El derecho de autor sobre las obras creadas en el desempeño de un empleo

AuthorLic. Darsi Fernández Maceira
PositionEspecialista en asuntos jurídicos del Centro Nacional de Derecho de Autor
Pages79-86

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Ha sido motivo de polémica entre los especialistas si la protección de las obras de creación intelectual -artísticas, científicas o literarias- concebidas en el desempeño de un empleo, cae bajo el radio de acción del Derecho de Autor o del Derecho Laboral. Está claro que la interrelación que existe entre las distintas ramas y subramas del Derecho no es un simple postulado teórico. La práctica demuestra que, cada vez más, se entrelazan y complementan unas con otras dentro del ordenamiento jurídico, y la cuestión esbozada anteriormente es un fehaciente ejemplo de ello.

Trataremos, no obstante, de deslindar lo correspondiente al Derecho Laboral y referirnos a algunas particularidades del Derecho de Autor cuando el sujeto (autor) es un trabajador asalariado y el objeto (la obra susceptible de protección) ha sido creado dentro de los marcos de su empleo.

Ahora bien. ¿Cuándo puede considerarse una obra científica, artística o literaria como creada dentro del desempeño de un empleo?

La definición dada por el Departamento Jurídico del Centro Nacional de Derecho de Autor nos parece bastante completa:

"Se considerará que una obra ha sido creada en el desempeño de un empleo si tal creación está contenida dentro de las obligaciones asignadas al autor en el calificador de cargos, o en su contenido y plan de trabajo, o si el autor ha accedido a la realización de la obra dentro del horario laboral ordinario o en tiempo extra pagado por el empleador. También se considerará como obra creada en el desempeño de un empleo aquella que el autor haya realizado como» consecuencia de obligaciones contraídas mediante un contrato individual de trabajo por unidad de tiempo".1 Page 80

Es decir, para la situación concreta de nuestro país, esta definición abarcaría cuatro situaciones diferentes:

  1. cuando la creación estuviere contenida en el calificador de cargos o en el contenido y plan de trabajo que corresponda a la plaza que ocupa el autor de la obra. Este caso implica que la creación de este tipo de obra es una obligación que le está impuesta al trabajador o, al menos, que está dentro de los resultados posibles y deseables de su trabajo;

  2. cuando, sin estar incluida dentro de su plan de trabajo o calificador de cargos, el empleado ha accedido a realizar la obra dentro del horario laboral ordinario. Este caso es singular. Requiere, en primer lugar, que el empleador haga uso de sus facultades discrecionales y su autoridad para solicitar a un empleado que lleve a cabo un trabajo lícito que no está incluido dentro de sus funciones ordinarias y, en segundo lugar, necesita que el trabajador haya accedido a acometer esta tarea, a la que no estaba inicialmente obligado, pero a la que se obliga desde el momento en que accede a ejecutarla;

  3. cuando, aún sin estar incluida dentro de su calificador de cargos o plan de trabajo, el empleado ha consentido en realizar la creación en tiempo extra pagado por el empleador. Este caso es semejante al anterior, sólo que aquí el trabajador queda obligado cuando accede a realizar la obra fuera del horario laboral ordinario, mediando pago del empleador. Es preciso señalar que este pago adicional se realiza por concepto de horas extras en función de trabajo y no por concepto de derecho de autor;

  4. cuando la relación laboral se establece mediante un contrato, no ya por tiempo indeterminado, sino por una unidad de tiempo y la obra surge como consecuencia de obligaciones contraídas en virtud de este contrato.

La determinación de a quién corresponde la titularidad del derecho de autor sobre una obra creada en los marcos de un empleo, si al autor empleado o a su empleador, ha sido uno de los puntos más debatidos en nuestra materia. Incluso, las Secretarías de la UNESCO y la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) elaboraron en 1985 dos proyectos de disposiciones tipo de leyes nacionales relativas a los autores empleados, en cuya variante Page 81 A se plantea que los derechos de autor sobre la obra pertenecerán originalmente a la persona que la haya creado, o sea, al autor. La variante 6 se pronuncia por la posición contraria, planteando que "cuando una obra haya sido creada en virtud de un contrato de trabajo, los derechos ( . . . ) pertenecerán originalmente al empleador"....2

La mayoría de las legislaciones nacionales que hacen referencia a este punto, coinciden en determinar que debe ser el empleador el titular de este derecho, siempre que no exista acuerdo en contrario entre las partes (empleado-empleador), en cuyo caso se estará a lo convenido de este modo. Este es el caso de países como EE.UU., Japón, Inglaterra, Ecuador, India, Australia y Argelia.

Pero un grupo de legislaciones modernas han adoptado ya la variante A y muchos de los más prestigiosos especialistas en Derecho de Autor defienden la titularidad del creador de la obra. En esta dirección se pronuncian, por ejemplo las leyes de Bulgaria, Checoslovaquia, Marruecos, Portugal, R.D.A., Senegal y la URSS, así como las de Francia y la R.F.A.

