Cronicas de legislación y jurisprudencia

Pages189-198
189
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Notario
Dr. Carlos PÉREZ INCLÁN
Profesor Auxiliar de Derecho Financiero
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Asesor jurídico del Ministerio de Comercio Exterior
e Inversión Extranjera
LEGISLACIÓN
Ley No. 115 “De la navegación marítima, fluvial y lacustre”, de 6 de
julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
extraordinaria, No. 34, de 4 de noviembre de 2013. Regula el régimen
general de la navegación en la República de Cuba organizan y actualiza el
ordenamiento jurídico adecuándolo a tales transformaciones y
requerimientos. Deroga, entre otras normativas, el Libro III del Código de
Comercio de 1886, excepto la Sección Tercera del Título III. Responde al
desarrollo alcanzado por el transporte marítimo, fluvial y lacustre y las
exigencias de carácter técnico y económico que de ello derivan, así como la
adopción de convenios internacionales que garantizan, la seguridad de la
vida humana en el mar, los hechos y actos relacionados con la navegación y
la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
Reglamentada por el Decreto No. 317, de 2 de octubre de 2013, igualmente
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No
34, de 4 de noviembre de 2013.
Decreto-Ley No. 312 “Régimen especial de la seguridad social de los
creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo, así como de la
protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico”,
de 31 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, extraordinaria, No. 28, de 7 de octubre de 2013. Responde a la
necesidad ante la diversidad en las formas de expresión de las distintas
manifestaciones artísticas y los cambios en las relaciones económicas entre
los artistas y creadores con las instituciones, así como la amplia inserción
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
190
del talento artístico en el mercado internacional , de perfeccionar y adecuar
las normas vigentes relativas a la protección de la seguridad social de los
creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios y de
audiovisuales, así como ampliar la cobertura del régimen especial de
seguridad social contenidos en el Decreto Ley No. 270 de 8 de enero 2010.
Establece un régimen especial de seguridad social para estos. Deroga, entre
otras disposiciones, el Decreto-Ley No. 270, de 8 de enero de 2010.
Resolución No 41, de 22 de agosto de 2013, de la Ministra de Trabajo y
Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, extraordinaria, No. 27, de 26 de septiembre de 2013. Expresión
del ejercicio del trabajo por cuenta propia en el proceso de actualización del
modelo económico cubano, y consecuencia del obligado perfeccionamiento
de sus normas regulatorias, establece las disposiciones que regulan el
ejercicio del trabajo por cuenta propia y su ordenamiento y control. Deroga
la Resolución No. 33, de 6 de septiembre de 2011, de esa propia autoridad.
A su vez, la Resolución No. 42, de 22 de agosto de 2013, de la Ministra
de Trabajo y Seguridad Social, también publicada en el mismo número de
la Gaceta Oficial dispone la denominación de las actividades a ejercer como
trabajo por cuenta propia, su alcance y las entidades que autorizan su
ejercicio.
Resolución No. 145/2013 de 4 de septiembre de 2013, del Ministro de la
Agricultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
extraordinaria, No. 24, de 9 de septiembre de 2013. Autoriza la
comercialización directa en pesos cubanos (CUP), entre los
establecimientos hoteleros y gastronómicos del sector turístico y las
empresas estatales que tienen en su patrimonio organopónicos, las Unidades
Básicas de Producción Cooperativa, Cooperativas de Producción
Agropecuaria, Cooperativas de Créditos y Servicios, así como los
agricultores pequeños incluyendo los usufructuarios de tierra, vinculados o
no a cooperativas o entidades estatales; de los productos agrícolas sin
procesar industrialmente. Los agricultores pequeños, incluyendo los
usufructuarios de tierra, tendrán la opción de comercializar directamente
con los establecimientos hoteleros y gastronómicos del sector del turismo
los productos, sin la intermediación de las cooperativas o entidades
estatales.
Decreto-Ley No. 313 “De la zona especial de desarrollo Mariel”, de 19
de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, extraordinaria, No. 26, de 23 de septiembre de 2013. Como parte
del proceso de actualización del modelo económico cubano, y con el
objetivo de promover el incremento de infraestructuras y de actividades que
propicien un aumento de las exportaciones, la sustitución de importaciones,
la realización de proyectos de alta tecnología, generar nuevas fuentes de
empleo y contribuir al progreso nacional, dispone la creación de la Zona
Especial de Desarrollo Mariel y regula su funcionamiento. Complementada,
vía reglamentaria, por el Decreto No. 316, de 19 de septiembre de 2013,
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
191
publicado igualmente en el mismo número de la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
Resolución No. 145/2013 de 24 de septiembre de 2013, del Ministro del
Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
extraordinaria, No. 29, de 8 de octubre de 2013. Permite a las agencias de
viajes de turismo contratar el alojamiento de grupos turísticos en viviendas
particulares cuyos propietarios estén autorizados a arrendar; para sus
programas de recorridos, circuitos y excursiones, efectuando los pagos en
pesos convertibles (CUC), los que se ejecutarán mediante instrumentos
bancarios y cumpliendo el procedimiento que se ha diseñado para la
contratación con los arrendadores, que se establece en el anexo de la norma.
Decreto-Ley No. 316 “Modificativo del Código Penal y de la Ley contra
actos de terrorismo”, de 7 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 44, de 19 de
diciembre de 2013, modifica, respectivamente, artículos de las leyes, No. 62,
Código Penal, de 29 de diciembre de 1987, y No. 93, de 20 de diciembre de
2001. Atempera la legislación penal a los compromisos internacionales
asumidos por el Estado y Gobierno en la lucha contra el terrorismo y el
lavado de activos, y en virtud de la experiencia acumulada por las
instituciones encargadas de enfrentar la actividad delictiva.
Decreto-Ley No. 317 del Consejo de Estado, relativo a la prevención y
detección de operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al
financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y al
movimiento de capitales ilícitos, aprobado el 13 de diciembre de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria,
No. 8, de 23 de enero de 2014. Se trata de una norma que como su
artículo 1 regula, se propone implementar las medidas para dar respuesta a
los compromisos del país en la lucha contra el lavado de activos, el
financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y otros
relacionados de similar gravedad, razón por la cual se hace necesario crear
las estructuras que permitan la gestión, control, investigación y análisis de
la información requerida para la prevención y detección de operaciones
utilizadas como instrumento para ocultar, manejar, invertir o utilizar en
cualquier forma, activos provenientes de actividades delictivas o destinados
a su financiamiento y establecer nuevas bases legales para prevenir y
detectar las operaciones que se realicen para dar apariencia de legitimidad a
cualquiera de estas operaciones. El ámbito de aplicación subjetiva de la
norma se extiende a: las instituciones financieras, las constituidas con
arreglo a las leyes cubanas o extranjeras, establecidas en Cuba mediante
licencia emitida por el Banco Central de Cuba en la que se fija el alcance y
la clase de operaciones que pueden realizar, incluidas operaciones de
fideicomiso, remesas y de cambio de moneda extranjera, oficinas de
representación, autorizadas a actuar en el territorio nacional como
representantes de instituciones financieras extranjeras, por orden y cuenta
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
192
de su casa matriz y que no realizan operaciones activas o pasivas bancarias;
personas naturales o jurídicas que ejerzan la profesión o realicen entre otras
actividades: abogados, notarios, consultores u otros profesionales jurídicos,
cuando lleven a cabo o autorizan transacciones para un cliente, relacionadas
con las actividades de: compraventa de inmuebles; creación, operación o
administración de sociedades o compañías u otras formas de administración
que autoriza la Ley, contabilidad por cuenta propia o mediante otras formas
de gestión no estatal cuando se preparan para llevar a cabo las mismas
actividades, así como cualquier otra profesión, actividad o entidad que el
Banco Central de Cuba, oído el parecer del Comité Coordinador para la
Prevención y Enfrentamiento, considere que para el cumplimiento efectivo
de sus funciones debe ser sujeto obligado de estas normativas. En tal
sentido, la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras
actúa como centro nacional, estando subordinada directamente al
Superintendente del Banco Central de Cuba. Se establece a tal fin, el deber
jurídico de reportar por parte de los sujetos mencionados anteriormente
cuando intervienen en una operación o transacción financiera, sospechen o
tengan motivos razonables para sospechar que los fondos son producto de
una actividad delictiva determinante del lavado de activos o están
relacionados con el financiamiento al terrorismo, o la proliferación de armas
y otras relacionadas de similar gravedad, de reportar con prontitud su
sospecha a la Dirección General de Investigación de Operaciones
Financieras, según el procedimiento que a esos efectos se establezca, el cual
es completado por el Decreto No. 322 de 30 de diciembre de 2013 del
Consejo de Ministros, publicado en la propia Gaceta Oficial de la
República de Cuba, que reglamenta las funciones y estructura de la
mencionada Dirección.
Decreto No. 320 del Consejo de Ministros, “De la transmisión de la
propiedad de vehículos de motor, su comercialización e importación”,
aprobado el 18 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba, extraordinaria, No. 46, de 31 de diciembre de
2013. Abroga la anterior norma homónima, el Decreto No. 292, de 20 de
septiembre de 2011 y como novedades interesantes permite la libre
transmisión por concepto de compraventa y de donación de vehículos de
automotor entre las personas naturales cubanas residentes en el territorio
nacional y extranjeras con residencia permanente, pero también (y de ahí la
novedad respecto de la anterior), a las que tengan residencia temporal o a
las inmobiliarias. Igualmente en su artículo 6 permite la libre compraventa
de vehículos de motor (entiéndase ciclomotores de combustión interna,
motocicletas, autos, autos rurales, paneles, camionetas y microbuses), por
parte de las personas naturales cubanas residentes en el territorio nacional,
extranjeras residentes permanentes, temporales y de inmobiliaria, las
personas jurídicas cubanas y extranjeras, las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y los organismos internacionales acreditados en Cuba, así como
su personal, directamente en las entidades comercializadoras, sin más
requerimientos de que la cantidad máxima de vehículos de motor inscriptos
a nombre de las personas jurídicas extranjeras será igual al número de
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
193
empleados oficialmente registrados que esta posea. Respecto de las
cooperativas y otras formas asociativas, podrán adquirir vehículos de motor,
a precios minoristas en las entidades comercializadoras. Las personas
jurídicas cubanas y otras que se autoricen por interés del Estado y el
Gobierno, podrán adquirir también ómnibus y camiones. En otro orden, se
aumenta el precio referencial mínimo fijado por el Estado, según el tipo de
vehículo y el año de su fabricación, a los efectos de determinar el monto o
ascendencia del tipo impositivo aplicable. Por último, como otro sello
distintivo, en relación con la norma que se abroga, en sus artículos 27 y 28,
se dispone la creación de un Fondo para el Desarrollo del Transporte
Público, administrado por el Ministerio del Transporte, al que se destinarán
los ingresos que se obtengan como resultado de las recaudaciones del
Impuesto Especial a Productos y Servicios, por la comercialización
minorista de los vehículos de motor a que se refiere el Decreto.
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO
Improcedencia de nulidad de la permuta ex artículo 67 del Código Civil
por no resultar perjudicado el conviviente especialmente protegido, por
lo cual no cabe entorpecer la voluntad de la propietaria en los actos de
disposición del inmueble del que es dueña.
Sentencia No. 402 de 28 de agosto de 2013. Segundo Considerando de la
Segunda Sentencia.
