Estatus juridico de los bailarines, Coreografos y Directores de escena en Cuba

AuthorDra. Nancy de la C. Ojeda Rodríguez
PositionProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
Pages20-36
20
Dra. Nancy de la C. OJEDA RODRÍGUEZ
Profesora Titular de Derecho Civil.
Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
ESTATUS JURÍDICO DE LOS BAILARINES, COREÓGRAFOS Y
Directores de escena en Cuba
RESUMEN:
La ponencia que se le ofrece al lector fue presentada en la “Jornadas de
Derecho de Autor”, celebrada en La Habana, en abril del 2008, en ella
la autora realiza un estudio teórico doctrinal con repercusión práctica
de un tema poco tratado en la literatura especializada en el contexto
cubano acerca del estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y
directores de escenas, en torno a la protección de estos sujetos desde
la normativa del derecho de autor y los derechos conexos, lo cual
propició el análisis teórico-doctrinal y legislativo de la situación en que
se encuentran los bailarines y directores de escenas desde la
perspectiva de la protección que otorgan los derechos conexos a los
artistas-interpretes y ejecutantes.
PALABRAS CLAVES:
Derechos conexos, bailarines, coreógrafos, directores de escenas,
prestación artística.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
21
Sumario:
Preámbulo. 1. Los derechos conexos: delimitación conceptual. 1.1.
Naturaleza jurídica de los derechos conexos reconocidos a los
artistas intérpretes o ejecutantes. 2. Los artistas intérpretes o
ejecutantes como titulares de derechos conexos. 3. Objeto de
protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. Contenido del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes.
5. Los bailarines como titulares de derechos conexos. 6. EL
coreógrafo como titular de derecho de autor. 7. Los directores de
escena: ¿titulares de derechos conexos en Cuba? 8. A modo de
conclusión.
Preámbulo
La interpretación artística surge casi concomitante con la aparición de las
obras, no hay dudas que determinados tipos de obras requieren para ser
comunicadas al público de la interpretación o ejecución, de manera que las
personas que realizan esta actividad pueden ser consideradas intermediarias
entre el autor y su obra con el público1. Junto a los autores, entonces, existen
los que realizan ciertas tareas intelectuales, originales y novedosas, que
aparecen o no en escena, pero que como sus actividades carecen del carácter
integral de las creaciones completas, no se les considera autores, ni coautores
ni colaboradores, ni adaptadores; son estos los artistas intérpretes o
ejecutantes y sus trabajos se llaman interpretaciones; ellos tratan de buscar el
pensamiento del autor y difundirlo con la mayor fidelidad posible; hablamos
de institutos jurídicos distintos pero íntimamente vinculados al derecho de
autor2.
Sin embargo, si bien los derechos atribuidos al autor sobre su obra son
reconocidos legalmente desde 1710 con el Estatuto de la Reina Ana, los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes no encuentran igual
reconocimiento en el tiempo; y la protección a estos dispensada es producto
fundamentalmente al desarrollo de la tecnología3.
A finales del siglo XIX el desarrollo científico técnico produjo tres
inventos que repercutieron en el ámbito de los derechos intelectuales, a saber:
el fonógrafo, el cinematógrafo y la radio; los cuales permitieron la fijación de
las obras mediante la interpretación y ejecución de los artistas, la fijación de
1 Vid. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, Derecho de Autor, tomo II, 2a edición revisada y
actualizada, Caracas, 1998, pp. 605-606.
2 Vid. SATANOWSKY, Isidro, Derecho Intelectual, tomo II, Tipográfica Editora
Argentina, Buenos Aires, 1954, pp. 3 y ss.
3 El desarrollo de técnica también jugó un papel fundamental en el hecho de que
fueran reconocidos derechos a favor del autor sobre el producto de su creación. Al
respecto vid. ANTEQUERA PARELLI, R., op. cit., tomo I, p. 101, tomo II, p. 606.
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las actuaciones de los actores en la representación de obras teatrales y
vencer la barrera de la distancia, en consecuencia, estos avances técnicos
posibilitaron que las obras se utilizaran de forma distintas a las que hasta
entonces se conocían, dígase: reproducción gráfica de las obras y su
comunicación a un público restringido.
Dichas fijaciones y transmisiones no sólo afectaban los intereses de los
autores, sino que también se extendían a intereses adicionales, los de los
artistas, al ser registradas en un soporte material la interpretación que de las
obras ellos realizaban, bajo la dirección y coordinación de los productores;
estas nuevas formas de utilización de las obras condujeron, sin lugar a dudas,
a que surgieran intereses merecedores de tutela jurídica como resultado
directo de dichos avances tecnológicos. Sin embargo, en los primeros
tiempos el legislador quedó rezagado e ignoró los intereses generados por
estas nuevas formas de utilización, pretendiendo encuadrar la nueva situación
a las normas relativas al derecho de autor o negando la existencia de derechos
generados en los hechos jurídicos surgidos por el progreso tecnológico4.
Antes de la aparición de estos inventos la actuación de los artistas
intérpretes o ejecutantes se agotaba con la última nota o palabra de su
interpretación: esta era momentánea y fugaz, como hasta hoy lo es la
actuación en el teatro; por eso hay quienes consideran que el derecho conexo
de los artistas intérpretes o ejecutantes surgió con la fijación de sus
actuaciones, propiciada por la técnica. Hay autores5, con los que coincido,
que no comparten este criterio, por cuanto el artista siempre tuvo derechos
inherentes a su actividad; el derecho patrimonial que era ejercido
personalmente por el artista, percibiendo el pago acordado con su contratante,
pero sus prerrogativas no se agotan con el derecho de remuneración, pues el
anuncio de su nombre en el pórtico del teatro es prueba de la existencia de su
derecho moral de paternidad sobre su interpretación.
