Disonancias entre los regímenes sustantivo y procesal de los derechos sucesorios en Cuba: a 30 años de vigencia del Código Civil cubano

AuthorDra. Yanet Alfaro Guillén
PositionProfesora Auxiliar de Derecho Civil Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages75-119
75
Disonancias entre los regímenes
sustantivo y procesal de los derechos
sucesorios en Cuba: a 30 años
de vigencia del Código Civil cubano
Recibido el 12 de diciembre de 2017
Aprobado el 16 de febrero de 2018
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
Profesora Auxiliar de Derecho Civil
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
RESUMEN
La integración de los ámbitos sustantivo y procesal de la
protección de los derechos subjetivos es presupuesto para
tutelarlos de forma efectiva. En sede sucesoria, a esta
interrelación la particulariza el fundamento del derecho
hereditario, como derecho necesario que se avoca a la
seguridad y estabilidad del tráfico jurídico. De tal suerte, las
garantías para su ejercicio se tornan relevantes porque
exceden los definidos marcos del interés privado, para erigirse
en expresión de un patrocinio de alcance general y prioritario.
Entre los mecanismos garantistas más recurrentes, relucen
los procedimientos judiciales por los que se encausan las
pretensiones o solicitudes que derivan del fallecimiento del
individuo. Por ello, el análisis de la correspondencia entre las
normas configurativas de los derechos que derivan de la
muerte y las que integran los procesos judiciales para la
oportunidad de su ejercicio, más que una comparación con
fines docentes o de teorización, permite detectar las
necesidades específicas de una actividad interpretativa
correctora o renovadora, de la mano de la identificación de los
aspectos requeridos de reforma normativa.
PALABRAS CLAVES
Derecho sucesorio, procesos sucesorios, derecho material,
derecho procesal, íter hereditario, legítima, partición.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
76
ABSTRACT
Integration of the substantive and procedural scopes of the
protectionof subjective rights is a premise for their effective
safeguard. Insuccession matters, this interrelationship is
characterized by theground of inheritance right, as a
necessary right for the security andstability of legal
transactions. Therefore, the guaranties for itspractice become
relevant, since they go beyond the frameworks ofprivate
interest and become expressions of a sponsorship of a
general and priority scope. Among the most frequent
protective mechanisms, the legal proceedings of claims or
applications deriving from the death of an individual outstand.
That is why, the analysis of the correlation between the rules
for the configuration of rights deriving from death and those
integrating judicial proceedings for the opportunity of their
practice, rather than a comparison for academic purposes or
theorizing, allows the detection of the specific needs of an
interpretative activity either correcting or renewing, hand in
hand with the identification of regulation reformation
requirements.
KEY WORDS
Inheritance Law, inheritance proceedings, material law,
procedural law, hereditary iter, legitimate, division.
SUMARIO:
1. Derecho material y derecho procesal: interdependencia y
complementariedad. Visión actual. 2. Aspectos disonantes
entre las regulaciones sustantiva y procesal, y de los
derechos sucesorios en Cuba. 2.1. Tutela procesal al íter
constitutivo del derecho hereditario. 2.1.1. Dinámica
constitutiva del derecho hereditario y distribución tipológica
y competencial de las pretensiones derivadas de la muerte.
2.1.2. Ejercicio negativo del derecho de opción hereditaria.
2.1.3. Control de la capacidad para suceder. 2.2. Tipología
testamentaria. 2.2.1. Adveración del testamento ológrafo.
2.3. Protección legitimaria. 2.4. Régimen cautelar.
2.5. Partición: tipos de sucesión, reglas particionales y tipos
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
77
de procesos particionales. 2.6. El Estado como sucesor
mortis causa especial. 3. Ideas conclusivas.
1. Derecho material y derecho procesal: interdependencia
y complementariedad. Visión actual
La clásica escisión entre derecho sustantivo, material o
principal y derecho procesal, formal o instrumental, como una
relación subordinante o de accesoriedad, ha ido cediendo en
acierto con la defendida sustantividad del Derecho Procesal.1
La distinción entre los dos ámbitos normativos es cuestión
superada en el orden científico y en el normativo, sin
embargo, en su interrelación subsisten imprecisiones y
peligros.
La perspectiva actual del Derecho Procesal se orienta a
concebir que: “El Estado garantiza mediante el Derecho
Procesal que su voluntad expresada en normas jurídicas de
Derecho Material logren un cabal cumplimiento frente a
desafíos o vulneraciones que puedan sufrir los titulares de los
derechos subjetivos”.2
El carácter instrumental de las normas procesales no puede
equipararse a la accesoriedad de su cometido en el
conglomerado que supone el ordenamiento jurídico. Esta
nota de esencia supone que el proceso no tiene un fin propio
como ocurre con las instituciones sustantivas y con las
relaciones jurídicas que individualizan las áreas que
componen el Derecho Civil material. Su finalidad tributa a la
realización efectiva del derecho sustantivo al que provee de
cauces y mecanismos de ejercicio judicial, para afianzar sus
efectos vinculantes. Sin embargo, dada la importancia que
tiene el sistema de garantías de los derechos del individuo, en
1La idea deriva de la autonomía del Derecho Procesal como rama del
Derecho a partir de su concepción como conjunto de normas encaminadas
a regular el proceso, que discurren desde las vías de acceso al órgano
judicial hasta la conclusión de los trámites con un pronunciamiento
definitivo y vinculante. Cfr. MENDOZA DÍAZ, Juan, Derecho Procesal. Parte
General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2015, pp. 55 y 56.El proceso en
su interrelación con la acción y la jurisdicción, reporta una independencia
científica y normativa a lo procesal, por la exclusividad de su atención,
estudio y regulación en esta esfera jurídica.
2MENDOZA DÍAZ, J., Derecho…, op. cit., p. 56.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
78
el que se inserta la vía procesal, sostener su accesoriedad
supone el soslayo de su propia esencia. A propósito de la
interrelación que se analiza, MORELLO acota que: “… por más
vuelta que demos en rededor de esta cuestión, el proceso no
es sino el medio para la producción de determinados efectos
jurídicos (económico-sociales y axiológicos) a favor del titular
del derecho. Las normas materiales y no solamente las
procesales, son las que deben ser llevadas a la consideración
del juez, de manera que se abre, por tanto, un sinnúmero de
posibilidades de que el titular del derecho obtenga una
sentencia, pues el proceso existe para que quien tenga
derecho pueda conseguir su declaración y realización”.3
Se muestra más apropiado articular una tesis de
complementariedad e interdependencia entre las dimensiones
material y procesal del Derecho Civil, que cualquier otra
variante de jerarquización. Son complementarios los ámbitos
por la referida vinculación entre la previsión normativa del
contenido del derecho y sus posibilidades de ejercicio, en este
caso en sentido negativo o de defensa. La interdependencia
alude en todo caso a la retroalimentación que se produce
entre el carácter dinámico de la norma sustantiva y la
vocación de perdurabilidad de la procesal. El primero requiere
un soporte estable para su ejercicio que le proporciona la
segunda, a su vez condicionada siempre por la exigencia
de adecuación de sus previsiones a la vigencia de los
postulados sustantivos.
Por su parte, el carácter formal del Derecho Procesal
esgrimido a partir de que sus normas integran los rituales para
el ejercicio judicial del Derecho Material en aras de una mejor
impartición de justicia4 tampoco riñe con la sustantividad que
le es inherente. Es así que la adecuada asociación entre las
normas sustantivas y las procesales, exige asumir una tesis
de complementariedad e interdependencia, bajo la premisa de
que la desactualización de las unas pone en crisis la
efectividad de las otras. La obsolescencia de las previsiones
3MORELLO, Augusto M.; Patricia BERMEJO DE MC INERNY y María Silvia
MORELLO DE RAMÍREZ, Lectura procesal de temas sustanciales, Librería
Editora Platense, La Plata, Argentina, 2000, pp. 20 y 21.
4Idem, pp. 61 y 62.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
79
procesales5 inhibe el ejercicio del derecho material y a la
inversa se genera un vacío en el ámbito procedimental porque
el proceso es el medio del que dispone el juez para arribar al
juicio objetivo en cuanto a la aplicabilidad del derecho
material.6
Ahora bien, en sede de derechos sucesorios por causa de
muerte, tiene lugar una asociación particular en el orden que
se analiza. Si bien son nítidamente identificables también los
segmentos material y procesal en el régimen jurídico de este
grupo de derechos subjetivos, su interrelación tiene una
dinámica un tanto diferente. La tesis subjetiva del Derecho de
Sucesiones7 defiende la finalidad de atribuir a un sujeto la
posibilidad de suceder mortis causa a otro y las prerrogativas
que de ello derivan sobre el universo hereditario. Esta
concepción tiene, además, un fundamento necesario que se
avoca a la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico. Es así
que deviene cauce idóneo para asegurar la continuidad de las
titularidades acéfalas tras la muerte, como concreción de la
salvaguarda, confiabilidad y eficacia de las relaciones que el
Derecho tutela. De tal suerte, las garantías para el ejercicio
de este derecho se tornan relevantes porque exceden los
definidos marcos del interés privado, para erigirse en
expresión de un patrocinio de alcance general y prioritario.
Entre los mecanismos garantistas más recurrentes, relucen
los procedimientos judiciales por los que se encausan las
pretensiones o solicitudes que derivan del fallecimiento del
individuo.
Cuando las previsiones normativas que los vigorizan no
satisfacen las expectativas con las que los justiciables acuden a
la jurisdicción judicial o cuando son del todo insuficientes para
dotar al conflicto o la solicitud de cauce adecuado, por el cual el
5En ocasiones no es necesaria una reforma procesal, por la efectividad y el
alcance de algunos mecanismos de las normas de este tipo que pasan con
frecuencia desapercibidas por el operador jurídico, v. gr., artículos 38, 40,
42 y 45 de la LPCALE.
6Vid. GRILLO LONGORIA, Rafael, Derecho Procesal Civil. Teoría general del
proceso civil, 4ta edición, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 9.
7Vid. MARRERO XENES, Minerva y Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, “El Derecho
de Sucesiones. Delimitación conceptual. Principios que le informan”, en
Derecho de Sucesiones, tomo I, bajo la coordinación de Leonardo B. PÉREZ
GALLARDO, 1ra reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2016, p. 13.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
80
juzgador pueda conviccionar sobre la solución positiva
aplicable, el demérito de la vinculación interdependiente y
complementaria entre norma procesal y norma material,
alcanza niveles que trascienden los de la relación objetiva que
sirve de base. Por ello, el análisis de la correspondencia entre
las normas configurativas de los derechos que derivan de la
muerte y las que integran los procesos judiciales para la
oportunidad de su ejercicio, más que una comparación con
fines docentes o de teorización, permite detectar las
necesidades específicas de una actividad interpretativa
correctora o renovadora, de la mano de la identificación de los
aspectos requeridos de reforma normativa.
A la integración entre los ámbitos sustantivo y procesal de los
derechos subjetivos, dedicó MORELLO una calificación poética
pero suficientemente ilustrativa: “La bipolaridad de una
cohabitación forzosa –inscindible de lo material con lo
procesal, merced a fronteras técnicas de membranas débiles
que se integran en el acontecer de lo jurídico, (….) en tanto no
cabe desacoplarlas sino, por el contrario, respetar sus
respectivas partes (…) Es que el uno se proyecta en el otro y,
ambos, se lanzan hacia adelante unidos con recíproco impulso
en una dirección de metas sucesivas, para cuyos logros han de
observarse determinadas reglas y principios, con los que
se termina por suministrar adecuada justificación al objetivo
de obtener la efectiva realización del derecho y sus valores”.8
2. Aspectos disonantes entre las regulaciones
sustantiva y procesal, y de los derechos
sucesorios en Cuba
Culminando el proceso de codificación civil cubano, uno de
sus principales artífices9 expresó: “Debe, en fin, cerrarse de
una vez el abismo existente entre la realidad y la ley, que
estimula el nihilismo jurídico y las soluciones oportunistas al
margen de la legalidad. Y esto no puede lograrse con
reformas parciales o remedios de emergencias, siempre
incompletos y no sujetos a un sistema ni a una ponderada
8MORELLO, A.M., op. cit., pp. 11 y 12.
9Vid. RAPA ÁLVAREZ, Vicente, “La codificación del Derecho Civil”, en Revista
Jurídica, No. 11, año IV, abril-junio, Ministerio de Justicia, La Habana,
1986, p.160.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
81
reflexión. Y no puede continuarse posponiendo para mejor
ocasión la sustitución de lo medular, que se va dejando
indefinidamente para el futuro”.
A casi treinta años de alcanzarse el estado de cosas por el
que propugnaba el maestro, las sustanciales razones de lo
afirmado resultan de notoria relevancia. Sin embargo, la
instrumentación de ese régimen jurídico por el que se trabajó
en la codificación civil cubana, requiere un soporte procesal
idóneo que viabilice el ejercicio de los derechos regulados,
mediante la adecuada interrelación de las categorías
jurisdicción-acción-proceso. No se trata de la urgencia de
actualización que dimana de la evolución de la norma
sustantiva, renovada por las necesarias interpretaciones de
los juzgadores, y sobre todo por el vertiginoso desarrollo del
Derecho Procesal, en el orden de sus principios, su
autonomía y el estado del Derecho Comparado.
En Cuba ha tenido lugar un desencuentro cronológico que ha
invertido el orden natural de la precedencia del conglomerado
sustantivo respecto al procesal en el ámbito de lo civil, de lo que
se produce una insuficiencia crónica en la tutela procesal de los
derechos sucesorios. Ello supera la perenne confrontación entre
el dinamismo propio del ámbito material del derecho y la estática
característica de su dimensión procesal, porque trae causa del
estado de cosas que deriva de la vigencia de la norma
sustantiva, precedida por un diseño adjetivo que permanece
inerte. La vocación de perdurabilidad de las normas
procedimentales son un tributo al debido proceso, en la misma
medida que su desconexión con la regulación sustancial lo
arrojan al vacío de la desprotección y el naufragio.
Veamos cómo la discordante situación a la que se alude, deja de
ser un buen motivo académico, para ser la causa determinante
de la frustración del derecho hereditario que se gesta en
contextos litigiosos o signados por el requerimiento del control
judicial.
2.1. Tutela procesal al íter constitutivo del derecho
hereditario
El modelo sucesorio romano estuvo originalmente concebido
para la sucesión en la persona del fallecido y ha evolucionado
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
82
hasta conformar el conjunto de normas y principios que
viabilizan la sucesión en las titularidades patrimoniales y no
patrimoniales, transmisibles por causa de muerte a los
causahabientes.10 En su escenario, el derecho hereditario se
constituye mediante estadios que discurren a partir de la
muerte.11 Este hecho natural como fuente material de la
sucesión mortis causa, origina una secuencia de integración
que sigue con la vigencia de un título sucesorio (sucesión ab
intestato) o con el conocimiento certero de la institución
hereditaria en testamento, generándose así el derecho a
aceptar o repudiar el llamamiento a suceder. Así discurre la
transmisión de las posiciones jurídicas del fallecido a sus
causahabientes como expresión de la sucesión por causa de
muerte en la persona.12 El ejercicio negativo de este
nombrado derecho de opción, cercena todo el curso
constitutivo posterior para el renunciante. En cambio, la
aceptación inviste al manifestante de la condición de
heredero, produce una retroacción de los efectos de esta
investidura a la fecha del fallecimiento y viabiliza la
adjudicación como fase conclusiva o definitiva. La sistemática
del Libro Cuarto del Código Civil vigoriza la consumación
sucesiva del derecho hereditario y en particular la enfatizan
los artículos 522, 524 y 528.13
La concatenación de los fenómenos descritos exige la
concepción de una tutela procesal correspondiente,
sintonizada con la secuencia constitutiva sin dispersar las
alternativas o cauces de tutela judicial. Sin embargo, los
procesos sucesorios en Cuba distan de ofrecer tales
coberturas. A pesar de la vis attractiva de que gozan como
procesos universales respecto a los singulares en los que se
ventilen pretensiones afines, en el sentido de que resultan
absorbibles estos últimos por los primeros en cuanto a la
10Vid. PÉREZ GALLARDO, L.B. y M. MARRERO XENES, op. cit., p. 37.
11Vid. CÁMARA LAPUENTE, Sergio, “La sucesión y el Derecho Sucesorio”, en
Curso de Derecho Civil, volumen V- Derecho de Sucesiones, bajo la
coordinación de Miguel Ángel PÉREZ ÁLVAREZ, Editorial Colex, Madrid, 2013,
p. 41, y PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Ángel, “La herencia. Las fases de la
sucesión hereditaria”, en Curso de Derecho Civil, volumen V -Derecho de
Sucesiones, bajo la coordinación del autor, Editorial Colex, Madrid, 2013,
pp. 64 y ss.
12Vid. CÓRDOVA, Marcos M., Sucesiones, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos
Aires, Argentina, 2016, pp. 32 y 33.
13Vid. PÉREZ GALLARDO, L.B. y M. MARRERO XENES, op. cit., pp. 35 y ss.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
83
tramitación y, por consiguiente, al órgano jurisdiccional
competente al efecto, únicamente están previstos como cauce
para un grupo de pretensiones derivadas de la muerte.14 La
universalidad como característica de una tipología procesal,
no es receptora de estudios sistemáticos. Como los procesos
a los que identifica, goza de algunos seguidores que en lo
fundamental esbozan las líneas definitorias de este rasgo
distintivo.15 En la ordenación de la LPCALE, no se advierte la
distinción entre juicios universales y singulares, y, en
consecuencia, no se les concede a los procesos sucesorios
tratamiento alguno de acuerdo con las exigencias de esta
especial condición. El fuero de atracción, por tanto, como
elemento característico de los procesos sucesorios,
fundamento de la especialidad de su tipología y elemento de
conexión ineludible para armonizar los regímenes de
protección de los derechos sucesorios, queda inadvertido por
legisladores y hasta el momento tampoco ha tenido sostenido
impacto en el ámbito académico.16 Las dimensiones, amplitud
14Vid. ALFARO GUILLÉN, Yanet, “De los procesos sucesorios en general.
Valoraciones de su regulación en la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico”, en Revista Cubana de Derecho,
No. 36, La Habana, 2010, pp. 89 yss.
15ALCALÁ-ZAMORA enumera un conjunto de rasgos comunes a los procesos
universales que configuran la tipología procesal de los juicios sucesorios:
Intervención de órganos parajudiciales, entendidos como los
sujetos que ocupan una posición intermedia entre partes y el juez
en la adopción de determinadas resoluciones y acuerdos.
Situación intermedia o de tránsito entre la jurisdicción contenciosa
y la jurisdicción voluntaria.
La peculiaridad de la acumulación que origina este tipo de juicio,
que llega a ser vista como acumulación absorción, teniendo en
cuenta el plano de superioridad en que el juicio universal se
encuentra respecto a los singulares. En este sentido, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 778,
regula una amplísima gama de supuestos de acumulación de
procesos singulares a los universales sucesorios y así mismo el
artículo 98.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil española,
regula la atractividad de los procesos sucesorios.
Existencia de una masa de bienes con personalidad procesal
propia a título de patrimonio autónomo.
Carácter ejecutivo ge neral.
Vid. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Estudios de Teoría General e Historia,
tomo I, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1992, p. 130.
16Vid. ALFARO GUILLÉN, Y., “De los procesos…”, op. cit., pp. 76 y ss., y VEGA
CARDONA, Raúl José, Perfil judicial de las operaciones particionales del
caudal hereditario en Cuba, Tesis en opción al grado científico de Doctor
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
84
e interrelaciones que rigen el objeto de los procesos
sucesorios en general, justifican su cualidad de atraer a su
sustanciación cualquier aspecto no expresamente previsto del
que dependa su resultado, aunque tenga previsto cauce
procesal distinto. Constituye una alternativa expedita para
concentrar tramitaciones afines, sin las exigencias formales de
la acumulación procesal como institución regida por patrones
que si bien persiguen garantizar la supremacía de principios
como el de concentración, economía, celeridad, reducción de
costos y evitar el dictado de resoluciones contradictorias o
aplazadas, se sostiene en reglas insoslayables de
competencia, tipología, naturaleza procedimental y estadio del
proceso. Tampoco atiende a la prioridad o precedencia de la
radicación del proceso como factor determinante de la
tramitación receptora,17 si no a la universalidad como rasgo
trascendental, respecto a la individualización del resto como
factor subordinado, de tal suerte que sea cual sea el estado
de tramitación y el tribunal competente, los segundos deben
ser absorbidos por el primero. Como variante de máxima
recomendación, desde la promoción actoral.
El único vestigio de universalidad del derecho hereditario que
encontramos en el Código Civil cubano, está circunscrito al
derecho del heredero, desde la previsión del artículo 468, sin
abarcar el fenómeno de la sucesión mortis causa en su
dimensión real. No obstante esta orfandad sustantiva, se trata
de una nota de esencia, no de derivación previsora, por lo que
su desregulación no incide en su existencia, aunque, sin duda,
sí en sus consecuencias.
En cambio proliferan las expresiones del fuero de atracción de
los procesos sucesorios en el Derecho Comparado. Así,
países como Colombia, España, Argentina, Uruguay,
Ecuador, Paraguay y el Código Procesal Modelo para
Iberoamérica, hacen uso de esta significativa posibilidad.18
_________________________
en Ciencias Jurídicas, bajo la dirección de Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ,
La Habana, 2016, pp. 30 y ss. (versión digital).
17Vid. VEGA CARDONA, R.J., idem.
18Vid. Artículo 23 del Código General del Proceso de Colombia; artículo 98 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil española; artículo 411 del Código General del
Proceso de Uruguay; artículo 11 del Código Orgánico de Procesos de
Ecuador; artículo 733 del Código Procesal Civil de Paraguay; artículo 340
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
85
Por los cánones de los procesos sucesorios se viabiliza en
Cuba la promoción de solo siete pretensiones que traen causa
del fallecimiento de una persona.19 Se conciben en números
cerrados las posibilidades de activar el mecanismo judicial en
esta sede y es por ello que solo con las solicitudes de tutela
judicial preventiva a los bienes que integran el caudal
hereditario, de declaración de herederos ab intestato, de
nombramiento de gestor depositario, de partición hereditaria
en ambos tipos de sucesiones mortis causa, de aprobación
del acuerdo de partición extrajudicialmente adoptado en los
casos que regulan los artículos 553 y 569 y de adveración de
testamento ológrafo, puede accionarse por los derroteros de
los procesos que analizo. Por demás, el proceso particional
litigioso se encuentra escindido en dos modalidades
atendiendo al tipo de sucesión que aún en la actualidad
carece de mérito.
Se conciben en una sucesión tipológica, que no cuenta con la
debida concatenación o interrelación que la probabilidad de su
tramitación consecutiva demanda. Si atendemos a que tras la
prevención pudiera instarse la intervención judicial para dirimir
un conflicto particional, o para aprobar una propuesta
adoptada extraproceso o, mucho menos probable, para que
_________________________
del Código Procesal Modelo para Iberoamérica y artículo 696 del Código
Procesal Civil y Comercial de Argentina. Sobre este último ejemplo, vid.,
además, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la nación y las
valoraciones de CÓRDOVA, M.M., Sucesiones, op. cit., pp. 186 y ss.
19En sede de pretensiones a ventilarse por los trámites del proceso
sucesorio, controvertida resulta la formulación del artículo 569 de la
LPCALE, relativo al proceso de testamentaría. El precepto establece la
obligatoriedad de la promoción de este tipo de proceso sucesorio, en los
casos en los que: “… alguno de los herederos sea menor o incapacitado,
a menos que esté representado por sus padres o cuando alguno de los
herederos se halle ausente y carezca de representación en el lugar del
proceso”, sin mención en cuanto al procedimiento a seguir. El artículo 574
del mismo cuerpo legal remite a las normas del ab intestato (previstas en
los artículos 559 al 566), para el proceso de testamentaría, incoable al
amparo del artículo 567, remisión que a mi juicio excluye la promoción que
puede tener lugar ex artículo en comento, para cuya ventilación considero
atinado atender a la remisión general contenida en el artículo 577
que posibilitaría viabilizarla a través del procedimiento previsto en los
artículos 553 al 558, por resultar mucho más acorde con la naturaleza no
contenciosa de las situaciones que prevé.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
86
se autorice el título sucesorio de la sucesión intestada, la
dinámica sucesiva de la tramitación debiera contar con un
respaldo normativo que guíe la actuación forense e instruya a
los justiciables.
En la práctica forense cubana se ha vinculado la tramitación
de todo tipo de pretensiones relacionadas con el fallecimiento
de un ser humano a los procesos sucesorios. Desde luego, la
relación semántica resulta ineludible. Sin embargo, desde la
entrada en vigor de la LPCALE, se prevé solo la tramitación
de las referidas solicitudes. Sirva referir, que deviene
escasísimo el número de pretensiones a ventilar por estos
trámites, si se tiene en cuenta las que fuera quedan,
relacionadas con las concebidas. Así se excluyen todas las
pretensiones que se suscitan en las dinámicas de la delación
hereditaria según el tipo de sucesión, a saber: modificaciones
de declaratorias de herederos, nulidades testamentarias,
incapacidades para suceder, protección a la intangibilidad
legitimaria, entre otras. Todas se cobijan en los derroteros del
proceso ordinario, a excepción de algunas asociadas a la
protección legitimaria, cuando tienen una naturaleza
económica y el valor litigado no supera los diez mil pesos, lo
que las coloca en el proceso sumario general. La multiplicidad
de vías de acceso a la justicia sin interconexiones facilitadoras
de una solución a la inapropiada diversidad, dificulta la
protección del derecho hereditario por no resultar efectiva la
garantía de primer orden que constituye su dimensión
procesal.
2.1.1. Dinámica constitutiva del derecho hereditario
y distribución tipológica y competencial
de las pretensiones derivadas de la muerte
La situación anterior se agrava por la distribución tipológica y
de competencia que rige en la LPCALE respecto a los asuntos
que derivan de la muerte. Del análisis de la conceptualización
y del objeto de los procesos sucesorios, se constata que la
actividad que el juez despliega y, en consecuencia, el objetivo
de la función jurisdiccional en su sustanciación, no resultan
totalmente subsumibles en las tradicionales funciones
jurisdiccionales del tribunal: de conocimiento y de ejecución.
Por eso puede sostenerse que se trata de un grupo de
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
87
procesos vinculados por la común característica de traer
causa de la muerte del individuo, en los cuales se
entremezclan funciones de diferente índole que propician su
justificada independencia. Sin duda, en los procesos mortis
causa, el juez despliega en algún sentido una función de
conocimiento, lo que ocurre en todo tipo de proceso. Empero
no es la labor cognoscitiva la que rectorea la actuación
judicial, sino el entramado de funciones que tiene lugar sobre
todo en sede de procesos particionales. En ellos, el juez
concilia intereses durante el acto de la junta; aprueba, sin
entrar a valorar el fondo, la conformidad con la propuesta del
contador-partidor o conoce en el derrotero incidental
de incuestionable matiz cognitivo la inconformidad de los
interesados con las cuentas particionales. Se suman
las actuaciones judiciales precautorias o preventivas, propias
de la tutela anticipada, que desempeña el juez durante la
ventilación de las diligencias preventivas y las de conocimiento
que despliega en la sustanciación de la declaración de
herederos y de adveración de testamento ológrafo, en las
cuales el juez conoce el fondo del asunto. ALCALÁ-ZAMORA
distingue entre el cometido del despliegue judicial en los
procesos intestados y en los de testamentaría,20 sin embargo,
las pretensiones sucesorias particionales, sean testamentarias
o no, se ventilan por procesos diferentes en cuanto a
denominación pero idénticos en cuanto a tramitación, lo cual
impide que se les considere soportes de funciones
jurisdiccionales de disímil naturaleza.
Esta variedad de rasgos o de manifestaciones de la actuación
del juez, que convergen al analizar unitariamente los procesos
sucesorios, impiden su taxonomía como uno u otro tipo de
proceso civil. Parece entonces acertado concluir que los
procesos sucesorios mezclan el despliegue de funciones
ejecutivas y de conocimiento del juzgador que los configuran
procesalmente como figuras independientes, que escapan,
por tanto, de esta tradicional clasificación del proceso, para
configurar un ámbito jurisdiccional propio de naturaleza mixta
o combinada. Su ubicación en la LPCALE respalda este
criterio, al excluir su regulación de los Libros correspondientes
20Cit. post., OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil, Harla, México,
1980, p. 334.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
88
a los procesos de conocimiento y ejecutivos, en armonía con
las particularidades del derecho sucesorio.
En la línea del análisis de la configuración procesal de los
procesos sucesorios, se aproxima la reflexión relativa a su
concepción estructural. Sin duda, el legislador ha logrado
agrupar en el Libro Cuarto, las pretensiones derivadas de la
muerte de una persona, a las que reserva cabida procesal en
el terreno de los procesos sucesorios, pero lo ha hecho a
partir de la concepción de distintos tipos de procesos, a través
de los cuales se encauza cada una. Especial trascendencia
alcanza esta delimitación en el análisis de la configuración
procesal de los procesos que analizo, porque deviene
elemento que me permite sustentar que constituye cada uno
de los Títulos del Libro Cuarto de la LPCALE un proceso
independiente del resto. Tómese en cuenta que están
concebidos como conjunto de actos que se precisan para
resolver un asunto y a los cuales resulta inherente un
procedimiento distinto. Todos cuentan con una secuencia
propia e independiente de actos del órgano jurisdiccional, de
las partes y de terceros, encaminados a la realización del
derecho, todos considerados en su aspecto exterior o
puramente formal, ello a partir de la promoción de
pretensiones diferentes en cuanto a contenido y naturaleza.
Es esta una de las razones que a mi juicio tributan a su
atipicidad. Siendo así, no cabe duda que los procesos
sucesorios no pueden ser analizados unitariamente, ni pueden
ser determinados sus rasgos o características de manera
general como puede hacerse dentro de los procesos de
conocimiento y ejecutivos sin incurrir en desaciertos y tener
que acudir a especificaciones constantemente.21
21En similar situación, de la lectura del Título del Libro Segundo de la LPCALE,
pudiera colegirse que se encuentran los procesos de conocimiento, teniendo
en cuenta que de igual modo se emplea su acepción en singular. Sin
embargo, quedan con independencia del nomen utilizado por el hacedor de la
norma, mucho más a salvo del infortunio de la titulación del acápite los
procesos cognitivos, teniendo en cuenta que denomina procesos a cada uno
de los que se conciben en este Libro Segundo. Así se logra sin mayores
inconvenientes, el dibujo de la relación género-especie, que se establece
entre la categoría proceso de conocimiento y las variedades que agrupa. A
ello tributa igualmente el tratamiento que la doctrina procesalista dispensa al
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
89
En este orden de ideas se aproxima el enfoque de la
concepción del proceso civil, sistematizado de la siguiente
forma:
I. Procesos de conocimiento
II. Procesos de ejecución
III. Procesos sucesorios
IV. Jurisdicción voluntaria
Debieran entonces estar nominados como tipos de procesos
sucesorios cada uno de los Títulos del Libro Cuarto, para que
quedase claro dentro de la LPCALE que el término “proceso
sucesorio” alude a una pluralidad de procesos, encaminados
cada uno a objetivos diferentes, pero todos girando en torno a
las consecuencias que acarrea el fallecimiento del individuo.22
Continúa complejizándose el escenario procesal de los
derechos sucesorios con el análisis de su distribución
competencial. Se distinguen a la hora de atribuir competencia
a los órganos jurisdiccionales, tres parámetros o criterios
competenciales, concebidos a partir de la naturaleza o cuantía
de la pretensión del actor competencia objetiva, según la
existencia de diferentes fases o etapas procesales en relación
con la diversidad de grados jurisdiccionales competencia
funcional y, por último, teniendo en cuenta la diversidad de
tribunales llamados a conocer en primera instancia un proceso
civil competencia territorial. Cada pretensión que dé origen
_________________________
proceso de conocimiento, ampliamente tratado y fundamentada su
desconexión con una individualidad procesal a través de la concepción de su
carácter englobador. Este beneficio no toca al proceso sucesorio, porque no
goza de la misma atención y desde una óptica conveniente, probablemente
conectada con el enfoque con el que se analiza el proceso de conocimiento,
se le intenta definir, caracterizar y determinar su naturaleza unitariamente.
22Estas consideraciones avalan la sugerencia del empleo en plural de la
denominación de estos procesos, aspecto que no acató el legislador
cubano, que los denomina singularmente aludiendo a un solo tipo de
proceso. Sin embargo, el artículo 11 de la LPCALE, en su apartado
décimo, al establecer una regla de competencia territorial para la
atribución a los tribunales de primera instancia del conocimiento de los
procesos que analizo, a falta de sumisión de las partes, los designa
procesos sucesorios, siendo esta la única referencia expresa en este
cuerpo legal a la existencia de una diversidad de procesos de este tipo.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
90
a un proceso civil, ha de incoarse ante el tribunal competente
atendiendo a estos tres criterios de atribución, que en modo
alguno se contraponen, sino que, por el contrario, coexisten
complementariamente. La atribución de competencia objetiva
presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo
tipo y toma como base la cuantía o la materia de la pretensión
para determinar a cuál se atribuye la competencia para
conocer de los procesos.
El carácter universal de los procesos sucesorios trasciende lo
relativo a la competencia, por cuanto su impronta de tener por
objeto una universalidad de bienes, jurídicamente concebida
como una unidad, determina su matiz atractivo de otros pleitos
que tienen por objeto pretensiones que recaen sobre bienes o
situaciones concretas, pero relacionadas con el universo que
se ventila en los procesos sucesorios.
Al amparo de lo que regula el artículo 5, apartado quinto, de la
LPCALE, modificado por el Decreto-Ley No. 241 de 26 de
septiembre de 2006, son las Secciones Civiles de los
Tribunales Municipales las competentes por razón de la
materia para tramitar los procesos sucesorios. Esta norma
que parece lo suficientemente clara, al conferirle competencia
a la instancia municipal en sede de sucesión mortis causa
solo para el conocimiento del proceso sucesorio, según se
diseña en su Libro Cuarto, deja en cambio una brecha de
incertidumbre entre los operadores jurídicos en cuanto a la
atribución de competencia al juez municipal para el
conocimiento de todo tipo de asunto relacionado con la
muerte de una persona. Subsiste entonces esta problemática,
dada la naturaleza sucesoria de tantas pretensiones
vinculadas a la muerte de la persona.
La pluralidad de derroteros procesales para propiciar tutela
judicial a pretensiones con estos grados de conexidad en sede
sucesoria, ocasiona inconvenientes de urgida atenuación.
El primero que se presenta es el consistente en la inviabilidad
de la paralización de los procesos particionales. La acreditada
alegación que pueda formular cualquiera de los interesados,
relativas a la paralela ventilación de un proceso cuyo
desenlace pueda afectar lo resuelto en un proceso
liquidatorio, no tributa a su detenimiento. Ello desestabiliza el
curso normal de la constitución del derecho hereditario, en
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
91
tanto se altera la trayectoria de sus etapas concebidas en el
orden de la apertura, vocación, delación, aceptación y
adquisición. Una vez culminada la constitución del derecho
hereditario mediante la resolución judicial que ponga fin a un
proceso particional, si se anulase el título formal de la sucesión
en virtud del cual tiene lugar la delación hereditaria o se
declarase incapaz para suceder a cualquiera de los sucesores
adjudicatarios, será necesaria la retroacción a la etapa del
ejercicio del iusdelationis, para que se verifique el llamamiento
a la herencia de acuerdo con las nuevas circunstancias. Tal
estado de cosas, afecta no solo la esfera de intereses
individuales de los implicados, sino que obstaculiza asimismo
el curso de la relación jurídica sucesoria que sirve de objeto
al Derecho de Sucesiones, concebido como un Derecho
necesario, estructurado para dar continuidad a las situaciones
jurídicas acéfalas tras el fallecimiento de la persona,
garantizando así la persistencia del tráfico jurídico, teniendo
en cuenta los posibles embates de sentencias posteriores a la
vigencia de los títulos judiciales particionales con efectos
impugnatorios de los títulos formales de la sucesión, de la
capacidad sucesoria de los causahabientes, del estado civil
conyugal del causante, de su paternidad, entre otras,
impeditivos de la concreción de la necesaria sucesión por
causa de muerte. Las alteraciones que el éxito de una
demanda de las enunciadas, puede ocasionar en el título
particional obtenido en la vía judicial, resultan viables solo por
la vía del proceso de revisión.23
23Algún atisbo de esta situación alcanzó a vislumbrar el legislador, cuando
en el artículo 568 de la LPCALE se prevé la paralización del proceso de
testamentaría antes de dictar sentencia, relativo a la partición del caudal
hereditario, en los casos en los que penda la obtención de una sentencia
firme mediante la cual se reconozca una unión matrimonial no formalizada
que haya podido haber sostenido determinado causante, pero restringe
las posibilidades de paralización a los poco frecuentes supuestos en los
que la promoción de este tipo de proceso sucesorio, haya estado a cargo
del posible cónyuge supérstite. Cabe preguntarse la ratio legis de las
exiguas posibilidades de aplicación de tan necesario remedio procesal. Ni
siquiera se concibe, en el proceso de operaciones divisorias del caudal
hereditario, previsto para la sucesión intestada, en cuya sede goza
siempre el cónyuge supérstite de la condición de heredero legal, con lo
cual pueden verificarse mayores inconvenientes tras el reconocimiento
post mortem de una unión de hecho mantenida por el causante, que en la
sucesión testamentaria, donde para la adquisición de la condición de
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
92
A pesar de la claridad de los razonamientos que anteceden y
la elocuencia de su representación gráfica, no ha sido
unánime la doctrina en cuanto a la solución aplicable.24
_________________________
heredero en principio no se requiere el vínculo matrimonial, quedando
entonces afectado solo lo relativo a la transmisión de los bienes comunes
si los hubiere.
24Afirma GOYENA COPELLO que la sucesión como procedimiento judicial, no
tiende a la satisfacción de pretensiones desistidas o insatisfechas, sino a
la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante
y de las personas que habrán de heredarlo, y para lo demás el interesado
deberá promover las acciones a que se creyera con derecho por la vía
correspondiente, tanto en lo que se refiere a las pretensiones de terceros
frente a la sucesión o los herederos, como a las de los herederos entre sí
o frente a sus potenciales demandados, toda cuestión que pueda
suscitarse durante su tramitación, deberá ser ventilada aparte, es decir, en
expediente por separado. Vid. GOYENA COPELLO, Héctor Roberto, Curso
de procedimiento sucesorio, 8va edición, Editorial La Ley, Buenos Aires,
2005, p. 70. MARTÍNEZ ESCOBAR razona que las controversias judiciales de
orden sustantivo, relacionadas con los derechos hereditarios o con el
dominio de los bienes relictos, surgidas antes o después de la promoción
de las testamentarías y de los ab intestatos, sean o no previas, con
independencia de estos, han de sustanciarse y decidirse en un juicio
declarativo: a él tienen que acudir los herederos “preteridos” o
postergados para que se reconozcan sus pretendidos derechos, los
empeñados en que se discuta y se resuelva la extensión, alcance y
efectos de las disposiciones testamentarias, los que disputen a la herencia
el dominio de los bienes ocupados e inventariados como pertenecientes a
ella, los herederos que conforme con el testamento o con la ley, ostenten
la representación de la herencia para obtener que se reintegre a ésta
bienes que se suponen detentados por otros. Añade, que esos problemas
no tienen cabida en un juicio mortuorio, cuya finalidad no es otra que la de que
se haga la liquidación y división de un caudal hereditario, aunque la solución
que se de a dichos problemas influya necesariamente en las operaciones
particionales. Vid. MARTÍNEZ ESCOBAR, Manuel, Testamentarías y ab
intestatos, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1949, p. 362. Las posiciones
de estos autores, sin duda, tienen un sustento más positivo que teórico, en
tanto lo concluyente de sus planteamientos, descansa seguramente en la
firmeza de los límites legales a las posibilidades de activación del
mecanismo judicial en sede sucesoria, que estriban justamente en el
cercado de lo estrictamente particional, atributivo, preventivo y de
administración provisional. No se advierte en sus defensas elemento alguno
de peso doctrinal, que permita sostener otra cosa. La fórmula empleada en
algunos ordenamientos procesales consultados para cubrir esta exigencia
de atracción de las pretensiones particionales fundamentalmente, sobre
otras relacionadas con la muerte de la persona, consiste en el fenómeno de
la acumulación de autos, que resulta inherente a los procesos de tipo
universal, como los que nos ocupan.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
93
La adopción de la variante de la paralización de los procesos
sucesorios, cuando durante su tramitación, acredite cualquiera
de los interesados, la pendencia de un proceso cuyo resultado
pudiera repercutir en la constitución del derecho hereditario,
ha sido utilizada en defecto de la procedencia de la
acumulación de autos25 como consecuencias de su vis
attractiva.26 La paralización de los sucesorios, teniendo en
cuenta la prejudicialidad que embarga a los procesos por los
que se encauzan las distintas pretensiones relacionadas con
25Desecho de nuestro escenario la alternativa de aplicación de la fórmula de
la acumulación de procesos, porque del modo en el que actualmente se
concibe la tramitación de las pretensiones sucesorias en la LPCALE lo
impiden, dada la regulación contenida en el artículo 86.2 del mismo
cuerpo legal, que exige que se trate de procesos de igual clase para la
procedencia de la acumulación, lo que no queda verificado entre procesos
sucesorios y ordinarios. La ausencia de referencia en el ordenamiento
procesal cubano a la existencia de procesos universales, puede ser la
causa de esta inviabilidad.
26La paralización procesal integra el campo de las denominadas crisis
procesales, definidas como aquellas situaciones que provocan
alteraciones en el desarrollo normal del proceso. Estas anomalías pueden
tener causas subjetivas, objetivas o pueden estar asociadas a la actividad.
Las últimas se vinculan a eventualidades que se suscitan durante la
tramitación, relativas a avances y retrasos anormales del proceso y a las
paralizaciones. Las paralizaciones pueden tener lugar mediante la
suspensión o la interrupción del proceso. La suspensión proviene de
motivos legalmente establecidos y puede ser dispuesta de oficio o a
instancia de parte, dando lugar a la paralización formal del proceso. En
cambio la interrupción, se determina por razones ajenas a la voluntad de
las partes y afecta solo el acto concreto que se ve interrumpido,
pudiéndose realizar cualquier otro no perjudicado. La suspensión está
determinada entre otras causales por la existencia de cuestiones
prejudiciales. Las cuestiones prejudiciales según GÓMEZ ORBANEJA,
existen en el proceso civil, cuando para fijar en la sentencia los supuestos
que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario como
antecedente lógico jurídico, juzgar sobre una relación jurídica regulada por
otras normas. Cfr. cit. post.,MONTERO AROCA, Juan; Manuel ORTELLS
RAMOS y Juan Luis GÓMEZ COLOMER, Derecho Jurisdiccional, volumen II,
José María Bosch, Barcelona, 1991, p. 509. En cambio, considera GÓMEZ
COLOMER que en un proceso civil no puede surgir una verdadera cuestión
prejudicial civil, pues cuando para resolver sobre una pretensión deba
decidirse antes de modo lógico sobre otra cuestión civil, ello no ofrecerá
problemas, dado que el tribunal civil tendrá competencia, por lo que afirma
que en este caso estaremos ante una cuestión incidental relativa al objeto
del proceso que dará lugar a un incidente.Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis,
“El proceso de declaración”, en Derecho Jurisdiccional, tomo II, 14ta
edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p.34.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
94
la sucesión por causa de muerte, que no tienen cabida en el
terreno de estos procesos universales, en relación con el
resultado de su resolución, debe concebirse a través de su
suspensión, para que se logre la detención formal de toda su
tramitación. La ausencia de regulación de la prejudicialidad
civil en el ordenamiento procesal cubano, es uno d elos
detonantes de la insuficiencia del diseño de los procesos
sucesorios porque enerva las consecuencias de la
universalidad que le es inherente. Ello trasciende el campo de
cualquier análisis teórico, al suscitar los ya vistos
inconvenientes.
Los análisis anteriores permiten calificar la multiplicidad
procesal segmentada que se configura desde la LPCALE para
la instrumentación de los derechos sucesorios, determinada
por:
La existencia de tipos procesales propiamente
sucesorios regulados en el Libro Cuarto, sin la
necesaria concatenación, a pesar de la posibilidad de
sus tramitaciones sucesivas en atención al objeto de
cada uno. No se prevé en sus diseños procesales la
necesaria conexión que debe signar sus tramitaciones.
La sustanciación por procesos de conocimiento,
fundamentalmente ordinario, para satisfacer
pretensiones restantes, derivadas de la muerte, sin
interrelación alguna con los procesos sucesorios, ni
siquiera el particional.
Intensificación de las consecuencias de la
segmentación anterior por la imprevisión del fuero de
atracción o vis attractiva que tienen los procesos
sucesorios como cuestión de esencia y de la
alternativa de la paralización del proceso en cuyo
resultado pueda impactar el pronunciamiento judicial
que ponga fin a otro proceso sobre cuestión puntual y
la improcedencia de la acumulación de actuaciones
por el incumplimiento de sus presupuestos.
Bifurcación competencial. Los procesos sucesorios (de
carácter universal) están atribuidos a los tribunales
municipales, según el artículo 5, apartado 5, de la
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
95
LPCALE, mientras que la mayoría de los procesos de
conocimiento se atribuyen a las salas civiles de los
tribunales provinciales, a pesar de su carácter singular
o particular respecto a los primeros.27
Sin embargo, la naturaleza mixta que tienen los procesos
sucesorios, la individualización de los tipos procesales y sus
particularidades respecto al resto de los procesos civiles,
determinan sus relevantes atipicidades y sugieren un orden
procesal propio. Ello, desde luego, en correspondencia con
las singularidades de la relación jurídica sucesoria que lo
inspira. Así puede potenciarse, si se quiere, el incremento de
la proclividad a una tutela efectiva, porque si bien las
características propias del substrato material al que se destina
no han desempeñado el rol necesario, sin duda, se preserva
un espacio propio en el ámbito procedimental que ofrece una
garantía en abstracto que debe ser desarrollada.
2.1.2. Ejercicio negativo del derecho de opción
hereditaria
Una de las eventualidades en la constitución del derecho
hereditario es el ejercicio negativo del iusdelationis. La
renuncia es el acto jurídico unilateral, irrevocable –artículo
524.3 in fine del Código Civil y solemne –artículo 526 en
virtud del cual el llamado a la herencia rehúsa la condición de
heredero. Ha sido siempre la renuncia hereditaria un punto
neurálgico en la tramitación de los procesos sucesorios. El
mencionado artículo establece que deberá verificarse la
renuncia a la herencia ante notario público o ante el tribunal
que conozca del proceso sucesorio, sin que se encuentre
en la LPCALE, precepto alguno que disponga la tramitación
de tal evento durante ninguno de estos tipos de procesos.28
27Se exceptúan los procesos ordinarios sobre inclusión de heredero en acta
de declaratoria de herederos, ex Acuerdo 76 de 14 de junio de 1988,
modificado por el Acuerdo 161 de 21 de febrero de 2011.
28Valga la acotación de que el llamado a la herencia que no acepte la
condición de sucesor mortis causa, puede manifestarse en este sentido
ante el tribunal que conozca del proceso sucesorio –siempre dentro de los
tres meses siguientes a la autorización del título sucesorio ab intestato o a
la fecha en que se expide al pretenso sucesor copia de la escritura de
testamento notarial en cualquier momento de su tramitación. En el caso
de los particionales, siempre previa celebración de la junta y solo con
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
96
Ha suscitado esta ausencia, el casi unánime criterio de que
deberá siempre el interesado acudir ante el fedatario público a
exteriorizar su voluntad de negarse a investirse de la
condición de heredero. Sin embargo, en difícil situación se ve
colocado el juzgador, si tras instruir al interesado de formalizar
ante notario su rechazo a la investidura hereditaria, este
interpone el correspondiente recurso de súplica, al amparo del
artículo 526 del Código Civil. En principio, la falta de
regulación procesal de semejante cuestión, deja en ascuas al
juzgador que no sabrá cómo encauzar la situación en la que lo
coloca la regulación sustantiva. No obstante, el claro
entendimiento del derecho hereditario integrado por distintas
fases de constitución, puede alumbrar el camino de la
permisibilidad de este acontecimiento durante la tramitación
de los procesos sucesorios. Realmente lo que suscita la
verdadera polémica en cuanto a la renuncia hereditaria en la
vía judicial, no lo es su verificación en sí misma, si no sus
efectos.
Es así que la viabilidad de someter a control judicial la
manifestación de repudio al llamado de la ley o del causante, no
reviste inconvenientes. Los caracteres de la renuncia como
negocio jurídico unilateral no recepticio, no requieren el
pronunciamiento fundado del juzgador para su eficacia, basta
que el renunciante se manifieste ante el juez en el término
concedido al efecto, lo cual excluye el despliegue de una
actividad jurisdiccional dependiente del amparo normativo. A
pesar de la no previsión del trámite concreto dentro cada tipo de
proceso sucesorio por el que deberá verificarse, bien pudiera
tener lugar como eventualidad propia y común en estos asuntos,
derivada de la naturaleza del derecho hereditario. Así ocurre con
frecuencia en toda la tramitación de procesos civiles, dada la
_________________________
posterioridad cuando no haya asistido, teniendo en cuenta que su
presencia en dicho acto, supone una manifestación tácita de aceptación
de la condición de heredero, pues con ella comparece y alega lo que a su
derecho convenga en el conflicto divisorio. De ello puede inferirse que
quien promueve un proceso de este tipo en modo alguno puede luego
intentar ejercitar en sentido negativo el derecho de opción hereditaria,
toda vez que la promoción la realiza por su condición de sucesor universal
que le permite proponer la adjudicación del caudal hereditario de la forma
que le convenga, comportamiento que supone la investidura de la
titulación de sucesor universal.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
97
multiplicidad de fenómenos que concurren durante su curso.29
Mucho más complejo se torna en la operatividad del
procedimiento, la cobertura de los efectos de este negocio
jurídico. Paradójicamente, la polémica de la admisión de la
renuncia hereditaria durante la tramitación de los procesos
sucesorios, se reduce a la viabilidad de la manifestación de
voluntad en este sentido ante el órgano jurisdiccional, por cuanto
los efectos del ejercicio negativo del iusdelationis formalizado
ante notario o ante el juez, tienen el mismo impacto en la
tramitación de estos procesos.
En ambos tipos de sucesión el ejercicio negativo del derecho de
opción ocasiona una vacancia que debe ser cubierta.30 En la
testamentaria puede dar lugar a la sustitución si así lo hubiese
dispuesto el testador y en su defecto a la apertura de la sucesión
intestada o al acrecimiento sucesorio, según exista o no especial
designación de partes en la distribución testamentaria,
respectivamente. En la sucesión intestada, sus derivaciones son
siempre el acrecimiento sucesorio a falta de la procedencia del
derecho de representación. En todos los casos, el derrotero del
proceso debe afrontar un importante acontecimiento al que debe
proveer de debido cauce. La inexistencia de procedimiento a
tales fines o de la concepción de una tramitación genérica y
flexible que permita atender a estas eventualidades, sin duda
pone en crisis la tutela requerida. Sin embargo, en los reparos
que se oponen a la viabilidad procesal de la renuncia hereditaria,
no se toma en cuenta que la dificultad que se pretende evadir en
el ámbito de sus efectos, se presenta de forma análoga, cuando
se aporta al proceso una copia de la escritura notarial
correspondiente. Ante tal estado de cosas, deberá el juzgador
seguir el mismo proceder que si se renunciare ante el foro,
teniendo en cuenta las posibles modificaciones que puede ello
reportar en el título sucesorio en virtud del cual se ordenará la
actividad particional. La determinación de una solución
pertinente, exige atender a las distintas situaciones que pueden
suscitar los efectos del ejercicio negativo del derecho de opción
hereditario, que ameritan diferentes alternativas procesales.
29Entre los más comunes se encuentran los supuestos de sucesión procesal
por fallecimiento o por cesiones de derechos.
30Se analizan solo los supuestos de delación conjunta, porque los de
llamamiento único no suscitan interés alguno en la interrelación de los
regímenes sustantivo y procesal que se estudian.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
98
Varias pueden ser las opciones aplicables para viabilizar la
tutela judicial de la renuncia a la herencia.31 Discurren
desde la posibilidad de renunciar durante la celebración de
la junta particional, hasta todas las modalidades de
presentación de escritos que la contengan oportunamente.
El añadido del envío correspondiente al registro de actos de
última voluntad y de declaratoria de herederos y al notario
autorizante del título sucesorio de que se trate, supone el
elemento de cierre que garantiza la tutela efectiva a este
particular.32 Los efectos que de ella derivan: acrecimiento,
procedencia del derecho de representación, de la
sustitución o de la apertura de la sucesión intestada,
originan distintos mandamientos del tribunal que deben
cumplimentar las partes, con los supremos fines de:
La validez de la constitución de la relación jurídica
sucesoria o material y de la correspondiente relación
jurídica procesal en el orden subjetivo, mediante la
31Vid. ALFARO GUILLÉ N, Yanet, Del proceso sucesorio de operaciones divisorias
del caudal hereditario: algunas consideraciones, Tesis en opción al grado
científico de Especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia, bajo la
dirección de Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, La Habana, 2008, pp. 98 y ss.
32Se muestra apropiada la vía de los oficios judiciales para viabilizar la
inscripción de la renuncia en el registro sucesorio, por no resultar en su
caso destinataria de pronunciamiento judicial definitivo, de suerte que no
podría ser remitida copia certificada alguna. Sin embargo, con el mero
envío de los oficios judiciales, se suscita el inconveniente de la
inobservancia de lo que regula el artículo 4 del Decreto-Ley No. 117, de
19 de octubre 1989, “Del Registro de Actos de Última Voluntad y
Declaratorias de Herederos”, por cuanto no podrá remitirse siempre al
Registro el documento en que conste la renuncia verificada ante el órgano
jurisdiccional. Nada obsta para que el juez remita conjuntamente con el
oficio que corresponda, copia del escrito dirigido al tribunal, en el que el
llamado a la herencia haya hecho constar su ejercicio negativo del
derecho de opción hereditaria. Sin embargo, resulta improcedente remitir
copia del acta de la junta, como acto procesal que también permite al
interesado renunciar a la herencia ante el juez, dada su susceptibilidad de
soportar manifestaciones de interés privado de los litigantes que no han
de trascender al conocimiento del Registrador. De este modo solo podrá
verificarse la remisión del documento en que conste la renuncia hereditaria
en documento firmado por el renunciante, del que se haya acompañado la
correspondiente copia, fuera de estos casos no resultará viable su envío. De
la falta de implementación procesal de este evento en el proceso sucesorio,
trae causa esta desconexión entre la procedimentación de la actuación
judicial y la regulación de la dinámica registral.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
99
audiencia equitativa de interesados para la continuidad
del proceso tras la formulación de la renuncia.
La responsabilidad del juzgador con la eficacia de la
delación hereditaria.
La trascendencia de la renuncia hereditaria para el
resultado del proceso.
La identidad de los efectos de la renuncia hereditaria
en los ámbitos sustantivo y procesal, cualquiera que
sea la vía para cumplimentar sus formalidades.
La procedencia del derecho de representación, de la
sustitución o de la apertura de la sucesión intestada, puede
dar lugar a una tramitación incidental en cumplimiento de los
presupuestos anteriores y con el objetivo de dotar a la
eventualidad de un espacio propicio para su sustanciación. En
cambio, el acrecimiento sucesorio, como efecto por exclusión,
cuenta con una viabilidad inmediata, tras descartar la
procedencia del resto. La desactualización de la norma
procesal tras el dictado del Código Civil, desde el postulado
del artículo 526 ocasiona la desprotección que en la
operatividad tiene lugar en esta sede.
La renuncia como postura que inhibe la integración del
derecho hereditario, contiene en su propio régimen jurídico
desaciertos e incoherencias que ejemplifican por excelencia la
disonancia que se estudia:
1. Oportunidad del ejercicio negativo del derecho de opción.33
33Inquietante resulta el criterio de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Supremo Popular, consistente en que la verdadera renuncia
en la sucesión intestada es aquella que tiene lugar previa autorización del
título sucesorio, pues es la única que da la posibilidad de desprenderse de
la cualidad de heredero, ya que, según la Sala, una vez que exista un
título sucesorio que declare los herederos, éstos, si bien pueden al
amparo del artículo 527 del Código Civil renunciar a la herencia, ya no
pueden desprenderse de su condición de sucesores del causante,
surtiendo esta negativa los efectos típicos de una cesión de derechos
hereditarios. Vid. Sentencias No. 683 de 30 de octubre de 2000; No. 764
de 29 de junio de 2001 y No. 372 de 29 de junio de 2007. Se enfatiza el
desacierto con la adopción del Acuerdo 52, contentivo del Dictamen 427,
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
100
2. Inicio del cómputo.34
3. No sujeción a clasificaciones.35
_________________________
de 14 de abril de 2010, por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, en los mismos términos de los pronunciamientos indicados.
34En la sucesión testamentaria, el inciso a) del artículo 527 del Código Civil
vincula el dies a quo al momento en que el heredero tuvo conocimiento
oficial de que lo es. La Dirección de Registros Civiles y Notarías del
Ministerio de Justicia ha interpretado como tal la fecha de la expedición de
copia de testamento notarial directamente al heredero de que se trate.
Vid. Dictamen 2 de 12 de febrero de 2010, apartado séptimo: “A los
efectos de aplicar lo regulado en el artículo 527.2 del Código Civil y dadas
las disímiles interpretaciones que hoy día en el ámbito notarial se dan al
dies a quo, o momento a partir del cual se computa el plazo para
renunciar a la herencia en la sucesión testamentaria, debe entenderse
que el llamado a una sucesión testamentaria tiene un plazo de tres meses
para renunciar a la delación a él deferida, contado éste a partir del día en
que a su favor, se ha expedido una copia de la escritura pública de
testamento en que se contiene la institución de heredero, copia que al
amparo del artículo 130 a) del Reglamento notarial, tiene derecho a que le
sea expedida, ya que en la actualidad es la única vía que permite
demostrar que el llamado a la sucesión ‘ha tenido conocimiento oficial de
que lo es’, tal y como expresamente lo establece el artículo 527.1 a) del
Código Civil, pues ni la certificación expedida por el Registro de Actos de
Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos que no refleja el
contenido del testamento, ni la copia expedida a favor del testador, que no
prueba fehacientemente el día en que el llamado a una sucesión tuvo
acceso por primera vez a ella, permiten demostrar el conocimiento oficial
a que la norma establece, resultando la fecha de la expedición de la copia,
prueba fehaciente del día en que el llamado a la delación tuvo
conocimiento de ello, tal y como lo reclama, en aras de la certeza jurídica,
el Derecho vigente. Tales extremos han de aplicarse por analogía legis a
los legatarios interesados en renunciar al legado deferido a su favor, ex
En la sucesión intestada, es conveniente despejar la imprecisión del
apartado 1, inciso b), del artículo 527 del Código Civil cubano, que preceptúa
que el término para renunciar a la herencia caduca a los tres meses, contados
desde el día siguiente de la firmeza de la declaratoria de herederos. El
problema lo encontramos en el término firmeza, y lo que ocurre es que
cuando la declaración de herederos se tramita ante notario (vía más utilizada)
y esta reviste forma de acta notarial, no cobra firmeza, efecto exclusivo de las
resoluciones judiciales. Se ha pronunciado al respecto la Sala de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular en el primer Considerando de
la Sentencia No. 231 de 28 de febrero de 2001, afirmando que: “… la firmeza
a que se refiere el artículo quinientos veintisiete uno, apartado b), del Código
Civil debe interpretarse, en el caso del Acta de Declaratoria de Herederos
otorgada ante notario, como en la legislación positiva se establece se
instituya, a partir de su otorgamiento (…)”.
35En un intento clasificatorio de posibles modalidades del ejercicio negativo
del derecho de opción, se erige la llamada renuncia traslativa. En su virtud,
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
101
4. Inexistente instrumentación procesal.
2.1.3. Control de la capacidad para suceder
Similar a la situación que se describe para la renuncia
hereditaria en el acápite anterior, se verifica en cuanto al
control de la capacidad sucesoria durante la tramitación de los
procesos sucesorios. Como parte del estadio de la delación, la
capacidad es la especial aptitud que debe tener un sujeto para
suceder a otro y su revisión puede suscitarse durante todo el
transcurso de la constitución del derecho hereditario. En la
operatividad procesal cubana, las causales de incapacidad
relativas, previstas en el artículo 469 del Código Civil, se
ventilan en proceso ordinario ante las salas civiles
provinciales, al amparo de los artículos 223.3 y 6.7 de la
LPCALE. Por su parte, la incapacitación a que conduce el
artículo 470 del cuerpo sustantivo, opera de forma directa, sin
sujeción a pronunciamiento judicial, ante el imperio de la
información registral migratoria que ofrece la Dirección de
Inmigración, Identificación y Registro del Ministerio del Interior,
mediante certificaciones emitidas por funcionarios públicos
con acceso al sistema automatizado correspondiente. Si bien
_________________________
el renunciante expresa su negativa de aceptar la herencia confiriendo tal
facultad a otro, que pudiera ser de los llamados a la sucesión o un tercero,
conducta que más bien tipifica un contrato de cesión de derechos
hereditarios y no la renuncia hereditaria como negocio unilateral, pues
nadie puede disponer de lo que no se ha adjudicado, de manera que
renunciar a algo para transferírselo a otro, implica necesariamente una
voluntad tácita de aceptación. Nuestro Código Civil les da un tratamiento
técnicamente desacertado a estas figuras, pues las recoge dentro del
capítulo del derecho de acrecer y por tanto sólo hace referencia al efecto
de estas en el acrecimiento sucesorio. Además, regula la cesión de
derechos hereditarios bajo la denominación de renuncia traslativa,
asimilándola entonces a la renuncia en su forma pura y simple (renuncia
abdicativa). Nada se regula tampoco, respecto al derecho de
representación que pudiera verificarse tras el ejercicio negativo del
derecho de opción en la sucesión intestada. Esto queda salvado si se
establece la debida relación entre los artículos 474 y 475 con el 512 y con
el 471.2 todos del Código Civil, regulador el último de que en la sucesión
intestada, el haber hereditario correspondiente a quienes renuncien a la
herencia, incrementa la cuota del resto de los coherederos, excepto que
proceda el derecho de representación.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
102
esta última puede ser apreciada en cualquier proceso judicial
mediante la documentación indicada, las primeras requieren
un juzgamiento previo que puede tardar más que el desenlace
del proceso sucesorio al que se destinan sus efectos.
Tanto la renuncia hereditaria como la capacidad para suceder,
inciden de forma distinta según la tipología procesal en la que
se produzcan, tomando en cuenta el objeto de cada una. Si
bien la mayor trascendencia tiene lugar en el proceso de
declaración de herederos y en los particionales litigiosos, en
todos es ostensible su repercusión. Por lo cual debieron
proveerse de alternativas propias de instrumentación en la
concepción procesal de todos los procesos derivados de la
muerte, para la efectividad de la tutela del derecho hereditario.
2.2. Tipología testamentaria
Los testamentos comunes y especiales,36 a saber: notarial,
ológrafo, consular y otorgados en contingencia militar, a bordo
de nave o aeronave y en poblados donde no exista acceso
habitual al servicio notarial, siempre que el otorgante se
encuentre en peligro inminente de muerte por la regencia de
estas circunstancias, sustituyeron la tipología regulada en el
derogado Código Civil español.37 Este acápite que pudiera
parecer fútil en el estudio de la correspondencia entre los
regímenes sustantivo y procesal de los derechos sucesorios,
incorpora elementos a tener en cuenta para alcanzar la
armonización que debe relacionar ambas dimensiones.
En claro supuesto de incoherencia, el artículo 570 de la
LPCALE, con motivo de la regulación de los trámites de
adveración judicial testamentaria, incurre en las siguientes
imprecisiones:
En el encabezamiento del precepto, se prevé el
requerimiento de adveración para todos los
testamentos otorgados sin intervención notarial, entre
los que figuran los especiales por sus propias
36Vid. artículos 483 y 487 del Código Civil cubano.
37El Código Civil español regulaba los testamentos comunes, entre los que
incluía al ológrafo, al abierto y al cerrado, y los especiales bajo la
modalidad del militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
103
características. Sin embargo, el artículo 487 del
Código Civil establece una regla de equiparación al
testamento notarial de todas las tipologías especiales,
de suerte que no requieren el control judicial que
supone la adveración.
El apartado cuarto incluye la posibilidad del
otorgamiento verbal del negocio testamentario,
expresamente descartada por los artículos 484, 485,
486.2 y 487 última oración del Código Civil.
La posterioridad del dictado de la norma sustantiva a la que se
alude y el cometido de su regulación en el ámbito sustancial
del derecho subjetivo, pueden, sin duda, y sin la urgencia de
una reforma procesal, excluir la aplicación adjetiva. Empero la
disonancia puede también inducir a error o desconcierto a los
concernidos,38 tomando en cuenta situaciones análogas como
la que tiene lugar en sede de sucesores, respecto a los
legatarios de parte alícuota.39
2.2.1. Adveración del testamento ológrafo
Esta modalidad testamentaria no estuvo comprendida en los
anteproyectos del Código hasta la versión de septiembre de
1985. Las probabilidades de modificación de su contenido
atrasaron el convencimiento de los legisladores.40
Es posible que las discrepancias de entonces, hayan
impedido alcanzar el nivel de previsión adecuado en esta
38Sentencia No. 273 de 27 de abril de 2006, segundo Considerando,
ponente ARREDONDO SUÁREZ: “… se pretende que se advere la
manifestación de voluntad del causante ante tercero como testamento
verbal, soslayando quien recurre que la misma no cuenta con apoyo legal
para surtir efecto en el mundo jurídico, puesto que el artículo cuatrocientos
ochenta y tres del Código Civil limita los supuestos que contiene la forma
que pueden adoptar los testamentos, norma sustantiva que tiene
preponderancia sobre el precepto cuya observancia se acusa (artículo
posterior y especial en la materia…”.
39Vid. Infra 4.5.2.
40Vid. RAPA ÁLVAREZ, V., “La codificación…”, op. cit., p. 153.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
104
sede y por eso fue omitido el requisito de adveración.41 La
norma procesal tampoco alude a ello, sino a los trámites para
el despliegue del control judicial, configurativos, como hemos
visto, de un tipo de proceso sucesorio. Tal estado de cosas
genera la incertidumbre que embarga a estos procesos en
cuanto a los objetivos y efectos de la adveración, con
indiscutible trascendencia al contenido del pronunciamiento
del tribunal.42
Coincido con el análisis de CHICOK BARREDA,43 cuando sitúa el
cometido de la adveración en la comprobación del cumplimiento
de los requisitos formales del testamento ológrafo, la
autenticidad y la paternidad. En este sentido, algunas señales se
dejan detectar entre las líneas de los artículos 570 y 571 de la
LPCALE en cuanto a las alusiones a la “prueba del
otorgamiento”. Desde luego, a toda luz insuficientes.
El requisito de adveración del testamento ológrafo tiene una
incidencia constitutiva en la eficacia de esta tipología
testamentaria. La falta de regulación sustantiva del requisito
de adveración dificulta la calificación de sus efectos. Sin
embargo, los objetivos antes determinados y la connotada
ineficacia del testamento no adverado, conduce a calificar de
esencial el resultado de la adveración.44
41Vid. CHICOK BARREDA, Naiví, “Artículo 485”, en Comentarios al Código Civil
cubano, Libro IV, bajo la coordinación de Leonardo B. PÉREZ GALLARDO,
versión digital para imprenta, pp. 9 y ss.
42 Algunos pronunciamientos de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo aclaran al respecto; v. gr., Sentencia No. 102 de 28 de
febrero de 2005, ponente BOLAÑOS GASSÓ: “… la esencia del proceso que
nos ocupa la constituye la adveración de un testamento, que no es cosa
distinta a reconocerle autenticidad a la existencia de dicho documento, y la
identificación de la persona que lo otorgó…”. También la Sentencia No. 337
de 30 de abril de 2004.
43Idem.
44Así lo deja sentado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo Popular en su Sentencia No. 360 de 28 de septiembre de 2011,
primer Considerando, ponente ARREDONDO SUÁREZ, “… por lo que la
adveración del testamento ológrafo deviene en elemento de forma que se
considera con carácter de requisito esencial, quedando supeditada la
validez del acto al hecho de la adveración; y por tanto esta es un
presupuesto lógico de validez del acto sin el cual la declaración de
voluntad no produce efecto alguno…”.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
105
Ahora bien, los análisis que sustentan los juzgamientos de
adveración, difieren frecuentemente a partir de las
imprevisiones que se analizan. La desatención del legislador a
este presupuesto de eficacia del testamento ológrafo, impide
la debida tutela procesal que requiere tanto en lo que se
refiere a la uniformidad de la actuación judicial en cuanto a los
aspectos que se van a verificar y los pronunciamientos
definitivos, como a la correcta apreciación de este
presupuesto exclusivo de los testamentos ológrafos.
2.3. Protección legitimaria
La promulgación del Código Civil cubano introdujo un régimen
especial de protección legitimaria. La dependencia económica
por inaptitud para trabajar de descendientes, ascendientes y
cónyuges del o causante, como requerimiento para la
condición de “heredero especialmente protegido”, suponen la
esencia asistencial de la tutela legitimaria en la legislación
vigente.
Ambos requisitos están sujetos a control del juez con motivo
de las particiones hereditarias litigiosas, pero el diseño del
proceso particional constatable de los artículos 559 y
siguientes de la LPCALE, al que remite el de testamentaría,
no concibe como parte de la secuencia de actuaciones la
verificación de los requisitos de especial protección.
Tampoco las operaciones de cálculo de la legítima, desde la
reunión ficticia hasta las deducciones o toma de menos
respecto a la cuantía de las legítimas individuales, encuentran
cobija en los procesos sucesorios particionales. Por demás,
los cortos términos que a partir del contradictorio se prevén en
este tipo de proceso, según el artículo 564, impiden que se
despliegue una adecuada procesal al ejercicio de los
derechos legitimarios.
Entre los supuestos particionales que requieren aprobación
judicial en las sucesiones testada e intestada, según los
artículos 553 y 559, no figura la intervención de sucesores
forzosos. El carácter asistencial de la legítima cubana
determina la integración de esta institución al orden público
que se protege desde el Derecho Civil. Es así que los
mecanismos de protección deben estar reforzados y entre
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
106
ellos ocupa un lugar relevante el patrocinio de las normas
procesales. El control de la adquisición de la cuantía efectiva
de la porción legitimaria, en coherencia con el deber de
asistencia del causante, es cuestión que excede el ámbito
dispositivo de los concernidos, incluido el legitimario, por las
derivaciones que su detrimento pudiera tener para el interés
general, como sujetos que pueden devenir en responsabilidad
para la asistencia social y para terceros no implicados en la
dinámica divisoria del caudal.
En último plano, relucen como cauce de todas las
reclamaciones por las violaciones a la intangibilidad
cuantitativa de la legítima, los procesos sumario y ordinario,
según la cuantía sobre la que verse la petición actoral. Esta
disección impide al legitimario lesionado que se propicie un
contexto procesal en el que pueda someterse a solución
judicial íntegramente la reversión de las lesiones a la
intangibilidad de su derecho. En muchos casos, más allá de
una desconcentración, el desfasaje temporal de las
tramitaciones puede hasta limitar el alcance de su defensa,
cuando las acciones correspondientes triunfan en alguna
medida con posterioridad a la firmeza del proceso divisorio.
De este modo se nos presenta la tutela procesal del derecho
legitimario:
Desprovista de la concepción del control de los
presupuestos de la especial protección durante los
procesos divisorios del caudal hereditario.
Omisiva de las operaciones de cálculo y adquisición de
la porción legitimaria.
Segmentada la tutela para los supuestos de protección y
de violación total y parcial de la intangibilidad legitimaria.
Ajena a los supuestos de acuerdos extrajudiciales de
particiones en las que figuren legitimarios entre los
causahabientes.
2.4. Régimen cautelar
Puede afirmarse que los procesos sucesorios cautelares son
unos de los que presentan una mejor técnica legislativa. Sus
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
107
previsiones dotan al ámbito procesal sucesorio de una nota de
exclusividad que se integra a las atipicidades configurativas
de un espacio propio para la tutela de los derechos sucesorios
en el ordenamiento adjetivo. Conforman este acápite los
procesos de diligencias preventivas y del gestor depositario,
Títulos I y III del Libro Cuarto de la LPCALE respectivamente.
Se identifican como aspectos más expresivos de las
incoherencias que se analizan los siguientes:
1. La regulación normativa se inclina hacia el ámbito de la
sucesión intestada. Sin embargo, sus presupuestos son
susceptibles de verificarse en cualquiera de los tipos de
sucesión regulados en el Código Civil.45 Solo se prevé la
ocurrencia del fallecimiento del titular de bienes
susceptibles de sustracción u ocultación, sin asociarlo a
ninguna otra circunstancia propia de la sucesión ab
intestato.
2. No se prevé salida procedimental para los casos en que
desconociéndose el contenido testamentario en cuanto a
nombramiento de albacea, en los trámites cautelares se
haya designado gestor depositario por el tribunal, de oficio
o a instancia de parte y este último haya actuado en
consecuencia con la responsabilidad que le fue asignada.
Sin bien el artículo 576 establece una regla de prioridad a
favor de la voluntad testamentaria en este sentido, escapa
de la previsión la intervención judicial preventiva ante el
desconocimiento de las estipulaciones testamentarias por
cualquier razón.
3. Son prácticamente enunciativas las regulaciones en cuanto
al cese de intervención judicial, la rendición de cuentas del
gestor y la entrega de este último a los herederos, de modo
que no quedan debidamente establecidos estos trámites
conclusivos en cuanto a:
Orden de realización.
Resolución judicial que debe disponerlos.
45Lo intensifica el artículo 574 cuando remite en sede de testamentaría.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
108
Acontecimiento determinante del cese de la
intervención judicial (vigencia de título sucesorio o
promoción de proceso sucesorio).
4. Limitación de la realización del inventario de bienes a fines
preventivos durante las diligencias o durante el
nombramiento del gestor, según el artículo 547 de la
LPCALE, sin la repercusión en el resultado divisorio y de
adjudicación que debió el legislador dejar establecida en la
regulación de la intervención judicial previa al conflicto
divisorio, cercana por lo general al fallecimiento del
causante.
5. El cargo de gestor cuenta con una construcción
eminentemente procesal a pesar de su base sustantiva,
carente de expresión en el Código Civil. Dado el cometido
de la norma procesal que le provee de existencia, el
contenido de esta figura con miras al control de su
desempeño no tiene respaldo normativo.
2.5. Partición: tipos de sucesión, reglas particionales
y tipos de procesos particionales
Los tipos de sucesión son las maneras por las que llega a
ofrecerse la herencia o a concretarse la delación. Incluyen los
mecanismos de colocación o activación del ofrecimiento para
que pueda accederse a la herencia por las vías
correspondientes. Esta distinción, por tanto, trae causa de la
diversidad de fuentes del llamamiento hereditario. En el Código
Civil, el artículo 467 identifica a la ley como fuente de la
sucesión intestada y al testamento como fuente de la testada.
Las reglas particionales son los patrones o máximas que debe
aplicar el juzgador para la división del caudal hereditario,
cuando se suscita en el ámbito conflictual. La igualdad, la
necesidad y la utilidad han sido las establecidas en los artículos
537, 538 y 539 del Código Civil, en el Título IV del Libro Cuarto,
dedicado a la adjudicación de la herencia, sin sujeción a
ninguno de los tipos de sucesión, por lo que tienen una
aplicabilidad general y equiparada.
Los procesos particionales constituyen la secuencia de actos
del tribunal y de las partes encaminados a la emisión de un
pronunciamiento determinativo de la división de la herencia y
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
109
consecuentemente de la extinción del estado de comunidad y
demostrativo de las titularidades adquiridas.46 No
necesariamente están vinculados a la persistencia de conflicto
divisorio entre los concernidos, sino que puede instarse el
control judicial únicamente para la aprobación de acuerdos
extrajudiciales por expresa exigencia normativa y también
pueden arribar a acuerdo en el acto preliminar de la tramitación,
o sea, durante la celebración de la junta.47
La LPCALE regula en los Títulos IV y V de su Libro Cuarto, los
“procesos” de operaciones divisorias del caudal hereditario y
de testamentaría respectivamente. Entre los primeros se
distingue un proceso de aprobación de acuerdo particional
adoptado extrajudicialmente (artículos del 553 al 558) y un
proceso de solución de conflicto divisorio (artículos del 559 al
566). En ningún caso hacen referencia al tipo de sucesión en
el que se suscitan, pero por exclusión, están concebidos para
la sucesión intestada, a partir de las regulaciones de los
artículos 574 y 577, que en sede de testamentaría, remiten a
las precedentes disposiciones de la sucesión ab intestato.
Bajo el Título dedicado a la testamentaría se consagra la
tríada de proceso particional por conflicto entre los sucesores,
aprobación de acuerdo de partición extrajudicial y adveración
de testamento ológrafo. En esta oportunidad, la LPCALE
utiliza las variantes de remisión a las previsiones del Título IV
en los citados artículos 574 y 577 para las dos primeras
modalidades de procesos de testamentaría y únicamente
desarrolla todos los trámites del proceso de adveración
testamentaria.
Ante tal estado de cosas, en sede particional habrá que
concluir que la LPCALE regula dos tipos de procesos, no en
función del tipo de sucesión, sino del objeto de cada uno:
46Vid. LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Elementos de Derecho Civil, vol. III,
Derecho de Sucesiones, José María Bosch, Barcelona, 1993, pp. 123 y ss.,
y 135. CÓRDOVA, M.M., Sucesiones, op. cit.,p. 276. MARRERO XENES,
Minerva, “De la colación y partición hereditarias”, en Derecho de
Sucesiones, tomo III, coordinado por PÉREZ GALLARDO, Leonardo B.
Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 120.
47Vid. ANTÚNEZ ROJAS, Víctor, “Artículo 540”, en Comentarios al Código Civil
cubano, Libro IV, bajo la coordinación de Leonardo B. PÉREZ GALLARDO,
versión digital para imprenta.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
110
Un proceso de aprobación de acuerdo particional
adoptado extrajudicialmente.
Un proceso para dirimir conflictos particionales.
Ambos están desarrollados en el acápite correspondiente a
las operaciones divisorias del caudal hereditario,
denominación adecuada con independencia del tipo de
sucesión en el que tenga lugar el estadio divisorio sujeto a
control o a solución judicial, según el caso. El proceso de
aprobación tiene casi los mismos presupuestos fácticos en los
artículos 553 y 569, con las siguientes excepciones:
Inexplicablemente en las operaciones no se incluyen a
los incapacitados como sucesores determinantes del
control del tribunal, mientras que en el artículo 569
están previstos.
La existencia de sucesor ausente en la sucesión
intestada se prevé como elemento determinante de la
intervención judicial, mientras que en la testamentaria
es necesario que carezca de representante en el lugar
del proceso.
En ningún caso la distinción se funda en elemento atendible.
Por demás nada obsta para que el tratamiento judicial tenga
lugar de forma equiparada ante la inexistencia de aspecto
consustancial a la relación material que aconseje otra cosa y
tomando como estandarte las facultades del juzgador, a partir
de los artículos 39 y 40 de la propia Ley de Procedimiento. El
artículo 569 no contiene mandamiento de remisión específico,
pero el alcance del 577, determina que resulten de aplicación
las correspondientes disposiciones de los artículos 554 y
siguientes.
Ahora bien, resulta inquietante en la actualidad el supuesto
promocional de esta tipología particional, referido a la
intervención de menores e incapacitados no representados
por sus padres. En primer orden porque la institución de la
tutela excluye la indefensión de estos sujetos como
fundamento del control judicial que se establece. Además,
porque los artículos 57 y 60 del Código Civil cubano
incorporan tras el dictado de la norma procesal que se
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
111
analiza, la alternativa de la representación legal del fiscal,
como variante de protección que descarta los supuestos de
ausencia de representante, cual garantía esencial de una
debida tutela a las personas carentes de plena capacidad de
obrar. De tal suerte, la intervención del fiscal en las
adjudicaciones hereditarias acordadas por todos los
comuneros, incluyéndole como representante de menores e
incapacitados, evitaría el mecanismo judicial como expresión
de la posterioridad de la regulación sustantiva indicada.48
En cuanto a los procesos particionales promovidos para la
solución de conflictos, el centro de atención es otro. A partir
de los artículos 567, 568 y 574 al 576, intenta configurarse un
proceso contencioso particional exclusivo de la sucesión
testada a partir de los siguientes elementos distintivos del
diseño procedimental de los artículos 559 y siguientes:
48Esta cuestión en la operatividad nacional ha suscitado la polémica de la
reticencia de la Fiscalía como institución a cargo, de comparecer a la
autorización notarial de la adjudicación hereditaria en los casos
analizados, bajo la directriz de que el fiscal como representante legal
subsidiario, únicamente suple, nunca completa la representación a la que
se le convoque. Esto deriva de los casos en los cuales no sean ambos,
sino solo uno de los padres, el que no pueda ejercer la representación de
sus hijos en el acto partitivo, cualquiera sea la causa (entre las más
frecuentes: intereses contrapuestos, incumplimiento sostenido de los
deberes que dimanan del ejercicio de la patria potestad y abandono del
territorio nacional) impeditiva por demás de la concentración de las
facultades de representación del progenitor apto para comparecer.
Expresión de ello fue la consulta formulada en el año 2013 por la Ministra
de Justicia al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo, contenida en el
Acuerdo 313 de 19 de septiembre del propio año, que por su esencia fue
remitida, pero oficializa la cuestión analizada: “En relación con el segundo
aspecto consultado, por el cual se solicita la interpretación del artículo 553
de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico,
cuando el padre supérstite o ambos padres heredan conjuntamente con
los hijos menores, y la situación presente en la práctica notarial de que, el
Fiscal frecuentemente se niega a comparecer, el Consejo ha considerado
importante trasladar el asunto a la institución aludida, a los efectos de
conocer su posición respecto a la intervención de la Fiscalía en los
procesos civiles”. Un estudio sobre el tema, realizado en 2011, arrojó en
cambio la necesidad del despliegue del control judicial en estos casos, vid.
ZULUETA DE ARMAS, Maydelín, “La protección de los derechos hereditarios
de los menores sometidos a la patria potestad en Cuba”, Tesis en opción
al grado científico de Máster en Derecho de Familia, bajo la dirección de
Miriam VELAZCO MUGARRA, La Habana, 2011, p. 73.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
112
Legitimación particional. El artículo 568 restringe la
legitimación activa en la testamentaría, respecto a la
formulación abierta que la previsión de y demás
interesados” que contiene el proceso de operaciones
divisorias en el artículo 559.
Exclusiva posibilidad de paralización del proceso de
testamentaría ex artículo 568, último párrafo.
Regulación de requisitos de procedibilidad solo en el
proceso de testamentaría, artículo 575.
Establecimiento de la regla de supremacía de la
voluntad del testador en el proceso de testamentaría
respecto a la designación de albacea y de contador
partidor, artículo 576.
Observancia de las disposiciones testamentarias sobre
la división del caudal, artículo 576. En este último
aspecto resulta necesario el análisis de la interrelación
entre los artículos 536 del Código Civil en cuanto a la
procedibilidad de la vía judicial para la división del
caudal por conflictos entre los sucesores a pesar de
haberlo prohibido expresamente el testador y la regla de
respeto a la voluntad del causante que establece el
mencionado artículo 576, como elemento característico
del proceso de testamentaría. Si bien en el primer caso
se establece la prioridad de la solución de un conflicto
a pesar de una prohibición del testador, con el
fundamento de la necesaria reconducción del tráfico
jurídico colapsado por la acefalía que la muerte
provoca, mientras que en el segundo se constituye una
regla de respeto a la voluntad del testador, habría que
comenzar por dejar sentado que la prohibición o
exclusión de la vía judicial demeritada por la norma
sustantiva, forma parte de la voluntad, aunque en
sentido negativo, que protege a toda costa el orden
procesal. Sin duda, deberá prevalecer el acceso que
propicia la preceptiva material, por tratarse de una
cuestión sustancial en el proceso, que no formal, y ser
este orden normativo el encargado de su regulación.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
113
Cada uno de los aspectos en los que estriba la pretensa
dualidad particional contenciosa carece de la contundencia
distintiva para individualizar y sostener que se trata de
procesos diferentes. La secuencia de trámites es la misma y
las cuestiones de legitimación, presupuestos de admisibilidad,
paralización, supremacía de la voluntad del causante son
peculiaridades atinentes, excepto la última, injustificadamente
a la sucesión testada, que no corporifican en una tipología
procesal propia. Entre los procesos de cualquier tipo pueden
darse estas mismas particularidades sin que por ello dejen de
pertenecer al mismo grupo.
Los artículos 559 y 567 de la LPCALE no difieren en sus
previsiones, solo en cuanto a la identificación de los legatarios
en el segundo, como sucesores exclusivos de la sucesión
testada pero ello puede subsumirse bajo la terminología de
“sucesores” que abarca a todos y que en definitiva preserva la
esencia del supuesto de hecho de la promoción que es el
conflicto o la denegación judicial de la aprobación del acuerdo
extrajudicial. Por demás, el artículo 567 incurre en la
imprecisión de confundir el desacuerdo entre herederos y
legatarios como supuesto de la promoción, sin especificar la
cualidad de este último sucesor. La indeterminación del
contenido de la porción que corresponde al legatario de parte
alícuota como causahabiente sui generis, le confiere la
condición de comunero y, en consecuencia, de sujeto
interviniente en las operaciones particionales. Entre herederos
y legatarios no se suscita conflicto particional a menos que los
segundos los sean en parte alícuota del caudal. Los
sucesores particulares ostentan un derecho de crédito
consistente en la facultad de exigir la entrega del bien o
conjunto de bienes sobre los que recae su institución y los
herederos tienen la carga de cumplirla. Así prevé el artículo 503
del Código Civil el régimen obligacional que rige en este ámbito.