Esta es también la posición de Cuba. En la Ley No. 14, Ley de Derecho de Autor, se plantea:

ARTICULO 19. - Se reconoce el derecho de autor sobre las obras creadas en el desempeño de un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal u organización social o de masas. La forma en que los autores pueden ejercer ese derecho se determina por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

La esencia misma del Derecho de Autor impone la protección a los autores y no a las entidades que los emplean. Pero sobre todo, nos parece razonable considerar como lo hace nuestra Ley, que es el autor, independientemente del destino que tenga su obra y las condiciones en que haya sido creada, el único titular original de este derecho. Cito a dos prestigiosos especialistas que sustentan este criterio:

"...Tampoco en este campo de la creación de obras -dirigida y planificada- en la relación de derecho laboral, existe un derecho de autor original del centro de trabajo, o sea, un derecho de autor que obtenga directamente el centro de trabajo como organización con capacidad jurídica".3

"Los principios del derecho de autor se oponen a que una persona moral (jurídica) sea investida a título originario de Page 82 la calidad de autor, así sea el empleador o el Estado; una persona moral no puede en sí misma realizar una obra de creación intelectual, la persona moral no puede sino ejercer los derechos de autor como cesionario o como causahabiente del autor y a título derivado".4

Para nosotros también está claro que el derecho de autor sobre una obra creada en el marco de un empleo pertenece a su autor, quien conserva los derechos morales sobre la misma. Sin embargo, el hecho de que una obra se realice mediante una relación de empleo, que permite -a la vez que obliga- al creador a ejecutarla, determina condiciones especiales y rasgos que implican determinados derechos para el empleador bajo cuyas órdenes se encuentra el autor.

Algunos de los rasgos característicos que hacen necesario un tratamiento especial a este tipo de creación son:

- Se trata de un trabajo ejecutado bajo la dirección de un empleador.

- En muchos casos la obra se realiza en cooperación, dentro de un equipo de trabajo.

- La obra es realizada con los medios y materiales que facilita el empleador.

- El autor empleado es remunerado a través de un salario.

- La obra se realiza en el marco de una relación de carácter más o menos permanente, que no se extingue necesariamente con la terminación de la obra.

Por todo ello, y como no comparto la idea ele que sea una persona jurídica el titular original del derecho de autor, la necesidad del cumplimiento de los objetivos y tareas para los que han sido creadas las entidades (estatales o de otro tipo), conciliada con lo imprescindible de la protección a los autores, hace razonable considerar que, con el contrato de trabajo o cualquier otro vínculo legal que de origen a la relación jurídico-laboral (designación o elección), se establece una cesión de derechos a favor del empleador (la persona jurídica) con respecto a las obras creadas por sus trabajadores en el desempeño de un empleo. No estoy planteando la necesidad de que esta "cesión" se haga constar en el contrato laboral, como proponen algunos teóricos, sino de que se haga tal interpretación a partir de la existencia de una relación laboral concreta. Por supuesto, esta interpretación tiene que hacerse ley para que sea uniforme y homogénea. Page 83

Veamos entonces, algunas de las situaciones que pueden presentarse alrededor de una obra creada en estas condiciones:

® El caso más frecuente es el del empleado que, como parte, de su contenido normal de trabajo, realiza una obra que el empleador utiliza para cumplir funciones específicas de su entidad. En este caso, aunque el autor mantiene su derecho a la paternidad y a la inviolabilidad de la obra (derechos morales), los demás derechos deben reputarse cedidos al empleador, quien ha pagado un salario al empleado por su labor. Por tanto, la utilización de su obra para funciones incluidas dentro de las normales de la entidad, no implicará remuneración adicional alguna. Ahora bien, las legislaciones más avanzadas, buscando una mayor protección a los autores empleados, se han dado a la tarea de acotar este uso, y parece lógico que así sea, pues un uso indiscriminado de sus obras por parte de los empleadores por el solo hecho de serio, los pondría en una situación de indefensión.

Los límites pueden estar dados en que los derechos se consideren cedidos al empleador para una única utilización de la obra (por ejemplo, una sola edición en el caso de la literatura) o por un tiempo determinado (por ejemplo, 5 años a partir de la creación de la misma). Así, durante un tiempo determinado por la ley o por las partes, el empleador podrá usar la obra creada por su empleado, siempre que sea con objetivos estrechamente relacionados con su actividad específica, sin necesidad de remuneración adicional ni de autorización expresa del autor, pues éste ha sido remunerado básicamente a través de su salario, dado que la obra es parte de su trabajo,

® Podría también darse el caso de que un autor asalariado realice una obra de tal calidad que la entidad que lo emplea obtenga con su utilización ganancias o resultados muy superiores a los que recibe de ordinario por la labor de sus empleados. Creo justo que el autor reciba una remuneración adicional a su salario en estos casos, en que las características de la obra hagan necesaria o posible su utilización con fines distintos a aquellos para los que fue encomendada su creación. Parece lógico en estos casos que el empleador pueda utilizarla (incluso sin necesidad de obtener nuevamente el consentimiento del autor, si no ha concluido el tiempo estipulado para la cesión de este Page 84 derecho) pero mediante una remuneración adicional al salario del autor, porque es obvio que la calidad de la obra será lo que determine su utilización más allá de los objetivos para los que fue creada.