Las normas de derecho intelectual protegen no sólo a los autores y sus
obras, amparan también cuanto esté vinculado con la actividad intelectual y
establecen derechos, privilegios y deberes a favor de personas que sin ser
autores efectúan una tarea que no es completa e integral como una obra, pero
que forma parte de ésta; tal es el caso de los intérpretes o ejecutantes, de que
en la actualidad el reconocimiento de derechos a los artistas intérpretes o
ejecutantes es un hecho previsto en la mayoría de las legislaciones6 sobre
4 Vid. JESSEN, Henry, “Los derechos conexos de artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión”, en Memorias del
Congreso Internacional sobre protección de los derechos intelectuales (del autor, el
artista y el productor) a la memoria de Roberto Goldschmidt, OMPI, Universidad
Católica “Andrés Bello”, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado de Lara,
Barquisimeto, 1986, p. 167.
5 Vid. JESSEN, H., op. cit., p. 170.
6 La primera ley que reguló los derechos conexos fue la austríaca de 1938, con la
denominación de derechos afines, la primera legislación que utilizó la denominación
de derechos conexos fue el Código de derecho de autor italiano de 1941, aunque ya en
1910 la ley alemana reconocía derechos a los artistas dentro de la protección brindada
a los autores, posición no acertada. Vid. al respecto: JESSEN, H., “Los derechos
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
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derechos intelectuales de una u otra forma, cualquiera que sea el sistema
jurídico nacional, copyright o sistema continental.
1. Los derechos conexos: delimitación conceptual
Varias han sido las denominaciones atribuidas a los derechos que las
legislaciones y la doctrina han reconocido a los artistas intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, a
saber: derechos afines; para-autorales; cuasi autorales; correlativos, conexos,
vecinos, afines, análogos y otros derechos de propiedad intelectual. Llamados
así porque sin ser derecho de autor, se asimilan a los mismos en una parte
considerable de su contenido, por cuanto no surgen por la creación de una
obra sino de la manera de presentarla ante el público7.
Los derechos conexos son derechos concedidos para proteger los intereses
de los artistas-intérpretes y ejecutantes; productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión, en relación con sus actividades referentes a la
utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de
artistas o transmisión al público de acontecimientos, información y sonidos o
imágenes8.
También se reconocen estos derechos a empresas de distribución por
cable sobre los programas propios, y a los editores sobre la presentación
tipográfica de sus ediciones publicadas9.
Cualquiera que sea la denominación utilizada hay que objetarle que con
ella se alude a derechos de naturaleza diferentes, derivados unos de
actividades industriales (derechos reconocidos a los productores de
fonogramas y organismo de radiodifusión) y otros de prestaciones artísticas
(interpretaciones de artistas intérpretes o ejecutantes), incluso en ocasiones se
han comprendido en esta denominación actividades creativas, que
constituyen obras protegidas por el Derecho de Autor, dígase: fotografía,
dibujos, etc.
En relación con el tema que nos interesa, los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, “alude al conjunto de derechos de carácter personal
(derechos moral) y de carácter patrimonial de que gozan sus titulares en
relación con sus interpretaciones o ejecuciones de obras literarias, dramáticas
y musicales”10.
conexos…”, cit., p. 168; ANTEQUERA PARELLI, R., op. cit., tomo II, p. 610 y LIPSZYC,
Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, tomo I, Editorial Félix Varela, La
Habana, 1998, pp. 347 y ss.
7 RAGEL SÁNCHEZ, Luis Felipe, “Interpretación, Derechos de Autor y Derechos
Conexos”, en Interpretación y Autoría, Coordinador Carlos Rogel Vide, Colección de
Propiedad Intelectual, Editorial Reus, Madrid, 2004, p. 69.
8 OMPI, Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexo, Ginebra, 1980, p. 168.
9 LIPSZYC, D., Derecho de Autor…, I, p. 347.
10 Ídem. p. 360.
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Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes son prerrogativas de
naturaleza personalísima (derechos morales) y de naturaleza económica
(derechos patrimoniales) atribuidas legalmente a estos por sus prestaciones
artísticas (interpretaciones de obras literarias o artísticas) de las que son
titulares desde que realizan dichas prestaciones, sean o no estas fijadas en un
soporte material.
1.1. Naturaleza jurídica de los derechos reconocidos a favor de los
artistas, intérprete o ejecutantes
Existen distintas posiciones doctrinales que al igual que en materia
autoral pretenden explicar la naturaleza jurídica de los derechos reconocidos
a los artistas intérpretes y ejecutantes, que pudiéramos agruparlas en:
posiciones autoralistas; laboralistas; personalistas y autónomas.
Para las posiciones autoralistas11, o sea, aquellas que consideran que la
protección a los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser igual a la otorgada
a los autores, se fundan en el hecho de que el derecho de éstos es similar al
del autor y que apenas constituye uno de sus aspectos. Estas teorías parten de
la consideración del artista como un autor de su interpretación, al
considerarla en un caso como una creación y consecuentemente una obra
distinta de la que interpreta o al considerar al artista como un adaptador de la
obra original y consiguientemente autor de una obra derivada; en otras
variantes reputan al artista como un coautor o colaborador.
Las posiciones autoralistas han sido objeto de profundas críticas12 entre
las que pudiéramos citar: si bien el artista interpreta una obra, esta es
preexistente y por el hecho de la interpretación no puede ser considerado
autor; la obra existe autónomamente antes de la interpretación y está no
aporta elementos de envergadura que puedan ser considerados una creación
distinta a la preexistente; la interpretación del artista para que sea objeto de
protección no tiene que ser original13 ni novedosa.
Las posiciones laboralistas fundan la protección del artista en el marco del
derecho del trabajo, sostenida por la OIT, en la defensa que esta organización
11 Vid. ANTEQUERA PARELLI, R., op. cit., p. 611; ASCARELLI, Tulio, Teoría de la
concurrencia y de los bienes inmateriales, Editorial Bosch, Barcelona, 1970,
pp. 765-766; JESSEN, H., “Los derechos conexos…, cit., pp. 172-175; BAYLOS,
Hermenegildo, Tratado de Derecho Industrial, Editorial Civitas, Madrid, 1978, pp.
525-527, entre otros.
12 Autores como SATANOWSKY, op. cit., p. 6, no considera autor, ni colaborador, ni
adaptador a los artistas, tal como fue previsto por la Ley alemana de 1910, tampoco le
parece acertado considerar que los derechos de los intérpretes se funden en el derecho al
trabajo.
13 Originalidad: en relación con una obra la originalidad significa que ésta es una
creación propia del autor y no copiada de otra obra en su totalidad o en una parte
esencial. En la legislación de derecho de autor se exige originalidad en la composición
del contenido y en la forma de su expresión. Vid. FORERO, Luis F., Derecho de Autor,
Glosario y Decálogo para negociación, Documento de la Asociación Nacional de
Anunciantes, ANDA, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 14.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
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internacional propició e hizo de forma activa por los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes; según esta corriente de pensamiento la
interpretación o ejecución de los artistas es primero que todo el producto del
trabajo de ellos, quienes tienen pleno derecho de reivindicar su total valor
económico. Hasta que no aparecieron las nuevas técnicas de fijación y
reproducción de las actuaciones no había grandes dificultades, pues en virtud
del contrato concertado por el artista, este podía garantizar su actividad y
sabía que utilizaciones se hacían de ella, al estar inexorablemente unida a su
persona.
Las nuevas tecnologías rompen la natural unión entre el interprete y su
actividad al permitir nuevas utilizaciones de la interpretación, lo cual hace
que ya no dependiera sólo del artista y su contratista al poder realizarlas
cualquier persona, quedando esto fuera de la relación contractual entre ellos
existente, lo que causa por demás perjuicios para ambos (artista y
empresario)
Las posiciones laboralistas encuentran sus detractores fundamentalmente:
en que el artista tiene derechos que van más allá de los que tienen los
trabajadores, por cuanto a estos no le afectan en el orden personal
determinados procederes, tales como: la alteración o mutilación de la
actuación en la fijación que de la interpretación se realiza, el señalamiento de
su nombre en dicha fijación, recibir una remuneración adicional por la
utilización pública de las grabaciones realizadas, etc. Cuestiones que no
ofrecen sustento desde la óptica del derecho laboral.
Las teorías personalistas justifican el reconocimiento de los artistas
intérpretes o ejecutantes en el derecho de la personalidad, al considerar que
como la prestación del artista está integrada por una serie de elementos de su
persona física (nombre, imagen, voz) sobre la que cada ser humano tiene un
derecho que lo identifica, este derecho (el de la personalidad) constituye la
razón fundamental por la que no se puede lucrar sin su autorización; de ahí
que los intérpretes o ejecutantes estén protegidos por un derecho más amplio
y general, el derecho de la personalidad, del que son titulares como personas
y no sólo como artistas14.
Es oponible a esta posición doctrinal que los derechos inherentes a la
personalidad es una categoría jurídica que regula derechos de los cuales todas
las personas son titulares, sin importar su condición de artista, autor, etc., en
consecuencia no comprende derechos que son propiamente de los artistas
intérpretes o ejecutantes, dígase, los derechos de orden patrimonial que
integran el contenido de los derechos de los artistas. Por otra parte podemos
agregar que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes surgen a
partir de la interpretación o ejecución no por ser persona.
Por último tenemos las teorías autónomas, entienden estas que los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes son derechos diferentes por
cuanto:
14 Vid. LIPSZYC, D., Derecho de Autor…, I, cit., pp. 367-368.
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“La labor de los artistas tiene por resultado una actuación de carácter
intelectual, cuya naturaleza jurídica ofrece puntos de semejanzas con la de la
obra literaria o artística; en tal sentido la actuación del intérprete configura
jurídicamente una entidad propia y autónoma, que requiere ser reconocida
como tal. El fundamento del derecho de los intérpretes debe buscarse, pues
en la existencia de una creación, distinta de la que realiza el autor.
Por lo tanto, el derecho de los intérpretes, aunque conexos al de los
autores de obras literarias y artísticas, no puede ser incluido en este último, si
bien debe admitirse, en razón de las analogías y vinculaciones que ambos
presentan entre sí, un tratamiento paralelo”.
“La actuación de los intérpretes debe ser jurídicamente protegida, pues
ella es una manifestación de la personalidad y representa un valor económico.
Tal protección comprende dos aspectos a favor de aquéllos: la del derecho
moral y la del derecho pecuniario, y en ausencia de reglas especiales le son
aplicables, por analogía, los principios que rigen al respecto en materia de
derechos intelectuales sobre las obras literarias y artísticas”15.
Para JESSEN…“Se trata de derechos independientes, plenamente
autónomos, que no están en conflicto y, por el contrario, son semejantes y
convergentes en varios aspectos”16.
