La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba

AuthorMartha Prieto Valdés
PositionProfesora Titular de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages43-62
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Recibido el 21 de enero de 2013
Aprobado el 20 de marzo de 2013
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
Profesora Titular de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho,
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
RESUMEN
La ciudadanía siempre ha sido un tema de interés, tanto en el orden
doctrinal como práctico, teniendo en cuenta su incidencia en los
derechos y deberes. Con esta perspectiva es que se realiza este trabajo
acerca de la ciudadanía, con especial mención a la cubana, y su rol
en la determinación de los derechos constitucionales y ordinarios, de
conformidad con las falencias de la normativa nacional en la materia,
sin obviar tampoco la confusión referida a sus vínculos con
nacionalidad y residencia. Con el objetivo de salvaguardar los
derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos, es el reclamo de
regulación legal coherente y la propuesta de diferenciación entre dos y
doble ciudadanía.
PALABRAS CLAVES
Ciudadanía, nacionalidad, residencia, derechos
ABSTRACT
The citizenship always has been a topic of interest, so much in the
doctrinal order as practical, keeping in mind its incidence in the rights
and duties. With this perspective is made this work about the
citizenship, particularly about Cuban, and their function in the
determination of the constitutional and ordinary rights, seeing the lacks
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of the normative in this matter, and the confusion and relationship with
nationality and residence. With the objective to safeguard the
fundamental rights of Cuban citizens, is the claim of legal coherent
regulation and the proposal of differentiation between two and double
citizenship.
KEYWORDS
Citizenship, nationality, residence, rights
SUMARIO:
1. Comentario histórico doctrinal. 2. La ciudadanía en Cuba: pasado y
presente: 2.1. Nacionalidad y ciudadanía; 2.2. Ciudadanía, derechos
y deberes: Principios rectores; Naturalización y derechos; La pérdida
de la ciudadanía cubana; Otra confusión actual. 3. Propuestas.
1. Comentario histórico doctrinal
¿Qué tipo de institución es, a qué esfera de aplicación del Derecho se
vincula?, cabría preguntarse, si pertenece al Derecho Público o Privado. En
ello, no me inclino por ningún extremo, su utilización se realiza desde
ambas plazas, por lo que valdría decir que ha estado signada por el Derecho
privado para permitir la actuación también en sede pública.
En todo caso, la ciudadanía, ha sido precondición para el reconocimiento o
ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes, primeramente civil, luego
político y más tarde social: aquí está una de las bases de las confusiones que
a través de la historia se han advertido en cuanto a los efectos que provoca.
De condición que prestigiaba al hombre y le permitía participar en sociedad,
dio paso al ente natural que elaboraba sus leyes y contribuía hasta con la
vida a su protección. Aquel status civitate de tiempos de Roma le permitía
al hombre ser propietario, contratar, casarse y, a la vez, participar en la vida
política; primero limitada a un grupo de propietarios, luego extendida en
tiempos de Caracalla con fines económicos y militares a personas que no
habían nacido en la Roma cuadrata, sino en el Imperio1. Ya apareció aquí la
diferenciación de la noción original.
1 “[L'Empereur César] Marc Aurèle Sévère Antonin Auguste proclame: … Je donne
donc à tous [les pérégrins qui sont dans] l'Empire le droit de cité romaine, étant
entendu [que sont maintenues les cités de toute sorte] excepté celles des déditices. Il
se doit en effet que [la multitude... non seulement...] ... tout, mais qu'elle soit dès
maintenant associée aussi à la victoire. Et le présent édit augmentera (?) la majes
du [peuple] romain,...“Édit de Caracalla conférant aux habitants de l'empire le droit
de cité romaine (211-212 apr. J.-C.) ( J. Gaudemet, Les institutions de l'Antiquité, 7e
éd., Paris, 2002, pp. 315-316). (http://webu2.upmfgrenoble.fr/DroitRomain/Franco-
gallica/Caracalla_fran.htm, 30 may 2012)
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
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El proceso de formación del Estado nacional y las revoluciones burguesas
vinieron a estimular la conformación de una ciudadanía activa, en tanto
perteneciente al hombre libre, con derechos a la propiedad, la seguridad, así
como a la resistencia frente a la opresión; fue así que se llegó a considerar
como el pasaporte del hombre natural para participar en la vida política2. El
CIUDADANO era, así, el nuevo ser para defender la res publicae, pero
limitado por la cuantía de sus recursos financieros e ilustración en la
determinación de quienes eran aptos para elegir y ser electos. Ya para los
albores del siglo XIX la ciudadanía era expresión de la titularidad de
derechos civiles y potenciador de los políticos3. En el plano de la normativa
jurídica también se manifestó esta dualidad de lo privado y público, en
tanto, su adquisición y efectos eran regulados en los Códigos Civiles, como
fue el caso del Código Civil español de 18894, en las primeras
Declaraciones de la época moderna y las Constituciones codificadas era
precondición necesaria para participar en la vida política5.
Así, si en Europa la invocación al ciudadano supuso el rescate del individuo
y del hombre político activo, capaz de incorporarse a la toma de decisiones
políticas y poder disfrutar de los derechos en plano de igualdad; en América
Latina, su determinación diferenciada de la metropolitana, fue una vía para
asegurar la independencia nacional y del hombre libre frente al antiguo
yugo colonial. Los criollos para evitar que el colonizador participara en la
vida política de las nuevas Repúblicas; y que, al menos, que por vía
electoral no llegara a sentarse en la silla del poder. Como ejemplo valdría
2 A participar en la elaboración de las leyes, directamente o por medio de
representante, a la igualdad ante la ley, a las libertades de palabra e imprenta, a
verificar el empleo de su contribución pública. Vid. “Declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano-1789”, arts. 6, 11 y 14.
3 Según Marshall, Th., en el siglo XIX la ciudadanía en forma de derechos civiles
era universal, pero el sufragio político no era uno de los derechos de ciudadanía;
sino que era el privilegio de una clase económica escogida. Vid. MARSHALL, Th.
“Ciudadanía y clases sociales”. JSTOR: Reis, Revista Española de Investigaciones
Sociológicas, n. 79, 1997, p. 308.
4 Código Civil de España, 1889, art. 17.- “Son españoles: 1.º Las personas nacidas
en territorio español.; 2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan
nacido fuera de España; 3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de
naturaleza; 4.º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la
Monarquía”.(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOEA1889763&tn=1&vd=&p
= 18890725, 2 jun 2012).
5 Constitución de Francia, 1791, Titulo II, art. Primero, 9.-“Los ciudadanos que
componen cada comuna tienen el derecho de elegir entre ellos, según la forma
determinada por la Ley, los que, con el título de Oficiales municipales, estarán
encargados de administrar los asuntos particulares de la comuna. - Podrán
delegarse a los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general
del Estado”; Constitución de Francia, 1793, arts. 5.- “Todos los ciudadanos tienen
el mismo derecho á los empleos públicos. Los pueblos libres no conocen más
motivos de preferencia, en sus elecciones, que las virtudes y el talento; y 29.-Cada
ciudadano tiene el mismo derecho para concurrir a la formación de la ley y al
nombramiento de sus mandatarios o agentes”.
