Crónicas de sentencias

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notario
Pages421-429
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Crónicas de Sentencias
DR. LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
PROFESOR TITULAR DE DERECHO CIVIL Y NOTARIAL
FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE LA HABANA
NOTARIO
gallardo@lex.uh.cu
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Aplicación del artículo 313 a la donación y compraventa
de vehículos de motor
Sentencia No. 513 de 10 de diciembre de 2012.
Primer Considerando. Ponente González García
“… la donación y compraventa de vehículos de motor por parte de personas na-
turales cubanas o extranjeras con residencia permanente, no requiere de la previa au-
torización de ninguna autoridad y tampoco toma en cuenta el tribunal que la forma
no es elemento esencial de la relación jurídica contractual sino accesorio a los efectos
de la prueba de su existencia, a cuyo cumplimiento las partes pueden recíprocamente
compelerse en caso de negativa conforme determina el artículo trescientos trece del
Código Civil (…)”.
Requerimientos para probar que el llamado a la sucesión
está incurso en las causales de incapacidad para suceder previstas
en el artículo 469.1 b) y c) del Código Civil
Sentencia No. 9 de 30 de enero del 2013. Primer Considerando.
Ponente Díaz Tenreiro.
“… al empleo de articios captatorios de la voluntad del causante al que la suce-
sión se reere (…) requiere la expresión y ulterior demostración de empleo de arti-
mañas engañosas, fraudulentas o de violencia a cargo del sucesor sobre el causante,
que hayan sido determinantes en el otorgamiento de disposición testamentaria, su
modicación o revocación (…)”.
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“… la segunda causal invocada (la negativa de atención y alimentos) requerida
no solo de la narrada falta de atención y cuidados a cargo del sucesor sobre el que
recae la petición de incapacidad sucesoria, sino de la demostración de situación de
necesidad en la que logre ubicarse al causante, en cuanto a todos los esmeros no
proporcionados (…)”.
Situación jurídica de copropiedad.
Prueba del aporte individual de los condóminos
en el supuesto de reconocimiento judicial de dicha situación
Sentencia No. 28 de 31 de enero de 2013. Segundo Considerando.
Ponente Acosta Ricart
“… la copropiedad signica el derecho de dominio en común que tienen dos o
más personas sobre un bien determinado, o sea, la comunidad aplicada al derecho
de dominio; entonces si partimos de esa denominación que se corresponde precisa-
mente con lo refrendado en el artículo ciento sesenta y uno del Código Civil, nos re-
sulta obligado reiterar que en asunto de esta naturaleza no basta con consignar en la
demanda la relación de los bienes con relación a los cuales se interesa reconocimien-
to de copropiedad por cuotas, sino que se requiere señalar concretamente el aporte
especíco en cada uno de ellos; lo que determinaría la participación individual de
cada uno en la cotitularidad; cuestión que en nada se contrapone con lo establecido
en el inciso uno del artículo ciento sesenta y dos del Código Civil, pues ese precepto
resulta de aplicación cuando ya existe una cotitularidad legalmente constituida; sin
embargo, en el caso la pretensa está pendiente de reconocerse y es por ello que se
requiere como exigencia insoslayable la demostración del aporte individual de cada
uno en la adquisición del bien (…)”
No se requiere la forma escrita como elemento constitutivo
en el contrato de préstamo
Sentencia No. 32 de 12 de febrero de 2013. Tercer Considerando.
Ponente González García
“… en lo concerniente a la carencia de la forma escrita en el controvertido nego-
cio de préstamo concertado, es requisito no esencial que el legislador recomienda a
modo de prueba de la relación jurídica contractual y en consecuencia, no determi-
nante en su existencia, para cuyo cumplimiento prevé la acción pro forma a que se
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Prescriptibilidad de las acciones relacionadas con las limitaciones
derivadas de las relaciones de vecindad
Sentencia No. 6 de 22 de febrero de 2013.
Primer Considerando de la primera Sentencia (Proceso de Revisión).