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… constituye extremo suficientemente razonado en la combatida
(sentencia) sobre determinantes elementos de juicio que ilustran la
inexistencia de causal que vicie de nulidad la concordada permuta, en tanto
subsiste su condición de conviviente en el inmueble adquirido, posición que
no le alcanza para entorpecer la voluntad de la propietaria en los actos de
disposición inherentes a su condición de dueña, máxime si no transgreden
su especial protección, como en el caso, por lo que la oposición que muestra
el impugnante no encuentra asidero en el precepto que invoca erróneamente
interpretado por el órgano jurisdiccional, artículo sesenta y nueve, apartado
cuatro, de la Ley General de la Vivienda, como quedó modificado por el
Decreto-Ley número doscientos ochenta y ocho de treinta y uno de octubre
de dos mil once, de cuyo tenor no puede interpretarse impedimento que
obstruya la autonomía de la voluntad de los titulares sobre sus bienes
inmuebles en los actos de transmisión de la propiedad, sobreviene en
advertencia de la responsabilidad que contraen respecto a su convivientes,
cual si bien no consta expresa en la escritura notarial que formaliza el
intercambio, tal omisión por sí no corporifica intención de desobediencia
del mandato, ni cercena su validez, por ende no concurre ninguna las
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
194
causales que con carácter preceptivo califican de nulos los actos jurídicos,
relacionadas en el artículo sesenta y siete del Código Civil”.
El acta de declaratoria de herederos como título legitimador de la cualidad
o condición de heredero. Naturaleza del acta de declaración de herederos.
Procedencia del acta de inclusión o modificación de herederos en sede
notarial, sin necesidad de tramitación de proceso judicial previo alguno
Sentencia No. 413 de 30 de agosto de 2013. Único Considerando.
Ponente ACOSTA RICART
“… la Declaratoria de Herederos resulta título formal legitimador de la
cualidad o condición de heredero ab intestato por excelencia, es el
documento idóneo para concretar respecto de cada causante, las personas
que son llamadas por ley a sucederle; así, en las actas en general, como
instrumentos públicos protocolizables, el notario se limita a dar fe de
hechos, actos o circunstancias que ocurren en su presencia y cuya captación
viene impuesta por un acto de evidencia o por referencias del requirente,
siempre que este sea lícito y no sea objeto de contrato; nunca contienen un
acto jurídico, manifestación de voluntad dirigida a la creación, modificación
o extinción de una relación jurídica; mientras, que en el caso específico del
Acta de Declaratoria de Heredero califica como acta de referencia; además
por su propia esencia y naturaleza posee las particularidades de un acta de
notoriedad (…) señalado lo anterior, se ha de valorar que resulta
desacertada la consideración de la recurrente en cuanto a denominar el
proceso ordinario que pudo establecerse como de Preterición de Herederos,
pues la preterición sólo acontece por olvido del testador, al dejar de
relacionar dentro de sus herederos a quien por imperio de la Ley, estaba
obligado a nombrar; sin embargo, en la sucesión intestada se deja de incluir
o se excluye, en la mayoría de los casos intencionalmente; se trata de la
sucesión que se establece por ley, y esta no olvida, llama a todos los más
próximos al causante por igual, sin distinción; de donde, en caso de
omisión de un heredero en el Acta de Declaratoria de Herederos, sin
perjuicio de poder realizarse mediante el proceso ordinario de Inclusión de
Heredero o Modificación de Acta de Declaratoria de Herederos, como se
esclarece en el Acuerdo setenta y seis de catorce de junio de mil
novecientos ochenta y ocho del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, por el que se establece no sólo el tipo de proceso, sino además el
Tribunal competente para conocerlo; sin embargo nada obsta, que se realice
en la forma en que se actuó en el caso, pues el Notario puede subsanar por
sí la omisión en que pudo haber incurrido involuntariamente, o inducido por
la declaración del requirente; resultando de hecho, la vía más expedita; en el
caso, se advierte que en definitiva la no recurrente tenía con relación al
causante de cuya sucesión se trata, la misma situación que la recurrente,
pues ambas habían de concurrir en representación de sus respectivos padres
premuertos, hermanos del causante; de donde, comoquiera que esta última
la silenció, no le es dable ahora impugnar el instrumento público por el que
no se hizo más que restablecer la legalidad quebrantada, máxime cuando
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
195
objetivamente, de haberse tramitado el proceso ya referido el resultado final
hubiere resultado el mismo, sólo que se obtendría en mayor tiempo (…)”.
