Cronicas de legislación y jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial, Universidad de La Habana. Notario
Pages137-141
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Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Universidad de La Habana
Notario
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO
Sentencia 13 de 28 de enero del 2011. Segundo Considerando. Ponente
Arredondo Suárez
Límites al ejercicio del derecho de propiedad: supuesto de ejercicio
antifuncional o perjudicial de los derechos de terceros
“… sin menoscabo de su presente condición de titular de la vivienda (…) cuenta con
la posibilidad de disfrutar a plenitud los derechos propios de su condición de
propietaria, no lo es menos que es principio inserto en el artículo cuatro del Código
Civil que este ejercicio no puede ser antifuncional o perjudicial a los derechos de
terceros, como acontece en el caso”.
Sentencia No. 48 de 31 de enero del 2011. Primer Considerando. Ponente
Carrasco Casi.
Improcedencia de la impugnación por falta de capacidad, a partir de la
valoración de las pruebas documentales aportadas
“… porque los documentos médicos, entre los que se encuentra el que contiene ‘
...Diagnostico Definitivo de Demencia …’ no tienen el carácter de documentos
indubitados para justificar carencia de aptitud del vendedor para intervenir en la
relación jurídica concreta que nos ocupa, dado que objetivamente lo que
demuestran son los padecimientos que lo aquejaban, y por tanto constituye un
elemento de juicio susceptible de apreciar por la Sala de instancia conforme a su
criterio en relación con las demás pruebas practicadas, toda vez que, tal y como
estima el aludido órgano, la declaración judicial de su falta es la idónea para
demostrar la incapacidad de obrar que se le atribuye al referido sujeto y no la
presumida por los signos de la enfermedad que padecía”.
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Sentencia 103 de 24 de marzo del 2011. Segundo Considerando. Ponente
Acosta Ricart
Prescripción. Apreciación judicial por vía de excepción
“… precisamente la prescripción constituye una manifestación de la influencia que
el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, es un modo
de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca
la ley, de lo que se deriva que; al actuar por ministerio de ésta, sólo se admite en
los casos expresamente establecidos por ella, y además que precisamente por su
origen legal, actúa ipso iure, entiéndase, por el mismo derecho, una vez se haya
cumplido el plazo respectivo, pero no puede ser apreciada de oficio por los
tribunales, dado el carácter de justicia rogada, propio del ordenamiento jurídico
civil en el que tiene su origen (…)”.
Sentencia 103 de 24 de marzo del 2011. Segundo Considerando. Ponente
Acosta Ricart
Apreciación de la prescripción de la acción derivada del enriquecimiento
indebido
“… incuestionable resulta que transcurrió en exceso el término de un año establecido
por el inciso e) del artículo ciento dieciséis del Código Civil para el establecimiento
de acciones originadas por enriquecimiento indebido, contado dicho término desde
que la acción pudo haberse ejercitado, o sea, cuando la mentada ampliación pasó
legalmente a formar parte del patrimonio de su oponente, engrosándolo; y por tanto,
en efecto resultaba atendible la prescripción de la acción que como excepción
perentoria opuso en su momento la parte demandada del proceso (…)”.
Sentencia 113 de 29 de marzo del 2011. Primer Considerando. Ponente
Bolaños Gassó.
Falta de diligencia del adquirente del bien, a título de permuta, de
inspeccionarlo previo a la concertación del contrato
“… atendiendo a la trascendencia de los bienes involucrados, consustanciales al
normal desenvolvimiento de la vida de las personas, constituye práctica inveterada
se realicen indagaciones elementales previas en la comunidad donde se encuentra
enclavado el inmueble, para cerciorarse acerca de que no está afectado por
situaciones específicas, lo que no efectuado por ella pone de manifiesto no haber
actuado con la debida diligencia, deficiente conducta suya no que favorece su
pretensión de atribuirle a su contraparte responsabilidad en tal sentido”.
Sentencia 218 de 31 de mayo del 2011. Primer, Segundo y Tercer
Considerandos. Ponente Acosta Ricart.
La condición de heredero especialmente protegido se adquiere a la muerte del
causante. Improcedencia de su apreciación en el caso del estudiante
universitario
“… si bien, cuando el padre del recurrente otorgó disposición de última voluntad por
Testamento (…) lo nominó como heredero especialmente protegido por ser entonces
menor de edad, está acreditado que cuando ocurrió el deceso del testador ya este
había arribado a la mayoría de edad, sin que se hubiere demostrado concurriera en el
mismo alguna causa impeditiva para incorporarse al trabajo, pues incluso consta
demostrado que luego de haber concluido sus estudios de nivel medio superior, y
habiéndosele asignado carrera, durante el año diferido del Servicio Militar concertó
contrato de trabajo en una entidad laboral por breve tiempo (…)”.
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“… si bien por el artículo cuatrocientos noventa y dos, inciso uno del Código Civil
se establece la limitación a la libertad de testar, en el caso de que con relación al
testador existan herederos especialmente protegidos, por el artículo cuatrocientos
noventa y tres, inciso uno del propio cuerpo legal, se dejan establecidas las
circunstancias que han de concurrir en esa persona para poder estimar a su favor
esa especial protección; a saber, los que siendo hijos o sus descendientes siempre
que hubieren premuerto aquellos, el cónyuge sobreviviente, o los ascendientes del
testador siempre que no estén aptos pata trabajar y dependan económicamente del
mismo; circunstancias que han de concurrir simultáneamente al momento de
deceso del testador, pues la ausencia de tan solo una de ellas invalida la
consideración de heredero especialmente protegido de aquel que en su momento
fuere nominado por el testador; en el caso, el recurrente no fue preterido por el
testador al momento de la realización del acto jurídico unilateral, y mortis causa
del testamento; su padre lo incluyó, sólo que la concurrencia en el mismo de las
exigencias contenidas en el precepto antes mencionado para estimar en su persona
esa condición resultaban al momento de testar futuras e inciertas concretamente la
inaptitud para el trabajo y la dependencia económica respecto al testador; y es el
caso que al ocurrir el deceso del testador, momento en que las mismas deben darse,
para entonces el inconforme ya era mayor de edad, y en plena aptitud para
trabajar, pero carecía de actitud para hacerlo, pues en su caso optó por continuar
vinculado al Sistema Nacional de Educación al habérsele asignado una carrera
universitaria, esa fue su elección; y en lo que concierne a la dependencia económica
del causante no puede estimarse de tal forma solo por el hecho de que su padre de
forma generosa y probablemente para contribuir a la permanencia de su
descendencia vinculada a los estudios, no ejerció acción alguna para dejar sin
efecto esa obligación que por su naturaleza va destinada a los hijos menores de
edad, por lo que aquel en su momento pudo interesar quedara sin efecto esa
obligación, sin embargo no lo hizo, más, esa actitud de su padre no puede conllevar
en modo alguno a la estimación que pretende el recurrente.
“… en lo que concierne a que el notario debió llamar al acto de adjudicación a todos
los llamados a heredar, se estima que acertado o no el actuar del fedatario, ello en
modo alguno hubiere tributado con la nulidad de los actos jurídicos de aceptación y
adjudicación de herencia testada que como única pretensión se formuló en la
demanda, ello no constituye requisito esencial, sino en todo caso requisito formal,
pues lo imputado en todo caso se correspondería con el actuar del notario, y en
consecuencia de haberse apreciado conforme se interesa hubiere conllevado a la
nulidad del instrumento y no del acto, más comoquiera que en el caso se ha estimado
que no existe causa alguna que conlleve a la nulidad de los actos contenidos en el
instrumento público que en tal caso habría de impugnarse, ello en definitiva devendría
en éxito fugaz, pues aun en el caso de estimarse en otro proceso que el instrumento
resultara ineficaz, nada impide que la heredera testamentaría, ya determinado que el
recurrente no resulta heredero especialmente protegido del testador, concurra a la
realización de otro instrumento con igual propósito que el impugnado; sin que
tampoco sea apreciable en la sentencia la infracción acusada en cuando a la
modificación del régimen laboral en nuestro país por el contrario, con esa apertura
que permite a los estudiantes simultanear sus estudios con la realización de un t rabajo
remunerado, se desvanece la posición por algunos esgrimida en cuanto a estimar a los
estudiantes vinculados al Sistema Nacional de Educación como herederos
especialmente protegidos, y siendo así han de rechazarse los motivos de análisis”.
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Sentencia 203 de 31 de mayo del 2011. Único Considerando. Ponente
Arredondo Suárez
Distinción de la acción de impugnación de la filiación (ex artículo 80 del Código
de Familia), de la acción mixta de impugnación y reclamación de la filiación (ex
artículo 81 del Código de Familia). Cambio de interpretación jurisprudencial
“… atendiendo a la naturaleza esencialmente personal de la acción ejercitada por
quienes ahora recurren, forzosamente cabe entender que figura entre las que se señalan
imprescriptibles por imperio del artículo ciento veinticuatro del Código Civil en
particular su apartado ch) y, si bien en el caso no se hace de scansar la desestimación de
la demanda en supuesto de prescripción extintiva, sino de caducidad, que es cuestión
distinta, no lo es menos que las tendencias actuales de la doctrina de mayor aceptación
sostienen, entre los pilares de los derechos de la personalidad, el de la identidad de la
persona, que conduce a la universal propensión a que se confiera tratamiento
esencialmente garantista en lo que a estos concierne, siendo razón determinante para
que la Sala que resuelve, teniendo en cuenta que en el marco de los objetivos de la
actividad judicial que consagra la Ley número ochenta y dos de mil novecientos noventa
y siete, de los Tribunales Populares, figura, entre otros, el amparar las relaciones
familiares, reanalizara su interpretación del artículo ochenta y uno del Código de
Familia, visto reiteradamente en relación con el ochenta del propio texto sustantivo,
concluyendo que no es conveniente mantener el criterio restrictivo y limitado que los
vincula, haciendo extensivo el plazo de caducidad que por imperio del citado artículo
ochenta rige expresamente para la acción de impugnación de la filiación que ejercita el
propio hijo, al supuesto que trata el precepto subsiguiente, referido a la acción de
impugnación de quien se considera con derecho a inscribir como suyo el hijo reconocido
previamente por otra persona, siempre que accionen de conjunto, y es que resulta
diametralmente diferente la finalidad que se persigue con una y otra de las acciones en
comento, si se tiene en cuenta que, por la primera, mediante acción simple de
impugnación podrá lograrse el propósito deseado al instarla, que no es otro que dejar
relegada la filiación reconocida sin ser la auténtica, mientras que en el caso de la
segunda, el interés que prevalece con el ejercicio de la acción, es que quede fijada la
filiación conforme a la herencia biológica y, por ende verdadera, pronunciamiento que
necesariamente conduce a desplazar la filiación registral que se presume cierta, efecto
que se alcanza con el ejercicio mixto y paralelo de la acción de impugnación;
circunstancias que se hacen presentes en el caso (…)”.
Sentencia 217 de 31 de mayo del 2011. Primer Considerando. Ponente
Acosta Ricart
Simulación en el matrimonio. Aplicación supletoria de las normas sobre nulidad del
Código Civil. Distinción entre nulidad matrimonial y divorcio
“… quedó suficientemente demostrado, que aun cuando las partes del proceso
contrajeron matrimonio ante Notario con fecha trece de octubre de dos mil cuatro de
hecho, nunca existió entre ellos relación marital alguna, ni el propósito de hacer vida en
común, escogiéndose esta vía como garantía a los fines del acto de compraventa
realizado con relación a la vivienda propiedad de la contrayente, adquirida ilegalmente
por el no recurrente; si partimos de esa situación de hecho como corresponde según la
técnica del supuesto, habrá de admitirse que en efecto, esta no es subsumible en ninguno
de los supuestos del artículo cuarenta y cinco del Código de Familia; sin embargo, no
puede soslayarse que, a diferencia del contrato, negocio jurídico patrimonial; el
matrimonio, es un acto jurídico con fines transindividuales, los propios de la institución
familiar de la que es su fuente creadora legítima y por tanto, de concurrir, le son
aplicables las causas de ineficacia del acto jurídico en sentido genera l, contenidas en el
artículo sesenta y siete del Código Civil; sentado lo anterior, ha de advertirse que el
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concepto de matrimonio que se refrenda en el artículo dos del Código de Familia,
alcanza rango constitucional al aparecer en el artículo treinta y seis de la Constitución
de la República de Cuba, mientras que en el artículo treinta y cinco de este texto legal se
establece que el Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio; de donde no
cabe dudar la importancia que esta institución del derecho familiar reviste para el
Estado y la sociedad; por ello, en modo alguno puede convalidarse el matrimonio
formalizado entre las partes a modo de simulación, pues ello desdice la propia esencia
de la institución; de donde, estimamos desacertada la valoración que del presente asunto
se realizara por el Tribunal a quo, pues a nuestro entender la situación de hecho que se
deja establecida es subsumible en el inciso e) del artículo sesenta y siete del Código
Civil, de aplicación supletoria según el artículo ocho del citado cuerpo legal; en otro
orden no menos importante, en correspondencia con las valoraciones de la sentencia,
resulta necesario mantener bien diferenciados los efectos de nulidad, y divorcio; la
sentencia de nulidad es la declaración judicial de que el vínculo no ha existido nunca en
razón a circunstancias que concurrieron desde el momento de la celebración, mientras
que el divorcio es la cesación de los efectos de un vínculo matrimonial por causas
sobrevenidas a su celebración; en el primer caso el matrimonio no se ha formado
válidamente, aunque haya existido una apariencia de unión conyugal durante años,
mientras que el divorcio implica que el matrimonio válidamente contraído, ha producido
la plenitud de sus efectos durante cierto tiempo, aunque por causas sobrevenidas deja de
producirlos por virtud de una sentencia, de ahí que resulta erróneo estimar que el asunto
podría resolverse mediante divorcio en lugar de la nulidad interesada, pues se trata de
instituciones diferentes con efectos también dif erentes”.
Sentencia 229 de 22 de junio del 2011. Primer Considerando. Ponente
González García.
Improcedencia de la rescisión de donación de vivienda por no comprometer los
medios de habitación de la donant e
“… el acto jurídico de donación de vivienda cuya rescisión se pretende, perfectamente
válido y conforme a derecho, se materializó entre las partes aproximadamente ocho
meses antes de que surgiera el desacuerdo y en modo alguno compromete los medios de
habitación de la donante, por lo que no concurre en el caso la causal de rescisión a que
se refiere el apartado b del artículo trescientos setenta y ocho del Código Civil, habida
cuenta que aún en el supuesto de que la donataria le exigiera la salida del inmueble,
siendo su descendiente y habiendo sido dicha vivienda hasta el momento del conflicto el
lugar de residencia de la donante, puede esta exigirle convivencia ante el órgano
administrativo competente al amparo de la situación de excepción que contempla el
artículo sesenta y cinco, apartado primero, de la Ley General de la Vivienda, lo que
impediría a la donante verse inmersa en la situación de desamparo que denuncia, que no
deriva del contrato concertado sino de su inacción en el sentido apuntado, porque la
acción de rescisión es subsidiaria, conforme señala el artículo setenta y ocho del Código
Civil y solo procede su ejercicio en defecto de otro recurso legal para obtener la
reparación del perjuicio recibido (…)”.
Sentencia 240 de 30 de junio del 2011. Segundo Considerando. Ponente
Acosta Ricart.
Copropiedad o condominio. Concepto
“… la copropiedad o condominio es aquella situación jurídica que se produce cuando
la propiedad de una cosa pertenece conjuntamente o proindiviso a varias personas; de
donde doctrinalmente el condominio aparece como una especie dentro de la comunidad
que es el género; situación de la que no queda excluida el dinero, como bien fungible por
excelencia (…)”.

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