La constitución de usufructo de vivienda en Cuba. Retos a la convivencia

AuthorMarta Fernández Martínez - C. Katiuska Hernández Fraga
PositionFacultad de Derecho de la Universidad de La Habana - Profesora Asistente del Departamento de Derecho Civil y de Familia. Facultad de Derecho de la Universidad de Cienfuegos
Pages66-94
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La constitución de usufructo de vivienda en Cuba.
Retos a la convivencia
Dra. marta FernánDez martínez*
cuba
ms.c. KatiusKa HernánDez FraGa**
cuba
Sumario
Preámbulo
1. El Derecho real de usufructo. Apuntes sobre su naturaleza jurídica
1.1. Caracteres del Derecho real de usufructo en el Código civil cubano
1.2. Formas de constitución del usufructo
1.3. Pluralidad de usufructuarios
1.4. Formas de constitución en el Código civil cubano. Voluntad de las partes.
Actos inter-vivos y mortis-causa. Por disposición legal. Por disposición judicial
2. Usufructo de vivienda y personas con discapacidad. Retos del actuar notarial
3. Usufructo de vivienda y convivientes
Reflexión final
* Profesora Titular del Departamento de Derecho Civil y de Familia. Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana. Notaria. mfernandez@lex.uh.cu
** Profesora Asistente del Departamento de Derecho Civil y de Familia. Facultad de Derecho de la
Universidad de Cienfuegos
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Resumen
El derecho de usufructo como derecho real típico e histórico ha tenido un de-
sarrollo tímido en Cuba después de 1959. Su desarrollo práctico se ha visto mutila-
do, mal aplicado y restringido por lo general a la propiedad rustica y cuando el nudo
propietario es el Estado. Las modificaciones legislativas radicales acaecidas desde
el 2011 en materia inmobiliaria urbana ha generado una mirada diferente, desde el
estatuto de la autonomía de la voluntad, a las facultades de disposición del propieta-
rio, diversificándose el contenido de dominio de la vivienda urbana.
Palabras clave
Constitución de usufructo, convivencia.
Abstract
The constitution of the right of use like typical and historical royal right has had a
shy development in Cuba after 1959. Its practical development has been mutilated, not
well applied and restricted in general to the rustic property, and when the knot propri-
etor is the State. The legislative radical modifications that have happened since 2011 in
urban real estate matters have generated a different approaches, from the statute of the
autonomy of the will, to the abilities of the proprietor’s disposition, having diversified the
domain content of the urban housing.
Keywords
Constitution of the right of use, co-existence.
Preámbulo
El usufructo nace en el Derecho Romano como consecuencia del abuso de las
manus1, la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de
lo necesario para su subsistencia. Sin embargo, el derecho real que se menciona no
afecta a la parte que deben recibir los hijos en la herencia de su padre, por lo que se
conserva a través de su evolución la función alimentaria que motiva su nacimiento.
En esencia, el usufructo surge como una servidumbre personal para asegurar, en
1 Manus: potestad del pater familias sobre sus súbditos, familiares y, en especial, del marido
sobre la mujer.
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virtud del uso y la percepción de los frutos de un bien ajeno, la subsistencia de una
familia.
La clasificación del usufructo en servidumbre personal se rechaza en Francia,
pues la Revolución Francesa, en vista de que tal denominación era un residuo feudal
y podía inducir a confusión, la suprime. Lo anterior sirve de base para que después el
Código Napoleónico no la mencionara y tratase el usufructo, el uso y la habitación
como derechos reales autónomos2. La regulación independiente de la institución
como derecho real es seguida por el Código Civil argentino, Código Civil peruano,
Código Civil chileno, el Código Civil cubano, entre otros.
El Derecho Histórico cubano no aporta una doctrina sistémica acerca de los
derechos reales, ni determina, de modo taxativo, cuáles ostentan el mencionado
carácter. En la Ley Hipotecaria de 14 de julio de 1893 se menciona en el apartado
segundo, de su artículo 2, que se consideran derechos reales el usufructo, el uso, la
habitación, la enfiteusis, la hipoteca, el censo y las servidumbres. De forma paula-
tina, en leyes posteriores como la Primera y Segunda Ley de Reforma Agraria, se
suprime o limita la constitución de usufructos sobre las propiedades recibidas de
forma gratuita. La medida anterior ofrece continuidad al proceso de liberación de
la propiedad y eliminación de sus gravámenes, que se inicia desde la promulgación
de la Constitución de 1940 y se reproduce por la Ley Fundamental de 7 de febrero
de 19593.
El jurista cubano R Á afirma que la actual ley sustantiva civil, reco-
noce de modo explícito distintos tipos de derechos reales que, aunque revisten los
caracteres comunes de todos ellos, pueden agruparse en atención a los fines que
cumplen en: en cosa ajena de aprovechamiento, de garantía y de adquisición prefe-
rente. El propio autor es del criterio que representa nota distintiva del Código Civil
patrio, caracterizar en numerus clausus el sistema de creación de derechos reales, a
diferencia del Código Civil cubano de 1889, vigente hasta abril de 1988, que se
encontraba bajo el sistema de numerus apertus.
2 M, José, Comentarios al Código Civil, tomo I, s. ed., Puga, Guanabacoa, 1950,
p. 250.
3 R A, Vicente, Propiedad y otros Derechos sobre Bienes, s. ed., Félix Varela, La
Habana, 1990, pp. 6-8.
4 Ídem, pp. 9-10.
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El profesor R Á afirma que la legislación cubana actual reconoce
como derechos reales los antes enumerados6, pues a diferencia de lo que sucede en
materia de relaciones obligatorias, no está autorizada su libre formación, es decir,
existe un numerus clausus de derechos reales. Sin embargo, al respecto R V-
 argumenta que el Código Civil de Cuba no prohíbe la constitución de figuras
atípicas de derechos reales, pues en defecto de prohibición expresa, se entiende vi-
gente el carácter dispositivo de las normas de Derecho Civil.
Ciertamente sobre el particular a debate se considera que el Código civil cubano
no establece expresamente que solo se podrán constituir los derechos reales recono-
cidos como tal en la norma común; sin embargo en la práctica no se constituye
ningún otro diferente a los allí reconocidos. Y en las legislaciones especiales se mues-
tra un respeto a esta clasificación, de tal suerte que se encuadran supuestos diferentes
a los tipos establecidos en la norma común.
Con independencia de la diversidad de criterios, el usufructo es un derecho real
tipo, expresamente regulado en el Libro Segundo “Derecho de Propiedad y otros
Derechos sobre Bienes”; Título III “Otros Derechos sobre Bienes”; Capítulo II
“Usufructo”; artículos del 208 al 217. La propia ubicación del usufructo permite
afirmar que la norma sustantiva civil lo considera un derecho real autónomo, al
ofrecerle un tratamiento independiente al de las servidumbres. Además, el Código
Civil cubano separa los derechos reales de los derechos de créditos y ofrece regula-
ción al objeto de cada uno.
1. El Derecho real de usufructo. Apuntes sobre su naturaleza
jurídica
Al dejar desprovisto al Derecho de Propiedad de algunas de sus facultades se con-
stituyen derechos reales, al otorgarle esas facultades a terceros, se llama por M
5 Ibídem, p. 19.
6 Los derechos reales antes enumerados por el profesor Vicente Rapa Álvarez en su libro:
Propiedad y otros Derechos sobre Bienes son: la propiedad, la copropiedad, la posesión,
el usufructo, la superficie, el tanteo, el retracto, la prenda, la retención, hipoteca naval y
la hipoteca aérea.
7 R V, Orlando (coordinador), Temas de Derechos Reales, 2da reimpresión, Félix
Varela, La Habana, 2005, p. 23.
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 V dominio desmembrado y a esos derechos reales se les denomina des-
membraciones de la propiedad. Al calificar los derechos reales algunos autores los
distinguen entre los que recaen sobre cosa propia y los que recaen sobre cosa ajena.
Autores como M T, M, D- P y G B-
, J M, M  V, R Á, R V
y C L, se refieren a varias clasificaciones de los derechos reales y coin-
ciden en considerar al usufructo como un derecho real de goce sobre cosa ajena que
se le atribuye a sujeto cierto.
