Cortesía de la Revista Cubana de Derecho

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages211-220
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Cortesía de la Revista Cubana de Derecho
Dr. leonarDo b. Pérez GallarDo*
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Apreciación de la especial protección respecto del cónyuge supérs-
tite aunque percibe pensión por jubilación a la muerte del testador,
lo que conduce a la nulidad de la institución de heredero, al no ser
reconocida como tal en el testamento
Sentencia No. 22 de 30 de enero de 2015. Único Considerando
Primera sentencia
Ponente Arredondo Suárez
“… es cierto, como arma la recurrente, que las pruebas han sido apreciadas con
error que trasciende al fallo, puesto que las declaraciones de los testigos examina-
dos a su instancia resultan coincidentes en cuanto a su convivencia con el testador,
quien fuera su esposo, desde el dos de julio de mil novecientos noventa hasta fecha
próxima al deceso de aquel, el catorce de diciembre de dos mil doce, en que por
ínmo período los hijos se hicieron cargo de atenderlo, lo que unido a la no aptitud
para trabajar en razón de la edad, permite colegir que, aunque la otrora demandante
percibía una pensión ascendente a doscientos pesos, lo exiguo de dicha prestación
con vista a los gastos corrientes de un núcleo familiar integrado por dos personas
de la tercera edad, requería para su subsistencia, de manera decisiva, del aporte
económico de su cónyuge, con el que conformó una unidad económica de la que
dependía (…)”.
* Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de
La Habana. Notario. gallardo@lex.uh.cu
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Improcedencia de la impugnación del juicio notarial de capacidad
en testamento
Sentencia No. 38 de 30 de enero de 2015. Primer Considerando
Ponente VAldéS roSAbAl
“… constatado que sin restarle mérito a los cuestionados medios, ni sobrevalorar
el resto de igual y diferente naturaleza que constan de autos, no alcanzó a dejar sen-
tado presencia inequívoca de un defectuoso juicio de capacidad en la persona de la
causante al momento del otorgamiento de la controversial disposición testamentaria,
probado como resultó que, lo vericó con plena capacidad de obrar de conformidad
a su adecuado grado de discernimiento, en razón de que la enfermedad que alude
la inconforme aquella padecía, no vetaba su apropiado juicio para decidir sobre su
patrimonio para después de su muerte, visto que, el relato fáctico que establece la
combatida dimana de válida y determinante información que le permitió concluir
al órgano sentenciador la no preeminencia de elemento alguno que ilustre sobre
la certeza del deteriorado estado mental que se le atribuye a la otorgante como im-
pedimento para emitir con conocimiento de causa y de consecuencias su personal
voluntad; sin que la avanzada edad de la testadora por sí, mutile de efectos sus actos,
ni la convicción expuesta como soporte del fallo pronunciado; extremos explícita-
mente razonados en la sentencia, que justican la no concurrencia de causal alguna
de restricción de la capacidad de la fenecida que haya afectado su ecaz consenti-
miento, en virtud del principio pro capacitate”.
Prueba de la aportación de cada uno de los condóminos a los nes de
acreditar el condominio
Sentencia No. 144 de 26 de marzo de 2015. Primer Considerando
Ponente González GArcíA
“… a los efectos del reconocimiento de condominio sobre bienes muebles que
pretende, no basta acreditar solvencia económica, sino que se requiere prueba su-
ciente de su efectiva adquisición y del especíco aporte realizado para su conforma-
ción, a los efectos que previenen los artículos ciento sesenta y uno y siguientes del
Código Civil (…)”.
