Brevísima presentación histórica del derecho procesal en Cuba hasta 1976

AuthorAndry Matilla Correa
PositionDoctor en Ciencias Jurídicas. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages5-47
5
Recibido el 15 de mayo de 2013
Aprobado el 20 de septiembre de 2013
Dr. Andry MATILLA CORREA
Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor Titular de Derecho Administrativo
de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.
RESUMEN:
El trabajo contiene un recorrido histórico por los principales aspectos
relacionados con la conformación y evolución del Derecho Procesal
en Cuba hasta 1976. Se identifican algunos hitos históricos que han
sustanciado esa evolución de las diversas etapas históricas, desde el
siglo XIX hasta la fecha de referencia; estableciendo valoraciones e
implicaciones a propósito de esos hitos. De igual modo, se hace
referencia a las principales aportaciones y configuración de las
diversas partes que abarca el universo del Derecho Procesal cubano.
PALABRAS CLAVES:
Derecho Procesal, historia, proceso, Derecho Procesal Civil, Derecho
Procesal Penal, Derecho Procesal Administrativo, Derecho Procesal
Constitucional, Derecho Procesal Laboral, leyes procesales.
Este trabajo constituye el texto elaborado para la intervención del autor en el acto
inaugural del III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL, auspiciado por
la Sociedad Cubana de Derecho Procesal, celebrado del 23 al 25 de abril de 2013, en
La Habana. Se ha querido respetar el tono de la exposición oral, por lo que sólo se
han añadido las referencias bibliográficas mínimamente indispensables para su
publicación.
Dr. Andry MATILLA CORREA
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ABSTRAC:
This paper includes a historical overview of the main aspects dealing
with the shaping and evolution of Procedural Law in Cuba up to 1976.
Some historical milestones are identified to have substantiated that
evolution of different historical stages from the 19
th
century, including
their assessment and implications. Likewise, reference is made to the
main contributions and shaping of the several parties within the scope
of Cuban Procedural Law.
KEYWORDS:
Procedural Law, history, process, Civil Procedural Law, Criminal Procedural
Law, Administrative Procedural Law, Constitutional Procedural Law, Labor
Procedural Law, procedural laws
SUMARIO:
1. A modo de introducción. 2. Una propuesta para dividir la historia
moderna del Derecho Procesal en Cuba. 3. La etapa inicial del
régimen procesal moderno en Cuba: el periodo colonial
decimonónico hasta 1898. 4. El Derecho Procesal cubano durante la
primera intervención norteamericana (1 de enero de 1899 hasta el
20 de mayo de 1902). 5. El Derecho Procesal en Cuba durante la
etapa republicana prerrevolucionaria (20 de mayo de 1902 hasta
1958). 6. El Derecho Procesal en Cuba durante la etapa
revolucionaria de la provisionalidad (1 de enero de 1959 hasta la
entrada en vigor de la Constitución de 1976). 7. A modo de epílogo.
“De tal manera, de la interrogación de Pilato: «¿Qué es la
verdad?» y de la sangre del Crucificado, surge otra pregunta de
harto mayor importancia, la sempiterna pregunta de la humanidad:
«¿Qué es la justicia?».
No hubo pregunta alguna que haya sido planteada con más pasión,
no hubo otra por la que se haya derramado tanta sangre preciosa ni
tantas amargas lágrimas como por ésta; no hubo pregunta alguna
acerca de la cual hayan meditado con mayor profundidad los
espíritus más ilustres, desde Platón a Kant. No obstante, ahora
como entonces, carece de respuesta. Tal vez se deba a que
constituye una de esas preguntas respecto de las cuales resulta
válido ese resignado saber que no puede hallarse una respuesta
definitiva: sólo cabe el esfuerzo por formularla mejo r.”.
¿Qué es la justicia?
Hans KELSEN
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
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1. A modo de introducción
En la “Exposición de motivos” de su Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Administrativo, de 1958 – un proyecto que no pasaría de ser un ejercicio
intelectual que hubo de quedar confinado a las páginas de un libro de finales
de 1958, obra que también quedaría olvidada en la noche de los tiempos por
las circunstancias históricas que sobrevendrían para Cuba semanas después,
esto es: el triunfo revolucionario de 1 enero de 1959 – su autor, el
imprescindible magistrado judicial Fernando ÁLVAREZ TABÍO – el más
representativo de los autores cubanos en materia de Derecho Procesal
Administrativo, hubo de estampar con convicción que “el proceso es el más
eficaz instrumento del Estado de Derecho para realizar la Justicia”1.
Y ciertamente, desde hace ya milenios, en el universo cultural del Derecho en
el que se inserta Cuba, el proceso ha echado sus raíces y se ha consolidado
como instrumento por excelencia para el alcance de la justicia; formando hoy
parte inexcusable de la arquitectura del sistema jurídico de un país.
Como el Derecho mismo, y en tanto fenómeno y categoría jurídica, el
proceso es un producto histórico coligado a la vida del hombre en sociedad
políticamente organizada. En consecuencia, tanto el proceso, como el
campo y la ciencia jurídica que se configuran a partir de éste, es decir el
Derecho Procesal, han de tener en la historia un elemento necesario – no
mero adorno de erudición – para entender su existencia, su evolución, pero
también para apoyar la proyección futura de su ordenación jurídica en pos,
precisamente, del cumplimiento cabal de los fines que animan la vida de
aquel instrumento.
Los juristas cubanos, al menos los de las últimas décadas del siglo XX y lo
que va de este siglo, no hemos sabido mirar lo suficiente a nuestro Derecho
desde el prisma que nos provee la Historia; y el Derecho Procesal no ha
escapado a esa situación. Lamentablemente, la falta de esa mirada
suficiente, ha hecho que no podamos tener conciencia ni comprender, a
cabalidad, toda la riqueza que subyace en el patrimonio jurídico de nuestra
nación. Un patrimonio que espera ser redescubierto, que requiere ser
redescubierto, que urge ser redescubierto; no solo para contemplar lo que
hemos sido capaces de construir en todo este tiempo de vida nacional, sino,
sobre todo, como campo de referencia para comprender cuánto nos falta
para perfeccionar nuestra vida jurídica, y cuáles han de ser las líneas
maestras que deben determinar ese perfeccionamiento.
Tomarnos un tiempo para pensar con visión histórica nuestro Derecho
Procesal, no nos ha de hacer perder tiempo en la marcha vital del mismo
1 ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, Procedimiento contencioso-administrativo. Ley y
reglamento vigentes y Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Administrativo, Editorial
Librería Martí, La Habana, 1958, p. 263.
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entre nosotros. Antes bien, nos ha de proveer conocimientos y lecciones de
vida necesarias para avanzar firmemente - y no a tientas -, sin perder un
minuto, en pos de algo que se nos revela como urgente e imprescindible en
los tiempos que corren: la trasformación del orden procesal vigente (en
todas sus aristas objetivas) como vía de proyectar mecanismos jurídicos que
constituyan verdaderas garantías de protección de derechos e intereses, que
se erijan en verdaderos vehículos que conduzcan, sin tropiezos, al encuentro
de la justicia (a veces tan esquiva, como siempre anhelada, cuando se trata
de componer el derecho vulnerado).
La historia del Derecho Procesal en Cuba, es una historia no contada aún;
como tampoco lo es la historia de cada una de las zonas en específico que
aquel comprende como marco objetivo mayor: el Derecho Procesal Civil, el
Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Administrativo, el Derecho
Procesal Laboral, el Derecho Procesal Constitucional, por ejemplo. Aunque,
justo es decir que tampoco es una historia desconocida si nos detenemos a
pensar en sus hitos fundamentales, ni nos faltan las herramientas – del tipo
que fueren – para componerla; ni han faltado incursiones parciales en la
misma por los estudiosos.
Pero, junto al hecho de que la del Derecho Procesal cubano resulta una
historia aún no contada, ella misma es también una historia más que difícil
de contar, por los muchos aspectos que en ello deben tomarse en cuenta
(políticos, sociales, jurídicos, históricos), y por los variados campos a los
que mirar para encontrar su sustancia (el normativo, el doctrinal, el
jurisprudencial). Así la cosas, necesidad y complejidad se dan la mano
cuando se trata de mirar desde el prisma histórico al Derecho Procesal
patrio; dos variables que hacen interesante y rico el intento de colocar la
vista en dicho ámbito jurídico bajo ese prisma histórico.
Como en cualquier esfera de la vida de los cubanos, la historia de nuestro
Derecho Procesal ha estado plagada de acontecimientos y nombres que la
han abonado, que la han hecho sugestiva, que han determinado su riqueza.
Lo que nos recuerda, a primera vista, que el sistema jurídico cubano se ha
ido proyectando y desenvolviendo sobre dos tipos de componentes: los que
provienen de influencias externas y los que resultan de la creación propia de
los nacionales, componentes esos que han desempañado su papel en el
campo procesal patrio, haciendo de él una esfera donde las luces y las
sombras no han sido ni más ni menos que las que han acompañado al resto
de los espacios objetivos que conforman el universo jurídico de los cubanos.
De lo dicho hasta aquí no será difícil entender que en este espacio no
pretendemos acometer la sistematización de la historia del Derecho
Procesal, ni si siquiera en su más mínimo alcance. Sistematización que
además de sobrepasar por mucho el espacio objetivo con que contamos
aquí, excede por más nuestras fuerzas intelectuales, pues jamás nos hemos
considerado – en lo personal - versados en las cuestiones iusprocesales, ni
creemos reunir las capacidades intelectuales como para conducir si quiera a
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
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puerto maltrecho un empeño de esa índole. Solo nos entendemos como un
profesor de Derecho Administrativo, con ciertas curiosidades por los
avatares históricos del Derecho. De ahí que, en lo que siga, solamente
pretendemos trazar algunas apuradas y limitadas ideas, que quizás puedan
servir para un acercamiento futuro a la historia del Derecho Procesal
cubano, y para llamar la atención sobre la necesidad de hurgar en esa
historia, pretensión que ha venido compulsada por la invitación que se nos
ha cursado por los organizadores de este evento a quienes agradecemos
encarecidamente, especialmente al presidente de su organización, el
profesor Juan MENDOZA DÍAZ , para que hagamos una intervención de esta
naturaleza, en la que nos centremos brevemente en la vertiente histórica del
Derecho Procesal en nuestro país, recordando mínimamente algunos de sus
hitos fundamentales.
2. Una propuesta para dividir la historia moderna del derecho
procesal en Cuba
Cuba es un país que se inserta dentro del mundo del Derecho occidental de
base romano-germano-francesa, y entra a ese mundo de la mano de España,
en tanto la corona del viejo reino de Castilla auspició en sus inicios la
conquista y colonización de esta tierra antillana. Esa situación de
dominación española se extendió desde el siglo XVI hasta las postrimerías
mismas del siglo XIX.
Ante esa realidad, las bases primigenias del Derecho Procesal que se instala
en Cuba hay que comenzar a buscarlas estableciendo el horizonte más
antiguo al efecto en el vetusto Derecho Romano, con su aparataje jurídico
procesal, que ha sido puesto en claro por siglos de estudios iusromanistas e
iusprocesalistas. En la literatura cubana, pueden verse, para las referencias
al Derecho Procesal romano, las importantes obras de Derecho Romano
debidas a Emilio FERNÁNDEZ CAMUS y a Ernesto DIHIGO; así como, con
menor aliento, el vigente manual para el uso universitario de la autoría de
Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, Delio CARRERAS CUEVAS y Rosa María YÁÑEZ.
La existencia de tales estudios nos dispensa de entrar en mayores
consideraciones al respecto, que nada nuevo aportarían.
El segundo elemento que conforma los antecedentes remotos del moderno
Derecho Procesal para nosotros, se da con el momento que se abre luego de
la caída del otrora Imperio Romano de Occidente, donde buena parte de una
fragmentada Europa va a caer bajo el dominio del mundo de ascendencia
germánica. Según reparaba el español Jaime GUASP, en el proceso
germánico (donde no cabía hablar de un proceso civil diferenciado del penal
hasta un momento avanzado de su evolución), hay que señalar tres etapas
históricas: la del período germánico estricto (orígenes a siglo V d. de J. C.),
Dr. Andry MATILLA CORREA
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la del período franco (siglos V a XII d de J. C.) y la del periodo feudal
(siglo XII d. de J. C. hasta la recepción de los derechos extranjeros)2.
El tercer elemento histórico tiene que ver con el desenvolvimiento del
Derecho Procesal tal como hubo de darse durante la Edad Media, y con
especial consideración en el mundo hispánico, hasta llegar a los albores de
la modernidad político-jurídica.
Con esa modernidad, se abre entonces un cuarto momento, que tiene en las
grandes codificaciones con la codificación procesal napoleónica de inicios
del siglo XIX como ejemplo representativo su aspecto más identificativo
y que, a partir de esos procesos de codificación, aportará nuevos ribetes
evolutivos al procesalismo.
Vista esa perspectiva bien general, puede decirse sin ambages que la
historia moderna que es la realmente interesa a los efectos de entender el
vigente orden de cosas al respecto del Derecho Procesal en Cuba debe
comenzar a contarse a partir del siglo XIX, de la mano inicial del trazado
que al respecto realizara la metrópoli española para nuestro país, en virtud
de la condición de territorio ultramarino que se le asignaba a la Mayor de
las Antillas dominada por la potencia ibérica. Por lo tanto, a tenor de esa
realidad, no será difícil comprender que nuestro sistema jurídico-procesal
moderno ha de tener una clara raíz hispánica, condicionada por las
características político-jurídicas de Cuba durante el periodo decimonónico.
Entre los procesalistas cubanos, referencias históricas generales como las
anteriores ya han tenido lugar desde hace tiempo, al menos en la ubicación
de los momentos de referencia para trazar la historia del Derecho Procesal.
Por ejemplo, Emilio MENÉNDEZ MENÉNDEZ, a propósito de su obra sobre la
Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente por aquel entonces en Cuba, al
tratar de forma somera los antecedentes históricos del Derecho Procesal,
comenzaba aludiendo al Derecho Romano, justificando que era “(…) el
dato, aunque remoto, más inmediato al objeto de comprender el
desenvolvimiento posterior del Derecho procesal (…)”3, y luego continuaba
con referencias al Derecho Germano, al Fuero Juzgo, al Derecho Inglés, al
Derecho Ítalo-Canónico, a la recepción del Derecho Romano en países
como Alemania principalmente , a la Codificación, y al Derecho
histórico español. Todo ello, antes de entrar a referirse a lo que denominaba
“Derecho histórico cubano”4.
2 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid,
1956, p. 76.
3 MENÉNDEZ Y MENÉNDEZ, Emilio, Ley de Enjuiciamiento Criminal, con breves
comentarios de doctrina y de jurisprudencia y referencias al Enjuiciamiento civil vigente en
Cuba, Tomo I, Artículos 1 al 258, Jesús Montero, Editor, La Habana, 1948, p. 15.
4 Vid. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, E., en “Ley de Enjuiciamiento…”, cit., pp. 15 y ss.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
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Si tuviéramos que contar la historia del Derecho Procesal en los últimos dos
siglos y poco más, nos decantaríamos por dividir la misma en grandes
momentos o etapas, en las que se manifiestan elementos propios y
singularidades que han sustanciado el iter evolutivo del ordenamiento
procesal entre nosotros. Así las cosas, esas etapas serían, hasta el momento:
la colonial decimonónica (durante el periodo decimonónico hasta 1898); la
que tiene lugar durante la primera intervención norteamericana (1 de enero
de 1899 hasta el 20 de mayo de 1902); la republicana prerrevolucionaria (20
de mayo de 1902 hasta 1958); la etapa revolucionaria de la provisionalidad
(1 de enero de 1959 hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1976); la
etapa más actual que se abre con la Constitución de 1976 y llega hasta
nuestros días.