- Otra situación posible es que el empleador, quien posee los derechos de utilización sobre la obra de su empleado, los ceda a su vez a una tercera persona. Ello no significaría ningún tratamiento especial al autor si este tipo de transacción estuviere dentro de las actividades cotidianas del empleador. En caso contrario, deberá implicar también un pago adicional.

En todas estas y otras situaciones que pueden darse, es justo que el empleador se sienta obligado, por los derechos morales que conserva el autor, a mencionar el nombre o seudónimo del mismo y a respetar la integridad y los valores esenciales de la obra creada, siempre que estos requerimientos sean posibles en las condiciones específicas de utilización de esa obra según las características de trabajo de la entidad en cuestión.

Encontramos un ejemplo de este tratamiento en la Resolución 157/80 del Ministro de Cultura, complementaria a la Ley No. 14, de Derecho de Autor y que la reglamenta para el caso de los autores de colaboraciones periodísticas. Sus RESUELVO sexto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo abordan de manera novedosa y justa, en nuestro criterio, las relaciones patrimoniales entre el autor periodista, su entidad empleadora y otra entidad que hace una nueva utilización de la obra.

Veamos:

SEXTO: El autor no tendrá derecho a percibir remuneración por las colaboraciones solicitadas a su medio u órgano de difusión por otro medio u órgano y encomendadas al autor dentro de su contenido y plan de trabajo específico.

En estos casos, no obstante, el medio u órgano que solicitó la colaboración debe abonar al otro medio u órgano el importe de la tarifa correspondiente.

DECIMOQUINTO: Cuando una colaboración para un órgano o medio de una empresa sea resultado de una fuente de información propiciada por el contenido o plan de trabajo del autor en otro órgano o medio de la misma empresa, o realizada gracias a los recursos puestos a su disposición por este Page 85 último órgano o medio, el autor será remunerado con el 50 % de la tarifa establecida.

DECIMOSEXTO: Cuando una colaboración para un órgano o medio de una empresa consista en la reelaboración de un trabajo original publicado por el autor en otro órgano o medio de la misma empresa, y realizado gracias a la fuente de información o los recursos puestos a su disposición por este último órgano o medio, el autor será remunerado con el 25 % de la tarifa correspondiente.

DECIMOSÉPTIMO: En el caso de una agencia de noticias se considera que la reproducción en otros medios u órganos de colaboraciones cedidas por la primera, es consustancial a su función y, en consecuencia, la remuneración al autor será la establecida en las tarifas, sin que medien pagos adicionales.

Estas normas, aunque no exhaustivamente, regulan algunas de las situaciones que pueden surgir de la utilización por otra entidad de la obra de un autor (periodista o colaborador en este caso) empleado en un órgano o medio de difusión y, como se aprecia claramente en el RESUELVO sexto, traen a colación, además, el asunto del pago de derecho de autor entre entidades, cuando una de ellas ostenta la titularidad del derecho (a título derivado) por tratarse de la obra de un empleado.

Dada la complejidad del tema y la gran cantidad de diferentes situaciones que pueden presentarse en cada caso, considero lo más conveniente, introducir paulatinamente, tras un estudio teórico y práctico serio y pormenorizado, las normas que regulen las relaciones de derecho de autor entre éste y su empleador, en los reglamentos que establecen las normas y tarifas para cada una de las manifestaciones culturales, siguiendo el criterio utilizado en la redacción de la Resolución 157/80. De este modo podrá lograrse una mayor exhaustividad en el tratamiento a los autores empleados, según las especificidades del medio de que se trate y mantener la uniformidad en los principios generales de este modo de creación.

Estas son, solamente, algunas aproximaciones teóricas al complejo tema de la creación de obras artísticas, científicas y literarias y la protección a los autores de las mismas, cuando la creación se realiza bajo régimen salarial. A un análisis más profundo y amplio nos abocará, sin dudas, el imprescindible proceso legislativo de la materia. Page 86

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[1] Proyecto de Reglamento de la Ley de Derecho de Autor. Archivo CENDA

[2] Disposiciones tipo para leyes nacionales relativas a autores empleados. Documento UNESCO/OMPI/IGC (1971)/VII/18.20 de marzo, 1987.

[3] Püschel, Heinz: "Derecho de Autor" (Inédito en Cuba). R.D.A.

[4] Gautreau, Michael: "Un principio controvertido: el derecho pecuniario del autor asalariado o funcionario". Revista Internacional de Derecho de Autor. Abril 1975. Pág. 148. Lyon-Caen. Francia.

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