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citar a las Constituciones de Argentina, Bolivia, Apatzingán y de las
Provincias Unidas del Centro de América6.
No obstante, no es menos cierto que en algunos casos no fue la única
exigencia para participar en la vida política, sino que desde el poder se
establecieron limitantes al derecho, o en forma de eximentes del
cumplimiento de tal deber, para evitar que los iletrados, los sin recursos,
participasen. Ejemplos del entorno latinoamericano pudieran mostrarse los
textos de Chile de 1822, Uruguay de 1830, o Perú de 1933 y Nicaragua de
19487. De manera más reciente puede tenerse a la Constitución del Perú de
1979 y la aún vigente del Brasil de 1988, en que tal condición es
considerada base para la exención en el cumplimiento del deber de votar8.
Se asumió, entonces, a la ciudadanía como un derecho político, o vinculada
a lo político.
6 Textos constitucionales históricos en los que se evidencia el reconocimiento de una
ciudadanía propia, de los nacidos del otro lado del océano, o de aquellos que
defendieron la independencia.
Constitución de Argentina 1826, art. 4.- “Son ciudadanos de la Nación Argentina:
primero, todos los hombres libres, nacidos en su territorio, y los hijos de éstos,
donde quieran que nazcan; segundo, los extranjeros que hayan combatido o
combatieren en los ejércitos de mar y tierra de la República; tercero, los
extranjeros establecidos en el país desde antes del año 16, en que declaró
solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro cívico;(…)”
Constitución de Bolivia 1826, art. 11.- “Son bolivianos: 1. Todos los nacidos en el
territorio de la República. 3. Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la
libertad. 5. Todos los que hasta el día han sido esclavos: y por lo mismo quedarán
de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitución; pero no podrán
abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que la ley especial lo
determine”.
Constitución Apatzingán 1814, México, art. 13.- “Se reputan ciudadanos de esta
América todos los nacidos en ella”.
Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América 1824, art. 13.-
“Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus
leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos”.
7 Constitución de Chile 1822, art. 14.- “Son ciudadanos todos los que tienen las
calidades contenidas en el Artículo 4º. con tal que sean mayores de veinticinco años
o casados y que sepan leer y escribir;(….)”
Constitución del Uruguay 1830, art. 11: “La ciudadanía se suspende: 5. Por no
saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de
mil ochocientos cuarenta en adelante”.
Constitución de la República del Perú 1933, art. 86.- “Gozan del derecho de
sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir”.
Constitución de Nicaragua 1948, art. 28.- “Son ciudadanos los nicaragüenses
mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir;()”
8 Constitución de la República del Perú 1979, para el proceso electoral 1979-80,
aunque el voto era deber en el Título VIII. Disposiciones generales y transitorias, la
Quinta, inc. 8, estableció que no habría sanción, por esta vez, para los analfabetos
que no votasen. Constituição da República Federativa do Brasil 1988 § O
alistamento eleitoral e o voto são: II - facultativos para: a) os analfabetos”;
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
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Pero también, en el plano doctrinal y normativo, se ha vinculado a la
nacionalidad, en ocasiones al domicilio, y aún es considerada como
elemento sine qua non para determinar la ley aplicable ante conflictos de
leyes y, en especial, ante la presencia del elemento extranjero. Pero es,
además, aquella condición que permite reclamar la protección del Estado
respecto a los más disímiles derechos, aun encontrándose en el exterior9.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar una toma de partido
respecto a las varias categorías implicadas y que en su regulación jurídica
se interconectan con la ciudadanía, pues las confusiones en la noción de
cada una o en su regulación no solo limitan un claro entendimiento de qué
es, sino en la determinación de los posibles efectos jurídicos que derivan de
ellas. Un ejemplo de lo anterior ¿Existe relación directa, en la
determinación de los derechos, entre nacionalidad y ciudadanía? ¿Con quién
tiene compromisos el Estado?
Si partimos de concebir al ente natural como nacional, formado en el seno de un
grupo humano del cual se deriva su identidad, valores y la existencia de una
cultura común; de la condición de nacional derivan entonces derechos culturales.
Este es el criterio que se defiende por grupos humanos tradicionalmente
desplazados del poder y la participación. Un buen ejemplo de lo anterior se
observa en la Constitución de El Salvador de 1983 y la colombiana de 1991,
vincular la nacionalidad con los valores y la cultura local10.
Ser nacional o la nacionalidadse presenta como una categoría socio-
sicológica y cultural, pero no implica más derechos como no sean los
relativos a su reconocimiento, respeto y protección en aquellas esferas. La
asunción de la nacionalidad como institución que identifica idiosincrasia y
pertenencia al grupo hoy está muy a tono con nociones pluralistas
esgrimidas desde la propia América Latina -aunque no es excluyente
respecto a otros espacios geográficos-, y que posibilitan el reconocimiento
9 Preceptos permanentes en los códigos civiles, tanto antiguos como modernos; por
ello se aportan solo dos ejemplos: Código Civil hondureño, art.13.-“Las leyes
relativas a los derechos y deberes de familia o al estado, condición y capacidad
legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país
extranjero”. Código Civil de Chile, art. 15.- “A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su
residencia o domicilio en país extranjero”.
10Constitución de El Salvador 1983, art. 55.- “La educación tiene los siguientes
fines:...conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la
nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano”.
Constitución de Colombia 1991, art. 70. “El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la
identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad. (…)”
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
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de la identidad de diversos grupos humanos originarios y su derecho a un
Derecho propio.
Pero no se asume así en todos los casos, sino que se ha concebido como
previa a la ciudadanía11 y provocadora de derechos, como los llamaríamos
hoy, civiles, personales y patrimoniales.
Otro criterio, mucho más general pudiera significarse respecto a la ciudadanía
en calidad de status y de reconocimiento de lo social12, con un sentido más
amplio y abarcador, en tanto institución resultante de la conjugación de una
población que nace o se desarrolla en el territorio bajo jurisdicción estatal y en
un espacio de natural y de cultura común; y supone que de ese vínculo se
generan y asumen derechos, deberes y responsabilidades, propias y para con
el otro y los otros. Esta es una noción de ciudadanía incluyente, que suma
actores y en todas las esferas sociales.
La conformación de nuevos espacios políticos comunes ha hecho resurgir, a
escala internacional, la importancia del término, que antes era patrimonio de
las constituciones nacionales, como expresión de los reclamos de
participación directa, de una población cada vez más plural y
multicultural13, a todos los niveles y ámbitos de la vida social14. Ciudadanía
que ha se ser concebida como el resultado de la condición legal que indica
la pertenencia a una comunidad política y el espacio de actuación reclamado
de participación y de posibilidad de disfrute de los derechos.
De lo anterior deriva entonces que diversas nociones correspondientes a
situaciones diversas, pero todas con incidencia sobre los derechos y deberes;
por tanto, es una exigencia su regulación a fin de ordenar coherentemente la
conducta humana y brindarle certeza y seguridad a las relaciones que en ese
Estado se establecen. Las ambigüedades, así como las incongruencias
normativas, y también respecto a la práctica, en esta materia, inciden
negativamente en la realización de las garantías de los derechos humanos,
constitucionalizados o no, que se prevén para los ciudadanos.
2. La ciudadanía en Cuba: pasado y presente
2.1. Nacionalidad y ciudadanía
11Constitución de Colombia 1991, art. 98. “La ciudadanía se pierde de hecho
cuando se ha renunciado a la nacionalidad,(…)”.
12 Vid. MARSHALL, Th., “Ciudadanía…”, cit., p. 323.
13 Vid. BORJA, J. “La ciudad y la nueva ciudadanía”, conferencia en Fórum Europa,
Barcelona, junio 2001; en http://www.diba.cat/forumeuropa/documents.2001/
Borja.doc.
14 Vid. KYMLICKA, W., y W. NORMAN. “El retorno del ciudadano. Una revisión de la
producción reciente en teoría de la ciudadanía”, AsorA No. 7/1997, pp. 5-42, en
http://courseware.url.edu.gt
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
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Siguiendo la línea anterior, e igual que en las primeras constituciones
latinoamericanas, vale decir que en Cuba durante el constitucionalismo
mambí, o pre-estatal, la ciudadanía y no la nacionalidad fue objeto de
regulación y desde la consideración del hombre libre que tenía derechos y
deberes para con la Patria. Y aunque los primeros textos no establecieron
formas o causas de adquisición, si regularon a la ciudadanía como
precondición para el ejercicio de determinados derechos políticos. Con el
carácter antes señalado se advierte en la Constitución de Guáimaro15; aquí el
vocablo ciudadano también se empleó para denominar al Presidente de la
Asamblea y a los propios constituyentistas; lo que quiere decir que se
vincula al fenómeno político, a una República en formación. Ya en el
último de este período, La Yaya de 1897, cuya vigencia se vio interrumpida
por la intervención norteamericana, el vocablo cubano fue el más utilizado y
el término ciudadanía sólo se enunció en la denominación del título y el
requisito para ser Presidente de la República en Armas16, y no se previó
como precondición para otros derechos.
Una ampliación en la noción del contenido y efectos de la ciudadanía se
puede apreciar a partir del texto de 1901 hasta 1935; en estos la ciudadanía
era una condición jurídica, que determinaba el disfrute de los demás
derechos y la exigencia de ciertos deberes17, pero con marcada diferencia
con lo preceptuado en 1869; pues aquí ya existía el Estado con
reconocimiento internacional, y ostentarla suponía determinados límites
también. Así entonces, en sentido general los derechos y deberes se
reconocían para los cubanos, nacidos o naturalizados.
Para ese entonces la nacionalidad era precondición para el disfrute de la
ciudadanía, potenciando ambas derechos diferentes. Muestra de tales
nociones puede apreciarse en el Código de Bustamante cuando en su art. 3
15 Constitución de Guáimaro 1869, art. 4.- “Sólo pueden ser Representantes los
ciudadanos de la República de veinte años”, art. 25.- “Todos los ciudadanos de la
República se consideran soldados del Ejército Libertador”, art. 27.-“Los ciudadanos
de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero”.
16 Constitución de La Yaya 1897, art. 19.- “Para ser Presidente o Vicepresidente se
requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano cubano con más de diez años de
servicios a la causa de la Independencia de Cuba; haber cumplido la edad de
treinta años(…)”.
17 Constitución de Cuba 1901, arts. 4.- “La condición de cubano se adquiere por
nacimiento o por naturalización”; 7.- “La condición de cubano se pierde: 1. Por
adquirir ciudadanía extranjera; 2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno
sin licencia del Senado; 3. Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera
sin la misma licencia; 4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en
el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de
la República”; y 8- “La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo
que prescriben las leyes”.
Nótese la Ley Constitucional de 3 de febrero 1934, cuyos arts. 4, 6 y 8 tienen
idéntica regulación que el texto de 1901, pero difiere en cuanto a los deberes, art. 9,
adicionando el deber de prestar cuantos servicios sean necesarios en los casos de
emergencia, según se determine en Decretos-Leyes.
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
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señala a la nacionalidad como patrón para la determinación de los derechos
civiles y para el goce de las garantías individuales18.
Más tarde en 1936 y posteriormente en 1940 adquirió carácter más genérico
y público. Fue la Ley constitucional de 1936 la que introdujo la confusión
con nacionalidad, al cambiar la denominación del título de la normativa,
“De los cubanos”, como rezaba en los textos anteriores, por el “De la
nacionalidad”, pero regulando de manera expresa el contenido
correspondiente a la ciudadanía19. Es de notar que los derechos
fundamentales, tanto los individuales como los sociales, tienen aquí un
destinatario general, que no permite señalar que sean solo para ciudadanos.
Así, queriendo salvar la situación inicial, condición e institución de Derecho
privado para intervenir en la vida pública, confundió –como era usual20-
ambas categorías.
De tal suerte, a inicios de la década del 50 la confusión se mantenía. De
MONTAGÚ, llegó a sostener que el vocablo ciudadano se empleaba en diversas
leyes, sin más indicaciones, en oposición al de extranjero; una fórmula lacónica
utilizada como sinónimo de cubano, en tanto también las leyes empleaban el
vocablo personas, individuos o habitantes, cuando se querían referir a todos21.
Esa sinonimia también pasó a la Ley Fundamental de 1959, a la Constitución de
18 Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) Convención de
Derecho Internacional Privado (La Habana, 20 de Febrero de 1928), art. 3: “Para el
ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales
idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman
divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón
de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país,
denominadas personales o de orden público interno”.
19 El Título II de la Ley Constitucional 1936, se denomina “De la nacionalidad” y
contiene la regulación de la ciudadanía, su adquisición, pérdida y deberes de los
ciudadanos, con similar contenido a los anteriores textos.
20 Vid. ÁLVAREZ TABÍO, Ferna ndo. Comentarios a la Constitución socialista, p.
127: La realidad es que el uso ha hecho sinónimos los conceptos de nacionalidad y
ciudadanía, aunque, técnicamente, una denota la cualidad de pertenecer a una nación
y la otra la de pertenecer a un Estado.
21 Sólo mencionar algunos criterios que estaban presentes en Cuba, y que de una
manera u otra influyeron en la elaboración de las leyes y la consiguiente
conflictualidad alrededor del mismo. H. KELSEN en su Teoría General del Estado
(traducción de Legaz Lacambra), 1934, p. 208, el cual emplea el término de
ciudadanía para referirse a los derechos y deberes que tiene el ente natural
respecto al Estado y que lo diferencia del extranjero; pero en su Teoría General
del Derecho y del Estado. (Traducción: E. García Máynez), 1949, p. 247,
estableció una sinonimia entre ciudadanía y nacionalidad desde el propio
subtitulo, “La ciudadanía (o nacionalidad)” definiéndola como un status personal
cuya adquisición y pérdida se encuentran reguladas por el Derecho nacional y el
Derecho internacional. Entre nosotros, DE MONTAGÚ, Guillermo, en El poder
judicial y la Constitución y otros estudios, La Habana, 1951, p. 20; además para este
autor, la expresión cualquier ciudadano es en Cuba, por ende, gramatical y
legalmente, cualquier persona que disfrute de los derechos de la ciudadanía cubana.
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
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197622 y pervivió en la letra constitucional hasta la Reforma de 1992, en que se
limita a emplear el término ciudadanía23.
En la regulación constitucional solo se emplea ciudadanía, pero ¿puede
decirse que en la práctica y en la normativa ordinaria también desapareció la
confusión? Esto aún es un tema pendiente.
2.2. Ciudadanía, derechos y deberes
Respecto a los derechos y deberes y su vínculo con la ciudadanía, el texto
de 1940, fue vital para el desarrollo constitucional posterior en la materia
que nos ocupa. Prescribió que la ciudadanía generaba deberes y derechos24,
algo bastante coherente con el momento histórico que se vivía, de
importancia de lo colectivo y social. Asimismo, valga destacar que este es el
segundo artículo del título, casi encabezando la Constitución, por lo que es
evidente que el constituyentista quiso dejar clara su intención acerca del
valor de la ciudadanía como ente productor de derechos y deberes, y de la
primacía de los deberes para con los demás, como expresión del
compromiso social para con la patria. De esta manera, al interpretar el texto
constitucional y de acuerdo con la sistemática interna de la disposición, de
conformidad con lo que originalmente se previó, marcó la pauta para
consideraciones futuras. Fue, además, el primer texto que reconoció
expresamente esta correspondencia dual.
Si bien los deberes están presentes desde el primer texto mambí25, en este
que comentamos se incorporó por primera vez el deber de cumplir la
Constitución, la ley y observar una conducta cívica26. Genial previsión que
ha pasado al texto vigente, para los órganos estatales, funcionarios y
empleados, para todos los entes individuales -como deber ciudadano- y, a la
22 Vid. al respecto Constitución 1940, art. 12, inc. c); Ley Fundamental 1959, art. 12
inc. c) y Constitución 1976, art. 29 inc. ch). En todos se establece que: “Son
cubanos por nacimiento: Los que habiendo nacido fuera del territorio de la
República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta
nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las
condiciones que señale la ley;(…)”
23 Vid. Texto constitucional 1976, ref. 1992 y 2002, art. 29: “Son ciudadanos
cubanos por nacimiento: inc. ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre
o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía
cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley”;
24 Constitución 1940, art. 8: La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo
ejercicio adecuado será regulado por la Ley”.
25 La Constitución de Guáimaro 1869, en su art. 25 consignó: “Todos los
ciudadanos de la República se considerarán soldados del Ejército Libertador”.
26 Vid. Constitución 1940, art. 9, inc. c): “Todo cubano está obligado: a cumplir la
Constitución y las Leyes de la República y observar conducta cívica, inculcándola a
los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura
conciencia nacional”.
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
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vez, fundamento de la actuación del Estado27 y muestra de esa necesaria
correspondencia entre las conductas de los dos sujetos de la relación.
Tampoco se limitó a enunciar que de la ciudadanía derivarían derechos, solo
antes previsto expresamente en La Yaya28, sino que el constituyentista
también prescribió cuáles eran éstos de conformidad con las nuevas
circunstancias e intereses. Se enunciaron así los derechos a residir, a votar, a
la asistencia social, a ocupar cargos públicos y a la preferencia en el
trabajo29, todo lo cual puede considerarse también una muestra de la
influencia del constitucionalismo social.
Si bien en materia de ciudadanía la Ley Fundamental de 1959 siguió una
sistemática parecida al texto de 1940, aun cuando hizo adición de un
precepto fotográfico destinado al Comandante Ernesto Ché Guevara30, y
también hizo depender como el texto predecesor los derechos y deberes
de la ciudadanía, la cual reguló bajo el Titulo De la Nacionalidad. Lo cierto
27 La Constitución 1976, ref. 1992 y 2002, vigente establece la sujeción a la
Constitución y la ley en varios artículos. Vid. arts. 10, 66 y 127; 10: “Todos los
órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los
límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar
estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la
sociedad”; art. 66: “El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es
deber inexcusable de todos”; y art. 127: “La Fiscalía General de la República, es el
órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y
la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto
cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los
organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos(…)”.
28 Vid. Constitución de La Yaya 1897, enunciados para cubanos, entendido como
ciudadanos: art.3. “Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus
personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes. El servicio militar
es obligatorio e irredimible”; art. 9. “Los cubanos pueden dirigir libremente
peticiones a las autoridades, con derecho a obtener resolución oportuna. Las
fuerzas armadas deberán ajustarse en el ejercicio de este derecho a lo que vengan
las Ordenanzas y la Ley de Organización Militar”; art. 13. “Todos los cubanos
tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y a reunirse y asociarse para los
fines lícitos de la vida”; art. 12. “Ningún cubano puede ser compelido a mudar de
domicilio, sino por decisión judicial”.
29 Vid. Constitución 1940, art. 10. El ciudadano tiene derecho: a) A residir en su
patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles
sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas; b) A votar según
disponga la ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República; c)
A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública,
acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre; d) A desempeñar
funciones y cargos públicos; e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la
Constitución y la ley”.
30 Ley Fundamental 1959, art. 12. “Son cubanos por nacimiento: e) los extranjeros
que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el día 31 de diciembre
de 1958 en las filas del Ejército Rebelde durante dos años o más, y hubiesen
ostentado el grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que
acrediten esas condiciones en la forma que la Ley disponga”.
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
53
es que la práctica política que se establecería a partir de 1959 como
consecuencia de las migraciones políticas, la defensa de los intereses
prevalecientes y la decisión de protección nacional por esta vía, empezaron a
generar una fuerte confusión en torno al término: En el discurso político, se
perdía la ciudadanía por migrar definitivamente del país, y consiguientemente
los cubanos eran privados de derechos civiles personales no retorno,
patrimoniales confiscación de propiedades, políticos sin derecho al
voto pues no estaban entre nosotros para contribuir al desarrollo del país y,
entonces en el orden sociocultural valdría preguntase ¿eran parte de nosotros?