Claro está, esa división es solo a efectos metodológicos, puede hacerse otra
que se considere más operativa y conveniente, pero eso ha de ser un criterio
individual que sirva a los fines del mejor estudio de la cuestión. Aún así,
entendemos que esta distinción es conveniente y nos permite apreciar mejor
los diversos momentos evolutivos del más amplio orden procesal que ha
regido en nuestro país.
3. La etapa inicial del régimen procesal moderno en Cuba: el periodo
colonial decimonónico hasta 1898
Como ya dijimos, hasta las postrimerías del siglo XIX Cuba estuvo sujeta a
un régimen de dominación colonial por parte de España. Por lo tanto, esa
dominación determinó el retraso con que Cuba se incorpora al concierto de
Estados independientes que no ocurriría sino hasta inicios del siglo XX ,
así como que en nuestro país se retrasara el posicionamiento en su más
extendido alcance de las conquistas que, en términos de política y
Derecho, había significado el advenimiento del Estado Moderno.
Luego de la muerte de FERNANDO VII en 1833 y en el enrumbamiento
gradual – y accidentado – de España por los derroteros de la modernidad
política y jurídica, la metrópolis decide, en 1837, alejar a los pocos
territorios ultramarinos que para esa época conservaba, del ritmo
constitucional y jurídico ordinario que seguiría el enclave europeo, pues en
la norma constitucional de ese año se determinaba que esos territorios serían
regidos por leyes especiales que al efecto se adoptarían; lo que trazó
entonces marcadas diferencias.
En definitiva, en tanto sometida a la dominación española, recuérdese
entonces que todo lo que en términos de Derecho (y por ende, de Derecho
Procesal también) aconteció en nuestro país durante ese tiempo
decimonónico, signado por los auspicios españoles, fue para mantener el
dominio ibérico sobre “la Perla de las Antillas”. E igualmente téngase en
cuenta que, al formar parte Cuba del territorio bajo pabellón español, no era
simple influencia lo que España ejercía sobre ella. En palabras que nos
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gusta evocar cuando nos referimos a este punto, y que provienen de un viejo
trabajo de la década de 1920 debido a Diego Vicente TEJER: “(…) España
no pudo influenciar en ella, porque nuestras leyes eran españolas; no eran ni
siquiera confeccionados en nuestra tierra; no se admitían en su confección a
representantes de los nativos ni tampoco se tenían en cuenta las diferencias
de medio que había en nuestra antigua metrópoli, para hacerlas más
adaptables a nuestras costumbres tropicales y criollas, sin que se pudiera por
este medio ir formando algo propio, aunque con base española, que era
buena, porque el Derecho español es notable por su lógica y claridad.”5.
Ahí está parte del quid para entender los orígenes hispánicos de nuestro
sistema jurídico nacional.
Ahora bien, los orígenes modernos del Derecho Procesal cubano tampoco
han sido identificados con claridad. Lo que requiere también algo más de
espacio, habida cuenta de los diversos componentes que hay que considerar
para ello, y los diferentes ámbitos que abarca lo procesal. Quizás, sea ese un
buen punto inicial para, una vez que se haya precisado, encontrar el impulso
necesario para dibujar el camino histórico de nuestro iusprocesalismo.
Por ahora, contentémonos con recordar que, para el siglo XIX, tres fueron
los principales ámbitos procesales que se configuraron en Cuba a partir de
la normativa que se introdujo gradualmente por España: el procesal civil, el
procesal penal y el procesal administrativo6. Tales áreas, se fueron
articulando primeramente a tenor de una legislación diversa, y ha de
presentar dos momentos, la de sus primeras manifestaciones y la de su
consolidación, que vendrá con la extensión a Cuba de las grandes leyes
procesales españolas de finales del siglo XIX, y que serán la columna
vertebral con las correspondientes modificaciones y adecuaciones que le
sobrevendrían del orden procesal nacional durante lo que quedará de esa
centuria, y los casi tres cuartos iniciales del siglo XX.
Ricardo DOLZ Y ARANGO, en su importantísimo Programa de Derecho
Procesal…, publicado en 1896, en la lección XLII enlistaba los
acontecimiento normativos que, en su percepción, comprendía la historia
del Derecho Procesal Civil en Cuba7. Arrancando desde las Leyes de Indias,
DOLZ Y ARANGO enunciaba una serie de disposiciones normativas previas
5 TEJERA, Diego V., Estado de la legislación cubana y de la influencia que ejerzan
en ella la de España y la de otros países, Editorial REUS, Madrid, 1925, pp. 43 y
44, publicado también en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia.
6 Excluimos al entonces denominando “procedimiento canónico”, porque poco ha de
aportar la referencia al mismo a los objetivos concretos que nos mueven en este
trabajo. Aunque, no desconocemos el valor que ha tenido el Derecho Procesal
canónico para la formación del moderno Derecho Procesal, en el mundo jurídico-
cultural en el que se inserta Cuba.
7 DOLZ Y ARANGO, Ricardo, Programa de Derecho Procesal civil, penal, canónico y
administrativo y teoría y práctica de redacción de instrumentos públicos, Imprenta y
Papelería “La Universal” de Ruiz y Hermano, Habana, 1896, p 49.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
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todas a 1855, y anotaba “el lamentable estado del procedimiento en Cuba” a
la publicación de la importante Real Cédula de 20 de enero de 18558, que
introdujo importantes reformas en la organización de la administración de
justicia en los territorios ultramarinos de España (Cuba, Puerto Rico y
Filipinas, fundamentalmente). Luego, en 1855 entraría en vigor, por Real
Orden de 5 de octubre, quizás el primer cuerpo codificado de importancia
en materia civil antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que fue la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855.
Por su parte, Eloy G. MERINO BRITO, al tratar los antecedentes de la
legislación procesal civil, previos a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
evocaba especialmente a la “Instrucción para arreglar el procedimiento en
los negocios civiles, con respecto a la Real jurisdicción ordinaria”,
redactada por José DE CASTRO Y OROZCO, Marqués de Gerona, y aprobada
por Real Cédula de 30 de septiembre de 1853; calificando a esa
“Instrucción…” como “(…) notabilísima y quizás superior técnicamente a
las dos leyes que le subsiguieron (…).”9. Y sobre la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1855 evaluaba: “La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 aunque
significó un progreso en cuanto codificaba y sistematizaba toda la antigua
legislación procesal civil y aspiraba a la unificación de los fueros y
jurisdicciones (…), fracasaba, no obstante, en la obtención de este último
propósito por la feroz resistencia que le hicieron las autoridades militares y
eclesiásticas, y fracasaba también en incorporar a la dogmática las
“enseñanzas de la ciencia y la experiencia”, con lo que su saldo final era de
retroceso y no de progreso, haciendo a la codificación un instrumento muy
inferior en calidad a la Instrucción del Marqués de Gerona.”10.
Los antecedentes de nuestro Derecho Procesal Penal en el siglo XIX, en la
primerísima fase de su construcción moderna, no han sido estudiados entre
los autores cubanos con precisión. No le falta razón a Danilo RIVERO
GARCÍA cuando ha señalado que “poco conocida es la historia de la justicia
penal en Cuba antes de 1889”11; año este último que es cuando entra en
vigor en Cuba la española Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Antes
de esa fecha, el acontecimiento normativo más importante al respecto,
estuvo dado porque el 5 de agosto de 1879, comenzó a regir en Cuba con
carácter provisional la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872. Sobre esa
norma, escribió MERINO BRITO: “(…), precedida en el tiempo por el Código
Penal de 1870 y la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial
del mismo año, el 22 de diciembre de 1872 se puso en vigor la Ley de
8 DOLZ Y ARANGO, R., en “Programa de Derecho…”, cit., p. 49.
9 MERINO BRITO, Eloy G., “La Ley de Procedimiento Civil y Administrativo”, en
Revista Cubana de Derecho, Año III, No. 7, enero-julio, 1974, Instituto Cubano del
Libro, La Habana, p. 178.
10 MERINO BRITO, Eloy G., en “La Ley de Procedimiento…”, cit., pp. 179 y 180.
11 RIVERO GARCÍA, Danilo, “Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal en
Cuba”, en Panorama del Derecho procesal hispanocubano, Juan MENDOZA DÍAZ,
(Coordinador) Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 77.
Dr. Andry MATILLA CORREA
14
Enjuiciamiento Criminal que codificó todas las disposiciones de
procedimiento entonces vigentes (régimen de compilaciones) en un
conjunto orgánico y sistematizado, que, sin apartarse de la tradición jurídica
española, fue sin duda una de las mejores, si no la mejor, de las leyes
promulgadas en ese periodo de intensa actividad legislativa y codificadora.
Esa ley de procedimiento solo rigió hasta el 3 de enero de 1875 en que por
Decreto de esta fecha se suprimió el Jurado y el juicio oral y público, y se
volvió al tradicional enjuiciamiento criminal de actuación escrita y única
instancia, reuniéndose en el juez pesquisidor la función jurisdiccional y
reviviéndose el proceder inquisitivo español multisecular”12.
El Derecho Procesal Administrativo, habría de tener sus antecedentes
normativos modernos más identificables en la ya mencionada Real Cédula
de 30 de enero de 1855, a través de artículos como el 1 y los del 118 al 121.
Luego, sobrevendrían 3 decretos de 4 de julio de 1861, que darían
importantes pasos para el establecimiento en esta primerísima etapa del
contencioso-administrativo en Ultramar. Aún así, hay que reconocer que los
orígenes del contencioso-administrativo para el caso cubano no han sido
fijados con total claridad por los autores nacionales que se han ocupado de
su estudio a lo largo de este tiempo. De hecho, las referencias en torno a la
normativa anterior a la vigencia de la Ley española de 13 de septiembre de
1888 (conocida históricamente como “Ley Santamaría de Paredes”), cuando
se han hecho, han sido muy someras; y no necesariamente con el interés de
precisar y reconstruir, en extenso, los antecedentes del contencioso-
administrativo en Cuba, a partir de un enfoque que permita apreciar la línea
evolutiva que ha presentado la ordenación jurídica del proceso
administrativo entre nosotros, antes del “reinado” de esa ley española de
1888. La indagación por el momento en que se inaugura para Cuba, en
específico, la jurisdicción administrativa, es algo que la literatura patria de
fines del siglo XIX, y la que tendrá lugar durante todo el siglo XX, ha
soslayado casi por completo. Con alusiones a lo que aconteció en el
territorio ibérico, se echan en falta pronunciamientos decisivos sobre lo que
al respecto acontecía en suelo cubano. De ahí que sea esa una cuestión que
amerite un estudio propio, que nos permita ganar en mayor conciencia sobre
la situación del origen del contencioso-administrativo para los cubanos13.
Junto a la realidad práctica procesal que discurría, entre las décadas de 1840
y 1880 aparece y comienza a evolucionar, en su primer momento, la
12 MERINO BRITO, Eloy G., “El Proyecto de Ley de Procedimiento Penal”, en Revista
Cubana de Derecho, Año II, No. 4, enero-marzo, 1973, Instituto Cubano del Libro,
La Habana, pp. 15 y 16.
13 Vid. MATILLA CORREA, Andry, “La justicia administrativa en Cuba: inicios y
evolución hasta la primera intervención norteamericana”, en El Derecho público en
Cuba a comienzos del siglo XXI. Homenaje al Dr. ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, Ana
María ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, y Andry MATILLA CORREA (Coordinadores), Editorial
UH, La Habana, 2011, pp. 381 y ss.; y PEREIRA BASANTA, Jolene, “Sobre el recurso
de plena jurisdicción y otros presupuestos de acceso a la justicia administrativa en
Cuba. Apuntes para una trayectoria histórica”, en Boletín del Ministerio de Justicia,
Año LXV, núm. 2147, octubre 2012, Madrid, disponible en www.mjusticia.es/bmj.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
15
enseñanza moderna del Derecho Procesal como disciplina docente en la
formación especializada de los juristas. Esos inicios y evolución estuvieron
ligados en su caso, básicamente, a cuatro planes de estudios.
Con la secularización de la Universidad de La Habana y la entrada en vigor
en Cuba del primer Plan de Estudios moderno en la enseñanza universitaria
en general, y del Derecho en Particular, de 1842, aparece también por vez
primera la enseñanza del Derecho Procesal en nuestro país, la que pasó a
ser, en esa, fecha la Facultad de Jurisprudencia. En ese plan, entre las
asignaturas que debían cursarse para obtener el grado de Licenciado en
Jurisprudencia, estaba la de Procedimientos Judiciales o Sustanciación (5to
año) y la de Ejercicios Prácticos de Sustanciación (6to año).
En el Plan de Estudios de 1863, aparecen las asignaturas de Teoría de los
procedimientos judiciales de España y de Práctica Forense, incorporadas
en el período de la Licenciatura que duraba 2 años luego de obtener el grado
de Bachiller, en la ahora Facultad de Derecho Civil y Canónico de la
universidad habanera.
En el Plan de Estudios de 1871, se mantuvieron como asignaturas la de
Teoría de los procedimientos judiciales de España y de Práctica Forense,
apareciendo la de Teoría y práctica de la redacción de instrumentos
públicos y actuaciones judiciales.
En el Plan de Estudios de 1880, encontramos ahora unificada en el quinto
grupo para la Licenciatura en Derecho Civil y Canónico, la asignatura de
Teoría de los procesamientos jurídicos o judiciales de España y práctica
forense. Y, además, para la carrera de notariado, se incluía la de Teoría y
práctica de la redacción de instrumentos públicos y actuaciones judiciales.
Como puede verse, es en este tiempo previo a la década de 1880 que se dan,
para Cuba, las primeras expresiones normativas modernas del Derecho
Procesal, venidas de España, claro está. Así como también se dan las
primeras manifestaciones de su enseñanza dentro de la formación
universitaria especializada en lo jurídico.
A lo que hay que añadir las primeras expresiones del quehacer doctrinal
moderno en materia procesal, esencialmente ajustadas al método legalista o
exegético que imperaba aún para la ciencia jurídica de entonces. Aquí, cabe
destacar los Elementos teórico-prácticos de procedimientos civiles, con
aplicación a las Islas de Cuba y Puerto Rico de José María CÉSPEDES
(1866). Así como lo relativo al procesal administrativo, cuya referencia más
destacable, quizás, puede ser lo que aparece incluido por José María
MORILLA primer catedrático de Derecho Administrativo de la universidad
habanera en la obra más importante del iusadministrativismo cubano del
siglo XIX, su Tratado de Derecho Administrativo español, 2 tomos, 2a.
edición aumentada con arreglo a las últimas disposiciones, Imprenta de la
Viuda de Barcina y comp., Habana, 1865.
Dr. Andry MATILLA CORREA
16
De esta primera fase, en una suerte de conclusión parcial, lo que importa
retener por ahora, es que el origen del Derecho Procesal en Cuba está ligado
al quehacer español sobre la Isla. Por lo tanto, esa esfera jurídica tiene,
como todo el Derecho que se fue asentando para nosotros en el siglo XIX,
un fuerte basamento hispánico y hay, en ese basamento, uno de los
componentes históricos que han sustanciado el sistema de Derecho nacional
durante su proceso evolutivo existencial.