Principio de legalidad en el Derecho Notarial
Sentencia No. 169 de 31 de marzo de 2015. Primer Considerando
Ponente AcoStA ricArt
“… el principio de legalidad, que entre otros distingue el Derecho Notarial,
y que se reere a que la actividad del notario en su conjunto constituyen actos
reglados por el Derecho, tanto en la formación del instrumento como tal y de su
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contenido negocial, como de aquellos otros que han de servir solo como prueba pre-
constituída, de conformidad con lo establecido en la Ley; así en su función ejecutiva
instrumental, el notario, a semejanza de los Tribunales, debe subsumir la voluntad
de las partes, en las normas que regulan el negocio a autorizar, e incluso analizar y
calicar las minutas presentadas por éstas en la audiencia notarial, ajustándolas a las
normas legítimas que regulan el negocio de que se trate (…)”.
Apreciación de los requisitos de la especial protección en una madre con-
currente en el primer llamado sucesorio, a pesar de la pensión por segu-
ridad social que recibía el padre del causante, cónyuge de dicha señora
Sentencia No. 190 de 31 de marzo de 2015. Primer Considerando
Primera sentencia
Ponente Arredondo Suárez
“… es cierto, como arma la recurrente, que las pruebas han sido apreciadas
con error que trasciende al fallo, puesto que las documentales aportadas por dicha
inconforme permiten colegir que, unido a la no aptitud para trabajar en razón de
su edad, esta dependía económicamente del causante, y es que aunque el esposo
de quien recurre percibe una pensión ascendente a doscientos pesos mensuales, lo
exiguo de dicha prestación con vista a los múltiples gastos corrientes, acreditados
de manera fehaciente e indubitada en el pleito, de un núcleo familiar integrado por
dos personas de la tercera edad, que cuentan con ochenta y tres y ochenta y nueve
años respectivamente, requería para su subsistencia, de manera decisiva, del aporte
económico del hijo, con el que se conformó una unidad económica compensatoria
de la que dependía la casacionista, por lo que yerra la sala juzgadora al estimar que
se congura la interesada nulidad de la institución de heredero contenida en el do-
cumento notarial cuya ecacia se discute, por estimar erróneamente que no están
presentes los presupuestos legales para considerar meritoria la especial protección
que de este dimana (…)”.
Intrascendencia a los nes de la ecacia del documento público notarial,
de dejar espacios en blanco
Sentencia No. 193 de 31 de marzo de 2015. Segundo Considerando
Ponente Arredondo Suárez
Y Sentencia No. 164 de 31 de marzo de 2015. Segundo Considerando
Ponente AcoStA ricArt
“… vale apuntar que aunque el artículo treinta y dos del Reglamento de la Ley de
las notarías estatales estipula la forma en que debe redactarse el documento notarial,
con la precisión de no dejar espacios en blanco, la lectura del artículo treinta y tres
del propio Reglamento trasluce que incurrir en la falta imputada es de orden formal
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porque, es susceptible de salvedad, y ofrece la fórmula para ello con la inutilización
del espacio, y solo puntualiza que es nulo lo escrito sobre ellos, particular que no
ha acontecido porque el cuestionado espacio permanece en blanco, y como acer-
tadamente arma la sentencia impugnada, no demerita la ecacia del instrumento
público (…)”.
“… en el impugnado testamento no se incurrió por la fedataria actuante en que-
brantamiento de lo establecido al respecto en la norma especial, por la que si bien se
establece que el documento notarial se redactará en idioma español, con letra clara,
sin abreviaturas, iniciales, ni dejar espacios en blanco; en la misma se deja esclareci-
do que los espacios en blanco en el documento notarial se inutilizarán y lo escrito
sobre ellos será nulo, que igual forma se procederá cuando los comparecientes r-
men dejando espacios en blanco entre la rma y la conclusión del texto; es visto que
el espacio existente fue tachado, y en el mismo no existe nada escrito; por tanto, no
se ha actuado contrario a lo establecido al respecto (…)”.
Deber del adquirente (comprador) de comprobar el estado técnico del
bien, con independencia de la obligación del vendedor de advertir de la
existencia de vicios o defectos ocultos
Sentencia No. 237 de 30 de abril de 2015. Segundo Considerando
Ponente González GArcíA
“… la obligación que contrae el vendedor de advertir al comprador de los vicios
y defectos ocultos que puedan afectar a la cosa vendida no libera al adquirente de la
indispensable comprobación de su estado teniendo en cuenta que, aun en ausencia
de tal advertencia, el vendedor no responde de aquellos que no requieran de tal aviso
por ser maniestos o visibles, según establece el artículo trescientos cuarenta y seis,
apartado segundo, del propio Código Civil (…)”.
Apreciación de la especial protección en joven que concluye los estudios
de nivel medio superior y a la muerte de su progenitor está incorporado
en el Servicio Militar
Sentencia No. 259 de 30 de abril de 2015. Segundo Considerando
Primera sentencia
Ponente Arredondo Suárez
“… yerra la sala juzgadora en cuanto niega que en el caso se congura la inte-
resada nulidad de la institución de herederos contenida en el documento notarial
cuya ecacia se discute, y es que aunque sostiene que no reúne el impugnante los
requerimientos de ley para estimarlo especialmente protegido, sobre la base de que
el deceso de su progenitor ocurrió el trece de noviembre de dos mil trece, en mo-
mentos en que había arribado a la mayoría de edad y terminado los estudios de nivel
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medio superior, y aunque había optado con éxito por carrera de nivel superior, se en-
contraba cumpliendo la etapa de servicio militar en la brigada de lucha antivectorial,
actividad socialmente útil por cuyo desempeño recibía retribución, de lo que colige
que se encontraba apto y con edad para trabajar, pues podía matricular estudios
universitarios en las novedosas modalidades que le permitirían estudiar y trabajar;
armaciones con las que los sentenciadores se desentienden de la provisionalidad
de la situación narrada, pues el llamado al cumplimiento del servicio militar activo,
impedía a quien recurre integrarse a la reserva laboral y procurarse empleo, además
de que la aludida matrícula, indudable fruto de esfuerzos personales, familiares y
sociales, lo era para el curso regular diurno, conforme a la planicación a cargo del
Ministerio de Educación Superior, una vez vencida la etapa de sujeción a su deber
patriótico-militar, lo que debe asimilarse a la no aptitud para trabajar, por tratarse
de circunstancia externa y ajena a su voluntad, manteniéndose entonces la situación
de dependencia económica de sus padres, parientes obligados legalmente a darle
alimentos y, al no interpretarlo así, la sala de instancia resolvió con desacierto (…)”.
No supone ir contra los propios actos, ni tampoco contra la buena fe, el
ejercicio de la acción de nulidad de un acto jurídico, tras el transcurso de
determinado período en que dicha acción no había sido ejercitada
Sentencia No. 278 de 22 de mayo de 2015. Segundo Considerando
Ponente González GArcíA
“… el transcurso de determinado período sin que la parte legitimada para ello
estableciera la correspondiente demanda dirigida a alcanzar la declaración de in-
ecacia de acto nulo de pleno derecho en modo alguno puede interpretarse como
consentimiento o actuación propia que después pueda considerarse contrariada con
la promoción; sino legítimo ejercicio por parte interesada de dicha acción, por de-
más imprescriptible según refrenda el artículo sesenta y ocho, apartado primero, del
citado Código (…)”.
No es esencial para asegurar la validez y ecacia de un anticipo la forma
escrita del acto jurídico
Sentencia No. 300 de 29 de mayo de 2015. Primer Considerando
Ponente Arredondo Suárez
“… no es esencial para asegurar la validez y ecacia de un acto jurídico de la na-
turaleza del que se analiza, el cumplimiento de lo estipulado en el artículo doscientos
ochenta y seis, apartado cuarto, en relación con el apartado quinto y la disposición
contenida en el artículo cincuenta y uno, inciso b) todos preceptos del Código Civil
que se citan como infringidos por aplicación indebida, toda vez que si bien es cierto,
como se razona por la impugnante, que la forma escrita para los actos a que se contrae
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el motivo, resulta una garantía importante para salvaguardar los intereses de los suje-
tos intervinientes a lo que cabe agregar que tributa también a facilitar la inscripción
en los registros públicos en el tráco jurídico, el enunciado de que ‘deben constar por
escrito’ que se emplea en los referidos preceptos, no excluye la posibilidad de que,
como acontece en el presente, se demuestre por otros medios la existencia de un acto
jurídico contractual del que se derivan consecuencias jurídicas en el orden patrimo-
nial, referida precisamente a la existencia de una deuda por elevada suma de dinero,
entregado como anticipo de una compraventa de vivienda (…)”.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo Apreciación de
los requisitos de la especial protección, respecto de la esposa del causante
Sentencia No. 428 de 17 de julio de 2015
Primer Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… no se constatan los errores que se denuncian, ante los irrefutables razona-
mientos que contiene la sentencia que se combate en los fundamentos que sirven
de base al fallo, en el sentido de que considera que la heredera que se ha declarado
como merecedora de la especial condición de especialmente protegida, tiene los
requisitos que para ello se exigen en la vigente legislación, porque consta que estaba
unida en matrimonio con el causante desde el año mil novecientos setenta y cinco,
que siempre tuvo la condición de ama de casa, siendo atendida económicamente por
quien fuera su esposo, quien no estuvo conforme con que la misma laborara fuera
del hogar por sus padecimientos de salud; que al producirse el deceso de su esposo
contaba con sesenta años de edad, lo que si bien no constituye un límite forzoso
para dejar de laborar por quien normalmente lo viene realizando y no desee acogerse
a los benecios de la jubilación por edad, si resulta una circunstancia que unida a
la quebrantada salud, constituyen restricciones atendibles en el caso concreto, que
objetivamente la sitúan en la condición de no apta para trabajar, todo lo que con
acierto ha sido valorado por el tribunal de instancia”.
Intransmisibilidad a favor de la heredera testamentaria, de los derechos
patrimoniales derivados del reconocimiento de la condición de especial-
mente protegida de su causante directa, en relación con otra sucesión en
la cual no se le llega a atribuir tal cualidad
Sentencia No. 463 de 30 de julio de 2015
Segundo Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… si bien la interpelada sentencia reconoce como cierta la condición de heredera
especialmente protegida que asistía a la fenecida Ofelia Sánchez Mendoza, circuns-
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tancia que limita la libre voluntad del testador a la mitad de su haber hereditario,
no es menos veraz que, tal derecho es de eminente carácter asistencial para quienes,
no aptos para el trabajo, dependían económicamente del causante al momento de
su deceso; cualidad intrínseca a la persona, en vida, que por serle consustancial,
su ejercicio y consecuente disfrute es personalísimo y por ende intrasmisible a sus
sucesores; de tal suerte que aun ejercitada la acción impugnatoria por la titular del
derecho, fallecida que resultó a la postre del proceso por el que cuestionaba la dispo-
sición testamentaria de su causante en lo que concierne a la institución de heredero
que determinara sin tener en cuenta que a ella correspondía la mitad de la herencia,
ha de entenderse que con su muerte se extinguió la tutela que le era inherente sobre
preceptivas causas legales que obviamente respecto al testador (…), no concurren en
la representante procesal y heredera testamentaria (…); de ahí, que haya previsto el
legislador la posibilidad de que ante la muerte del heredero preterido asistido de la
aludida condición con anterioridad al deceso del testador, pueden los descendientes
del beneciado con carácter asistencial, heredar por representación, pero siempre
que concurran en ellos los inexorables requisitos, sin que así se haya dispuesto para
quienes su defunción sea ulterior a la del testador, de lo que hay que entender que
no pueden concebirse amparados sino establece la ley especíca distinción al respec-
to; de modo que el discutido derecho incorporado de forma privativa e individual
en la persona de (…), solo surtiría efectos en benecio de sus herederos bajo la
previsión del artículo cuatrocientos noventa y cinco, apartado segundo del Código
Civil, a saber, acaecida su muerte antes de quien ejercitara, obviándola, el derecho
de testar, lo que no acontece en la controversia”.