Coincidimos con otros autores17 que esta posición doctrinal es la más
acertada para explicar la naturaleza jurídica de los derechos que se atribuyen
a los artistas intérpretes o ejecutantes, por cuanto estos derechos tienen
perfiles propios y originales que dimanan de una actividad artística que debe
ser protegida como acto inseparable de la actividad personal y por tanto, se
reconozca a favor del artista un derecho de creación intelectual autónomo,
absoluto y exclusivo, invocable erga omnes independiente del derecho del
autor de la obra que interprete, que por demás se mantiene incólume y pleno.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes como titulares de derechos
conexos
Artista en sentido amplio es la persona que actúa profesionalmente en un
espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el
público18.
Para JESSEN19 siguiendo a MORAES “artista” trae en sí misma una carga
ideativa profesional; lo define como aquél que actúa estéticamente en una
creación del espíritu.
15 MOUCHET, Carlos y Sigfrido RADAELLI, Derechos Intelectuales, tomo III, Editorial
Kraft, Buenos Aires, 1948, pp. 28, 30 y 31.
16 JESSEN, H., op. cit., p. 168.
17 LIPSZYC, D., op. cit., tomo I, pp. 371 -373; JESSEN, H., op. cit., pp. 174 -175;
ANTEQUERA PARELLI, R., op. cit., p. 614, MOUCHET, C. y S. RADAELLI, op. cit., entre
otros.
18 Diccionario Microsoft® Encarta® 2006, © 1993-2005, Microsoft Corporation,
Reservados todos los derechos.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
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Artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita,
interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra20. En consecuencia, se trata
de un actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística21.
Es opinión de JESSEN que para la doctrina europea la denominación de
“intérprete” es reservada para el actor y la de “ejecutante” para los que se
dedican a la música; al respecto el propio autor disiente al considerar que
“intérprete” será todo aquél, incluso el instrumentista musical, que imprima a
su actuación el sello de su personalidad, transmitiendo al público “su”
interpretación de la obra22.
A los efectos de la Convención de Roma23 artista intérprete o ejecutante
es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un
papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria24 o artística25, cfr. artículo 3 inciso a. Asimismo dicha Convención en
su artículo 9 reconoce la posibilidad que los Estados Contratantes puedan
mediante su legislación nacional extender la protección a artistas que no
ejecuten obras literarias o artísticas26.
Por su parte el WPPT27 reconoce como artista intérprete o ejecutante, a
todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que
representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en
cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore, cfr.
Artículo 2 inciso a, este precepto es más amplio que su homologo de la
Convención de Roma pues incluye la interpretación de obras del folklore.
En las nociones precedentes se evidencia un criterio amplio de los sujetos
a los cuales está dirigida la protección, en consecuencia incluye a los actores
principales y de reparto, figurantes o comparsas, recitadores, bailarines,
19 JESSEN, H., op. cit., p. 169.
20 FORERO, L. F., Derecho de Autor…, cit., p. 10; cfr. artículo 3 de la Decisión No. 351
de 17 de diciembre de 1993.
21 OMPI, op. cit., p. 179.
22 JESSEN, H., op. cit., p. 170.
23 Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de 26 de octubre de
1961, OMPI, Ginebra, 1997.
24 En sentido estricto, es un escrito de gran valor desde la perspectiva de la belleza y
efecto emocional de su forma y contenido. Desde la perspectiva del derecho de autor,
la referencia general a las obras literarias se entiende que alude a todas las obras
escritas originales, sean de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico
y prescindiendo de su valor y finalidad, en FORERO, L. F., op. cit., p. 13.
25 Obra humana que expresa simbólicamente mediante diferentes materias un aspecto
de la realidad entendida estéticamente, en Pequeño Larousse Ilustrado, Edición
Revolucionaria, La Habana, 1968, p. 98. Es una creación cuya finalidad es apelar al
sentido estético de la persona que contempla, Vid. FORERO, L. F., op. cit., p. 12.
26 Con lo cual estarían protegidos los artistas de variedades y de circo.
27 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecuciones y Fonogramas de 20 de
diciembre de 1996.
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28
cantantes, instrumentistas, miembros de coro, de orquesta, grupos de baile o
danza, lectores (con excepción de los conductores o presentadores de
programas de radio o televisión, por cuanto no leen obras), disertadores,
recitadores, pantomimos, narradores28.
Con la expresión artista intérprete y ejecutante, sin coma, indica que no se
trata de tres sustantivos, sino de un sustantivo (artista) y dos adjetivos
(intérprete y ejecutante), que se traduce en dos categorías de sujetos al
sustantivarlos, el intérprete y el ejecutante29.
De lo expuesto hasta aquí no hay dudas que el sujeto titular de los
derechos atribuidos a los artista intérpretes o ejecutantes es una persona
física, en tanto la actividad artística es consecuencia de una labor intelectual,
la cual sólo puede ser realizada por una persona natural, aun cuando éste
puede trasmitir los derecho de carácter patrimonial del que es titular a
terceros, que pueden ser personas jurídicas. Asimismo podemos distinguir la
figura de la representación, en aquellos casos en que los artistas pertenezcan a
conjuntos o agrupaciones o varios de ellos participen en una misma
ejecución, en cuyo caso habrá que determinar quién ejerce los derechos, al
respecto la CR establece que los Estados Contratantes pueden determinar,
mediante su legislación nacional las modalidades por las cuales los artistas
estarán representados para el ejercicio de sus derechos cuando varios de ellos
participen en una misma ejecución, cfr. artículo 8.
3. Objeto de protección de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes
El objeto de protección de los derechos de los artistas son las prestaciones
artísticas, entendiéndose por tales, las interpretaciones y ejecuciones de las
obras artísticas y literarias (esfuerzos físicos y mentales que unido a la
capacidad histriónica despliega la persona).