Ponente González García
“… si bien en la doctrina atinente a las limitaciones derivadas de las relaciones
de vecindad se menciona la imprescriptibilidad como una de las características que
distinguen a estas acciones, no es esa la postura a que se alia la legislación positiva
cubana; que de manera taxativa enumera en el artículo ciento veinticuatro del Códi-
go Civil aquellas acciones que resultan imprescriptibles, entre las que no guran las
aludidas, salvo las de deslinde, que no es el caso; y en consecuencia, quedan inmersas
entre las de naturaleza prescriptible, siéndoles aplicable a falta de regulación expresa
el término de cinco años que regula el mencionado cuerpo legal (…)”.
Posibilidad de imponer carga modal en los actos jurídicos onerosos
Sentencia No. 80 de 21 de marzo de 2013. Segundo Considerando.
Ponente González García
“… la expresa regulación que contiene el artículo cincuenta y cinco del men-
cionado cuerpo legal en torno a la posibilidad de incluir carga modal en los actos
jurídicos gratuitos no implica prohibición de su existencia en los onerosos ni los
desnaturaliza (…)”.
Falta de legitimación del conviviente para ejercitar la acción
de nulidad del acto jurídico de adjudicación de una vivienda
Sentencia No. 92 de 27 de marzo de 2013. Único Considerando.
Ponente Acosta Ricart
“… resulta cuestionable la legitimación de la recurrente para accionar como lo
hizo, en tanto es clara la letra del artículo sesenta y ocho del Código Civil, en cuan-
to establece que el acto jurídico nulo podrá impugnarse en cualquier momento por
parte interesada o por el Fiscal, de donde, no tiene la recurrente la condición de parte
interesada, pues como simple conviviente su derecho de transferencia quedaría supe-
ditado al hecho de que no existieran herederos o los que hubieren renunciaran, lo que
no acontece en el caso (…)”.
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Procedencia de la actio pro forma en el contrato de permuta
de viviendas ex artículo 313 del Código Civil dada la naturaleza
consensual de dicho contrato
Sentencia No. 182 de 13 de mayo de 2013. Segundo Considerando.
Ponente González García
“… la naturaleza consensual del contrato de permuta de viviendas que consagra
el artículo trescientos diez del cuerpo legal en último lugar citado, materializado por
las partes con el concierto de sus manifestaciones de voluntad y el efectivo inter-
cambio de sus respectivos inmuebles, no desmerece por el hecho de que pendiera la
inscripción domínica de dichos predios en el Registro de la Propiedad ni tampoco
por no haberse otorgado el instrumento público correspondiente, que no son requi-
sitos esenciales del negocio jurídico controvertido, sino de forma y no menoscaban
la condición de propietarios de las partes sobre sus respectivos fundos, pudiendo
compelerse al otorgamiento del referido instrumento en la manera que establece el
artículo trescientos trece del Código Civil; con mayor razón si con la vigencia del
Decreto-Ley número doscientos ochenta y ocho, que rige desde el diez de noviembre
de dos mil once, se eliminó el requerimiento de la previa anuencia administrativa
para este tipo de permuta, que desde entonces se efectúa directamente ante notario
público; lo que torna inviable la exigencia de la mencionada solemnidad a que se re-
ere el artículo trescientos treinta y cinco en relación con el negocio de compraven-
ta, aplicable al cuestionado acto de permuta de manera supletoria conforme señala
el artículo trescientos setenta, ambos del propio cuerpo legal citado (…)”.
No procedencia de la eximente de responsabilidad civil prevista
Sentencia No. 183 de 13 de mayo de 2013. Primer Considerando.