¿Qué tenemos en el texto de 1976? La regulación de la ciudadanía en
capítulo aparte de los derechos, deberes y garantías fundamentales, y como
antes se dijo, una confusión con nacionalidad31, salvada en ocasión de la
reforma constitucional de 1992, que también era condicionadora de
derechos. El vocablo ciudadanía atraviesa todo el texto, tanto en las
conquistas consagradas, en la responsabilidad del Estado de proveer, en la
formación cultural, el desarrollo de la sociedad socialista y en especial en
los derechos considerados de ejercicio en la esfera política.
Pero respecto a los derechos y deberes son otras palabras, pues salvo
excepciones los derechos no se hacen depender de la ciudadanía; los
destinatarios son todos, trabajador, persona, cada uno, y más
limitadamente, cubano.
La normativa ordinaria y la práctica político administrativa ha hecho
depender los derechos de la residencia como más adelante podrá advertirse.
De tal forma, merece una toma de postura político-constitucional única y
armónica respecto a los derechos consagrados constitucionalmente a fin de
posibilitar el ejercicio de las facultades que al ciudadano corresponden.
Principios rectores
Los principios rectores para el otorgamiento de la ciudadanía de origen
están presentes desde el primer texto de 1901, que consignó una
ambivalencia para reconocer tanto a los nacidos en territorio de la nueva
República, como a los hijos de cubanos residentes en el exterior32. Ya a
partir de 1936 se privilegió el ius solis, al menos en la regulación es el
31 Constitución 1976, art. 29: “Son ciudadanos cubanos por nacimiento: ch) los
nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de
Cuba que hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma
que señala la ley;(...)”
32 Constitución 1901, art. 5. “Son cubanos por nacimiento: 1. Los nacidos, dentro o
fuera del territorio de la República, de padres cubanos; 2. Los nacidos en el
territorio de la República de padres extranjeros, siempre que cumplida la mayor
edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro correspondiente”;
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
54
primero que se estableció33, aun cuando también existe el criterio de que se
logró igualar la consideración34 al admitir como cubanos por nacimiento a
los nacidos en el exterior de padre o madre cubanos. En defensa de la
primera posición vale significar no solo el lugar que ocupó en la sistemática
interna de la Constitución, el primero, antes que el ius sanguinis; sino que
en la disposición que desarrolla estos contenidos, el Decreto No. 358 de
194435 que concibe la ciudadanía como calidad, es el avecindamiento
en territorio cubano una exigencia para que los nacidos en el extranjero de
padre o madre cubanos, puedan adquirir originariamente la ciudadanía.
Tales principios y reglas, aún perviven, de conformidad con su
consagración el texto de 1976 y el parcialmente vigente Decreto
presidencial, así como prácticas posteriores en que la presencia permanente
en el país es lo que asegura el disfrute de derechos.
La situación anterior no solo interesa desde el punto de vista doctrinal o
técnico, sino que la subsistencia de tal normativa que exige avecindamiento
para adquirir la ciudadanía por nacimiento también genera expresiones
contradictorias con los efectos de la política migratoria que se ha seguido
durante los últimos cincuenta años aún con la reciente modificación
mediante el Decreto-Ley No. 302 del 201236, ya que la noción de
migración definitiva con los dos años de residencia en el exterior y la
necesidad de autorización incide directamente en la libertad de decidir, y
consiguientemente provoca una limitación de derechos. En caso de la
emigración definitiva, el titular cuando visite el país debe hacerlo con
documento de identidad pasaporte cubano aunque haya fijado
residencia permanentemente fuera del territorio nacional, y ello es lógico si
estando fuera de Cuba no ha corrido los trámites para adquirir otra
ciudadanía; y entonces, cabe preguntarse ¿cómo puede trasladar a sus hijos
la ciudadanía cubana, si no hay posibilidad de avecindamiento?37 Podrá
trasladar lo cultural, pero ¿el vínculo en lo particular será posible, cuando el
avecindamiento o el par residencia/domicilio es acción permanente y no
33 Ley Constitucional de 1936, art. 10. “Son cubanos por nacimiento: 1. Los nacidos
en el territorio de la República de Cuba;(…)”
34 ÁLVAREZ TABÍO, F. “Comentarios…”, cit., p. 129.
35 Decreto No. 358 de 1944, Reglamento de Ciudadanía, en su art. 2 establece que:
“Todos los cubanos tienen el derecho de solicitar y obtener del Ministerio de
Estado el documento idóneo que acredite su calidad de ciudadanos cubanos”.
36 Vid. Gaceta Oficial de la República de Cuba, ordinaria No. 44, de 16 de octubre de
2012, art. 9. 2. “Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado, cuando viaja
al exterior por asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un
término superior a los 24 meses sin la autorización correspondiente, así como
cuando se domicilia en el exterior sin cumplir las regulaciones migratorias vigentes”.
37 El art. 3, del precitado Decreto establece que: b) “Los nacidos en territorio
extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquellos en
Cuba”. c) “Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o
madre natural de Cuba que hubiesen perdido la ciudadanía cubana, reclamen ésta
en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley”.
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
55
temporal? ¿Bajo qué condiciones y reglas puede establecerse el retorno al
país de origen?
El propio hecho del reforzamiento del ius solis, que obliga a la presencia
física en el país, ha sido una de las causales de limitación de los derechos,
haciendo depender de la residencia el disfrute de los derechos de ciudadanía
aun cuando son consignados empleando la fórmula todos-, genera una
restricción para aquellos que habiendo nacido en el exterior, así la deseen
reclamar38. Como ejemplo de lo antes expuesto pudieran señalarse las leyes
de salud y la electoral; en el primer caso, el desarrollo del precepto
constitucional que tiene por destinatario a TODOS, se constriñe a los
residentes permanentes cualquiera sea su origen39, pues ciertamente no es
posible asegurar la gratuidad de la atención médica y demás servicios de
salud a los que no residen en el territorio nacional; mientras que en materia
electoral, por su incidencia en el sistema político, se limita a los ciudadanos
residentes permanentemente40.
38 Aun cuando algunos términos ya no son aplicables de conformidad con en el
actual diseño político cubano, pervive la exige ncia de residir en Cuba. Vid.
Decreto No. 358 de 1944, arts. 5. “Se expedirá Certificado de Nacionalidad a los
cubanos por nacimiento comprendidos en el apartado b) del artículo 3 de este
Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes: 4)Informe expedido
por el Alcalde Municipal de su domicilio, si vive fuera de La Habana, acreditativo
de su actual vecindad. Si residiere en el término municipal de La Habana, el
informe será rendido por el Capitán de la Policía a cuya demarcación
correspondiere el domicilio del peticionario. El penitenciario deberá hallarse
realmente en Cuba”; y 6. “Se expedirá Certificado de Nacionalidad a los cubanos
por nacimiento a los cubanos por nacimiento comprendidos en el apartado c) del
artículo 3 de este Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
3) Certificación de la inscripción de su nacimiento en el extranjero, debidamente
expedida de acuerdo con la Ley. El peticionario deberá hallarse realmente en
Cuba”.