La interpretación tiene que ser fruto del esfuerzo del artista sin tener en
cuenta su destino, mérito o finalidad, no se tiene en cuenta la novedad ni
creatividad.
Interpretación en la materia que nos ocupa es: “representar un papel en
una obra teatral o audiovisual, incluyendo dentro de la primera categoría las
obra dramático-musicales”30.
“La actividad del artista intérprete consiste en expresar o exteriorizar una
obra partiendo del entendimiento, comprensión y sentimiento propio,
empleando la voz, el gesto, un instrumento, etc.”31.
28 RAGEL SANCHEZ, L. F., op. cit., p. 62.
29 RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco, “Interpretación y Obra derivada”, en Interpretación
y Autoría, Coordinador Carlos Rogel Vide, Colección de Propiedad Intelectual,
Editorial Reus, Madrid, 2004, p. 86.
30 RAGEL SANCHEZ, L. F., op. cit., p. 61.
31 Ídem. p. 88.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
29
Las obras que pueden ser objeto de interpretación o ejecución son:
dramáticas, dramático-musicales, las coreográficas y asimiladas y las
composiciones musicales con o sin letras.
Hay obras que, una vez divulgadas, son asequibles al público, su
destinatario natural, directamente: tal, ciertas obras literarias (poesía, novela)
científicas, plásticas. Pero hay otras que requieren formas específicas de
comunicación pública, en cuanto inasequibles unas directamente para la
inmensa mayoría de las personas o destinadas otras no tanto a ser leídas
cuanto a ser representadas: así las obras dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas.
Estas requieren para su plenitud intelectual o artística y cumplir su
finalidad esencial, ser representadas o ejecutadas por ciertas personas, los
artistas intérpretes o ejecutantes, de manera que sólo con la interpretación y
mediación de éstos llegan a un público que pueda disfrutarlas en todo su
particular valor estético y creativo, de acuerdo con su finalidad esencial32.
En las obras antes dichas se frustrarían su destino eminente y la razón
esencial de su existencia y protección si no pueden ser percibidas por el
público, que no puede entenderlas o gozarlas en su expresión ex autore de
acuerdo con su clase o estructura; su plenitud artística y goce completo sólo
es posible con la oportuna interpretación o ejecución que sólo los artistas
interpretes o ejecutantes pueden realizar.
“El intérprete resulta ser, así, un indispensable intermediario (…) entre el
autor de la obra y la sociedad a que va destinada, entre la creación y el
público que le pueda percibir, disfrutar en todo su valor intelectual y
artístico”33.
Es precisamente la interpretación, como prestación artística que
constituye el objeto de protección de los derechos reconocidos a los artistas.
La interpretación si bien no es obra34, stricto sensu es un bien intelectual
de naturaleza inmaterial, producto del ingenio humano y como tal está
protegida, al igual que la obra, con independencia de que haya sido fijada o
no en un soporte material, aun cuando buena parte de los derechos se ejercen
a partir de su fijación en un soporte material35.
32 RIVERO HERNÁNDEZ, F., op. cit., pp. 90-91.
33 Ídem. p. 91.
34 Al respecto, en la actualidad se debate si la interpretación es obra o no, teniendo en
cuenta que se ha retomado la discusión en torno a considerar al intérprete como autor,
ya sea de obra original u obra derivada. Vid. PICÓN, Fernando, “El trabajo del actor”,
en Interpretación y Autoría, Coordinador Carlos Rogel Vide, Colección de Propiedad
Intelectual, Editorial Reus, Madrid, 2004, pp. 23-32; PARDO, Mario, “El actor: un
gesto, una creación”, en Interpretación y Autoría, Coordinador Carlos Rogel Vide,
Colección de Propiedad Intelectual, Editorial Reus, Madrid, 2004, pp. 33-42; RIVERO
HERNÁNDEZ, F., op. cit., pp. 83-126.
35 ANTEQUERA PARELLI, R., op. cit., tomo II, p. 616.
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4. Contenido del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes
El contenido del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes está
determinado por el conjunto de prerrogativas a ellos atribuidas, de carácter
personal y económico.
Sin embargo estas prerrogativas no han sido reconocidas en toda su
plenitud de manera temporal de igual forma, al punto que en algunos países
la expresión de derecho del intérprete, se emplee para hacer referencia al
derecho que estos tienen a percibir una remuneración por las utilizaciones
secundarias de fonogramas36, asimismo la CR de 1961 no reconoce a favor de
los artistas intérpretes o ejecutantes derechos de orden personal o moral, cual
fue superado en el WPPT de 1996, cfr. artículo 5.
Derechos morales protegen la personalidad del artista intérprete en
relación con su interpretación, son esenciales, extra patrimoniales, inherentes
y absolutos.
Derecho al nombre (paternidad).
Derecho al respeto de la interpretación (integridad).
Derechos patrimoniales: tienen por objeto proteger a los artistas de
utilizaciones que burlan el régimen contractual a través del cual dichos
titulares autorizan dichas utilizaciones; estos derechos son reconocidos
numerus clausus, a diferencia de los derechos de este mismo carácter
reconocidos a favor del autor que se hace de forma genérica,
reconociéndosele derechos relativos a la reproducción y comunicación
pública de sus prestaciones artísticas, cfr. artículo 7.1 CR y artículo 6 al 10
WPPT.
Los derechos de carácter patrimonial se encuentran sujetos a
limitaciones37 establecidas con el fin de evitar que la protección concedida
tenga por efecto lesionar la protección concedida a los autores o la
comunicación pública de las fijaciones.
Derecho de reproducciones de fijaciones, cfr. artículo 7 WPPT.
