Declaración post mortem de la inoficiosidad de la donación y la protección de la legítima

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages141-159
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Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
DECLARACIÓN
POST MORTEM
DE LA INOFICIOSIDAD
de la donación y la protección de la legítima
(A propósito de la Sentencia No. 58 de 23 de marzo del 2009 de la Sala de
lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo)
“Si te constare carísimo Juliano que para impedir
la querella de testamento inoficioso,
la abuela consumió su patrimonio
en donaciones hechas a su nieto,
exige la razón que se revoque respecto
de la mitad de lo que donó”.
Rescripto del Emperador Alejandro Severo dirigido a Claudio Juliano1
Tema del comentario:
La acción rescisoria por razón de la inoficiosidad de las donaciones
hechas por el causante en vida es una garantía al derecho que tienen a la
legítima los especialmente protegidos o legitimarios. Los límites establecidos
al ius disponendi del titular en los artículos 378 y 492 del Código Civil,
constituyen las compuertas de entrada y de salida de la represa que la
legítima representa para los sujetos beneficiados con ella. El titular puede
disponer de sus bienes, tanto en vida o como por causa de la muerte, pero en
uno y en otro caso se levantan las barreras infranqueables que suponen las
normas de ius cogens protectoras de la legítima. Para determinar si una
donación hecha en vida por el causante es o no rescindible hay que esperar el
momento del óbito, a los efectos de establecer si después de computado el
patrimonio hereditario, la liberalidad es dable imputarla en la parte de libre de
disposición, por existir suficientes bienes que puedan hacer frente común a la
legítima. Son rescindibles las donaciones, aun cuando el donante no deviniera
testador y ello porque el artículo 378 a) del Código no distingue entre uno y
otro tipo de sucesión, tomando como referencia la hipotética o virtual
1 PAPINIANO, Libro XIV de sus Respuestas, en un fragmento recogido en el Digesto
XXXI-único, 89, § 3, cit pos VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Limitaciones de
derecho sucesorio a la facultad de disponer, tomo I – Las legítimas, volumen II,
Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1974, p. 1150.
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posibilidad de que el donante, después de consumada la donación, deviniere
en testador, motivo por lo cual, el hipotético legitimario, se convertiría en
legitimario real. Le es dable al donante impugnar a posteriori la donación
sobre la base de la inoficiosidad, máxime cuando se trata de un supuesto de
pluralidad de donantes con motivo de tener el bien donado la naturaleza de
comunitario, sin que entre en juego la prohibición del venire contra factum
proprium.
Ponente:
Orlando GONZÁLEZ GARCÍA
Extremos enjuiciados:
Si le es posible a la codonante de una vivienda que forma parte de la
comunidad matrimonial de bienes, ya extinguida, pero aún no liquidada,
ejercitar la acción rescisoria de la donación hecha a favor de su hija, en un
supuesto de sucesión ab intestato, cuando ha quedado demostrado que
además de la vivienda formaba parte del caudal hereditario otro lote
importante de bienes.
Doctrina sentada:
La institución de la inoficiosidad de donaciones declaradas post mortem
tiene su sustento en la protección de los derechos hereditarios de quienes
pudieren resultar eventuales sucesores del donante, impidiendo a éste
efectuar en vida actos de liberalidad de semejante naturaleza. Se sustenta en
el principio de que nadie puede ofrecer más de lo que tiene ni disponer de
aquello de lo que carece y, en consecuencia, habrá de estarse al momento del
fallecimiento del donante para su declaración, ergo no podrá ser impugnada
por tal en tanto no se produjere el fallecimiento del donante, puesto que es en
ese instante que cabe valorar la ascendencia del caudal hereditario a los
efectos de determinar si ese acto de liberalidad ha comprometido o no la parte
reservada por el legislador para quienes eventualmente resultaran sus
legitimarios especialmente protegidos. Entre el momento del otorgamiento
del contrato de donación que se repute de inoficioso y el deceso del donante
es susceptible de variación el monto del haber hereditario y ello podría
determinar que una donación que resultare eventualmente inoficiosa al
momento de su otorgamiento no lo fuere al instante del fallecimiento del
donante. Cabe la declaración de inoficiosidad también en el supuesto de
sucesión ab intestato, por cuanto la limitación que impone el artículo 378 a)
del Código Civil conlleva a que pueda resultar inoficiosa aquella donación
que exceda de lo que puede darse o recibirse por testamento, lo que habrá de
tenerse en cuenta como una virtual e hipotética limitación observable aun
cuando en definitiva el testamento no hubiere llegado a otorgarse. La
impugnación por inoficiosa de una donación por uno de los codonantes
importa un ir contra los propios actos que, por principio, está prohibido.
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Textos legales aplicados:
Artículos 76 d), 378 a), 492.1, 493.1 b), 522, 530.2, todos del Código
Civil, y artículo 36 del Código de Familia
Fallo:
No ha lugar al recurso.
Hechos:
El 7 de octubre del año 2004 es autorizada por notario escritura pública
sobre donación de vivienda, en la que intervienen como donantes los señores
E. B. J. G. y D. E. M. D. E., en su condición de padres (por formar parte el
bien de la comunidad matrimonial de bienes de los donantes), a favor de su
hija nombrada L. J. M. En fecha 1 de abril del 2006 fallece el señor E. B. J.
G., tramitado el título sucesorio correspondiente, en el caso un acta de
declaración de herederos ab intestato, en ella son llamadas a su sucesión su
viuda, la señora D. E. M. D. E. y su única hija L. J. M.
En el año 2007 la señora D. E. M. D. E. interpone demanda en proceso
ordinario sobre rescisión de donación contra su hija (donataria, devenida
titular del inmueble), para lo cual arguye que al momento de la donación los
únicos bienes de los cuales era titular su esposo era de la vivienda cuya
titularidad compartía con ella por razón de la comunidad matrimonial de
bienes que tenían constituida y de un automóvil, sin que hubiera
incrementado sus bienes propios en el interregno que media entre el momento
de consumada la donación y su deceso. Que la promovente ostenta el carácter
de heredera especialmente protegida en tanto hacía más de 20 años que no
laboraba, dependiendo económicamente de su esposo al momento del deceso
de éste. Se advierte por la actora que la parte de la cual era titular su difunto
esposo en el inmueble urbano representa en valor monetario ascendente a $
17949.50 moneda nacional, en tanto que el auto está tasado en $ 621.78
moneda nacional, sumando entre ambos un total de $ 18571.28 moneda
nacional, lo que evidencia que al efectuarse el acto de liberalidad que se
impugna, el ahora causante se excedió de la suma de la que hubiera podido
disponer mediante testamento, tomando como base que tiene una heredera
especialmente protegida y su libertad de testar se encontraba limitada a la
mitad de la herencia, que en este caso está representada por la cifra de $
9375.74 moneda nacional. El proceso es radicado al No. 88/2007 de la Sala
Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad
de La Habana.