39 Ley de Salud Pública, No. 41 de 1983, arts. 13.- “La atención médica preventivo-
curativa a la población se garantiza y se ofrece a través de las instituciones del
Sistema Nacional de Salud organizada por niveles de atención, de forma
ambulatorio u hospitalaria y de acuerdo con el lugar de residencia, trabajo o
estudio y necesidades de la población,(…)”; y el 14.- “Los ciudadanos extranjeros
que residen permanentemente en el territorio nacional, reciben los mismos cuidados
preventivos y curativos que los ciudadanos cubanos”.
40 Ley Electoral No. 92 de 1992, arts. 4. “Cada ciudadano, con capacidad legal para
ello tiene derecho a: a) elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos
fijados en esta Ley; b) votar en los referendos que sean convocados; c) estar inscripto
en el Registro de Electores del Municipio donde radique su domicilio; ch) verificar que
su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes a su domicilio; 6.
Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe reunir los siguientes
requisitos: b) ser residente permanente en el país por un período no menor de dos (2)
años antes de las elecciones y estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio
y en la relación correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde tiene
fijado su domicilio”; y el 8. “Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos,
hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el
pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
56
Naturalización y derechos
En particular merece apreciarse, entre las formas de adquisición, por
naturalización desde 1901, a los extranjeros que hubiesen prestado servicios
en el ejército libertador un año, permaneciendo en éste hasta la terminación
de la guerra de independencia. La anterior previsión, justamente, en
agradecimiento a esa actitud desprendida de dar la vida por Patria ajena que
se acogía como propia, pasó a la Constitución de 194041, pero bajo la
condición de ciudadano por nacimiento y a la Ley Fundamental de 195942
junto al artículo fotográfico antes comentado, y que hoy con honor se
exhibe bajo los méritos excepcionales43. Se reserva el reconocimiento de la
ciudadanía por NATURALIZACIÓN a los demás extranjeros que lucharon
contra la tiranía, así lo acrediten y soliciten44.
Igualmente, en la naturalización, la fórmula de extranjeros residentes por 5
años, o extranjeros con matrimonio residentes durante 2 o más años, o con
prole, del superviviente Decreto No. 35845 continua vigente bajo el inciso a)
período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren
comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley”.
41 Constitución 1940, art. 12: “Son cubanos por nacimiento: d) los extranjeros que
por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador,
permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia,
siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el
Archivo Nacional”.
42 Ley Fundamental 1959, art. 12: “Son cubanos por nacimiento: d) los extranjeros
que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador,
permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia,
siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el
Archivo Nacional”.
43 Constitución 1976, ref., art. 29: “Son ciudadanos cubanos por nacimiento: d) los
extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la
liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento”.
Incluyese aquí el reconocimiento, por gracia, de Héroes de las gestas
independentistas: 1868-1898: Gral. Máximo Gómez, de origen dominicano, 1956-
1959: Cmdt. Ernesto Ché Guevara, de origen argentino.
44 Constitución 1976, ref., art. 30, inc. b) “los que hubiesen servido a la lucha
armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de l959, siempre que
acrediten esa condición en la forma legalmente establecida”.
45 Vid. Decreto No. 358 de 1944, art. 8: “Son cubanos por naturalización: a) Los
extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la
República, y no menos de uno de no haber declarado su intención de adquirir la
ciudadanía cubana, obtengan la Carta de Ciudadanía con arreglo a las leyes,
siempre que conozcan el idioma español. b) El extranjero que contraiga matrimonio
con cubana, y la extranjera que contraiga, y la extranjera que lo contraiga con
cubano, cuando tuvieran prole de esa unión o llevaren dos años de residencia
continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que
hicieren previa renuncia de su ciudadanía de origen”.
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
57
del texto constitucional, lo cual puede afirmarse desde la laxitud de la
regulación46.
Interesante en la antes señalada vinculación entre naturalización y
residencia, es la limitación que respecto a la segunda introduce la regulación
de la Ley de Inversión Extranjera, que como deriva de su nombre, exige que
el inversionista tenga domicilio legal fuera de Cuba, con lo que la vieja
fórmula de fijar comercio en el territorio nacional como causa de
asentamiento se limita47 y se mantiene básicamente la del matrimonio. Con
los cambios económicos que se introducen en el país, podría sufrir
modificación la Ley en comento, posibilitando, en plano de igualdad, que
los cubanos inviertan en propiedades públicas y obras sociales, de
conformidad con la amplitud de la regulación constitucional48.
Muy novedoso, bajo la concepción de la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer, fue la inclusión del derecho de los extranjeros o
extranjeras casados con cubana o cubano, de acogerse, mediante
naturalización, a la ciudadanía cubana o conservar la propia49, que desde
1934 solo se regulaba a favor de la mujer extranjera.
Lo esencial en el ordenamiento constitucional actual y en la normativa
ordinaria es la ausencia de diferencias entre los cubanos de origen y
naturalizados, y consiguientemente la igualdad en el disfrute de derechos y
ejercicio de deberes. Esta igualdad debe pasar a la Ley ordinaria que está
por elaborarse a fin de que sea instrumentada en lo cotidiano.
46 Constitución 1976, ref. art. 30. “Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en
la ley”.
47 Vid. Ley de Inversión Extranjera No. 77 de 1995, art. 2.-“En esta Ley se utilizan
con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes: c) Capital
extranjero: Capital procedente del extranjero, así como la parte de las utilidades o
dividendos pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor
de esta Ley; m) Inversionista extranjero: La persona natural o jurídica, con
domicilio en el extranjero y capital extranjero, que se convierte en accionista de
una empresa mixta, o participa en una empresa de capital totalmente extranjero, o
que figura como parte en los contratos de asociación económica internacional”.
48 Constitución 1976, ref. art. 15: “…Estos bienes no pueden trasmitirse en
propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la
trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del
desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del
Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo”. Nótese
que el texto no establece la ciudadanía como precondición.
49 Constitución 1940, art. 13. “Son cubanos por naturalización: b) El extranjero que
contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano,
cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el
país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa
renuncia de su nacionalidad de origen”.
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
58
La pérdida de la ciudadanía cubana
Si la tenencia de la ciudadanía es precondición del disfrute de derechos, y su
adquisición es a la vez un derecho en sí mismo; dejar de ser ciudadano es
expresión de la propia libertad individual y debe ser resultado de la
conjugación de la renuncia individual y la aceptación estatal, y las demás
previsiones nacionales de conformidad con los convenios internacionales
firmados acerca de la no potenciación de la apatridia50.