De tal suerte, la reclamación de entrega material de los bienes
se encauza por los trámites de un proceso de conocimiento
sumario u ordinario según la cuantía del objeto o del conjunto a
reclamar, al amparo de los artículos 358.1 y 223.1, en relación
con los artículos 5.1 y 6.1 respectivamente, todos de la
LPCALE. Por su parte, las entregas instrumentales, viables a
partir del otorgamiento de escritura notarial, se encauzan
siempre por proceso ordinario, según los artículos 223.3
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
114
y 6.7 del propio cuerpo normativo. Una vez más se desconoce
el fuero de atracción de los procesos sucesorios, en especial
los particionales.
Sin embargo, son varias las dificultades que reporta la
imprecisión regulatoria de la mal calificada dualidad:
Conglomerado normativo impreciso y con alteraciones
de secuencia.
Distracción del operador en aspectos intrascendentes.
Énfasis inadecuados en elementos aparentemente
distintivos.
Obstaculización de la tramitación de sucesiones de
distintos causantes cuando tienen fuentes diferentes.
La identidad de la relación jurídica sucesoria, con
independencia del tipo de sucesión en la que se constituya,
la concepción de reglas únicas para dirimir los conflictos
particionales, la previsión unitaria de la vía procesal como
cauce de los diferendos sucesorios y la inexistencia de
aspectos diferenciadores en el estadío final de la constitución
del derecho hereditario, impiden sostener en el orden
sustantivo la necesidad de modalidades de partición
contenciosa que deba satisfacer la norma procesal. Así las
cosas, la irrelevancia de los elementos de orden sustantivo y
la concepción actual de la Ley de Trámites, permiten
sostener la previsión de un único proceso contencioso
particional.
2.6. El Estado como sucesor mortis causa especial
El incremento de la intervención del Estado en la sucesión por
causa de muerte, como rasgo distintivo del subsistema del
Derecho de Sucesiones consagrado en el Código Civil
cubano, tiene alguna expresión en la tramitación de los
procesos judiciales en los que se ventilan sus prerrogativas
como sucesor mortis causa especial. Sin embargo, la Ley de
Procedimiento Civil no le ofrece una debida cobertura, por lo
que deben atenderse los aspectos que siguen.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
115
Pautas y dinámica de la actuación judicial. La
intervención del Estado en el ámbito judicial para el
ejercicio de los derechos que puedan corresponderle
en la sucesión intestada, tiene lugar por excelencia en
el proceso sucesorio de operaciones divisorias del
caudal hereditario. El diseño del proceso particional:
arcaico, insuficiente, estático e imprevisor de
procederes básicos en cuanto a la admisión, de las
posibilidades de oposición escrita, de los
requerimientos de la propuesta particional del contador
designado, de las consecuencias de su presentación
quebrantadora de normas imperativas no impugnada
por las partes, de efectos de la ausencia a junta, afecta
también a la actuación del tribunal para poner en
conocimiento de la autoridad estatal su posibilidad de
intervención en el caudal. Es así que no está prevista
la suspensión de los plazos de la tramitación para
comunicar, ni las posibles variantes de reacción
estatal, como presupuesto de la postura judicial
sucesiva. Estas consideraciones, atinentes a la
normativa procesal, limitan la efectividad de la
intervención del Estado en el proceso.
Representación procesal del “organismo competente”.
A partir de la identificación de todos los escenarios en
los que pueden verificarse derechos a la sucesión por
causa de muerte a favor del Estado y de la imprecisión
terminológica del órgano concernido, no se prevén en
la norma instrumental, especificidades para la
representación procesal del organismo interviniente en
el proceso judicial. De tal suerte, habrá que recurrir a
los postulados de la representación de la persona
jurídica, que reposan sobre los criterios determinativos
de la naturaleza de estos sujetos y que tienen una
expresión normativa en el artículo 42 del Código Civil.
En este orden, la representación procesal es
requerida de un escrito de designación a tono con el
precepto indicado y a partir de la teoría de los
órganos como corriente que informa la principal Ley
Sustantiva Civil en Cuba, y de un correlativo e
inmediato documento de personería, exigido por el
artículo 71 de la Ley de Procedimiento Civil,
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
116
Administrativo, Laboral y Económico. Es así que la
presentación conjunta de ambos escritos a cargo de la
estructura del Estado que concurra a la sede judicial en
reclamo de los derechos que en la sucesión intestada
puedan corresponderle, acredita debidamente la
representación procesal, cuya falta puede impedir el
acceso a la tramitación.
Intervención en el proceso del “organismo
competente”. ¿Cuál debe ser el cometido de la
intervención estatal en el proceso? A esa interrogante
responde la finalidad de la participación del organismo
competente para el ejercicio de los derechos del
Estado en la sucesión intestada. Las insuficiencias del
artículo 547 del Código Civil, alcanzan la ambigüedad
de la referencia a la estructura estatal implicada. Esta
desfavorable situación trasciende al esclarecimiento de
la función que debe desempeñar el Estado durante la
tramitación judicial. Si bien no resulta cuestionable el
fin último de la concurrencia, en cuanto a la adquisición
del caudal o cuota desprovisto de destinatario distinto,
las formas o alternativas de hacer efectiva esta
adquisición debieron ser reservorio, al menos, de
pautas generales de actuación, uniformadoras del
proceder el ente público fundamental. Una vez más, la
ausencia de regulación procesal incide de manera
desfavorable en la satisfacción de las expectativas de
adquisición mortis causa que se reservan al Estado en
la sucesión intestada. Sin embargo, no cabe dudar
sobre su condición de parte en el proceso particional, a
partir de la directa implicación con su resultado, dada
la incuestionable derivación en su esfera de actuación.
A partir de las consideraciones anteriores, surge la
interrogante sobre la viabilidad de su condición de
promovente. Aunque la respuesta amerita un análisis
de mayor profundidad, en cualquier caso debe
formularse en sentido positivo. En los restantes
procesos en los que pueda ser convocado para la
defensa de sus derechos adquisitivos por causa de
muerte, su estatus dependerá del objeto de cada uno y
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
117
de los específicos condicionamientos de su
intervención.
Inexistencia de régimen cautelar. A pesar de la
aplicabilidad general en el proceso civil de la tutela
cautelar que ofrecen los artículos 799 al 810 de la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico,49 propiciada por el apartado quinto de la
Instrucción 217 de diecisiete de julio de dos mil doce
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular y de las especificidades de las diligencias
preventivas de los procesos sucesorios en el primero
de los cuerpos normativos, no resulta suficiente esta
cobertura para el aseguramiento de la adquisición
hereditaria efectiva a favor del Estado en los contextos
litigiosos. Es así que, no obstante la tendencia a la
generalización de las regulaciones procesales que
signa los afanes legislativos en la actualidad, el interés
estatal prevaleciente y las particularidades de la
concurrencia del ente público a la herencia, ameritan la
adopción de previsiones específicas en este orden.50
3. Ideas conclusivas
Sobre estas ideas habrá que volver. El advenimiento de una
reforma del proceso civil que ya da sus primeros pasos, de
la mano con la evolución del derecho sustantivo derivada de
la renovación de la relación jurídica sucesoria, determinan la
necesidad del seguimiento de estos acápites.
La insuperable brecha entre las dimensiones sustantiva y
procesal de los derechos sucesorios en Cuba, data de 1974
con la entrada en vigor de la LPCA, se recrudeció con la
promulgación del Código Civil y llega a nuestros días
intensificada. En el Derecho de Sucesiones en Cuba, no se
registran hitos judiciales evolutivos como ocurre en el de
Familia y hasta en el Contractual a pesar de que no cuenta
este último ámbito con un tracto significativo en la radicación
49 Introducidos por el Decreto-Ley No. 241 de 2006.
50A modo de ejemplo de la regulación que se propone, vid. artículo 3589 del
Código Civil argentino, previsor de las medidas de inventario y tasación
judicial para alcanzar la titularidad estatal sobre los bienes vacantes.
Dra. Yanet ALFARO GUILLÉN
118
de los tribunales. Más allá de la contextualización de los
requisitos de especial protección a los legitimarios
asistenciales y de las causales relativas de incapacidad para
suceder, la exclusión de la causal de incapacidad para
suceder por abandono del país a los menores de edad y la
atenuación del requisito ocupacional obsoleto en la
actualidad, las restantes instituciones sucesorias no han sido
favorecidas con el influjo de la renovación como estado de
cosas que pueda ser tomado en cuenta, al margen de
aislados pronunciamientos judiciales que particularizan
soluciones específicas sin la incidencia transformadora que es
necesaria hoy en día. Todo el desarrollo de este subsistema
del Derecho Civil lo ha rectorado la academia cubana.51
Ninguna de las reformas procesales ha alcanzado al ámbito
sucesorio, por lo que permanece pretérita la tutela concebida.
La actualización del proceso civil se va configurando desde
las máximas de simplificación tipológica, generalización del
régimen cautelar, principio de doble juzgamiento,
redistribución de competencia, fortalecimiento de las
regulaciones generales y preservación de espacios propios
para ámbitos que así lo requieran. Afortunadamente entre
ellos figuran los procesos sucesorios, cuyas atipicidades,
ameritan diseños procesales distintos a los de los procesos de
conocimiento y ejecutivos. En este sentido ha dicho
MORELLO52 que: “… los fundamentos de cada disciplina fondal
y la dirección y contenido de los derechos que cada uno de
ellos consagra y procura que se concreten; meta a la cual las
técnicas procesales deben prestar con agilización de métodos
y formas, un auxilio imprescindible, sosteniendo y
profundizando para ello tutelas diversificadas…”. En este
empeño es imprescindible el desarrollo normativo del fuero de
atracción de los procesos sucesorios como elemento
determinante del adecuado cauce procesal de las
pretensiones derivadas de la muerte. Así pueden adoptarse
dos modelos de regulación:
Unificación procesal: concibe un único procedimiento o
varios incluidos en el grupo de los procesos
51De la mano del Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO como exponente
principal.
52MORELLO, A.M., op. cit., p. 275.
DISONANCIAS ENTRE LOS REGÍMENES SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS DERECHOS
119
sucesorios, para el cauce de todas las pretensiones
derivadas de la muerte por la vis attractiva del
fenómeno sucesorio.
Diversidad procesal: distintos tipos procesales, incluso
de diferentes ámbitos como el del proceso de
conocimiento, con las necesarias interconexiones que
permitan bien acumularlos, bien paralizar los más
generales ante promociones de cuestiones particulares
por distinto derrotero. Todo con el propio fundamento
de la universalidad del derecho sucesorio.
En todo caso deberá tomarse en cuenta la secuencia
constitutiva del derecho hereditario, para diseñar la tipología
procesal y alcanzar la debida congruencia. La norma adjetiva
tiene un carácter instrumental llamado al acomodo o
realización del ejercicio de los derechos que dimanan de la
sustantiva. De ello deriva la lógica consecuencia de asumir los
derroteros procesales correspondientes, atendiendo, en
primer orden, a la esencia de la pretensión objeto a cada
proceso. Sin duda, la trascendencia de los procesos de este
tipo en la constitución del derecho hereditario es
incuestionable.
Si bien de los análisis que componen esta entrega puede
colegirse que no todos los supuestos de incoherencias en las
dimensiones sustantiva y procesal de la regulación normativa de
los derechos sucesorios en Cuba deriva de la posteridad del
Código Civil, en tanto muchos obedecen a desaciertos propios
del orden procesal, continúa siendo lamentable que se
desaprovechara la oportunidad de la entrada en vigor del nuevo
régimen material, para propiciar una mayor correspondencia.
Una vez más se avizora la precedencia de la reforma en el
ámbito procesal, pero en esta ocasión el reto será que no se
replique la consecuencia de lo disonante, a partir de previsiones
que atiendan en lo fundamental a la esencia del derecho
sustantivo y no a su expresión legislativa, en nuestro caso
vetusta y también urgida de cambios. Las herramientas propias
del Derecho Procesal y las concepciones actuales de su reflejo
normativo así lo van permitiendo.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT