Comentarios al código de familia

AuthorDr. Francisco Varona Duque Estrada
PositionDoctor en Ciencias Jurídicas
Pages160-202

(Publicado en RCD Año XI, No. 19, mayo-agosto 1982, págs. 34 a la 65)

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A) El derecho de familia en las distintas formaciones sociales
  1. En las sociedades de clases el Derecho de Familia ha tenido por cometido principal salvaguardar las diferencias en que se basan los respectivos regímenes de explotación. Garantizar, por consiguiente, las desigualdades en que -en este aspecto- se fundamenta un sistema de explotación. Este objetivo del Derecho de Familia se persigue, en las sucesivas sociedades clasistas de explotación, mediante complejas y diferenciadas interrelaciones con dogmas religiosos, estimativas jerárquicas y prejuicios sociales, que integran, en su conjunto, una tupida red normativa que demarca, encierra y separa desde el nacimiento hasta la muerte, a los integrantes de las distintas castas, clases y capas sociales, predestinándolos a ocupar una posición determinada en el proceso productivo y en la escala social resultante.

    En las sociedades alborales de la humanidad, este conjunto de normas, predominantemente mágico-religiosas, pero férreamente coercitivas, perseguían entre sus fines principales: prohibir el incesto, para (aparte de fines de eugenesia), que la mujer desempeñara su papel de objeto de intercambio y alianza primordial, en el proceso de tránsito del rebaño consanguíneo a las formaciones sociales más complejas; e identificar, mediante un sistema de relaciones excluyentes, los diferentes linajes y los correspondientes cultos e incipientes formaciones jerárquicas. Ya desde entonces se inicia lo que será una constante hasta el socialismo; a saber: la reproducción del orden social, mediante la imposición de enlaces predestinados y la represión a la mujer; la valoración de la mujer como objeto para el tráfico, para las alianzas, para garantizar la continuidad sucesoria del orden social cerrado.

    Al parecer, la propiedad privada, y con ella, el Estado y las clases económicas, como lo han demostrado los clásicos del marxismo, el sistema de clasificación y represión femeninas servirá a la reproducción de las diferencias esenciales de las clases y capas de las sociedades de explotación. Page 161 Esta es la clave para comprender las formaciones familiares y el substrato social del Derecho de Familia, y para desechar el discurso irracional de los antropólogos y etnólogos burgueses, que pretenden ignorar la dependencia económica y clasista de las modalidades de familia y de su normación ético religiosa y jurídica, a través de las distintas formaciones sociales y su actual situación de crisis en el mundo capitalista y de revolución liberadora en el campo socialista.

  2. En la sociedad esclavista, conjuntamente con las complejas reminiscencias del orden familiar patriarcal, se impuso como línea dominante la diferenciación entre la mujer libre y su descendencia y la mujer esclava y sus hijos. La complicada organización familiar resultante le es conocida a nuestros juristas por sus estudios de Derecho Romano: la familia patriarcal, en la que todos los derechos correspondían al pater familia, su carácter político que admitía la ampliación mediante alianzas adoptivas (agnación), el papel de sometimiento y carencia de derechos de la mujer, el orden cerrado de sucesión y la posición subordinada de clientes y libertos. Este tipo de familia ya responde claramente a un régimen de propiedad esclavista centralizado, que conserva la característica de diferenciación raigal entre las estimativas y los derechos de hombres y mujeres y arrastra remembranzas religiosas de la formación social precedente. La otra cara de la moneda, de la que no hablan los textos jurídicos de la antigüedad, es el estatuto familiar de los esclavos, porque simplemente no existía, el hijo de esclavo nacía esclavo, no era persona sino una perteneciente al amo. De tal modo las desigualdades sociales y órdenes jerárquicos característicos de las sociedades esclavistas de la antigüedad se reproducían y perpetuaban, mediante un complejo de rangos políticos y religiosos hereditarios, concepciones mágicas y prejuicios anquilosados y rígidas normas de un consecuente Derecho de Familia que alienaba de todo derecho a la mujer.

  3. En la sociedad feudal, desde luego, que el orden jurídico de la familia se correspondió con la nueva estructura clasista y su ideología. La aristocracia feudal se perpetúa, sobre la base de la propiedad de la tierra, vinculando el título nobiliario, asignado al primogénito, con la propiedad del feudo agrario que heredaba. Así se evitaba la división de la tierra y el consiguiente debilitamiento económico y político de la aristocracia dominante. Los segundones, o sea los restantes hijos varones, que no heredaban los bienes fundamentales vinculados al título, podían seguir la carrera de las armas o la religiosa, en las que se les reservaban las plazas en los regimientos privilegiados, los cargos de oficiales y las jerarquías sacerdotales, mediante designaciones excluyentes y expedientes de limpieza de sangre. Aunque la jerarquía sacerdotal, que regía la vida marital y en gran parte las relaciones familiares, no prohibía el matrimonio de aristócratas con Page 162 villanos (siervos), los mecanismos coercitivos de orden económico-social a que antes nos referimos, el sistema de autorizaciones y licencias y las concepciones ideológicas y prejuicios imperantes, los impedían de modo absoluto y, no obstante, merced a la licencia sexual total de que gozaban los aristócratas, que llegaba hasta el derecho de pernada, se multiplicaron los bastardos, hijos de aristócratas casados o solteros con mujeres de la clase explotada. La prostitución también se extendió en las sociedades feudales, las mancebías, a veces mantenidas, como fuente adicional de ingresos, por órdenes religiosas conventuales, producían vástagos, a los que se marcaba con la clasificación legal de mánceres o barraganes.

    La iglesia católica, por su parte, siguió un procedimiento mucho más drástico que la aristocracia seglar para concentrar e incrementar la riqueza de esta institución rectora de la ideología feudal; a saber: prohibió el matrimonio a los sacerdotes, para que el producto de su actividad revirtiera en su vida o al menos a su muerte (según la orden sacerdotal) a la todopoderosa y opulenta organización pero como no siguió el método musulmán de la castración, los padres de la iglesia devenían con frecuencia padres carnales, de hijos que para inhibirles de todo intento a participar en los bienes paternos se les calificaba legalmente de sacrílegos, amenaza de afrente que lograba que, generalmente, ocultaran su origen.

    De tal modo vemos como la propiedad feudal de la aristocracia y de la iglesia, y la licencia sexual de los integrantes masculinos de estas clases dominantes -consentida realmente, y hasta prestigiosa como símbolo de poder y opulencia, aunque censurada formalmente- determina la clasificación medieval de los hijos en: legítimos y bastardos y la subclasifícación de éstos en naturales de padres solteros, adulterinos, de padres casados; mánceres, sacrílegos e incestuosos (hijos de parientes sin dispensa sacerdotal). Sólo los llamados legítimos de matrimonios concertados entre padres de la clase dominante, tenían todos los derechos y prestigio social y entre ellos los primogénitos el título y las tierras feudales vinculadas.

  4. En la sociedad burguesa, el derecho civil simplifica las cosas, pero conserva las desigualdades, aunque ahora a tono con la estructura socioeconómica del capitalismo y con el matiz de filisteísmo que le es propio. En esta formación social, las alianzas matrimoniales son fuertemente influidas por la tendencia a la concentración del capital, y, desde luego, por la inalterable característica de todas las sociedades clasistas de explotación, de reproducir las crecientes desigualdades sociales. En las sociedades burguesas clásicas, anteriores a la descomposición del sistema capitalista, los matrimonios solían negociarse mediante, entre otros, el mecanismo de las Page 163 dotes. El Derecho Civil burgués, por regla general, mantiene la clasificación básica de los hijos en legítimos e ilegítimos y la diferenciación de éstos últimos en naturales de padres solteros e ilegítimos, propiamente dichos, de padres casados. De tal modo se garantiza que la tendencia a la concentración de capitales, mediante las alianzas de intereses, se desarrolle, pues a los hijos ilegítimos se les priva, o posterga y limita severamente el derecho a la herencia, y así se cierra el desvío de riquezas fuera del contexto previsto de la clase explotadora dominante, y se conserva, además, la calificación denigrante, para este propósito discriminatorio. Como vemos, no nos hemos alejado mucho del derecho feudal y canónigo, porque -aunque de acuerdo con los rasgos estructurales de la nueva formación social- el derecho civil burgués de familia sigue respondiendo a los propósitos de reproducir y ahondar la desigualdad social, salvaguardando el desarrollo de las tendencias capitalistas y los privilegios de clase en la vida de interrelación sexual que se desenvuelve en el marco del sistema; así como, infamando a los hijos engendrados -fuera del contexto de las negociaciones y formalidades preestablecidas- con madres solteras, reiteramos, casi sin excepciones, pertenecientes a la clase explotada, en la que se propende a que se mantenga al hijo, como el hijo de la esclava se mantenía en la esclavitud, aunque aquella lo hubiera concebido con el amor

    Podríamos formular esta línea que rige la reproducción del orden clasista en las formaciones sociales de explotación del modo siguiente: se asegura por un complejo orgánico de normas jurídicas y éticas, de valores culturales y dogmas religiosos, en el que es núcleo obligatorio el Derecho de Familia, que el hijo siga la condición social de la madre, mediante un sistema de enlaces formales, matrimonios legítimos en el seno de la clase dominante, y por otra parte una alienación de derechos paternos a los hijos extramatrimoniales de hombres de esta clase dominante con mujeres de las clases explotadas, reforzado este sistema con una calificación legal y social oprobiosa para esta descendencia extramatrimonial.

    La vida de relación sexual de las sociedades de explotación responde a esta finalidad de reproducir las diferencias clasistas. En la sociedad burguesa clásica, anterior a la crisis final del capitalismo, a las mujeres de las clases dominantes -excluidas las capas superiores situadas "por encima de la ley"- se les preveía o un matrimonio legítimo en el seno de su clase, para perpetuarla, o una vida estéril, de represión sexual, más o menos vulnerada según diversas circunstancias. Pero los hombres de esta misma clase dominante no estaban sometidos al régimen de relaciones legítimas excluyentes, y consiguiente represión sexual, para garantizar el orden de reproducción y sucesión cerrados de dicha clase, sino que, por el contrario, sostenían conspicuas y múltiples relaciones con mujeres de las clases Page 164 explotadas, que iban desde el nivel de la amante de lujo hasta el del lupanar, abusando, por regla general, del desamparo económico-social y el humillante sentimiento de inferioridad de estas mujeres de las clases explotadas. Los hijos de estas uniones desiguales, repetimos una vez más, nacían condenados a distintos niveles de abandono y afrenta. Como se ve, esta médula clasista del Derecho de Familia en las sociedades de explotación mantuvo por milenios a la mujer condenada a la represión sexual, so pena de muerte, enclaustramiento o degradación; o, por el contrario, a humillantes relaciones hipócritamente clandestinas o a la promiscuidad repugnante de la prostitución. Para que la mujer se sometiera era preciso que el desamparo económico, las condiciones de explotación y la condena a la maternidad de las solteras tuvieran una férrea severidad, capaz de quebrar la resistencia de la mujer a este régimen. El clásico Derecho de Familia burgués desconocía y degradaba, naturalmente, los enlaces extra-matrimoniales y aunque fueran estables, la mujer carecía de todo derecho al producto del esfuerzo común o a la sucesión hereditaria. Así se cerraba también esta posible vía de dispersión de los recursos económicos que garantizaban en su constante concentración el predominio de la burguesía y el desarrollo de las tendencias capitalistas.

    La desigualdad de los hijos y el sometimiento e inferiorización de la mujer, tenían una serie de mecanismos jurídicos adicionales que los complementaban, entre éstos era de gran importancia la prohibición o las limitaciones a toda declaración o investigación de la paternidad ilegítima, que protegía con el manto de la más inicua impunidad, la irresponsabilidad paterna, en función del objetivo principal de reproducir un ordenamiento clasista de explotación y privilegios.