Respecto al ordenamiento cubano merece destacarse el empleo del vocablo
pérdida de la ciudadanía. En la tradición constitucional cubana no se
advierte expresamente la renuncia como causal, bajo la concepción de que
la ciudadanía originaria (confundida aquí con nacionalidad) es
irrenunciable, o al menos no procede simplemente por la solicitud
individual. Así entonces, la pérdida ha sido resultado de obtener otra, o
servir a Estado extranjero o empleo de armas sin permiso del Gobierno
cubano, presente esta regla desde 1901 casi exacto51,52.
50 Vid. Convenciones NNUU, para reducir los casos de apatridias, 1954 y 1961.
51 Compárese la letra de la Constitución de 1901, con Ley Fundamental de 1959 y el
texto de 1976, aún sin reformar en 1992, respecto a las causas de pérdida de la
ciudadanía cubana:
Constitución 1901, art. 7. “La condición de cubano se pierde: 1. Por adquirir
ciudadanía extranjera. 2. Por admitir empleo u honores de otro gobierno, sin
licencia del Senado. 3. Por entrar al servicio de las armas de una nación extranjera
sin la misma licencia. 4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en
el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de
la República”.
En su caso, la Ley fundamental establece en su art. 15. “Pierden la ciudadanía
cubana: a) los que adquieran una ciudadanía extranjera. b) los que, sin permiso del
Consejo de Ministros, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de
funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia. c)los cubanos por
naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no
ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente su
voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá determinar delitos y
causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización,
mediante sentencia firme de los tribunales competentes. d) los naturalizados que
aceptaren una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos
consignados en los incisos b) y c) de este artículo, no se hará efectiva sino por
sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante tribunal de justicia, según
disponga la Ley”.
Y por último, la Constitución 1976, en el art. 32: “Pierden la ciudadanía cubana: a)
los que adquieran una ciudadanía extranjera; b) los que, sin permiso del Gobierno,
sirvan a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven
aparejada autoridad o jurisdicción propia; c) los que en territorio extranjero de
cualquier modo conspiren o actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones
socialistas y revolucionarias; ch) los cubanos por naturalización que residan en el
país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad
consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana; d) los
naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La ley podrá determinar delitos
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
59
Fue la reforma constitucional de 1992 la cual extrajo las causas de pérdida
de la ciudadanía cubana para ser reguladas por ley ordinaria que aún es
sin promulgar, y lo conservó bajo una fórmula genérica poco precisa pues
prevé la posibilidad de renuncia, que es una acción voluntaria de parte
interesada, pero a la vez fija que la ley regulará el proceder sobre la perdida,
pero que como no ha nacido, denota pervivencia de la noción precedente53.
Es así entonces, que la preceptiva constitucional presente acerca de la
pérdida continúa generando dudas, pues se sustenta como consecuencia de
adquirir otra. Aquí, la falta de ley ordinaria que fije el proceder y
circunstancias para tal perdida, si no se sostiene la aplicación administrativa
y judicial directa de la Constitución, hace suponer que pervive la letra del
original 32 constitucional de 197654, que ha sido interpretado como
exponente del principio de pérdida automática ante la solicitud de otra,
aunque sabemos que en la práctica no ha procedido así, sino que se ha
requerido de la formulación por parte de las autoridades encargadas de ello,
que en el presente es la Dirección de Inmigración y Extranjería del
Ministerio del Interior.
Pero valdría también preguntarse, ¿sería lógico que el Estado pierda a un
ciudadano, cuando conozca que el mismo ha adquirido otra ciudadanía, sin que la
persona haya hecho la solicitud de renuncia, sino que desea conservar la cubana?
No debe admitirse la perdida automática, ya que la relación que se establece
entre el ciudadano y el Estado, si bien no debe ser de Derecho
Administrativo como lo es ahora, tampoco lo es de Derecho civil, sino que
debe serlo de Derecho constitucional, generadora de derechos y deberes
esenciales que requieren de las máximas garantías para su disfrute y
defensa. Dado lo antes expuesto es que se reclama la aplicación directa de la
normativa constitucional adecuada al interés de preservación de la identidad
de lo cubano. No creo tampoco que sea posible invocar la ausencia de
normativa de desarrollo para la inaplicación del texto supremo, pues este no
y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por
naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales”.
52 No obstante lo antes expuesto, valga señalar que la Resolución del Senado de la
República de 20 de marzo de 1945, autorizó, sin perjuicio de la legislación que se
dictare en su oportunidad, a todos los que habían luchado en los ejércitos de las
Potencias aliadas, a no perder la ciudadanía cubana si hubieren recibido de ellas
honores o empleos por ese motivo. Cfr. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Emilio. La nueva
Constitución cubana, Jesús Montero editor, La Habana, 1945, p. 34.
53 Constitución 1976, ref., art. 32. “Los cubanos no podrán ser privados de su
ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser
privados del derecho a cambiar de ésta. La ley establece el procedimiento a seguir
para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas
para decidirlo”.
54 Vid. Comentario 51 que contiene la referencia al art. 32, inciso a), del texto
originario de 1976.
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
60
es una regla de proceder, sino de carácter sustantivo, contentivo de los
principios básicos del orden constitucional cubano.
También en ocasión de la reforma de 1992 se estableció algo novedoso
respecto a la regulación precedente, el derecho a cambiar de ciudadanía.
Pero si no hay Ley de desarrollo, ¿cómo entender el ejercicio de este
derecho? ¿Ante quién presentar, mediante qué proceder? Y de igual manera
que en el párrafo anterior, ¿la simple obtención de otra ha de anular la
primera? Por cuestiones de libertad individual y de preservación de la
titularidad de la soberanía, estimo que no. Por ello, no muy lejos debe
elaborarse Ley ordinaria, que acoja en su letra o modifique prácticas
establecidas, y se produzca la reforma constitucional que establezca la
ciudadanía, su adquisición, renuncia y excepcionalmente la perdida, con
toda la armonía que tan importante institución jurídico política requiere.
Otra confusión actual
Algo que también ha marcado el tracto posterior fue la inclusión en el texto
de 1940, la pérdida de la ciudadanía para aquellos naturalizados que
aceptaren una doble ciudadanía55, que igual estuvo hasta 1992 cuando se
extrajeron del magno texto, por ser cuestiones procedimentales con la
pretensión de regularlo en la ley de desarrollo.
Mirando al presente, ante la falta de ley, formal y material, en la esfera que
nos ocupa y la subsistencia parcial de reglas inferiores en parte
contradictorias con el magno texto; respecto a los naturalizados y la doble
ciudadanía valga recordar una diferenciación doctrinal enunciada en
1978, entre DOS Y DOBLE ciudadanía. En aquel entonces AZCUY
HENRÍQUEZ56 la empleó para distinguir la solicitud de la aceptación; es
decir, diferenciaba el que solicitaba otra ciudadanía de aquel que la recibía
sin haberla solicitado. Pero, a mi juicio, este par categorial es válido hoy
para dar solución a situaciones añejas, de naturalizados que retornan a su
país de origen y conforme a sus leyes nacionales, la simple residencia
continua hace que los acoja nuevamente, o de otras leyes más generales que
nunca prevén la perdida de la nacionalidad de origen.
También esta fórmula “NO SE ADMITIRÁ LA DOBLE CIUDADANÍA57 incide de
manera directa sobre los cubanos de origen, ya que el texto hoy vigente la
55 Vid. La identidad en la regulación entre la Constitución 1940, art.15. “Pierden la
ciudadanía cubana: d) los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía”; y el
texto de 1976, art. 32, “Pierden la ciudadanía cubana: d) los naturalizados que
aceptaren una doble ciudadanía”.
56 Vid. AZCUY HENRÍQUEZ, Hugo, “Análisis de la Constitución cubana” en Revista
Papeles de la FIM, p. 79.
57 Vid. Constitución 1976, ref., art. 32: “No se admitirá la doble ciudadanía. En
consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la
cubana(…)”
La ciudadanía y su inserción en el sistema de los derechos fundamentales en Cuba
61
consigna de manera genérica, sin diferenciar titular; y, acto seguido emplea el
vocablo ADQUISICIÓN. Asi entonces, se tienen los casos de los cubanos que
han emigrado definitivamente y han obtenido otra ciudadanía en el país de
residencia permanente; entonces, ¿qué ciudadanía tienen? ¿Perdieron la
cubana? No, pues conforme con las normativas y práctica política cubanas
deben visitar el país como cubanos; entonces, tienen dos ciudadanías, pero no
pueden invocar aquella extranjera, adquirida, en su país de origen. Aquí
también merece entonces pensar en el circulo de los derechos que derivarán
de tal condición de cubano no residente, así como los deberes de respeto a la
ley nacional.
Pero no sólo genera efectos sobre los residentes en el exterior, sino que la
conflictualidad en torno a la ciudadanía se empezó a manifestar también
respecto a cubanos residentes de manera permanente en el territorio
nacional; y vuelve aquí a mezclase residencia, con ciudadanía, con la
consiguiente afectación de los derechos y deberes que corresponden a la
segunda. Lo antes señalado se ha mostrado con amplitud, más cercanamente
en el tiempo, a raíz de la entrada en vigor de la ley española “De la memoria
histórica”, más conocida entre nosotros como Ley de nietos58. Así, cubanos
que no han emigrado, o no pretenden emigrar, y que tampoco tienen el
interés de perder la ciudadanía cubana, han adquirido la ciudadanía
española, con la finalidad de accesar con más facilidad a los trámites de
salida del país con carácter temporal, o sea con garantía de retorno;
innecesario ya con el reciente Decreto-Ley modificativo de la Ley
migratoria, ya comentado. En tal sentido, sería conveniente la incorporación
del par categorial anterior al lenguaje oficial para dar solución a estas y
otras situaciones que pudieran presentarse.
Consiguientemente, ha de entenderse como válido tanto el derecho de
cambiar de ciudadanía como de adquirir otra; pero en territorio nacional no
puede en cuanto al disfrute de derechos, como tampoco relativo a la
exigencia de deberes para con la sociedad y el Estado ejercer o reclamar los
derechos que derivan de la segunda condición adquirida. Tampoco debe ser
una exigencia la renuncia a instancias de parte o la determinación
administrativa de la pérdida de la primera, sino que se podrán tener dos
ciudadanías, pero sólo se podrá hacer valer una, la efectiva de conformidad
con el lugar de residencia y domicilio legal. Y esto es dos ciudadanías.
3. Propuesta
Mirando al pasado se puede analizar lo que procede para el presente; y desde
esta perspectiva se ha realizado este estudio acerca de la ciudadanía cubana. Y
con la finalidad de realizar propuestas, aprovecho una magistral expresión de
58Ley 52/2007, de la Memoria histórica (España) http://leymemoria.mjusticia.es/
paginas/es/descendientes.html
Dra. Martha PRIETO VALDÉS
62
IHERING59, acerca de que es Derecho lo que se realiza como tal aunque no se
le encuentre en las leyes. Entonces, ¿por qué si es realidad y se estimula
desde la ciencia, no podemos decir: Doble ciudadanía no, pero dos si?
Así las cosas, o se modifica la letra constitucional, o se interpreta por la
propia Asamblea Nacional, estableciendo las diferencias terminológicas
entre doble ciudadanía y dos ciudadanías, con un claro fundamento:
- No se puede tener a la par, y con uso indistinto a voluntad del titular
individual, doble vínculo activo con Estados diferentes;
- Tampoco puede el cubano que adquiriese otra, estando en Cuba,
escoger la segunda antes que la primera, y menos querer hacer valer
aquellos derechos antes que éstos. No tiene por qué un Estado decidir
lo que le corresponde a otro, eso sería atentar contra la soberanía.
- Dos ciudadanías se pueden, una pasiva y otra en ejercicio; así entonces
en Cuba el cubano solo podrá ostentar /reclamar/ ejercer los derechos y
deberes que derivan del vínculo político jurídico con el Estado cubano.
- Si se solicitase y adquiriese una ciudadanía extranjera, solo podrán ser
ejercidos los derechos que derivan de esa ciudadanía posterior, y sólo
podrá obligársele a cumplir los deberes para con este último Estado,
cuando se encuentre fuera de Cuba.
- La primacía del ius solis, del principio de que nadie es extranjero en su
país de origen y que nadie puede tener dos Patrias a la vez.
- La instrumentación de la normativa constitucional acerca de la renuncia
y la previsión de la pérdida solo excepcionalmente.
El perfeccionamiento de la letra constitucional y su completamiento por las
leyes ordinarias es algo necesario no solo para suprimir las antinomias
inconstitucionales o las incoherencias de la práctica, o para la determinación
de la ley aplicable en caso de conflictos de normas, sino como garantía
formal básica de la posibilidad de disfrute de derechos y protección jurídica
de la persona dondequiera que se encuentre, en estrecha consonancia con
otros principios vigentes y básicos, como el de no discriminación y de
equiparación de derechos.
Y, aunque en la historia constitucional cubana existen textos diferentes
correspondientes a distintas situaciones socioeconómicas y políticas, o
preceptos que nacieron como consecuencia del proceso de formación de la
nacionalidad, la nación y el Estado mismo y que aún están vigentes, hay en
esta materia un hilo común: esa evidente pervivencia de principios que
definen lo cubano y la ciudadanía cubana, que pueden y deben reformularse
de manera que contribuyan a crear las reglas generales más adecuadas a
estos tiempos.
59 IHERING, R. V., L’espirit du Droit romain dans les diverses phases de son
development tomo III, París, 1877, citado por MERINO BRITO, Eloy G. en La
interpretación constitucional, Jesús Montero editor, La Habana, 1945, p.5.

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