Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo - Dr. Carlos Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Notario - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Pages266-274
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Crónicas de Legislación
y Jurisprudencia
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Notario
Dr. Carlos PÉREZ INCLÁN
Profesor Auxiliar de Derecho Financiero
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera
Legislación
Ley No. 124, “De las Aguas Terrestres”, de 14 de julio de
2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, Extraordinaria, No. 51, de 16 de noviembre de 2017.
El medio ambiente es un bien jurídico constitucionalizado; la
Constitución de la República de Cuba establece que el Estado
ejerce su soberanía sobre las aguas interiores y los recursos
naturales del país, así como que las aguas son propiedad
estatal socialista de todo el pueblo; y preceptúa el deber de
los ciudadanos de contribuir a su protección. En este orden,
en tanto la gestión de las aguas terrestres recurso natural
renovable y limitado requiere de una eficaz planificación,
dirigida a satisfacer el interés general de la sociedad, la
economía, la salud y el medio ambiente, la presente Ley
regula la gestión integrada y sostenible de las aguas
terrestres, tendente ello a garantizar su preservación en
armonía con el desarrollo económico y social sostenible, y la
adopción de medidas ante los eventos derivados del cambio
climático. La Ley modifica el artículo 97 de la Ley No. 81 “Del
Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997; deroga el Decreto-
Ley No. 138, “De las Aguas Terrestres”, de 1 de julio de 1993,
y deja sin efecto el Acuerdo No. 7140 del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros de 6 de diciembre de 2011.
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Decreto No. 337, “Reglamento de la Ley No. 124, De las
Aguas Terrestres’”, de 5 de septiembre de 2017,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 51, de 16 de noviembre de 2017. Dada
la necesidad de reglamentar previsiones de la Ley No. 124,
“De las Aguas Terrestres”, de 14 de julio de 2017, el citado
Reglamento establece las normas para la aplicación de la
mencionada Ley, relacionadas con: a) la protección, seguridad
y conservación de la infraestructura hidráulica; b) la ejecución
del proceso inversionista de las obras de infraestructura
hidráulica; c) la elaboración de las normas técnicas que rigen
la gestión de las aguas terrestres; d) el otorgamiento de las
concesiones y autorizaciones vinculadas con la gestión de las
aguas terrestres; e) la planificación anual, a mediano y largo
plazos, de las aguas terrestres y su control; f) la prestación de
los servicios públicos de provisión de agua y de agua potable,
alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial o drenaje
pluvial; y g) la composición y funciones de los consejos de
cuencas hidrográficas.
Deroga el Capítulo III y la Disposición Final Tercera del
Decreto No. 280, “Sobre las Comisiones del Plan Turquino,
del Sistema de Reforestación y el Consejo Nacional de
Cuencas Hidrográficas”, de 19 de marzo de 2007, y once (11)
resoluciones dictadas en su momento por el Presidente del
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
Central de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Ordinaria, No. 25, de 6 de septiembre
de 2017. Se dicta a los efectos de estimular el desarrollo del
comercio electrónico en el territorio nacional, y dada la
necesidad de crear canales de pago por esta vía que faciliten
el cumplimiento de las obligaciones que se generen. La citada
Resolución establece las normas en relación con el acceso,
utilización y funcionamiento de las pasarelas de pago (sistema
de pago electrónico que permite ejecutar en tiempo real la
transferencia de dinero por operaciones de comercio
electrónico, de la cuenta del cliente comprador a la cuenta del
vendedor).
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Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Unidad de acto
Sentencia No. 298 de 7 de junio de 2017
Segundo Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… la unidad de actos es uno de los principios que informan el
derecho notarial, está vinculado al de inmediación; significa
que todas las fases de la actividad notarial en la autorización
del documento se lleven a efecto en un solo acto: lectura,
firma de los comparecientes y testigos conjuntamente; la
audiencia notarial debe ser plena y debe estar integrada por
los sujetos básicos del instrumento notarial, comparecientes
por sí o por representación, y testigos en su caso, cumpliendo
los requisitos y solemnidades en el momento de autorizar el
documento; por ello, su quebrantamiento afecta la forma del
instrumento y no su contenido; en consecuencia, la nulidad ha
de sustentarse necesariamente en alguna de las causales
contenidas en el artículo dieciséis de la Ley No. 50, Ley de
las Notarías Estatales, y nunca de conformidad con el artículo
sesenta y siete del Código Civil, porque el mismo está referido
a las causales que motivan la ineficacia del acto jurídico en sí;
o sea, el contenido del instrumento”.
Apreciación de la incapacidad para suceder en los sobrinos
de la causante ex artículo 469.1 c) del Código Civil
Sentencia No. 299 de 7 de junio de 2017
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… todo lo que denota un actuar inhumano, que merece todo el
rechazo pues, en el artículo cuarenta y ocho de la Constitución
de la República se establece que el Estado protege, mediante la
asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a
cualquier persona no apta para trabajar que carezca de
familiares en condiciones de prestarle ayuda; así, si bien
constituye prioridad la atención a los ancianos por su propia
vulnerabilidad, en el caso de la fallecida, tenía familiares, y aun
así recibió ayuda estatal; incluso tuvo una cuidadora, quien como
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testigo ofreció valiosa información en el proceso; sin que la
inconforme hubiere podido desvirtuarlo con las pruebas que
presentó; (…) nuestra sociedad cada vez más envejecida,
requiere especial dedicación de la familia para con sus ancianos
y desvalidos, quienes deberán recibir los cuidados que merecen,
en especial por aquellos que resulten sus presuntos herederos,
en la misma medida que estos aspiren recibir en su momento
para sí; pues a nuestro criterio, con relación a la condición de
heredero, no basta serlo porque legalmente le corresponda
según la legislación sustantiva en materia de sucesiones; sino
que además, ética y moralmente se requiere merecerlo; porque
resulta inaceptable que un anciano o persona con determinada
discapacidad que lo coloque en situación de desventaja social se
encuentre desamparado, al extremo que su atención tenga que
ser asumida por el Estado, sin embargo, a su fallecimiento,
aquellos que en su momento se desentendieron de su obligación
de ofrecerle cariño, atención y cuidado, no vacilen en adjudicarse
precipitadamente su herencia; resultando una situación que en
determinados casos por su connotación habrá de merecer mayor
intervención del ministerio público”.
Donación inoficiosa por comprometer el sustento
habitacional del donante
Sentencia No. 363 de 31 de julio de 2017
Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
Sentencia No. 541 de 29 de septiembre de 2017
Segundo Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… con acierto sienta la interpelada se verifica en el caso el
estatuto de la rescisión como remedio extremo y excepcional
para restablecer determinados efectos injustos por lesión o
perjuicios económicos al perjudicado, (…) ilustrando
precisamente que la donataria mediante actos concretos ha
obstruido la ocupación y acceso del otrora propietario al
inmueble, lo que se traduce en que le ha denegado sustento o
habitación, titular anterior que por demás es su padre, en tanto
le impide cohabite conjuntamente con ella la objetada vivienda,
sin que enerve los efectos del desamparo habitacional en que
lo ha colocado con sus actos, el formal acuerdo con el que
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intentó demostrar que asumía el pago de la renta de inmueble
distinto en beneficio de su progenitor, cuando en la
comparecencia celebrada al efecto de sanear y fijar los puntos
controvertidos del pleito, afloró el incumplimiento de su
compromiso, a cuyo acatamiento no puede quedar
supeditada la protección habitacional del no recurrente, quien
mediante válido acto de liberalidad se despojó del único
inmueble de residencia permanente que poseía para beneficiar
a su hija, ahora inconforme, la que distanciándose de todo
actuar coherente con una adecuada y objetiva relación paterno
filial, puso fin a la permanencia que como formal dueño siempre
mantuvo su progenitor, al carecer de otro bien de igual
naturaleza que el donado, quedando así comprometido su
sustento habitacional; fundamento que a todas luces justifica el
carácter de inoficiosa de la donación formalizada”.
