La autoría

AuthorYan VERA TOSTE
ProfessionDoctor en Ciencias jurídicas (2005) y Profesor Auxiliar (2007).
Pages38-71
Dr. Yan VERA TOSTE
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Capitulo Tercero
La autoría
“El autor es un sujeto que se encuentra en una relación
especialmente importante respecto de algunos de los hechos previstos
como delitos en la Parte Especial o que constituyen
fases de imperfecta ejecución de los mismos.”100
Santiago MIR PUIG
Desde el punto de vista de la Ciencia penal y en específico de la Teoría de la autoría y
la participación se manejan dos categorías esenciales que son las de autor y partícipe.
Éstas no siempre coinciden con los conceptos legales plasmados en las diversas
legislaciones, como ocurre en el caso de la legislación penal sustantiva cubana (Vid.
infra Capítulo cuarto). “(...) es tarea de la teoría y de la práctica judicial determinar
quiénes son realmente autores, entre los mencionados en los cinco incisos del artículo
18.2 del Código Penal”.101
La distinción entre autoría y participación se ha intentado realizar, como hemos visto,
desde diversos puntos de vista metodológicos y científicos, dando al traste con las
diversas teorías sobre la participación. Las teorías que distinguen entre autor y partícipe
coinciden en reconocer tres tipos de autoría, denominados como autores en sentido
estricto, reales u ontológicos102, que son: el inmediato, el mediato y el coautor. Así es
100 MIR PUIG: Ob. Cit., p. 397.
101 QUIRÓS: Manual…, Ob. Cit., t. III, p. 59.
102 La expresión “concepto ontológico de autor” ha sido cuestionada. MIR PUIG considera que
partiendo de la filosofía analítica, las cosas no tienen una esencia necesaria, implicada en ellas
mismas, sino que la conocemos a través de la mediación convencional del lenguaje; así el
concepto dependerá del significado convencional de las palabras con que designamos, de lo que
se deduce que no existen conceptos ontológicos sino conceptos convencionales, prefiriendo
utilizar la denominación de “concepto doctrinal de autor”, Ob. Cit., p. 358. Compartimos la idea
de MIR PUIG, pero no sus argumentos. El enfoque metodológico empleado en esta obra nos arroja
tres importantes conclusiones gnoseológicas: 1. las cosas existen independientemente de nuestra
conciencia, de nuestras sensaciones, 2. no existe, ni puede existir absolutamente, ninguna
diferencia de principio entre fenómeno y la cosa en sí, existen simplemente diferencia entre lo que
es conocido y lo que aun no es conocido y 3. el conocimiento no es acabado, inmutable. Las
cosas, los objetos, tienen su esencia per se, los humanos las conocemos a través del proceso del
conocimiento, empleando los métodos de la lógica. Este conocimiento tiene dos aspectos, el
sensorial y el racional y dos niveles, el empírico y el teórico. El concepto juega un papel
importante en el proceso del conocimiento, éste destaca lo universal como contenido de lo
individual y nos permite conocer y separar objetos, especies, distinguir entre un fenómeno u otro,
una categoría u otra; nos posibilita operar acertadamente un en el proceso del pensar. “(...) la
verdad sólo tiene en el concepto el elemento de su existencia” HEGEL, J. G. F.: Fenomenología del
espíritu, ed. Ciencias Sociales, La Habana 1972, prólogo, p. IX, de lo antes expuesto es que
concluimos que lo que hace que el concepto no pueda ser ontológico, no es por el objeto o cosa al
cual hace referencia, sino por la relación dialéctica que debe existir ente lo subjetivo y lo objetivo:
Autoría y Participación
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recogido en varias legislaciones como p. ej. el Código penal alemán (StGB), parágrafo
25, el español artículos 27 y 28, el colombiano artículo 29, el artículo 38 del Código
penal costarricense, entre otros; donde se vinculan con estos tipos de autoría la
realización de los tipos penales y a la posibilidad de que se le pueda imputar el hecho al
sujeto.
A contrario sensu encontramos lo que se ha denominado por la doctrina como autores
legales, es decir, partícipes que a los efectos de la pena son considerados por el
legislador como autores, aunque en realidad no lo son.103
Es importante destacar que en ocasiones la doctrina ha identificado como similares las
categorías de autor del delito y sujeto activo, aunque las mismas no tienen el mismo
significado. El sujeto activo es la persona que realiza la acción típica prevista en el tipo
penal, mientras que el autor lleva implícita la idea de responsabilidad penal por el hecho
acaecido. El hecho principal puede ser realizado por una persona y ésta no ser autora del
mismo por ser p. ej. Inimputable.104
3.1 Autor inmediato, autoría directa individual o autor ejecutor
3.1.a) CONCEPTO
Este es el tipo de autoría menos complicado, ya que constituye aquel sujeto que realiza
personalmente, de propia mano, todos los elementos del tipo penal. Es quién con su
propia conducta física materializa el correspondiente tipo penal. Debe cumplir, por
supuesto, con todos los elementos que exige el tipo, desde la condición personal hasta el
dolo (propósito), cuando es fundamentador del tipo. Es quién mata en el Homicidio o
quién sustrae en el Hurto. El hecho se le imputa de manera directa.
3.1.b) SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO Y OTROS CÓDIGOS SUSTANTIVOS
I) En el Código penal cubano
Lo relativo a la codelincuencia es regulado en e articulo 18 y 19 del Código penal
cubano. En el inciso a) del apartado 2 en relación al 1 del artículo 18 del código se
expresa: los que ejecutan el hecho por si mismos.
de un lado tenemos el dato ontíco objeto del conocimiento y del otro el proceso subjetivo del
conocimiento basado en ese dato ontíco.
103 Sobre este concepto se profundizaremos infra Capítulo cuarto.
104 RODRÍGUEZ MOURULLO realiza una importante distinción entre autor y sujeto activo. Para él,
las condiciones de sujeto activo y autor de un delito pueden no recaer en la misma persona. La
distinción entre autor y sujeto activo del delito no tiene ningún fundamento si está basada en la
ejecución del tipo, pues no todo el que es sujeto activo de un delito, es siempre autor del mismo y
viceversa. Vid. HERNÁNDEZ PLACENCIA: Ob. Cit., p. 132.
Dr. Yan VERA TOSTE
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De la redacción anterior se colige que para imputarle a un individuo o a varios
individuos, ya que este inciso brinda esa posibilidad: los que ejecuten, este tipo de
autoría, éste o éstos debieron realizar de propia mano los elementos del tipo penal.
Todos debieron sustraer, matar, apropiarse, etc. No es posible, desde el punto de vista
técnico, sostener la coautoría, concebida como el cumplimiento de diferentes roles en la
etapa de realización del delito, en virtud de este inciso, como viene realizando la
práctica jurídica cubana ante la ausencia de regulación de este tipo de autoría como
expondremos seguidamente.
II) En otras legislaciones
La regulación de este tipo de autoría es bastante similar en los textos legales
consultados, así el español en su artículo 28 recoge: Son autores quienes realizan el
hecho por sí solos (…), el alemán en su parágrafo 25. 1 estatuye: Será penado como
autor quién comete el hecho punible (…), el costarricense en el artículo 38 preceptúa:
Autor: Es autor quien realiza la conducta punible en todo o en parte, por sí (…).
En todos los textos expuestos, se exige la realización de propia mano, per se, de los
elementos del tipo penal.
3.2 Autor mediato
3.2.a) ORIGEN
Es común encontrarse en diferentes textos, manuales, tratados sobre Derecho Penal,
Parte General, en los que se aborda la codelincuencia, que la autoría mediata105 es una
cuestión bizantina, un fenómeno tapa agujeros, creación artificiosa de la dogmática para
colmar lagunas de punibilidad resultante del carácter accesorio de la participación, entre
otras alusiones.
Un ejemplo de ello lo encontramos en un autor que en su tiempo tuvo una gran
influencia en la Ciencia penal. FERRI en una ocasión, refiriéndose a la autoría mediata
planteó: “(...) otra cuestión bizantina que surge del objetivismo jurídico es el referente a
la responsabilidad de los copartícipes cuando el autor material del delito sea un
inimputable. Si el no imputable realiza acciones que según la doctrina clásica no tienen
valor jurídico y por tanto, no constituyen delito, ¿Cómo pueden ser considerados
penalmente responsables los mandantes, instigadores o auxiliares de un hecho que no es
delito?”106
JAKOBS al referirse al origen de este tipo de autoría en la legislación alemana plantea
que fue “(...) para salvar lagunas de punibilidad”107 al enfrentarse los operadores
jurídicos a supuestos de hecho en donde la realización de éste, por parte de un sujeto
105 A la autoría mediata suele llamársele también autoría de mano ajena (MAYER), en
oposición al término de autoría de propia mano. Vid. ZAFFARONI: Derecho..., Ob. Cit., p.789.
106 FERRI, Enrique: Principios del Derecho Criminal, 1ª ed., tr. Rodríguez Muñoz, ed. REUS s.a.,
Madrid, 1933, p. 526.
107 JAKOBS: Ob. Cit., p. 730.

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