Los vocablos uso y fruto, de conjunto, forman el término usufructo. V
explica que el usufructo constituye un derecho temporal frente al perpetuo de
propiedad y sirve a la distribución espontánea de los bienes entre la sucesión de gen-
eraciones. Por su parte, A G refiere que el usufructo es un derecho
8 M  V, Marina, Derechos Reales, tomo I, 7ma edición actualizada, Leograf
S.R., Buenos Aires, 2004, p. 79.
9 T, Marco, Compendio de Derecho Civil de España, s. ed., Imprenta de Ricardo F. de
Rojas, Madrid, 1893, p. 226.
10 M, Alberto D., Derecho Patrimonial y Derecho Real, s. ed., La Ley, Buenos
Aires, 1965, p. 49.
11 D- P, Luis y Antonio G B, Sistema de Derecho Civil, volumen
III -Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral-, 6ta edición, Tecnos, Madrid, 1997,
p. 45.
12 J M, Néstor, Derechos Reales, tomo I, s. ed., Astrea, Buenos Aires, 2000,
p. 128.
13 M  V, M., Derechos… I, cit., pp. 23-24.
14 R Á, Vicente, Propiedad …, cit., p. 18.
15 R V, Orlando, Temas…, cit., p. 15.
16 L, Carlos, Propiedad y derechos reales de goce, tomo IV -Principios de Derecho Civil-,
8va edición, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 15.
17 V. G., Usufructo, Uso y Habitación, tomo I, anotado por José C T,
s. ed., Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1928, p. 3.
18 A G, Manuel y José A. D G  P, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones forales, tomo VII, volumen I, artículos 467-529, s. ed., Revista de
Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Barcelona, 1980, pp. 2-3.
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real en cosa ajena que supone dos derechos: uno de ellos preexistente, el de propie-
dad; y el otro, el derecho a disfrutar de cosas ajenas consistente en el usufructo.
Autores como W, S C20, T F, M
 V22, G C y C L de igual forma consideran
al usufructo como el derecho real de uso y disfrute de cosas ajenas, de forma per-
petua o por un tiempo establecido sin variar su sustancia. Sobre la propia defini-
ción autores nacionales como T L, C B26 y R Á
siguen el criterio de los anteriores autores extranjeros y agregan que el mismo se
extingue a la llegada de un término o al cumplimiento de una condición, donde el
usufructuario tiene facultades para defenderse de todo perturbador. A lo anterior
añade el Código Civil cubano la gratuidad y al seguir al Código Civil español, que
rigió en Cuba, prevé que el título de constitución o la ley puedan autorizar otra cosa.
Aunque no con respecto a la gratuidad, pero sí a devolver el bien conservando la
forma y sustancia.
El estudio del derecho real de usufructo en Códigos Civiles como el de Argen-
tina, Chile, Perú, Francia, España y Cuba permite concluir que en el Código Civil
19 W, Martín, Tratado de Derecho Civil, tomo III, volumen I -Derecho de Cosas-,
traducido por Blas P G, 1ra edición, Bosch, Barcelona, 1944, p. 68.
20 S C D, Jorge A., Introducción al Derecho Mexicano. Derecho Civil,
1ª edición, Offset Setenta, Universidad Nacional Autónoma de México, México. D.F.,
1981, p. 11.
21 T F, Aldo, Derecho Romano Patrimonial, 1ª edición, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México. D.F.,
1992, p. 29.
22 M  V, Marina, Derechos Reales, tomo II, 7ma edición actualizada, Leograf
S.R.L, Buenos Aires, 2004, p. 406.
23 G C, Joel, Los Bienes, s. ed., Jurídica de Chile, Pontificia Universidad
Católica de Chile, s.f., p. 148.
24 L, C., Propiedad…, op. cit., p. 262.
25 T L, A., Derechos Reales, volumen II, 3ra edición, Librería Martí, La Habana,
1951, p. 69.
26 C B, Luis E., Conferencias de Propiedad y Derechos reales, s. ed., ENSPES,
La Habana, s. f., p. 240.
27 R Á, V., op. cit., p. 162.
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de Argentina28 y Chile29 se establece de forma expresa que es un derecho real. Los
cuerpos normativos referidos, junto a los Códigos Civiles de Perú30, España31, Fran-
cia32 y Cuba33 regulan que confiere a su titular las facultades de uso y disfrute de
bienes ajenos y, con excepción del Código Civil peruano, todos refieren que ambas
facultades se ejercen con la obligación de conservar su sustancia. La ley sustantiva ci-
vil española y la cubana norman que la anterior obligación del usufructuario queda
eximida si la ley o el título de constitución autorizan otra cosa.
La regulación normativa del usufructo en los Códigos Civiles evidencia que la
naturaleza jurídica del usufructo es de ser un derecho real. El usufructo es un dere-
cho real sobre cosa ajena que concede a su titular facultades inherentes al propietario
como la posesión, el uso y el disfrute. El usufructuario no puede realizar acciones
en el bien que alteren su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o
la ley autoricen otra cosa.
1.1. Caracteres del Derecho real de usufructo
en el Código civil cubano
Los elementos identificativos del usufructo en Cuba desde la norma común son:
• Es un derecho real y subjetivo: confiere la posibilidad de ejercitar las facul-
tades que integran el ámbito de titularidad del derecho sobre el bien. Admite
ser oponible frente a cualquiera (terceros y/o propietario).
• Es temporal: se constituye por un periodo de tiempo indeterminado y vi-
talicio para las personas naturales34 y específico para las personas jurídicas35.
28 Vid. artículo 2129 del Código Civil argentino.
29 Vid. artículo 764 del Código Civil chileno.
30 Vid. artículo 999 del Código Civil peruano.
31 Vid. artículo 467 del Código Civil español.
32 Vid. artículo 578 del Código Civil francés.
33 Vid. artículo 208.1 del Código Civil cubano.
34 Vid. artículo 214 del Código Civil cubano que regula la constitución del usufructo
concedido a personas naturales, el cual no puede exceder el término de su vida.
35 Vid. artículo 215 del Código Civil cubano que regula el término de 25 años para el
usufructo concedido a personas jurídicas, el cual es prorrogable por igual término a
solicitud del titular del derecho.
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Como absorbe la total utilidad presente en la cosa, si fuese perpetuo implica-
ría separación permanente del uso y disfrute por el propietario y con ello se
perdería la esencia del derecho de dominio preexistente.
• Es intransferible: no se admite la transmisibilidad e incluso una vez fallecido
el usufructuario no se puede transferir su derecho por actos de ninguna natu-
raleza.
• Es gratuito: el propio artículo 208.1 del Código Civil así lo reconoce pues no
se ofrece la posibilidad de obtener una contraprestación por el uso del bien.
Este carácter, uno de los más polémicos en materia usufructuaria ha sido in-
terpretado por algunos como un elemento natural del derecho; sin embargo,
ello admite una mirada diferente.
La propia definición y caracteres del usufructo permiten afirmar que aun y cuan-
do el código no regule los tipos de usufructo y sus peculiaridades, perfectamente
resulta posible su constitución por origen en voluntario, legal y judicial; por actos
inter vivos o mortis causa; a plazo y usufructo vitalicio; según la naturaleza de los
bienes sobre los que recaen lo cataloga en perfecto e imperfecto, y se considera que
pueden ser simples o múltiples y al mismo tiempo o de forma sucesiva (usufructo
simultáneo y usufructo sucesivo); por otra parte, puede ser parcial o total cuando
afecta al bien en su integridad; sobre derechos y también puede incluirse en esos
tipos los usufructos con facultad de disposición.
1.2. Formas de constitución del usufructo
Las principales formas de constitución del usufructo son la ley y la voluntad de
las partes manifestada en actos inter vivos (actos jurídicos) y mortis causa (testamen-
to). De igual manera se prevé la prescripción y la sentencia judicial como modos de
constituirle.
En los ordenamientos jurídicos civiles de España36, Perú37, Argentina38, Francia39
y Chile40 se regula como forma de constitución del usufructo la ley; lo que evidencia
36 Vid. artículo 468 del Código Civil español.
37 Vid. artículo 1000 del Código Civil peruano.
38 Vid. artículo 2134 del Código Civil argentino.
39 Vid. artículo 579 del Código Napoleónico.
40 Vid. artículo 766 del Código Civil chileno.
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la existencia de derechos reales que no requieren para su constitución de la adquisi-
ción derivativa. Queda reservada a la ley la tipificación, estructuración y regulación
de los derechos reales. La autonomía de la voluntad solo tiene cabida en la medida
en que la ley lo admite, y ocurre cuando los principios de orden público no sufren
detrimento por tal admisión41. Por su parte, es debatida la creación de los derechos
reales por autonomía de la voluntad privada, usufructo voluntario, admitiéndose no
solo el sistema de numerus clausus sino también el de numerus apertus.
La voluntad del propietario presente en la constitución del usufructo puede ma-
nifestarse mediante la realización de actos jurídicos mortis causa (usufructo testa-
mentario) o inter vivos. En el primer caso las disposiciones del testador, y en el se-
gundo, el común acuerdo de los contrayentes, son los únicos que pueden establecer
las bases de la constitución, alcance y límites de dicha institución. El contrato por el
cual se constituye el usufructo puede ser oneroso o gratuito, y en ambos casos puede
realizarse: enajenando el derecho de usufructo y conservando el dueño de los bienes
la nuda propiedad de los mismos (usufructo por vía de transmisión); transmitiendo
el dueño de los bienes la nuda propiedad conservando para sí el usufructo de ellos
(usufructo por vía de reserva) y transmitiendo ambos derechos a personas distintas.
A G42 refiere que la constitución del usufructo por actos inter
vivos puede darse por: 1. Venta con reserva de usufructo, en ese caso el propietario
enajena la propiedad del bien a cambio de una contraprestación pecuniaria y se
reserva el uso y disfrute del mismo; o en caso contrario el propietario enajena la
propiedad del bien a determinado sujeto y reserva el uso o disfrute del mismo a otra
persona. La ventaja que representa para el vendedor la reserva del usufructo reside
en que recibe como precio el capital representado por el valor de la nuda propiedad
y mantiene el uso y disfrute de la cosa. 2. Donación con reserva de usufructo, en ese
caso el propietario cede la propiedad del bien y se reserva el uso y disfrute del mis-
mo, o la reserva de usufructo se hace a favor de un tercero extraño al negocio la que
por sí sola es insuficiente para que el tercero devenga en titular sin su aceptación.
41 La ley sustantiva civil argentina en su artículo 2502 regula que los derechos creados
por las personas en el ejercicio de la autonomía de la voluntad deben ser considerados
generadores de derechos personales cuando no se acojan a algunas de las figuras típicas
de derechos reales; con lo cual se salvaguarda la rigidez del régimen legal y la libertad de
obligarse.
42 A G, M. y J. A. D G  P, Comentarios al Código Civil y
compilaciones forales, tomo VII…, óp. cit., pp. 27-33.
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Referente a la constitución del usufructo por disposición de última voluntad,
J M analiza el supuesto en que el testador instituya en su testamento
un legado que comprenda el usufructo de todos sus bienes. La doctrina argentina,
especialmente de lege ferenda, valora si ello representa una institución de heredero o
la disposición solo implica un legado, y en este segundo caso si se trata de un legado
de cuota o si debe entenderse que hay tantos legados como cosas comprende el pa-
trimonio. Ambas cuestiones tienen importancia para determinar la responsabilidad
tanto del heredero como del legatario, respecto a las cargas de la herencia. En armo-
nía con la tendencia seguida por la doctrina española, defendida por A
G44, la argentina sostiene el criterio de que el usufructuario de la herencia no
constituye un heredero sino un legatario y, como tal, no responde de las deudas y de
las cargas hereditarias a las que hace frente el heredero45.
Por su parte, M46 afirma que el derecho real de usufructo puede ad-
quirirse por vía originaria o derivativa. En la adquisición originaria, el derecho nace
de forma directa y no se vincula a ninguna situación jurídica anterior; en cambio,
al adquirirse por vía derivativa se recibe un derecho ya existente o nace uno nuevo.
En todos los casos de adquisiciones derivadas por actos entre vivos, existe un acto
jurídico voluntario que sirve de título justificativo de la adquisición o constitución
del derecho real.
1.3. Pluralidad de usufructuarios
La constitución de usufructo a través de un contrato de donación es un reto para
los notarios y una vía posible y segura para la disposición de determinados bienes.
La figura trae innumerables interrogantes pero vale la pena correr el riesgo. Pudiéra-
mos preguntarnos entonces, si se puede constituir un usufructo mediante esta forma
contractual a favor de varios sujetos (pluralidad de usufructuarios) y cómo pudiera
regularse.
El Código Civil cubano nada refiere sobre la posibilidad de constituir usufruc-
to a favor de varias personas de forma conjunta (usufructo simultáneo), como lo
43 J M, Néstor, Derechos Reales…, óp. cit., pp. 26-27.
44 A G, M. y J. A. D G  P, op. cit., p. 27.
45 Vid. artículos 2900 y 3717, ambos del Código Civil argentino y artículo 610 del Código
Napoleónico.
46 M, A. D., op. cit., p. 127.
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expresan los Códigos Civiles de España47, Perú48, Argentina49 y Chile50. Sin em-
bargo, nada impide que se constituyan en Cuba usufructos simultáneos a favor de
diversos sujetos por partes separadas o indivisas, pues el Código Civil cubano no
excluye de forma expresa o tácita la pluralidad de sujetos en el goce o disfrute de
un bien, se admite la figura de la copropiedad y su inclusión no pone en peligro la
separación indefinida entre la propiedad y el usufructo.
El problema más complicado que puede presentar el usufructo simultáneo radica
en determinar su duración. La solución ofrecida por los Códigos Civiles en análisis
es impugnar el carácter vitalicio51 del usufructo con relación al fallecimiento del
último titular que sobreviviere. Sin embargo, se respeta la tendencia seguida, pero
se considera que pueden incluirse, en el título de constitución del usufructo, reglas
diferentes a la anterior que determinen su duración por acuerdo de voluntades de
todos los intervinientes.
En el caso de la duración del usufructo simultáneo hasta el fallecimiento del
último de los cotitulares, se plantea el problema de saber si mientras subsiste el usu-
fructo la cuota del fallecido acrece al resto de los usufructuarios, o por el contrario,
forma parte de la herencia de aquel. Sobre el particular se coincide con F
L, A G53 y C L al referir que salvo que otra cosa
pudiera deducirse en contrario del título de constitución del usufructo, la cuota del
fallecido no se integra a su caudal hereditario, sino que opera el derecho de acrecer
47 Vid. artículo 469 del Código Civil español.
48 Vid. artículo 1022 del Código civil peruano.
49 Vid. artículo 2132 del Código Civil argentino.
50 Vid. artículo 772 del Código Civil chileno.
51 El carácter vitalicio del usufructo en relación al fallecimiento del último titular que
sobreviviere es regulado en: artículo 521 del Código Civil español; artículo 1022 del
Código Civil peruano y artículo 780 del Código Civil chileno.
52 F L, Emilio, Estudios prácticos sobre el Derecho Civil y la Legislación
Hipotecaria, primera parte -Tratado de los Derechos reales sobre bienes inmuebles-, s. ed.,
Centro editorial de Góngora, Madrid, 1891, p. 94.
53 A G, M. y J. A. D G  P, op. cit., p. 41.
54 L, C., op. cit., p. 267.
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D. M F M  M C. K H F
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entre usufructuarios55. Asimismo, F L aclara que si el usufructo fue
establecido por contrato, y nada resguarda su título de constitución, se reúne en la
nuda propiedad los derechos de los usufructuarios parciales a medida que ocurra el
fallecimiento, porque del contrato entre vivos no nace para los que queden el dere-
cho de acrecer salvo que se pacte de forma expresa. El propio autor refiere que si el
usufructo se constituye por testamento opera el derecho de acrecer entre usufructua-
rios llamados sucesivamente cuando dos o más usufructuarios sean los llamados a la
herencia y uno de ellos muera antes que el testador, renuncie o sea incapaz.
Otro elemento que se debe considerar en los usufructos simultáneos es lo referi-
do a la forma en que se lleve a cabo el uso, disfrute y administración del bien entre
los cousufructuarios.
Se considera atinado aplicar, como se regula en la legislación argentina expresado
por B, las reglas de la copropiedad. Cuando un sujeto es titular de una cuota
indivisa del usufructo, puede disponer de ella en la medida en que puede disponer
del usufructo, tiene la facultad de servirse del bien de modo compatible con el uso
de los otros usufructuarios y de percibir una parte de los frutos correspondientes a
su cuota. El titular de la cuota indivisa puede concurrir a la administración del bien,
la cual depende de la voluntad de la mayoría de los participantes. D- P y
G B, siguen los criterios expuestos y reafirman que en el usufruc-
to a favor de varias personas simultáneas, rigen las disposiciones establecidas para la
copropiedad con las matizaciones necesarias en razón a la diferencia del objeto.
La parquedad de los artículos que se dedican al usufructo en Cuba trae como con-
secuencia que no se aborde lo referente a la posibilidad o no de constituir dos o más
usufructos sucesivos. El Código Civil de Chile59 lo prohíbe de forma expresa; mien-
tras los Códigos Civiles de Perú60 y España61 lo regulan como un tipo de usufructo.
55 El Código Civil español regula en sus artículos 521 y 982 el derecho de acrecer entre
usufructuarios. El Código Civil chileno y el Código Civil peruano regulan el acrecimiento
entre usufructuarios en los artículos 780 y 1022 respectivamente.
56 F L, E., op. cit., p. 95.
57 B, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, tomo II, s. ed., Abeledo-
Perrot, Argentina, 1992, p. 30.
58 D- P, L. y A. G B, Sistema…, cit., volumen III, p. 389.
59 Vid. artículo 769 del Código Civil chileno.
60 Vid. artículo 1022, primer párrafo del Código Civil peruano.
61 Vid. artículo 469 del Código Civil español.
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L       C. R   
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No obstante, se considera que puede ser admitido en Cuba toda vez que no existe un
pronunciamiento en contrario. En los usufructos sucesivos no existe un solo derecho,
sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor.
El problema fundamental del usufructo sucesivo se presenta por el hecho de que
la consideración de un elenco interminable o largo de usufructuarios, diera al traste
con el carácter temporal del mismo. La solución seguida por la doctrina española,
criterio con el que concuerda C L, es considerar de aplicación ana-
lógica al caso las reglas sobre las sustituciones fideicomisarias, como en el caso del
artículo 781 del Código Civil español.
Como se expresa con anterioridad, puede suceder que la facultad de uso se ejerza
por una pluralidad de sujetos, para lo cual resulta necesario establecer bajo funda-
mentos legales o convencionales recogidos en el título de constitución, fórmulas de
uso y límites a esa facultad. Las fórmulas de uso más conocidas son: división del uso
del espacio (uso dividido por zona), división temporal del uso (uso dividido por
tiempo) y uso indirecto (recibir remuneración por no usar). Los límites principales
se centran en: usar con fines distintos al creado, usar para perjudicar al titular, usar
para perjudicar el interés de la copropiedad y la no prohibición por parte de los
titulares a otros sujetos de su ejercicio de la facultad de uso.
No es necesario indicar en norma alguna cuáles son las variantes de uso sobre to-
dos y cada uno de los bienes posibles y existentes en el tráfico jurídico. Basta recor-
dar que las conductas prohibidas son la excepción a la autonomía de la voluntad o
libertad del sujeto y que, por tanto, lo que se debe afirmar es que el uso de los bienes
en propiedad es determinable por su titular excepto normas jurídicas imperativas o
prohibitivas. Resulta necesario aclarar que si en el título constitutivo del usufructo,
testamento o contrato de donación con reserva de usufructo, no se hace referencia a
las fórmulas de uso que regirán la pluralidad de usufructuarios, se puede acudir a la
instancia notarial para dejar constancia en otro instrumento público de las variantes
de uso que regirán la relación interna de cotitularidad usufructuaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, de constituirse en Cuba usufructos simultáneos
y generarse conflictos entre los usufructuarios por el uso, disfrute y administración
del bien común, pudiéramos preguntarnos: ¿ante qué autoridad se resolvería el con-
flicto suscitado, qué proceso sería el aplicable y si guardaría relación la solución del
conflicto con el título de constitución del usufructo?
Ante tales interrogantes podría plantearse que para ofrecer una adecuada respues-
ta es necesario distinguir los sujetos que conceden el usufructo. En ese sentido, si
62 L, C., op. cit., p. 267.
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D. M F M  M C. K H F
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el nudo propietario es una persona natural, el bien objeto del usufructo es mueble
o inmueble y se constituye mediante testamento o contrato de donación y en el
título de su constitución no se especifica nada referente sobre el uso, disfrute y ad-
ministración del bien, se considera competente para conocer del asunto el Tribunal
Provincial Popular (TPP) a través de un Proceso Sumario, amparado en los artícu-
los 358.5 en relación con el artículo 6.7, ambos de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE).
En el supuesto que el usufructo se constituya mediante contrato de donación y
en el título constitutivo del mismo se establezcan las reglas de uso, disfrute y admi-
nistración del bien, se considera competente para conocer los conflictos que pueden
suscitarse el Tribunal Provincial Popular, pero en este caso mediante un Proceso
Ordinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales referente al uso,
disfrute y administración del bien, amparado en los artículos 223.3 en relación con
el artículo 6.7, ambos de la LPCALE.
En el caso del usufructo de Cuartos, Habitaciones o Accesorias que es concedido
por la administración a varios sujetos, son competentes para conocer las Direcciones
Municipales de la Vivienda (DMV), amparadas en la Disposición Final Tercera de
la Resolución 38/98 del Instituto Nacional de la Vivienda (INV) en relación con
el artículo 5, cuarto párrafo, de la propia Resolución, mediante el correspondiente
procedimiento administrativo.
1.4. Formas de constitución del usufructo en el Código Civil cubano
El Código Civil cubano es omiso en cuanto a las formas de constitución del
usufructo. Ante esta inexactitud y desde una mirada doctrinal pudiéramos, a priori,
determinar que el usufructo en Cuba se puede constituir por:
1. Voluntad de las partes (acto jurídico): la voluntad de los sujetos de constituir
usufructo puede manifestarse, según T L -criterio con el que se coinci-
de-, por actos inter vivos o mortis causa. Las principales formas de manifestarse el
usufructo por testamento son: 1. El testador lega el uso y goce al legatario y reserva
al heredero la nuda propiedad; 2. El testador lega la nuda propiedad al legatario
y transmite al heredero el uso y goce; y, 3. El propietario enajena a una persona
la nuda propiedad y a otra el uso y goce. El instituido en usufructo, como reitera
la jurisprudencia española y argentina, no es heredero sino legatario. El legatario
63 T L, A., Derechos… II, cit., p. 73.
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L       C. R   
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de usufructo, de no preverse otra cosa, según A G64, tiene que ser
puesto en posesión del bien por el heredero y le son aplicables los requisitos y efectos
de los legados; así como la representación y sustitución de los mismos.
Pueden existir dos maneras de constituir el usufructo por acto jurídico: 1. Con-
stitución directa, por medio del cual se crea el beneficio a favor de una persona que
no tenía el goce del bien; y, 2. Constitución indirecta, cuando el propietario del
bien retiene en su poder la nuda propiedad o en la hipótesis inversa, dona la nuda
propiedad y retiene el usufructo.
El usufructo puede constituirse por contrato típico o atípico, máxime cuando el
Código Civil cubano autoriza en su artículo 312 la posibilidad de celebrar contratos
atípicos. El artículo referido acoge el principio de autonomía de la voluntad en la
concertación de un contrato. En ese caso, si el usufructo se constituye por un acto
voluntario, se admite el reconocimiento de la voluntad siempre que a consecuencia
de su aplicación no resulte creada una figura que no coincida en lo básico con la del
usufructo, e incluso, aun cuando se asuman consideraciones lícitas, si se crea una
figura que no conserve los rasgos esenciales del usufructo, se rompe con el régimen
jurídico.
El contrato de constitución de usufructo no se legitima como contrato autónomo
en nuestro Código Civil, ni se le ofrece un nombre específico. En la práctica jurídica
se ha constituido cuando de vivienda familiar se refiere, últimamente, por un típico
contrato de donación, con inclusión de la reserva de usufructo y con adquisición
del derecho de forma derivada. Las variantes en las que pudiera presentarse dicho
contrato son: 1. El propietario enajena la nuda propiedad reservándose el uso y
goce (usufructo por retención); 2. El propietario enajena el uso y goce reservándose
la nuda propiedad (usufructo por transmisión); y, 3. El propietario enajena a una
persona la nuda propiedad y a otra el uso y goce.
A G65 explica que en el usufructo por retención, cuando el
propietario enajena la nuda propiedad y se reserva el usufructo de los bienes cedidos
se pueden suscitar dos interrogantes: 1. ¿Si dicha forma de constitución supone dos
negocios jurídicos, uno traslativo y otro constitutivo, o solo uno? 2. ¿Si es a título
derivativo u originario? En el primer caso se argumenta que se está en presencia de
un acto único con doble efecto: traslativo respecto de la propiedad y constitutivo
respecto del usufructo. Por lo anterior se afirma que se realiza a título derivativo. El
propio autor afirma que el problema se complica si la reserva se realiza a favor de
64 A G, M. y J. A. D G  P, op. cit., p. 27.
65 A G, M. y J. A. D G  P, op. cit., pp. 25-26.
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D. M F M  M C. K H F
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un tercero y plantea que el usufructo adquirido por un tercero es distinto del que
tenía el nudo propietario, pasa de un titular a otro, y su adquisición depende de un
auténtico negocio, no de una simple reserva.
La donación con reserva de usufructo puede hacerse en favor de un tercero ex-
traño al negocio; que por sí sola es insuficiente para que el tercero devenga en titular
del derecho de usufructo, sin su aceptación. Si no lo quiere puede extinguirlo, pero
sino está allí en el titulo formal, aunque no se ejerza, pero sigue la carga para el
propietario y este unilateralmente no lo puede extinguir. La misma puede efectuarse
además en favor de varios sujetos siempre que todos acepten y sean capaces al mo-
mento de su constitución. Los menores beneficiados tienen que estar representados
por sus padres o tutor. En la práctica cubana el contrato de donación con reserva
de usufructo es una vía para favorecer a menores, incapaces e incluso a la figura del
conviviente.
2. Por disposición legal: el usufructo pudiera constituirse en Cuba por dis-
posición legal, donde la ley asigna a cierta persona el uso o disfrute de bienes ajenos,
sin necesidad de que para su constitución concurra la voluntad del propietario. El
llamado usufructo legal, según refiere A G no nace directamente
de la ley, sino de forma incidental a consecuencia de hechos o circunstancias previs-
tas en la norma que tienen que concurrir para darle origen.
3. Decisión judicial. A G, al referirse al tema, plantea que nada
obsta y puede ser posible la constitución del usufructo por sentencia dictada en
cumplimiento específico de la obligación resultante del precontrato de constitución
de usufructo, y el constituido por fallo firme en juicio divisorio de cosas comunes
que no tienen fácil división. Así lo establece el Código Civil chileno.
En Cuba existen pinceladas del reconocimiento de la constitución del usufructo
por decisión judicial, debido a que al interpretarse el artículo 379 de la LPCALE, se
observa que en la sentencia que declare el divorcio se incluyen los pronunciamientos
que procedan respecto a la separación de los bienes comunes; cuestión que pudiera
servir de asidero para constituir un usufructo sobre los bienes comunes de difícil
división. Asimismo, en el artículo 41 de nuestro Código de Familia, se regula que el
tribunal al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, puede
disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común necesarios para
la educación de los hijos menores se adjudiquen en propiedad al cónyuge que posee
la guarda y cuidado de los menores, y en caso que excediere de su participación se le
66 A G, M. y J. A. D G  P, op. cit., p.13.
67 Idem, p. 14.
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otorga el uso y disfrute de ese exceso sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve
su derecho de propiedad sobre la expresada participación.
Similar a lo que sucede con las formas de constitución, el Código Civil cubano
no regula los tipos de usufructo que pueden constituirse. En Cuba existen normas
de derecho administrativo que reconocen tipos de usufructo donde la administra-
ción puede conceder, en virtud de resolución, la puesta en práctica de esa tipología
real. Resulta importante entender que tanto los preceptos legales relativos al usu-
fructo, como los negocios jurídicos que lo establecen, deben interpretarse de forma
restrictiva y, en caso de duda, hay que inclinarse por el menor alcance del texto y la
menor extensión del usufructo.
2. Usufructo de vivienda y personas con discapacidad.
Retos del actuar notarial
La constitución del derecho real de usufructo en la práctica cubana actual genera
innumerables interrogantes relacionadas, entre otras, con la forma de proteger a las
personas con discapacidad y a los convivientes. En este sentido, puede ser conside-
rada la constitución de un usufructo testamentario o un contrato de donación con
reserva de usufructo, como mecanismo de tuición a favor de personas con discapa-
cidad, acompañados por medidas de apoyo que puedan hacer eficaz el ejercicio y al-
cance del uso y disfrute que implica la constitución de un derecho real de usufructo.
Mediante ambas figuras la persona con discapacidad, al ser titular de un derecho
de usufructo, adquiere el uso y disfrute de determinados bienes muebles e inmue-
bles que pueden contribuir a incrementar derechos dentro de su patrimonio e inclu-
so usarlos en ayuda de su discapacidad. En el caso de que el objeto del usufructo sea
un bien inmueble, de cierta forma lo que se concede en principio es un derecho de
habitación (no como derecho real, sino en función de la facultad de uso) a la perso-
na con discapacidad. Este tipo de usufructo ofrece la posibilidad de que la persona
con discapacidad haga valer su derecho frente a toda la colectividad y adquiera las
facultades de posesión, uso y disfrute con preferencia a otros sujetos que pueden ser
incluso herederos legales.
T L, D-P y G B afirman que el usufructuario
es el titular del derecho de uso y disfrute. De igual forma, el usufructuario es iden-
tificado en sentido genérico como la persona natural o jurídica, titular del derecho
de goce; aspecto que permite afirmar que las personas con discapacidad pueden ser
usufructuarios.
La interpretación de los artículos 214 y 215, ambos del Código Civil cubano, re-
gulan que el usufructo puede ser concedido a personas naturales o jurídicas. En este
sentido, amparado en el artículo 28.1 de la norma sustantiva cubana, la persona con
discapacidad puede ser considerada sujeto de Derecho y, en consecuencia, resultar
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beneficiado con la constitución, vía testamentaria o inter vivos, de un usufructo a
su favor; sin embargo, su ejercicio puede demandar requerimientos adicionales y
medidas de salvaguarda.
El artículo 20 de nuestro Código Civil, referido a la posibilidad de aplicar los
acuerdos o tratados internacionales como normativa interna, representa un elemen-
to más que justifica la necesidad de medidas de salvaguarda para las personas con
discapacidad; en aplicación de lo establecido por la Convención de los Derechos de
las Personas con Discapacidad que, en su artículo 12, regula que las personas con
discapacidad pueden ser sujetos de Derecho y que los Estados partes deben aplicar
las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de sus derechos.
El artículo 30, incisos b) y c), del Código Civil cubano regula la capacidad res-
tringida y establece que quienes se encuentren en esta situación pueden realizar ac-
tos jurídicos para satisfacer sus necesidades normales o de la vida diaria. Sin embar-
go, puede suceder que la realización de esos actos jurídicos recaiga sobre los bienes
dejados en usufructo y que la persona con discapacidad no pueda por sí ejercitar
en toda su amplitud ese derecho y requiera de medidas de salvaguarda que no se
encuentran reguladas.
La tutela no es la vía de apoyo a las personas con discapacidad porque nuestro
ordenamiento jurídico solo establece la tutela para menores de edad no sujetos a la
patria potestad y mayores de edad declarados incapacitados68. Los ordenamientos
jurídicos estudiados regulan la figura del curador para ayudar al ejercicio de los dere-
chos de las personas discapacitadas; institución que no encuentra reflejo en nuestro
vigente Código de Familia.
Se coincide con el criterio de Valdés Díaz69, cuando plantea: “… las personas con
discapacidad han pasado de ser un “objeto de protección” cuya voluntad debe ser
completamente rechazada, a ser un “sujeto pleno de derecho”, que debe ejercer su
capacidad siendo apoyado y asistido para aquellos actos que no tiene la capacidad
suficiente”. Entre estos elementos de protección está, precisamente, la protección
patrimonial, que implica a nuestro juicio el logro de establecer estrategias que le
permitan en correspondencia con su discapacidad obtener beneficios patrimoniales
de los bienes de su propiedad o aumentar su patrimonio en función de una vida
68 Cfr. artículo 138 del Código de Familia.
69 V D, Caridad, “Capacidad, discapacidad e incapacitación en clave
carpenteriana”, p. 17, en soporte digital, cortesía de la autora.
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más digna. Los Estados están obligados a ello, pero también en virtud del derecho
privado se pueden establecer mecanismos que permitan esa tuición.
3. Usufructo de vivienda y convivientes
Polémico resulta proteger a la figura del conviviente, el cual ha quedado un poco
indefenso con las modificaciones a la Ley General de la Vivienda, a través de un
contrato de donación donde la reserva del uso y disfrute se haga a favor de mismo.
Sin embargo, aunque esta posibilidad es totalmente admitida en Derecho ¿pudiera
considerarse la posibilidad de favorecer a la figura del conviviente mediante la cons-
titución de un usufructo como una limitación a la facultad que concede el artículo
64 de la Ley General de la Vivienda a los propietarios de determinar libremente que
personas convivirán con ellos? ¿Qué caracteres tendría que tener este conviviente?
¿Sería un usufructo legal temporal por el tiempo de la convivencia? ¿Si los derechos
de los convivientes se trasmiten, se trasmitiría este?
Muchas son las interrogantes que se podrían suscitar. Primeramente, el con-
viviente de una vivienda familiar es un sujeto con determinadas prerrogativas y
derechos que lo situaron en un plano interesante en su día y hoy sigue estando en
un status definido controversialmente, por un lado es protegido y, por otro, se des-
protegió radicalmente teniendo en cuenta el iter legislativo70.
Desde el propio momento en que el titular domínico de una vivienda acepta
que un sujeto resida permanentemente en ella no significa que se haya constituido
para él un derecho real y menos de usufructo. Para ello se requiere de la voluntad
del propietario, pues para nada la norma lo concibe como un derecho nacido por
mandato de la ley.
Ahora bien, supuesto contrario es que desde que se constituya el usufructo a tra-
vés de un contrato de donación de vivienda con reserva de usufructo, desde que el
propietario acepta la donación con la carga modal verificada a su favor automática-
mente está, desde ese momento, aceptando al usufructuario como conviviente, con
lo que queda limitado su derecho a dar por terminada la convivencia del usufruc-
70 Ver obligadamente artículo “La nulidad de la compraventa por desprotección a
convivientes vulnerables”, R M, Rafael, en La Compraventa como
paradigma contractual, coordinado por Leonardo Bernardino P G, Editorial
Rubinzal- Culsoni, Argentina, 2012.
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tuario. Solamente cuando se extinga el derecho en cosa ajena que gravita sobre ese
nudo propietario, es que se extingue el derecho a convivir con el nudo propietario.
Este supuesto no trae consigo mayores dificultades cuando estamos ante el su-
puesto de constitución cuando el donante antiguo propietario, se reserva el uso y
disfrute y pasa de propietario a usufructuario. En este supuesto por lo general hay
una relación de convivencia anterior y lo que se busca en el imaginario popular es
proteger, precisamente la convivencia en la vivienda. Caso distinto y más problemá-
tico se presenta cuando, nudo propietario y usufructuario, no tienen un vínculo an-
terior de convivencia entre sí, ni con el titular dominico anterior y hoy a la luz de la
constitución del derecho tienen que convivir. Y caso distinto es también cuando el
usufructuario arrienda el inmueble a otro sujeto, en virtud del derecho que ostenta
a disfrutar; supuesto en el cual el nudo propietario tampoco puede dar por termi-
nada la convivencia del arrendatario, pues el vínculo jurídico ha nacido lícitamente
en el ejercicio del ejercicio del derecho del usufructuario y no con el propietario.
¿Cómo organizar esa relación? ¿Qué derechos tienen cada uno de los sujetos que la
integran? ¿Cómo evitar y resolver los conflictos? ¿Quién puede arrendar la vivienda
y determinar quién convive?
Ciertamente ante la imposibilidad de acudir a la norma común con efecto suple-
torio, por no contar con una referencia a los derechos y deberes de los sujetos de la
relación jurídica usufructuaria, resulta imprescindible que el título de constitución
establezca claramente su contenido que, de manera general, puede ser, a saber:
Deberes del usufructuario
La disciplina normativa del derecho de usufructo impone al usufructuario una
serie de deberes que son de naturaleza diversa. Algunas veces tienen carácter positivo
(acciones) y otras veces carácter negativo (abstenciones). Pueden ser deberes previos
a la constitución, simultáneos y finales de la situación jurídica existente; entre ellos
se destacan:
• Realizarinventario,porescrito,delosbienesmueblesyunestadodelosin-
muebles sujetos al usufructo en presencia del propietario o su representante71.
71 El inventario es una garantía establecida por la ley para la protección de los derechos del
nudo propietario. El mismo cumple una función protectora de los intereses de quien
recibe la cosa al extinguirse el usufructo. No se trata de señalar de forma exclusiva que
bienes se recibe, sino su valor o estado según sean muebles o inmuebles. Lo anterior
permite al propietario el resarcimiento en caso de incumplimiento de la obligación de
entrega de los bienes muebles o de medir el grado de incumplimiento de la obligación de
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• Pagarlosgastosqueseocasionenduranteelinventarioyevalúo72.
conservación de los bienes inmuebles. Esta obligación es anterior a la tradición del bien,
requisito ineludible para adquirir los derechos reales, por lo que no se puede hablar de
usufructuario sino solo en el caso del usufructo testamentario.
El inventario es un deber para el usufructuario que se encuentra regulado en el artículo
2137 del Código Civil argentino, artículo 491.1 del Código Civil español, artículo
1006 del Código Civil peruano, artículo 775 en relación con el artículo 778 del Código
Civil chileno y artículo 600 del Código Civil francés. Sin embargo, en el ordenamiento
civil español y francés no se determina la forma en que se lleva a cabo el inventario
(documento público o privado) ni se refiere a quién ha de soportar los gastos que se
originen, estableciéndose en el caso de España la posibilidad de dispensa tanto del
propietario como de la autoridad judicial si no provoca perjuicio para nadie. El Código
Civil peruano es omiso respecto a lo anterior, aunque regula en su artículo 1006 el
inventario y tasación judicial en caso de usufructo legal y testamentario.
El Código Civil argentino en su artículo 2137 resuelve lo anterior al establecer que los
gastos de inventario corren por parte del usufructuario y siempre que los sujetos sean
mayores de edad y capaces, el inventario y el estado de los inmuebles puede ser hecho en
instrumento privado; en caso contrario el inventario se realiza ante escribano público y
dos testigos. El artículo 775 del Código Civil chileno coincide con lo regulado y establece
que los gastos de inventario corresponden al usufructuario, pero nada regula referente a
la formalidad del mismo.
El análisis precedente nos permite seguir la tendencia asumida por el Código Civil
argentino y ofrecer la posibilidad de que se incluyan en Cuba las figuras del inventario y
evalúo. Se coincide con el criterio de que los gastos del inventario y evalúo corresponden
al usufructuario y que la formalidad del acto se realice mediante documento privado y
que se acuda a la vía judicial en caso de desacuerdo o de menores e incapaces.
72 Como refiere B es una solución tradicional que se funda en el hecho de que al
tener el usufructuario la ventaja de poder gozar una cosa ajena es justo que soporte los
gastos necesarios para proveer al propietario de un medio de control. (Criterio expresado
en: B, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, tomo II, s. ed.,
Abeledo-Perrot, Argentina, 1992, p. 49).
No existe razón para que el propietario renuncie a su derecho de exigir al usufructuario la
realización de inventario, lo anterior no es una cuestión de orden público, sino de mero
interés privado.
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D. M F M  M C. K H F
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• Prestarfianzasuficiente,personaloreal,comprometiéndoseelusufructuario
a cumplir las obligaciones legales o convencionales que le correspondan73. Lo
anterior no es aplicable al donante que se hubiese reservado el usufructo de
los bienes donados.
• Usarydisfrutarlosbienescomoloharíaelnudopropietariosindejardetener
en cuenta su forma, sustancia y fin para el cual fue creado.
73 Es cuestionada la terminología fianza para denominar esta obligación, pues es difícil que
pueda efectuar fianza el mismo usufructuario, cuando la misma implica la intervención
de un tercero no deudor en favor y beneficio del usufructuario. Sin embargo, se coincide
con el criterio de C L, al plantear que el vocablo fianza está utilizado en
sentido genérico como garantía de las obligaciones que competen al usufructuario; y en
tal sentido la expresión legal no es incorrecta. La utilización del término en castellano
permite afirmar que el usufructuario debe afianzar o garantizar el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por ley o por el título constitutivo del usufructo. (Criterio
expresado en: L, Carlos, Propiedad y derechos reales de goce, tomo IV -Principios de
Derecho Civil- 8va edición, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 272).
Los cuerpos normativos regulan la posibilidad de dispensa de efectuar fianza tanto para
el propietario como para la autoridad judicial sin que de ello resulte perjuicio para nadie.
Al igual que en el inventario, la dispensa de ambos puede realizarse al constituirse el
usufructo o de forma posterior. El retraso de la prestación de fianza no determina la
extinción del usufructo, ni su ineficacia, ni la pérdida por parte del usufructuario de los
derechos que le competen.
Se coincide con el criterio de B en caso de pluralidad de propietarios al afirmar que
para que la dispensa a la fianza sea válida tiene que ser acordada por todos. El propio
autor refiere que si son varios los usufructuarios por cuotas indivisas es posible que solo
algunos de ellos sea dispensado. En cuanto a los restantes los gastos de inventario se
comparten con el propietario o propietarios que exime a algunos de los usufructuarios
del gasto. Criterio expresado en: (Criterio expresado en: B, Guillermo A., Tratado
de Derecho Civil. Derechos Reales, tomo II, s. ed., Abeledo-Perrot, Argentina, 1992, p. 51)
Al tenerse en cuenta lo antes referido, puede incluirse en el Código Civil cubano la
obligación al usufructuario de prestar fianza suficiente, personal o real, con la excepción
de su aplicación al donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes donados.
No se considera atinado aplicar la limitación seguida por los Códigos Civiles de España
y Francia, referente al usufructo legal, pues la conservación de los bienes de los hijos
menores por parte de los padres representa una obligación que se desprende de las
relaciones paterno-filiales.
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L       C. R   
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• Usarelbienconformeasudestinosocioeconómicoencasodebienesdeterio-
rables.
• Conservarelbienensupoderyaqueesintransmisible.
• Devolverelbienalfinalizarelusufructoenelestadoinicial,salvolosdeterio-
ros propios del uso y goce.
• Realizarcualquierclasedemejoranecesaria74, útil75 y voluntaria76 en el bien,
con las únicas limitaciones de no alterar su forma principal. Sin embargo, no
puede exigirse al nudo propietario pago de las mejoras.
• Realizaren el bienlas obras, instalacionesoplantaciones necesariasparasu
adecuado mantenimiento y aprovechamiento.
• Realizarreparacionesordinarias77 para la conservación del bien.
• Avisaralpropietario,sifueraurgente,sobrelanecesidadderealizarreparacio-
nes extraordinarias sobre el bien.
• Ponerenconocimiento delpropietario cualquierperturbación sobreel bien
realizado por un tercero que lesione o perjudique los derechos del propietario
y de la propiedad en sí78.
• Ponerelbienencondicionestalesqueevitelaeventualintromisiónopertur-
bación de terceros.
• Satisfacerlosimpuestosytributosquerecaensobreelusufructo.
74 A los fines de la presente publicación se consideran mejoras necesarias aquellas sin las
cuales el bien no podría ser conservado.
75 Son mejoras útiles las de manifiesto provecho para cualquier poseedor. Ver artículo 1015
del Código Civil peruano.
76 Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para quien las
realizó.
77 Se consideran reparaciones ordinarias aquellas que exigen los deterioros o desperfectos
que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación.
Ver artículo 500 del Código Civil español, artículo 1014 del Código Civil peruano y
artículo 797 del Código Civil chileno.
78 La infracción de la norma anterior obliga al usufructuario a responder de los daños y perjuicios.
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D. M F M  M C. K H F
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• Pagarlosgastos,costasycondenasdelospleitossostenidossobreelusufructo,
así como los impuestos y contribuciones anuales ordinarias sobre el bien79.
• Responderdelosmenoscabos odeteriorosquesufranlosbienesporculpao
negligencia de la persona que le sustituye en caso de enajenación o arrenda-
miento del bien entregado en usufructo80.
• Cumplirlasobligacionesimpuestasporlaleyolasestablecidaseneltítulode
constitución.
• Cualquierotrodeberqueseincluyaensutítulodeconstitución.
Derechos de usufructuario
• Amplias facultades en materia de posesión, uso y goce de la cosa.
• No ser perturbado en el uso y disfrute del bien durante el término del usu-
fructo.
• Usar el bien y percibir los frutos naturales81, industriales82 o civiles83.
79 Vid. artículo 613 del Código Civil francés y artículos 504 y 512, ambos del Código Civil
español.
80 Es necesario aclarar que esta obligación del usufructuario permite al mismo mantenerse
en la relación jurídica real existente hasta entonces.
81 Se entiende por frutos naturales aquellos que se producen de forma natural sin
intervención alguna del hombre. El Código Civil napoleónico regula en el artículo 583
que los frutos naturales son aquellos que constituyen el producto espontáneo de la tierra,
así como el producto y las crías de animales.
82 Se entiende por frutos industriales aquellos que se desprenden del bien cuando la persona
desarrolla una labor sobre ellos. El Código Civil napoleónico los regula en el propio
artículo 583.
83 Se entiende por frutos civiles las producciones económicas del bien. El artículo 584
del Código Civil napoleónico establece que constituyen frutos civiles los alquileres, los
atrasos de las rentas y el precio de los arrendamientos rústicos. Por su parte, el artículo
2141 del Código Civil argentino, artículo 474 del Código Civil español, artículo 790 del
Código Civil chileno y artículo 586 del Código Civil francés, establecen que los frutos
civiles se adquieren día por día mientras dura el usufructo.
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L       C. R   
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• Percibir los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo si
no se estipula otra cosa en el título de constitución84.
• Si la cosa usufructuada es expropiada por resultar de utilidad pública e interés
social tiene derecho al disfrute de la compensación hasta que concluya el usu-
fructo.
• Disfrutar de los aumentos que el bien reciba por accesión, avulsión, siembra
y plantación, así como el disfrute de las servidumbres que tenga a su favor.
• Ejercer los actos de administración necesarios o convenientes para el mante-
nimiento del bien.
• Enajenar el derecho de usufructo a título oneroso o gratuito. (enajenar solo el
derecho no la propiedad)85.
84 Vid. artículo 2141 del Código Civil argentino, artículo 781 del Código Civil chileno,
artículo 585 del Código Civil francés y artículo 1016 del Código Civil peruano.
B refiere que la solución ofrecida por la norma civil argentina no resulta conveniente
porque no es justo que quien cultiva la tierra se vea privado del fruto de su esfuerzo y
es probable que el propietario dispuesto a conceder su tierra en usufructo no la cultive
si la cosecha se produce después de su constitución. (Criterio expresado en: B,
Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, tomo II, s. ed., Abeledo-Perrot,
Argentina, 1992, p. 35).
85 Se encuentra regulado en el artículo 2142 del Código Civil argentino, artículo 480
del Código Civil español, artículo 793 del Código Civil chileno y artículo 595 del
Código Civil francés. En todos los casos el usufructuario que ha cedido el ejercicio del
usufructo responde ante el propietario de los menoscabos que tengan los bienes por
culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Es necesario destacar que el Código
Civil chileno establece como limitación a esta facultad la prohibición al usufructuario
de arrendar y ceder su usufructo si el propietario la hubiera prohibido, a menos que el
mismo lo releve de la prohibición.
Respecto a la facultad de enajenar T L refiere que la doctrina científica se
encuentra dividida en tres posiciones: 1era: pueden enajenarse todos los usufructos e
incluso los legales (el artículo 480 del Código Civil español no hace distinciones). 2da:
pueden enajenarse solo los usufructos voluntarios. V es seguidor de esta tesis y
la fundamenta en que los usufructos legales conceden el derecho por ministerio de la
ley y por consiguiente no pueden transmitirse a otras personas en las que no concurran
la causa de su otorgamiento. 3era: existen usufructos legales no enajenables como por
ejemplo en España el concedido a los padres sobre los bienes de los hijos. (Criterio
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D. M F M  M C. K H F
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• Arrendar el bien entregado en usufructo, pero el arrendamiento no puede
durar más que el usufructo mismo86.
• Ejercer todas las acciones87 que tengan por objeto la realización de los derechos
que corresponden al usufructo.
• Renunciar al derecho de usufructo.