Pierde la aptitud para suceder, quien a la muerte del causante, residía con
carácter permanente en Cuba, pero al momento de tramitarse el título
sucesorio ab intestato ya había emigrado con carácter definitivo del país
Sentencia No. 413 de 30 de agosto de 2013. Único Considerando.
Ponente ACOSTA RICART
“… si bien al momento del deceso de su padre, sólo él tenía vocación
hereditaria, luego emigró definitivamente del país sin haber realizado la
correspondiente Declaratoria de Herederos; de donde resulta incapaz para
heredar, de conformidad con el artículo cuatrocientos setenta del Código
Civil, pues en el caso no basta que el mismo como llamado a la sucesión
tuviese aptitud para sucederlo al momento de la apertura de la sucesión,
porque en ese instante efectivamente residía en el país, sino que resultaba
indispensable que esa situación hubiere perdurado hasta realizarse la
Declaratoria de Herederos, que como se sabe constituye el título formal
legitimador de la cualidad o condición de herederos ab intestato por
excelencia; de donde, la mentada incapacidad sucesoria deviene en
inconveniente que el Derecho establece, obstaculizando la delación
hereditaria, entendida como el llamamiento efectivo y concreto a favor de
uno o varios titulares de la vocación hereditaria que les permite convertirse
en herederos (…)”.
No se infringe el mandato del artículo 379 del Código Civil cuando el
bien a devolver, tratándose de dinero, se dispone sea abonado en
moneda nacional, en la equivalencia contraída en moneda extranjera
Sentencia No. 438 de 30 de septiembre de 2013. Segundo Considerando.
Ponente ANDUX ALFONSO
“… si bien es cierto como afirma el recurrente que el precepto que acusa
vulnerado (artículo 369 del Código Civil) precisa que la devolución del bien
prestado lo será por otro de la misma especie y calidad, no se infringe por la
sentencia que, tratándose de obligación monetaria, condena al pago en
moneda nacional, en la equivalencia a la obligación contraída en moneda
extranjera, conforme las disposiciones del apartado primero del artículo
doscientos cuarenta del aludido Código Civil, en que así se dispone respecto
a las obligaciones monetarias (…)”.
Improcedencia de la rescisión de una donación de vivienda por
comprometer los medios de sustento del donante
Sentencia No. 444 de 30 de septiembre de 2013. Primer Considerando.
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… en el asunto en examen, el perjuicio que se alude con amparo en el
inciso b) del invocado artículo trescientos setenta y ocho, en relación a que
el cuestionado contrato compromete los medios de sustento o habitación de
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
196
la donante de acuerdo a sus necesidades justificadas o el cumplimiento de
sus obligaciones, adolece de la certeza que afirma, pues en las actuaciones
de instancia acreditado quedó, amén de que no se niega por su contrario en
pleito su convivencia y la de su menor hijo en el inmueble litigado, la
posibilidad que tiene la casacionista de residir en la vivienda de su
progenitor (…) quedando sin sustento el desamparo habitacional que alude,
en tanto por otro lado, no es procedente intentar deshacer el contrato en
examen sobre la base de haber estado condicionado a otra cesión a favor de
tercero, que en definitiva, amén de haberse acreditado o no tal compromiso,
deja aún más reservas respecto a las reales necesidades de la donante (…)”.