Más allá de todo eso, para el fin del tercer cuarto y poco más del siglo XIX,
el procesalismo moderno cubano solo estaba en su fase primigenia, y aún no
habría de dar el salto hacia la consolidación inicial normativa y doctrinal
dentro del panorama jurídico criollo. Salto que se produciría en la década de
1880, cuando, en lo normativo, se hicieron extensivos a Cuba los
principales cuerpos legales procesales españoles y habría de establecerse en
el panorama de la enseñanza y el pensamiento iusprocesalista la figura de
Ricardo DOLZ Y ARANGO.
En efecto, por Real Decreto de 25 de septiembre de 1885 se hizo extensiva
a Cuba y Puerto Rico la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881,
con ciertas alteraciones para su aplicación aquí; ley que fue luego reformada
para Cuba por Real Decreto de 23 de junio de 1893. Esta ley, de
importancia para su época, convirtió al régimen procesal civil en el más
importante dentro de Cuba, e incluso, hubo de operar como cuerpo de
aplicación supletoria para otro régimen procesal como fue el del
contencioso-administrativo que se instauraría por una ley posterior.
En las consideraciones de MERINO BRITO: “La ley del 81 no fue recibida
con aplausos por los juristas españoles. El mismo José María MANRESA,
que integró la Comisión redactora, aunque defiende el progreso que, según
él, significa la Ley sobre la legislación procesal anterior, especialmente en
lo que se refiere a la publicidad de las pruebas, a la caducidad de la
instancia y el llamado recurso de revisión, admite, no obstante, que es
casuística, lo que explica porque sus redactores tuvieron que actuar “con pie
forzado” de la ley anterior de 1855 y sin más facultades que las
estrictamente necesarias para modificar y adicionarla ciñéndose a las Bases
aprobadas por la Ley de 21 de junio de 1880. (…)”14.
Pocos años después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881, se hizo extensiva a Cuba (Puerto Rico y Filipinas) por Real
Decreto de 23 de noviembre de 1888, y se mandó a cumplir el 27 de
diciembre de 1888, la Ley de 13 de septiembre de 1888, Ley de lo
contencioso-administrativo, que ha pasado a conocerse históricamente como
la “Ley Santamaría de Paredes”. El régimen procesal administrativo que
articulaba se complementaría con el Real Decreto de 29 de diciembre de
1890 (publicado en la Gaceta de Madrid de 31 de diciembre de 1890), por
14 MERINO BRITO, Eloy G., en “La Ley de Procedimiento…”, cit., p. 180.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
17
el que se aprobaba el reglamento general comprensivo del procedimiento a
que debía ajustarse la sustanciación de los asuntos contencioso-
administrativos y sus incidentes, dictado en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 107 de la Ley de 13 de septiembre de 1888. Este reglamento
fue mandado a publicar en Cuba por Real Orden de 4 de abril de 1891,
señalando su cumplimiento en 25 de abril de 1891. Luego, por Real Decreto
de 8 de enero de 1892 se modificó la organización del tribunal local en
Ultramar. Para la organización de la jurisdicción administrativa esta ley
adoptaba aún cuando entre la doctrina española se ha matizado esta
percepción un sistema que el mismo Vicente SANTAMARÍA DE PAREDES
llamó armónico o mixto; basándose en el concepto por él expuesto de que
en la solución armónica: “(…) lo contencioso-administrativo no pertenece
al orden judicial ni al orden administrativo; tiene una situación propia; ni es
una segunda parte del procedimiento administrativo, ni es un pleito
ordinario que exija conocimientos especiales; surge de la reunión de estos
términos: lo administrativo y lo contencioso; y no debe estar supeditado ni
al Poder ejecutivo ni al judicial…”15. La mixtura en la composición de los
tribunales se daba, principalmente, a nivel de tribunales provinciales y
tribunales locales de Ultramar, pues su integración combinaba miembros
provenientes del orden judicial (Presidente de Audiencia Territorial y tres
magistrados de la Sala Civil de esa Audiencia) y cuatro magistrados o
funcionarios administrativos.
Luego, por Real Decreto de 19 de octubre de 1888 se hizo extensiva a Cuba
la española Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882,
comenzado a regir aquí el 1 de enero de 1889, no sin ciertas modificaciones
introducidas por el gobierno español. Según DOLZ, esta ley introducía un
sistema mixto inquisitivo en el sumario y uno mixto acusatorio en el juicio
oral16. Sobre dicha ley española ha dicho Danilo RIVERO que marcó el
término de una evolución legislativa que se desarrolló, con alternativas y
retrocesos, a lo largo del siglo XIX; fue sin dudas, la culminación de un
largo p roceso histórico abierto en la Constitución de Cádiz en 1812 algo que
había resaltado ya con anterioridad MERINO BRITO17, agregamos nosotros ; y
significó, el paso de un proceso penal inquisitivo al tipo acusatorio formal, o
mixto, según el modelo del Código de Instrucción Criminal francés de
1808, recibido en la misma época en la mayor parte de los países europeos
continentales18.
15 SANTAMARÍA DE PAREDES, Vicente, “Discurso pronunciado por D. Vicente
Santamaría de Paredes en el Congreso de los Diputados el día 14 de diciembre de
1887 sobre la totalidad del Proyecto de Ley de lo Contencioso-Administrativo”,
como Apéndice a la tercera parte, en SANTAMARÍA DE PAREDES, Vicente, Curso de
Derecho Administrativo según sus principios generales y la legislación actual de
España, 3a edición, Establecimiento Tipográfico de Ricardo Fé, Madrid, 1891, p. 892.
16 DOLZ Y ARANGO, Ricardo, en “Programa de Derecho Procesal…”, cit., p. 307.
17 MERINO BRITO, Eloy G., en “El Proyecto de Ley de Procedimiento…”, cit., p. 15.
18 RIVERO GARCÍA, Danilo, “La huella de la Ley Enjuiciamiento Criminal española
en el proceso penal actual”, consultado en la versión digital original inédita, p. 1.
Dr. Andry MATILLA CORREA
18
Es con la vigencia de esos tres grandes cuerpos normativos procesales, que
se abre, de la mano de los designios de la metrópoli española, el primer gran
ciclo vital del procesalismo moderno en Cuba. Ciclo que resultara el más
largo hasta el momento, porque esas normativas atravesaron en su
operatividad con independencia de las modificaciones que sufrieron
ocho décadas, en las que se han constatado diversas condiciones políticas e
ideológicas, que han ido desde un status colonial hasta un sistema socialista,
pasando por tiempos de ocupación militar norteamericana, y por una etapa
republicana bajo los auspicios capitalistas.
En cuanto a la enseñanza del Derecho Procesal, debemos recordar que en
1886 se aprueba un nuevo Plan de Estudios para la Facultad de Derecho de
la Universidad de La Habana, donde se incorporaron las asignaturas
Derecho Procesal Civil, penal, común y administrativo (primer curso) y
Derecho Procesal Civil, penal, común y administrativo (segundo curso),
además de la de Teoría y práctica de redacción de instrumentos públicos.
Como se verá, si se contrasta con los planes anteriores, la nomenclatura de
esas asignaturas de corte procesal, concebidas para su impartición desde
cierto sentido unitario del universo procesal bajo la regencia de un
procesalista, está ya mucho más en coherencia y a tono con los avances
científicos del iusprocesalismo tal y como para esa época se ponían de
manifiesto por lo más avanzado de su ciencia, especialmente la europea.
Asimismo, en ese plan de 1886, en la carrera de notariado, se impartían
también las asignaturas Derecho Procesal Civil, penal, común y
administrativo (primer curso) y Derecho Procesal Civil, penal, común y
administrativo (segundo curso).
Es en la década de 1890 donde se posiciona Ricardo DOLZ Y ARANGO como
la principal figura del iusprocesalismo nacional. DOLZ Y ARANGO nació en
1861 y falleció en 1937; y perteneció a la oleada generacional que ha
proveído tal vez a los más grandes juristas que ha tenido nuestro país en
el plano científico y profesoral. Este hombre no solo fue profesor, sino
también activo abogado y político, entre otras actividades que desempeñó.
Su obra no alcanzó ribetes de vastedad como hubiera sido lícito esperar de
alguien de su calibre científico tampoco muchos de los grandes juristas
cubanos de su generación, hoy nombres imprescindibles de nuestra ciencia
jurídica, llevaron su obra a planos de vastedad ; pero escribió numerosos
artículos y a él se deben dos importantes libros, joyas de nuestro
procesalismo: Los abintestatos y el juicio ejecutivo (1891); y su colosal
Programa de Derecho procesal civil, penal, canónico y administrativo y
teoría y práctica de redacción de los instrumentos públicos (1896).
Este último, no era sino un programa de clases desarrollado y no
propiamente una obra general (tratado o manual). Pero, en él se contenían
enunciados los resortes fundamentales del pensamiento procesal de Ricardo
DOLZ Y ARANGO. El Programa…, ha quedado como la principal obra
procesalista con alcance general de DOLZ Y ARANGO. Por su carácter
general, es un texto que nos señalaba y nos coloca ante los ojos el universo
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
19
procesal cubano de entonces en sus enunciados esenciales. Pero,
precisamente por su condición de programa desarrollado, no nos sumerge a
fondo en ese universo, en tanto no exponía ni desarrollaba in extenso los
contenidos que enunciaba.
DOLZ Y ARANGO ha sido la figura más egregia y colosal del iusprocesalimo
cubano moderno hasta hoy; dominando esa escena desde finales del siglo
XIX y hasta su muerte en 1937.
Si algún aspecto puede señalársele a DOLZ Y ARANGO, y preferimos ponerlo
en la pluma de alguien como Niceto ALCALÁ-ZAMORA, es el hecho de que
fue “más maestro y abogado y político, agregamos nosotros que
investigador”. ALCALÁ-ZAMORA igualmente evaluaba: “Cierto que la
existencia de Ricardo Dolz se prolonga hasta el año 1937 y que por lo
menos desde 1920 pudo incorporarse a las modernas (muy relativamente
modernas) corrientes procesales; pero además de lo difícil que resulta
acoger con entusiasmo y asimilar a los sesenta años nuevas orientaciones y
conceptos, esta posibilidad la frustró el otro de los factores mencionados.
Vemos aquí que quien a los 35 años nos ha dado El juicio ejecutivo y el
Programa, prometedores anticipos de una labor que continuada a igual
ritmo habría logrado volumen y categoría impresionantes, decae como
procesalista a medida que su figura avanza por los senderos de la política
(con su secuela de conspiraciones y exilios), del periodismo, del deporte y
aun de eso que se ha dado en llamar el gran mundo. Y la investigación
científica exige un recogimiento (no aislamiento) espiritual y una
continuidad en el esfuerzo incompatibles con el ajetreo de DOLZ durante la
segunda mitad de su existencia.”. ALCALÁ-ZAMORA sentenciaba además:
“Contemporáneo de Tomás JOFRÉ en la Argentina y de Pablo DE MARÍA en
el Uruguay, aunque acaso incomunicados entre sí, Ricardo DOLZ está, como
ellos, evolutivamente situado en el tránsito del procedimentalismo al
procesalismo. (…)”19.
No queremos terminar esta referencia a la etapa colonial sin mencionar que
hay algunas obras a destacar. Por la parte del procesalismo civil la obra de
Antonio GOVÍN Y TORRES “El Enjuiciamiento Civil en Cuba y Puerto Rico”
(1886). Por el lado del Derecho Procesal Administrativo aparece algún que
otro trabajo escrito, entre los que vale destacar el texto de Francisco
MORENO, “La Administración y sus procedimientos. Compendio de las
principales teorías sobre los asuntos que forman el Derecho administrativo,
sus procedimientos y jurisprudencia”, Imprenta de El Eco Militar, La
Habana, 1886 quizás la primera obra dedicada específicamente al procesal
19 ALCALÁ ZAMORA, Niceto, “Ricardo Dolz y Arango (1861-1937)”, en Revista
Cubana de Derecho, Año XVIII (4 nueva serie), No. I (69), enero-marzo, 1944,
Imprenta de F. Verdugo, La Habana, pp. 33 y 34 (hay edición como separata); este
trabajo fue incluido luego en ALCALÁ ZAMORA, Niceto, en “Ensayos de Derecho
Procesal Civil, Penal y Constitucional”, 1a. edición, Edición de la Revista de la
Jurisprudencia Argentina, S.A., Buenos Aires, 1944, pp. 719 y ss.
Dr. Andry MATILLA CORREA
20
administrativo en Cuba ; y los trabajos de Andrés SEGURA Y CABRERA,
sobre costas procesales en las demandas contencioso-administrativas
(1892), sobre el concepto técnico de la caducidad en asuntos contencioso-
administrativos (1892) y su “Ensayo de un programa para el estudio de lo
contencioso-administrativo” (1894).
4. El Derecho Procesal cubano durante la primera intervención
norteamericana (1 de enero de 1899 hasta el 20 de mayo de 1902)
El 1 de enero de 1899, Cuba hubo de entrar en una nueva condición política,
en tanto dejaba de ser dominio español y se convertía en tierra militarmente
intervenida por los Estados Unidos de Norteamérica, quienes frustraron los
esfuerzos independentistas de los cubanos iniciados en su última fase por
la vía de las armas en 1895 . La que ha sido conocida como “la primera
intervención norteamericana” en Cuba, fue un periodo que se extendió
desde el 1 de enero de 1899 hasta el 20 de mayo de 1902, y para dirigir los
destinos del país se colocó al frente del mismo a un gobernador militar
norteamericano, asistido para su gobierno por cubanos.
El Código Civil y el Criminal, vigentes antes del cese de la dominación
española, mantuvieron su vigencia, por la proclama del Gobernado Militar
al asumir oficialmente el gobierno de Cuba (1 de enero de 1899). Y además,
también las leyes procesales junto a otras conservaron su operatividad,
aún cuando nada se dijo expresamente sobre ellas en aquella proclama.
Una de las primeras urgencias que se le planteó a la vida pública cubana
bajo el interventor, fue la de reorganizar el aparato judicial en el país, pues
al desatarse los lazos de dominación que mantenían atada a la “siempre fiel
Isla de Cuba” a España, los poderes superiores que residían en Madrid
perdieron conexión con la “Perla de las Antillas”, y el sistema judicial se
desajustó en su organización y operatividad, siendo necesario adecuarlo a
las nuevas circunstancias. Así las cosas, durante la primera intervención
norteamericana se vivirá en nuestro archipiélago un momento interesante de
reajuste del aparataje procesal cubano, aunque no puede hablarse de
reajustes estructurales de envergadura en nuestro sistema de Derecho
Procesal, ni cambios profundos al respecto, en tanto se conservaron las
leyes procesales fundamentales que traían causa de la colonia (en lo civil, lo
penal y lo administrativo), y las principales transformaciones se dieron para
las exigencias más inmediatas que planteaba la necesidad de adecuar la
organización y la funcionalidad judiciales de Cuba a las nuevas
circunstancias sin España.
Sin querer agotar tomas las disposiciones que tuvieron que ver con lo
anteriormente dicho, mencionemos solo algunas de las más relevantes.
La primera medida que se dictó fue la breve Orden Militar No. 33 de 1º de
abril de 1899, suprimiendo el Tribunal local de lo contencioso-
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
21
administrativo y sometiendo a la Sala de lo Civil de la Audiencia de La
Habana, que todavía no se había reorganizado, el conocimiento de los
asuntos que eran de la competencia de dicho Tribunal.
Uno de los puntos claves dentro del proceso de organización judicial que se
llevó a cabo durante la primera intervención norteamericana, estuvo
constituido por la Orden Militar No. 41, de 14 de abril de 1899, por la que
se creaba “(…) un Tribunal que se denominará Supremo, que ha de residir
en la Capital de la Isla y que ejercerá su jurisdicción en todo el territorio
cubano, sin que pueda haber otro con igual título, ni carácter ni categoría”
(artículo I). El Tribunal Supremo quedó organizado también por esa orden
militar, disponiéndose en ella (artículo VII) que funcionaría constituido en
Sala de Justicia (única) o en Sala de Gobierno. Dentro de la competencia de
la Sala de Justicia se comprendían los asuntos relativos a los “recursos de
revisión así en materia civil como criminal o contencioso-administrativo”
(artículo VII, apartado 14). Con la creación del Tribunal Supremo se llenaba
el vacío que en el orden estructural y funcional de lo judicial había
originado la separación de España. Y es de llamar la atención sobre el hecho
de que ese Tribunal Supremo se ordenaba sobre la base del principio de
unidad de jurisdicción; por lo que, a partir de allí, toda actuación procesal
en materia administrativa quedaba entonces adscrita al contenido del
funcionamiento judicial, como venía siendo en materia civil y penal.
Con la creación del Tribunal Supremo en Cuba fue su primer presidente
Antonio GONZÁLEZ DE MENDOZA Y BONILLA , comienzan a pasar a manos
cubanas los resortes jurisprudenciales para la sustanciación y el desarrollo
del sistema jurídico cubano, y con ello del régimen procesal del país.
Por otra Orden Militar, la No. 95, de 10 de abril de 1901, se modificó la
organización del Tribunal Supremo, dividiéndolo ahora en tres Salas de
Justicia: una para conocer de los asuntos civiles, otra para los asuntos
criminales y otra para los asuntos contencioso-administrativos (artículo III).
Previamente, se había dado la Orden Militar No. 80 de 15 de junio de 1899,
relativa a la organización de las Audiencias.
Con la Orden No. 92, de 26 de junio de 1899, vendría un momento
importante para la ordenación jurídica del régimen procesal en Cuba, pues
determinaba el régimen jurídico general del “recurso de casación”. Con
dicha normativa, debida en gran medida a José Antonio GONZÁLEZ LANUZA
(el más reconocido de los penalistas cubanos, uno de los nombres
imprescindibles de nuestro Derecho, y por aquel entonces Secretario de
Justicia e Instrucción), se establecía una norma específica para regular las
cuestiones esenciales sobre el recurso de casación, de aplicación tanto a las
cuestiones civiles, como criminales en la terminología de entonces y
contencioso-administrativo. Con ello, se adoptaba una concepción unitaria
en la regulación normativa de la técnica casacional, dejándose a salvo, por
la vía de la remisión en su aplicación, algunos aspectos de las anteriores
regulaciones al respecto, contenidas en las precedentes leyes de
Dr. Andry MATILLA CORREA
22
Enjuiciamiento Civil (artículo I de la Orden No. 92) y Criminal (artículo II
de esa misma orden). Sin embargo, para el orden procesal administrativo no
ocurriría igual, sino que se dejaban sin vigencia los preceptos de la Ley de
lo Contencioso-administrativo de 1888 y de su Reglamento que tenían que
ver con este tema (artículo CVI de la Orden No. 92), y aparece una remisión
para aplicar directamente el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(artículos CV y CVI de la Orden No. 92) a la hora de proceder en casación
en asuntos de índole contencioso-administrativa; con la consiguiente
identificación para lo procesal civil y para lo procesal administrativo, de
esos aspectos en los que procedía tal remisión para el segundo de esos
ámbitos procesales.
Como advirtiera Ariel MANTECÓN RAMOS en un reciente artículo sobre la
historia de la casación en Cuba: “(…) La Orden Militar No. 92 se erigió, por
demás, en el patrón casacional cubano para el siglo entrante y condicionó el
esquema de comportamiento de los operadores procesales, en lo que
concierne a este medio de impugnación, durante los siguientes setenta y
cuatro años”20.
Cabe destacar igualmente la Orden Militar No. 213 de 25 de mayo de 1900
que creaba y regulaba los juzgados correccionales y el procedimiento
correccional, relativo a las faltas y ciertos delitos caracterizados como de
menor gravedad; esta orden derogó el Libro Sexto de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que regulaba el juicio sobre faltas en primera y
segunda instancia. La existencia y funcionamiento de los juzgados
correccionales fue uno de los episodios singulares del panorama
jurisdiccional del siglo XX prerrevolucionario, revelándose más pronto que
tarde como una realidad cuya presencia en ese panorama no dejó de ser
criticada; recibiendo duros reproches sobre todo en trabajos fechados con
posterioridad al triunfo de la Revolución cubana21.
Sobre esos órganos escribió Mariano RODRÍGUEZ SOLVEIRA, que actuaban
con plenas facultades para resolver en un juicio oral rapidísimo al estilo de
la justicia anglosajón, así como que: “El procedimiento correccional
mencionado fue objeto de numerosas críticas. Los jueces se vieron en la
necesidad de celebrar un sin número tan grande de juicios cada día, que en
verdad no había tiempo para conocer bien los hechos, en muchas ocasiones;
20 MANTECÓN RAMOS, Ariel, “Rectificar el ángulo en el vértice: breve historia de la
casación en Cuba”, en Panorama del Derecho procesal hispanocubano, Juan
MENDOZA DÍAZ, (Coordinador), Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 318.
21 Vid. por ejemplo, cómo se expresaba CAÑIZARES ABELEDO, Fernando, “El
procedimiento correccional en Cuba estudio crítico ”, en Revista Cubana de Derecho,
Año I, No. 2, octubre, 1972, Instituto Cubano del Li bro, La Habana, pp. 86 y ss.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
23
y las corruptelas de los testigos falsos, el cocheo a las autoridades y las
influencias políticas o de otro orden, resultaban ostensibles22.”
Otra disposición normativa que merece la pena destacarse en este periodo es
la Orden Militar No. 427 de 15 de octubre de 1900, por la que se entraba a
ordenar el recurso de habeas corpus.
Durante esta primera intervención norteamericana, tuvieron lugar dos
momentos en la reorganización de los estudios de la carrera de Derecho, en
un marco general de reacomodo educacional.
El primero, conocido como PLAN LANUZA, vino por la Orden Militar No.
212 de 4 de noviembre de 1899, y contemplaba para los estudiante de
Derecho la presencia en dos cursos de la asignatura de Derecho Procesal
(primer y segundo cursos), y se mantenía una asignatura relativa a la Teoría
y práctica de redacción de instrumentos públicos. Asimismo, los de la
carrera de Notariado debían cursar Derecho Procesal, primer curso y
Teoría y práctica de redacción de instrumentos públicos. Como profesores
de Derecho Procesal en la Universidad de La Habana, por la Orden Militar
No. 250 de 29 de diciembre de 1899, se nombraron a José María
CARBONELL Y RUIZ y a Ricardo DOLZ Y ARANGO.
Poco tiempo después, por la Orden Militar No. 266 de 30 de junio de 1900,
se pondría en vigor el llamado PLAN VARONA (Enrique José VARONA,
Secretario de Instrucción sería su inspirador). Una de las novedades de esta
reforma fue la división de la Facultad de Derecho en dos Escuelas: la de
Derecho Privado y la de Derecho Público. Por este plan de estudios se
mantuvo el Derecho Procesal en dos cursos, pero ahora había sido
nombrado para desempeñarse como catedrático (cátedra E) de esos dos
cursos, en la casa habanera de altos estudios, a Ricardo DOLZ Y ARANGO.
Igualmente, en la especialidad de notariado debía vencerse un curso de
Derecho Procesal y el de Redacción de instrumentos públicos.
5. El derecho procesal en Cuba durante la etapa republicana
prerrevolucionaria (20 de mayo de 1902 hasta 1958)
Cuba nace al concierto de Estados independientes en 1902, cuando el bastón
de mando del interventor norteamericano se entrega a un gobierno nacional,
bajo los auspicios de la Constitución de 1901. Se abría así un nuevo ciclo de
vida nacional que se extendería hasta el final mismo de 1958. Sería este un
tiempo convulso política y socialmente para la nación cubana, lleno de
complejidades y contradicciones. Complejidades y contradicciones que
22 RODRÍGUEZ SOLVEIRA, Mariano, “Cien años de Derecho en Cuba. (1868-1968)”,
en Revista Cubana de Derecho, Año, I, No. 1, enero, 1972, Instituto Cubano del
Libro, La Habana, p. 86.
Dr. Andry MATILLA CORREA
24
también recalaron en el ámbito de la justicia, la cual siempre no fue tenida
como la divisa fundamental que ha de animar la actuación judicial.
Para el sistema jurídico cubano, igualmente sería esa una época muy
interesante, sobre todo por la evolución que tendrá el Derecho en nuestro
país, y por los aportes nacionales que a ese sistema jurídico se harán.
En el orden procesal, este período, de sesenta años, será muy interesante,
sobre todo en el plano jurisprudencial y doctrinal.
Una de las constantes que a lo largo de la primera mitad del siglo XX se
pondrá de manifiesto ha de ser la del clamor, en aumento con los años, por
la necesidad de reformar sustancialmente la legislación procesal (tanto la
civil, la penal como la administrativa). Esa necesidad fue quedando cada
vez más en evidencia, ante el hecho de que el nuevo siglo iba poniendo al
descubierto nuevos requerimientos de justicia y aquella legislación se hacía
cada vez más obsoleta y hasta fragmentada; máxime si, como se recordaba,
era una legislación de factura extranjera, que procedía del periodo colonial.
En la media que avanzaba el siglo XX esas voces fueron haciéndose cada vez más
y más fuertes, pero lo cierto fue que mientras estuvo vigente la vida republicana
prerrevolucionaria, no logró concretarse ninguna reforma sustancial en ninguno de
los planos procesales (civil, administrativo y penal) que traían causa del siglo
XIX. Para ellos, solo se realizaron adecuaciones fragmentadas, a tenor de las más
urgentes exigencias organizativas y funcionales que la vida judicial y de la justicia
en general iba develando entre nosotros. Lo que no quiere decir que no se
agregaran nuevas piezas normativas de consideración en relación con el proceso
civil, el penal o el administrativo. Pero todo colocado de una manera que aún las
grandes leyes procesales finiseculares decimonónicas, continuaron representando
el rol de normas de desarrollo esenciales del sistema de Derecho Procesal patrio,
en cada una de aquellas zonas del ordenamiento jurídico.
Además de constituciones como la de 1901 y la de 1940 las dos más
importantes, aunque no las únicas, normas constitucionales que rigieron
entre 1902 y 1958 , que fijaron el norte jurídico sobre el cual debía
gravitar la organización y el ejercicio de la actividad judicial en Cuba, en
tanto ordenaron jurídicamente el Estado cubano en los dos grandes
momentos de vida que conoció en las seis primeras décadas del siglo XX,
una pieza normativa clave en la articulación del sistema judicial cubano
estuvo dada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909, resultado de la
labor de la llamada Comisión Consultiva, que realizara sus labores durante
la segunda intervención militar norteamericana en Cuba (1906-1909). Esta
ley de organización de lo judicial, recibiría modificaciones en los tiempos
republicanos prerrevolucionarios y varios intentos de sustitución por otra
disposición legislativa más a tono con las circunstancias que iba revelando
el avance del siglo XX hacia su mitad, pero ninguno de esos intentos
fructificó. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909 tuvo una larga vigencia,
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
25
cercana a las siete décadas, es entonces el cuerpo normativo más importante
que se diera al respecto en la centuria que recién concluyó.
En nuestra opinión, hay un dato que señala a la etapa republicana
prerrevolucionaria en Cuba como interesante a los efectos del universo
procesal patrio, y tiene que ver con la aparición de un nuevo ámbito
procesal, hasta ese momento desconocido por los cubanos de manera
práctica, en la forma en que se iría articulando y construyendo gradualmente
durante la mitad inicial del siglo XX.
En efecto, si bien los mecanismos de control jurisdiccional de
constitucionalidad ya iban ganando espacios desde el siglo XIX en el
espectro del Derecho en otros países, no es hasta la centuria siguiente ya
avanzada que el pensamiento jurídico va identificando una franja que se
ha de denominar Derecho Procesal Constitucional y que se configura a
partir de tener como objeto de ordenación y atención a los mecanismo
procesales, judiciales o jurisdiccionales, particularmente articulados para la
solución de litigios en torno a la vulneración de los derechos, principios y
cuestiones constitucionalmente establecidas.
Sin la conciencia aún de esa denominación como Derecho Procesal
Constitucional denominación que aparecerá en el espectro doctrinal
comparado décadas después , lo cierto es que ya en el primer lustro de
vida de la Cuba republicana se echan las bases, en su primer ciclo vital, del
régimen procesal constitucional dando entonces surgimiento a una nueva
área dentro del marco procesal nacional.
El artículo 83 de la norma fundamental de 1901, resultó determinante en la
construcción de los primeros cimientos de la existencia del control
jurisdiccional de constitucionalidad, pues en el apartado 4 se establecía que
correspondía al Tribunal Supremo decidir sobre la constitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversias entre
partes.
Es en este artículo 83, en su apartado 4º, particularmente, donde se colocaba
la piedra fundacional del mecanismo de defensa jurisdiccional de la
constitucionalidad en el país; moldeándose allí, para nosotros, y en ese
primer tiempo de vida, la silueta más general del fuero de
constitucionalidad. Nacido con clara influencia del modelo norteamericano,
no sería un calco exacto del mismo, pues se modeló un sistema judicialista
concentrado para organizar el control jurisdiccional de constitucionalidad23.
23 Vid. MATILLA CORREA, Andry, “El control jurisdiccional de constitucionalidad en
la Constitución cubana de 1901”, en Escritos sobre Derecho Procesal
Constitucional. Homenaje cubano al profesor HÉCTOR FIX-ZAMUDIO en sus 50 años
como investigador del Derecho, Andry MATILLA CORREA, y Eduardo FERRER MAC-
GREGOR (Coordinadores), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Universidad Nacional
Dr. Andry MATILLA CORREA
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El segundo de los cuerpos normativos que sirvieron para configurar el
régimen procesal constitucional en Cuba, durante sus primeros momentos
de vida, fue la Ley de 31 de Marzo de 1903, conocida como ley del “recurso
de inconstitucionalidad”, y que constaba de 27 artículos. El autor y
promotor principal de dicha norma jurídica fue Antonio SÁNCHEZ DE
BUSTAMANTE Y SIRVÉN figura cumbre del Derecho en Cuba . Ese
cuerpo normativo vino a convertirse en la ley que regulaba, entre los
cubanos, el régimen jurídico procesal en materia de inconstitucionalidad;
dándole así desarrollo, a nivel de legislación ordinaria, a lo preceptuado en
el artículo 83, apartado 4, de la Constitución de 1901, en lo correspondiente
a la vía de control de constitucionalidad que allí se regulaba.
Así las cosas, esa de 1903, y mientras estuvo vigente, pasó a ser una de las
leyes troncales, junto a las finiseculares normas procesales de factura
española, que sustanciaban el ordenamiento procesal vigente en Cuba.
El control jurisdiccional de constitucionalidad, a partir de los aportes de la
jurisprudencia, la doctrina y las necesidades políticas, continuó avanzando y
evolucionando, hasta entrar en una etapa superior de configuración. Luego
de la ley de 1903, la Ley de 17 de marzo de 1922 fue un momento a
resaltar, en tanto que introdujo modificaciones al tema de la eficacia de las
sentencias en materia de recurso de inconstitucionalidad.