No concurrencia de los requisitos de la especial protección
Sentencia No. 488 de 14 de agosto de 2015
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… resulta cierto, como se arma en el concepto de la infracción que se ofre-
ce, que se han valorado erróneamente las pruebas documentales aportadas a las
actuaciones, en el sentido de que no resultan sucientes para justicar de modo
indubitado que la no recurrente, (…) haya estado imposibilitada (…) de trabajar,
pues no había arribado a los sesenta años de edad, establecida para la mujer obte-
ner la jubilación, ni justicó de modo convincente que los padecimientos a que se
reere el resumen de historia clínica aportado, resultaran de entidad suciente para
impedirle dedicarse a alguna actividad laboral que le permitiera obtener su sustento,
y aunque dichas pruebas no necesariamente tienen que realizarse por comisiones
de peritajes especializadas asociadas a la legislación laboral para dictaminar sobre
el extremo referido a la capacidad para laborar, como también se arma por quien
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recurre, sí es preciso que contengan elementos que razonablemente permitan al juz-
gador alcanzar certidumbre sobre tan importante aspecto, para sobre esa base esta-
blecer la condición de heredero especialmente protegido, según los requisitos que
en tal sentido se exigen en el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil
y pueda producirse en consecuencia el efecto de nulidad a que se reere el artículo
cuatrocientos noventa y cinco del propio Código, ante la preterición de herederos
con tal derecho”.
Falta de prueba de la ausencia de discernimiento de la testadora
Sentencia No. 525 de 28 de agosto de 2015
Tercer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… la falta de discernimiento que le atribuye a la testadora al momento de emitir
su última voluntad ha de quedar indubitadamente demostrada mediante principio
de prueba idóneo que acredite irrefutable limitación de su autogobierno para con-
ducir sus actos por sí, consciente e inequívocamente en el tráco jurídico, acredita-
ción que no consta de autos (…)”.
Cumplimiento especíco como forma de extinción de la obligación
Sentencia No. 555 de 31 de agosto de 2015
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente ALFARO GUILLÉN
“… acusa la infracción de precepto normativo regulador de la regla general que
prevé el cumplimiento especíco como forma de extinción de la obligación, ati-
nente a la facultad del acreedor para exigir a su deudor la ejecución a la que viene
obligado, de conformidad con los términos en los que fue pactada, lo que constituye
la vía de satisfacción crediticia en primer orden, ante supuestos de incumplimiento
obligacional o de cumplimiento defectuoso, cuya impronta es instituir desde la nor-
ma, una alternativa de protección al sujeto agraviado por la actitud quebrantadora
del acuerdo tomado a cargo de su contrario, devenida a su vez en previsión legal que
ampara la pretensión de la recurrente, de que le sea reembolsada la suma pagada a
quien fungiera como contraparte contractual para la ejecución de un conjunto de
acciones constructivas en el inmueble propiedad de la inconforme, a las que no dio
realización aquel en el plazo debido”.
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Contrato de promesa de donación sobre azotea
Sentencia No. 664 de 28 de octubre de 2015
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… por el presente proceso se ha pretendido el reconocimiento de un contrato
de promesa de donación, exigiéndose su cumplimiento; de lo anterior no puede des-
conocerse que técnicamente el mismo se entiende como preparatorio, de garantía, e
innominado, cuya nalidad consiste en la celebración de otro contrato posterior; o
sea, es una declaración seria y denitiva por la que nos imponemos, una obligación
de hacer o no hacer, en provecho de otro; su utilidad está dada, para aquellos casos
en que las partes contratantes, no quieren, no le es conveniente, o no pueden de
momento celebrar el contrato que les interesa, asegurando con este su celebración
para un tiempo futuro, más oportuno; sin embargo, cuando la promesa está rela-
cionada con el contrato de donación, entonces ello tiene como obstáculo esencial lo
establecido en el artículo trescientos setenta y dos del Código Civil, respecto a que
la promesa de donación no obliga a quien la hace, mientras que no sea aceptada;
mientras que para el especíco caso de los bienes inmuebles, es preceptiva la letra
del artículo trescientos setenta y cuatro inciso uno de la citada norma sustantiva, en
lo que respecta a que la donación y aceptación de bienes inmuebles se formalizará
en documento público; por lo que la forma es requisito de ecacia de este tipo de
contrato, quedando en todo caso supeditada su validez al cumplimiento de las dis-
posiciones legales, a saber, las exigidas en el artículo veinticuatro de la Ley General
de la Vivienda conforme quedó modicado por el Decreto Ley doscientos veintidós
de dos mil catorce”.
Designación en cláusula de alcance genérico en la que se reconoce la fu-
tura existencia de posibles herederos especialmente protegidos no con-
lleva preterición de quien a la muerte del testador esté incurso en tales
circunstancias
Sentencia No. 826 de 29 de diciembre de 2015
Primer Considerando
Ponente LEÓN RIVAS
“… si bien es cierto que en el testamento (…) no fue mencionada de manera
expresa como heredera especialmente protegida la hija del testador, menor de edad,
lo cierto es que la cláusula primera del referido instrumento, a pesar de resultar un
tanto ambivalente, salva la omisión que pudiera generar perjuicio, al especicar que
si existieran herederos especialmente protegidos al momento del fallecimiento del
testador, se les reserva la porción de la herencia establecida por la ley, lo que con
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meridiana claridad se valora en los fundamentos que sirven de sustento al fallo en
la sentencia recurrida, al armar que se le ha reservado a la inconforme, la porción
de la herencia que en carácter de legítima le asegura el apartado primero del artículo
cuatrocientos noventa y dos del Código Civil, sin imponerle gravamen alguno a esa
porción hereditaria al momento de la apertura de la sucesión (…)”.
La omisión del juicio de capacidad por el notario conlleva a la nulidad del
instrumento público ex artículo 16 b) de la Ley de las Notarías Estatales
Sentencia No. 864 de 30 de diciembre de 2015
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART
“… constituye obligación del fedatario hacer constar en el instrumento público,
que quien comparece ante él tiene la capacidad legal necesaria para intervenir en el
acto o contrato a que se reere, cuya circunstancia se determinará a juicio de dicho
funcionario público, no bastando que lo consigne así en el instrumento apoyándose
en el solo dicho de los otorgantes, sino que es obligatorio y determine, a su juicio
dicha constancia; por su parte, en el inciso b) del artículo dieciséis de las Notarías
Estatales se establece entre otras cuestiones que se relacionan en el mismo, que serán
nulos los documentos notariales en que no conste el juicio sobre el conocimiento o
la capacidad de los comparecientes; advirtiéndose que ciertamente en la Escritura
Pública de Testamento Notarial (…) por la fedataria no se cumplió con las exigen-
cias mencionadas, en tanto no se consignó lo relativo al juicio de capacidad de la
compareciente, resultando este, un aspecto de trascendencia que compromete la
ecacia y seguridad del documento público autorizado por dicha notaria; siendo
el requisito más importante que la Ley establece con relación a la capacidad de los
comparecientes en los instrumento públicos notariales; el enjuiciamiento de la capa-
cidad de obrar presupone una calicación jurídica, que se acompaña de las pruebas
de rigor, mientras que el juicio notarial de capacidad toma como base esencial la
capacidad natural del sujeto respecto al acto concreto que vaya a realizar (…)”.

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