Emplazado el demandado, este se personó y contestó a la demanda, para
lo cual es opuesta la excepción perentoria de inadecuado fundamento legal
para la acción que se ejercita y a tales efectos se abunda en la intervención de
la promovente en el acto de donación, como codonante, asimismo se alude
que el caudal que se pretende liquidar no solo está constituido por el
mencionado bien inmueble y por el automóvil, sino también por otros
bienes que se relacionan en el escrito de contestación, teniendo en su
conjunto un valor considerablemente superior al correspondiente a la mitad
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del inmueble que por acto de liberalidad dispusiera el causante a favor de la
demanda. Igualmente se niega la condición de heredera especialmente
protegida de la parte actora, pero sustentándolo en que el supuesto de autos se
ubica en la sucesión ab intestato en la que no se reconoce la presencia de los
legitimarios, motivo por el cual se solicita se declare SIN LUGAR la
pretensión de la parte actora. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas,
el tribunal a quo dicta sentencia con el No. 90 de 30 de diciembre de 2008 en
la que acoge CON LUGAR la excepción perentoria opuesta y SIN LUGAR
la demanda, para lo cual se apoya en el argumento de que la demanda se
fundamenta en la condición que dice tener la promovente por ser heredera
especialmente protegida al amparo del vigente Código Civil, protección que,
a juicio del tribunal a quo, solo tiene lugar en la herencia testamentaria, no
siendo el caso, visto que el fallecimiento del causante se declaró intestado y,
en consecuencia, para el tribunal no es de aplicación el artículo 378 a) en
relación con el articulo 76 d), ambos del Código Civil.
Fundamentos de Derecho:
Primero: La institución de la inoficiosidad de donaciones declaradas post
mortem tiene su sustento en la protección de los derechos hereditarios de
quienes pudieren resultar eventuales sucesores del donante, impidiendo a éste
efectuar en vida actos de liberalidad de semejante naturaleza por los que, con
defraudación de aquellos, dispusiera de todo su patrimonio o de parte
sustancial de él, afectando la porción que la ley reserva a los herederos
especialmente protegidos y creando de tal suerte una situación de franca
indefensión de dichos legitimarios frente a donatarios adquirentes de buena
fe; razón por la que el artículo setenta y seis, apartado d, del Código Civil,
establece que son rescindibles los actos válidamente realizados por los
causantes, en el caso de donaciones inoficiosas, mientras que el artículo
trescientos setenta y ocho, apartado a, del propio cuerpo legal, por su parte
prescribe que es rescindible, por inoficiosa, la donación que excede lo que
puede darse o recibirse por testamento, lo que tiene claro basamento en el
principio de que nadie puede ofrecer más de lo que tiene ni disponer de
aquello de lo que carece y, en consecuencia, habrá de estarse al momento del
fallecimiento del donante, instante en que conforme al artículo quinientos
veintidós del Código Civil adquieren la herencia sus sucesores, para
determinar si resulta inoficiosa una donación que hubiere en vida efectuado y
que, en consecuencia, no podrá ser impugnada por tal en tanto no se
produjere el fallecimiento del donante, puesto que es en ese instante que cabe
valorar la ascendencia del caudal hereditario a los efectos de determinar si
ese acto de liberalidad ha comprometido o no la parte reservada por el
legislador para quienes eventualmente resultaran sus legitimarios
especialmente protegidos, de haberse deferido la herencia por testamento, que
importa la mitad de la misma, de la que el donante en tal supuesto no podía
disponer en virtud de que el artículo cuatrocientos noventa y dos, apartado
primero, del Código Civil, limita en tales casos al testador la disponibilidad
de la herencia a la mitad de ella, reservando la restante a los mencionados
legitimarios, habida cuenta que obviamente entre el momento del
otorgamiento del contrato de donación que se repute de inoficioso y el deceso
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del donante es susceptible de variación el monto del haber hereditario y ello
podría determinar que una donación que resultare eventualmente inoficiosa al
momento de su otorgamiento no lo fuere al instante del fallecimiento del
donante en que su herencia es transferida a sus herederos si en el ínterin
hubiere experimentado acrecimiento el patrimonio de aquél.
Segundo: Resulta posible la impugnación de donación efectuada en vida
por el causante por inoficiosa tanto si la herencia es deferida por testamento
como si lo es en defecto de él por delación legal, conocida como sucesión
intestada o ab intestato, lo que deriva de una recta interpretación de lo que
establece respecto a la colación hereditaria el artículo quinientos treinta,
apartado segundo, del Código Civil, en cuanto a que en la sucesión intestada
se traerá a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones
declaradas inoficiosas; lo que implica que en tal supuesto habrá que
determinar si existen personas al deceso del donante que reúnan respecto a él
los requisitos de especial protección a que se refiere el artículo cuatrocientos
noventa y tres, apartado primero, del Código Civil, que en tal caso
concurrirán a la sucesión intestada en el primer llamado a que se refiere el
artículo quinientos catorce, apartados primero y segundo, del propio cuerpo
legal, precisando si la donación efectuada comprometió la mitad del
patrimonio hereditario del cual el donante no podía disponer, aun cuando en
la sucesión intestada no recibirían tal mitad sino la parte alícuota
correspondiente; puesto que el artículo trescientos setenta y ocho, apartado a,
del referido Código, proscribe por inoficiosa aquella donación que exceda de
lo que puede darse o recibirse por testamento, lo que habrá de tenerse en
cuenta como una virtual e hipotética limitación observable aun cuando en
definitiva el testamento no hubiere llegado a otorgarse y ello torna
improcedente el fundamento en que exclusivamente se sustenta el fallo
interpelado en el sentido de que no cabe reputar de inoficiosa la donación
efectuada solo porque la herencia se transmitió por el llamado de la ley y no
por testamento, aunque lleva razón al consignar que la institución del
heredero especialmente protegido es privativa de la sucesión testada.
Tercero: Acusando como infringido por falta de aplicación el artículo
quinientos treinta, apartado segundo, del Código Civil, no puede prosperar,
en primer orden porque no ha quedado demostrado que respecto a quien
recurre, actora del proceso, concurran las condiciones personales que
corporifican la especial protección a que se refiere el artículo cuatrocientos
noventa y tres, apartado primero, letra b, del Código Civil, a cuyo efecto no
basta encontrarse percibiendo una pensión por causa de muerte del régimen
de seguridad social con motivo del deceso del causante, que se concede a
determinados parientes con derecho a ello y no implica necesariamente una
relación de dependencia económica; pero además porque se acreditó en el
proceso que el caudal hereditario no solo comprende la vivienda y el auto que
refirió la inconforme, sino además una completa masa de bienes domésticos
de elevado valor que tornan ajustado a derecho el monto de la donación de su
cuota de participación en el condominio del inmueble efectuado por el
causante, a lo que finalmente resulta obligatorio adicionar que del simple
examen de la escritura pública de donación controvertida se constata que
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quien ahora la impugna como supuestamente inoficiosa compareció como
codonante de su cuota de participación en su condición de cónyuge del ahora
fallecido, pues en tal condición resultaba forzoso que lo hiciera para que
pudiera materializarse dicho acto en virtud de lo que establece el artículo
treinta y seis del Código de Familia, por tratarse de bien integrante de la
comunidad matrimonial que entre los donantes existió; y ahora no puede
volver contra sus propios actos reputando de inoficiosa la donación a la que
determinantemente contribuyó.
Sumario:
1. ¿Cuándo se quebranta el
officium pietatis
? 2. La declaración de
inoficiosidad de las donaciones y la protección a la intangibilidad
cuantitativa de la legítima. 3. Los límites impuestos por los artículos 378
a) y 492.1 del Código Civil a la libertad de disposición patrimonial del
titular. La tesis de las compuertas de la represa. 4. El momento de
apreciación de la inoficiosidad de la donación. Las necesarias operaciones
de computación e imputación de dicha liberalidad. 5. La virtual o
hipotética limitación a la libertad de disponer del patrimonio en razón de
la posible o futura existencia de legitimarios. El controvertido supuesto de
la sucesión
ab intestato
. 6. La titularidad de la acción rescisoria de la
donación inoficiosa y la prohibición del
venire contra factum proprium
:
¿compatibles o excluyentes?