Requisitos para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria
Sentencia No. 470 de 16 de octubre de 2013. Primer Considerando de la
segunda Sentencia.
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… del material probatorio practicado a su instancia se justifican los
requisitos que configuran el éxito de toda acción reivindicatoria, a saber, la
titularidad del bien objeto de reclamo, como prueba indubitada del dominio,
su debida identificación y la detentación ilegítima o contraria posesio, por
parte de los demandados, circunstancias que concurren a favor de la actora
y le confieren la tutela que refrenda el artículo ciento veintinueve, apartado
segundo del Código Civil, como derecho con efectos absolutos o de
oponibilidad frente a terceros, que a todas luces le permite recuperar el bien
del que sin causa legítima ha sido despojada en la posesión (…)”.
Procedencia de la impugnación del contrato de compraventa de
vivienda en el supuesto de que se coloque en desamparo habitacional a
conviviente especialmente protegido, cuyo inmueble de residencia
habitual fue enajenado
Sentencia No. 508 de 30 de octubre de 2013. Segundo Considerando.
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… no desvirtuada por el motivo de prueba la situación de hecho que fija la
sentencia interpelada, subsisten las disposiciones jurídicas aplicadas para
resolver el pleito, sin que tenga lugar la interpretación errónea que le
atribuye a los juzgadores de los preceptos sesenta y cuatro y sesenta y cinco
de la vigente ley inmobiliaria, cuales corporifican justamente la causal que
vicia de nulidad el formalizado contrato de conformidad con la previsión
del artículo sesenta y siete, inciso ch) del Código Civil, y el imperativo del
precepto setenta, apartado quinto de la invocada Ley sesenta y cinco de mil
novecientos ochenta y ocho, como quedó modificado por el Decreto-Ley
número doscientos ochenta y ocho de dos mil once, porque en razón del
anómalo contrato se coloca en situación de desamparo habitacional a
conviviente que ostenta especial protección reconocida por autoridad
competente en el inmueble discutido, el cual ocupa como residencia
habitual desde mil novecientos setenta y nueve, posición de cohabitante que
se le confiriera en legal forma en el año dos mil uno, y que entraña para la
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
197
impugnante en su condición de propietaria evitar cualquier causa que
lesione el derecho de su conviviente (…)”.
Apreciación judicial del juicio notarial de capacidad en sede
testamentaria. Necesidad de su mención instrumental
Sentencia No. 563 de 29 de noviembre de 2013. Único Considerando.
Ponente ACOSTA RICART
“… constituida la notaria actuante (…) en el centro hospitalario donde se
encontraba ingresado (…), el mismo otorgó Testamento (…), habiendo
quedado consignado en dicho instrumento el juicio de capacidad respecto al
testador, ofrecido por la fedataria actuante; sin que con ninguna de las
pruebas que relacionan los recurrentes hubieren logrado desvirtuar esta
trascendente situación de hecho; pues no puede soslayarse que el testamento
como acto jurídico donde el papel decisivo de la voluntad no sólo en el
origen, sino en la producción de los efectos jurídicos, resulta determinante;
es unilateral, mortis causa, revocable, mediante el cual una persona
establece su sucesión para después de su muerte; señalado lo anterior,
resulta impropio pretender acreditar con prueba testifical hechos negativos;
de donde, lo relacionado con que los testigos presentados, trabajadores del
hospital e incluso por informe de ese centro nieguen la presencia de la
Notario con los testigos instrumentales en ese lugar en la fecha señalada, no
significa que ello no hubiere ocurrido, sólo que en el caso de los testigos
por las razones que fuere no conocieron del particular, y que el acto se
realizó sin solicitarse de la dirección del centro la debida autorización; y en
lo que concierne a las pruebas presentadas, tanto pericial, documental como
testifical, con la que los recurrentes intentaron acreditar que en la fecha en