Ponente González García
“… la eximente de responsabilidad civil consistente en la legítima reacción frente
a la acción provocadora de quien reclama resarcimiento tiene como requisito sine
qua non la debida y racional proporcionalidad entre el acto provocador y la respuesta
ofrecida, que en el presente no acontece; (…), aun considerado probado que la recu-
rrente fue objeto de un golpe en su rostro propinado por su contrario al calor de la
discusión que sostenían, pudo defenderse o responder de similar manera en lugar de
privar a este de un bien personal de valor considerable; por lo que, actuó con acierto
el tribunal al considerarla responsable de la pérdida de la controvertida cadena de
oro que le arrebatara y lanzara, con la correspondiente obligación de resarcimiento
en la suma atinente por el acto ilícito cometido, de conformidad con lo que señalan
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los artículos ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, apartado b y ochenta y
cinco, del Código Civil”.
Apreciación de fuerza mayor en el incumplimiento parcial
de las obligaciones
Sentencia No. 201 de 23 de mayo de 2013. Primer Considerando.
Ponente González García
“… obviamente, al apreciar excusa válida en el incumplimiento parcial de las
obligaciones a cargo del ahora no recurrente en razón de enfermedad sufrida precisa-
mente como consecuencia de accidente acontecido durante la propia reparación del
vehículo controvertido, estimó el tribunal extinguida la obligación correspondiente
a este, dadas esas excepcionales circunstancias de fuerza mayor que impidieron su
completa ejecución, conforme señala el artículo doscientos noventa y nueve, aparta-
do primero, del Código Civil, lo que trae aparejado impedimento insalvable para el
requerimiento de la referida penalidad derivada de la mora acontecida en la culmina-
ción de los trabajos pactados que no resulta imputable y exigible al obligado (…)”.
Adecuación judicial del anticipo en supuesto de incumplimiento
parcial de la obligación, no imputable al deudor por razón
de fuerza mayor
Sentencia No. 201 de 23 de mayo de 2013. Segundo Considerando.
Ponente González García
“… si bien lleva razón la recurrente en lo concerniente a que lo entregado en
concepto de anticipo es garantía del cumplimiento de lo pactado, en cambio resulta
improcedente su íntegra devolución, además del pago a dicha parte de una suma
similar en concepto de penalidad; en primer orden porque según señala la referida
norma en su apartado segundo, de cumplirse lo pactado, aunque fuera de manera
parcial, lo entregado se imputa al precio de la prestación convenida; pero además
porque en virtud de lo previsto en el apartado cuarto del citado precepto, ello solo
resulta exigible en caso de incumplimiento total de la obligación, pero acontece que
en el caso de autos se produjo su cumplimiento parcial, visto que la reparación del
vehículo pactada por las partes contendientes se cumplimentó hasta en un ochenta
y cinco por ciento de la totalidad de los trabajos comprometidos e incluye piezas y
agregados adquiridos y aún no colocados en el automóvil controvertido, de los que
dispondrá quien recurre, por lo que, de accederse a la devolución de lo abonado en
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concepto de anticipo más la penalidad interesada, amén de que el incumplimiento
por mora observado no resulta imputable al demandado por las razones de fuerza
mayor que consigna la sentencia, ello se traduciría en ilegítimo enriquecimiento de
la inconforme según prescribe el artículo cien del Código Civil”.
Improcedencia de la impugnación de un contrato de compraventa
de vivienda por los convivientes.
Razones que justican la desestimación de la demanda
Sentencia No. 230 de 31 de mayo de 2013. Primer Considerando.
Ponente Arredondo Suárez
“… pretendiendo los inconformes con la discusión de la valoración de las que
expresamente enuncia, llegar a conclusiones de índole subjetiva, como resulta el esti-
mar que la voluntad del propietario era dejarlos desamparados, en discrepancia con la
valoración objetiva realizada por el órgano sentenciador, que tuvo en cuenta que de
antemano conocieron los impugnantes que la contraparte se encontraba en trámites
para obtener nueva vivienda en la que se reubicarían todos, además de que no existe
la alegada desprotección habitacional, en tanto el propietario del inmueble gestionó
nuevo lugar donde residir, al que se trasladó mientras se cumplían los pormenores
indispensables para dejar formalizada la adquisición, sin que nada obsta se incorporen
a este que, si bien se ubica en provincia distinta, reúne las condiciones técnico- cons-
tructivas adecuadas y resulta confortable para el núcleo por sus comodidades y dis-
tribución, máxime cuando no lo descalica la lejanía del lugar donde habitualmente
desempeñaron sus actividades diarias, puesto que la aludida condición de convivien-
tes no les conere mérito suciente para discrepar tales particulares, que responden al
libre ejercicio de las facultades domínicas del titular (…)”.
Aplicación del principio iura novit curia
Sentencia No. 236 de 31 de mayo de 2013. Único Considerando
de la primera sentencia. Ponente Acosta Ricart
“… los Tribunales no siempre tienen necesidad, ni tampoco obligación de ajus-
tarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alega-
ciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en
fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional la regla encarnada en aforismo
iura novit curia les autoriza para ello (…)”.
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Admisión de la permuta entre los tipos contractuales
que implícitamente regula el Decreto No. 292/2011.
Aplicación del carácter supletorio del Código Civil que remite
la regulación de la permuta a las normas de la compraventa
Sentencia No. 255 de 24 de junio de 2013. Tercer Considerando.
Ponente Díaz Tenreiro
“… se advierte absoluta coherencia entre la aludida premisa menor o situación de
hecho que reconoce probada la sentencia y la hipótesis de la norma jurídica que se
señala, en obligada correlación con el mandato del precepto trescientos setenta del
propio cuerpo sustantivo, previsiones legales que, con meridiana claridad tutelan el
negocio jurídico concertado entre los litigantes relativo al trueque o intercambio de
los vehículos de su propiedad, en cuya virtud concordaron compensación dineraria
por la diferencia de valores de los bienes objeto del contrato, pacto que responde al
principio de la autonomía de la voluntad como acto de disposición que representa,
con el objeto cardinal de trasmitir la propiedad del bien que la condición de dueño
les permite, aconteciendo que la interpelada deja sentado en esencia, la concurrencia
de elementos que corporican un contrato de permuta, empero justica su impro-
cedencia sobre desacertado criterio relativo a que el Decreto doscientos noventa y
dos de veinte de septiembre de dos mil doce, no establece la permuta de vehículos,
con soslayo de que tampoco la prohíbe de forma expresa, y de lo innegable que resulta
su explícito asidero legal en el citado cuerpo sustantivo que con carácter supletorio
rige la aludida relación negocial, de conformidad con su disposición nal primera,
pues obligado análisis analógico amerita la tutela que se debe dispensar en el caso, por-
que si bien los actos de enajenación sobre vehículos automotores devienen regulados
con especial protección, no puede interpretarse de forma restrictiva la norma especial
que regula el régimen jurídico al que están sometidos, si sobre tales bienes muebles
operan iguales actos inter vivos de transmisión del dominio, que sobre los bienes in-
muebles, de tal suerte que en el especíco supuesto de la permuta el legislador remite
a la gura de la compraventa, lo que de conformidad con una adecuada operación
lógico-jurídica que impone vericar el sentido que cobra el precepto interpretado, al
ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, no que-
da justicado opere la compraventa sobre tales bienes, no así la permuta, cuando de-
viene tipo negocial subsumido en las disposiciones de aquella, lo que no requiere por
ende de preceptiva expresión normativa para su ecacia como negocio jurídico (…)”.
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El corpus y el animus domini sobre el bien,
como uno de los presupuestos para adquirir por usucapión
Sentencia No. 274 de 28 de junio de 2013. Primer Considerando.
Ponente Díaz Tenreiro
“… la prescripción adquisitiva solo opera a favor del sujeto que mantiene bajo su
poder la cosa, siempre que además de detentar el corpus o bien de que se trate, debe
ostentar al unísono el animus domini, o ánimo de dueño, o sea, ha de comportarse y
actuar como su propietario absoluto, en tanto no consta reconocido derecho alguno
a favor de sujeto distinto sobre la cosa que pretende erigir el derecho de propiedad,
pues lo adverso se traduce en mera tenencia del bien, lo que no alcanza para obtener-
lo por usucapión, porque tal condición no es más que el poder de hecho carente de
título legítimo como circunstancia consustancial de la detentación que le impide ser
calicada de válida posesión con ánimo o a título de dueño, de lo anterior se colige
que no puede entenderse sobre tal supuesto al casacionista desde que conoce por sí al
verdadero titular del vehículo objeto del proceso (…)”.
Necesario asentimiento del acreedor en el negocio de asunción
de deudas para que este se perfeccione.
Incidencia en el orden procesal
Sentencia No. 283 de 28 de junio de 2013. Primer Considerando
de la primera sentencia y Único Considerando de la segunda
sentencia, respectivamente. Ponente Díaz Tenreiro
“… acusando el casacionista infringido el artículo doscientos sesenta y tres del
Código Civil, debe íntegramente acogerse, habida cuenta que sentada por la senten-
cia interpelada situación fáctica, no cuestionada en esta instancia, y estimarse por la
Sala sentenciadora la pretensión deducida en la demanda del no recurrente, de obli-
gar a la ahora recurrente a comparecer ante la Agencia del Banco Popular de Ahorro,
donde se verican los descuentos al señor (…) por concepto del crédito asignado al
mismo para la adquisición de un refrigerador marca Haier que en denitiva cediera
éste a la recurrente (…) con la condición de que la última asumiera lo que resta de
dicha deuda con el Banco, se incurre en la falta acusada, porque aún habiéndose
dado por cierto el compromiso de la recurrente al recibir el refrigerador en cuestión
de darle continuidad a los pagos que mediante descuentos se le hacen a su contrario
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en pleito, lo que no tipica en consecuencia la cesión a título gratuito que impro-
piamente se arma, no puede desconocerse que ello comporta la asunción de una
deuda, cuya virtualidad o ecacia visto en los términos que se pretende, requiere el
asentimiento del acreedor, conforme exige el invocado artículo doscientos sesenta y
tres, sujeto ausente en la relación jurídica contractual entre los litigantes, insucien-
te por sí sola para variar el status de aquella otra con motivo del crédito otorgado, y
también en la relación jurídica procesal, situación que hace contraria a derecho la
decisión adoptada por el tribunal a quo, vinculando ilegítimamente a la ejecución de
lo dispuesto en fallo, a quien no ha sido llamado ni oído en el proceso…”.
“… no puede prosperar la pretensión del demandante de que se conmine a su
contraria, a acudir a la ocina de la agencia bancaria correspondiente donde se rea-
lizan los descuentos a aquél con motivo del crédito otorgado para la adquisición del
refrigerador marca Haier que el mismo cediera a la demandada, a n de que se le
traslade a ella la obligación contraída por él con el Banco, en lo que resta de la deu-
da, porque a pesar de haberse acreditado del aludido material probatorio, la existen-
cia de un compromiso por parte de la demandada, al aceptar la entrega del bien en
cuestión, en dicha relación jurídica no intervino el Banco Popular de Ahorro, titular
del crédito, con quien está obligado precisamente el demandante, no así la deman-
dada, y para un cambio de sujeto en esta relación obligacional, lo que comporta en
puridad una asunción de deuda por parte de la demandada, quien sustituiría al actor
en dicha relación, en la posición de deudor, no basta el pronunciamiento judicial
interesado, máxime cuando el acreedor no ha expresado su aquiescencia para que así
sea, conforme exige el artículo doscientos sesenta y tres del vigente Código Civil, en
cuya ausencia adolece de virtualidad jurídica el acordado traspaso de la deuda, y asi-
mismo no ha sido llamado al proceso por el accionante, a los efectos de la viabilidad
de lo que pretende, circunstancias en las cuáles por demás no puede pronunciarse la
Sala en perjuicio de quien no ha sido parte (…)”

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