    La crisis del capitalismo, que no sólo es económica, sino, consecuentemente ética y cultural, ha variado algunos de estos rasgos. La sostenida rebelión de las masas femeninas y el invento y desarrollo de las técnicas anticonceptivas, han permitido un relativo acceso de la mujer al trabajo social no degradado y han disminuido o casi eliminado -según grados de desarrollo e idiosincrasias nacionales y culturales- el tono de la represión sexual en las potencias industrializadas. Pero contrarrestando con creces la significación que puedan tener estos avances producto del desarrollo técnico y de los correspondientes cambios y luchas sociales la mujer ha sido más degradada que nunca como mercancía sexual, llegándose a proporciones y formas aberrantes inconcebibles, como la bochornosa prostitución infantil.

    La crisis del capitalismo también ha conducido, con la miseria de los países internacionalmente explotados del llamado tercer mundo, a una tremenda exacerbación del abandono de la infancia, que tiene una de sus más escandalosas manifestaciones en el tráfico internacional de niños Page 165 colombianos, guatemaltecos y de otros países, vendidos con destino impredecible.

    El Derecho de Familia del orbe capitalista, sigue respondiendo en lo esencial a los mismos fines y conserva sus rasgos fundamentales entre los que nos interesa destacar los siguientes:

    - La desigualdad entre el hombre y la mujer, que aunque se asienta capitalmente en los aspectos del trabajo y de las costumbres y valoraciones ético-culturales, también se expresa jurídicamente en la subordinación de la mujer al destino del esposo, y en la distinta apreciación judicial de la conducta del hombre y de la mujer en el desarrollo, a veces infamante, y en la solución de los conflictos vinculares y filiales; así como en el desconocimiento de las realidades en que consiste la igualdad efectiva.

    - La desigualdad de los hijos legítimos e ilegítimos (o matrimoniales y extra matrimoniales) en el reconocimiento, la protección parental y la sucesión.

    - La prohibición o limitación de la declaración o investigación de la llamada paternidad ilegítima.

    - La concepción, persistente desde los tiempos de Roma, de que los intereses y derechos de los hijos se deben subordinar a los intereses y derechos de los padres en una relación de jerarquía y casi propiedad, que permea y desnaturaliza la institución de la patria potestad.

  5. El Derecho de Familia en la sociedad socialista, rige una realidad, la familia, que se transforma -a tono con los cambios sociales de estructura- entre otros en los aspectos siguientes:

    - La mujer se incorpora al trabajo y a las demás actividades sociales con la misma retribución, rango y oportunidades que el hombre, o sea, en condiciones de absoluta igualdad propiciadas por los partidos, las organizaciones de masas y sociales y el Estado.

    - La igualdad entre todos los hijos, se asegura mediante la protección y asistencia a la infancia, el cuidado de la salud y la formación y educación, con parejas oportunidades.

    - Se erradica raigalmente todo vestigio discriminatorio. Page 166

    - Se protege y respeta ante todo y sobre todo la maternidad y la infancia, sin diferencia alguna por el carácter del vínculo entre los progenitores.

    - Se propende con los medios políticos, culturales y medidas legislativas pertinentes, a superar los regazos culturales de la sociedad de explotación que conducen a valorar de modo distinto, discriminando al hombre y a la mujer, a sus respectivas conductas, posibilidades y roles en la vida social.

    - Se exige a los padres responsabilidad por el mantenimiento y formación de los hijos, cuyos intereses son primordiales y predominantes en la relación paterno filial.

    Según la clase obrera toma el poder, para terminar con las diferencias de clases explotadoras y explotadas, cesa el mecanismo familiar de perpetuación sucesoria de estas clases mediante la distinción entre los hijos de esposas legítimas, concubinas o prostitutas. Se tiende a que las uniones con hijos se formalicen o reconozcan, pero, de todos modos, y en última instancia, que la maternidad de la mujer soltera no sea objeto de inferioridad o ludibrio y se erradica, como fenómeno social, la prostitución. La conducta sexual del hombre y de la mujer también se modifican paulatinamente, pues se va eliminando la diferencia clasista y la discriminación que determinaba las relaciones irrestrictas e impuestas, frecuentemente, merced al poder o al dinero de los hombres, frente a la represión o el sometimiento más o menos promiscuo y forzoso de las mujeres. Pero, desde luego, este proceso no ocurre de la noche a la mañana, tiene su tiempo, y aquí es pertinente traer a colación algunas leyes y experiencias en la construcción del socialismo; a saber:

    - Primero, la revolución socialista no encuentra, como la revolución burguesa, una situación en la cual ya han ocurrido cambios socioeconómicos estructurales fundamentales, por tanto, sólo resta variar las instituciones políticas y jurídicas; sino por el contrario la revolución socialista tiene que edificar, ante todo, la nueva estructura socio-económica, mediante la expropiación de los medios de producción, eliminar la propiedad privada de los medios de producción; y después, al influjo de los efectos de este cambio esencial, transformar las restantes instituciones.

    - Segundo, que lo que cuesta más tiempo y trabajo, lo más resistente a la transformación, son los complejos de costumbres, valoraciones, creencias oscurantistas y prejuicios que tienden a Page 167 paralizar las formas de conducta social, y entre éstos, tal vez más que otro alguno, el que se refiere a la vida sexual, a los hijos, y. en general, a la familia. Por otra parte, que una correcta táctica revolucionaria nos ha enseñado que los prejuicios van cediendo, sin coerción, cuando desaparecen las bases socio-económicas que los sustentan.

    - y tercero, que como dijo LENIN, y precisamente en relación con este tema de las relaciones intersexuales, el nihilismo no es revolucionario; y en el complejo de falsos valores heredados de la cultura premarxista hay algunos legítimos y que se deben respetar. Es más, hay valores antes proclamados pero que sólo ahora, con el triunfo del socialismo, puedan entrar en vías de realización; y, entre éstos, tocante a la familia, hay uno que es sustancial, que la unión monogámica es la forma histórica superior para la vida de interrelación íntima y, sobre todo, para la crianza y formación de los hijos. Tampoco se puede hacer tabla rasa de los criterios estimativos que se basan en las diferencias entre el papel predominante activo y menos selectivo del hombre y el relativamente menos activo y más selectivo de la mujer, porque sería ignorar realidades existentes que sólo se modifican en el lento proceso de recíproca relación dialéctica entre la cultura y las características humanas. Pero éste y otros temas se comprenderán mejor cuando reflexionemos sobre el cambio en la familia ocurrido en nuestro país. Baste por ahora adelantar que en el desarrollo de tal proceso de cambio, ha sido aceptado producir primero las fundamentales modificaciones estructurales socio-económicas, después las transformaciones institucionales jurídicas además, el esfuerzo político y educativo que hoy se hace en el terreno de las relaciones intersexuales y familiares, es el cauce más apropiado para completar, en el plano de la conciencia social -sin recurrir a extremismos y que provocan reacciones negativas- la revolución que se lleva a cabo en el ámbito de la familia.

B) El derecho de familia en la sociedad cubana
  1. En la sociedad colonial cubana hasta las postrimerías del siglo XIX el Derecho de Familia era el mismo que en España, leyes feudales que salvaguardaban los órdenes estancos de la sociedad tradicional ibérica del medioevo. Ya nos referimos a ellas con su clasificación de los hijos en legítimos, bastardos, adulterinos, mánceres o barraganes, sacrílegos e incestuosos. Pero en Cuba la situación se complicaba, porque además de estos tipos, como la sociedad en su estructura social básica era esclavista, Page 168 aunque dominada por el capitalismo mercantil metropolitano e internacional, se sumaban los hijos de los esclavos que eran propiedad del amo; y a las normas del derecho español común y canónigo precapitalistas se añadían, en el complejo colonial, los inhumanos reglamentos sobre la esclavitud; y en la escala de la explotación, opresión y humillación clasistas, se agregaba un último escalón, el de los esclavos así como a los prejuicios y discriminaciones, se añadían los concernientes a una etnia, la de los africanos o afro-cubanos.

    El terrateniente o el comerciante esclavista criollo o peninsular practicaba una variada poliginia, podía tener mujer legítima, por lo general de su clase y nivel económico, con la que engendraba hijos legítimos que lo heredaban -en grados distintos si tenía título y bienes vinculados-, y además concubinas libres sometidas por necesidad al influjo de su poder y sus recursos, y relaciones forzadas con sus esclavas. Podía vender a sus propios hijos. Este prototipo del pináculo social de la colonia, se convirtió inevitablemente en paradigma masculino, y, es uno de los elementos generadores de ese complejo rezago de valoraciones y actitudes que solemos calificar como machismo.

    La situación de la mujer venía dada por la calidad de su enlace marital y se correspondía con la de sus hijos. Esposa de un hombre de su clase, y madre de hijos legítimos, o concubina, madre de bastardos naturales o adulterinos, o prostituta o esclava, o solterona sacrificada a las ambiciones frustradas y al "honor" de los hombres de la familia, reprimida y estéril, agregada la familia o enclaustrada. Aunque la mujer podía ser infiel, y por cierto, que según todas las informaciones, a veces solía serlo, el esposo que la sorprendía tenía el derecho de matarla. Por lo demás, sólo trabajaba -fuera de las tareas domésticas o de algunos oficios caseros- la mujer esclava, que según algunos próceres criollos, entre ellos el genial Arango y Parreño, daban mejor resultado como cortadoras de caña por su incansable y productiva docilidad y alegría, aún cuando iban al "corte" en los últimos meses del embarazo o con sus menguadas fuerzas seniles.

    A fines del siglo XIX y como consecuencia de la "Guerra de los Diez Años" se inició en Cuba la abolición de la esclavitud, la primera ley dictada en este sentido fue la llamada "Ley de Vientres Libres", a partir de ella los hijos de los esclavos nacerían "libres", en breve experimentaron que la tal libertad sólo les servía para hacer fila esperando un turno, para coger la misma mocha que el padre esclavo usó en el corte de caña y para vivir las miserias del desempleo cíclico, del tiempo muerto pero ésta es otra faceta de la misma historia. Page 169

  2. Después de la abolición de la esclavitud, también como conquista póstuma de la gesta heroica del 68, se extendió a Cuba el Código Civil, que incluía la regulación de la institución de la familia. Así en el orden jurídico, mediante una legislación burguesa, inspirada en el Código de Napoleón, Cuba entraba con cierto retraso en el "siglo de las luces". Imperó la propiedad privada, libre de trabas feudales y en lo que al derecho do familia se refiere se eliminaron los vínculos nobiliarios con sus prioridades y exclusivismos; también se erradicó la clasificación do los hijos, de acuerdo con el derecho canónico medieval, pero se conservó lo que interesaba a la clase capitalista dominante, la división de los hijos en legítimos e ilegítimos, que podían ser naturales, de padres solteros o propiamente ilegítimos, de padres casados y la postergación o negación de derechos sucesorios a estos últimos; o sea, que se mantuvo la desigualdad entre los hijos, para garantizar la necesaria conservación de la riqueza en poder de la clase propietaria y favorecer la tendencia a la concentración de capitales.

    La situación social y jurídica de la mujer cambió al abolirse la esclavitud, pero su participación en el trabajo y las actividades sociales no mejoró sustancialmente. Una proporción muy alta de mujeres siguió atada a las tareas domésticas, y salvo en algunas industrias como la tabacalera o en ciertos sectores comerciales, sus empleos eran escasos y, en todo caso, mal remunerados. Si bien es cierto que se acabó con la esclavitud, pronto se extendió un tipo de explotación inicuo y vergonzoso, la prostitución como fenómeno social masivo de una magnitud extraordinaria y creciente. Cuando la Revolución triunfó, en el año de 1959, estaban en marcha planes gigantescos para convertir La Habana en poco menos que un garito y un lupanar internacionales.