“… del examen de las actuaciones antecedentes se confirma
que no aflora situación fáctica discordante de aquella que
declara probada la sentencia interpelada, en el sentido de que
la demandada, ahora recurrente, ha realizado actos
despojando al actor de sus principales bienes y artículos que
necesita para el desenvolvimiento de su vida y ha
comprometido sus medios de habitación a través de las
manifestaciones realizadas en son de amenaza en cuanto a
que no va a cesar de perturbarlo hasta que salga del
inmueble, conociendo por sus propias alegaciones, que éste
no tiene otro lugar donde residir, ni familiar que le brinde
abrigo, hechos que tienen la entidad suficiente para rescindir
el acto jurídico que se impugna realizado por el demandante
en ejercicio de su libre voluntad, como acto de generosidad
con su pareja, con la que había sostenido magníficas
relaciones en etapa anterior, comenzando las discrepancias a
partir de la separación de ambos (…) razones a tenor de las
cuales no incurrió el órgano jurisdiccional en la errónea
ponderación probatoria que se acusa al estimar que
efectivamente el acto de donación del inmueble en favor de
quien ahora recurre otorgado por el actor del proceso,
comprometió su situación habitacional, de manera que resulta
rescindible a tenor de lo que establece el artículo trescientos
setenta y ocho, apartado b, del Código Civil”.
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Quebrantamiento de la unidad de acto
Sentencia No. 391 de 31 de julio de 2017
Único Considerando de la primera sentencia
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… con acierto se acusa la indebida valoración de las pruebas
practicadas, constatable del examen de los fundamentos de la
sentencia interpelada, entre los que relucen desacertadas
consideraciones en cuanto al contenido del principio de
unidad de acto que rige en toda autorización notarial,
consistente, en lo fundamental en la concentración en el
mismo espacio de lugar y tiempo de las actividades de lectura,
manifestación de conformidad de los otorgantes respecto al
texto íntegro del documento, y su firma por todos cuanto
intervinieron, por lo cual, la lectura parcial del texto y la
ausencia de la notaria durante parte de ese momento, como
aconteció, y así fue admitido por la propia fedataria (…) a
todas luces, constituyen una ruptura de la unidad del acto, que
trasciende a la eficacia, tanto de los actos jurídicos
instrumentados, como de la escritura que los contiene, al
devenir requisito de toda documentación a cargo de
funcionario fedante en general (…)”.
Necesidad de probar la declaración de ilicitud del actuar
de los funcionarios o agentes del Estado con motivo del
cumplimiento de sus funciones, cuando se interesan
daños y perjuicios ocasionados por estos
Sentencia No. 631 de 29 de agosto de 2017
Único Considerando de la primera sentencia
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… no se acreditó extremo de indispensable relevancia para el
éxito de la acción ejercitada circunstancia que hubiera
bastado para declarar la improcedencia de la demanda, cual
resulta la declaración de ilicitud del actuar de la entidad
demandada, a cargo de la entidad superior conforme exige el
precepto que sienta el derecho a reclamar por los daños o
perjuicios ocasionados por funcionarios o agentes del Estado
con motivo del cumplimiento de sus funciones, pero
expresamente se refiere a que sean indebidos, lo que denota
que la ley sustantiva, aunque como tendencia general en el
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tratamiento del tema se afilia a la objetivación de la
responsabilidad, para el supuesto narrado, de responsabilidad
civil de personas jurídicas, prevé adicionalmente que la ilicitud
sea declarada por la autoridad jerárquica superior del
enjuiciado; de lo que se colige que es posible distinguir en la
formulación de la apuntada preceptiva, tres presupuestos de
inexcusable observancia para acceder a la reparación o
resarcimiento instados, que en esencia resultan que el acto
del funcionario o agente ocasione daño o perjuicio, que se
ejecute indebidamente y así lo declare la autoridad superior
estatal competente, y que exista un nexo causal entre el
actuar ilícito y el menoscabo que sufre la víctima”.
Reconocimiento de la condición de especialmente
protegida en la viuda
Sentencia No. 430 de 29 de agosto de 2017
Único Considerando de la primera sentencia
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… es cierto, como afirma la recurrente, que las pruebas han sido
apreciadas con error que trasciende al fallo, puesto que las
documentales que aportó al pleito ilustran sobre su convivencia con
el testador, con quien formalizó matrimonio (…), lo que unido a la
no aptitud para trabajar en razón de la edad y estado precario de
salud de la inconforme, que conllevó a que fuera incapacitada
totalmente para el trabajo (…), permite colegir que, aunque percibía
una pensión primero ascendente a ciento sesenta pesos y luego
incrementada a doscientos pesos, dicha prestación resultaba a
todas luces insuficiente para satisfacer los gastos corrientes de
persona de la tercera edad, requerida de alimentación balanceada
y que debía adquirir medicamentos regulados que conllevaban a la
erogación de gran parte de lo que recibía por seguridad social, de
manera que para su subsistencia le resultaba indispensable el
aporte económico de su cónyuge, quien se desempeñaba como
albañil hasta que este falleció (…) con el que conformó una unidad
económica de la que dependía (…)”.
Sentencia No. 430 de 29 de agosto de 2017
Único Considerando de la segunda sentencia
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… debe ser considerada la actora como heredera
especialmente protegida, en tanto concurren en ella los tres
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presupuestos que en el caso de la viuda exige el artículo
cuatrocientos noventa y tres apartado uno inciso b) del Código
Civil, a saber, sobrevivió al causante, se encuentra
incapacitada para trabajar y dependía económicamente de
aquel, lo que conduce a la protección legal pretendida, en razón
de que de no podía ser preterida en ocasión del otorgamiento
del testamento cuya eficacia se cuestiona, por estar limitada la
libertad de testar a la mitad de la herencia, lo que no fue
observado por el testador, derivándose las consecuencias que
dispone el artículo cuatrocientos noventa y cinco en relación al
artículo sesenta y siete ch) de la ley sustantiva civil en cuanto a
la nulidad de la institución de herederos y, en tal virtud, la
demanda de que se trata debe ser estimada, (…) con
aplicación de lo previsto en el apartado uno a) del artículo
cuatrocientos noventa y tres y en el cuatrocientos noventa y
cinco apartado uno, ambos del Código Civil (…)”.
Presunción de la capacidad de obrar del testador. Juicio de
capacidad notarial
Sentencia No. 469 de 31 de agosto de 2017
Primer Considerando
Ponente LEÓN RIVAS
“… no basta el diagnóstico de neurosis ansioso depresiva,
hipercolesterolemia e hipertensión arterial, a que se alude en
la demanda, sin un antecedente de declaración de
incapacidad como consecuencia de ello, y debe prevalecer la
presunción de existencia de capacidad de obrar como se
infiere de lo estipulado en el artículo treinta y uno del citado
Código sustantivo como importante regla protectora de la
persona, en lo que incide de modo importante el juicio en tal
sentido emitido por la Notaria actuante en virtud de la fe
pública de que resulta depositaria, que dota al instrumento
contentivo del acto jurídico de una especial eficacia (…)”.
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
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Tiene la condición de heredero especialmente protegido,
el hijo nacido al momento de otorgarse el testamento, si
bien reconocido por el padre después del otorgamiento,
aunque no previsto como tal por el testador
Sentencia No. 485 de 31 de agosto de 2017
Tercer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… la sentencia dejó establecido que se configura en el no
recurrente la condición de heredero especialmente protegido
con relación a su fallecido padre por darse los requisitos a los
que se refiere el artículo cuatrocientos noventa y tres apartado
uno inciso a) del Código Civil por ser el mismo hijo del
testador, no apto para trabajar dada su minoría de edad y
depender económicamente del mismo; en tanto, si bien al
otorgarse el acto de última voluntad, aunque nacido no estaba
aún reconocido como hijo del testador, lo cierto es, y así
quedó acreditado, que aquel en acto de decisión soberana
luego lo reconoció como su hijo; en tales circunstancias, y
como quiera que el momento que resulta determinante para la
consideración de la especial protección es el del fallecimiento
del testador; entonces resulta incuestionable que este lo es
respecto a aquel, y consecuentemente acertada la decisión
adoptada por el Tribunal de instancia en el sentido de
estimarlo heredero especialmente protegido con relación a su
fallecido padre, estando por tanto legitimado no solo en
proceso sino además en causa para ejercitar la acción
emprendida”.

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