• Retener el bien terminado el usufructo hasta que el propietario realice los
desembolsos que deben ser reintegrados88.
• Cualquier otro derecho que se incluya en el título de constitución.
expresado en: T L, Andrés, Curso de Propiedad y Derechos Reales, segunda parte,
s. ed., F. Sabin, La Habana, 1942, p. 423). La tesis más aceptada en España es la última
y consta en Sentencias de julio 7 de 1892 y septiembre 27 de 1893, ambas del Tribunal
Supremo de España donde se declara que no es enajenable el usufructo de los padres
sobre los bienes de sus hijos.
En criterio de las autoras, se ha de incluir como derecho del usufructuario la posibilidad
de ceder o enajenar el bien sujeto a usufructo siempre que exista acuerdo de voluntades
entre los sujetos. La admisión del derecho a enajenar no encuentra prohibición expresa
en la norma civil sustantiva cubana, ni contradice la esencia del usufructo que consiste
en el uso y disfrute que el usufructuario hace del bien. Sin embargo, al entrar un nuevo
sujeto en la relación jurídica real se requiere dejar claro la responsabilidad de los mismos,
coincidiéndose con el criterio seguido en todos los Códigos Civiles estudiados, al
regularse que corresponde al usufructuario que cede el ejercicio del usufructo responder
ante el nudo propietario de los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia
de la persona que le sustituye.
86 Se encuentra regulado en el artículo 2142 del Código Civil argentino, artículo 480 del
Código Civil español, artículo 793 del Código Civil chileno y artículo 595 del Código
Civil francés. Se considera que por las mismas razones expuestas en el caso anterior,
puede ser incluido como derecho del usufructuario en el Código Civil cubano.
87 Se refiere a las acciones extrajudiciales, posesorias y reales. Pueden ser ejercitadas la acción
reivindicatoria, la acción negatoria, la acción de deslinde y la acción confesoria si sobre el
fundo que recae el usufructo se reconoce a su favor una servidumbre y le fuera impedido
o dificultado por el propietario del fundo sirviente o un tercero el ejercicio de la misma,
a fin de que el derecho se haga efectivo.
88 Vid. Artículo 522 del Código Civil español.
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L       C. R   
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Deberes del nudo propietario
• Entregar el bien gravado con todos sus accesorios al usufructuario.
• No alterar en perjuicio del usufructuario o sin su voluntad el estado de los
bienes.
• Prohibir la realización de cualquier acto que perturbe el goce del usufructua-
rio o restrinja su derecho.
• Permitir al usufructuario el goce pacífico de su derecho.
• Realizar las reparaciones extraordinarias89 o reconstrucciones necesarias para la
conservación de la cosa.
• Cualquier otro deber que se incluya en el título de constitución.
Derechos del nudo propietario
Los derechos del nudo propietario son limitados porque la mayoría de las facul-
tades que integran el Derecho de Propiedad pasan al usufructuario.
• Conservar el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus
obligaciones.
• Disponer del bien sometido a usufructo después de terminado el mismo.
• Hacer suyo el dominio de lo que reciba el bien usufructuado por accesión.
• Ejercer las acciones de protección del dominio que le pertenecen al propietario
89 El artículo 501 del Código Civil español no define qué se considera reparaciones
extraordinarias, sino que se limita a regular que dichas reparaciones corresponden
al propietario. Por su parte, el artículo 798 del Código Civil chileno entiende por
reparaciones mayores o extraordinarias las que ocurren por una vez o a largos intervalos
de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad del bien fructuario.
El artículo 606 del Código Civil francés regula que son consideradas reparaciones
extraordinarias las de las paredes maestras y bóvedas, el restablecimiento de las vigas y
las techumbres completas; así como las reparaciones de diques y muros de contención
y de cierre por completo. El artículo 2146 del Código Civil argentino establece que
se consideran reparaciones extraordinarias las que fueran necesarias para restablecer o
reintegrar los bienes que se hayan arruinados o deteriorados por vejez o por caso fortuito.
Los Códigos Civiles que se comparan refieren que dichas reparaciones corren a cargo del
nudo propietario pero no obligan al mismo a realizarlas y en caso de ejecutarlas tiene el
derecho de exigir al usufructuario el pago de los intereses de la cantidad invertida. Sobre
ese último particular, ver artículo 502 del Código Civil español.
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• Constituir servidumbre sobre el bien objeto del usufructo90.
• Enajenar el bien usufructuado sin realizar actos dispositivos sobre el uso o
disfrute que corresponde al usufructuario.
• Adquirir los frutos pendientes al extinguirse el usufructo si no se estipula otra
cosa en su título de constitución91.
• Hipotecar el bien sujeto a usufructo para tener efecto después de terminado el
mismo.
• Cualquier otro derecho que se incluya en el título de constitución.
En virtud del contenido de la relación usufructuaria, con independencia cual
haya sido la fuente de constitución, el propietario no puede oponerse a que el usu-
fructuario determine la convivencia, pues es el que ostenta el disfrute; recordemos
que el nudo propietario ostenta una posesión mediata, no inmediata. En nuestro
contexto inmobiliario atípico, ciertamente, los pocos casos de donación con reserva
de usufructo que se han constituido hay una presencia física del nudo propietario
en la vivienda. Sin embargo, de admitirse esta posibilidad ¿quién legaliza el contrato
de arrendamiento que se pretende constituir? ¿Se considera atinado aplicar de forma
analógica las reglas que rigen para el usufructo de Cuartos, Habitaciones y Acceso-
rias y legitimar al usufructuario para la formalización del contrato de arrendamiento
ante las Direcciones Municipales de la Vivienda? No serían de aplicación la Reso-
lución 38 del 98; pues a este mal llamado usufructuario de inmueble construido
estatal le está vedada la posibilidad de arrendar. El trámite debiera seguir los mismos
cánones del propietario arrendador.
Lo anterior no impide que, con la anuencia del usufructuario, el nudo propieta-
rio se mantenga habitando el inmueble, permitiéndolo solamente el derecho de uso
y no el de disfrute. En ese supuesto se recomienda establecer con claridad las reglas
de uso que regirán la constitución del usufructo simultáneo constituido.
90 Vid. Artículos 2141 del Código Civil argentino.
91 Vid. Artículo 2142 del Código Civil argentino, artículo 472 del Código Civil español,
artículo 781 del Código Civil chileno, artículo 585 del Código Civil francés y artículo
1016 del Código Civil peruano. La tendencia seguida por los ordenamientos jurídicos
civiles es considerar que los frutos pendientes al momento de extinguirse el usufructo
pertenecen al propietario. Sin embargo, el Código Civil cubano regula en el artículo
217 lo contrario, o sea, tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes el
usufructuario o, en su defecto, los herederos o causahabientes.
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L       C. R   
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¿En caso de litigio por razones de convivencia entre el nudo propietario y el
usufructuario (conviviente), podría este oponerse alegando que no puede ejercer la
facultad por ser de aplicación la pleca quinta del artículo 65 de la Ley General de la
Vivienda (LGV)? Estamos en presencia del caso en que el nudo propietario quiere
dar por terminada la convivencia del conviviente usufructuario y considera que se
encuentra amparado por la pleca quinta del artículo 65 de la LGV.
En ese caso, pudiera ser una justificación más del conviviente usufructuario, pero
consideramos que lo que realmente ocurre es un incumplimiento contractual por-
que el nudo propietario no está respetando la cláusula contractual que incluía la
reserva de usufructo y lo que de ella se deriva. Por ello se reafirma que el principal
respaldo legal del uso y disfrute que realiza el conviviente se lo otorga el contrato
mencionado y no la pleca quinta del artículo 65 de la LGV.
Reflexión final
La constitución del derecho de usufructo sobre vivienda familiar en Cuba por
voluntad de las personas naturales es perfectamente posible. Ciertamente para ello
es necesario perfeccionar o incluir en el Código Civil cubano los rasgos identificati-
vos de este derecho real, a saber: naturaleza real de la definición, sus caracteres pro-
pios, los tipos de usufructos, las formas de constitución y sobre todo los elementos
constitutivos de la relación jurídica real. Ante esta laguna el título de constitución
debe ser explícito para evitar situaciones de conflicto en el ejercicio del derecho. Por
ello hoy es un reto y desafío en Cuba el asesoramiento y la autorización notarial de
estos contratos.

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