  3. En el curso de la etapa neocolonial, de acuerdo con las corrientes predominantes, por la lucha mundial de las mujeres y de las fuerzas progresistas, las cubanas obtuvieron algunos derechos, en la segunda y cuarta década del siglo se promulgaron sendas leyes de divorcio. Con la Constitución de 1940 se pretendió simplificar la diferencia entre los hijos a dos órdenes: los matrimoniales y los extramatrimoniales, pero la actitud reaccionaria de los legisladores posteriores, que no aprobaron las leyes complementarias, y de los jueces que resistieron a la aplicación de la reforma, dio al traste con el propósito en lo concerniente a la herencia. En el año de 1950 se reconoció a la mujer derechos en la administración y disposición de los bienes matrimoniales. Pero la realidad socio-económica, las valoraciones culturales y los prejuicios, hicieron muy poco significativos estos logros puramente jurídicos, formales. Las mujeres seguían teniendo una participación mínima en las actividades laborales calificadas y en la vida social; sus destinos por abrumadora mayoría, seguían constreñidos a las Page 170 labores domésticas o a ciertos y restringidos sectores fabriles o mercantiles. La prostitución, como ya dijimos, creció hasta constituir una deformidad social omnipresente y se proyectó en la arena internacional. La desigualdad real y legal de los hijos y el desamparo, humillación y explotación de las mujeres, reproducía, en escala cada vez ampliada la estructura clasista de la sociedad neocolonial, con sus extremas desigualdades por razón del nacimiento y de la discriminación degradante de la mujer.

    Podríamos hacer un juicio de conjunto del Derecho de Familia de los últimos años del régimen neocolonial, Como hemos estado repitiendo, conservaba las desigualdades sucesorias y el concepto tradicional de la patria potestad y otros rasgos del egoísmo clasista, pero en el orden formal era relativamente progresista, como resultado de esfuerzos de vanguardia, de la presión popular y también de la hipócrita actuación o condescendencia de personalidades o sectores que pretendían obtener beneficios electorales con cierta demagogia política meramente aparencial. Pero, lo esencial, es que esas normas de derecho -como es típico de la juridicidad burguesa- no eran aplicables a gran parte de la población pues faltaban los supuestos fácticos que preveía. Así, por ejemplo, los presuntos y restringidos derechos de los hijos extramatrimoniales, en relación con los padres, no se podían ejercer porque se prohibía o coartaba la declaración y consiguiente determinación de la paternidad. Los derechos a administrar el caudal común, además de que eran cohibidos por la prepotencia masculina que exigía poderes absolutos, sólo tenía vigencia respecto a la ínfima minoría de desposadas ricas, etc. En verdad la situación de la mujer era cada vez peor, y para demostrarlo basta la prueba trágica de la prostitución y de la mendicidad infantil, en continuo y monstruoso crecimiento.

  4. Cuando la Revolución llegó al poder inició de inmediato, y desarrollé con acelerada eficacia, el proceso de transformación de la situación de desigualdad y discriminación que imperaban respecto a la mujer, y a los hijos, en estado de desamparo y peligro. Las medidas conmovieron y cambiaron raigalmente todos los planos de la sociedad en revolución; entre ellas interesa, al menos mencionar las siguientes:

    - Se erradicó la prostitución y se le dio educación laboral y empleo a todas las mujeres que lo necesitaban.

    - Se eliminó la mendicidad y el desamparo infantiles, mediante el empleo (al eliminarse el desempleo) de los padres, o, en su caso, de la madre, y el establecimiento de una red de instituciones asistenciales y educativas. Se aseguró a todo menor el mantenimiento, la salud e idénticas oportunidades educativas. Page 171

    - Se dignificó a la mujer y a sus hijos y se comenzó un proceso político, institucional y cultural para alcanzar la igualdad social real, de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, para erradicar todo vestigio discriminatorio. Uno de los jalones significativos de este proceso, en el orden jurídico, es precisamente el Código de Familia.

    - Se protegió la maternidad, se crearon círculos infantiles y otras facilidades para las madres trabajadoras.

    - En el Primer Congreso del Partido se aprobó una tesis y resolución sobre el pleno ejercicio de la igualdad de la mujer, orientando este propósito mediante los pertinentes pronunciamientos sobre:

    - el aporte secular y fundamental de la mujer a la revolución cubana y a la construcción del socialismo, y en especial al papel de la Federación de Mujeres Cubanas;

    - las medidas y disposiciones legales y administrativas (Código de Familia, derechos laborales y asistenciales específicas) adoptadas por la Revolución en favor de la mujer y de su plena igualdad;

    - los elementos objetivos y subjetivos (producto de una historia de explotación y discriminación inicuas) que impiden la plena participación de la mujer;

    - las dificultades de promoción de la mujer a cargos dirigentes y las medidas para superarlas

    - la problemática de la juventud femenina y las líneas para su justa solución;

    - la moral de privilegio masculino, las exigencias represivas a la mujer, la necesidad de una justa igualdad en este orden, así como de eliminar prejuicios y otros rezagos de la sociedad de clases explotadoras;

    - el necesario trabajo ideológico para la consecución de los fines enunciados en esta temática.

    En realidad esta tesis recogió las realizaciones de la revolución y proyectó el secuente desarrollo en pro del necesario ejercicio de la igualdad por la Page 172 mujer; ella refleja los objetivos e inspira el desenvolvimiento y aplicación del Código de Familia.

    Pero no debemos tratar del sentido y los objetivos del Derecho de familia en la sociedad socialista cubana, sin esbozar algunas características de lo que es -y así lo debemos reconocer y denominar- una profunda revolución en el ámbito de las relaciones maritales y de la familia. En efecto, al erradicarse la prostitución, al reducirse las conductas de promiscuidad sexual a un grupo ínfimo de mujeres -que ya no obedece a degradación social clasista, sino a factores individuales- la mayor y constantemente creciente proporción de las relaciones intersexuales se establecen normal y necesariamente entre jóvenes parejas, sobre la base de una mutua igualdad y estimación. Esto es lo justo y lo correcto. Pero como no hay desarrollo que no genere o arrastre elementos en contradicción, esta nueva situación genera la constitución precoz de parejas, en la etapa de formación adolescente o juvenil, que -también influidas por las concepciones ideológicas tradicionales que tienden a reprimir las relaciones prenupciales- contraen matrimonios que interrumpen su proceso educativo y que, en parte por escasa preparación tocante a la planificación familiar, conducen, con cierta frecuencia, a maternidades antes del tiempo óptimo, tanto en sentido social como biológico. Sobre esto se han tomado las pertinentes medidas al fijar edades y autorización para el matrimonio, protección a la infancia femenina de delitos contra el desarrollo normal de su sexualidad y al emprender la sistemática educación sexual de los jóvenes y también de los mayores. El desarrollo educativo en general será la solución a esa inevitable y temporal contradicción dialéctica del desarrollo. Pero lo que importa y debe ser motivo de legítimo orgullo, es que hemos erradicado la prostitución y el abuso de factores económicos y sociales para forzar la promiscuidad en capas de la población femenina. Y de que nuestra población asciende al nivel moral socialista en el sentido de que cada trabajador vea en la compañera del hijo, por principio, a una persona tan digna de respeto como sus propias hijas, lo que elimina la valoración moral dual y humillante que heredamos de las sociedades de explotación de clases, de sistemática degradación femenina. Lo que importa y es motivo de legítimo orgullo, es que la escuela de las relaciones amorosas no es un antro de abuso y de vicio que arrastra deformaciones en toda la vida intersexual. Lo que importa y es motivo de legítimo orgullo, es que hoy todas las madres y todos los hijos disfrutan por igual de la protección y el respeto de nuestra sociedad en construcción. Page 173

C) El profundo sentido revolucionario de nuestro derecho de familia
  1. Si tuviéramos que discernir un profundo sentido de nuestro Código de Familia, como diría un romanista, una ratio legis fundamental, una razón de ser o esencia dialéctica que subordina todas las demás, diríamos que es recoger el principio y la práctica de nuestra Revolución de que todos los hijos son iguales, resolviendo la contradicción histórica antagónica con la sociedad anterior que descansaba en la desigualdad social, clasista, de los hijos. Igualdad que debe forjarse en un hogar en que impere el ejercicio efectivo de la igualdad y el respeto a la mujer, a la madre. Igualdad para el desarrollo parejo y multifacético de todos los hijos, a cuyos intereses y formación deben subordinarse los demás intereses y, en primer lugar, los de los padres. Igualdad garantizada en las potestades e instituciones que integran, en su conjunto, el Derecho de Familia. Como resultante institucional normativo de sociedades antagónicas, el Derecho de Familia burgués y el socialista son, en su sentido más profundo, radicalmente contradictorios, aunque presenten analogías instrumentales.

Revelar este sentido y este antagonismo con el derecho burgués, es uno de nuestros propósitos en este trabajo, por cierto nada difícil, pues el Código de Familia, siguiendo el estilo de la expresión legislativa en la mayoría de los países socialistas, enuncia con claridad meridiana sus fines, justamente en su artículo 1 dice:

ARTICULO 1. - Este Código regula jurídicamente las instituciones de familia: matrimonio, divorcio, relaciones paterno-filiales, obligación de dar alimentos, adopción y tutela, con los objetivos principales de contribuir:

- al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes:

- al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer;

- al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista; Page 174

- a la plena realización del principio de la igualdad de todos los hijos.

Ese que hemos apreciado como el principio fundamental de nuestro Derecho de Familia, está recogido en el artículo 35 de la Constitución de la República que dice:

ARTICULO 35. - El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.

La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.

Todas las instituciones que integran el Código de Familia despliegan su precisa y clara normativa en el desarrollo de los objetos enunciados en su artículo 1. Enseguida vamos a corroborarlo.

D) El matrimonio
  1. El artículo define el matrimonio como la unión voluntaria concertada entre un hombre y una mujer para hacer vida en común y le reconoce efectos legales cuando se formaliza -mediante su celebración- o se reconoce por los tribunales. Esta segunda forma de matrimonio do hecho, responde a una costumbre que estaba muy extendida, sobre todo en los medios rurales y las capas más pobres de las clases explotadas de las ciudades y que dio lugar a matrimonios multitudinarios en los días alborales del triunfo revolucionario. El reconocimiento de la unión no formalizada, exige como condiciones: la aptitud legal para contraer matrimonio -edad, soltería, etc. -, la singularidad y la estabilidad; pero, si adolece de la falta de singularidad, surtirá, no obstante, plenos efectos legales en favor de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión. O sea, que en caso de una mujer engañada ésta tendría todos los derechos correspondientes a la condición de esposa legal. En cuanto a los hijos estos efectos del matrimonio factual válido para una sola parte, funcionan principalmente en relación con la determinación, incluso por presunciones, de la paternidad, al derecho de inscribirlos como hijos de ambos progenitores (artículo 66 Código Familia), al uso del apellido y a los restantes derechos, respecto a los padres, que esta determinación de la filiación conlleva. Page 175

    Aunque el matrimonio de hecho debe ser reconocido en sentencia pronunciada en el proceso ordinario correspondiente ante el Tribunal Municipal Popular competente, sin embargo, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Familia, en cualquier proceso civil, panal o administrativo, en que no pudiera probarse su existencia por la correspondiente ejecutoria inscrita en el Registro del Estado Civil, esta falta podrá suplirse con la justificación del estado conyugal unida en su caso, a las actas de inscripción del nacimiento de los hijos, y a los efectos, desde luego, del asunto específico de que se trate, ya sea participar de un caudal relicto en un proceso sucesorio, o para hacer valer un derecho de ocupación de una vivienda en un proceso administrativo de reforma urbana, o para invocar una excusa absolutoria en un proceso penal. Por cierto, que los derechos sucesorios expectantes del cónyuge de hecho en matrimonio no reconocido llegan, inclusive, a la ampliación -por el tiempo necesario para obtener este reconocimiento- del plazo fijado para promover declaratoria de heredero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de le Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

  2. Otro tema de la regulación del matrimonio que tiene evidente interés, por su conexión con algunas contradicciones a que antes nos referimos, es el de los requisitos y prohibiciones para contraer matrimonio. El artículo 3 del Código de Familia expresa, que están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. Pero que, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrán autorizarles, los padres, adoptantes, tutor o abuelos, pudiendo hacerlo uno de los que deban otorgarlo conjuntamente cuando el otro se vea impedido; pero, además, si la autorización se niega por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, la podrá otorgar el tribunal, previa audiencia verbal con intervención del fiscal, teniendo en cuenta el interés social de los contrayentes.

