Crónicas de legislación y jurisprudencia

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Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil.

Facultad de Derecho. Universidad de La Habana

LEGISLACIÓN

Decreto-Ley No. 268/2009 de 26 de diciembre, “Modificativo del régimen laboral” (publicado en Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 22, de 29 de junio del 2009). Introduce importantes cambios en el régimen laboral, los dos más significativos: la regulación del pluriempleo y la permisión de que los estudiantes con 17 años o más se puedan vincular laboralmente. En tal sentido, se permite la posibilidad de que los trabajadores puedan concertar un contrato laboral adicional en otra entidad distinta de aquella con la que tiene concertado un contrato de trabajo principal o con la propia entidad, siempre que el contrato se entable para realizar labores distintas a las habituales en diferentes horarios de trabajo. El contrato de trabajo adicional puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, o a domicilio. Asimismo puede suscribirse el contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, con una duración de hasta cinco años. En relación con los estudiantes, se admite la posibilidad de que aquellos que tengan 17 años de edad o más, sin vínculo laboral, matriculados en los cursos regulares de los niveles medio superior y superior, puedan vincularse laboralmente y percibir el salario que les corresponda por el trabajo que realicen.

Ley No. 106/2009 de 1 de agosto “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba” (publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 28, de 13 de agosto de 2009). Establece la organización del Sistema Nacional de Museos cuya finalidad esencial es la de lograr la protección, conservación y divulgación el patrimonio cultural de la nación. Se regula cómo se integra dicho sistema. Asimismo se les habilita a los museos para incrementar sistemáticamente sus fondos y colecciones y, en consecuencia, se les autoriza para recibir bienes museables a título de legados, herencias, donaciones o hallazgos, así como a concertar contratos de

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compraventa, ello a través de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas, a los que se encuentren adscriptos. Por último, también se regula lo concerniente a sus funciones y los fondos sitos en ellos.

Ley No. 107/2009 de 1 de agosto “De la Contraloría General de la República de Cuba” (publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 29, de 14 de agosto de 2009). Extingue el hasta entonces vigente Ministerio de Auditoría y Control y en su lugar se crea la Contraloría General de la República de Cuba, con sede central en la capital e integrada por la Contraloría General y las contralorías provinciales. Su misión fundamental es la de ser el mecanismo auxiliar del Parlamento y del Consejo de Estado en la más alta fiscalización sobre los órganos de gobierno, de modo que vela por la correcta y transparente administración del patrimonio público. En el ámbito de los particulares se establece el derecho de toda persona de poner en conocimiento a los órganos de la Contraloría General de la República actos por presunta corrupción administrativa u otras ilegalidades o por el uso incorrecto de los recursos materiales y financieros públicos, lo que ha de hacerse de manera objetiva, sin el ánimo de inculpar a otras personas, de modo que aquel que resulte dañado o perjudicado por esta actuación, tiene el derecho a reclamar ante los órganos administrativos y judiciales, la reparación o indemnización por el daño moral, material o financiero, causado.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO

Sentencia No. 14 de 30 de enero del 2009. Primer Considerando. Primera Sentencia. Ponente B OLAÑOS G ASSÓ

Nulidad de acto jurídico al amparo del artículo 67 inciso ch) del Código Civil. Improcedencia de la acción rescisoria

“… el objetivo de la pretensión deducida en la demanda no es cosa distinta a que se decrete la ineficacia del acto jurídico de compraventa efectuado con carácter de vendedor por persona que en realidad no ostentaba la exclusiva propiedad del vehículo que fue objeto de la enajenación, habida cuenta haberse anulado por sentencia dictada por órgano competente la adjudicación que mediante escritura notarial había realizado con relación a dicho bien, situación que inequívocamente se inserta en la previsión del apartado ch) del artículo sesenta y siete del Código Civil, y siendo nulo per se dicho acto conforme a lo previsto en el apartado uno del precepto subsiguiente, su efecto obviamente se extiende a invalidar cualquier otro que ulteriormente se hubiere realizado con aquel sustento domínico, lo cual en el orden jurídico es cuestión diferente al supuesto del acto rescindible, que conforme al enunciado del artículo setenta y seis del citado cuerpo legal

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sustantivo, queda reservado el ejercicio de acción de esa naturaleza para la impugnación de actos realizados válidamente (…)”.

Sentencia No. 75 de 31 de marzo del 2009. Segundo Considerando. Ponente D ÍAZ T ENREIRO

Requisitos para apreciar la especial protección en los legitimarios

“… la doctrina científica al estudiar la instituto de los herederos especialmente protegidos que regula el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil destaca entre sus rasgos distintivos, entre otros que: son establecidos legalmente, requieren de la existencia de un vínculo parental o marital con el causante, y en el caso del primero se limita exclusivamente a los hijos y, premuertos éstos, al resto de los descendientes, así como a los ascendientes, se demanda además la dependencia económica del causante y la no aptitud para trabajar,- lo que le incorpora cierto carácter transitorio-, de tal suerte que esta especial protección no existe por el solo hecho del nacimiento ni por la formalización o reconocimiento judicial del matrimonio, o sea no es suficiente el vínculo parental o marital, es indispensable el cumplimiento de dos requisitos o requerimientos legales a saber: la no aptitud para trabajar y la dependencia económica con el causante, en cuanto a la primera implica cierta imposibilidad física o síquica del sujeto para realizar por sí mismo una labor productiva que le permita obtener remuneración y dentro de esta acepción se incluyen los menores de edad, los ancianos con impedimentos físicos y o mentales sin pensión por jubilación, y por su parte la dependencia económica representa la sujeción monetaria de una persona respecto a otra, en este caso en relación con el causante de la sucesión (…)”.

Sentencia No. 133 de 29 de mayo del 2009. Primer Considerando y Segundo Considerando. Ponente D ÍAZ T ENREIRO

Imprescriptibilidad de la acción para reclamar el reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada

“… la doctrina científica acepta de manera general que el ámbito de la prescripción es el de los derechos y acciones de carácter patrimonial, no encontrándose afectados por ella los demás derechos como los de la personalidad, o las acciones relativas a los mismos que no resultan por tal razón prescriptibles, esos derechos no patrimoniales pueden ser, en algunos casos afectados por el transcurso del tiempo, pero no por la institución de la prescripción, sino por caducidad que conceptualmente se define como la imposibilidad de la existencia de un derecho más allá del tiempo de vida que al mismo le han concedido la ley o la voluntad de los particulares, sin embargo el Código Civil vigente al regular lo que denomina acciones imprescriptibles reconoce como tales a las del Estado y demás entidades estatales para reivindicar sus bienes, las de los coherederos, condueños, o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la

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división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas, las destinadas a reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias, y las que se ejerciten para reclamar por violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio, siendo este último aspecto el que provoca cierta confusión y polémica pues existen, tanto en el Derecho Civil como en el de Familia, determinadas acciones que aunque de manera derivada se relacionan con el patrimonio su naturaleza no es tal, pues en puridad se discuten derechos personales, tal es el caso de la acción de reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado que en verdad no puede sostenerse que es una acción patrimonial pero que la consecuencia de su reconocimiento puede conducir inexorablemente, como muchas ocasiones acontece a litigios sobre bienes adquiridos durante la unión reconocida a lo que se añade que el precepto establece la imprescriptibilidad ‘para reclamar por las violaciones de derechos personales…’, lo que incorpora aun mayor incertidumbre al asunto (…)”.

“… constituyendo la impetrada una acción derivada de un derecho de carácter personal esta no prescribe por el transcurso del tiempo, a lo que debe añadirse que, aun sosteniendo la tesis contraria tampoco alcanzaría al caso la prescripción (…)”.

Sentencia No. 139 de 29 de mayo del 2009. Único Considerando de la primera Sentencia. Ponente A COSTA R ICART

Acepción del término obligación. Teoría de los actos propios

“… de las disímiles acepciones que la doctrina reconoce con relación al concepto de obligación y cuando se relaciona especialmente con las personas, es entendida como sinónimo de deber, y en ese sentido se estima que es la necesidad moral de ejecutar o no ejecutar una acción; de lo cual ha de colegirse que la aceptación por parte del no recurrente trae aparejada su obligación en cuanto a la realización de los trámites posteriores que resultaban necesarios, por lo que su negativa sea expresa o tácita a la realización conlleva a que por parte suya se infrinja la teoría del acto propio, que tiene como esencia la de que así como nadie puede ser perjudicado por actos ajenos, tampoco ninguna persona puede ir válidamente contra sus propios actos, y ello porque si bien es libre de realizar o no un acto, al efectuarlo y reconocer algún derecho a favor de otro surge una relación jurídica entre ambos que no puede después ser arbitrariamente destruida por actos posteriores (…)”.

Sentencia No. 151 de 29 de mayo del 2009. Cuarto Considerando. Ponente A RREDONDO S UÁREZ

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Principio de conservación del testamento en materia de interpretación ( favor testamenti )

“… se limita quien recurre a cuestionar la redacción de la cláusula contentiva del legado, contraviniendo el fundamento fáctico de la interpelada sentencia que deja sentado que no existen dudas sobre la voluntad del testador, actitud del recurrente que vulnera la técnica del amparo escogido y con la que a su vez hace abstracción de las adecuadas reglas de interpretación del acto testamentario dirigidas a determinar la verdadera y real voluntad del otorgante garantizando que alcance los efectos deseados y admisibles en derecho, indagación dirigida a encontrar el auténtico sentido y alcance de la voluntad testamentaria, siendo aplicable en todo caso, en beneficio del favor testamenti, el principio de conservación del negocio jurídico, por medio del cual es posible, ante interpretaciones diferentes, conferir preferencia a la que procura la validez de la cláusula controvertida y no a la que se dirige a su ineficacia”.

Sentencia No. 159 de 17 de junio del 2009. Primer Considerando. Ponente G ONZÁLEZ G ARCÍA

Renuncia a la herencia antes de la salida del país. El derecho de representación como efecto de dicha renuncia

“… declarado por sentencia firme (…), aclarada por auto (…), dictados por la propia Sala de instancia en proceso de apelación anterior referente a ordinario sobre modificación de declaratoria de herederos, que el ahora recurrente ostenta también tal condición, por representación de su padre renunciante a la herencia de los causantes, titulares originales del inmueble controvertido y modificada en tal sentido el acta de declaratoria de herederos que con omisión suya declaró en tal concepto solo a su contrario, en consecuencia resultan nulos ab initio todos los subsecuentes actos que hubiere otorgado quien declaró ser único y exclusivo sucesor de dichos causantes sin serlo, habida cuenta que la vocación hereditaria o condición personal habilitante para el llamamiento sucesorio concurrió en quien recurre desde el momento en que su representado renunció válidamente a la delación hereditaria que de tal forma trasladó a su sucesor y representante con antelación a su salida definitiva del país, circunstancia que excluye la intervención hereditaria del Estado, por lo que el recurrente, al concurrir en tal carácter, sucede a los causantes desde el momento mismo de su deceso”.

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