1. ¿Cuándo se quebranta el
officium pietatis
?
La donación es el paradigma de los actos de liberalidad y como acto
gratuito que es, supone un desprendimiento patrimonial del donante a favor
del donatario con la intención de beneficiarlo. La donación es de los actos
más nobles reconocidos por el Derecho. La solidaridad es un principio que
incentiva las normas jurídicas, por ese motivo, la posibilidad de disponer a
título de donación o por otro acto de liberalidad tiene cauce legal en todos los
ordenamientos jurídicos, constituyendo su principal cortapisa la existencia de
legitimarios con derecho a la legítima y la necesaria reserva de bienes o
derechos que debe tener en cuenta el donante al momento de consumar la
donación, bienes o derechos con los cuales hacer frente a las más apremiantes
necesidades económicas, después de cumplido el mencionado acto.
Sostiene ROYO MARTÍNEZ que cuando las disposiciones son excesivas,
estas se califican de inoficiosas, es decir, contrarias al officium o deber de las
personas para con sus más próximos parientes2. Aun ese espíritu de altruismo
que informa el propósito del donante, no es suficiente per se para que el
beneficiario o donatario pueda tener éxito en su oposición a la declaración de
inoficiosidad de la donación y su consiguiente rescisión. El officium pietatis
no puede, bajo ningún concepto, lesionar el derecho que el propio
ordenamiento jurídico dispensa a favor de los legitimarios.
2 Vid. ROYO MARTÍNEZ, Miguel, Derecho Sucesorio Mortis Causa, segunda parte,
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, 1991, p. 360.
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2. La declaración de inoficiosidad de las donaciones y la protección
a la intangibilidad cuantitativa de la legítima
En principio, según lo regula el artículo 129 del vigente Código Civil, una
de las facultades del propietario es el ius disponendi. Todo propietario de un
bien puede disponer de él. De ahí que el titular, en vida, pueda realizar los
actos de enajenación que considere a bien, ya sea a título oneroso o a título
gratuito. Eso sí, si la disposición es con animo de liberalidad, debe tener a
buen recaudo las normas protectoras de la legítima, que se erigen como
barreras infranqueables ante cualquier acto que conculque los derechos de los
legitimarios. Ahora bien ¿qué supone la declaración de inoficiosidad? ¿Qué
es lo que se declara inoficioso? He dicho en otra oportunidad3 que la
legitima no es sino una restricción o freno a la libertad de testar que impone
la ley, a cuyo tenor el testador tiene el deber de atribuir en su testamento un
quantum de su acervo patrimonial en propiedad a favor de ciertas personas
determinadas y fijadas ex lege, en atención a determinadas circunstancias,
establecido dicho quantum por la propia ley, sobre el importe líquido de la
herencia, incrementado, con el de las liberalidades hechas en vida por el
causante, y cuya fracción de valor se concreta en bienes perceptibles por los
legitimarios mediante atribuciones que por cualquier título les otorgue el
causante y caso de no otorgarle tales atribuciones o en lo que les falte para
cubrir dicho valor, la perciben los legitimarios con la oportuna adjudicación
de bienes hereditarios realizada conforme con las reglas de la partición o, de
ser preciso, con la correspondiente reducción de las donaciones o legados
inoficiosos. Esta inoficiosidad parte, como expresé, del quebrantamiento del
officium pietatis, o deber de piedad que tiene el causante respecto de aquellos
próximos parientes o del cónyuge, que al momento de su deceso dependan
económicamente de él y no estén aptos para trabajar (vid. artículo 493 del
vigente Código Civil), a quienes, en consecuencia, debe atribuirles la mitad
del acervo patrimonial resultante a su fallecimiento como pago de la legítima,
cuya monto o cuantía viene determinada ex lege, si bien la atribución es
deber del testador.
La inoficiosidad es predicable del acto del disponente, y solo posible
cuando se trate de una liberalidad pues las enajenaciones a título oneroso no
deben afectar para nada el quantum de la legítima dado que, en aplicación del
principio de subrogación real, los bienes adquiridos en sustitución del
enajenado, ocuparán en el patrimonio del causante el lugar destinado a sus
predecesores, a menos que se trate de enajenaciones a título oneroso que
defrauden los derechos de los legitimarios, por tratarse v.gr., de ventas a
precio vil o irrisorio, las que pudieran resultar también impugnadas.
La inoficiosidad se sustenta en el quebrantamiento de las normas de
tuición legitimaria, en una agresión a la intangibilidad de la legítima y no
3 Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “Los herederos especialmente protegidos. La
legítima. Defensa de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa”, en Derecho de
Sucesiones, tomo II, bajo su coordinación, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 209-
213.
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solo a la intangibilidad cuantitativa, sino incluso también a su intangibilidad
cualitativa (vid. artículo 492.2 del Código Civil)4. La declaración judicial de
inoficiosidad es el resultado del ejercicio de la acción correspondiente de la
cual es titular el legitimario ante una vulneración de su legítima.
Precisamente el ordenamiento jurídico, en aras de una verdadera protección
de los derechos de los legitimarios, establece cortapisas a la libre
disponibilidad de los bienes por su titular, no solo mortis causa, sino también
inter vivos.
3. Los límites impuestos por los artículos 378 a) y 492.1 del
Código Civil a la libertad de disposición patrimonial del titular. La
tesis de las compuertas de la represa
Los ordenamiento jurídicos sucesorios, entre los cuales se incluye el
cubano, logran armonizar un sistema que permite la libertad de testar, a la vez
que la atribución, por concepto de legítima, de determinada cuota del
patrimonio hereditario a favor de ciertas personas, en nuestro caso, los
llamados “herederos” especialmente protegidos, que no son sino, aquellos
hijos o descendientes, ascendientes o cónyuge que al momento del deceso del
testador no están aptos para trabajar y hayan dependido económicamente de
él. De este modo el titular de un patrimonio, puede disponer de él en vida, o
para después de su fallecimiento. Por supuesto, si dispone en vida no lo
puede hacer a título universal, en todo caso los actos de disposición serían a
título particular, en tanto debe reservar bienes para hacer frente a sus más
apremiantes necesidades, y no solo las de él, sino también las de aquellos
respecto de los cuales constituye su sostén.