    Estas normas reflejan en primer lugar la preocupación -ya antes señalada- por contrarrestar la tendencia a matrimonios precoces que pueden interrumpir el período juvenil de formación intensiva, en perjuicio del desarrollo de los contrayentes por ello, se fija la edad de 18 años, en general coincidente con la terminación de la preparación, excepto para los que siguen niveles de educación superior y cumplida ya la edad laboral; pero como la realidad de las relaciones y, sobre todo, la posible consecuencia de la reproducción, pueden crear situaciones en que sea conveniente autorizar una unión precoz, los interesados o un hermano mayor de edad, pueden instar la autorización judicial, si ésta se niega por las facultados para concederla en estos u otros casos igualmente fundados, contra los principios de nuestra sociedad, por ejemplo, por prejuicios discriminatorios. La solución al Page 176 problema que presenta la contradicción del desarrollo es justa y ponderada, tiene en cuenta la acertada moderación a la tendencia a los enlaces anticipados, pero primordialmente, siguiendo el principio esencial del Código de Familia, protege la posible prole de estas uniones y da un cauce para resolver situaciones fácticas de excepción.

    De todas formas si estos matrimonios de menores de 18 años, sin autorización, se producen, los convalida el transcurso de seis meses, corto plazo en que se puede demandar su nulidad por los propios cónyuges o por el fiscal -este último, se supone, por algún motivo de público interés-.

    El matrimonio de las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años, es nulo, y la acción de nulidad incumbe al fiscal o a los contrayentes, los que pueden ejercerla en un corto plazo de 6 meses, transcurrido el cual quedará convalidado, conforme con lo ordenado en los artículos 45 al 47 en relación con el 3 del Código de Familia. Los otros impedimentos que prevé el Código de Familia causan nulidad de pleno derecho; y, por consiguiente, no son convalidables. Estos otros impedimentos se refieren a los incapacitados mentales, los casados, los ascendientes y descendientes y hermanos, el adoptante y adoptado, el tutor y tutelado, y los condenados como autores, o autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código de Familia, la acción en estos casos corresponde a cualquiera de los cónyuges (siempre que sea capaz) y al fiscal, y por la naturaleza absoluta de la nulidad no está sujeta a término alguno de prescripción.

    Además en el artículo 45 se dispone la nulidad del matrimonio celebrado con error en las personas o mediante coacción o intimidación, pero en este supuesto la acción sólo incumbe a la víctima de la coacción o el error y prescribe también en el plazo de seis meses.

    La definición, las clases, los requisitos y los impedimentos y nulidad o convalidación del matrimonio, analizados, en lo preciso, a la luz de nuestra problemática social, son, sin duda, temas importantes, pero a nuestro entender, la médula de la institución matrimonial, de acuerdo con el Código de Familia está en el sentido del matrimonio, en el nuevo y revolucionario sentido del matrimonio, que dimana de las normas que integran al Cap. II del Título 1ro. de este texto legal, denominado: De las relaciones conyugales.

    Sobre la base material de la vida en común y el fundamento ético y jurídico de la igualdad, se exige el conjunto armónico de deberes y derechos de los cónyuges que da su nuevo sentido a esta institución. Estos deberes y derechos, subsisten, sin embargo, íntegramente, mientras no se extinga Page 177 legalmente el matrimonio, aunque por motivos justificados no mantuvieran los cónyuges un hogar común, y entre estos motivos cuentan, con la realidad del proceso social cubano, y dadas las antes apuntadas características de los matrimonios en esta etapa, las separaciones para complementar la formación de alguno de los cónyuges, los trabajos de choque y las misiones internacionalistas que cumple la juventud cubana.

    Entre estos deberes de los cónyuges destaca por su predominante relevancia la de "cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista". El contenido del cumplimiento de estas obligaciones se detalla en la regulación de las relaciones entre padres e hijos, a que más adelante nos referiremos; baste por ahora adelantar que no se trata sólo de mantener y preparar para la actividad laboral a los hijos, sino de formarlos íntegramente para una vida de relación de nueva y superior calidad, en el proceso creativo del socialismo; lo que es indispensable para que participen y se desenvuelvan en la realidad histórica concreta y en ella cumplan el rol que les corresponde.

    Un rasgo importante del sentido del matrimonio, según las normas del Código de Familia, está referido al objetivo de contribuir a 'los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes", en este caso, entre los cónyuges, en el contexto social de la construcción del socialismo en nuestro país. Como ya señalamos, en la actualidad cubana, ocurre una alta proporción de matrimonios jóvenes, en los que es necesario propender a que ambos esposos completen su desarrollo educacional multifacético. Pero, además, en nuestro país, las exigencias del desarrollo educativo no están limitadas a las más jóvenes, la educación de todos nuestros trabajadores es una condición indispensable, y, por tanto, se despliega una campaña nacional educativa continua y casi exenta de exclusiones. Nuestra masa trabajadora ha rebasado el nivel de primaria, ahora aspiramos al primer nivel de secundaria y a continuar ascendiendo en la técnica y la ciencia. Por consiguiente, en el marco de los matrimonios, y principalmente de los matrimonios jóvenes, la ayuda mutua para el desarrollo educativo, cultural y práctico es un importantísimo componente de las relaciones conyugales. Por otra parte, como la revolución reivindica real y efectivamente a la mujer de la inferiorización en las funciones productivas y sociales, y como es un rasgo distintivo de nuestra situación histórica concreta -heredada del neocolonialismo- el relativo atraso en estos órdenes de actividades de las mujeres, y los rezagos en algunos sectores decrecientes de la población de la tendencia a confinarlas en el estrecho marco de las tareas domésticas, lógicamente, el impulso al desarrollo se enfatiza respecto a la mujer. La mujer cubana logra día a día una mayor y más calificada participación en el trabajo social, en la vida política y cultural, en pos de borrar las Page 178 desigualdades aún persistentes; y la política en tal dirección, determina algunos de los más populares y comentados artículos de nuestra ley familiar, entre ellos el artículo 27 que impone a los cónyuges la contribución a satisfacer las necesidades de la familia, según las facultades y capacidades económicas; pero que agrega, que si no obstante uno de ellos sólo contribuye con su trabajo doméstico, el otro tendrá que afrontar los gastos de la subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; obligación que se impone, por regla general al hombre, para que comparta los trabajos a veces absorbentes de la casa -eliminando todo vestigio de una posición señorial masculina- y, muy principalmente, para dar ocasión a la mujer, en la medida de las posibilidades, para que se prepare y desarrolle, a fin de incrementar su justa e invaluable participación en la producción y en la vida colectiva política y cultural. El trabajo que en Cuba por siglos fue estigma del esclavo, hoy es título de honor y fuente de derechos a que tiene creciente acceso la mujer, en un proceso de liquidación de su marginación discriminatoria.

    El siguiente artículo del Código de Familia, el 28 precisa, desenvolviendo el mismo orden de ideas, que ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, coordinando estas actividades con el cumplimiento de las obligaciones hogareñas y parentales. O sea, con meridiana claridad, que nuestras jóvenes -a veces demasiado jóvenes desposadas, en tanto que el deber primordial de atención a los hijos compartido con el padre, se lo permita, tienen el derecho a completar o superar y perfeccionar su preparación, a ejercer sus profesiones u oficios, y sus compañeros tienen la obligación de ayudarlas en el curso de este trayecto liberador de su secular estado de inferiorización social.

  3. El régimen económico del matrimonio establece las reglas que garantizan que los bienes adquiridos antes del matrimonio son propios del cónyuge, pero que todos los ingresos o bienes adquiridos durante el matrimonio -excepto los obtenidos a título lucrativo o provenientes del importe de éstos o de los bienes propios- integran la comunidad conyugal de bienes; y que los bienes se presumen comunes mientras no se prueba que son propios de uno solo de los esposos. La administración de los bienes compete, indistintamente, a los dos miembros de la pareja marital y las disposiciones domínicas exigen el consentimiento de ambos. Por lo demás, las secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Cap. II del Título I que regula lo concerniente al régimen económico del matrimonio, provee de disposiciones claras y sencillas a este aspecto de la institución conyugal, como es pertinente dado el carácter del peculio familiar en el socialismo, integrado principalmente por Page 179 bienes fungibles o muebles y del que están excluidos medios valiosos de producción. Hay, no obstante, una norma, inscrita en la disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, a la que queremos referirnos especialmente, porque confirma el carácter subordinante de los intereses de los hijos en todo posible conflicto que se suscite en el ámbito familiar. Esta norma está contenida en el artículo 41 del Código de Familia que dice:

    "El tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se asignarán preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de este exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquel no tenga a su disposición y uso otras similares".

    Los derechos de propiedad de los cónyuges son muy respetables, pero ceden, desde luego, ante el derecho de los hijos a conservar sus medios de desarrollo y cultura, sean estos efectos deportivos, libros, medios de comunicación, como televisores o equipos indispensables para la higiene y la conservación de la salud, etc.

  4. Con lo hasta aquí escrito sobre el matrimonio vamos completando su fisonomía o, como dice, con certera expresión el Código de Familia su sentido, sin embargo, éste no se puede comprender con profundidad sin adelantar una parte básica de las relaciones entre padres e hijos a que nos referiremos luego en su conjunto. Este tema -que fue un asunto dramático en los crímenes del imperialismo contra nuestro pueblo- es el de la patria potestad, que ejercen ambos padres conjuntamente, con el contenido fundamental, que explicitan las disposiciones del artículo 85 del Código de Familia, que, enseguida se transcribe:

    ARTICULO 85. - La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres:

    1) tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para Page 180 superar cualquier situación o medio ambiental que influya o pueda influir desfavorablemente en su información y desarrollo;

    2) atender la educación de sus hijos; inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;

    3) dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas;

    4) administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les pertenezcan; y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen;

    5) representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.

    El sentido del matrimonio es un concepto dialéctico, se transforma con el curso vital de la pareja marital, con sus necesidades biológicas, su función social, su nivel de desarrollo, con el proceso de la reproducción, el mantenimiento y formación de los hijos. Pero también se transforma en una interrelación activa y recíproca entre el organismo social elemental que es la familia y la sociedad como un todo. Concretando mediante algunos ejemplos, no son idénticos los componentes del sentido del matrimonio en una pareja juvenil, madura y anciana; con niveles superiores de educación o con niveles por debajo de las específicas exigencias sociales y con roles sociales disímiles; con o sin hijos, etc. Pero tampoco era igual una pareja marital en el contexto de los años alborales de la Revolución Cubana y en la década corriente de los ochenta, pues la sociedad les proporciona distintos recursos y Page 181 les exige diferentes aportes; las aspiraciones colectivas e individuales ganan nuevas y superiores calidades y a tenor de estas características y transformaciones cobra nuevos y distintos matices el sentido del matrimonio.