Derecho de comunicación pública, cfr. artículo 7 inciso a y artículo 6-i
WPPT.
Derecho de fijación (autorizar o impedir que se fije su interpretación o
ejecución en vivo) Debe ser por escrito la autorización a cambio de una
remuneración, cfr. artículo 7 CR y artículo 6- ii
36 Vid. LIPSZYC, D., Derecho de autor…I, cit., pp. 360-361.
37 Limitaciones al ejercicio del derecho: cuando se trate de una utilización para uso
privado; cuando se hayan utilizado breves fragmentos como motivo de informaciones
sobre sucesos de la actualidad; cuando se trate de una fijación efímera realizada por
un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones o
se realicen utilizaciones con fines exclusivamente docentes o de investigación
científica, cfr. artículo 15 CR y artículo 16 WPPT.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
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Derecho de alquiler, cfr. artículo 9 WPPT.
Derecho de reproducción, cfr. artículo 7.
Derecho de distribución, cfr. artículo 8 WPPT.
Derecho de remuneración.
5. Los bailarines como titulares de derechos conexos
El bailarín es la persona que ejercita o profesa el arte de bailar38. El
bailarín ha de tener una formación académica y un dominio tal de la técnica
danzaría que le permita transmitir emociones y sentimientos, es precisamente
esto lo que hace que su interpretación sea artística y consecuentemente titular
de derechos conexos.
El bailarín es el intérprete o ejecutante de una obra coreográfica, que en
ocasiones puede llegar a convertirse en coautor de ésta, porque es capaz de
propiciar imágenes y movimientos al coreógrafo a partir de la obra que él
concibió. En este caso correría la misma suerte que el canta-autor que está
protegido tanto por la normas de derecho de autor como por las normas de
derechos conexos.
Como habíamos señalado supra, la obra coreográfica es una de las obras
que para cumplir su finalidad esencial requiere ser representada o ejecutada
por ciertas personas, en este caso los bailarines, de manera que sólo con la
interpretación y mediación de éstos llegan a un público que pueda disfrutarlas
en todo su particular valor estético y creativo; por ello se dice que: “los
bailarines son para el coreógrafo como los colores para el pintor”39.
El bailarín es un intérprete, por las prestaciones artísticas que realiza y por
ello considerado titular40 de un conjunto de prerrogativas de contenido
personal y económico.
En Cuba no se han reconocido legislativamente los derechos
denominados conexos, esto no es óbice para que los bailarines sean
protegidos. En tal sentido existen disposiciones jurídicas en virtud de las
cuales se regula la forma de contratación de los artistas, en la que se incluye a
los bailarines, cfr. Resolución Conjunta No. 1 del CETSS y MINCULT de 27
de agosto de 1993, como consecuencia de lo anterior el contrato concertado
se denomina Contrato de trabajo en la rama artística, que será por tiempo
determinado (el contrato se concierta generalmente por 3 años, tiempo máximo
establecido en la ley, renovable por un período igual) o por actuación u obra;
asimismo se regula el sistema salarial, cfr. Resolución No. 73 del 2006 del
MINTSS; el salario de los bailarines dependerá de su evaluación artística
efectuada por una comisión del MINCULT y la categoría del centro de trabajo
38 Diccionario Encarta® 2006, © 1993-2005, Microsoft Corporation, Reservados
todos los derechos.
39 Monreal Alonso, I., coreógrafo, director artístico y bailarín del Centro Prodanza,
Entrevista realizada el 9-4-2008.
40 Cfr. artículo 3 inciso a.
Dra. Nancy de la C. OJEDA RODRÍGUEZ
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(Ballet Nacional de Cuba, Centro Prodanza, Conjunto Folklórico Nacional,
etc.)
De la evaluación artística se derivan distintos tipos de bailarines y dentro
de esto diferentes niveles o categorías que incidirá en desempeño de la labor
que desplegará el bailarín y consecuentemente el salario que devengará. Así
tenemos que conforme con el calificador de cargos41 los bailarines pueden
ser: bailarín de teatro musical; bailarín corifeo de ballet; bailarín cuerpo de
baile de ballet (primer nivel), bailarín cuerpo de baile de ballet (segundo
nivel); bailarín cuerpo de baile de ballet (tercer nivel); bailarín de danza
contemporánea; bailarín de televisión; bailarín folklórico; bailarín primer
solista de ballet; bailarín principal de ballet; bailarín solista de ballet; primer
bailarín de ballet; bailarín cuerpo de baile de espectáculos musicales; bailarín
figurante de espectáculos musicales y bailarín solista de espectáculos
musicales.
Los bailarines generalmente actúan en agrupaciones danzarias (Grupo,
Compañía, Conjunto, etc.) en cuyo caso es su director o la persona designada
al efecto por aquél, quien ejercerá a nombre de todos la representación de
dicha agrupación.
6. El coreógrafo como titular de derecho de autor
Coreógrafo, fa. Creador de la coreografía de un espectáculo de danza o
baile42.
La coreografía es una obra, cfr. artículo 2 CB y artículo 7 inciso c de la
Ley No. 14 (Ley cubana sobre derecho de autor) objeto de protección del
derecho de autor, que está dentro de las denominadas obras escénicas43 su
autor el coreógrafo tiene un conjunto de facultades (de orden moral y
patrimonial) sobre ella, cfr. artículo 6 bis, artículo8, artículo9, artículo11, 11
bis, 11 ter, 12, 14, 14 ter del CB y artículo 4 de la Ley No. 14.