Todo individuo desde que nace es persona y tiene capacidad jurídica (vid.
artículos 24 y 28.1 del Código Civil), como titular de un patrimonio puede
disponer a su antojo, sin más cortapisas que las dispuestas por el Derecho
vigente a los efectos de enajenar bienes, sobre todo en lo que concierne a los
bienes inmuebles. Se ha dicho y con razón que quien desea disponer de todos
los núcleos patrimoniales de los cuales es titular, para que esta disposición
surta efectos post mortem no tendrá más limitación que la impuesta en el
artículo 492 del vigente Código Civil en torno a la existencia de los
legitimarios y su necesaria previsibilidad sucesoria, en tanto que el
testamento, recurso idóneo para encauzar esta pretendida disposición, es un
acto mortis causa, y como tal no tiene por qué ser contemporáneo con el
momento de la muerte. No siempre se testa in articulo mortis, es más, esto
resulta excepcional. Ergo, quien testa, que de por sí ya es expresión de ser
una persona previsora, no obstante debe ser aún mucho más previsor como
4 Y ello no es exclusivo del Derecho cubano, aparece así reconocida en los códigos
civiles que regulen un sistema legitimario. Con este mismo sentido se regulan en los
artículos 1629 y 1645 del Código Civil peruano, artículos del 1067 al 1077 del Código
Civil boliviano, artículos del 1185 al 1188 del Código Civil chileno, artículos del 889
al 892 del Código Civil venezolano, artículos del 1243 al 1246 del Código Civil
colombiano, artículos 889 y 890 del Código Civil uruguayo, artículos 1830 al 1832
del Código Civil argentino, artículo 2007 del Código Civil brasilero, artículos del
2168 al 2178 del Código Civil portugués, entre otros.
Crónicas de legislación y jurisprudencia
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para tener en cuenta el advenimiento de legitimarios, luego incluso del
momento del otorgamiento del testamento, sobre todo cuando quien procede
a testar lo hace a edades en que tal advenimiento resulta circunstancialmente
posible. Lo contrario, en un ordenamiento como el nuestro, sería sumamente
fatal, pues de no reconocer la posible existencia futura de legitimarios al
momento de su deceso daría al traste con las disposiciones patrimoniales a
título de herencia (vid. artículo 495.1 del Código Civil) e incluso más,
también con las disposiciones patrimoniales a título de legado, según el
propio dictado del mismo artículo, que en el mejor de los casos quedarían a
salvo solo en lo que no se exceda de la parte de libre disposición.
Empero, de nada valdría que este límite a la libertad de testar se erija
frente a la existencia de los “herederos” especialmente protegidos, si no
existe también un límite a la libertad de disponer inter vivos5. La cuota de
legítima está subyacente desde que la persona va adquiriendo bienes y
formando su propio patrimonio. En la manera en que está previsto el sistema
legitimario cubano, nunca se sabe a ciencia cierta si después de que nos
independizamos económicamente, volvamos a ser legitimarios otra vez en la
vida. He dicho, y reitero en esta oportunidad, que los legitimarios en Cuba se
caracterizan por su transitoriedad. Es una condición mutable en dependencia
del entorno en que se desenvuelve la persona en cada momento. El deber
jurídico de satisfacer la legítima es cierto que viene impuesto por el
legislador, pero nuestra legítima de freno es satisfecha por el testador, no por
el legislador. La atribución la hace el primero por imperio del segundo, so
pena de ver esfumarse su voluntad testamentaria6. No se olvide que estamos
en terreno de normas de ius cogens. La legítima a todas luces es una cuota
atribuida por el testador a los beneficiarios de ella, eso sí, cuando hay activo
que atribuir, cuando una vez deducido el pasivo al activo, este último es
superior y, en consecuencia, es repartible entre los legitimarios. Quede claro
que los legitimarios verán satisfecha su legítima en la misma medida en que
su causante tuvo algo que trasmitir. Ahora bien, una cuestión es que el
5 Con ese desenfado que le caracteriza, expresa el maestro ALBALADEJO, al comentar
el artículo 636 del Código Civil español, del cual es trasunto el artículo 378 a) de
nuestro Código Civil que: “la restricción que la legítima pone a la disponibilidad de
los bienes, alcanza lo mismo a dejarlos en muerte como a regalarlos en vida, porque si
no, es decir, si hubiese de respetarse sólo en testamento, al que no hubiese sido
posible haber dado a su muerte o el que no hubiese podido recibir entonces de él,
tendrían ya dado o tomado lo que fuese, de modo que al morir se podría respetar con
todo escrúpulo el límite puesto en la ley, ya que hecho antes el traspaso gratuito que
ésta quería impedir, al que se lo propuso, no le quedaría necesidad de llevarlo a cabo.
En resumen: que si se quiere la efectividad de la legítima, ha de ser una restricción a
la libertad tanto de disponer y recibir mortis causa como gratuitamente inter vivos
(…)”. Vid. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel, “Comentarios al artículo 636”, en
Comentario del Código Civil, bajo la dirección de Cándido Paz-Ares Rodríguez, Luis
Díez-Picazo Ponce de León, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador Coderch, tomo I,
Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1991, pp. 1614-1615.
6 Vale tener presente la manera en que reacciona el legislador, v.gr., cuando el
testador ha preterido a un legitimario o especialmente protegido (vid. artículo 495.1
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causante no tuviere nada que transmitir y otra muy diferente es que,
teniéndolo no tuvo la precaución necesaria de reservar la parte de legítima
que por imperio del Código Civil debe atribuir a sus más necesitados
parientes y al cónyuge. La legítima es una represa, cuyas aguas pueden
resultar muy útiles en momentos de sequía, utilizables incluso en épocas de
lluvia, pero con prudencia y previsión de lo que pueda acontecer en períodos
ulteriores donde los pluviómetros apenas llegan a funcionar. En
ordenamientos jurídicos como el nuestro los actos de liberalidad son válidos
y eficaces siempre que cumplan con los requerimientos establecidos por el
Derecho, pero toda liberalidad, que no necesariamente donación, está
supeditada a una revisión ulterior, tiene un efecto claudicante, de modo que,
resultando plenamente válida al momento de su concertación y ejecución,
pudiera devenir después ineficaz total o parcialmente, con motivo del éxito
de la acción de rescisión ejercitada ante el tribunal competente.
De nada valdría que el ingeniero que construye una represa erija una sola
compuerta, pues esa agua quedaría perennemente estancada y su uso no
podría ser aquel para el que comúnmente se emplea. Esa represa no solo debe
tener una compuerta de cierre, sino también una compuerta de entrada para
que penetre el agua, se recicle, pero esa otra compuerta también debe cerrarse
porque si se mantuviera abierta todo el tiempo, seguramente en un período
muy breve la represa quedaría vacía. Ambas compuertas tienen utilidad y
buscan un fin, a saber: mantener la represa a buen recaudo, pues aunque si
bien lo más común es que se utilice en el período de sequía, nada obsta que el
agua se emplee para otro uso menos convencional. Lo que importa es tener
siempre abasto de agua y en ello juega un papel nada desdeñable el talento
del ingeniero que construye la represa y el manejo que haga también de sus
compuertas. Siguiendo esta tesis, traspolable al campo jurídico, baldío sería
para el legislador, construir un valladar inexpugnable a la libertad de testar y
obviarlo respecto de la libertad de disponer inter vivos con ánimo de
liberalidad. Si el límite solo lo fuera el que se instituye en ocasión de
otorgarse un testamento, entonces los más pillos tendrían franqueada la vía de
las liberalidades hasta el último instante de la vida para deshacerse de todo el
patrimonio y dejar de cumplir el deber de legítima que se le impone. Tómese
en consideración que en nuestro Derecho sucesorio la legítima se satisface a
favor de personas que quedan en un estado de desvalidez patrimonial al
momento del deceso del testador. Era precisamente este quien le cubría sus
más apremiantes necesidades económicas, resultaba el puntal sobre el cual se
sostenía el legitimario. Esa peculiaridad hace que la legítima en Cuba
refuerce el sentido de solidaridad familiar, pietas familiar, en el que siempre
se ha respaldado. Y es precisamente ese valor al que se refiere el propio
legislador del Código Civil en su tercer POR CUANTO cuando establece que
dicho cuerpo legal “… debe (…) estimular la ayuda mutua entre los
miembros de la sociedad (…)”. No hay por qué entonces atemorizarnos
cuando se erigen ex lege dos compuertas, una regulada en el inciso a) del
artículo 378 y otra en el artículo 492.1. De este modo, la legítima no es la
mitad de lo que quede al fallecimiento del causante, sin más restricciones a la
libertad de disponer inter vivos. Para su cálculo hay que atravesar por
variadas operaciones, dentro de las cuales juegan un importante papel la
Crónicas de legislación y jurisprudencia
151
reunión ficticia o agregación ideal, y la computación e imputación de
liberalidades con cargo a la libre disposición y a la legítima. Si obviáramos
las liberalidades, estoy seguro que la base contable disminuiría sensiblemente
y, con ello, la propia legítima.