Un paso sustancial posterior en la configuración en Cuba del régimen
jurídico de control judicial de constitucionalidad, lo vendría a aportar la Ley
Constitucional de 1934 por artículos como el 38 y el 78. Fue a tenor de esos
preceptos contenidos en la norma constitucional de 1934 que cobró
presencia en el Derecho cubano, la “acción pública de inconstitucionalidad
o recurso de inconstitucionalidad por acción pública” (por un solo
ciudadano para el caso de menoscabo de derechos fundamentales o por no
menos de 25 ciudadanos). Extendiéndose a partir de ellas, y en proporción
mayor que las regulaciones anteriormente señaladas sobre el recurso de
inconstitucionalidad (recurso de parte afectada), el marco de legitimación
del planteamiento, y el alcance de la eficacia de la resolución de las
cuestiones de inconstitucionalidad, ante y por el órgano judicial superior
nacional.
Las bases constitucionales del régimen jurídico sobre el control judicial de
constitucionalidad, establecidas en la Constitución de 1934, se vieron
respaldadas luego por la Constitución de 1935.
La etapa de alcance más sustancial de todas las que puedan fijarse en la
proyección estructural y funcional del régimen de control judicial de
Autónoma de México (UNAM), Universidad de La Habana, Editorial UNIJURIS,
La Habana, 2012, pp. 169 y ss.; publicado también en la Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Constitucional, número 17, enero-junio, 2012, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, SA. de CV., México, DF.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
27
constitucionalidad en Cuba, debe ubicarse a partir de la promulgación de la
Constitución de 1940. En esa norma superior se establecía, en el Título
XIV, “Del Poder Judicial”, Sección Segunda, “Del Tribunal Supremo de
Justicia”, artículo 172, párrafo primero, que: El Tribunal Supremo de
Justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine; y en el segundo
párrafo se especificaba que una de las Salas constituiría el Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales. Por su parte, el artículo 174
enumeraba, inciso d, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia, la de: Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-
leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos
de cualquier organismo, autoridad o funcionario.
En consonancia con los artículos anteriores, la Constitución de 1940
dedicaba, en particular, la Sección Tercera, del propio Título XIV, artículos
182 y 183, al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Además,
aparecía también en el cuerpo de la Constitución de 1940, en el mismo
Título XIV, una Sección Séptima denominada “De la Inconstitucionalidad”,
artículos 194 y 195.
De acuerdo con lo que concluyera Eloy G. MERINO BRITO, sobre esta nueva
realidad que se abría para el régimen jurídico de defensa de la
constitucionalidad: “De mera función judicial que era la Constitución de
1901, con resultados absolutamente prácticos, ampliado un tanto por las
Leyes Constitucionales de 1934 y 1935, que admitieron una acción de
inconstitucionalidad con efectos invalidatorios generales, la Constitución de
1940 hace del control constitucional una verdadera institución política, con
funciones y ámbitos también políticos, que entrega en manos del Tribunal
de Garantías Constitucionales, el que en esta forma, viene a ser un
coordinado y al mismo tiempo autónomo instrumento de gobierno”24.
El ciclo de evolución del control jurisdiccional de constitucionalidad abierto
con la preceptiva de la Constitución de 1940, vino luego a complementarse
y desarrollarse, en su más acabada en expresión hasta el momento, por la
Ley No. 7 de 31 de mayo de 1949, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales (117 artículos, seis Disposiciones Transitorias y
una única Disposición Final), quien pasó a ejercer, de una vez, el control
jurisdiccional de constitucionalidad.
Esa ley de 1949 se convirtió entonces en la norma jurídica que ordenaba
específicamente el régimen procesal constitucional en Cuba, y la segunda
de ese tipo de régimen luego de la ley de 1903.
En definitiva, con la existencia de este Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales, en Cuba se daría “(…) la primera experiencia
24 MERINO BRITO, Eloy G., “La inconstitucionalidad de las leyes en la nueva Carta
Política cubana de 1940”, en Repertorio Judicial, Año XVI, No. 9, septiembre,
1940, Año 1940, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, p. 165.
Dr. Andry MATILLA CORREA
28
iberoamericana que, muy tempranamente, reflejará, parcial, impropia o
desnaturalizadamente si se prefiere, el modelo europeo de los Tribunales
Constitucionales. Si se piensa que en Europa, inmersa en 1940 en el fragor
de la guerra, aun habrán de pasar bastantes años hasta que las primeras
Constituciones de la postguerra sienten el punto de partida para la
consolidación y ulterior eclosión de estos órganos de impronta kelseniana,
se puede valorar aun en mayor medida la trascendencia del paso dado por
los constituyentes cubanos.”.25
Todo lo que aconteció en torno al control jurisdiccional de
constitucionalidad en nuestro país en esta época que nos ocupa26, que en
resumidas cuentas se refiere al específico campo procesal de lo
constitucional, nos hace afirmar que fue ese el espacio procesal que con más
intensidad se desarrolló en la etapa republicana prerrevolucionaria, no solo
por su establecimiento y por el grado de evolución que alcanzó, sino por la
intensidad con que se dio esa evolución. Algo que no se logró hacer para los
demás segmentos procesales como el civil, el administrativo y el penal.
La primera mitad del siglo XX fue también el marco temporal que vio nacer
una nueva rama del Derecho: el Derecho Laboral o Derecho del Trabajo (en
los primeros momentos llamado también Derecho Social). Cuba no escapó a
esa realidad, y con un nuevo ámbito objetivo de relaciones sociales
ordenado por el Derecho (las relaciones laborales), poco a poco se va
poniendo al descubierto la necesidad de crear un espacio jurisdiccional para
resolver los conflictos en ese orden, con requerimientos procedimentales y
procesales propios.
A pesar de ciertos antecedentes normativos sobre el espacio propio que iba
ganando la legislación laboral, es en la Constitución de 1940 donde se
contenían importantes preceptos sobre el trabajo y en el artículo 84 de esa
ley de leyes se establecía: “Los problemas que se deriven de las relaciones
entre el capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación,
25 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, “El control de constitucionalidad en Cuba (1901-
1952)”, en Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica (Libre-Homenaje a
Germán J. Bidart Campos), PALOMINO MANCHEGO, José F. y José Carlos REMOTTI
CARBONELL, (Coordinadores), Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional (Sección Peruana), 2002, p. 304.
26 Vid. MATILLA CORREA, Andry “El control jurisdiccional de constitucionalidad en
Cuba (1901-1959): recuento histórico de sus líneas generales”, en Panorama de la
Ciencia del Derecho en Cuba. Estudios en homenaje al profesor Dr. C. JULIO
FERNÁNDEZ BULTÉ, Andry MATILLA CORREA, (Coordinador) Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana, Leonard Muntaner, Editor, Palma de Mallorca, 2009, pp. 96
y ss.; publicado también en LÓPEZ ULLA, Juan Manuel (Dir.), La justicia
constitucional en Iberoamérica. Chile, Bolivia, Colombia y Cuba, Servicio de
Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Universidad de Cádiz, Cádiz, 2011; y
como “El control jurisdiccional de constitucionalidad en Cuba (1901-1958)”, en
Revista Peruana de Derecho Público, Año 11, No. 21, julio-diciembre de 2010,
Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
29
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley
señalará el funcionario judicial que presidirá dichas comisiones y el tribunal
nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles”.
Esas comisiones de conciliación están en la línea de una vía jurisdiccional
propia a los conflictos laborales, diversa de las vía judicial civil o contenciosa-
administrativa. En aquel contexto republicano prerrevolucionario repasaba un
presidente del Tribunal Supremo, Santi ago ROSELL Y LEYTE-VIDAL: “(…) Ha
querido también la Ley, que el único funcionario que forme parte de esas
comisiones, sea del orden judicial, ya que los demás componentes son
delegados de entidades obreras y patronales y no empleados de la
Administración Pública; por ello, la Sala de Gobierno de este Tribunal,
declaró, teniendo en cuenta el artículo 207 de la Carta Estatal, que las
Comisiones de Inteligencia, no constituyen una dependencia administrativa
del Poder Ejecutivo; por lo que pueden continuar formando parte de las
mismas, los miembros del Poder Judicial; por no constituir tampoco un
Tribunal extraordinario”27.
En el propio articulado de la Constitución de 1940, por el artículo 182,
inciso e, se establecía como una de las competencias del Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales que ese mismo cuerpo jurídico
superior instituía, la de conocer de “las cuestiones jurídicos-políticas y las
de la legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su
consideración”. Surgía así otra estructura dentro del sistema judicial de
entonces que entraba a conocer de ciertos asuntos jurisdiccionales de
naturaleza laboral (social), además de aquellos casos que ya eran conocidos
por la vía contencioso-administrativa y que tenían que ver con cuestiones
laborales.
Luego de la entrada en vigor del texto Constitucional de 1940 se abrió la
expectativa, cada vez más creciente, de la necesidad de la creación de los
Tribunales de Trabajo como órganos jurisdiccionales especializados en la
materia laboral, en consonancia con la letra del artículo 84. Pero estos
tribunales no fructificaron y los esfuerzos normativos que se dieron
naufragaron en el iter procedimental legislativo28.
En la Ley No. 7 de 31 de mayo de 1949, Ley Orgánica del Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales, por los artículos 13 y 16 se
complementaba la competencia de ese órgano para conocer y resolver los
27 ROSELL Y LEYTE-VIDAL, Santiago, “Discurso del Presidente del Tribunal Supremo
Dr. Santiago Rosell y Leyte Vidal”, en Repertorio Judicial, Año XXXIII, No. 9,
septiembre de 1957, 1957, Imp. Habana, La Habana, p. 170.
28 Vid. ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, “Los Tribunales de Trabajo y la Constitución de
1940”, en Repertorio Judicial, Año XXI, No. 4, abril de 1945, 1945, Compañía
Editora de Libros y Folletos, La Habana, pp. 73 y ss.; y CORTINA, José Manuel,
“Tribunales del Trabajo o guerra social”, en Repertorio Judicial, Año XXVIII, No.
8, agosto de 1952, 1952, Imprenta Berea, La Habana, p. 171.
Dr. Andry MATILLA CORREA
30
recursos de apelación o casación en asuntos de naturaleza social y laboral y
las cuestiones de legislación social. Y se le dedicaba el Capítulo 10 de ese
cuerpo normativo a establecer el proceder frente al conocimiento y
resolución de las cuestiones jurídico - políticas y de legislación social. En
ese Capítulo, el articulo 108, prime párrafo, disponía: “Mientras no se creen
los Tribunales de Trabajo por la Ley, todas las resoluciones que se dicten
en materia de controversia laboral por el Ministerio de Trabajo, así como
los acuerdos de los Directorios de Retiro, o de Seguros Sociales, creados
por Ley o Decreto, serán recurribles directamente por vía de apelación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”.
Otras normas jurídicas irían incorporándose y complementando el marco
jurídico de la jurisdicción laboral en nuestro país, como el Decreto No. 3864
de 1 de septiembre de 1949.
Importa entonces retener aquí la idea de que durante esta primera mitad del
siglo XX se fueron conformando en Cuba los primeros fundamentos del
fenómeno procesal laboral; fenómeno que se consolidaría entre nosotros en
la siguiente etapa histórica.
Ampliadas las esferas de manifestación objetiva del fenómeno jurídico
procesal en nuestro país, se ensancha también el quehacer doctrinal y
jurisprudencial en las cuestiones procesales, completando la labor de
conformación en dicha esfera procesal. Sobre todo, se fue fortaleciendo la
labor de la jurisprudencia nacional, una jurisprudencia que como es lógico
suponer por las circunstancias históricas al echar a andar el Tribunal
Supremo cubano en 1899 comenzó mirando muy de cerca lo que
jurisprudencialmente aconteció en el territorio de la antigua metrópoli
española, para luego ir desarrollando los espacios de autoctonía y configurar
un fuerte elemento que era imprescindible considerar cuando del
acercamiento al universo procesal se trataba.
Por otro lado, el período republicano prerrevolucionario puede calificarse
como el más intenso en materia de desarrollo doctrinal, y en ese sentido el
más importante que se ha dado en nuestro país hasta el momento. Muchos
juristas sumaron su pluma al desenvolvimiento teórico de ese espacio, desde
sus diversas esferas de manifestación; destacando sobre todo los aportes de
magistrados judiciales y profesores universitarios, lo que señalaba que había
un cierto diálogo constante entre teoría y práctica, y que estas dos últimas se
miraban mutuamente en nuestro sistema jurídico.
Realmente no pocos fueron los juristas que desde los ángulos en que se
puede manifestar la creación literaria dentro del Derecho, hicieron sus
contribuciones a la literatura patria sobre Derecho Procesal en este periodo
que nos ocupa, tanto con texto para el uso universitario, libros que
recogieron las soluciones jurisprudenciales, compilaciones legislativas,
comentarios de las principales disposiciones normativas en materia
procesal, como con monografías y artículos. En fin, una producción
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
31
bibliográfica que, vista de conjunto, no conocerá igual después de 1959 y en
lo que hubo de restar del siglo XX. Incluso, no pocos de esos autores
incursionaron por igual en diferentes áreas del Derecho Procesal, dándonos
obras muy estimables.
Intentemos entonces, una ilustración de esos nombres, a sabiendas que será
algo inacabado y que puede que no le hagamos justicia a algunos de esos
nombres necesarios. Esperemos que se nos disculpe cualquier omisión, al
fin y al cabo es solo una enumeración con fin ilustrativo.
Entre los primeros autores que con el siglo se movieron a dejar obra escrita,
hay que mencionar, por derecho propio, a Ángel C. BETANCOURT llegaría a
presidir el Tribunal Supremo , por lo que realizara con los principales
cuerpos normativos que recibió la Cuba de las primeras décadas del siglo XX.
Cabe aquí recordar los textos para el uso universitario – casi todos sobre la
base de lecciones universitarias profesadas por sus autores - como: Tratado
de Derecho Procesal con arreglo al programa del Dr. Ricardo Dolz y
Arango de Guillermo PORTELA; Derecho Procesal Civil. Segundo Curso, de
ALBERTO DEL JUNCO Y ANDRADE; Derecho Procesal Civil de Pedro C
ABREU; Derecho Procesal Civil. Primer Curso de Julián Francisco DE
SOLÓRZANO Y RENAU; Curso de Derecho Procesal Criminal, de José
PORTUONDO Y DE CASTRO.
Otros autores dejaron su impronta, por ejemplo en el Derecho Procesal Civil
aunque algunos no en exclusiva en él , con obras de variado tipo, en ese
caso están, entre otros: Ángel C. BETANCOURT, Eduardo R. NÚÑEZ Y
NÚÑEZ, Juan José Expósito CASASÚS, Manuel MARTÍNEZ ESCOBAR,
Fernando Leopoldo AGUILAR ALMEIDA, Mariano SÁNCHEZ ROCA, Juan
MIRANDA I URQUIZA, Alberto SÁNCHEZ OCEJO, Guillermo DE MONTAGÚ.
El Derecho Procesal Penal fue el de menor reflejo en cuanto a la producción
bibliográfica, por lo que puede evocarse tanto el ya mencionado texto de
José PORTUONDO Y DE CASTRO, como a Eduardo R. NÚÑEZ Y NÚÑEZ,
Emilio MENÉNDEZ MENÉNDEZ Y Pablo F. GONZÁLEZ ENRÍQUEZ, estos tres
últimos con obras en torno a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de
entonces.
En el Derecho Procesal Administrativo, cabe recordar a Ángel C.
BETANCOURT, José Clemente VIVANCO, Eduardo R. NÚÑEZ Y NÚÑEZ,
Gustavo RAMÍREZ OLIVELLA, Mariano SÁNCHEZ ROCA, Adriano G.
CARMONA Y ROMAY, Julián Modesto RUIZ Y GÓMEZ y sus copias de clase
de la asignatura Procedimientos Administrativos (externo léase
contencioso-administrativo e interno); Eloy G. MERINO BRITO. Y, sobre
todo a Fernando ÁLVAREZ TABÍO, quien hacia finales de la etapa
republicana prerrevolucionaria se convertiría en el más importante
procesalista administrativo de Cuba, y su obra El Proceso Contencioso-
Administrativo (Doctrina, Legislación, Jurisprudencia), Editorial Librería
Dr. Andry MATILLA CORREA
32
Martí, La Habana, 1954, lo colocaría entre los que integraban la primera
línea del iusprocesalismo administrativista de Iberoamérica.
En lo atinente al control jurisdiccional de constitucionalidad, hay que
convocar nombres como, por ejemplo, los de: Ángel C. BETANCOURT, Juan
GUTIÉRREZ Y QUIRÓS, Juan Federico EDELMANN, Guillermo DE MONTAGÚ,
Gustavo GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Juan Clemente ZAMORA Y LÓPEZ SILVERO,
Enrique HERNÁNDEZ CORUJO, Raúl DE CÁRDENAS Y ECHARTE, Andrés María
LAZCANO Y MAZÓN, Ramón INFIESTA Y BAGES, Emilio MAZA Y RODRÍGUEZ,
Gustavo RAMÍREZ OLIVELLA, Eloy G. MERINO BRITO, Emilio MENÉNDEZ Y
MENÉNDEZ, Juan José Expósito CASASÚS, Julio GARCERÁN DE VALL Y
SOUZA, y Fernando ÁLVAREZ TABÍO (aún cuando este último publicara su
excelente libro sobre el recurso de inconstitucionalidad en 1960).
En lo correspondiente a la enseñanza universitaria del Derecho durante la
época republicana prerrevolucionaria, planes de estudio como el que se dio
por la ley de 3 de julio de 1925 para esa enseñanza, disponen la presencia
del Derecho Procesal (primer y segundo cursos), en los años terminales de
la carrera.
A pesar de que cada vez más se iba revelando en la práctica e iba ganándose
en conciencia de la necesidad de adecuar a las nuevas realidades de la vida
cubana el régimen procesal civil, penal y administrativo, mediante nuevas
leyes que sustituyeran a las finiseculares leyes de origen español que regían
en esas zonas procesales, no abundaron los intentos de colocar proyectos
normativos en esa senda antes de que el siglo XX llegara a su medio
camino.
En lo procesal civil, hay que recordar las “Bases para la reforma del
procedimiento civil en Cuba”, presentadas en 1935 por Federico LAREDO
B, pero que naufragaron en el intento de convertirse en norma jurídica.
No fue hasta la década de 1950 que los ánimos al respecto se movieron más,
y ello debido a un intento de proyección de nuevo Código procesal civil,
que tocaba también al régimen procesal administrativo. Ese intento, motivó
un interesante debate en el segundo de los momentos que presentó; y
aunque quedó como un episodio sin concluir, pues no se llegó a colocar en
la senda efectiva de su elaboración como ley, al menos el debate en torno a
una nueva norma jurídica procesal, se logró mover como quizás hasta ese
momento no se había dado.
Fue así que, como iniciativa individual, Guillermo DE MONTAGÚ, un
antiguo magistrado judicial que gozaba entonces de un gran prestigio
profesional y científico, y que tenía, además, una importante obra escrita,
dio a la luz en 1951, bajo la denominación de Proyecto de Código Procesal
Civil para la República de Cuba, una propuesta normativa de nuevo
régimen procesal. Desde tiempo antes de dar a la luz su propuesta
normativa, ya este magistrado judicial había dejado constancia de su visión
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
33
sobre la necesidad de reformar la legislación procesal civil vigente, y los
puntos esenciales que debían involucrarse en esa reforma. Así que en los
inicios de la década de 1950, al final de su obra Origen y formación del
proceso civil moderno, publicada en 1951, donde se recogían las
conferencias pronunciadas por él en el curso correspondiente a 1949 de la
Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional, dio a
conocer su propuesta de legislación procesal29.
Según se encargaba de aclarar el propio DE MONTAGÚ en la “Advertencia”
que colocaba en el pórtico mismo de su propuesta legislativa procesal: “El
presente proyecto de Código Procesal Civil fue redactado sin encargo de
Organismo Oficial o privado alguno. Pero, al tener noticias del mismo el
representante de la Cámara Dr. Manuel DORTA DUQUE, lo hizo suyo y
presentó, suscribiéndolo además varios compañeros suyos, al Cuerpo
legislador de que forman parte. Encontrábase a la sazón en la Comisión de
Justicia y Códigos del mismo un proposición de reformas parciales a la Ley
de Enjuiciamiento Civil del también representante Dr. Buenaventura
DELLUNDÉ quien, generosamente lo retiró para dar paso a la integral que
significa este proyecto; y me honraron con su visita ambos señores, en
unión de los doctores Salvador ACOSTA CASARES, Gastón GODOY, Alberto
BLANCO, José E. GORRÍN, Leopoldo MARTÍNEZ AZOY y Silvio S.
SANABRIA, letrados distinguidos que venían realizando estudios al respecto
de modificar nuestra legislación procesal civil, acordándose adoptar mi
proyecto con la sugerencia de ciertas aclaraciones y adiciones a algunos de
sus preceptos para que yo las aceptara o rechazara libremente: honor y
cortesía que nunca agradeceré bastante. La mayor parte de sus
observaciones fueron incorporadas por mí a los artículos correspondientes,
conservando su redacción y contenido originales, con intercalación o
agregación de frases complementarias y, en menor número de casos, de
disposiciones (…)”; a continuación agregaba: “Tengo entendido que,
posteriormente el Dr. DELLUNDÉ ha propuesto una disposición transitoria
manteniendo, por razones políticas, en vigor los decretos sobre alquileres y
otras normas”; para luego también señalar: “Con las apuntadas
intercalaciones en su articulado primitivo, cuya totalidad subsiste, ha
quedado redactado el Código que, según parece, será en breve aprobado por
el Congreso”30.
A pesar de que a primera vista, por el nombre con el que se asumía (Código
Procesal Civil), pudiera parecer que este proyecto no tocaba directamente a
otra área de la arquitectura normativa de nuestro Derecho Procesal, lo cierto
es que sus implicaciones no solo se circunscribían a una nueva ordenación
jurídica del régimen procesal civil vigente, sino también el procesal
administrativo, como se desgaja claramente de la lectura de su articulado. El
proceso administrativo propiamente dicho, estaba ubicado en el Título VII,
29 DE MONTAGÚ, Guillermo, Origen y formación del proceso civil moderno.
Proyecto de Código Procesal Civil, Cultural, S.A., La Habana, 1951.
30 DE MONTAGÚ, Guillermo, en “Origen y formación...”, cit. pp. 143 y 144.
Dr. Andry MATILLA CORREA
34
“Contencioso-Administrativo”, al interior del Libro II, “Procesos de
conocimiento”, resolviéndose sus regulaciones específicas en solo nueve
artículos (artículos 276 al 284, ambos inclusive).
Puede entenderse que, dentro de la propuesta de Código Procesal Civil
debida a DE MONTAGÚ, venían a unificarse e integrarse en un cuerpo único
las regulaciones positivas relativas al proceso civil y al proceso
contencioso-administrativo. Un autor de la época, Pedro J. ENTENZA JOVA
consideraba: “Tan relevante obra se distingue por dos características
esenciales: la poderosa labor de síntesis efectuada, vertiendo en sólo 524
artículos los 2153 de nuestro Enjuiciamiento Civil, los del Contencioso-
Administrativo y la infinidad de reglas procesales, dispersas en diversas
legislaciones, que establecen los trámites de la ejecución hipotecaria, la
expropiación forzosa, el amparo en la posesión, el deslinde, los recursos de
casación y revisión, etc.”31.
Por nuestra parte, hemos de decir que, a la luz del proyecto de DE MONTAGÚ
la ordenación jurídica del proceso administrativo, propiamente considerado,
aparecía comprimida en nueve artículos, fundamentalmente, ocupando un
lugar secundario en lo sustancial dentro del diseño normativo que se
presentaba en ese proyecto legislativo, marcándose su dependencia
funcional directa, en lo que a la operatividad del orden normativo respecta,
del régimen jurídico ordenado para el proceso civil en ese propio cuerpo
normativo.
El deceso de Guillermo DE MONTAGÚ se produciría en 1952, poco tiempo
después de que hiciera público su Proyecto de Código Procesal Civil para la
República de Cuba, y que dicha propuesta comenzara a suscitar cierto interés
en términos del debate jurídico. Cabe destacar aquí la reseña bibliográfica
sobre el libro de Guillermo DE MONTAGÚ, en que aparece incorporado el
Código Procesal Civil, debida al insigne procesalista español Niceto ALCALÁ-
ZAMORA, y publicada en la Revista de la Facultad de Derecho de México,
No. 8, octubre-diciembre, 1952, México, D.F., pp. 22 y ss.
En definitiva, con el fallecimiento de su autor, este proyecto de normativa
procesal, en el estado de elaboración debido a DE MONTAGÚ, no avanzaría
más en el camino procedimental por convertirse en ley, ni llegaría a
posicionarse en el centro de un debate nacional como el que era de
esperarse ante la promoción de una propuesta de esa índole. Aunque, con la
muerte de Guillermo DE MONTAGÚ, no se apagarían todos los ecos de su
proyecto de Código Procesal Civil.
En la valoración del profesor Juan MENDOZA DÍAZ: “La aprobación del
Proyecto MONTAGÚ habría colocado a la legislación procesal civil cubana a
31 ENTENZA JOVA, Pedro J., El Código Procesal Civil Montagú, Imp. La Milagrosa,
La Habana, 1952, p. 3. También de ENTENZA JOVA, “El Código Procesal Civil
Montagú”, en la Revista Cubana de Derecho, Año XXIV (Nueva Serie), julio-
diciembre, 1950, Nos. III-IV (95-96), La Habana, p. 117.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
35
la vanguardia de nuestro continente y entre los ordenamientos procesales
más avanzados del momento. (…)”32. Realmente, agregamos por nuestra
parte, puede que lo hubiera colocado en la vanguardia de la legislación
procesal del continente en material procesal civil, pero no hubiera sido así
en lo que respectaba al contencioso-administrativo.
En 1953, la Comisión de Reformas Legislativas del Ministerio de Justicia
de nuestro país publicó el Ante-proyecto de Código Procesal Civil cubano,
cuyo ponente principal en esa ocasión era José E. GORRÍN PADILLA,
reconocido abogado y por entonces Presidente del Colegio Nacional de
Abogados. Dicho proyecto pasaría a conocerse como Ante-proyecto
GORRÍN, y la publicación de su contenido por la mencionada Comisión tenía
el objetivo de dar a conocer ante la comunidad jurídica nacional la letra de
esa propuesta normativa.
En esencia, el Ante-proyecto GORRÍN recogió el proyecto de Código
Procesal Civil para la República de Cuba debido al ya fallecido Guillermo
DE MONTAGÚ, al que le introdujo algunas adecuaciones y adiciones a su
articulado, pero sin transformaciones esenciales o fundamentales al
esquema normativo ideado por DE MONTAGÚ, ni a la manera en que eran
ordenadas las cuestiones procesales contenidas en ese proyecto. De ahí que
cuando se hacía referencia al aludido Ante-proyecto, en ocasiones se
advertía que sus autores eran Guillermo DE MONTAGÚ y José E. GORRÍN.
Ciertamente, el Ante-proyecto GORRÍN sería el proyecto de reforma procesal
que provocaría un debate nacional a su alrededor, no sólo recabando la
atención individualizada de los especialistas, sino generando acciones
gremiales que promovieron públicamente el análisis de esa propuesta
normativa. De hecho, entre estas últimas cabe destacar las promovidas por
el Colegio Nacional de Abogados en 1953 y 1956, donde participó como
conferencista principal el procesalista español Niceto ALCALÁ-ZAMORA, y
que al menos en la de octubre de 1953 estuvo acompañada luego de una
mesa redonda donde se debatió el proyecto normativo con la presencia
incluso del ponente principal José E. GORRÍN PADILLA; la del Comité
Ejecutivo de la Asociación Nacional de Funcionarios del Poder Judicial en
la provincia de Matanzas, de conjunto con el Colegio de Abogados de la
ciudad matancera (28 de noviembre de 1953); la mesa redonda convocada
por la Asociación Nacional de Funcionarios del Poder Judicial (ANFPJ), en
diciembre de 1953. También, el proyecto de norma procesal que nos ocupa
fue objeto de atención dentro un ciclo de conferencias que tuvo lugar en
mayo de 1956 en el Colegio de Abogados de Güines. Lamentablemente,
muy poco quedó publicado de ese debate, y en general sobre los análisis que
se dieron sobre el Ante-proyecto GORRÍN en los diversos espacios en que se
32 MENDOZA DÍAZ, Juan, “Un acercamiento al Proceso Civil cubano”, en Panorama
del Derecho procesal hispanocubano, Juan MENDOZA DÍAZ, (Coordinador), Tirant lo
Blanch, Valencia, 2012, p. 113.
Dr. Andry MATILLA CORREA
36
suscitaron, para poder constatar hoy en su real dimensión las diversas ideas
que se expresaron en relación con ese anteproyecto de legislación procesal.
El interés y el debate alrededor del Ante-proyecto GORRÍN, tuvo dos
momentos importantes: el primero en 1953 a raíz de la presentación de la
ponencia de GORRÍN PADILLA y de su circulación entre la comunidad
jurídica nacional, con las diversas acciones de análisis que ello generó;
luego, vendría otro momento importante algún tiempo después, en 1956,
cuando ese debate tenía ya apreciable grado de sustanciación y en el que no
pocos especialistas, desde 1953 y de una forma u otra, había expresado sus
valoraciones al respecto. En este segundo momento, incluso, se derivó en
acciones más concretas en función de la revisión de la letra de la propuesta
de código procesal, en la que se le dio cabida a otros juristas a partir de la
creación de una comisión encargada de revisar la letra del anteproyecto
(Comisión Nacional de Abogados), buscando adecuar más sus regulaciones
con las exigencias teóricas y prácticas del Derecho Procesal Civil y
Administrativo entre nosotros.
Según nos cuenta Fernando ÁLVAREZ TABÍO: “El Comité Ejecutivo
Nacional del Colegio de Abogados de Cuba, en sesión celebrada el día 5 de
abril de 1956, me hizo el alto honor de designarme redactor del título
dedicado al procedimiento contencioso-administrativo en el nuevo Código
procesal civil cubano, ponencia del distinguido jurista, Dr. José E.
GORRÍN33; y seguidamente esclarecía que aunque desde el principio se
opuso a incluir la materia administrativa en un código de procedimiento
civil, porque esto significa negar autonomía al Derecho procesal
administrativo, acatando el criterio de la mayoría de la comisión encargada
de revisar el proyecto se lanzó a la tarea de redactar la parte correspondiente
al régimen contencioso-administrativo, atendiendo siempre a las exigencias
científicas del momento, pero sin olvidar las peculiaridades de nuestro
ambiente. De hecho, según el testimonio del propio ÁLVAREZ TABÍO, él
llegó a terminar su parte, que se pretendía integrar como un capítulo del
nuevo Código Procesal Civil cubano, la cual fue presentada a la Comisión
Nacional de Abogados.34
La situación políticamente convulsa que vivió Cuba en el final de la década
de 1950, y el posterior advenimiento al poder, en 1959, de las fuerzas
revolucionarias que lucharon en ese período contra el régimen dictatorial de
Fulgencio BATISTA, fueron factores de peso que impidieron que finalmente
se concretara de modo acabado la revisión del Ante-proyecto GORRÍN y la
reformulación del régimen procesal (civil y administrativo) que con él se
pretendía, y que dicha propuesta normativa fuera llevada al órgano
legislativo para su conversión en ley. Y así, ese anteproyecto de norma
procesal, como acción efectiva, pasó a dormir el sueño de los eternos.
33 ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, “Nota preliminar”, en su obra, “Procedimiento
contencioso-administrativo…”, cit., p. 30.
34 Idem.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
37
Junto a todo lo dicho hasta aquí, vale recordar también que el tiempo que se
recorrió bajo lo que hoy se ha denominado como la República
prerrevolucionaria, estuvo lejos de significar un tiempo donde se vivió y se
realizó a plenitud la justicia. Mecanismos procesales y actuaciones
judiciales se hicieron presentes para responder a intereses de turno que
primaron sobre aquella misión de justicia, e impidieron precisamente que se
llegara a esta por los cauces procesales adecuados o señalados para ello.
Recordemos dos ejemplos ilustrativos.
El primero se dio con el Decreto-Ley No. 292 de 15 de junio de 1934, por
los que se crearon los desafortunados Tribunales de Urgencia y el
procedimiento por los que se actuaría en los casos de su competencia.
Nacidos en un momento muy convulso, de inestabilidad política y jurídica,
pero también de transformaciones del país luego de la caída del gobierno
machadista, estos tribunales se convirtieron en instrumentos justificados en
su existencia como se lee en uno de sus Por Cuanto por “La reiteración
alarmante e injustificada con que se producen los atentados a funcionarios
públicos por medio de aparatos explosivos y armas de fuego (…)”. De ahí
que como se dice en otro de los Por Cuanto “Todo ello hace más
necesario, imprescindible, para la prevención, investigación, y represión de
este nuevo género de delincuencia, la creación de cuerpos especializados en
ese género de investigación y la formación de Tribunales que, si bien
perteneciendo a los órganos jurisdiccionales ordinarios, resulten provistos
de una competencia por razón de la materia, especial para conocer de esta
clase de delitos, en los cuales, el juicio ha de llegar a formarse más que por
una prueba tasada, por elementos de convicción derivados de presunciones
que han de tomar sus puntos de partida, como base del salto lógico que ellas
implican, en las condiciones personales de los acusados, sus antecedentes en
relación con ese género de delincuencia y demás circunstancias de hecho
(…)”. Los motivos de esta norma se cerraban diciendo: “Tribunales y
funcionarios que además resultarán respaldados por el Gobierno en su
actuación y premiados en su labor, según la vocación que demuestren y
resultado o eficiencia que alcancen en la tarea de exonerar a la sociedad y al
pueblo de Cuba de la mácula que significa un tipo de delincuencia
abominable y bochornoso para todo pueblo civilizado”.
Los Tribunales de urgencia conservaron su existencia hasta su eliminación
luego del triunfo revolucionario de enero de 1959. Cuando aún estaba fresco
el recuerdo de esa presencia, y a pocos años de su desaparición, se afirmaba
sobre la norma que les dio vida y sobre su existencia misma: “Difícilmente
exista en nuestro país otro texto que exponga en forma tan brutalmente
franca el carácter represivo de los Tribunales. Todos recordamos lo que
fueron los Tribunales de Urgencia”35.
35 CUBA, Santiago, “Los Tribunales en el período de construcción del Socialismo.
(Versión del trabajo leído por el Fiscal del Tribunal Supremo, Dr. Santiago Cuba, en
Dr. Andry MATILLA CORREA
38
El otro ejemplo, tuvo que ver con la actuación del Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales frente al golpe de Estado de Fulgencio
BATISTA, el 10 de Marzo de 1952, cuando al interesarse ante él la
declaración de inconstitucionalidad de los Estatutos Constitucionales que de
allí se derivaron y la restauración de la Constitución de 1940 y del ritmo
político-jurídico que esta última implicaba36, dicho tribunal dio un
espaldarazo través de la sentencia No. 127 de 1953 a los acontecimientos de
fuerza liderados por BATISTA. Como afirmamos en otra oportunidad, “(…)
esa actitud del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales abrigaba el
inicio del fin; y aportaría uno de los argumentos de fondo que se
esgrimieron y que condujeron al desmontaje de esa estructura de control
constitucional y del régimen jurídico de defensa de la constitucionalidad
que simbolizaba, en una etapa política y social posterior que se abriría con
el triunfo revolucionario de 1959”.37
6. El derecho procesal en Cuba durante la etapa revolucionaria de la
provisionalidad (1 de enero de 1959 hasta la entrada en vigor de
la constitución de 1976)
El triunfo de la Revolución cubana el 1 de enero de 1959 fue un
acontecimiento que conmocionó al país desde sus cimientos. Ese día se
abrió un tiempo inédito en la historia del país.
En lo socio-político, en 1961, el gobierno revolucionario se decantaría por
el rumbo socialista de su proyecto, con el amparo del antiguo bloque
socialista de Europa del Este, encabezado por la URSS. De tal suerte, y bajo
condiciones políticas complejas en lo externo y lo interno, a poco del
triunfo revolucionario (1961) comenzó la construcción de un nuevo diseño
de sociedad bajo los auspicios del socialismo, en las condiciones de una
larga provisionalidad política y jurídica (que se extendería desde 1959 hasta
1976).
el acto de Apertura de los Tribunales, 3 de septiembre de 1962)”, en Revista Cubana
de Jurisprudencia, Año I, No. 9, septiembre 1962, La Habana, p. 22.
36 Vid. Recurso de inconstitucionalidad establecido ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales contra la Ley Constitucional de 4 de abril de 1952; la
Ley-Decreto No. 24 de abril de 1952; la Ley-Decreto No. 105, de 2 de junio de
1952, y la Ley–Decreto No. 721, de 27 de febrero de 1953, bajo la dirección de
Ramón ZAYDÍN Y MARQUEZ STERLING, admitido por el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales en votación unánime el día 12 de mayo de 1953, La
Habana, 1953; y Escrito de impugnación presentado por el Doctor Mario DÍAZ CRUZ
en nombre y en el del Hon. Sr. Presidente de la República Mayor General Fulgencio
Batista y Zaldívar en el Recurso de Inconstitucionalidad No. 145 de 1953, contra la
Ley Constitucional de 4 de abril de 1952, establecido por el Dr. Ramón ZAYDÍN Y
MARQUEZ STERLING, y 37 ciudadanos más, La Habana, 1953.
37 MATILLA CORREA, Andry, “El control jurisdiccional de constitucionalidad en Cuba
(1901-1959)…”, en “Panorama de la Ciencia del Derecho en Cuba...”, cit., pp. 96 y ss.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
39
Uno de los movimientos llamativos en torno a la actividad de la justicia que
se dieron en la primera época revolucionaria, producto de ciertas exigencias
al respecto del Poder revolucionario, tuvo que ver con la creación de
órganos jurisdiccionales diversos del aparato judicial, que conformaron
varios segmentos de actuación jurisdiccional, entre los que cabe recordar lo
que se dio en llamar la justicia revolucionaria y la justicia popular.
Realmente es un tema por los motivos que fuere al que no de le ha
colocado la mirada de los estudios histórico-jurídicos como para llegar hasta
hoy como revelado y esclarecido, desde esa perspectiva, en toda su
dimensión, más allá de la vivencia directa de aquellos que participaron de
un modo u otro en el mismo. Como capítulo de la vida jurídica cubana, en
algún momento deberemos detenernos en el in extenso para tender un mejor
conocimiento del mismo, a la luz de la historia y del Derecho.
De tal suerte, las nuevas condiciones políticas, marcadas por los fines y las
necesidades políticas y de todo orden del gobierno revolucionario y por
el enrumbamiento del modelo de socialismo que por entonces se practicaba,
más temprano que tarde señalarían la necesidad de ajustar la organización y
el funcionamiento del aparato estatal a esos nuevos derroteros, algo que se
consolidaría en la década de 1970.
Según planteaba dentro de aquél contexto temporal primeros años del
decenio de 1960 Santiago CUBA, Fiscal del Tribunal Supremo en ese
entonces: “Al triunfar la Revolución y pasar el aparato del Estado de la
minoría explotadora al pueblo trabajador, es natural que sus órganos entre
los que se encuentran los Tribunales, cambiaran de contenido. Ya no serían
los odiados instrumentos de represión contra el pueblo sino por el contrario,
en manos de las masas trabajadoras, se convertirían en vehículos de
transformación revolucionaria para velar por el cumplimiento del nuevo
orden jurídico y para aplastar la resistencia de las clases desplazadas del
poder que se opondrían por la fuerza a las transformaciones revolucionarias
en nuestra sociedad”38.
Una década después (1972), en esta misma cuerda, diría Eloy G. MERINO
BRITO: “(…) El objetivo cardinal de los tribunales de justicia en la sociedad
socialista es la defensa de la legalidad socialista emanada del poder
revolucionario, interpretando y aplicando sus leyes con sentido de pueblo,
por el pueblo y para el pueblo, no para frenar o amortiguar la lucha de
clases, sino para impulsarla hasta la total liquidación del sistema de
explotación del hombre por el hombre”39. Seguidamente comentaba a
propósito del Proyecto de Ley de Organización del Sistemas Judicial que
por aquellos días de evaluaba para su conversión en ley: “En el Proyecto de
Ley de Organización del Sistemas Judicial se estable como objetivo cimero
38 CUBA, Santiago, en “Los Tribunales en el período…”, cit., p. 24.
39 MERINO BRITO, Eloy G., “La organización del sistema judicial cubano”, en
Revista Cubana de Derecho, Año I, No. 2, octubre, 1972, Instituto Cubano del
Libro, La Habana, p. 64.
Dr. Andry MATILLA CORREA
40
de la actividad judicial “el mantener y reforzar la legalidad socialista”. De
él se derivan los demás: la defensa del régimen económico-social y
político de la Revolución; la protección de la propiedad socialista, de los
derechos e intereses legítimos de las instituciones, organismos y empresas
estatales y de las organizaciones sociales; el amparo a la vida, la libertad,
al dignidad, el honor, el patrimonio y demás intereses legítimos de los
ciudadanos, etc.”40.
A principios de los años sesenta, se produce la Reforma Universitaria, y es
depurado el claustro de la Universidad de La Habana, produciéndose una
renovación casi total del mismo en la carrera de Derecho.
Superados los albores de la vida revolucionaria, se puso en evidencia la
aparición de un nuevo factor de influencia sobre el sistema de Derecho
cubano, un factor hasta ese momento desconocido entre nosotros por no
corresponder al área de influencia histórica y cultural que, en ese sentido,
había venido operando desde el siglo XIX. Ese elemento fue el Derecho de
los países socialistas de Europa oriental, con la fuerte carga ideológica que
lo acompañó.
En el discurso de apertura de los tribunales, correspondiente al 3 de
septiembre de 1962, el entonces presidente del Tribunal Supremo, Enrique
HART Y RAMÍREZ, exponía: “Nosotros tenemos la suerte, hasta cierto
punto, de iniciarnos a la vida de estado socialista tras la experiencia de
países ya plenamente instalados en ella, lo cual nos permitirá, en gran
medida, ponernos a cubierto de las vacilaciones y los tropiezos de toda
improvisación que representa la adopción de un nuevo estilo de vida sin
contar con experiencia previa; ofreciéndonos la ventaja, al elaborar en la
oportunidad propicia el nuevo sistema de gobierno, de poder aprovechar en
muchos extremos la rica experiencia ganada por el pueblo soviético y por
los demás pueblos que integran en el sistema mundial del socialismo. No
significa esto, claro está, que debamos dedicarnos a copiar, inconsulta y
mecánicamente, lo ya elaborado por esos otros pueblos; sino saber
aprovechar, mediante selección meditada, lo que más ha de convenirnos en
cada caso, de acuerdo con nuestros antecedentes históricos, nuestra
peculiar cultura y muy especialmente con el status económico con que,
dada nuestra condición de país sub-desarrollado, la Revolución pueda
contar de modo inmediato. (…)”41.
De tal suerte, el Derecho cubano dejaría de mirar atentamente al Derecho
que se calificaba ahora como “burgués” e incompatible políticamente con
los principios que se enarbolaban y regían la marcha política del país, para
girar su punto de atención hacia el Derecho Socialista. Situación esa a la
40 MERINO BRITO, Eloy G., “La organización del sistema…”, cit., p. 64.
41 HART Y RAMÍREZ, Enrique, “Discurso de apertura de los tribunales (1962-1963)”, en
Revista Cubana de Jurisprudencia, Año I, No. 9, septiembre 1962, La Habana, p. 22.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
41
que el Derecho Procesal no escapó; aún cuando tampoco se desconocieron
nuestras raíces histórico-jurídicas.
En la primera década de vida revolucionaria, tampoco se acometió una
reforma de la normativa procesal vigente. Antes bien, solo se volvieron a
realizar reacomodos que pudiéramos llamar como puntuales, para atender
las nuevas circunstancias que iban señalando el planteamiento y desarrollo
de la justicia bajo los auspicios revolucionarios. Justo es decir que, superado
el primer lustro y algo más del tiempo revolucionario, fue perdiendo fuerza
el control judicial de constitucionalidad en este tiempo se cambió el
nombre de tribunal por el de Sala al Tribunal de Garantías Constitucionales
y sociales , por razones diversas (de índole histórica, ideológico y política)
cuya especificación no podemos acometer aquí, anunciando su futura
desaparición entre nosotros.
Las necesidades de transformaciones institucionales de la justicia en nuestro
país a la altura de la primera década de vida de la Revolución cubana,
fueron dejando en evidencia el imperativo de reformar la organización y el
funcionamiento de la justicia en Cuba.
Es en el primer lustro de la década de 1970 que comienzan a darse pasos
definitivos para lograr la institucionalización del país, aún sumergido en la
provisionalidad revolucionaria. Como parte de ese empeño, se fueron
adoptando un grupo de medidas para ir dotando gradualmente al país de los
resortes jurídicos que se acomodaran a las necesidades de permanencia y
desarrollo de la Revolución cubana. En el marco del llamado “proceso de
institucionalización”, la administración de justicia quizás el segmento del
aparato estatal más factible de adecuar en aquel momento, por las
condiciones políticas que se daban fue un sector que fue tocado de lleno y
con ello también el Derecho Procesal.
Según daba cuenta Héctor GARCINI GUERRA, en 1969 se estimó la
presencia de las condiciones necesarias para acometer la
institucionalización revolucionaria y en ocasión de celebrarse en el mes de
marzo el Forum Nacional del Viceministerio de Orden Interior, del
Ministerio del Interior, en sus palabras de apertura el Presidente de la
República, Osvaldo DORTICÓS TORRADO, después de exponer las
dificultades que afrontaba la administración de justicia, debido sobre todo
a la multiplicidad de jurisdicciones independientes, con visión diferente
de los hechos y conductas antisociales, con orientaciones distintas en
cuanto al desarrollo de sus actividades dijo: “Todo esto requiere, entre
otras cosas, que vayamos a una reforma profunda de la Administración de
Justicia en nuestro país. Esta no será, por cierto, una improvisación a
partir de hoy. Se ha llevado a cabo toda una experiencia a lo largo y ancho
del país sobre nuevas formas institucionales de la administración de
justicia; pero hoy existen, junto a esas nuevas formas, formas viejas,
Dr. Andry MATILLA CORREA
42
existe demasiado caos institucional en la administración de justicia que
nosotros tenemos que luchar por ponerle fin”.42
Para ese tiempo, en el panorama institucional de justicia en Cuba se
contaban, en manos de órganos diversos jurisdicciones como: la laboral, la
ordinaria, la popular, la revolucionaria, la militar, y la que conocía de los
supuestos de peligrosidad social y predelictiva.
Armando TORRES SANTRAYLL en aquel momento Ministro de Justicia
en el acto de investidura de los jueces del Tribunal Supremo Popular en
1974, se refirió a las causas fundamentales que concurrieron en pos de la
determinación de esos cambios en el planteamiento de la actividad judicial
nacional, considerando como las mismas: que la organización judicial
cubana, creada por la Ley Orgánica de los Tribunales de 1909, no estaba
elaborada en función de una participación directa del pueblo en la
administración de la justicia; que el órgano judicial estaba concebido como
uno de los poderes del Estado, y así estaba consagrado en el texto
constitucional de la nación; que buena parte de los órganos judiciales
estaban organizados sobre la base del juez unipersonal; que los
procedimientos judiciales fundamentales, tanto en lo criminal como en lo
civil, tenían una sustentación filosófica-política que pugnaba con la que
representa la base de la nueva sociedad; que en virtud del propio desarrollo
revolucionario y con el fin de resolver situaciones concretas a las que era
necesario hacer frente, el Gobierno se vio en la necesidad de crear además
de la ordinaria, otras jurisdicciones43.
El primer gran paso en dirección a la reforma de que hablamos fue la
creación de las denominadas “Comisiones de Estudios Jurídicos”, y la
redacción de las “Bases sobre Unificación de las Jurisdicciones, Principios
y Estructura del Nuevo Sistema Judicial”44.
En definitiva, la primera acción efectiva llegaría con la Ley No. 1250 de 23
de junio de 1973, que con la denominación de “Ley Orgánica del Sistema
Judicial” significaría la reforma total del sistema de justicia en Cuba,
replanteando la organización y el funcionamiento del sistema judicial
cubano. Con esa nueva ley, se abrogaba la vetusta Ley Orgánica del Poder
judicial de 1909, y las modificaciones que sufrió durante su larga vida.
Asimismo, por ese cuerpo legislativo se concluía el episodio de la
pluralidad de jurisdicciones como instrumento ya no resultaba necesaria
42 GARCINI GUERRA, Héctor, “Las Comisiones de Estudios Jurídicos”, en Revista
Cubana de Derecho, Año I, No. 1, enero, 1972, Instituto Cubano del Libro, La
Habana, p. 24.
43 TORRES SANTRAYLL, Armando, “Investidura de los jueces del Tribunal Supremo
Popular y de los Tribunales Provinciales Populares”, en Revista Cubana de Derecho,
Año 3, No. 7, enero-junio, 1974, Instituto Cubano del Libro, La Habana, p. 16.
44 Vid. GARCINI GUERRA, Héctor, en “Las Comisiones de …”, cit., pp. 35 y ss.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
43
esa diversidad jurisdiccional , a favor de la unidad jurisdiccional en manos
del nuevo sistema judicial que se organizaba.
De esa Ley No. 1250 se derivó una importante consecuencia para el ámbito
de alcance objetivo en materia procesal. Al no proveerse en aquella norma
jurídica ninguna estructura para realizar el control judicial de
constitucionalidad, ni fijarse expresamente su realización dentro del ámbito
competencial de los órganos judiciales, pues este tipo de control y el
proceso que implicaba quedaron formalmente eliminados del espectro
jurídico cubano. Con ello, se cerraba el capítulo práctico del Derecho
Procesal Constitucional en Cuba, después de casi tres cuartos de siglo de su
inicio y marcha entre nosotros, y de haber sido el primer país
iberoamericano en tener un órgano especializado dentro de la organización
judicial para realizar, de manera concentrada, el control jurisdiccional de
constitucionalidad.
Siguiendo con las trasformaciones en lo procesal, solo dos días después de
haberse emitido la “Ley Orgánica del Sistema Judicial”, se dicta la Ley
No. 1251 de 25 de junio de 1973, “Ley de Procedimiento Penal”; dando al
traste con la vigencia de la vieja ley española de Enjuiciamiento Criminal;
pero tomando mucho de ella.
Unos meses después, hace su entrada en la escena jurídica cubana la Ley
No. 1261 de 4 de enero de 1974, “Ley de Procedimiento Civil y
Administrativo”. Con ese nuevo cuerpo legal, se unificaba en una sola norma
los procesos civil y administrativo (recuérdense el Proyecto DE MONTAGÚ y el
Anteproyecto GORRÍN), derogándose las antiguas leyes de enjuiciamiento civil y
de lo contencioso-administrativo, igualmente de procedencia decimonónica.
Esta unificación, sin dudas expresión de una tendencia a unificar los regímenes
procesales, se haría tomando como eje central o protagónico el proceso civil. En
este caso, esa línea de unificación traería junto con otras circunstancias que
han rodeado el control judicial del la Administración Pública y el
funcionamiento administrativo la primera certificación de que el proceso
administrativo perdía protagonismo y algo de identidad como mecanismo
procesal con vida propia entre nosotros.
De acuerdo con lo que refería el profesor MENDOZA DÍAZ, el procesalista
uruguayo Enrique VÉSCOVI, en un libro de 1978 publicado en México
(Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano),
colocó a la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo de Cuba, de 1974,
entre los códigos más modernos del continente americano, junto a la
legislación de Colombia, Brasil, Argentina y Guatemala.45 Para MENDOZA
DÍAZ, esa ley ciertamente se colocó en una posición de avanzada, en
comparación con la situación que el procedimiento civil tenía en ese
45 Vid. MENDOZA DÍAZ, Juan, “Un acercamiento al…”, cit., p. 115.
Dr. Andry MATILLA CORREA
44
momento en el resto del continente americano46. Sin embargo, en lo
administrativo no puede anotarse tal posición de avanzada.
A pesar de todas estas transformaciones de trascendencia en el régimen procesal
cubano MERINO BRITO calificó a la Ley leyes de Procedimiento Penal de 1973
y a la de Procedimiento Civil y Administrativo de 1974, como que marcan dos
hitos muy importantes en el desarrollo de la legislación revolucionaria47 , las
nuevas leyes procesales no dieron el salto cualitativo que era lícito esperar para
nuestro ordenamiento jurídico procesal. Se arrastraron en ellas viejos resortes que
se encontraban en nuestra legislación histórica al respecto (las leyes finiseculares
decimonónicas que acababan de abrogarse), algo que afloraba incluso en el uso de
la palabra “procedimiento” cuando la calificación correcta era ya la de “proceso”,
para definir el ámbito objetivo de regulación al que se referían.
En sede de desarrollo teórico y de producción científica en el área del
Derecho Procesal, debe reconocerse que hubo un retroceso en comparación
con los finales de la etapa que se cerró en 1958. Decayó enormemente la
producción bibliográfica (fenómeno que afectó a nuestro Derecho todo).
Muy poco se publicó al respecto a nivel de artículos y de libros
especializados. Lo más destacable en este orden de cosas, son los materiales
que se preparaban para o eran el resultado de la docencia en la Facultad
de Derecho de la Universidad de La Habana, básicamente a partir de un
sistema de reproducción mimeografiado o de ediciones universitarias.
Encontrar en los días que corren un ejemplar de tales textos es casi
imposible hoy ni siquiera en los anaqueles de nuestras maltrechas
bibliotecas especializadas , de ahí el poquísimo conocimiento que se tiene
de tales materiales, y su valor de uso ha resultado por el estilo. Incluso,
MERINO BRITO hablaba de un texto de su autoría, edición universitaria,
fechada en 1967, La Habana, Instituto Cubano del Libro, que constituían
sus comentarios y notas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal48, pero en
búsquedas intensivas y extendidas no hemos podido hallar un ejemplar del
mismo ojalá no se haya perdido para siempre tan valioso texto ; muy
pocos entre las generaciones de juristas del último cuarto del siglo XX y lo
que va del XXI conocen la existencia de ese texto de MERINO BRITO.
A partir del hecho de proyectarse y contar con dos nuevas leyes procesales
que tocaban con protagonismo las esferas del Derecho Procesal Penal y el
Derecho Procesal Civil, estas fueron aflorando gradualmente como las dos
esferas fundamentales de nuestro iusprocesalismo; y hacia ellas se fueron
dirigiendo, también de forma gradual, las miradas de los intereses
científicos en ese contexto. Esto último se ha de advertir con mayor claridad
luego de la entra en vigor de las leyes procesales que en 1977 sustituirán a
éstas de la primera mitad de la década de 1970. Pero, el movimiento de
nuestra legislación en el primer lustro del decenio de 1970 en relación con
46 Idem. p. 115.
47 MERINO BRITO, Eloy G., “La Ley de Procedimiento Civil…”, cit., p. 177.
48 Vid. MERINO BRITO, Eloy G., “Proyecto de Ley de Procedimiento…”, cit., p. 15.
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
45
el ordenamiento procesal, unido a la aparición en una nueva época de la
Revista de Cubana de Derecho (a partir de 1972 y como principal
publicación con carácter periódico para el tema jurídico, por ese tiempo),
propiciaron que hacia el final del periodo de la provisionalidad fueran
viendo la luz importantes artículos de la mano de reconocidos
especialistas del Derecho sobre tópicos procesales, especialmente a
propósito de las disposiciones normativas que iban proyectándose y
entrando en vigencia en la primera mitad de los años setenta. Cabe recordar
en ello los trabajos de Eloy G. MERINO BRITO, a propósito de los cuerpos
legislativos sobre la organización del sistema judicial, sobre el
“procedimiento penal” y sobre el “procedimiento civil y administrativo”.
Por otro lado, con los primeros años de vida revolucionaria había dejado de
ser visible el interés por abordar científicamente los temas relativos al luego
sepultado control judicial de constitucionalidad (el libro de Fernando
ÁLVAREZ TABÍO de 1960, sobre el recurso de inconstitucionalidad, fue el
último gran aporte bibliográfico en ello).
Y se apagó el acercamiento al Derecho Procesal Administrativo, al punto
que los temas sobre el contencioso-administrativo se convirtieron en mero
episodio dentro de la enseñanza del Derecho Procesal Civil; para no
comenzar recordando su ausencia dentro de las escasas publicaciones
jurídicas de la época. Incluso, una figura como Fernando ÁLVAREZ TABÍO,
en activa labor en la judicatura y otras áreas hasta su fallecimiento al final
de la década de 1970, prácticamente nada escribió para no ser absolutos
luego de 1960 sobre este tópico, a pesar de su renombre en esas lides
iusprocesales administrativas que bien se había ganado desde antes del
advenimiento de la Revolución cubana.
Por último, hay que decir que dentro del marco de la enseñanza
universitaria y de la doctrina nacional iusprocesalista civil, va asumiendo
posiciones protagónicas el profesor Rafael GRILLO LONGORIA,
consolidándose hacia fines de los setenta como la figura principal del
Derecho Procesal Civil cubano en lo que restaría del siglo XX. Así como
también, para el Derecho Procesal Penal, el profesor Aldo PRIETO iría
tomando las riendas de su enseñanza en la casa habanera de altos estudios,
consolidándose igualmente en ello hacia finales del decenio de 1970.
7. A modo de epílogo
En 1976 comenzó a regir en Cuba la nueva Constitución de contenido
socialista. Con ella, finalmente, se ordenaban constitucionalmente los
pilares del Estado cubano, tomando de la experiencia vivida en los años
anteriores y con proyección de futuro. Y, claro está, en esa Constitución se
contenían los nuevos fundamentos jurídicos de la justicia en nuestro país.
Entre 1976 y los días que corren, el país ha vivido momentos interesantes en
lo político y en lo jurídico. Momentos, en algunos casos, que, a la vuelta de
Dr. Andry MATILLA CORREA
46
este tiempo y en mirada retrospectiva, eran impredecibles para la fecha en
que entró en vigencia el texto constitucional actual. Como decimos, ha sido
un camino interesante, donde incluso se introdujo una importante reforma
constitucional (1992) para hacerle frente a las nuevas circunstancias que se
abrían luego de la caída del antiguo bloque socialista de Europa del Este.
En todo este tiempo el Derecho Procesal cubano no ha dejado de moverse.
Varias leyes sobre organización de los tribunales se han adoptado. Nuevas
leyes de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral (LPCAL) verían la luz en 1977, haciendo entonces efímera la
vigencia de las respectivas leyes procesales de 1973 y 1974. En el espectro
de la actuación judicial cubana se daban pasos definitivos en la materia
laboral como parte de su competencia, consolidando el Derecho Procesal
Laboral entre nosotros. En la década de los noventa los tribunales cubanos
asumirían el conocimiento de los litigios en materia de Derecho Económico,
lo que tendría un momento importante posterior con la incorporación a la
LPCAL de la ordenación normativa del proceso en materia económica, por
el Decreto-Ley No. 241 de 26 de septiembre de 2006. Asimismo, la
aparición de las salas de familia, según se ha ensayado desde no hace
mucho en este nuevo del siglo, puede significar nuevos horizontes para el
Derecho Procesal de Familia
En estas últimas dédacas el interés científico y la producción bibliográfica
en el Derecho Procesal se han ido reactivando en unas áreas más que en
otras , augurando que puede ser un paso decidido en el despunte definitivo
de un desarrollo in crescendo en este sentido.
A lo anterior hay que añadir la creación, hace poco más de un lustro, de la
Sociedad Cubana de Derecho Procesal en el marco que brinda la Unión
Nacional de Juristas de Cuba , con el profesor Juan MENDOZA DÍAZ como
presidente fundador de la misma. MENDOZA DÍAZ, además, desde fines del
siglo pasado es el profesor principal de Derecho Procesal (Teoría General
del Proceso y Derecho Procesal Civil) en la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana.
Como puede verse, a partir de 1976 se inicia otro período en el camino del
Derecho Procesal en Cuba, cargado de acontecimientos y matices que, a
simple vista, dejan en claro la riqueza que comprende y que aún ha de
revelarnos si continua amplíandose en el tiempo como todos esperamos .
Como etapa en la marcha de nuestro Derecho Procesal, esta a la que ahora
nos referimos no se ha cerrado aún y, por tal, resulta algo prematuro y
dificíl apreciarla y evaluarla en su justa dimensión.
Por su extensión como marco de referencia temporal, esta fase, en lo que se
ha vivido, aporta ya nuevos elementos para seguir tejiendo la historia del
Derecho Procesal cubano. Pero, asimismo, nos parece anunciar en lo que
ha de estar por venir, sin dudas que es una historia que no se detiene aquí,
sino que seguirá enriqueciéndose y creciendo como capítulo relevante
Brevísima presentación histórica del Derecho procesal en Cuba hasta 1976
47
dentro del proceso de asentamiento, construcción y perfeccionamiento de
los resortes sobre los que descansa la búqueda de la justicia en Cuba.
En consecuencia, la síntesis apretadísima que hemos intentado en estas
páginas, sobre algunos aspectos de la evolución histórica del Derecho
Procesal en Cuba, es una síntesis inconclusa, no solo por lo mucho que
hemos omitido, sino por lo que aún queda por decir sobre ella desde 1976
hasta hoy. Pero esa empresa, la de narrar la historia del Derecho Procesal
cubano de manera acabada, bien contada, ha de ser una tarea para otras
voces con más fuerza y oficio que la nuestra.

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