    Sin embargo, el Derecho de Familia, que como normativa vital socialista tiene en cuenta ese carácter dialéctico de la institución que rige, traza algunas líneas fundamentales del sentido del desarrollo de las relaciones matrimoniales. Una de ellas viene dada por la definición del matrimonio, éste es para hacer vida en común, aunque el componente del amor sexual sea predominante en las parejas situadas en el rango biológico reproductivo y el cariño al que alude con bella expresión el Código de Familia, vaya tomando otras cualidades de atracción, a medida que se aproxima la senectud. Pero ese afectio maritalis de que ya hablaban los romanos, en la sociedad socialista no tiene un carácter domínico por parte del hombre, ni señorial, es un afecto que, sobre su base biopsíquica fundamental, propende a un noble e igualitario compañerismo, a un desarrollo ascendente de ambos cónyuges y a una liberación de la mujer en su secular inferiorización, confinamiento y vasallaje doméstico. Esto es otro componente, otro elemento importantísimo del sentido del matrimonio. Y, por último, el prioritario, el más importante, cuando aparecen los hijos, su mantenimiento y formación con la amplitud y profundidad que se desprende de las disposiciones antes transcriptas del artículo del Código de Familia que desenvuelve el contenido de la patria potestad.

    Estos componentes tienen una estructura interna, podríamos decir que sin afecto marital y sin estimación y comportamiento en base de igualdad y cooperación a las tareas comunes (incluidas las hogareñas) y al desarrollo y realización social de ambos cónyuges, no se pueden forjar hombres y mujeres para la sociedad socialista en construcción. Pero además, de esta estructura en que la base es el amor y respeto entre los cónyuges y la culminación y objetivo principal la formación multifacética de los hijos, los distintos componentes se condicionan recíprocamente, porque los incumplimientos y discrepancias fundamentales en esta última función, por su importancia, sin duda, lesionarán la base afectiva marital. Cuando esto ocurre el matrimonio puede perder su sentido.

E) El divorcio
  1. A la institución familiar del matrimonio, como a la vida de ciertos hombres, no se le puede desentrañar cabalmente el sentido hasta la hora de la muerte, sobre todo cuando ésta es una muerte violenta. En el divorcio se perfila con definitiva nitidez el sentido del matrimonio, porque en su regulación podremos confirmar hasta qué punto es cierto el carácter Page 182 predominante del interés de los hijos, a que nos hemos referido como una característica distintiva de esta institución de nuestro derecho familiar.

    El artículo 51 del Código de Familia establece que el divorcio procederá por mutuo acuerdo o cuando el tribunal comprueba que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad. Es interesante esa conexión, que en un orden significativo, enuncia el precepto sobre la pérdida de sentido para los esposos (por falta de afecto marital y cooperación) que resulta en una falta de sentido para los hijos, pues, impide la obra necesariamente armónica, de su formación integral; y, por último, para la sociedad, que deja de tener un elemento orgánico válido para generar el desarrollo de los cónyuges y contribuir a la formación de los hijos con las calidades sociales y morales indispensables para la sociedad en creación. Pero el fundar el divorcio en esta pérdida de sentido es un cambio radical respecto al divorcio burgués, acorde con la transformación socialista. Permítasenos, para evidenciar esto, hacer algunas breves comparaciones históricas.

  2. En el derecho vigente antes del actual Código de Familia, existía el divorcio por recíproco disenso y los divorcios por causales, que salvo en los casos de separación continuada y consentida o de incompatibilidad de caracteres, implicaba que se declarare culpable a uno de los cónyuges de una conducta reprochable y en la mayoría de los casos francamente infamante. En el orden factual, aun en los casos de incompatibilidad, predominaba esta tendencia a convertir el proceso de divorcio en una acusación escandalosa, que humillaba y degradaba de modo significativo a uno o a ambos cónyuges y de modo principal y más frecuentemente a la mujer, cuando se le imputaba transgredir las normas represivas que pretendían normar su conducta. Estos procesos infamantes de divorcio con declaración de culpabilidad que a veces adquirían la triste magnitud de un escándalo social, eran sumamente injustos, pues con ellos, sin garantías de investigación, acusación y defensa, se podía cometer la monstruosidad jurídica, de declarar formalmente culpable a una persona, que tal vez no había comparecido al proceso, estigmatizándola con las más injuriosas y denigrantes apreciaciones. Así se podía, por ejemplo, desprestigiar de modo irreivindicable a una mujer, en ausencia y sin garantías defensivas, y junto con ella, humillar y ofender también para siempre a sus hijos, con la cualificación que más avergüenza a un hombre. Pero esta monstruosidad no era sólo por el gusto de enlodar, tenía segundas y a veces siniestras intenciones, al cónyuge culpable se le podían arrebatar los hijos, aunque tuvieran la necesidad vital de su calor materno -además de humillarlos se les podía dejar prácticamente huérfanos de madre-, y lo que tal vez era el móvil principal, se podía también privar de pensión a la culpable, aunque por su vida de sometimiento doméstico conyugal y sus Page 183 condiciones personales, esto significara lanzarla irremisiblemente a la miseria o a la aviación de prostituirse.

    Claro está que el derecho revolucionario familiar barrió con esa escandalosa y denigrante institución del divorcio con declaración de culpabilidad. Las declaraciones de culpabilidad quedan como es justo para los casos penales y para el Derecho Penal, con todas las garantías de defensa, y cuando son indispensables para proteger los bienes e intereses fundamentales de ataques típicamente peligrosos. E) divorcio, tiene dos modalidades: por acuerdo de ambos cónyuges o por alegar y probar uno de ellos (en su caso mediante la aceptación del otro) que el enlace conyugal ha perdido su sentido para los esposos, los hijos, y, por tanto, para la sociedad.

  3. El artículo 52 del Código de Familia define que el matrimonio pierdo su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y de una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que antes nos hemos referido como base, contenido y objetivo del enlace conyugal. Por consiguiente, y en la realidad de la vida, el proceso de divorcio sólo se rechaza por el tribunal y se declara sin lugar, cuando uno de los cónyuges se opone y en el proceso no se demuestra que existe una situación objetiva de pérdida del sentido; y para que esta solución alcance no sólo firmeza legal, sino solidez y permanencia real, es preciso que la evidencia de esa índole subjetiva de la falta de sentido, sea entendida por el cónyuge que inste la ruptura del vínculo.

    La acción de divorcio, según el artículo 54 del Código de familia, podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive. Es digno de notarse esta reiteración del Código de Familia de no referirse a conductas sino al complejo objetivo de relaciones que constituye una situación en la que no se alcanza ya, o no se podrán alcanzar en el porvenir, los fines del enlace conyugal. La convivencia en que florezca el afecto marital, el amor, en sus sucesivas y naturales modalidades, el desenvolvimiento de la personalidad y el cumplimiento del rol social de los cónyuges, o su mutua protección en la senectud; y, sobre todo, el adecuado mantenimiento y formación de los hijos. Y para que surja esta situación que hace del matrimonio un enlace formal sin contenido afectivo ni propósito social, no tiene que haber necesariamente un culpable, puede haber dos culpables o ningún culpable. Y cuando existan hijos el interés social es que los padres, ya que no pudieron mantener el matrimonio, tengan al menos el cuidado de no destruirse innecesariamente ante los hijos, pues con esto los Page 184 dañan a veces irreparablemente y de comprender que cualesquiera que sean sus agravios o discrepancias tienen un interés común y superior a ellos mismos, la formación y la felicidad de sus hijos aun en las difíciles condiciones de la ruptura conyugal. A todo esto tiende la nueva forma jurídica del divorcio, y, por cierto, lo ha logrado, desde luego, en la medida que la sensatez de una institución legal puede influir en la vida de la relación humana.

  4. Otra variante notable entre el divorcio burgués y el divorcio socialista es la referente a la pensión de la mujer. El artículo 56 del Código de Familia, expresa, que si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio concederá pensión a favor de uno de ellos en caso que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia; durante seis meses, si no tiene hijos a su cargo, o un año si los tiene; tiempo suficiente para que obtenga empleo y organice su vida económica independiente en las condiciones del socialismo. Pero en el caso de que uno de los cónyuges esté impedido de trabajar por incapacidad, enfermedad o senectud y carezca de medios de subsistencia, la pensión se mantendrá mientras dure el impedimento.

    En el derecho capitalista de los países más progresistas -los hay que todavía rechazan el divorcio- estas pensiones se mantienen, por lo general, en tanto la mujer no contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o se prostituya, lo que concuerda con su valoración y papel social de inferioridad y el consecuente sometimiento represivo en la vida intersexual de relación. Pero en el socialismo, merced a la igualdad real de los cónyuges, la pensión sólo puede subsistir por un plazo prudencial para que encuentre empleo en el que no lo tenga -porque en la división del trabajo cargó preferentemente con las tareas hogareñas o esté en un período intensivo de preparación-, salvo los casos de impedimentos para el trabajo, en que es justo que la pensión se mantenga mientras estos duren; y entra los que contemple, en su concepción dialéctica de regir un cambio social, la situación de las compañeras que, por su edad y carencia de medios económicos tal vez también por la influencia de la formación pre-revolucionaria del matrimonio que los confinó al trabajo doméstico, ya no están en condiciones de obtener un empleo remunerado, o no es justo exigirles el esfuerzo extemporáneo de adaptación que ello implicaría.

  5. Como es natural, el tribunal en la sentencia de divorcio hará los pronunciamientos pertinentes sobre la patria potestad, estableciendo como regla -según establece el artículo 57 del Código de Familia- que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores. Pero que, no obstante, el Page 185 tribunal podrá deferirla en favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores.

    Aquí se corrobora algo que anunciamos, que la institución del matrimonio acaba de perfilar sus rasgos fisonómicos en el divorcio; porque la patria potestad derecho y obligación esencial de los padres no se ejerce sino en beneficio, en interés de los hijos. Cuando la situación exige privar a uno de los padres de la patria potestad, y conferírsela de modo exclusivo al otro, el Código do Familia sólo atiende al interés de los hijos menores. En los Códigos de Familia burgueses la patria potestad en casos de divorcio se suele otorgar, como un galardón, al que logra la declaración de la culpabilidad del otro, denigrándolo y sin que prime el interés del vástago indirectamente injuriado en la persona de su progenitor. A veces, en esa colisión escandalosa de intereses egoístas y pasiones mezquinas, en que a menudo se convertían los divorcios de la época capitalista en nuestro país, la lucha por los hijos, llegaba a extremos hoy increíbles, desde la falsedad y la calumnia hasta el rapto; en definitiva el botín podía quedar dañado por secuelas psíquicas y sociales indelebles; pero esto no era lo esencial, sino discernir cuál de los padres tenía derecho, cuál de sus intereses en pugna debía predominar, en razón de sus respectivas posibilidades sociales y valoraciones más o menos prejuiciadas de conducta. La regla actual en vigor es clara, unívoca y justa, para privar a un padre de la patria potestad -lo que es excepcional- y conferírsela, de modo excluyente al otro, sólo se tiene en cuenta el interés de los hijos menores; que es el predominante en todo el derecho familiar vigente.

    El artículo 57 termina postulando que, igualmente, el tribunal podrá determinar fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto se constituirán en tutela, pero el estudio de esta posibilidad lo contemplaremos cuando tratemos con toda amplitud, no sólo en el contexto del divorcio, las relaciones paterno-filiales.

    El artículo 58 del Código de Familia establece en su primer párrafo:

    ARTICULO 58. - En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quién no se defiera dicha guarda y cuidado.

    En cuanto a la guarda y cuidado de los hijos se estará, desde luego, en primer lugar, al acuerdo de los padres, como establece el artículo 88 del Page 186 Código de Familia, de no ser este acuerdo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, caso en el que, como cuando no existe tal acuerdo, el tribunal decidirá la cuestión guiándose siempre y únicamente (como expresa con especial énfasis el Código de Familia) por lo que resulte más beneficioso para los menores.