Siempre les he explicado a mis alumnos que la determinación de la
legítima no es una simple operación aritmética, resultado de sumar el activo
hereditario y dividirlo por dos. Esa manera de calcularla da al traste con su
naturaleza y esencia y evade una de las compuertas. El artículo 378 a) del
Código Civil deja al descubierto el primer límite que tiene toda persona a la
libertad de disponer de su patrimonio inter vivos por actos de liberalidad,
cuyo prototipo lo es, sin duda, la donación. Y tal es así, que la norma se
incluye en el Código Civil en las postrimerías del andamiaje legal de la
controvertida figura de la donación. Quien dona debe ser lo sumamente
previsor para no afectar con ello la posible e hipotética legítima. La
existencia de esta última no enerva la facultad de donar, pero sí condiciona su
eficacia ulterior. Quien adquiere a título de liberalidad debe tener en cuenta
que su adquisición, si bien no está sujeta a una condición resolutoria, sí puede
resultar a posteriori rescindible y como tal debe asumir el acto de liberalidad
del que resulta beneficiario y para lo cual ha tenido que exteriorizar su
voluntad (vid. artículo 371 del Código Civil). Es justo que el legislador,
tomando en consideración los intereses del donatario y los de los
legitimarios, haga prevalecer los de estos sobre los de aquel. El beneficiario
de una liberalidad, recibe algo sin entregar nada a cambio, operará un
acrecimiento patrimonial a su favor, o en todo caso, evitará un decrecimiento
patrimonial en su contra (como en el caso de la condonación que a fin de
cuentas es un acto unilateral de liberalidad, vid. artículo 304 del Código
Civil), empero, el legitimario tiene un derecho reconocido ex lege a que el
testador le atribuya bienes suficientes como pago de la legítima, los cuales
según el dictado del artículo 494 del Código Civil podrá recibir “por
cualquier título”, lo que quiere decir que también será posible, incluso a
través de donaciones, imputadas con cargo a la legítima. Para el legislador,
criterio con el que coincido, a nadie le es dable concertar actos a título de
donación o de otra liberalidad sino reserva bienes con los cuales hacer frente
al momento de su muerte para satisfacer el deber de legítima que le viene
impuesto ex lege. Si lo hace, entonces en nada valdrá el tiempo transcurrido,
no acudirá en auxilio, ni la prescripción, ni la caducidad, se impondrá la
declaración de inoficiosidad de la liberalidad, con las consecuencias que en
Derecho ello provoca.
4. El momento de apreciación de la inoficiosidad de la donación. Las
necesarias operaciones de computación e imputación de dicha liberalidad
Las personas pueden adquirir bienes por donación, incluso antes de su
nacimiento, a condición de que nazcan, según el imperio del artículo 25 del
Código Civil, y tales adquisiciones, y también otras por disímiles conceptos,
pueden operar mientras tengan vida. Ergo, hasta el instante mismo de la
muerte el patrimonio es cambiante, hoy puedo disponer de un bien a título
gratuito, que representa un 65% de mi patrimonio y un tiempo después, tal
Crónicas de legislación y jurisprudencia
152
desprendimiento patrimonial no signifique más que un 1% del patrimonio del
que soy titular, en tanto, adquirí otros bienes que incrementaron muy
considerablemente el patrimonio. O, viceversa, puedo pasar de un estado
confortable, patrimonialmente hablando, a un estado de insolvencia, en
palabras del Alto Foro en el primer Considerando de esta sentencia: “entre el
momento del otorgamiento del contrato de donación que se repute de
inoficioso y el deceso del donante es susceptible de variación el monto del
haber hereditario y ello podría determinar que una donación que resultare
eventualmente inoficiosa al momento de su otorgamiento no lo fuere al
instante del fallecimiento del donante en que su herencia es transferida a sus
herederos si en el ínterin hubiere experimentado acrecimiento el patrimonio
de aquél”. Por ello, el cálculo final de la ascendencia del patrimonio de una
persona, a los efectos de determinar el monto o cuantía a que asciende la
legítima, no es posible hasta tanto no se acredite su muerte. Y en esta tesitura
se mueve la interesante sentencia que comento. De ahí que acierte el juzgador
cuando en dicho Considerando también arguye que: “… habrá de estarse al
momento del fallecimiento del donante, instante en que conforme al artículo
quinientos veintidós del Código Civil adquieren la herencia sus sucesores,
para determinar si resulta inoficiosa una donación que hubiere en vida
efectuado y que en consecuencia no podrá ser impugnada por tal en tanto no
se produjere el fallecimiento del donante, puesto que es en ese instante que
cabe valorar la ascendencia del caudal hereditario a los efectos de
determinar si ese acto de liberalidad ha comprometido o no la parte
reservada por el legislador para quienes eventualmente resultaran sus
legitimarios especialmente protegidos, de haberse deferido la herencia por
testamento, que importa la mitad (…)”.
De lo dicho se colige que la muerte del donante es un presupuesto
inexcusable para poder ejercitar la acción rescisoria de la donación inoficiosa
al amparo del artículo 378 a) del Código Civil. Para la determinación del
carácter inoficioso de una donación resulta sine qua non la práctica de las
operaciones de cómputo del caudal e imputación de las donaciones, como
paso previo al cálculo de la legítima. Si no reconstruyo el caudal patrimonial
dejado a la muerte del causante, con todas las liberalidades hechas en vida
por aquel, y luego determino con cargo a qué porción se entienden realizadas
las liberalidades, o sea, si a la legítima o a la libre disposición, teniendo en
cuenta en el primer caso si el destinatario es o no legitimario, pues es lógico
que toda liberalidad hecha a favor de un extraño se imputa con cargo a la
libre disposición, entonces nunca podría determinar si las liberalidades
hechas en vida por el causante resultan lesivas de la legítima, o si las que
resultan lesivas no son las liberalidades inter vivos, sino las que a título de
legado hace el testador en su testamento, cuando ya en vida había agotado el
cincuenta por ciento de su patrimonio que constituye la parte de libre
disposición. Y es precisamente a estas operaciones a las que se refiere el
juzgador en su sentencia, aun implícitamente, dado que no las llama por sus
nombres, pues ¿qué otra alternativa existe para determinar si las donaciones
resultan inoficiosas o no? Ya se, porque es totalmente cierto, que el legislador
del Código Civil cubano hace mutis en relación con el computo de la
legítima. Ni un solo precepto regula, ni indirectamente, la reunión ficticia, la
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153
computación, y la imputación, pero es suficiente con que el Código Civil en
su artículo 492.1 regule la atribución a título de legítima y por otro lado en su
artículo 378 a) imponga al donante que extravase los límites regulados ex
lege en la ascendencia de la donación, la declaración de inoficiosidad del acto
de donación, para que las operaciones ya mencionadas se entiendan
necesariamente comprendidas en el animus legislatoris, pues sin ellas nunca
podría obtenerse un resultado tan necesario en aras de la tuición de los
derechos de los legitimarios. La experiencia de otros ordenamientos jurídicos
cercanos al nuestro y, en especial, del español, que no solo es Derecho
comparado, sino antecedente directo del cubano, aconsejan tomar por esos
senderos si queremos ver la luz en medio de tantas tinieblas.
5. La virtual o hipotética limitación a la libertad de disponer del
patrimonio en razón de la posible o futura existencia de
legitimarios. El controvertido supuesto de la sucesión
ab intestato
Uno de los ejes temáticos más controvertidos resueltos en la sentencia in
commento lo constituye el que centra el presente tópico. Nunca me ha
abrigado dudas el ámbito de aplicación del artículo 378 a) del Código Civil.
La declaración de inoficiosidad opera, lo mismo si se trata de un supuesto de
sucesión testamentaria, como si resulta de uno ab intestato. En el caso
sometido al foro, el donante había muerto ab intestato. Por ello el Alto Foro
rectifica el criterio esgrimido por el tribunal a quo en el tercer Considerando
de su Sentencia No. 90 de 30 de diciembre del 2008 (ponente Álvarez
Romero), al acoger la excepción perentoria esgrimida bajo el fundamento de
que la promovente carece de amparo legal al interesar la rescisión de la
donación inoficiosa sobre la base de su condición de “heredera”
especialmente protegida, en tanto que, al morir ab intestato el donante, no
cabe cobijarse en el artículo 378 a) del Código Civil. Esto motiva al tribunal
de casación a que, en el segundo Considerando a manera de obíter dictum,
deje esclarecido con reconocida pulcritud lo que ya desde la cátedra
universitaria se ha venido sosteniendo, a saber: que la rescisión de las
donaciones inoficiosas procede también cuando el donante, al fallecer no ha
otorgado testamento, consecuentemente, no ha podido reconocer la existencia
de legitimarios que a la postre, en efecto, existen. Su sola hipotética
existencia para el supuesto de que el causante-donante hubiere testado, es
suficiente para que procediere la rescisión de la donación, declarada
inoficiosa, pues no debía excederse en las liberalidades inter vivos de la
manera en que lo hizo. Conviene recordar que para el tribunal de casación
“… resulta posible la impugnación de donación efectuada en vida por el
causante por inoficiosa tanto si la herencia es deferida por testamento como
si lo es en defecto de él por delación legal, conocida como sucesión intestada
o abintestato, lo que deriva de una recta interpretación de lo que establece
respecto a la colación hereditaria el artículo quinientos treinta, apartado
segundo, del Código Civil, en cuanto a que en la sucesión intestada se traerá
a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas
inoficiosas; lo que implica que en tal supuesto habrá que determinar si
existen personas al deceso del donante que reúnan respecto a él los
Crónicas de legislación y jurisprudencia
154
requisitos de especial protección a que se refiere el artículo cuatrocientos
noventa y tres, apartado primero, del Código Civil, que en tal caso
concurrirán a la sucesión intestada en el primer llamado a que se refiere el
artículo quinientos catorce, apartados primero y segundo, del propio cuerpo
legal, precisando si la donación efectuada comprometió la mitad del
patrimonio hereditario del cual el donante no podía disponer, aun cuando en
la sucesión intestada no recibirían tal mitad sino la parte alícuota
correspondiente; puesto que el artículo trescientos setenta y ocho, apartado
a, del referido Código, proscribe por inoficiosa aquella donación que exceda
de lo que puede darse o recibirse por testamento, lo que habrá de tenerse en
cuenta como una virtual e hipotética limitación observable aún cuando en
definitiva el testamento no hubiere llegado a otorgarse y ello torna
improcedente el fundamento en que exclusivamente se sustenta el fallo
interpelado en el sentido de que no cabe reputar de inoficiosa la donación
efectuada solo porque la herencia se transmitió por el llamado de la ley y no
por testamento, aunque lleva razón al consignar que la institución del
heredero especialmente protegido es privativa de la sucesión testada”.
Cabe hacer, no obstante, algunas necesarias puntualizaciones. En el orden
técnico se ha esgrimido con claridad por la más reciente doctrina patria, las
diferencias entre la acción de colación y la acción de reducción de
donaciones inoficiosas7 por lo cual si nos amparamos en el artículo 530.1
debemos tener claro que el legislador aunque regula la colación en sede de
sucesión ab intestato, lo que hace en realidad es arropar a la acción rescisoria
de las donaciones inoficiosas con la vestimenta de la colación. Particular que
ha convertido esta situación, en el orden doctrinal, en un verdadero
quebradero de cabeza al resultar muy poco nítido el fundamento de la
colación en una sucesión ab intestato en la que se carece de legitimarios.
Otro tanto acontece con la declaración de inoficiosidad de la donación.
Por ello se aduce con acuidad por el juez ponente al hilar esta fina madeja
que se trata de una virtual e hipotética limitación, subsistente, aunque el
donante nunca se convierta en testador, condición que no es posible
imponerle. Si usted v.gr., dona y a su muerte le sobreviven presuntos
legitimarios que no llegan a ser tales, por el simple hecho de que usted no
testó ¡vaya dislate del legislador!, sería ejercitable, con éxito, la acción de
rescisión de la liberalidad, si en efecto lesiona la legítima, o mejor dicho, la
hipotética legítima a la que hubiera tenido derecho el virtual legitimario, de
cambiarse el escenario de una sucesión ab intestato a una testamentaria.
Recuérdese que en la ab intestato los legitimarios resultaron casualmente
preteridos, nada y nada menos que por el propio legislador ¡menudo gazapo
normativo!
7 Vid. MARRERO XENES, Minerva, “De la colación y partición hereditarias”, en
Derecho de Sucesiones, tomo III, bajo mi coordinación, Félix Varela, La Habana,
2004, pp. 105-106.
Crónicas de legislación y jurisprudencia
155
6. La titularidad de la acción rescisoria de la donación inoficiosa y
la prohibición del
venire contra factum proprium
: ¿compatibles o
excluyentes?
Conforme lo regula el artículo 76 d) del Código Civil la acción para
combatir la inoficiosidad de una donación o de cualquier otra liberalidad es
de naturaleza rescisoria, acción extraordinaria, subsidiaria, excepcional,
ejercitable como remedio in extremis, o sea, cuando el legitimario lesionado
no tiene otra vía para recuperar la parte de la legítima en la que resulta
afectado. La rescisión es un supuesto de ineficacia sobrevenida del acto
jurídico, en tanto que una donación inicialmente eficaz y válida, deviene,
como resultado de las operaciones de cálculo y computo de la legítima,
inoficiosa8 y, en consecuencia, susceptible de ser impugnada por cada
legitimario afectado9. De ello se colige que, el titular de la acción sólo lo
podrá ser el legitimario que se ha visto perjudicado por la inoficiosidad de la
donación y a los fines de complementar su legítima individual. Coincido con
OJEDA RODRÍGUEZ, en que se trata de una rescisión parcial pues el
legitimario interesará la rescisión tan solo en lo que resulte útil para
completar su porción legitimaria10. Empero, el supuesto sometido a
consideración del Alto Foro tiene una peculiaridad, quien promovió el
proceso en la instancia provincial lo fue la madre de la demandada, que en
calidad de codonante, conjuntamente con el hoy fallecido, dispusieron a título
gratuito, a través de escritura pública, la vivienda de la cual eran cotitulares,
en razón de la comunidad matrimonial que sobre ella tenían constituida.
Este particular merece un detenido estudio. En efecto, la controvertida
donación lo constituía la vivienda de residencia permanente de ambos
cónyuges, quienes consideraron oportuno disponerla por acto de liberalidad a
favor de su hija. Como la vivienda había sido adquirida, a título oneroso,
constante matrimonio, al amparo del artículo 30.2 del Código de Familia
tenía el carácter de bien común, de ahí que la donación se hiciera por ambos
cónyuges, actuando como donantes. Eso sí, a los efectos del cálculo y
cómputo de la legítima, se trae a la masa hereditaria del donante fallecido la
mitad del valor de la vivienda, pues se entiende que quien dona un bien que
tiene carácter comunitario, con el asentimiento del otro cónyuge, que también
8 De ahí que doctrinariamente se ubique entre las causas de rescisión por lesión.
9 Por ese motivo la doctrina científica califica la acción como individual de cada
legitimario, de modo que cada legitimario en concreto tendrá que demostrar, como
expresa DELGADO ECHEVARRÍA: “no que existen liberalidades in genere, sino que su
concreta legítima se halla insatisfecha”. El éxito en el ejercicio de la acción no es
comunicable al resto de los colegitimarios, quienes no tienen por qué verse
favorecidos con él, ni tampoco el legitimario que ha ejercitado la acción de rescisión
va a ver incrementada su porción legitimaria porque el resto haga valer su derecho.
Vid. DELGADO ECHEVARRÍA, Jesús, en LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Elementos
de Derecho Civil V, - Derecho de Sucesiones, 5ª edición, Bosch, Barcelona, 1993, pp.
429-430.
10 Vid. OJEDA RODRÍGUEZ, Nancy C., “Comentarios al artículo 76”, en Comentarios al
Código Civil cubano, tomo I – Disposiciones preliminares. Libro I – Relación
jurídica, Leonardo B. Pérez Gallardo (director), en Editorial.
Crónicas de legislación y jurisprudencia
156
funge como donante, lo está haciendo solo de su mitad, aun cuando por
tratarse de un bien comunitario, en el momento en que se dona, no es posible
hablar de mitades o de participaciones, pues ello atenta contra la prístina
naturaleza de la comunidad germánica o en mano común, en la que se
inscribe la comunidad matrimonial de bienes (vid. artículos 29 y ss del
Código de Familia). Para determinar si la donación es o no inoficiosa, por lo
tanto, solo hay que adicionar la mitad del valor de la vivienda y no el valor
íntegro de esta, pues el valor de la otra mitad sería en todo caso computable
al fallecimiento de la otra donante (en el caso, la madre de la donataria, y a la
postre, pretensa legitimaria afectada con la liberalidad). Se inserta aquí el otro
eje temático de particulares ribetes contenido en la sentencia ¿supone para la
legitimaria, que a su vez es donante, el ejercicio de la acción rescisoria un
venire contra factum proprium? ¿Le es permisible a ella el ejercicio de la
acción rescisoria?
El maestro español DÍEZ-PICAZO, que ha estudiado con detenimiento la
doctrina de lo actos propios en la monografía que lleva ese nombre, defiende
el argumento de que para que pueda apreciarse un apartamiento de la buena
fe por la conducta anterior de un sujeto, que despierta confianza en un
tercero, se hace necesario que esa conducta sea eficaz, y que no se trate de
una declaración negocial de voluntad, pues ésta es vinculante en razón de su
propia naturaleza. Se trata de un comportamiento posterior del sujeto que le
hace insostenible con el anteriormente desenvuelto. De ahí que, tratándose de
actos inválidos es dable venir contra los propios actos. En palabras del
célebre profesor: “El ordenamiento jurídico estima que la persona no queda
ligada o pueda desligarse del negocio irregular. La impugnación del negocio
ineficaz no queda impedida por la inadmisibilidad de 'venire contra factum
proprium'. Se viene lícitamente contra un ‘factum proprium' cuando se
pretende la declaración de ineficacia de un negocio jurídico irregular,
cualquiera que sea el tipo de ineficacia con que el ordenamiento jurídico
sancione aquella irregularidad. Se viene lícitamente contra los propios actos
cuando se ejercita una acción de nulidad o una acción rescisoria”11. Razón
por la cual, le es perfectamente dable a quien fungió como parte actora en la
instancia, ejercitar la acción rescisoria de la donación inoficiosa si logra
demostrar, primero su condición de legitimaria, y segundo, el carácter
inoficioso de la donación realizada por su consorte. Ahora bien, tratándose de
una codonante, no puede olvidarse que ella interesa la declaración de
inoficiosidad en la parte que concierne a su esposo, pues la parte por ella
donada, solo podría ser declarada inoficiosa, en vida, si con dicha donación
hubiere comprometido los medios de subsistencia o habitación (ex artículo
378 b) del Código Civil), supuesto en el cual pudiera ella misma ser la titular
de la acción de rescisión de la donación por inoficiosidad, si a posteriori de
dicho acto, su propia subsistencia quedare comprometida12, sin que en tales
11 Vid. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis, La doctrina de los propios actos. Un
estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Bosch, Barcelona,
1963, p. 202.
12 Es curioso que unos meses después en Sentencia No. 226 de 13 de agosto del 2009,
en la que se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la
Crónicas de legislación y jurisprudencia
157
sentencia de instancia que, a su vez también declaró SIN LUGAR la demanda
establecida por la actora que de modo alternativo interesaba la nulidad o
subsidiariamente la rescisión de una donación también concertada con su hija, al igual
que en el caso resuelto en la sentencia in commento, el propio ponente en el segundo
Considerando, in fine, deja dicho, al aludir a uno de los motivos invocados por la
recurrente que: “no puede reputar de inoficiosa y rescindible una donación quien por
su propia voluntad y consentimiento no viciado la efectuara, habida cuenta que la
rescisión tiene como presupuestos, que no puede quien recurre soslayar, la plena
validez del acto y el perjuicio de tercero”. Particular, el primero, con el que
concuerdo, no así el segundo, pues si bien el acto rescindible presupone un acto
inicialmente válido, de este acto puede sobrevenir una lesión económica, no
necesariamente para un tercero, sino también para una de las partes, como en el caso,
para la donante, quien después de desprendida de la titularidad del bien, pudiera
resultarle lesivo el acto por comprometer los medios propios de subsistencia.
Precisamente quien ejercita la acción rescisoria ha donado con plena conciencia,
voluntad, con animus donandi, y no por ello, se le puede vedar del derecho a solicitar
la declaración de inoficiosidad de la donación ex artículo 378 b) del Código Civil,
como al parecer se colige de la fundamentación jurisprudencial. Sostiene ALBALADEJO
al comentar el artículo 634 del Código Civil español, del cual trae causa el nuestro, ya
citado, que legitimado para pedir la restitución de los bienes necesarios lo está el
donante, pues es precisamente él quien requiere con urgencia recuperar los bienes que
donó, en razón de la precaria situación económica en la que se encuentra. Aclaro, ello,
si se logra demostrar la necesidad de quien interesa la declaración de inoficiosidad a
partir de la carencia de otros bienes que hagan frente a sus más apremiantes
necesidades, para lo cual tiene a su alcance los medios de prueba que resulten
pertinentes. Vid. al efecto, per omnia, ALBALADEJO GARCÍA, M., “Comentarios al
artículo 634”, en Comentario…, cit., p. 1611.
Adpero, en otro caso conocido por el propio Tribunal Supremo (Sentencia No. 70 de
31 de marzo del 2009, único Considerando, ponente Acosta Ricart) en que la donante
interesaba la rescisión de la donación de una vivienda que había hecho a su hermano,
con el argumento de que comprometía los medios de subsistencia, el Alto Tribunal,
aun cuando declara SIN LUGAR el recurso y con ello, ratifica la sentencia de
instancia que desestimó la demanda, da por sentada la legitimación de la donante para
el ejercicio de la acción rescisoria, si bien sustenta la confirmación de la sentencia
dictada por el tribunal a quo en que “no puede refutarse de inoficiosa una donación
que en modo alguno sobrepasa los límites legalmente establecidos en la legislación
sustantiva”, en tanto en la prueba de confesión judicial practicada a la parte actora
ésta “reconoció (…) que se encuentra tramitando la adjudicación para sí, de la
vivienda dejada por su hijo al ser su única heredera, de tal suerte, valorando que en
todo caso la confesión constituye un reconocimiento de la verdad de un hecho que le
resulta perjudicial, máxime cuando como en el caso se trata de respuestas claras
precisas y contundentes (lo cual) hace prueba plena contra su autor, no contra los
demás litigantes, en atención al principio de la indisponibilidad de los derechos
ajenos (…)”. Es decir, demostrado que la recurrente estaba tramitando la adjudicación
de la vivienda que pertenecía a su fallecido hijo, de la cual resulta ella heredera, con
plenas posibilidades de adjudicársela, no es posible entonces alegar que la donación
realizada comprometía los medios de subsistencia, pero en modo alguno, se alude a
que la donante tiene impedido el ejercicio de la acción rescisoria, previa declaración
de inoficiosidad de la donación. Similar situación se da en el caso, también conocido
por el Tribunal Supremo (Sentencia No. 257 de 4 de septiembre del 2009, segundo
Considerando, ponente González García), en el que, igualmente, se da por sentada la
legitimación del actor para solicitar la declaración de inoficiosidad de la donación y su
Crónicas de legislación y jurisprudencia
158
rescisión, si bien se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, entre otras razones
porque para el donante “… la controvertida donación de vivienda no compromete sus
necesidades de sustento y habitación, pues personalmente percibe una pensión como
jubilado (…) que le permite solventar sus necesidades sin aporte de su contraria
(…)”.
Por último, y también en sede de inoficiosidad de la donación por comprometer los
medios de sustento y habitación del donante, resulta muy interesante en el orden
doctrinario el caso fallado por el Tribunal Supremo en su Sentencia No. 448 de 29 de
diciembre del 2008 (ponente Arredondo Suárez). Se trataba de un supuesto en lo que
se discutía era el cómputo del día inicial del plazo de prescripción, o sea, la
determinación del die a quo, a partir del cual se computa el plazo de prescripción de la
acción rescisoria. En este sentido, igualmente, se da por válido el que la donante
pueda ejercitar la acción rescisoria, pero la sala de instancia acoge la excepción
perentoria de prescripción, opuesta por la parte demanda. Se trataba de una abuela que
había donado el 23 de abril del 2002 su vivienda de residencia permanente a su nieta,
en tanto ella estaba viviendo en un hogar de ancianos, pero a partir del año 2006 su
situación se hace sumamente precaria pues no puede continuar residiendo en dicho
centro asistencial y su nieta (donataria) se opone a que pase a residir en el inmueble
que un día le transmitiera por donación (¡Lástima que en nuestro ordenamiento no se
regulara la revocación de la donación por ingratitud del donatario! El supuesto tiene
tanto más de revocación por ingratitud, que de inoficiosidad de la donación). La
demanda se interpone en el 2008, seis años después de haberse autorizado ante notario
la escritura de donación. Argumento suficiente para que el tribunal de instancia acoja
la excepción de prescripción, al amparo del artículo 114 del Código Civil (y al
parecer, porque no queda claro en la sentencia de casación), en relación directa con el
artículo 120.1 del propio texto legal, en el sentido de que el plazo se comienza a
computar “desde que la acción pudo ser ejercitada”, a saber: para el tribunal de
instancia, y asimismo para el de casación, desde el día siguiente a aquel en que se
autorizara la escritura de donación. Extremo este que fue combatido, sin éxito, por la
recurrente en el único motivo de casación aducido. La Sala de lo Civil y de lo
Administrativo en el único Considerando de la sentencia, al resolver sobre el
mencionado motivo, deja sentado que la “argumentación (…) deviene del criterio
personal de la impugnante sobre el alcance de las normas en cuestión respecto al
momento en que ha de comenzar a decursar el término de prescripción de la acción
de rescisión de la donación que acusa de inoficiosa, apartándolo del
perfeccionamiento del acto, con lo que realmente realiza una explicación de dicho
precepto acomodaticia a sus intereses partiendo de presupuestos diferentes a los que
obliga la recta interpretación de los preceptos aludidos cuyos enunciados tienen
como finalidad el garantizar el orden y la seguridad jurídica, principios esenciales
sin los cuales sería ilusoria la efectiva realización de la Justicia”. Criterio del cual
disiento pues, a mi juicio, le asiste razón a la recurrente, cuando considera inexacta la
interpretación del tribunal de instancia, luego confirmada por el de casación. El die a
quo en tal caso, se hace coincidir con el momento a partir del cual le sobreviene al
donante la situación de perentoriedad económica o habitacional que llegue a
comprometer los medios de sustento o habitación. No se olvide que la inoficiosidad
en este caso es el resultado de una lesión económica sobreviniente para el propio
donante, y como sobreviniente al fin, no puede resultar contemporánea con el
momento de instrumentación notarial del contrato, pensarlo así sería un absurdo.
Tratándose la rescisión de una causal de ineficacia, como en efecto lo es, sería de
aplicación el artículo 120.3 del Código Civil, a cuyo tenor el donante está legitimado
para interesar la rescisión de la donación a partir del momento en que conoce del vicio
que motiva la causal de ineficacia, en el caso, la situación sobrevenida que ha
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159
circunstancias cabría argüirse tampoco la doctrina de los propios actos. A mi
juicio, el Tribunal Supremo cubano aplica por exceso la mencionada doctrina
en casos en los cuales no sería dable predicar el cumplimiento de los
requisitos exigidos unánimemente en la doctrina científica para su validación.
Pensar lo contrario, supondría coartarle al legitimario la posibilidad de
impugnar por resultar inoficiosa la donación lesionadora de su legítima y con
ello conculcar sus derechos legitimarios protegidos por normas de ius cogens.
comprometido su subsistencia, porque así la está sufriendo, a saber: la carencia de un
medio indispensable para vivir como es el de habitación, ante la negativa de la
donataria de darle cobija en la vivienda que un día le donara.

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