La obra coreográfica en algunos países44 condicionan su protección a que
se encuentre fijada, por escrito o en cualquier otra forma su puesta en
escenas, esto es debido a que este tipo de obra normalmente no es objeto de
notación45, lo cual es un contrasentido con un principio de protección del
41 Establecido en la Resolución No. 14 de 27-8-1993 del CETSS, en la que se
determina: cargo, descripción del contenido de trabajo y requisitos que se ha de tener
para ocupar tal puesto de trabajo.
42 Diccionario Encarta® 2006, © 1993-2005, Microsoft Corporation, Reservados
todos los derechos.
43 Aquellas que están destinadas a su escenificación o representación, entre las que se
encuentran: las obras dramáticas, dramático-musicales y las pantomímicas; algunos
autores las denominan obras teatrales.
44 Francia, Brasil, Italia, Países Bajos. Vid. LIPSZYC, D., Derecho de Autor…, I, cit.,. p. 76.
45 Lo que no significa que este tipo de obras no tengan su forma de expresión escrita
que le es propio, lo mismo ocurre en la música, en la actualidad con el empleo de las
nuevas tecnologías los coreógrafos utilizan con frecuencia la filmación de la obra una
vez que es puesta en escena o durante los ensayos y montaje de la obra.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
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derecho de autor, en virtud del cual la protección se otorga por el acto de
creación sin formalidad alguna, cfr. artículo 5-2 del CB y artículo 2 de la Ley
No. 14 esté o no fijada la obra a un soporte material.
El modo de proceder para idear una coreografía varía considerablemente
de unos coreógrafos a otros. Algunos tienen una idea totalmente formada de
la danza que quieren crear antes de reunirse con los bailarines, otros la
conciben al guiar y observar las improvisaciones de los bailarines mientras
experimentan con las ideas dadas, e incluso otros desarrollan una estructura
general y después se deciden sobre las combinaciones específicas de pasos
mientras trabajan con los cuerpos de los bailarines. Algunos emplean
extensos apuntes, dibujos y notaciones de danza. Es decir, unos planifican y
otros trabajan por instinto e improvisación; hay quien estudia la partitura y
quien simplemente escucha la música. Una vez que se ha llevado a cabo la
composición danzaria, el coreógrafo debe enseñársela a los bailarines,
mostrársela y luego observarla mientras ellos la imitan.
Con frecuencia el físico y la destreza de un bailarín en particular sugieren
ciertos movimientos; ello posibilita que el bailarín pueda ser considerado
coautor, cuando lógicamente el aporte de éste sea considerable en el resultado
final, tanto desde el punto de vista artístico como creativo.
El contenido de trabajo del coreógrafo conforme con el calificador de
cargo es crear o llevar a escena tanto dentro como fuera del país obras
coreográficas con el más alto nivel técnico y estético, que responda a la línea
artística de la compañía y a la política cultural del país, selecciona o elabora
libretos para obras coreográficas o realiza el montaje de aquellas que le sean
asignadas por la dirección general; escoge la música o trabaja en
coordinación con el compositor; realiza trabajos de mesa con el equipo de
creación, guionista, dramaturgo, asesores, informantes, compositores y
diseñadores de escenográfas, vestuario y luces; realiza previamente el
montaje de cada obra, un estudio profundo de su contenido y de la
manifestación de que se trate, haciendo las investigaciones necesarias;
transmite a los bailarines los conocimientos necesarios para la correcta
interpretación de la obra; propone a la Dirección General el elenco necesario,
solicitado el tiempo adecuado para el montaje y los ensayos, siendo
responsable de la reposición de sus coreografías y del equipo de creación de
sus obras en montaje y puesta en escena; elabora y presenta a la instancia
correspondiente el informe de evaluación final del trabajo; previa solicitud de
la dirección, repone las obras clásicas del repertorio que sean de su
dominio pertenecientes a otros coreógrafos, no pudiendo efectuar cambios
coreográficos o estilísticos que afecten la obra en su concepción original
(aunque se trate de la suya propia), sin autorización de su creación y de la
Dirección; cumple cualquier otra actividad afín con su especialidad que le sea
encomendada por la Dirección; colabora con el Departamento de
Coordinación Técnico Artístico o Regisserato.
Al coreógrafo le es aplicable lo dispuesto en la Resolución No. 29 de 26 de marzo
del 2003 del Ministro de Cultura, que establece el Reglamento para la
concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la
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representación escénica o ejecución pública de las obras dramáticas,
dramático-musicales, pantomímicas y coreográficas, así como para los
guiones de espectáculos musicales y circenses que aparece en el Anexo No 1
de la propia Resolución; asimismo pone en vigor las tarifas con arreglo a las
cuales se remunerará a los autores de las obras anteriormente mencionadas,
por la primera representación de éstas, que aparecen en el Anexo No 2 de la
Resolución, ambos anexos forman parte integrante de ella.
La Resolución No. 11 de 19 de febrero del 2008 del Ministro de Cultura,
modifica la Resolución No. 29 en cuanto dejar sin efecto lo dispuesto en el
Anexo No. 2 relativo a las tarifas a aplicar al pago del derecho de autor de las
obras dramáticas, dramáticas-musicales, pantomímicas y coreográficas, así
como para los guiones de espectáculos musicales y circenses, con dicha
modificación el pago a los autores de dichas obras se establecerá por acuerdo
entre las partes contratantes.
7. Los directores de escena: ¿titulares de derechos conexos en
Cuba?
Junto a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes tenemos los que
realizan ciertas labores intelectuales, originales y novedosas, que aparecen o
no en escena, su actividad no carece del carácter integral de las creaciones
completas, no son considerados autores, ni coautores ni colaboradores, ni
adaptadores, son los realizadores y sus trabajos se llaman realizaciones, al
igual que los intérpretes o ejecutantes tratan de buscar el pensamiento del
autor y difundirlo con la mayor fidelidad posible; determinando ambos
(intérpretes y realizadores) institutos jurídicos distintos, pero al mismo
tiempo íntimamente vinculados al derecho de autor.