que se realizó el testamento impugnado el testador carecía de capacidad de
obrar como para emitir esa manifestación de voluntad mortis causa; ha de
recordarse que la función pública del Notario al emitir el juicio de
capacidad en un instrumento determinado conlleva una inmensa
responsabilidad, en tanto de su decisión depende la realización de un
determinado acto que traerá aparejado consecuencias jurídicas, que pueden
llegar incluso, a afectar derechos de terceros; así, en materia jurídica,
especialmente en sede civil, capacidad y discapacidad no necesariamente
son contrarios, la ineptitud física o psíquica no conlleva de forma
ineluctable a la incapacidad; que sólo procedería cuando se pruebe que
aquella, es decir, la discapacidad por la causa que fuere, priva a la persona
de cabal juicio, de la posibilidad real de querer y entender, y de poder
manifestar o expresar su voluntad adecuadamente; el requisito más
importante que la Ley establece con relación a la capacidad de los
comparecientes en los Instrumentos Públicos Notariales, concretamente en
la escritura es la obligación de hacer constar en la misma que aquellos,
tienen capacidad legal necesaria para intervenir en el acto o contrato de que
se trate, cuya circunstancia se determinará a juicio del notario, no bastando
que lo consigne así en el instrumento apoyándose en el solo dicho de los
otorgantes, sino que es obligatorio y necesario que también compruebe y
determine, a su juicio, dicha constancia; de ahí que la afirmación que hace
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
198
el Notario de la capacidad del otorgante, ya sea positiva o negativa, crea en
el tráfico jurídico una importante presunción de que, en efecto, la persona
tiene capacidad suficiente o no, para el acto de que se trate; sin embargo,
ese juicio notarial no se configura como una presunción iuris et de iure;
sino que, puede destruirse mediante prueba en contrario; en resumen, que el
Notario es responsable del juicio de capacidad, y en el caso no se ha
demostrado que al otorgarse el referido testamento el testador careciere de
la capacidad necesaria para la realización de dicho acto (…)”.
Quebrantamiento del principio de unidad de acto que lleva a la nulidad
negocial e instrumental de la escritura de testamento
Sentencia No. 669 de 30 de diciembre de 2013. Primer Considerando.
Ponente HERNÁNDEZ DÍAZ
“… en cuanto al contenido del principio de unidad de acto que rige en toda
autorización notarial, consistente, en lo fundamental, en la concentración de
las actividades de lectura y firma del documento en un mismo espacio de
tiempo, de suerte que entre ambas, no se produzca interrupción, dilación o
aplazamiento que distancie el resultado lectivo, de la firma como
manifestación de la aquiescencia del suscriptor con el contenido al que
mediante la lectura, logra tener acceso, de suerte que probado el
desplazamiento de la notario autorizante, el otorgante y los testigos desde el
lugar en que tuvo lugar la lectura hacia otro, en el que fue suscrito el
documento, debió estimarse quebrantado este principio de la actuación
notarial, que no protege solo la válida emisión de la voluntad del otorgante
ante el fedatario, sino además y en primer orden, la forma en la que esa
emisión queda instrumentada mediante la intervención del notario y
protegida por su dación de fe, convicción a la que arriba esta Sala, a partir
del examen de las manifestaciones que ambos testigos instrumentales del
otorgamiento y uno presencial, vertieron ante preguntas y repreguntas
formuladas por los contendientes, de las que con toda seguridad se colige
que se produjo la suscripción de la escritura con posterioridad a su lectura,
pero no seguidamente, sino interrumpida por el desplazamiento necesario
para la sustitución del lugar en el que cada acción se produjo, siendo el
primero, la unidad notarial que constituye la sede de la notario autorizante
y, el segundo, el interior de un vehículo ubicado en zona aledaña a la
Dirección Provincial de Justicia (…) todo lo cual constituye una notable
vulneración a la unidad del acto (…)”.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT