La cesión del derecho hereditario. Apuntes sobre su tratamiento en el Derecho cubano.

AuthorLic. Naivi Chikoc Barreda
PositionNotaria Ciudad de La Habana
Pages37-57

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1. - Aproximación a su naturaleza jurídica

La cesión del derecho hereditario es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley.

Preguntar por la naturaleza jurídica de una institución es develar el qué de la misma. La utilidad de esta pregunta radica en determinar cuál es el régimen jurídico aplicable al acto de cesión del derecho hereditario, a falta de normativa especial. Para ello debemos partir de los rasgos fundamentales que la caracterizan.

  1. - es un acuerdo de voluntades. La cesión del derecho hereditario reviste naturaleza contractual. Se trata de un negocio jurídico en que intervienen dos partes: el cedente o transmitente -titular del derecho hereditario en abstracto- y el cesionario -quien adquiere la cuota hereditaria- que se subroga en lugar y grado del primero dentro de la situación de comunidad hereditaria. Como todo contrato, para su perfección se requiere la aceptación por parte del cesionario, de la oferta de cesión.

  2. - es un acto dispositivo o traslativo. La finalidad que persiguen las partes es la transmisión de la titularidad hereditaria. Se celebra en ejercicio del poder de disposición que corresponde a cada comunero sobre su cuota, y que lo faculta para enajenarla, a título gratuito u oneroso. Acto de disposición es todo aquel mediante el cual se transmite, se grava o se renuncia a un derecho subjetivo, desprendiéndose de un sector determinado del propio patrimonio.

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  3. - puede tener causa gratuita u onerosa. El término cesión del derecho hereditario alude al efecto o fin querido con el acto: ceder o transmitir. Este efecto-cesión tiene su fuente en un contrato base o causal, que puede ser oneroso -venta de cuota hereditaria- o gratuito -donación de cuota hereditaria.

  4. - puede ser bilateral o unilateral. Si la cesión es a título oneroso, el cedente se obliga a transmitir y el cesionario a entregar o pagar el precio correspondiente (carácter bilateral); si se trata de una mera liberalidad, la única obligación consistirá en transmitir el derecho hereditario.

  5. - es consensual. El acto de cesión se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. La legislación vigente no establece el requisito de forma como elemento de solemnidad sino para garantizar la prueba y dotarlo de mayor grado de fehaciencia y publicidad.

    De todo lo anterior debemos concluir que la cesión del derecho hereditario es un contrato entre cedente y cesionario, por medio del cual el primero se desprende de la cuota hereditaria en abstracto, a cambio de precio o gratuitamente, la que viene a integrar el patrimonio del cesionario, deviniendo un nuevo sujeto de la comunidad hereditaria.

    Con el acto de cesión el cedente o llamado a la herencia acepta tácitamente la misma. Se trata de un acto de disposición sobre la cuota que exige como presupuesto la condición de heredero. Una vez verificada la cesión, el cesionario adquiere el contenido económico de la cuota, pero nunca la condición de heredero, pues ésta es personalísima e intransmisible a terceros. De existir deudas, el cedente queda vinculado pues con la cesión ha aceptado su cuota, sólo que la ha transmitido a posteriori. Es decir, el acreedor del causante deberá dirigir la demanda contra el cedente, si bien en la relación interna cedente-cesionario el primero podrá ejercitar la correspondiente acción de reembolso contra el segundo, pues las deudas se pagan con los bienes de la herencia, y estos se encuentran en el patrimonio del cesionario.

2. - Sobre la naturaleza contractual de la cesión del derecho hereditario

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No es ocioso en nuestro contexto jurídico, insistir sobre la bilateralidad de la figura en estudio. El fedatario, en la formalización del acto de cesión o enajenación de la cuota hereditaria, requerirá la presencia de ambas partes, de modo que quede perfecto el contrato en sus elementos constitutivos. Como contrato que es la cesión, es imprescindible para su perfección, la concurrencia de sus elementos esenciales: el consentimiento de las partes sobre el objeto, y la forma establecida ex lege, donde ya veremos que rige el principio espiritualista o de libertad de formas.

Lo anterior quiere decir que una escritura pública notarial de cesión de derechos hereditarios en que sólo concurre el cedente, es un mero vehículo documental que recoge un acto incompleto, o si se quiere, sólo una oferta de cesión y no el negocio jurídico perfecto, para el cual se necesita la concurrencia de la aceptación por el cesionario.

Dicho esto, es válida la calificación del acto instrumentado, como de oferta de cesión del derecho hereditario, hecha por la persona que ya ha recibido un llamamiento actual y específico, para lo cual se requiere, por supuesto, certeza en la delación (título jurídico, sobrevivencia al causante y capacidad para suceder); es decir, todos los presupuestos para quedar investido de la cualidad de heredero -recordemos que el cedente por el hecho de ser el autor de un acto dispositivo sobre el caudal hereditario, es aceptante tácito, y por consiguiente, sucesor a título universal.

Será importante, detenerse en unas líneas sobre las advertencias del instrumento. Estas vendrán orientadas a informarle al compareciente u oferente, en primer lugar que la declaración unilateral de oferta que ha realizado no se perfecciona hasta tanto no llegue a conocimiento de su destinatario, y que el negocio de cesión, para que nazca a la vida jurídica, requerirá la aceptación del cesionario, o, más concretamente, el conocimiento que de esta tenga el oferente (cfr. Arts. 317. 2 CC).

Cuando oferta y aceptación tengan lugar por escrituras diferentes, el Notario que autorice la aceptación podrá, siempre a ruego del compareciente previamente asistido, notificar de forma auténtica al oferente mediante acta notarial de notificación. Esta actuación es válida en virtud de los arts. 91 al 95 del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales (RLNE). Si la aceptación de la cesión se realiza frente al Notario, el Page 40 mismo dará fe en el cuerpo de la Escritura, concretamente en la parte dispositiva, de haber quedado perfecto el contrato por haber tenido lugar ante sí, la comunicación al oferente.

Siempre será más deseable, tanto a efectos probatorios como sustantivos, la comparecencia de ambas partes en el instrumento y por tanto, la formalización del negocio de cesión. Piénsese, por ejemplo, en la aplicación del apartado primero del art. 317 CC, que supone vigente la declaración unilateral de oferta por un plazo prudencial, si en el propio acto no se establece plazo de vigencia.

Lo anterior quiere decir que el Notario que formalice la oferta de cesión, deberá tener en cuenta dos aspectos importantes: el primero es el relativo a sus elementos constitutivos; a saber: que sea manifestada por persona legitimada -aquella que sea beneficiaria del llamamiento hereditario; con ánimo de vincularse -se obliga al mantenimiento de la declaración y se somete a sus efectos si el acto se perfecciona; y que sea íntegra (es decir, que contenga todos los elementos necesarios para que si recae la aceptación, en el tiempo de vigencia, se constituya el contrato y comience a surtir efectos). En este último sentido, deberá constar el nombre del destinatario, el objeto del acto -herencia en concreto sobre la cual recae; causa onerosa o gratuita de la transmisión y demás pactos o condiciones sean pertinentes.

El segundo de los aspectos es el relativo al plazo de vigencia de la declaración de voluntad; pues si instrumentamos una declaración de oferta no podemos desconocer la norma del art. 317. 1 CC. El oferente fijará un determinado plazo de vigencia, transcurrido el cual la declaración se extingue por caducidad. Si nada pronuncia al respecto, establece el Código Civil que la misma estará vigente durante un plazo prudencial, extremo este último que quedará al arbitrio del Notario que autorice la escritura de aceptación de la cesión, pero que en ningún caso puede omitir en el momento de su formalización.

Por todo lo dicho es inadecuado el proceder a la adjudicación a favor del cesionario si previamente no se ha constituido el contrato; de ahí que deba el fedatario, en los antecedentes de la escritura de partición y adjudicación, referir este aspecto como válido presupuesto del acto que formaliza.

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3. - Elementos personales

El cedente o transmitente es quien recibe el llamamiento hereditario y se convierte, gracias al acto de cesión, en sucesor a título universal del causante. Por tratarse de un acto dispositivo, que no se tiene derecho a hacer sin antes haberse investido de la condición de heredero, el solo acto de disposición del derecho de opción lo extingue al revelar una voluntad tácita de asumir el título hereditario.

El cedente debe gozar de plena capacidad de obrar en Derecho. Si el llamado a la herencia es un menor de edad o un adulto declarado judicialmente incapaz, se requerirá autorización del Tribunal Municipal dictada en proceso de utilidad y necesidad.

El cesionario. Es aquel que adquiere, sea a título oneroso o lucrativo, la cuota de herencia de manos del cedente. El art. 474 CC establece un elenco restringido de sujetos, al referirse solamente a los coherederos, el Estado u organizaciones política o social1. Coheredero lo es cualquiera que participe a título universal en la sucesión del causante, con independencia de la forma de suceder que opere. Si el cesionario sucede por derecho de transmisión, será coheredero en la sucesión de su causante inmediato, y una vez que acepte la herencia del primer causante, se transforma en heredero del mismo. Debe ser igualmente capaz para manifestar la aceptación a la cesión.

Lo anterior quiere decir que en caso de sucesión iure transmissionis, el heredero del causante más próximo no sub entra en la comunidad hereditaria del causante primero hasta tanto no ejercite positivamente el derecho de opción a la herencia de éste y que recibe directamente del patrimonio del transmitente.

Al no ser actos personalísimos, oferta y aceptación de cesión pueden celebrarse mediante representación, legal o voluntaria.

4. - Elemento real

El acto de cesión recae sobre la titularidad hereditaria en abstracto; es decir, sobre la cuota no concretada en bienes de la herencia. Su

Page 42 contexto natural es la comunidad hereditaria en que el patrimonio se encuentra indiviso. Es improcedente hablar de cesión del derecho hereditario sobre un automóvil, vivienda o bien cualquiera. Esto último equivaldría a una cesión de participación en una copropiedad existente sobre bienes en concreto. Por el contrario, el derecho hereditario en abstracto es una titularidad recayente sobre el as hereditario a la manera germánica en que todos los elementos del todo forman parte de la cotitularidad sin distinción mientras no se haya realizado la partición.

La doctrina española en esto es unánime, al considerar que el objeto de la comunidad hereditaria es la herencia como un todo y no cada bien, derecho u obligación en particular. Por lo cual, lo que cada coheredero obtiene es un derecho sobre la herencia, no sobre los bienes concretos. Los interesados tienen sobre el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en particular2.

Si seguimos una postura de estricta pureza técnica, resulta inadecuado calificar la escritura pública como Cesión de derechos hereditarios pues el objeto de la cesión no son los derechos hereditarios sino una única titularidad, un único e indivisible derecho hereditario, aunque de contenido diverso.

Se ha dicho que al existir en nuestro ordenamiento jurídico, una pluralidad de regímenes legales sucesorios, atendiendo a la naturaleza de los bienes, la cesión no es siempre viable. Este criterio no es exacto si entendemos que lo que se transmite no son los derechos sobre los bienes sino el derecho sobre una cuota abstracta que no se ha individualizado. Es al momento de la adjudicación hereditaria cuando debe el Notario verificar el cumplimiento de los estrictos requisitos exigidos por ley para la adquisición de los singulares bienes.

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Por lo mismo, no provoca inscripción en el Registro de la Propiedad la escritura pública de Cesión de derechos hereditarios, puesto que aquí no existe atribución de derechos dominicales sobre bien alguno mientras no haya recaído en la herencia, acto de partición de los bienes.

En la legislación española, se inscribe el derecho hereditario, según el art. 42 de la Ley Hipotecaria, en todas las fincas señaladas por los herederos interesados, como partes del caudal relicto por el causante, pero no como si hubiese creado un estado de condominio en cada una de las fincas o derechos inscritos a favor del causante, en caso de ser más de un heredero.

De este modo, ROCA SASTRE3 indica que la anotación preventiva del derecho hereditario evita la confusión de que se entienda que lo "inscrito era una cuota indivisa sobre cada finca o derecho integrante de la herencia y no la participación abstracta y global sobre el patrimonio hereditario contemplado como una unidad u objeto superior".

5. - Elemento formal

El contrato de cesión se rige por el principio de libertad de formas, que en otras palabras viene a decirnos que el consentimiento es lo que perfecciona el contrato sea cualquiera la forma en que se haya exteriorizado. Esta regla puede colegirse de los arts. 309, 310 y 311, así como los arts. 314 y 315 del CC, normas abiertas al fenómeno de la atipicidad contractual, que ya desde la stipulatio romana, encuentra acomodo en la realidad jurídica.

Por otra parte, la llamada libertad contractual, que construye internamente el contenido del vínculo, establece el precepto de lex privata, reglamenta y configura la nueva situación jurídica, es reconocida en el art. 312 CC, sin más límite que la disposición legal en contrario.

Lo anterior quiere decir que si el contrato es consensual, la cuestión es de prueba y no de constitución. Es decir, que si a nuestros despachos notariales nos llega un documento privado contentivo del acto de cesión Page 44 debemos admitirlo como vehículo adecuado de su acreditación. Tampoco contamos en nuestra legislación con una norma como la del art. 1280. 4 del Código Civil español, que establece que deberán constar por escrito la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios, que, aunque sabemos no hace más que recoger la función ad utilitatem de la forma, al menos establece una pauta a valorar para el ejercicio de la llamada acción pro forma.

El apartado quinto del mismo Código Civil español refiere igualmente que constarán en documento público (exigencia de fehaciencia no constitutiva), "cualquier otro acto que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública". Es el caso de la cesión de derechos hereditarios cuando el objeto de la adjudicación es un bien inmueble, en que el otorgamiento del instrumento, equivale a la entrega del bien, y por tanto, medio para consumar la adquisición del dominio (art. 206. 3 CC). Nos resta solamente recurrir al art. 51 apartado b del CC, en cuya virtud deben constar por escrito "los actos cuyo objeto tiene un precio superior a quinientos pesos".

La escritura pública sólo brindará a las partes una mejor prueba, en virtud del principio general de la preconstitución. El instrumento público notarial, en cuanto autorizado por fedatario público competente, supone un mecanismo eficaz de preconstitución de prueba. Se ha dicho del documento notarial que es la prueba antilitigiosa por excelencia, pues funciona en la realidad extraprocesal con carácter profiláctico al frenar la impugnación de su validez y autenticidad; o mejor, la fehaciencia que imprime el Notario público con su actuación provoca un efecto-vinculación en los terceros, inhibiendo cualquier desconocimiento o ataque e imponiendo el acatamiento a su contenido.

Dentro del proceso, el valor superior o privilegiado de la prueba documental impuesto por exigencias de seguridad y certidumbre del tráfico jurídico, consiste precisamente en que no impugnada por la parte a quien perjudique, despliega plena eficacia probatoria de todo lo contenido en el instrumento, vinculando al juez en su valoración. El juez no podrá apreciar de otro modo que favorablemente, la fuerza probatoria del documento notarial, mientras no sea redargüido de falsedad o nulidad.

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Dicho esto, y a pesar de la orfandad normativa en esta institución, el acto de cesión del derecho hereditario es uno de los supuestos en que puede ejercitarse la actio pro forma del art. 313 CC.

6. - El recurso al artículo 474 del Código Civil La cesión del derecho hereditario y la llamada renuncia traslativa

La renuncia hereditaria es el acto de naturaleza unilateral e irrevocable por medio del cual el llamado a una herencia manifiesta expresamente su voluntad en el sentido de no asumir la condición de heredero. Su efecto es extinguir el derecho de opción y dar lugar a una nueva delación o llamamiento. Como modalidades de renuncia, se conocen la abdicativa (renuncia propiamente dicha) y la traslativa (renuncia impropia).

La renuncia abdicativa es una declaración unilateral de voluntad por cuya virtud quien ha recibido la delación -voluntaria o legal- se desprende de su derecho hereditario sin indicar el destino de la cuota, de lo que se encargará el intérprete del testamento o el legislador, según el caso.

La renuncia traslativa no es un verdadero acto de renuncia. Cuando la persona llamada renuncia a favor de otro no renuncia, sino que cede o transmite su derecho a un nuevo sujeto que acepta dicha oferta y se subroga en su posición hereditaria. De ahí que digamos que renunciar traslativamente es ceder el derecho hereditario.

¿Cuál es la fuente o disciplina normativa en Cuba de la cesión del derecho hereditario? ¿Debemos recurrir exclusivamente al artículo 474 CC, por el hecho de que es la única norma referida a la renuncia traslativa, al no existir régimen jurídico aplicable directamente a la cesión?

Es evidente que la institución en estudio adolece de un régimen normativo autónomo en el Derecho Civil cubano. Esta figura constituye un contrato atípico aunque nominado y de una gran tipicidad social. Para la legislación sustantiva, el tipo contractual de cesión del derecho hereditario no se encuentra previsto, de ahí que deba aplicarse el art. 314 CC y el resto de las normas por analogía iuris, referentes prima facie a los Page 46 contratos de compraventa y donación según la cesión tenga causa onerosa o gratuita.

Esto sucede también en el Derecho español, pues señala CASTÁN TOBEÑAS4 que "la doctrina tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición, desentendiéndose de la regulación específica de la misma". Esto explica, según PUIG BRUTAU5, "gran parte los problemas y los debates que en torno a la división hereditaria, carente de regulación legal, se han producido".

Recordemos en qué contexto tiene lugar el contrato de cesión de cuota o de participación hereditaria. Nos encontramos en la fase en la cual la herencia se encuentra adida, aceptada o adquirida pero no adjudicada. El caudal hereditario se halla en estado de indivisión. Es decir, no se han distribuido los bienes de la herencia sino que el derecho de cada coheredero o comunero recae sobre el todo de la herencia y no sobre bienes específicos. Es el llamado derecho hereditario en abstracto.

¿Cuáles son las fuentes normativas de la comunidad hereditaria? Las disposiciones del testador; el pacto de los coherederos; las normas especiales establecidas para la comunidad hereditaria; y las normas relativas a la copropiedad por cuotas, con carácter supletorio. La remisión al régimen ordenador de la copropiedad por cuotas se recoge en el art. 523 CC, para todo lo no previsto expresamente.

El acto de cesión del derecho hereditario es una de las materias no reguladas expresamente en el libro Derecho de Sucesiones del Código Civil. Sólo se regula la renuncia traslativa, que en el fondo, no es que tenga parentesco con la cesión sino que entraña un acto de cesión o enajenación del derecho hereditario.

El acto de cesión del derecho hereditario ha escapado de la previsión legal. Por tanto, ¿debemos acudir a la norma del art. 162 apartado segundo que reconoce el derecho libérrimo de cada comunero para disponer Page 47 de la cuota hereditaria, si bien con las limitaciones que suponen los derechos de tanteo y retracto del resto de los herederos?

En la doctrina, el tema de la libre disponibilidad de la cuota hereditaria no es punto a debatir. Apunta PUIG BRUTAU que al aceptar la herencia, cada heredero adquiere un derecho independiente sobre la herencia. . . y la cuota que en ella le corresponda ingresa inmediatamente en su patrimonio como un valor autónomo e independiente que sólo a él pertenece y del que, por tanto, puede disponer con entera libertad. En otras palabras, cada coheredero puede enajenar su cuota abstracta o participación en el derecho hereditario6. Para FERRANDIS VILELLA7, "lo que se enajena (en el más amplio sentido del término 'enajenación' es, pues, la parte, es decir, la cuota de cada uno en la comunidad)".

¿Cuál es el sentido y alcance de la norma del art. 474 CC? ¿Es esta una norma imperativa o meramente enunciativa? Para PÉREZ GALLARDO8, los sujetos mencionados en la norma "no tienen que ser los únicos beneficiados con esta cesión, sino también lo podrían ser terceros distintos a ellos, ya que el precepto no lo prohíbe, simplemente usa el condicional para llegar a una consecuencia, a saber: el no acrecimiento que la cesión de derechos hereditarios importa para el resto de los coherederos ajenos al acto mismo de cesión, pero en modo alguno limita tal acto a los beneficiados que a manera de ejemplo nombra el autor de la norma".

Otra interpretación sería entender que la norma limita el círculo de personas destinatarias de la "renuncia traslativa" a los coherederos y el Estado, lo que equivaldría a considerar desterradas las figuras del tanteo y retracto de coherederos del ordenamiento civil cubano.

Que existan el tanteo y el retracto de los comuneros no significa que la cesión hecha al tercero sin consentimiento de estos sea nula; sólo se le permite al coheredero sustituirse en la posición del adquirente en virtud del retracto; una modificación subjetiva en el acto de transmisión y no un vicio de nulidad.

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La segunda interpretación, en cambio, configura una regulación exclusiva y excluyente de la cesión del derecho hereditario. Desde que se recibe la delación hasta el momento de la partición, se podrá ceder el derecho hereditario sólo a favor de los sujetos mencionados: coherederos y Estado. De este modo, resulta incompatible acudir a las normas de la copropiedad por cuotas que permiten la libre disponibilidad sobre la cuota. La cesión a un extraño no será ya objeto de retracto sino nula, por contravenir la norma imperativa del art. 474 CC.

Una norma imperativa es aquella que sanciona bajo pena de nulidad el acto jurídico que la contraviene, o que contiene un mandato expreso cuya finalidad es restringir a un determinado supuesto una consecuencia jurídica, o prohibir un acto en concreto. El tenor literal del art. 474 carece del matiz prohibitivo o sancionador de las normas imperativas. Sin embargo, el espíritu del precepto no es claro.

De una primera lectura, la finalidad de la norma parece dirigirse a patentizar que se excluye el acrecimiento cuando el titular enajena a otro la cuota de herencia en que la ley o el testador así lo instituye. Es decir, que lo que quiere el legislador prima facie no es enumerar exhaustivamente los únicos sujetos implicados en el negocio de cesión, sino establecer la consecuencia jurídica relativa a la improcedencia del acrecimiento. Refutar el carácter imperativo del precepto y defender su intención meramente enunciativa, es el único modo de rescatar la vigencia en nuestro Derecho de las figuras del tanteo y retracto de coherederos.

Es decir, una interpretación a contrario sensu del art. 474 CC pudiera conducirnos a la idea de que procede el acrecimiento si la mal llamada renuncia traslativa se realiza en favor de otros sujetos distintos a los enumerados en la norma. Así pensado, una tal solución carecería de coherencia jurídica ("la cesión hecha a favor de otros da lugar al acrecimiento"). En su literalidad, esta formulación es implanteable. Insistir en la prohibición sobre la base de esto, es sostener la idea de la prohibición implícita, cuando es lo cierto que las normas prohibitivas e imperativas son claras y terminantes, y deben interpretarse restrictivamente (odiosa sunt restringenda).

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La tesis del precepto sería la siguiente: "la renuncia a favor de otros excluye el acrecimiento". Esto resulta lógico si además atendemos a la colocación del artículo en la sistemática del Código Civil (capítulo III dedicado al Derecho de Acrecer). Esto es otro punto de apoyo para sostener que se trata de una excepción al acrecimiento (es decir, la renuncia traslativa como institución sin atención a los sujetos) y no una limitación del ámbito subjetivo de la figura.

Añádase además que no hay intención por parte del legislador, de disciplinar la cesión de derechos hereditarios; sino de configurar el efecto principal de la exclusión del acrecimiento cuando simplemente traslado a otro mi cuota hereditaria. El art. 523 CC revela, por su parte, que no pretende la ley ofrecer una regulación especial a la situación de comunidad hereditaria; al pronunciarse por la remisión directa al régimen legal de la copropiedad por cuotas.

Por tanto, puede pensarse que la cesión del derecho hereditario, que tiene lugar durante la vigencia del estado de indivisión, se rige por la regla de la libre disponibilidad de la cuota que corresponde al comunero en la cotitularidad, sin que el citado art. 523 contenga alguna excepción en esta sede.

Si nos preguntamos además por la ratio de una "hipotética restricción", no existe fundamento lógico para la inadmisión jurídica de la cesión a terceros, si entendemos que el tanteo y el retracto existen precisamente para asegurar la posición jurídica de los coherederos (art. 163 CC), derechos que se encuentran sujetos a un estricto plazo de caducidad en aras de la protección al tercero adquirente (art. 230 CC).

Otra cosa, por supuesto, será la adquisición por los terceros de las titularidades sujetas a regulaciones especiales, lo que estudiaremos a continuación.

7. - Pluralidad de regímenes legales sucesorios y efectividad de la cesión a extraños

Como sabemos, la sucesión mortis causa en nuestro Derecho no se rige por un sistema único de normas. El Código Civil establece las pautas Page 50 o reglas generales aplicables sólo para aquellos bienes que no reciben encauzamiento legal especial (entiéndanse incluidos aquí: la vivienda de residencia permanente, los enseres domésticos, la tierra y demás bienes agropecuarios, por ejemplo). En la práctica, las normas sucesorias del Derecho común se aplican sólo para dar cabida a las instituciones básicas de la sucesión, pero escapa de su regulación el acto de adjudicación de la vivienda que ante el Notario tiene lugar.

Teniendo en cuenta esto, la cuestión está en determinar si debe admitirse una cesión de cuota hereditaria, a favor de personas que no reúnan los requisitos especiales para consumar el acto de adjudicación del dominio.

A favor del criterio positivo se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia número 922 de 12 de septiembre de 2001, donde aunque con una técnica no muy depurada, dispone lo siguiente: "sin que al coheredero, quien cedió a favor de su hermana su haber hereditario, le corresponda parte alguna de la vivienda por no ser conviviente de la fallecida, debiendo entenderse que el efecto de tal cesión se limita a la parte correspondiente al valor de la vivienda, por un valor de (. . . ) pero no una porción de la propiedad por cuotas, pues no puede un heredero ceder la parte que no tiene derecho a adjudicarse. . . "

En puridad, si entendemos que el objeto de la cesión es la cuota hereditaria en abstracto y no bienes específicos, tenemos que admitir que el negocio es válido aunque el cesionario no reúna el requisito de la ocupación del inmueble, es decir, se tratará en todo caso de una adquisición del contenido económico de la cuota o del derecho hereditario, lo que al momento de la adjudicación se traducirá en un derecho al valor.

Pero volvamos sobre el tema del extraño en la cesión. La sub entrada de un tercero en la herencia equivaldría a permitir, en el caso de la sucesión sobre la vivienda, una adquisición de la misma con desplazamiento de las normas evidentemente imperativas que establecen los requisitos de fondo y forma de las enajenaciones gratuitas del inmueble (léase: autorización expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda, después de cumplimentarse los imperativos de vínculo hasta el cuarto grado de parentesco o los diez años de convivencia en el inmueble). Por Page 51 supuesto que una cesión de tipo onerosa a favor de extraños estaría contraviniendo la prohibición de la compraventa de viviendas entre particulares. Desde el punto de vista de la causa, se trataría de un vicio de falsedad sancionado en la prohibición de la simulación ex art. 67 f CC.

No es dable en esta sede enfocar el análisis con el prisma dogmático de que el objeto es la cuota global y no la vivienda dentro de la herencia, pues el resultado final de la operación aparentemente lícita es eludir la aplicación de las normas imperativas. Se trataría entonces de un supuesto de fraude de ley (institución que por demás no aparece nominalmente reconocida en el Código Civil).

Por otro lado, si estudiamos el art. 78 de la Ley General de la Vivienda, vemos que lo que trata la ley es de encauzar el destino de la vivienda, cuando los herederos, sean legales o por testamento, no conviven en el inmueble, o, lo que es lo mismo, "cuando la vivienda haya quedado ocupada sólo por personas que no sean sus herederos", exigiendo que el ocupante lo haya sido del propietario al menos durante 5 años si es pariente consanguíneo hasta del cuarto grado, y 10 años en caso de extraños. Esta norma es también imperativa, pues prevé la adquisición por relación de compraventa con el Estado sólo previa verificación de los presupuestos de parentesco y convivencia, entendiéndose que el Estado adquiere con carácter previo la titularidad sobre el inmueble.

Esto quiere decir que si el precepto de ius cogens regula el destino del dominio sobre la vivienda en caso de existir ocupantes no herederos, la adjudicación del inmueble a favor del cesionario extraño (aunque la estuviera ocupando) nunca podrá desviar la aplicación del mismo sin perjuicio de incurrir en un acto fraudulento de la ley especial. Sabemos ya que el cesionario es un adquirente uti singuli y no a título universal, es decir, nunca adquiere la condición de heredero, y por tanto, no entra en la calificación del autor del art. 78 LGV, quien considera que en todo caso se trata de un extraño al cual deberá aplicarse el estricto requisito de convivencia a los efectos de la adquisición.

No obstante, es posible una cesión en estos supuestos si entendemos que el cesionario, no coheredero, adquirirá el valor legal de la cuota y nunca el derecho de dominio, aunque la vivienda haya quedado libre de Page 52 ocupantes o aunque aquel la ocupe, pues la adquisición para extraños sólo podrá encauzarse por la vía administrativa, mediante el contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro.

Dicho esto, de admitir la figura de la cesión del derecho hereditario en abstracto a favor de terceros (con las lógicas limitaciones derivadas de los derechos de tanteo y retracto), equivaldría a aceptar en la comparecencia de las escrituras de partición y adjudicación de bienes, al tercero cesionario, quien por supuesto haría efectivo su derecho a recibir el valor económico de la vivienda que no puede adjudicarse, o la titularidad de aquellos que no estén sujetos a regímenes especiales: p. ej. , cuentas bancarias y bienes muebles en general.

8. - La cesión del derecho hereditario en la dinámica de la partición hereditaria Especial referencia a la sucesión de la vivienda

El Dictamen 39 de 1985, emitido por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, incurre en infeliz equivocidad de términos cuando establece que "la cesión de derechos forma parte del proceso de adjudicación de la herencia, es decir, aún el cesionario (sic9 ) no tiene plena disponibilidad del bien, su actuación va dirigida en todo caso a disponer que la parte que le corresponde en el caudal hereditario pase a otro de los coherederos".

Es claro que la cesión de cuota hereditaria no constituye una operación más dentro del proceso de partición que concluye con la adjudicación. Esto es importante tenerlo en cuenta para entender que no es un paso necesario, aunque en la práctica las estadísticas revelan un creciente número de escrituras notariales donde se parte del presupuesto de la cesión del derecho hereditario como paso necesario para una feliz adjudicación de los bienes objeto de transmisión, en concreto, la vivienda de propiedad personal.

Debemos tener presente que el cedente en el negocio de cesión es un heredero. Su cualidad la ha adquirido, sino expresamente con anterioridad al acto, desde el momento en que transmite a otro su titularidad hereditaria, entendiéndose que lo ha hecho sólo porque ostenta la investidura de sucesor a título universal. Este es uno de los actos a los que la Page 53 doctrina atribuye el carácter de aceptación tácita de la herencia por facta concludentia.

El objeto del contrato de cesión es el derecho hereditario en abstracto y no las singulares titularidades ínsitas en la herencia. Lo que se transmite es el contenido económico de la cuota hereditaria, y no especiales posiciones o situaciones jurídicas ligadas con la persona del titular, como lo es la condición de conviviente, fundamento legis para la adquisición mortis causa de la vivienda de residencia permanente, según el principio de protección al ocupante que prima en la Ley General de la Vivienda.

Lo anterior significa que el cesionario es jurídicamente apto para recibir la cuota hereditaria global, con independencia de que reúna o no los requisitos necesarios para poder adjudicarse el bien. Estoy conteste en que la condición de conviviente a la cual la ley anuda el beneficio de la adjudicación, es incedible por considerarse una situación personalísima, aunque de contenido patrimonial, exigible únicamente respecto de la persona que comparece al acto de partición.

Analicemos distintas situaciones de comunidad hereditaria en la sucesión sobre la propiedad de la vivienda en Cuba.

a) Cuando concurren herederos convivientes y no convivientes al acto de adjudicación

Este es un supuesto que nos encontramos con mucha frecuencia en los despachos notariales. ¿Cómo proceder respecto a la calificación de los actos contenidos en el instrumento, o, más prioritariamente, cómo asesorar a las partes que ante el Notario acuden para formalizar el acto?

En este supuesto, hay una regla para estos casos que podemos sentar con carácter general, y es la relativa a la innecesariedad de la cesión del derecho hereditario para la adjudicación final a favor del heredero ocupante. Por encontrarse el caudal hereditario en estado de indivisión, la titularidad no se encuentra individualizada en el aspecto objetivo, pues todos los comuneros comparten idéntica posición jurídica.

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Es en el momento de la adjudicación, cuando el Notario deberá verificar sobre cuál de ellos se manifiesta la especial condición de convivencia que exige la legislación; sin que esto traiga más efecto que la inhabilitación o inaptitud del heredero o herederos restantes para adquirir la titularidad dominical sobre el inmueble. El contenido material del derecho hereditario de estos últimos sufre una especie de conversión o subrogación real, pues en lugar del inmueble, sólo podrán adquirir el valor monetario del bien como justa compensación. El Notario, pues, deberá proceder a realizar un juicio de calificación jurídica sobre la legitimación particular del heredero para la adquisición del dominio sobre la vivienda.

Si no existe voluntad de adquirir este beneficio patrimonial (lo que constituiría una operación natural dentro del proceso de partición hereditaria) por parte del sujeto no conviviente, entonces en la propia escritura nos encontraríamos con una figura muy distinta a la cesión del derecho hereditario, cual es la renuncia a un derecho singular o la condonación de la deuda de compensación que pesa sobre la persona del heredero adjudicatario.

Sin embargo, insiste la Dirección de Registros y Notarías, esta vez en su Dictamen 9 de 1993, en la idea de que "si el heredero no ocupante, determina no cobrar su participación hereditaria, entonces sí estaríamos en presencia de una cesión de derechos hereditarios tipificada en el Arancel Notarial".

Es incorrecto configurar a la cesión del derecho hereditario, como el expediente justificativo por medio del cual se obtiene la adjudicación final a favor del heredero conviviente, que a la vez se ha visto libre de la obligación de pago de las cantidades a favor de los no adjudicatarios del bien. La sola especial condición en que la convivencia se erige como fundamento de ley, privilegia la situación del adquirente con exclusión del resto. Una tal cesión equivaldría al total desprendimiento del contenido económico de la herencia como universitas iuris, con las rigurosas consecuencias que implica para el patrimonio del cedente. Una propuesta de calificación para la escritura sería la de aceptación (en su caso), adjudicación y condonación de deuda.

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La naturaleza jurídica del acto por medio del cual el heredero no ocupante renuncia a la indemnización que le corresponde a título de compensación por el contenido de su lote hereditario, es la de ser un perdón de deuda o una condonación. Se trata de una declaración de voluntad encaminada a liberar a los adjudicatarios de la obligación en que se encuentran de ajustar los lotes o hijuelas de la herencia.

b) Cuando existen varios herederos ocupantes y solo algunos pretenden adjudicarse

En este supuesto existe una pluralidad de herederos en igualdad de condiciones dentro del proceso de partición, pero sólo alguno de ellos interesa la adjudicación de la titularidad sobre la vivienda. Ocurre lo mismo, no merece especial detenimiento pues se trata en puridad de un acuerdo de voluntades (recordemos que la partición notarial no es más que un contrato por el cual se distribuyen los bienes de la herencia entre los comuneros) por el cual uno de ellos se adjudica el inmueble, convirtiéndose la titularidad del no adjudicatario, ya no por ley sino por su declaración negocial, en un derecho al valor legal de su cuota hereditaria.

Es decir, la única particularidad que reviste este caso es el criterio o fundamento de la no-adjudicación. En el primero veíamos que era la ley quien cercenaba el derecho hereditario trastocándolo en un derecho al valor, mientras que en este es la voluntad o consentimiento de las partes lo que configura la adjudicación de la vivienda a favor de uno o varios con exclusión de otros que se encuentran en igual posición jurídica. Los efectos jurídicos y el juego de los intereses patrimoniales es el mismo.

Concluimos que en ninguno de los casos se necesita configurar la cesión del derecho hereditario, pues un tal contrato, como fruto de la asistencia que ha dado el Notario, desvirtuaría la misma naturaleza de la institución, y lo que es más serio, la real voluntad de los comparecientes al instrumento. Se trata en puridad, de una simple renuncia al cobro de compensaciones, de indemnizaciones, que equivale a una condonación de la deuda de los coherederos adjudicatarios para el reequilibrio de los lotes.

Ilustremos lo anterior con un ejemplo sencillo.

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A la muerte de X le sobreviven sus hijos A y B, nombrados en el acta de declaratoria de herederos. A convivía el inmueble al momento del fallecimiento de su padre, no así B. ¿Qué procedimiento seguir para que A pueda adjudicarse la vivienda en exclusivo dominio?

Solución común. El Notario procede a autorizar una escritura de aceptación, cesión de derechos hereditarios y adjudicación de bien; y de esta forma permite la concentración de la herencia en manos de un único titular. Este remedio es excesivo y lesivo de los intereses del heredero no conviviente, pues por el hecho de no tener derecho a adjudicarse la propiedad sobre la vivienda se ve obligado a ceder la totalidad de su participación en la herencia, y con ello, los derechos de todo tipo que integran el caudal, así como aquellos que pudieran engrosar como consecuencia de un posible derecho de transmisión.

No es necesario acudir a la figura de la cesión de herencia para legitimar al heredero conviviente en su acto de adjudicación; pues simplemente el no conviviente no podrá adjudicarse el inmueble, aunque se mantenga en la titularidad, es decir, no tiene derecho a adquirir la propiedad de la vivienda, no como consecuencia de que ha cedido sino por no reunir el requisito legal de la ocupación.

Bastaría con que éste declare haber recibido el precio con anterioridad a la escritura, o que se efectúa en el acto, o estar la deuda pendiente de ejecución al momento del otorgamiento. En otro caso, declarará que hace expresa renuncia a su crédito al precio -no a su derecho hereditario- condonando o liberando de la obligación de pago de la indemnización al deudor (heredero conviviente). Esto último no implicaría renuncia parcial a la herencia sino renuncia a un derecho individual ya adquirido como consecuencia de la aceptación, y admitido a tenor del art. 5 CC.

De este modo, protegemos los legítimos intereses del no conviviente, al impedir que con un deficiente asesoramiento técnico, se vea privado de su participación hereditaria global, y por tanto, de la adjudicación de otros bienes de la herencia, de los que se tengan conocimiento y de aquellos que pudieran sobrevenir en un tiempo posterior.

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Esta declaración se hará constar en la parte dispositiva de la escritura, al tratarse de los derechos y obligaciones dimanantes del acto jurídico para las partes. La redacción de la cláusula que proponemos, seguida de la relativa a la adjudicación de los ocupantes, es la siguiente:

Manifiesta el heredero B, que libera al heredero adjudicatario de su obligación de indemnizarle por la cantidad equivalente a (. . . ).

La determinación de la cantidad objeto de la condonación es necesaria, a los efectos de una posible colación o reducción de liberalidades por inoficiosidad, si se tiene en cuenta que la vivienda constituye el bien principal y muchas veces único dentro del caudal hereditario en Cuba.

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ROYO MARTÍNEZ, Miguel, Derecho Sucesorio Mortis Causa, segunda parte, ENPES, La Habana, 1991.

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[1] A mayor abundamiento, vid. infra 6s.

[2] Vid. LACRUZ BERDEJO, J. L. Y F. A. SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, T. I, 2da. edición, Barcelona, Ed. Bosch, 1976, pp. 132-134; Juan VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho de Sucesiones, T. II, Madrid, Ed. Civitas, S. A. , 1984, pp. 693-700; J. FERRANDIS VILELLA, La Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pp. 43-45; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, , T. VI, Vol. I, 8va edición, Madrid, Ed. Reus, 1978, p. 298; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T. V, Vol. I, 2da ed. , Barcelona, Ed. Bosch, 1975, pp. 367, 372; DIEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, 7ma ed. , Madrid, Ed. Tecnos, S. A. , 1997, pp. 572.

[3] R. ROCA SASTRE Y L. ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho Hipotecario, t. VI, 8va edición, Barcelona, Ed. Bosch, 1997, p. 481.

[4] CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ, op. cit. , p. 296.

[5] Puig Brutau, J. , op. cit. , p. 366.

[6] Idem, p. 365.

[7] J. FERRANDIS VILELLA, op. cit. , pp. 188-189.

[8] PÉREZ GALLARDO, LEONARDO (coordinador) et al. , Derecho de Sucesiones, tomo III, primera edición, Ed. Félix Verla, La Habana, 2004, p. 25.

[9] Léase, cedente.

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