Los realizadores son: en las obras teatrales, los directores escénicos; en
las obras cinematográficas, los directores literarios, artísticos y escénicos, de
orquesta y compaginadores; en las literarias, teatrales, musicales y
cinematográficas transmitidas por radio y TV, los directores artísticos46.
La ley de propiedad intelectual española reconoce a los directores de
escena y de orquesta titulares de derechos conexos, cfr. artículo 101, en
consecuencia, tienen las mismas prerrogativas que a los artistas intérpretes o
ejecutantes se les reconocen.
Director, ra. (…) || ~ artístico, ca. m. y f. Persona que acepta o rechaza
las obras teatrales cuya representación se pretende, y señala la orientación
artística de la temporada. || ~ de escena. m. y f. Persona que dispone todo lo
relativo a la representación de las obras teatrales, propiedad de la escena,
caracterización y movimiento de los actores, etc. (…)47.
46 SATANOWSKY, I., op. cit., p. 3.
47 Diccionario Encarta® 2006, © 1993-2005, Microsoft Corporation, Reservados
todos los derechos.
Estatus jurídico de los bailarines, coreógrafos y directores de escena en Cuba
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En el contexto cubano las nociones de director de escena y director
artístico no coinciden con las expresadas anteriormente, en tal sentido el
calificador de cargos determina que el director artístico de espectáculos
musicales es la persona que propone, concibe y dirige la realización de
espectáculos musicales; selecciona, orienta y supervisa a los miembros del
equipo de realización; elabora el plan de puesta en escena; orienta la
confección y aprueba la distribución del presupuesto; aprueba la concepción
del diseño, selección y ejecución de la música, coreografía, maquillaje,
efectos especiales y otros elementos técnicos y artísticos que requiera la
realización del espectáculo, así como la selección del elenco; elabora el
informe evaluativo del espectáculo; mientras que el director de escena (jefe
de escena de espectáculos musicales) es el que supervisa y conserva durante
las representaciones del espectáculo los lineamientos trazados por el director;
participa en ensayos técnicos, parciales y generales para conocer los
procedimientos técnicos, los requisitos de la puesta en escena y la
coordinación del personal que participa en la puesta; verifica la colocación y
cambios de los elementos escénicos; vela por el cumplimiento del horario
establecido para el inicio e intermedio de la función, así como la correcta
eficiencia de guiones técnicos de luces, sonido, tramoya, vestuario y utilería;
responde por la coordinación y el control durante la representación del
espectáculo.
En otros términos, podemos decir que mientras que el director artístico es
el mediador (en algunos casos) entre el coreógrafo, los bailarines y el teatro,
en tanto en cuanto es el que organiza, da coherencia y ordena artísticamente
el espectáculo, el director de escena es el que garantiza que todo lo que esté
previsto por el coreógrafo y/o director artístico se ejecute, resultando ser un
apoyo para éstos, es el que está detrás del escenario en el momento de la
puesta en escena de la obra, asegurando que todo lo previsto (entrada de los
bailarines, luces, tramoya, utilería, cambio de vestuario, etc.) por el realizador
del espectáculo se cumpla.
Por lo que mientras que el director artístico debe ser en principio un
artista, tener un dominio total de: vocabulario de la danza, pantomima,
actuación, montaje de luces, tramoya, en fin de todos los elementos que
hacen una puesta en escena; el director de escena no es sino un mero
ejecutor48.
De manera que entre nosotros es el director artístico el que puede ser
considerado titular de derechos conexos, teniendo en cuenta las
características de la labor que realiza, estimando entonces que es una
prestación artística, esto en primer orden, porque además sería necesario el
48 Ejecutores: junto a los autores, intérpretes y realizadores, trabajan varias personas
en tareas sin carácter original, su trabajo no presenta el sello de la personalidad, pues
se hace de acuerdo con las instrucciones o indicaciones detalladas del productor o
empresario, autores o realizadores y por mucha pericia y buen gusto que revelen en su
labor no crean obra alguna, por consiguiente carecen de derechos intelectuales
respecto a su trabajo o del resultado de éste. Vid. SATANOWSKY, I., op. cit., p. 55.
Dra. Nancy de la C. OJEDA RODRÍGUEZ
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reconocimiento legal que esta persona ha de tener como titular de tales
derechos.
8. A modo de conclusión
El status jurídico de los sujetos que hemos analizado en este trabajo es
diferente aunque están íntimamente relacionados en su actividad artística,
por cuanto no es posible concebir la obra coreográfica sin que sea
interpretada por los bailarines, que con su interpretación posibilitan que dicha
creación llegue al público para que sea apreciada en toda su magnitud; en tal
sentido entonces, coreógrafo y bailarín se complementan. No obstante entre
ellos existe, en muchas ocasiones, una relación de subordinación: los
derechos reconocidos a los segundos no pueden ir en detrimento del ejercicio
de los derechos del primero.
En Cuba sólo se reconocen legalmente como derechos intelectuales los
derechos que como autor tiene el coreógrafo, no existiendo pronunciamiento
legal en cuanto a la protección de los bailarines ni directores de escena
(recuerden en Cuba es artístico) como titulares de derecho de esta naturaleza,
lo cual a nuestro juicio repercute en la no total y efectiva protección de estos
artistas, aun cuando en el contexto cubano existen condiciones que propician
y aseguran la realización y protección de los artistas.

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