    En igualdad de condiciones, para fijar la guarda y cuidado se atenderá, como regla general, a la situación de hecho preexistente, o sea, que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si estaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, qué razones especiales aconsejen otra solución. El orden, por tanto en defecto de acuerdo, para discernir la guarda, es el siguiente:

  6. El interés material y moral de los menores; lo que les resulte más beneficioso.

  7. Si les es igualmente beneficioso con cualquiera de los padres:

    - Por lo general, la guarda se conferirá al padre que los tenía en la compañía. La continuidad de la situación se impone.

    - Si estaban en compañía de ambos, se preferirá a la madre. Por su naturalmente predominante vínculo vital con los hijos.

    - Siempre puede haber razones especiales, como misiones u obligaciones ineludibles de alguno de los progenitores, que introduzcan variaciones en el régimen.

    Se cuida por el Código de Familia de que el padre al que no se confíe la guarda y cuidado conserve la comunicación con sus hijos, a cuyo efecto se establecerán las regulaciones pertinentes, siempre en beneficio de los intereses de los menores. La actitud negativa y perjudicial del progenitor que habiendo obtenido la guarda impida esta comunicación, puede a dar lugar a que la pierda.

    Todas estas medidas sobre guarda y cuidado, regidas por el principio del interés subordinante de los hijos, se podrán modificar cuando resulte precedente por haber variado las circunstancias que determinaron su adopción conforme con lo dispuesto por los artículos 61 y 91 del Código de Familia. También las pensiones que se fijen en favor de los hijos, y de los que nos ocuparemos más adelante al tratar de los alimentos, se modificarán, a tono con los cambios que lo justifiquen. Page 187

F) Las relaciones paterno-filiales y el parentesco
  1. Las relaciones paterno-filiales exigen, en primer termino la determinación de la paternidad. Es en este punto donde tal vez de modo más drástico ha cambiado su orientación el Derecho de Familia en virtud de la radical transformación revolucionarla que se opera en nuestro país. En el viejo derecho pre-revolucionario se ocultaba, inclusive mediante la prohibición de declaraciones, la identificación del padre ilegítimo; en el nuevo derecho revolucionario se procura esta identificación, para que los padres asuman su responsabilidad.

    En la vieja Habana, en la Casa de Beneficiencia existía un torno donde se abandonaba a los niños sin padres. El tañido de una campana anunciaba la entrada al anonimato de la casa de misericordia de un ser humano. Pasado los años, entraba a servir a una familia que ejercía sobre el adolescente un patronazgo semi-esclavista. Después, podía aprender un oficio y convertirse en un trabajador explotado, o podía caer víctima de la trata viciosa de seres humanos según sus condiciones y circunstancias, Estos espósitos que no tenían padres conocidos se apellidaban Valdés en recuerdo del remoto benefactor que fundó la institución.

    Pero es que hoy día, en las postrimerías del siglo XX, un número de difícil cálculo, pero que sólo en Colombia es de centenares de millares de niños, viven en la mendicidad sin padres responsables. Con frecuencia las páginas de los periódicos reflejan la venta de niños colombianos o guatemaltecos en el extranjero. Se venden en un inicuo comercio internacional como cosas. ¿Cuá1 es su destino en estos días en que la prostitución infantil es un gran escándalo internacional en el orbe capitalista? ¿Cuántos de estos niños serán sistemáticamente corrompidos hasta la bestialidad? Siempre recordamos un caso penal en que uno de los encartados -que cometió un crimen monstruoso- había sido entregado, niño aún, conjuntamente con una hermana de aproximadamente su misma edad, por la institución de que hablamos, a un matrimonio opulento de homosexuales sádicos, que los deformaron y torturaron hasta convertirlos a ambos en homosexuales y al niño en un pederasta activo sádico. Pero esa pesadilla, de manos infantiles famélicas pidiendo una limosna frente a las vidrieras de restaurantes de lujo, y de prostíbulos especializados en satisfacer aberraciones con niños, quedó atrás para suerte de todos los niños y de todos los hombres honrados -y podríamos decir hombres y mujeres a secas- y para añoranza de escasos depravados que, en su mayoría, se han ido de nuestro país. Por necesaria correspondencia aquel derecho y este derecho son radicalmente distintos. Ahora vamos a referirnos al Cap. I del Título, II del Código de Familia que trata del reconocimiento de los hijos. Page 188

    La identificación de la paternidad -presupuesto de la exigibilidad de las consiguientes obligaciones- es el contenido de la sección primera del Cap. I del Titulo II del Código de Familia.

    En primer lugar, si existiere matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, la inscripción del nacimiento del hijo -ocurrido durante la unión o dentro de trescientos días después de su extinción- efectuada en el Registro del Estado Civil por uno sólo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos.

    Cuando los padres no estén unidos por matrimonio la inscripción del nacimiento debe hacerse por ambos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 68 del Código de Familia, cuando la solicitud de inscripción se hiciera solamente por la madre, ésta podrá consignar el nombre del padre, y entonces se citará a éste personalmente para que comparezca ante el encargado del Registro Civil, apercibido de que si no concurre a reconocer o negar la paternidad que se le atribuye, en el termino de treinta días, se inscribirá el hijo como suyo, sin perjuicio de su derecho de impugnar la inscripción en el término de un año. De igual modo, si la madre inscribe al hijo, sin consignar el nombre del padre, éste podrá declarar posteriormente la paternidad si la madre presta consentimiento. En caso de discrepancia, o bien porque el supuesto padre niegue la paternidad declarada por la madre o porque ésta no acepte la paternidad que declare el presunto padre, se ventilará mediante el correspondiente procedimiento de filiación.

    El funcionamiento de este mecanismo legal para garantizar en la medida de lo posible la determinación de la paternidad, se facilita por el hecho, por el importante hecho social, de que en Cuba prácticamente el 100% de los nacimientos ocurren en los correspondientes establecimientos hospitalarios especializados, en los que se efectúa el trámite de la inscripción.

    En la realidad social, la identificación de los progenitores, la de la madre por el hecho del parto institucionalizado y la del padre por el procedimiento antes explicado -y por el desarrollo de la responsabilidad paterna- está asegurada hasta el punto que no constituye problema alguno. Por último en las inscripciones que no se practiquen por declaraciones de los padres, las personas que conforme con la ley las hagan podrán consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la filiación.

    Después de estas reglas para la identificación de los padres, que han contribuido, en el contexto del desarrollo asistencial, social y ético de la Revolución, a liquidar la cobarde irresponsabilidad del clandestinaje paternal -protegido por la ética y el derecho clasistas prerrevolucionario- el Código Page 189 de Familia, regula la presunción de la filiación y la impugnación del reconocimiento mediante reglas, hasta cierto punto adjetivas y que no es preciso examinar en detalle en el marco de este trabajo, principalmente dirigido a poner de relieve, con cierta sistematicidad, las diferencias fundamentales entre el Derecho de Familia anterior a la revolución y el nuevo Derecho de Familia. Sin embargo, es pertinente poner de manifiesto que esta materia se caracteriza por la brevedad de los plazos y la justeza y sencillez de los trámites.

    Aunque, como ya dijimos, se presume hijo del matrimonio el nacido 300 días después de su disolución, el artículo 6 del Código de Familia, dispone -modernizando esta materia que prohibía a la mujer legalizar su unión durante este período- que extinguido el matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha extinción. Pero, que no obstante, la mujer que se disponga a hacerlo antes de transcurrir los 300 días, deberá acreditar con certificación médica oficial, si se halla o no en estado de gestación, para si es positivo presumir la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido; a no ser, desde luego de que la mujer haya dado a luz antes de transcurrir el plazo, caso en que es innecesario dicho certificado.

    Otro aspecto que no debe pasar inadvertido en este estudio es que al hijo, en la ocasión y del modo lógico, se le da participación en lo que atañe a su filiación. En efecto, el reconocimiento del hijo mayor de edad exige su consentimiento y el hijo reconocido durante su minoría de edad, puede impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a la mayoría de edad.

    Por último, nos interesa tratar de la regulación contenida en el artículo 81 del Código de Familia que cierra esta temática de la filiación, porque es un artículo que aborda con inusitada delicadeza psicológica la cuestión de los litigios sobre paternidad. Dice el precepto, que la persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin. Pero -y ahora viene lo que es notable- si fuere menor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará traslado al Fiscal a fin de que dictamine si conviene a los intereses del menor la sustanciación o no del proceso, antes de que arribe a la mayoría de edad. El tribunal decidirá si el proceso se sustancia o se archiva hasta que el niño alcance la mayoría de edad. Y esto obedece a dos poderosas razones: una que el hijo afectado por el litigio pueda ejercer el derecho, que la ley seguidamente le confiere, de legitimar o no, con su necesario concurso, la acción de cambio de identificación legal de su Page 190 progenitor; y la otra, que no se dañe a un menor, vinculado afectivamente con los que considera sus padres, con las incertidumbres de un pleito inoportuno y perturbador de su desarrollo psíquico y moral. Insistimos, los intereses y los correspondientes derechos de los hijos, aún en sus manifestaciones sentimentales o éticas más sutiles, son el principio subordinante de toda la coherente normativa del nuevo Código de Familia revolucionario.

    Determinada la filiación, podemos pasar al núcleo de esta legislación, a las relaciones entre padres e hijos.

  2. La patria potestad que corresponde conjuntamente a ambos padres, comprende un singular complejo de derechos y obligaciones; singular, porque en buena parte, son derechos a cumplir obligaciones o derechos deberes como a veces se les denomina. O sea, que el derecho no tiene como contenido la protección de un interés del titular frente a una contraparte, sino la satisfacción del interés del titular precisamente en beneficio de la otra parte; no hay bilateralidad porque la prestación no se reciproca con una contraprestación, sino que se hace en interés del destinatario; y si ciertamente la voluntad del que la ejerce tiene cierto grado de coercitividad jurídica en casos extremos en que el menor se encuentre en estado de peligro, por regla general la práctica de tal potestad se funda en la autoridad del respeto y la consideración filiales, como reconoce el artículo 84 del Código de Familia. Así ha evolucionado este derecho, desde tiempos de la esclavitud en que el padre tenía derecho de vida o muerte sobre los hijos y de propiedad sobre el fruto de su trabajo, o del capitalismo en que la administración del peculio hereditario de los hijos podía ser un pingue negocio, a nuestros días revolucionarios en que la patria-potestad significa cumplir con el alto e irremplazable rol de padres, manteniendo y formando a la prole.

    El artículo 58 del Código de Familia establece ese peculiar contenido de derechos que consisten en cumplir obligaciones de la patria potestad. Ya lo transcribimos al tratar del sentido del matrimonio -al desarrollar la clave interpretativa del Código de Familia: que su razón predominante es el derecho igual a todos los hijos- y, por consiguiente, nos remitimos de nuevo a su texto. Ahora, sintetizando sistemáticamente este contenido normativo, podemos decir que los derechos -obligaciones previstas en el repetido párrafo 58 del Código de Familia constituyen una serie que se estructura desde la base material hasta el plano ideológico y jurídico. Así nos encontramos que los padres tienen el derecho y el deber:

    1) de tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado, atendiendo a su desarrollo físico y moral; Page 191

    2) atender su educación, en el contexto del sistema nacional, que responde a las necesidades de los educandos y del país;

    3) a dirigir su formación social, ética e ideológica, conforme a la realidad concreta histórica revolucionaria en que participa, y de la que constituye el futuro;

    4) y, por último, ya en un marco jurídico formal a administrar en su interés y adecuado disfrute sus bienes y a representarlo en el orden legal.

    Se trata nada menos que de formar hombres y mujeres para el porvenir de la patria, que, por obra de las generaciones que los han precedido y que ellos continúan, tiene significación en el desarrollo de la humanidad en todos los aspectos y entre éstos en la posibilidad de lograr la igualdad y la dignidad para todas las mujeres y niños del mundo.

    Después del contenido de la patria potestad y su ejercicio, el Código de Familia pasa a regular la guarda y cuidado y la comunicación entre padres e hijos, que ya examinamos en lo esencial al glosar las atinentes disposiciones en materia de divorcio y, por último, norma la extinción y suspensión del ejercicio de la patria potestad, en lo que vamos a detenernos porque, como ya dijimos respecto al matrimonio, que no se podía desentrañar cabalmente su sentido sin examinar el divorcio, en la patria potestad sucede algo parecido, porque la importancia que confiere el Estado a este instituto jurídico, y las medidas que adopta para exigir que cumpla su misión, impedir que se torne contraproducente o se pervierta y suplirlo cuando es necesario, sólo se puede comprender a profundidad en las reglas del Código de Familia sobre la extinción y suspensión de la patria potestad, y en su relación con el Derecho Penal y otras ramas del ordenamiento jurídico.

    La patria potestad se extingue, normalmente, de acuerdo con el artículo 92 del Código de Familia por:

    1) la muerte de los padres o del hijo;

    2) por arribar este a lo mayoría de edad;

    3) por su matrimonio;

    4) por la adopción.

    Al faltar los padres -y excluyendo el caso de adopción cuyo análisis proponemos- y cesar la patria potestad sobre el menor, el Estado se encarga Page 192 de cumplir, sin excepción, todos los deberes que integran su contenido: a mantenerlo, educarlo, formarlo y defenderlo en el plano jurídico. No mediante una serie de instituciones para huérfanos que los sitúe en un plano de inferioridad, sino en las mismas o idénticas instituciones en que se educan y forman todos los niños cubanos; en los mismos círculos infantiles, colegios y universidades. La única diferencia consiste en el régimen de internado en los primeros años, compensado con un especial cuidado en el ambiente afectivo que los rodea, la recreación que se les proporciona, y la atención médica y pedagógica que se les depara. Sus necesidades se satisfacen, sus derechos, expectativas y aspiraciones se garantizan, en un plano de absoluta igualdad con los demás niños cubanos. Esto es tan universalmente conocido y hasta oficialmente reconocido en la arena internacional que no amerita más extensión. Pero queda un problema, no el de los hijos sin padres, sino el de los hijos con padres que no cumplen sus deberes de patria potestad. A este problema vamos a dedicar algunas consideraciones.

    La patria potestad se puede perder o ser suspendida. Para privar a un padre de la patria potestad -vínculo jurídico principal de Derecho de Familia- es menester que esta decisión se imponga, como sanción, por sentencia firme dictada en proceso penal o bien que se atribuya a uno sólo de los progenitores o se prive ambos de ella, también por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio. La suspensión de la patria potestad procederá por incapacidad o ausencia de los padres, declarada judicialmente, mediante la tramitación de los correspondientes procedimientos especiales, regulados en los Caps. I y II del Título II del Libro V de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Además los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a ambos padres o a uno de ellos de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de esta, mediante sentencia dictada en proceso promovido específicamente para este objetivo, a instancia del otro progenitor o del Fiscal, cuando uno o ambos padres incurran en las causas que, según la Ley, ameritan tan grave consecuencia.

    Sistematizando apretadamente estas disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II del Código de Familia (artículos 92 al 98 ambos inclusive) sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, con las concordantes regulaciones del Código Penal, en lo sustantivo, y con las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y la Ley de Procedimiento Penal, en lo adjetivo, tenemos que la patria potestad puede perderse o suspenderse por las causas que se pasan a relacionar: Page 193

    1) grave incumplimiento de los deberes de la patria potestad (previsto en el artículo 85, antes transcripto y comentado;

    2) inducir al hijo a ejecutar algún acto delictivo;

    3) abandonar el territorio nacional, y, por tanto, a los hijos:

    4) observar una conducta viciosa, corruptora, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad;

    5) cometer un delito contra la persona del hijo.

    También podrá sólo suspenderse, como ya se dijo, por causa de incapacidad o ausencia.

    En garantía de este derecho de los padres y de los hijos, la privación de la patria potestad puede ser impuesta mediante alguno de los procedimientos civiles siguientes:

    1) divorcio, por medio de la correspondiente sustanciación especial, ante el Tribunal Municipal Popular con apelación ante el Tribunal Provincial Popular y casación ante el Tribunal Supremo Popular;

    2) nulidad de matrimonio, por medio del correspondiente proceso ordinario, ante el Tribunal Provincial Popular, con casación ante el Tribunal Supremo Popular;

    3) procedimiento sobre privación o suspensión de patria potestad, de carácter ordinario, ante el Tribunal Provincial Popular, con casación ante el Tribunal Supremo Popular.

    Estarán legitimados para promover el divorcio, los cónyuges; para promover la nulidad, los cónyuges y el fiscal, excepto en los casos de coacción, error o intimidación en lo que estará sólo la víctima; para promover el proceso específico sobre privación o suspensión de patria potestad, el otro cónyuge o el fiscal; por último, para promover el expediente de incapacidad, el cónyuge, el llamado a la tutela, los herederos abintestato, o subsidiariamente el Fiscal, y para el de ausencia, el cónyuge o los herederos abintestato, y también el Fiscal, merced a su carácter genérico de defensa de los intereses del menor. Page 194

    Tomando literalmente las disposiciones del Código de Familia en esta materia, en los juicios de nulidad o divorcio, no se suspende, sino se priva a uno de los progenitores de la patria potestad; pero, en cambio, en los procedimientos específicos sobre patria potestad se puede decidir, según las circunstancias la privación o la suspensión. Pero si se profundiza, y se interpretan constructivamente unos preceptos con los otros, llegamos a la conclusión de que la diferencia es sólo nominal; en efecto, el artículo 97 del Código de Familia establece que, respecto a las sentencias dictadas por los tribunales de lo civil, sin excepción, y, por tanto, las de nulidad, divorcio o específicas sobre patria potestad, el padre afectado o el fiscal, podrán instar en las actuaciones, mediante incidente, el cese de la suspensión de la patria potestad así como la modificación de cualesquiera de las medidas a que se refiere el propio parágrafo, cuyo conjunto constituye precisamente la privación de la patria potestad. O sea, que tanto si se pronuncia en lo civil la privación, como la suspensión de la patria potestad, aunque en el primer caso se evidencia una voluntad de permanencia y en la segunda de temporalidad, la resolución no es inconmovible, sino que los cambios de la vida, pueden ser tan profundos, que justifiquen variar la decisión, a cuyo efecto se provee de la pertinente tramitación ritual.

    Desde luego, que en el caso de mera suspensión de la patria potestad por incapacidad o ausencia, la sustanciación legal del caso se completará, sin necesidad de otro pronunciamiento judicial que el que resuelva el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, mediante la constitución de la tutela, caso de faltar el otro progenitor y siempre que el Fiscal lo estime necesario.

    En el orden penal, la pérdida o suspensión de derechos paterno filiales y de tutela, este prevista en la sección segunda del Capítulo IV del Título VI del Libro Primero, artículo 33, como una sanción accesoria, mediante la que el Tribunal puede imponer la pérdida o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, de la adopción o de la tutela, pero sólo en los casos previstos en el Código Penal.

    En el Cap. IV del Título XI -que trata de los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud- del Libro Segundo del Código Penal se dispone que además de la sanción principal impuesta, se prive de los derechos derivados de la relación paterno filial (incluye la adopción) o tutelar, a los ascendientes, adoptantes, tutores o guardadores que cometan en la persona de sus descendientes, pupilos o menores a su cuidado, los delitos de: violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, escándalo público, incesto y corrupción de menores. Page 195

    En estos casos, según el artículo 98 del Código de Familia, cuando ambos padres o a uno de ellos se les hubiere privado de la patria potestad, o se les hubiere suspendido su ejercicio, por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro padre, en su caso, o el fiscal, promoverá el procedimiento correspondiente en los tribunales de lo civil para resolver según el caso, sobre: la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y el régimen de comunicación entre padres e hijos.

    De conformidad con el artículo 96 del Código de Familia la privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos. Este deber prosigue y se exige eficaz y severamente por el régimen jurídico y por las autoridades judiciales en Cuba.

    El parágrafo 329 del Código Penal sanciona al que abandone a persona a la que esté legalmente obligado a mantener y el 373 también conmina con sanción al que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de un menor bajo su potestad y guarda, o que habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuya al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido por la ley.

    En suma, que el conjunto de normas del Código de Familia que establecen el amplio contenido de los derechos iguales de todos los hijos en relación a sus padres, están respaldados en su aplicación por las reglas procedimentales eficaces y pertinentes, y en ultima instancia, por las leyes penales que sancionan los incumplimientos, que, por su gravedad y peligrosidad y por sus elementos de intencionalidad o negligencia culpables, se han previsto como figuras delictivas específicas.

    Pero, antes de lograr una valoración de conjunto de la legislación sobre la familia, de la base estructural en que se sustenta, de las instituciones en que se apoya y de la ideología que le corresponde, es preciso aun referirnos, aunque sea brevemente a una institución inscripta en las relaciones paternofiliales, la adopción; así como también el parentesco, a la obligación de dar alimentos y a la institución de la tutela; destacando los rasgos de estos aspectos del Derecho de Familia, que contribuyen a complementar su razón de ser esencial y su nuevo sentido.

G) La adopción
  1. La adopción, según el artículo 99 del Código de Familia, se establece en interés del mejor desarrollo y educación del menor -en concordancia con toda la normativa de esta Ley- y crea entre adoptante y adoptado un vinculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos -literalmente y Page 196 efectivamente igual, sin excepción- del cual se derivan los mismos derechos y deberes en cuanto a la relación paterno filial estatuye el Código de Familia, incluyendo el derecho irrestricto a la herencia, de modo idéntico al de los hijos carnales de la persona o del matrimonio adoptantes.

Desde luego, que se establecen los requisitos de diferencia de edades, solvencia económica, condiciones morales y conducta que permitan presumir razonablemente que se cumplirán los deberes de la patria potestad de que hemos venido reiteradamente tratando como centra normativo de las relaciones paterno filiales.

Se instituye un cuidadoso, y, sin embargo, ágil procedimiento para la adopción, que tiene que ser aprobada judicialmente, y que se inscribirá en el Registro del Estado Civil. Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto. Por lo demás, en cuanto a la suspensión, revocación, exigencia de cumplimiento de obligaciones, sanciones por incumplimientos penalmente culpables, soluciones en caso de divorcio de los adoptantes, etc. etc. , repetimos, la adopción se iguala exactamente al vínculo parental natural; la única y muy lógica diferencia es que la adopción también puede ser revocada, cuando el adoptado cometa delito contra la persona del adoptante -es decir de los delitos "contra la misma persona" según la terminología penal- caso en que la correspondiente acción civil, en proceso ordinario, en primera instancia ante el Tribunal Provincial Popular (por su identidad con los procesos sobre patria potestad), incumbirá al adoptante.

Solo nos resta añadir, sobre este tema de la adopción, que el mismo reviste señalada importancia y vigencia en nuestro país. La prolífica población cubana, es, no obstante, adicta a la adopción, y, a pesar de la cuidadosa regulación del expediente de adopción -prevista en los artículos 104 al 109, ambos inclusive del Código de Familia- se suscitan infrecuentes, pero enconados litigios, cuando se opone una de las personas legitimadas al efecto (los padres supuestamente desconocidos o que abandonaron al menor, o en su defecto, los abuelos y a falta de estos, los tíos o hermanos mayores) ocasionando el sobreseimiento del expediente. En esta coyuntura queda expedito el derecho de los interesados para promover la adopción, mediante el proceso ordinario pertinente que se iniciaría ante el Tribunal Municipal Popular. De igual modo las precitadas personas pueden impugnar la adopción ya acordada judicialmente, dentro de un plazo perentorio de seis meses, por el mismo procedimiento y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el expediente. Justamente ahora se esta estudiando perfeccionar el procedimiento de adopción, pero éste es un punto de lege ferenda sobre el que volveremos ulteriormente. Page 197

H) Los alimentos
  1. El parentesco y la obligación de dar alimentos están regulados en el Título III del Código de Familia. De esta temática lo que tiene rasgos de innovación que ameritan especial atención es lo relativo a la obligación de dar alimentos.

Los alimentos, de acuerdo con el artículo 121 del Código de Familia tienen un marco restrictivo cuando se trata de personas mayores de edad, se limita a lo suficiente para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y un marco más amplio en el caso de los menores de edad, se extiende, también a los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

Pueden reclamar alimentos, sin restricción alguna, los hijos menores a sus padres, incluyendo entre estos a los adoptivos. También pueden reclamarse alimentos, recíprocamente, los cónyuges, los descendientes y ascendientes de distinto grado, los adoptantes y los adoptados y los hermanos de uno o doble vínculo; pero en estos supuestos el derecho a reclamar alimento está condicionado por las circunstancias de que el alimentista está impedido de subvenir personalmente a sus necesidades, ya sea por razón de edad o de una incapacidad. La reclamación se podrá hacer de acuerdo con el orden siguiente:

1) al cónyuge;

2) a los ascendientes del grado más próximo (incluyendo el adoptante);

3) a los descendientes del grado más próximo (incluyendo al adoptado);

4) a los hermanos.

Por lo demás, la determinación de la distribución de la obligación de dar alimentos, cuando recaiga en dos o mas personas o cuando correspondan alimentos a varias personas a cargo de una, la cuantía y variación de la pensión en razón de los cambios de situación etc. , se regulan con los criterios equitativos, que caracterizan a la moderna legislación socialista, a tenor de los dispuesto en los artículos 125 al 129 del Código de Familia,

Queda, en cuanto a los alimentos, un precepto sobre el que nos interesa llamar la atención, por lo significativa que es de la protección que las leyes del país deparan al desarrollo de menores y jóvenes. Nos referimos al artículo 135 del Código de Familia que, enumera los casos en que cesa la obligación Page 198 de dar alimentos, y entre ellos con el número 4, "cuando el alimentista arriba a la edad laboral y no estuviere incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza quo le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado" . Valga aclarar que conforme con los requisitos del subsistema de la enseñanza superior, esta situación solo comprende a los jóvenes que, en virtud de su expediente académico acceden a los cursos regulares de los centros docentes de educación superior, y promueven normalmente, y no a los trabajadores que, por decenas de millares, siguen también cursos de educación superior pero en condiciones compatibles con el cumplimiento de sus obligaciones laborales y la percepción de los correspondientes salarios.

En el orden procesal, los alimentos se pueden reclamar en un proceso sumario, que se inicia mediante una simple comparecencia, se tramita de oficio y con extrema celeridad, y se ejecuta indefectiblemente, pudiendo afectar en su cuantía hasta la mitad del importe de los sueldos o salarios, de conformidad con lo que estatuyen el Capítulo II del Título III del Libro Segundo y el artículo 463 de la Ley de Procedimiento Civil.

I) La tutela, y la protección del estado a los menores
  1. De acuerdo con el artículo 137 del Código de Familia, la tutela, se constituirá judicialmente, y tiene por objeto:

1) la guarda, cuidado, educación, defensa de derechos y protección de intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad;

2) la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.

Como es lógico en el Título IV del Código de Familia, que se contrae a esta institución de la tutela, se establecen las previsiones pertinentes para garantizar que se constituya y fiscalice, por el tribunal competente (T. M. P. ), la tutela de los que hayan menester de este órgano jurídico protector; y asimismo, que se provea al cuidado de su persona y bienes hasta que se constituya formalmente la tutela. Los expedientes de tutela se sustanciarán por los trámites de la jurisdicción voluntaria, conforme a lo regulado en el Libro V de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral.

Para la designación de los tutores de los menores de edad, si tienen siete o más años se tomará en cuenta su preferencia, y el tribunal decidirá guiándose Page 199 por lo que resulte más beneficioso para el menor, lo que confirma una vez más la constante prioridad de este principio; y sólo en igualdad de condiciones se tomarán en cuenta otras consideraciones como la selección del pariente en cuya compañía hubiere estado el menor, o la proximidad del parentesco; y sin que esto obste, a que, excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal resuelva fuera de este orden designando a otra persona, aunque no fuere pariente y dándole siempre valor preferencial a la circunstancia de haber tenido antes a su cuidado al tutelado.

Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá: la mayoría de edad; el pleno goce de derechos; la solvencia indispensable, la carencia de antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, u otros, a juicio del tribunal, inhabilitantes; el buen concepto público; la ciudadanía cubana y el no tener intereses antagónicos con el menor.

Para deferir la tutela de los incapaces, se tendrá en cuenta el orden de parentesco, y en condiciones de igualdad la convivencia con el tutelado; excepcionalmente, cuando existan razones de peso, el tribunal podrá designar a personas fuera de este orden, prefiriendo al que lo tenga ya a su cuidado o muestre interés al efecto.

Para ser designado tutor de un incapacitado se requerirá:

1) la mayoría de edad y pleno goce de derechos;

2) no tener antecedentes por delitos contra la propiedad, las personas u otros que a juicio del tribunal inhabiliten a tal fin;

3) el buen concepto público;

4) ser ciudadano cubano;

5) no tener intereses antagónicos con el incapacitado.

La tutela que es voluntaria, obliga al tutor a:

1) cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor;

2) procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad; Page 200

3) hacer inventario de los bienes del tutelado y presentarlo al tribunal en el término que éste fije;

4) administrar diligentemente al patrimonio del menor o incapacitado;

5) solicitar oportunamente la autorización del tribunal para los actos necesarios que lo requieran. Estos actos son: a) solicitar de las autoridades el internamiento del tutelado en establecimiento asistencial o de educación; b) realizar actos domínicos o comprometedores del patrimonio del tulelado; c) repudiar donaciones, herencias o aceptarlas y dividir bienes comunes; d) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del tutelado; e) transigir o allanarse a demandas contra el mismo.

Como es obligado -y ya indicamos con anterioridad- la tutela se desenvuelve en un régimen de control sistemático, ejercidos por la fiscalía y los tribunales con la colaboración vigilante de allegados, familiares, CDR y funcionarios concernidos por los problemas de asistencia, educación, guarda y cuidado del tutelado. Podemos afirmar que la tutela es una institución bien organizada y que se desenvuelve sin dificultades, pero, como al tratar de la adopción opinamos que tenía efectiva e importante vigencia en el medio social, en cambio respecto a la tutela, podemos afirmar que, con frecuencia, se desarrolla espontáneamente, al margen de las formalidades jurídicas, y, sobre todo, que es ventajosamente sustituida o eficazmente complementada por la función de las instituciones educativas y asistenciales. A este efecto los artículos 147 y 150 del Código de Familia establecen las previsiones de rigor.

Dicho artículo 147 del Código de Familia dispone que los directores de establecimientos asistenciales, de educación y reeducación y los jefes de las unidades militares o paramilitares, se consideran tutores de los menores de edad que vivan en dichos establecimientos, o que pertenezcan a dichas unidades y que no estén sujetos a patria potestad o tutela, a los efectos de completar su personalidad jurídica. Y el artículo 150 agrega, respecto a los incapacitados, que a los directores de los establecimientos asistenciales se les consideran tutores de los mayores de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos y no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que establece el antes referido artículo 147.

En realidad, en la red de establecimientos educativos, reeducativos y asistenciales, se ejerce, con ejemplares eficacia y responsabilidad, la guarda y custodia de los menores, incluyendo, desde luego, su formación en todos los órdenes y la atención a su salud. Este servicio público se presta sin excepción a todos los menores que no se encuentran bajo la guarda y custodia y bajo la Page 201 patria potestad de los padres naturales o de adoptantes y que tampoco estén al amparo de este cuidado ejercido de hecho adecuadamente por su núcleo familiar inmediato.

De igual modo se asiste a los incapacitados que se encuentran internados en los correspondientes establecimientos de salud pública, en este caso desde el punto de vista de su subsistencia y para dar atención a su salud y si es posible a su recuperación, siempre que carezcan estos incapacitados de los cuidados y de la protección eficaz de sus familiares cercanos.

Reiteramos que esta red de establecimientos educativos y asistenciales ejercen su función en nuestro país de modo ejemplar, porque ello es una realidad palpable que nadie se ha atrevido a negar, y nos dispensa de toda ilustración estadística o argumentación el unánime reconocimiento de esta eficiencia por los órganos especializados de la ONU, tanto la UNESCO como la OMS, en sus respectivos campos de la educación y de la cultura o de la salud. La UNESCO ha reconocido y recomienda para que se adopte por otros países la metodología de universalización y aplicación de estudio y trabajo que rige la enseñanza en nuestro país y la OMS ha reconocido repetidamente los logros en el campo de la medicina social en un pueblo hasta hace poco subdesarrollado en este campo y que hoy en algunos índices se empareja con los países mas desarrollados. Esta ejemplaridad en el orden educativo y en el asistencial es una verdad internacional, oficialmente reconocida y experimentada por toda la población cubana, pero no solo por ésta, sino también por importantes contingentes de estudiantes de países hermanos, que se educan entre nosotros y por los habitantes de esos propios países del llamado Tercer Mundo, que han recibido los beneficios educativos y asistenciales de la revolución cubana, a través del abnegado y eficaz trabajo, en su propio territorio y a veces en condiciones difíciles y riesgosas, de educadores y médicos, así como otros trabajadores cubanos de los sectores de los servicios sociales.

Volviendo al campo estrictamente jurídico, y ya como tema de proyección legal, varios organismos, y entre ellos primordialmente los encargados de la educación y de la reeducación de menores, se preocupan por desarrollar aún más la regulación práctica de las instituciones de la adopción y de la tutela, mediante mecanismos de investigación y análisis previos que garanticen la selección de adoptantes y tutores y a través de la extensión de las atribuciones de la tutela institucional de los menores, a fin de garantizarles un cierto margen de vida familiar, en sus períodos de asueto y vacaciones con la colaboración de familias de compañeros o de otros núcleos familiares con las calidades requeridas al efecto. Estas y otras modificaciones irá experimentando nuestro Derecho de Familia, tocante a la protección de los Page 202 menores, en cumplimiento de los correspondientes acuerdos del Primer y Segundo Congreso del Partido y del artículo 39 de la Constitución de la República que atribuye a toda la sociedad el deber de la educación de la niñez y de la juventud en el espíritu comunista y agrega que:

"La familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones sociales y de masas tienen el deber de prestar especial atención a la formación integral de la niñez y la juventud".

La igualdad social, política y laboral del hombre y de la mujer. La igualdad de todos los hijos y su formación integral. Son aspectos, en definitiva, de la abolición de las diferencias de clase, en el proceso transformador de la revolución; único camino -elegido irreversiblemente por nuestro pueblo- para realizar su voluntad -declarada en el preámbulo de la Constitución- de que impere el anhelo, que expresó José MARTÍ con su inmortal frase:

"Yo quiero que la Ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre"; pues a nadie caber duda de que la dignidad plena del hombre exige el más absoluto respeto de la igualdad efectiva de la mujer y de todos los niños. Page 203

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