Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías

AuthorMsC. Carlos A. Tejeiro Morcate
PositionVicedirector Jurídico del Grupo Corporativo CIMEX, Profesor Asistente a tiempo parcial de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages69-95
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MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
Vicedirector Jurídico del Grupo Corporativo CIMEX,
Profesor Asistente a tiempo parcial de la
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
DISQUISICIONES SOBRE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS REFERENTES A
la consignación de mercancías
RESUMEN:
La consignación de mercancías en sede de intermediación comercial,
como un típico acto de colaboración mercantil dirigida a la promoción
y ejecución de negocios en interés de otra persona, ha sido regulada
sucesivamente por el legislador cubano en virtud de las ventajas que en
el orden comercial y financiero representa para las partes contratantes,
así como por las prestaciones inherentes a su naturaleza que la
convierten en una compleja operación de comercio exterior que
requiere conocimiento técnico-legal, eficientes sistemas contables y
adecuados controles internos. La presente contribución abunda en su
tracto y definición actual en el Derecho cubano, polemiza en aspectos
cardinales de los dos tipos contractuales que recogen la consignación
de mercancías (contrato de comisión para la venta de mercancías
importadas en consignación y contrato de consignación
per se
), en las
características que le reputa el Derecho extranjero, la doctrina jurídica y
la jurisprudencia, así como en las circunstancias actuales que tanto
desde el punto de vista normativo como practico impiden su óptimo
aprovechamiento. A modo de conclusión, el autor propone principios
normativos concretos dirigidos al completamiento y actualización de su
base regulatoria.
PALABRAS CLAVES:
Consignación, contrato, comisión, mercancías
.
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
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Sumario:
1. Introducción. 2. Razones de la tipicidad social y normativa del
contrato de comisión para la venta de mercancías importadas en
régimen de consignación y del contrato de consignación per se. 3.
Tratamiento legislativo en el Derecho extranjero. 4. Ventajas que
ofrecen ambos tipos contractuales. Circunstancias presentes en la
práctica empresarial cubana actual que impiden su óptimo
aprovechamiento. 5. Fisonomía propia de ambos tipos
contractuales: Semejanzas y diferencias entre sí a partir de la
legislación positiva. Similitudes y diferencias con figuras análogas.
6. Sistema de relaciones y efectos operantes entre los sujetos y
terceros que intervienen en los contratos. 7. A modo de conclusión.
1. Introducción
Las mercancías en régimen de consignación, amparadas a través de un
contrato de comisión para la venta de mercancías importadas bajo ese status
o a través de un contrato de consignación per se cuyo objetivo es la venta de
dichas mercancías en una cadena de establecimientos comerciales o para ser
consumidas en un momento determinado por el consignatario, constituyen a
la luz de nuestro comercio exterior actual modalidades de intermediación
comercial1 que bien utilizadas y aprovechadas representan importantes
ventajas en el orden material para la economía nacional. Las bondades que
además, en el orden comercial y financiero, ofrecen estas figuras a las
empresas importadoras cubanas la han convertido en práctica habitual de
nuestro actual comercio internacional.
En nuestro país ambos tipos contractuales, desde la perspectiva de las
resoluciones ministeriales especiales de comercio exterior y en comparación
con los contratos tipos heredados en sucesivos Códigos de Comercio y
Códigos civiles, son relativamente de reciente regulación. Si bien el contrato
1 Entendido en el sentido planteado por URÍA, “El tráfico mercantil procura siempre la
circulación de valores patrimoniales. La actividad comercial es, por esencia, actividad
mediadora en el desplazamiento de cosas, derechos o servicios de un patrimonio a
otro, o, por mejor decir, de un titular a otro”. URÍA, Rodrigo, Derecho Mercantil, 24ª
edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1997, p. 635. Así
como en el sentido indistinto de los términos colaborador mercantil y/o intermediario
comercial planteado por SAN MIGUEL GIRALT, “A lo que jurídicamente hablando se
entiende como colaboración mercantil es a la promoción y conclusión de contratos en
interés de otra persona, en particular de otro empresario”. Vid. SAN MIGUEL GIRALT,
Johannes, “Contratos de Colaboración Mercantil” en Temas de Derecho Mercantil
Cubano, Segunda Parte, Colectivo de Autores, Editorial Félix Varela, La Habana,
2005, p. 1 y 2.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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de comisión, para la compra o para la venta, es un tipo contractual mercantil
ampliamente reconocido y regulado desde hace más de un siglo, la modalidad
del contrato de comisión para la venta de mercancías importadas en
consignación fue regulado por vez primera hace unos dieciocho años; el
reconocimiento del contrato de consignación como contrato típico y
nominado, es incluso más reciente, desde hace ocho años.
El Reglamento sobre la Actividad de Importación y Exportación2 define
los tipos contractuales anteriores de la siguiente manera: “Se entenderá por
contrato de comisión para la venta de mercancías importadas en
consignación, aquel mediante el cual, de una parte, la entidad extranjera
que actúa como proveedor, denominada el comitente, se obliga a suministrar
y consignar a la entidad, que se denomina el comisionista, ciertas
mercancías y este se obliga a recibir, depositar y gestionar, a su nombre y
por cuenta del comitente, la venta de las mercancías bajo los términos y
condiciones previstos en el contrato que se suscriba; contrato de
consignación aquel mediante el cual, de una parte la entidad extranjera que
actúa como proveedor, denominada el consignador, se obliga a suministrar y
consignar a la otra parte, que se denomina el consignatario, mercancías que
serán liquidadas una vez que la entidad las consuma o las comercialice en
una cadena de tiendas, según sea el caso”.
La relativa juventud de estas regulaciones por un lado, dictadas en fecha
muy posterior al establecimiento de la inaplicabilidad al Sistema de Gestión
de la Economía Nacional del Código de Comercio3, lo que condujo a la
limitación del uso de un marco jurídico dispuesto para los contratos de
intermediación comercial y por ende a un desconocimiento de los artículos
del Código de Comercio sobre el contrato de comisión común; sumado a la
parquedad del precepto que sobre el contrato de comisión se consignó en el
Decreto Ley No. 15, “Normas Básicas para los Contratos Económicos”, de
fecha 3 de julio de 1978, y a la brevedad de los preceptos de estas recientes
regulaciones especiales, ha traído consigo numerosas desviaciones y
problemas en la ejecución práctica de estos negocios.
Los desenfoques en la apreciación de la esencia y alcance de ambas
instituciones han impedido en no pocos casos aprovechar al máximo las
ventajas que material, comercial y financieramente ofrecen estas formas
contractuales. Asimismo, en el caso del contrato de consignación, el hecho de
que ha sido regulado solamente desde la óptica de la política comercial
vinculada al comercio exterior, ha limitado su conocimiento y su aplicación
en la concepción de negocios comerciales de carácter nacional, pudiendo ser
provechoso este contrato para empresas cubanas productoras o
comercializadoras entre sí.
2 Puesto en vigor a través de la Resolución No. 190 de fecha 3 de mayo de 2001,
dictada por el Ministro del Comercio Exterior.
3 Decreto Ley No. 24 de fecha 15 de mayo de 1979, que declaró inaplicables al
Sistema de Gestión de la Economía Nacional, y por consiguiente a la empresa estatal
socialista, los Códigos Civil y de Comercio y demás legislaciones complementarias de
los mismos, formalmente vigentes.
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Algunas de las razones apuntadas anteriormente, más el hecho de que en
las décadas posteriores al 1 de enero de 1959, nuestro país disfrutó de un
régimen de intercambio comercial beneficioso y ventajoso con los países del
entonces bloque socialista miembros del Consejo de Ayuda Mutua
Económica (CAME), lo cual no generó la necesidad del uso de figuras
contractuales como las que tratamos en este estudio que implican una
intermediación en el mercado con otorgamiento de crédito comercial,
provocó a mi entender que no se generara un interés por el estudio teórico-
jurídico de estas figuras.
2. Razones de la tipicidad social y normativa del contrato de
comisión para la venta de mercancías importadas en régimen de
consignación y del contrato de consignación
per se
El contrato de comisión para la venta de mercancías importadas en
consignación constituye en nuestro Derecho patrio una subespecie derivada
del contrato de comisión. Modalidad que en virtud de su carácter de contrato
internacional y de su trascendencia jurídica y económica fue y es regulada en
normativas especiales relativas a operaciones de comercio exterior. No
obstante, luego de la aplicación de los preceptos legales especiales no se
excluye la aplicación de preceptos legales generales contenidos en el vigente
Código de Comercio relacionados con el contrato de comisión común.
En tal sentido, debemos referirnos en este primer momento al origen y las
razones de existencia del contrato de comisión del cual posteriormente se
derivó la subespecie que constituye uno de los objetos de nuestro presente
estudio.
Es así que el precedente más lejano del moderno contrato de comisión lo
constituyó el contrato de commenda, el cual a su vez encontró la razón de su
existencia en el ánimo del incipiente comerciante de traspasar los límites
geográficos de su habitual plaza comercial o de su propio país. Según
GARRIGUES, especial impulso al desarrollo de este negocio “lo prestó el
viajero que se traslada a país extranjero y admite de sus compatriotas
mercancías que él lleva consigo para venderlas durante su viaje, obteniendo
una determinada retribución por este servicio”4.
Su fundamento esencial “se halla en la circunstancia de que los
comerciantes extranjeros o forasteros podían utilizar el prestigio y el crédito
de un comerciante de la plaza en la que querían operar, al hacer éste la
operación en su nombre, por cuenta de aquel”5.
Por su parte, el llamado contrato de consignación contemporáneo tiene sus
orígenes en el Derecho Romano. En la sociedad regulada por aquel vetusto,
pero recio Derecho existió el contrato aestimatum. Existe contrato estimatorio
4 GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, tomo II, 8ª edición, Imprenta
Aguirre, Madrid, 1983, p. 102.
5 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho Mercantil, tomo II, 21ª edición, Editorial
Porrúa, S.A., México, 1994, p. 31.
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cuando una persona entrega una cosa suya a otra para que ésta la venda y
entregue el precio fijado (…) la persona que recibe la cosa para venderla,
obtendrá el beneficio del mayor precio que para ella pueda alcanzar”6.
El nombre de aestimatum o contrato estimatorio proviene en virtud de que
el objeto recibido por el deudor, con el encargo de venderlo, recibía un valor
estimado, y éste se obligaba alternativamente a prestar la estimación
convenida, conservando para sí el eventual exceso de valor o a restituir el
objeto. Su utilidad inicial estuvo signada por la imposibilidad financiera del
pequeño comerciante de asumir el riesgo de la reventa y comprar en firme7.
Los sujetos inicialmente denominados de este contrato fueron el tradens o
consignador, persona que entrega la disposición (no el dominio) de un bien o
cosa a la otra, denominada accipiens o consignatario para que esta última la
enajene a terceros, normalmente a un precio superior al estimado8, y devuelva
el “valor estimado” de lo que ha vendido y las cosas no vendidas.
Con posterioridad al 1 de enero de 1959, las características del comercio
exterior cubano no requirieron el uso difundido del contrato de comisión en
general, ni del contrato de comisión “sobre efectos en consignación”, en
particular. Las modalidades de intercambio comercial con los países del
campo socialista (contratos de compraventa y los trueques de productos),
basadas fundamentalmente en precios preferenciales y en un suministro
estable y suficiente de bienes y mercancías no generaron la necesidad de
importar al país bienes cuya propiedad fuera de otros hasta tanto fueran
realizados en función de las necesidades de la economía nacional.
Sin embargo, unos años después, con el derrumbe del campo socialista, la
economía cubana necesitaba de fórmulas contractuales que garantizaran “la
disponibilidad de mercancías de importación, de forma rápida y en las
cantidades requeridas para satisfacer necesidades inmediatas, sin que aquéllas
hayan sido previamente adquiridas”9, razón que fundamentó la necesidad de
regular de manera especial una de las modalidades de la comisión mercantil
para la venta.
A partir del advenimiento de esta situación especial y coyuntural se
reguló a través de una norma especial, la Resolución No. 61 de fecha 3 de
abril de 1990, dictada por el Ministro de Comercio Exterior, el procedimiento
para obtener la autorización para proceder a la concertación y formalización
de un contrato de comisión para la venta, en el territorio nacional, de
mercancías importadas en consignación.
6 DIHIGO y LÓPEZ TRIGO, E., op. cit., p. 228.
7 VICENT CHULIÁ, Francisco, Compendio Crítico de Derecho Mercantil, tomo II,
Primera Parte, 3ª edición, Editorial José María Bosch, editor, S.A., Madrid, 1991, p. 176.
8 SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, 16ª edición,
Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, p. 489.
9 Explicación dada en el tercer POR CUANTO de la Resolución No. 61 del Ministro
del Comercio Exterior de fecha 3 de abril de 1990, como fundamento de la necesidad
de regular la introducción y uso en la economía cubana de los contratos de comisión
para la venta de mercancías de importación en consignación.
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La anterior Resolución fue suplantada posteriormente por la Resolución
No. 507 de fecha 25 de octubre de 1995, dictada también por el Ministro de
Comercio Exterior. Esta nueva norma perseguía el objetivo de unificar en un
solo cuerpo legal, tanto las regulaciones referentes a la consignación, como
aquellas relacionadas con los contratos de comisión para la venta de
mercancías almacenadas en régimen de depósito de aduanas.
Las resoluciones números 61 y 507 estaban impregnadas de un espíritu
centralizador y de absoluto control administrativo, por cuanto exigían que las
entidades cubanas interesadas en formalizar contratos de consignación
requirieran previamente de la expresa autorización del Ministro de Comercio
Exterior.
En aquellos casos en que la solicitud de la entidad cubana era aprobada, el
contrato no entraba en vigor en el momento en que las partes lo suscribieran,
sino en el momento en que el contrato fuese inscrito en el Registro que a tal
efecto estaba habilitado en la Cámara de Comercio de la República de Cuba,
quien expedía en estos casos una certificación donde constaba la autorización
otorgada. En tal sentido, la inscripción de estos contratos en el Registro
funcionaba como una condictio iuris que hacía depender el nacimiento de los
efectos del negocio jurídico, del cumplimiento de este requerimiento.
Otra característica de la regulación de las operaciones de comisión sobre
efectos en consignación, a través de la Resolución No. 507 del Ministro de
Comercio Exterior, fue que ésta establecía la obligación de que el contrato a
ser suscrito debía atenerse a la proforma de contrato de comisión para la
venta de mercancías en consignación que la mencionada norma adjuntaba
como uno de sus anexos.
Como elementos positivos de las resoluciones enunciadas podemos
destacar el hecho de que en su propio texto, o a través de sus anexos, como
sucede en el caso de la Resolución No. 507, se perfilaban características
importantes del contrato de comisión para la venta de mercancías de
importación en consignación.
En efecto, en ambas resoluciones se dejaba claro que el comitente, aun
cuando remitía y entregaba las mercancías al comisionista, conservaba la
titularidad sobre éstas. Así lo reconocía la Resolución No. 61 en su resuelvo
quinto y la Resolución No. 507 en las cláusulas 2.1, 4.1, y 4.8., de la pro
forma de contrato que establecía como anexo. La Resolución No. 507 fue
todavía más explícita al determinar que el derecho que poseía el comisionista
sobre los efectos que el comitente le había remitido era un derecho de
posesión y que las mercancías podían ser devueltas al comitente una vez que
hubiese expirado el plazo de consignación y éstas no hubiesen sido vendidas.
En fecha 3 de mayo de 2001, se dicta por el Ministro de Comercio
Exterior, la Resolución No. 190, también conocida como Reglamento sobre
la Actividad de Importación y Exportación. Esta nueva norma jurídica
introduce cambios significativos en la regulación de la figura de la comisión
para la venta de mercancías de importación en consignación, los cuales
ofrecen un marco jurídico más expedito y viable para la concertación de
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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negocios de esta naturaleza, además de que ofrecen un mayor espacio a la
autonomía de la voluntad de las partes, quedando los contratantes en libertad
de negociar, concertar y formalizar el negocio jurídico sin la obligación de
atenerse a una pro forma preestablecida. Asimismo, reguló por vez primera el
contrato de consignación, no ya como una modalidad de la comisión
mercantil, sino como un contrato típico, nominado e independiente de aquel.
3. Tratamiento legislativo en el Derecho extranjero
La gran mayoría de las leyes mercantiles generales (códigos), de otros
países regulan, de manera general, la figura del contrato de comisión, y en
particular, reputan determinadas prescripciones y efectos a aquella comisión
que recae sobre efectos consignados o remitidos al comisionista.
Los códigos mercantiles iberoamericanos consideran al contrato de
comisión como un mandato oneroso de naturaleza mercantil. De manera
general, todas estas normas coinciden en un altísimo por ciento en los
elementos configuradores del contrato de comisión, aunque hay sutilezas
como por ejemplo en el caso de los códigos de España (artículo 245),
México (artículos 284 y 285), Puerto Rico (artículo 273), Costa Rica (artículo
273), Venezuela (artículos 376 y 379) y Perú (artículo 238), que franquean la
posibilidad de que el comisionista contrate con un tercero a cuenta ajena pero
bien en nombre propio o en nombre de su comitente. Criterio diferente siguen
los códigos de Argentina (artículo 233), Colombia (artículo 1287) y
Alemania (artículo 383-HGB), así como el Código Civil de Italia (artículo
1731), los cuales establecen dentro de los elementos conformadores y
distintivos del contrato de comisión, el hecho de que el comisionista contrate
por cuenta ajena o del comitente, per o sólo en nombre propio.
Por su parte, los códigos de comercio mexicano (artículo 392) y
colombiano (artículos 1377 al 1381), así como el Código Civil italiano
(artículos 1556-1558), sí regulan el contrato de consignación mercantil con
fisonomía propia, en preceptos legales diferentes a los de la comisión
mercantil.
La regulación positiva mexicana, colombiana e italiana referente al
contrato de consignación, coinciden en el reconocimiento de las siguientes
características esenciales:
1.- Existe una transmisión de la posesión sobre los bienes entre
consignador y consignatario, más no de la propiedad sobre ellos.
2.- El consignatario recibe y acepta el mandato de gestionar la venta de
determinados artículos y en caso que no lo haga en el término
establecido deberá devolver éstas.
3.- Una vez cumplido el mandato se beneficia el consignador porque
recibe el pago por la venta de los bienes de su propiedad y el
consignatario se beneficia porque recibe una comisión por esa gestión
o un margen comercial producto de la diferencia de precios
conseguida.
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4.- Se franquea la posibilidad de que el consignatario devuelva al
consignador los bienes de su propiedad en caso que el primero no
pueda cumplir con el mandato del segundo.
5.- La tesis del no traspaso de la propiedad del consignador al
consignatario queda respaldada al recogerse el principio de que los
efectos consignados o el precio pagado por ellos por un tercero en
tanto no hayan sido transmitidos al consignante, no podrán ser
embargados por los acreedores del consignatario, ni podrán formar
parte de la masa de la quiebra; obviamente, si se trata de un bien ajeno,
no puede estar afectado para garantizar un crédito exigible, líquido y
vencido que se esgrima contra el consignatario.
6.- Se otorga una protección a la posesión pacífica del consignatario sobre
las cosas recibidas, al prohibirse que el consignante o propietario
disponga de ellas mientras no le sean devueltas.
De manera general las características anteriores son reconocidas
igualmente en el sistema del common law, lo cual puede apreciarse en los
fallos de diferentes casos juzgados, pero especialmente en el fallo emitido por
el juez MOLLY J., de la Suprema Corte de Justicia de Ontario, Canadá, en el
caso Access Cash Internacional Inc. Vs. Elliot Lake and North Shore Corp.
For Business Development10. En este caso, el juez desestima la pretensión de
Acces Cash de obtener reconocimiento de propiedad sobre cajeros
automáticos en virtud de que entendió que el acuerdo que dicha compañía
había logrado con su cliente había sido de compraventa y no de consignación,
al faltar los indicios siguientes: a) El título sobre las mercancías permanece
en el proveedor; b) El título pasa directamente del proveedor al último
comprador minorista y no a través del consignatario; c) El consignatario no
tiene ninguna obligación de pagar por el género hasta que éstos se vendan a
una tercera parte; d) el consignatario tiene el derecho de devolver el género
no vendido al proveedor; e) el consignatario está obligado a separar el género
del proveedor del suyo propio; f) el género se registra como un activo en los
libros del proveedor y no como propio en los del consignatario.
4. Ventajas que ofrecen ambos tipos contractuales
.
Circunstancias
presentes en la práctica empresarial cubana actual que impiden su
óptimo aprovechamiento
Otras razones que motivaron la regulación de estas figuras son las
ventajas que ofrecen, tanto a comitentes/consignadores, como a
comisionistas/consignatarios.
Los comitentes/consignadores, a través de los contratos de comisión y de
consignación per se, han podido situar sus mercancías en plaza con la
seguridad de que son otros sujetos los que se encargarán de exponer y realizar
la gestión de venta de estas mercancías o bienes, además de que serán otros
10 MOLLOY, J., Acces Cash Internacional Inc. v. Elliot Lake and North Shore Corp.
for Business Development, Court File No. 99-CL-3404, Ontario Superior Court of
Justice, 2000, p.6.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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también los que se ocuparán de su custodia y protección hasta su completa
realización. De esta manera aprovechan la infraestructura comercial y
logística de los comisionistas/consignatarios, sus permisos y licencias para
hacer comercio y sus ya establecidos canales de distribución.
Por otra parte, los comisionistas/consignatarios se benefician por el hecho
de que realizan la gestión de venta de mercancías o bienes que contablemente
no se reflejan en sus inventarios como activos propios por lo que no se
afectan sus indicadores financieros; asimismo tampoco se ven obligados a
realizar el pago de los bienes en consignación hasta que éstos no son
enajenados a un tercero-cliente final que los adquiere. Otra ventaja estriba en
el hecho de que aquella mercancía “en consignación”, que no pueda ser
realizada puede ser devuelta a su legitimo y único propietario, el
comitente/consignador. Estos contratos representan fuentes de ingresos para
el comisionista y el consignatario, en tanto el primero recibe una comisión
por sus servicios comerciales prestados, el segundo, aun cuando desde el
punto de vista técnico-legal no se pacta una comisión, en caso de venta de las
mercancías, éste obtiene un beneficio económico por su venta, a partir de que
el precio que paga el cliente final lleva implícito un margen comercial del
cual se apropia íntegramente el consignatario.
Además de las anteriores, el contrato de consignación “sin comisión”,
ofrece para el consignatario la ventaja de que las mercancías importadas bajo
esta figura contractual pueden ser colocadas directamente en establecimientos
comerciales destinados a la venta de mercancías por el consignatario, no
teniendo que erogar de inmediato recursos financieros propios y no
asumiendo directamente los riesgos de una inmovilización o lenta rotación de
estas mercancías.
Algunos de los aspectos que, a nuestro juicio, resultaron omisos en la
Resolución No. 190, son aquellos relacionados con la titularidad que
mantiene el comitente/consignador sobre los efectos remitidos en
consignación, así como la definición del derecho de posesión y facultades de
disposición que poseen los comisionistas/consignatarios sobre las mercancías
una vez que son recibidas y son custodiadas por éstos, tampoco se regula la
posibilidad que tienen de devolver a su legítimo propietario las mercancías
que no fueren vendidas.
Tales omisiones resultan sorprendentes en virtud de que estos aspectos
habían sido regulados en las normas especiales precedentes, las cuales
incluso se afiliaban al criterio seguido por la doctrina moderna (y algunas
legislaciones), que entienden que en este tipo de contrato se produce una
única transmisión de la propiedad del comitente al tercero, porque al recibir
las mercancías del comitente en consignación, el comisionista recibe un
poder de disposición expreso que legitima su transmisión directa al tercero
adquirente11; dichas reglas o principios legales constituyen aspectos
configuradores de la consignación con o sin comisión. De esta manera,
11 BROSETA PONT, Manuel, Manual de Derecho Mercantil, 9ª edición, Editorial
Tecnos, S.A., Madrid, 1991, p. 477.
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actualmente se deja a la libre y espontánea iniciativa de los operadores del
Derecho el llenar estas lagunas en los contratos de esta naturaleza que se
confeccionan y formalizan, cuestión que en muchos casos no sucede,
trayendo consigo desenfoques en las obligaciones que le debe corresponder a
cada parte en estos negocios y a que no se aprovechen eficientemente, sobre
todo por la parte contratante cubana, las ventajas que en el orden comercial y
financiero ofrecen estos contratos.
El espíritu del legislador de la Resolución No. 190 de fecha 3 de mayo del
2001 del Ministro de Comercio Exterior, al introducir la figura del contrato
de consignación en el artículo 92 de ésta fue otorgar la posibilidad de que
aquellos importadores que a su vez fueran propietarios o administradores de
cadenas de tiendas pudieran ser consignatarios de mercancías hasta el propio
punto de venta minorista o mayorista. Es decir, la mercancía puede ser
depositada en la propia tienda en la que será seleccionada y adquirida por un
cliente final con lo cual se elimina el innecesario paso intermedio de
depositar y almacenar estos productos en almacenes a partir de los cuales
nuevamente había que trasladar estas mercancías hacia los referidos
establecimientos de ventas al público. Sin embargo, en la práctica
empresarial actual esta posibilidad no se aprovecha al máximo. En entrevistas
realizadas a funcionarios y directivos de sistemas empresariales, éstos
señalan que la consignación de mercancías en tiendas requiere un eficiente
sistema contable y de control que permita monitorear las existencias y ventas
de estas mercancías en disímiles puntos de ventas repartidos por toda la
geografía nacional. En este sentido, explican que el sistema contable que
actualmente se utiliza en muy pocos casos puede registrar la mercancía en
consignación hasta la tienda y sólo lo hace hasta los almacenes centrales de
productos importados, limitándose de esta manera la posibilidad de llevar la
mercancía hasta la propia boca de venta.
A partir de esta realidad, cuando las tiendas realizan pedidos al almacén
central de mercancías y éste realiza el despacho, contablemente se considera
que se ha efectuado la venta de la mercancía y automáticamente se procede a
realizar el pago al consignador-proveedor. Este error conceptual y contable,
genera incluso que en ocasiones los pagos a los consignadores extranjeros se
realicen en plazos menores que los pagos que se realizan por concepto de
contratos de compraventa internacional, cuyos pagos se supone que sean más
inmediatos que los anteriores a partir de la propia naturaleza del contrato. En
este sentido, se hace evidente el desaprovechamiento de las oportunidades
comerciales y facilidades financieras que ofrece la regulación actual a las
empresas importadoras que son propietarias o administradoras de cadenas de
tiendas.
Consideramos que lo más acertado es diseñar un sistema informático de
gestión y contabilidad que permita controlar las existencias de mercancías en
consignación en el propio punto de venta al público que es en definitiva el
lugar en donde se concreta el negocio de ejecución objeto del contrato de
consignación, más un adecuado y completo control físico de estos productos;
son cuestiones que pueden ser solucionadas internamente y que generarían
una comercialización más óptima, oportuna y eficiente a partir de la cual los
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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pagos se realicen en función de una realización real de la mercancía frente al
público.
5. Fisonomía propia de ambos tipos contractuales. Semejanzas y
diferencias entre sí a partir de la legislación positiva
En ambos contratos podemos encontrar elementos asociados a otras
figuras contractuales reguladas en normas jurídicas generales y especiales,
tales como compraventa y suministro de mercancías o bienes, depósito de
éstos, y gestión o mandato para vender a nombre del titular de los bienes.
Sin embargo, ninguna de estas prestaciones mantiene la construcción
dogmática propia que tienen en sus específicos y reconocidos tipos
contractuales (contrato de compraventa, compraventa bajo condición
suspensiva, contrato de suministro, contrato de depósito), toda vez que al
incorporarse en el contrato de comisión para la venta de mercancías
importadas en consignación y al contrato de consignación propiamente dicho,
adquieren significados y efectos diferentes a los que tienen en otros contratos,
significación y efectos que se vuelven propios en ambas instituciones. En
función de esta razón no podemos hablar de contratos coligados en su caso y,
por otra parte, como tampoco se encuentran en igual nivel jerárquico unas
prestaciones respecto a las otras, se descarta también la naturaleza mixta de
estos contratos.
El contrato de comisión para la venta de mercancías importadas en
consignación es una modalidad de comisión de venta. Los autores
consultados coinciden en que el contrato de comisión, en cualquiera de sus
modalidades, es un mandato mercantil (SÁNCHEZ CALERO12); o mandato con
notas especiales que se concretan en que una de las partes debe ser
comerciante, que tenga por objeto un acto de comercio y que se encargue la
realización de un negocio jurídico (BROSETA13). Por su parte para VICENT
CHULIÁ14, es un mandato donde siempre hay actuación representativa,
entendida como relación social cuya realidad de un modo u otro reconoce la
ley. Para URÍA15, es un mandato mercantil cualificado. Concluye
GARRIGUES16 que si mandato significa “gestionar negocios”, la comisión es
un mandato mercantil.
A nuestro juicio, el contrato de comisión para la venta de mercancías de
importación en consignación opera como mandato mercantil especial, por
cuanto la gestión o mandato recibido por el comisionista, sobresale por
encima del resto de las prestaciones y a su vez las conecta, las interrelaciona
y le otorga a éstas un sentido único dentro de este tipo contractual. En virtud
de la gestión encomendada se realizan de una parte las prestaciones de
suministro y entrega y, de la otra, las de recibir, custodiar, conservar y
12 SÁNCHEZ CALERO, F., op. cit., p. 458.
13 BROSETA PONT, M., op. cit., p. 472.
14 VICENT CHULIÁ, F., op. cit., p. 297.
15 URÍA, R., op. cit., p. 736.
16 GARRIGES, J., op. cit., p. 103.
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enajenar a terceros lo recibido. Así aparece regulado en el artículo 244 del
Código de Comercio el cual dispone que: “se reputará comisión mercantil el
mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea
comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”.
Siguiendo el criterio anterior también encontramos los comentarios de los
jueces españoles para quienes “el contrato de comisión mercantil en cuanto se
refiere a las relaciones entre comitente y comisionista no difiere
esencialmente de las que produce el mandato, que en ambos contratos están
fundadas en la mutua confianza de los contratantes sin la cual no son posibles
ni convenientes al interés común las relaciones y actos que en el
cumplimiento de la comisión se pueden derivar así para los contratantes que
estipularen la comisión como respecto a terceros”17. Estos propios
magistrados consideran que “la tipología del contrato de comisión mercantil,
dada la amplitud con que la concibe el Código de Comercio abarca variedad
de supuestos, entre los que han de incluirse aquellos en los que se recibe y
acepta mandato para una concreta gestión, referente a acto, operación o
negocio mercantil” 18.
La doctrina mexicana, representada en este caso por RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, reputa que “comisionista, según el Código de Comercio
mexicano, es quien desempeña un contrato de comisión mercantil; la
comisión no es otra cosa que el mandato aplicado a actos de comercio, luego
el comisionista viene a ser un mandatario mercantil”19.
En relación con el contrato de consignación per se, o estimatorio como
también se reconoce en otros ordenamientos, SÁNCHEZ CALERO20 es de la
opinión de que éste es una modalidad de comisión de venta, según el
encuadre regulatorio del Derecho positivo español. FERNÁNDEZ21, se afilia al
criterio anterior al diferenciarlo de la compraventa por el hecho de no
producirse una transmisión de la propiedad al accipiens. Aunque no
manifiesta de manera explícita su criterio, consideramos que VICENT
CHULIÁ22 se acoge al criterio de considerarlo una modalidad de la comisión
de venta, al establecer diferencias entre éste con el depósito y con la
compraventa. URÍA23, si bien reconoce que el encuadre de este contrato se ha
movido entre considerarlo comisión de venta, depósito o venta bajo
condición suspensiva, no toma expreso partido por ninguna de ellas,
establece diferencias con la compraventa pero concluye que se pueden
utilizar las normas de la compraventa para ser aplicadas por analogía a este
17 Sentencia de 30 de abril de 1929, citada en el Código de Comercio Español y
Legislación Mercantil Complementaria. Legislación Básica y Leyes Complementarias.
Comentarios por Francisco Castro Meije, et al., 6ª edición, 1999, p. 95.
18 Código de Comercio español y Legislación Complementaria, op. cit., p. 96.
19 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., op. cit., p. 31.
20 SÁNCHEZ CALERO, F., op. cit., p. 489.
21 FERNÁNDEZ, J. L., op. cit., p. 255.
22 VICENT CHULIÁ, F., op. cit., p. 177.
23 URÍA, R., op. cit., p. 672.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
81
contrato. Por otra parte, GARRIGUES24 lo clasifica como una venta con
condición suspensiva y eventualmente ligada a un término.
Nuestro Derecho positivo, al regular el contrato de consignación le otorga
al consignatario dos posibilidades: 1) consumir para sí las mercancías que le
han sido consignadas; y 2) comercializarlas en una cadena de tiendas.
En el primer caso, parece adecuada la opinión de GARRIGUES de
considerarla una especie de compraventa bajo condición suspensiva, pues el
consignatario adquirirá para sí la propiedad de dichos bienes y deberá
liquidarlos una vez cumplida la condición de consumirlas. No obstante, vale
apuntar que en este caso no todos los efectos del acto quedan suspendidos,
pues las obligaciones de efectuar la entrega por una parte y de recibirlos y
custodiarlos por otra nacen desde la suscripción del contrato, sólo queda
suspendida sujeto al cumplimiento de la condición (que se produzca el acto
del consumo), la obligación de pagar el precio de las mercancías consignadas
consumidas.
En el segundo supuesto, el consignatario no adquiere para sí en momento
alguno la propiedad de dichas mercancías sino que gestiona la venta de éstas
en su red comercial frente a terceros, se produce una única transmisión de
propiedad del comitente al tercero. Cierto es que tiene prohibido la obtención
de una comisión por la ejecución de ese encargo, pero igualmente obtiene una
ganancia a partir del margen comercial que diferencia el precio inicial del
precio final de realización, en este caso se asemeja a la comisión de venta.
De cualquier manera no debemos perder de vista que existe un
reconocimiento normativo al contrato de consignación como un contrato
sustantivo e independiente de otros contratos análogos y que en la actualidad
cualquier interpretación de éste debe regirse en primer término por su
definición legislativa según el artículo 92 de la Resolución No. 190/2001, en
segundo término por lo acordado por las partes en el contrato en cuestión y
por último aplicar por analogía sólo a manera de integración las disposiciones
de la comisión o de la compraventa, según sea su caso.
Fijar los elementos que en virtud de la legislación positiva, resultan
semejantes y diferentes, entre el contrato de comisión para la venta de
mercancías importadas en consignación y el contrato de consignación per se,
es necesario a los fines de precisar las características de cada uno y el motivo
por el cual el legislador prefirió regularlos de manera independiente. En
función de ello, consignamos la siguiente comparación:
En cuanto a los sujetos, en el primer caso se denominan
comitente y comisionista y en el segundo consignador y
consignatario; en cuanto a su objetivo o fin, en el caso del primero
es la gestión y concertación de un negocio de ejecución que permita
la realización o venta de las mercancías, vista como una obligación
de resultados. El comisionista gana una comisión por los servicios
comerciales prestados; en el caso del segundo, es el acto de consumo
24 GARRIGUES, J., op. cit., p. 97.
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
82
por parte del consignatario bien en función de sus necesidades
materiales como en la ejecución de su permanente actividad
productiva o de prestación de servicios; o en su caso, concertar
numerosos negocios de ejecución que se concretan en comercializar
las mercancías en una cadena de tiendas. El consignatario obtiene
ganancia a partir de la diferencia entre el precio pactado con el
consignador y el precio de venta al cliente final (margen comercial);
en cuanto al elemento formal, en ambos casos se exige la
suscripción del contrato, la disposición de un eficiente sistema
contable y adecuado control sobre las mercancías, con la exigencia
de que éstas se dispongan en los almacenes de manera separada y
diferenciada de otras; en lo referente a las posibilidades de actuación
del comisionista y/o el consignatario frente a terceros, en el primer
caso explícitamente aparece el mandato especial no representativo
(representación indirecta), al sólo poder actuar el comisionista a
nombre propio; en el segundo caso, explícitamente no aparece el
mandato especial representativo (representación directa), ni el
mandato especial no representativo (representación indirecta), pero a
nuestro modo de ver ello se infiere en tanto al no ser el consignatario
el propietario de lo que comercializa, cuando lo hace, beneficia un
interés ajeno. No se trata de una mera gestión sin mandato por
cuanto el interés del consignador no es presunto25 sino expreso y
queda por escrito en el contrato que se formaliza; asimismo las
conciliaciones periódicas que este negocio conlleva funcionan como
ratificaciones de la gestión del consignador26. No consideramos
alejado de este contrato la idea del mandato especial, cuando de
comercialización en una cadena de tiendas se trata, en tanto el
consignatario (al no distinguir la ley), puede actuar a nombre del
consignador si refiere el nombre, razón o denominación social de
éste, o puede actuar a nombre propio. En la practica comercial puede
darse el caso de tiendas propias del consignatario donde la
mercancía que se venda es consignada y se publicite o exponga la
razón o denominación social del consignador (de esta manera se
daría cumplimiento por analogía a lo dispuesto en el artículo 247 del
Código de Comercio). La manifestación de que se actúa a nombre
del consignador puede hacerse a través de un anuncio comercial; en
el caso de la venta minorista dado que los contratos generalmente
son verbales no tendría que declararlo expresamente por escrito, en
los casos en que se expiden facturas o títulos de propiedad, el
consignatario pudiera declarar el nombre, razón o denominación
social y domicilio del consignador en éstos. Luego entonces, la
posibilidad de que en el contrato de consignación tal cual aparece
regulado, esté presente la idea del mandato mercantil especial
representativo o no representativo no está descartada; posibilidades
de actuación del comisionista y/o el consignatario en relación con
25 Vid. artículos 416 y 417 del Código Civil.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
83
las mercancías, en el caso de la subespecie del contrato de comisión,
sólo prevé la posibilidad de que el comisionista realice la venta de
las mercancías consignadas; en el caso del contrato de consignación
prevé dos posibilidades para el consignatario, que éste adquiera las
mercancías para sí o que las comercialice en una cadena de tiendas;
sobre el carácter de la venta, en el primer caso nada se especifica en
cuanto al carácter de la venta en mayorista o minorista. Puede que
sólo haya entidades importadoras-consignatarias autorizadas a
realizar un tipo de venta en cuyo caso se limitarán a ésta; pero
existen importadores-consignatarios autorizados a realizar ambos
tipos de comercio. La frase “…gestionar la venta de las mercancías
bajo los términos y condiciones previstos en el contrato que se
suscriba…” (negocio de ejecución), puede dar a entender que se
trata de contratos formalizados con otras entidades lo cual apunta al
comercio mayorista. Sin embargo, tal interpretación no es definitoria
ni delimitativa por cuanto nada obsta que en comercios minoristas se
suscriban contratos por escrito con personas físicas, aunque sabemos
que no es la regla general. Por otro lado, está el hecho de que en
este contrato se pacta una comisión por servicios comerciales
prestados a favor del comisionista, lo cual también puede apuntar al
interés de que la venta de este tipo de mercancías sea mayorista. Lo
anterior está en función de que las mercancías que se comercializan
en pesos cubanos convertibles en la red minorista están sujetas a la
aplicación de elevados márgenes comerciales que se adicionan a los
precios pactados con el proveedor extranjero. En función de ello,
sería un contrasentido que el comisionista además de obtener una
comisión por sus servicios de venta, también obtenga una ganancia
por las diferencias de precios. Sucede que en el caso de la venta
mayorista también se aplican márgenes comerciales, aunque éstos
son invariablemente más bajos que los que se aplican en la venta al
detalle, de todas formas el comisionista se beneficiaría con una
doble ganancia, la que obtiene por la comisión de sus servicios y la
que obtiene por la diferencia de precios. En nuestro criterio, la
intención del legislador fue que el negocio de ejecución a gestionar y
concertar por parte del comisionista frente a terceros, en el caso de
este tipo de operación mercantil, fuera una venta mayorista. Lo
cierto es que tal intención no está suficiente ni claramente
expresada; en el segundo caso, entendemos que la comercialización
puede ser tanto en una cadena de tiendas minorista como mayorista,
hay consignatarios que son dueños o administradores de ambos
canales de circulación de mercancías, por tanto al no distinguir la
ley, no cabe hacer distinciones.
5.1. Similitudes y diferencias con figuras análogas:
5.1.1. Con el contrato de compraventa
Como hemos visto, algunos autores analizan el contrato de consignación,
dentro de las llamadas modalidades especiales de la compraventa con
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
84
sujeción a que en este contrato, al igual que en aquel, se produce la entrega de
un bien o bienes y en contraprestación se paga un precio por ellas; sin
embargo, estos rasgos generales encuentran contenido, alcance y efectos en el
contrato de comisión para la venta de mercancías importadas en consignación
como en la consignación per se, que más que acercarlos lo alejan de la clásica
compraventa.
Las diferencias esenciales de ambas figuras respeto a la compraventa
están dadas en los aspectos relacionados con su ejecución, el tipo de derecho
que se otorga sobre las cosas entregadas y en la contraprestación de pagar un
precio por la venta de las mercancías.
En tal sentido, se puede apreciar que: a) El contrato de comisión…y
consignación per se, a diferencia de la compraventa son contratos de
duración, de tracto sucesivo, de consumación mediata. La ejecución de las
obligaciones por parte del comisionista/consignatario no se realiza de manera
instantánea, sino durante el plazo otorgado por el comitente/consignador. Por
otra parte, la propia naturaleza de las prestaciones objeto del contrato
(suministrar, depositar, custodiar y hacer la gestión de venta), necesitan
realizarse y desplegarse en un lapso de tiempo normalmente no inmediato. En
este mismo sentido, las negociaciones y acuerdos comerciales actuales han
impuesto la práctica de un único contrato o acuerdo general de contrato de
comisión… o consignación per se a partir del cual se realiza un
reaprovisionamiento periódico y estable de productos destinados a los
almacenes de mercancías en consignación a partir del agotamiento de las
existencias en virtud de la también periódica gestión de venta del
comisionista/consignatario; b) asimismo, es conocido que el derecho que
otorga el comitente/consignador sobre las mercancías que entrega es un
derecho de disposición, más no de propiedad, teniendo incluso el
comisionista/consignatario la obligación de devolverlas si no logra su
realización, todo lo cual son rasgos no presentes en la clásica compraventa; c)
otra diferencia, según señalan algunos autores, está en el hecho de que en el
contrato de comisión…/consignación no se pacta un precio que el
comisionista/consignatario tenga que entregar al comitente/consignador en
todo caso, sino un valor estimado de las mercancías que permite a éstos
obtener su ganancia de la diferencia entre ese valor y el precio de venta.
En sentido general, en los contratos de comisión…/consignación que se
formalizan actualmente por las empresas importadoras cubanas no se acentúa
la última diferencia anterior en tanto sí se pacta un valor inicial para las
mercancías. En este caso dicho valor no se “estima” si no que se “fija” ab
initio y es el valor que en todo caso será devuelto al propietario de la
mercancía una vez sea enajenada o consumida.
5.2.2. Con el contrato de suministro
Encontramos en la consignación, con comisión y sin ésta, un suministro
periódico, continúo y estable de mercancías y/o bienes de una parte
contratante a la otra (el comitente/consignador también es suministrador en
sentido lato y el comisionista/consignatario, también es suministrado). Como
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
85
todos conocemos el contrato de suministro es una modalidad del contrato de
compraventa donde el primero se diferencia del segundo en que la entrega de
la cosa por parte del vendedor al comprador no se produce en un sólo y único
momento (consumación instantánea), sino que por el contrario las partes
persiguen el objetivo de que la entrega de la cosa se haga sistemática y
permanente por un tiempo determinado, dado que en la generalidad de los
casos se trata de objetos fungibles (consumación sucesiva).
Pero a pesar de la existencia de un flujo de entrega continúo y
sistemático, según las condiciones pactadas por las partes en el contrato de
suministro, el suministrado una vez que recibe los bienes adquiere la total
titularidad y dominio sobre éstos para darle posteriormente el curso que
decida. A pesar de que las obligaciones se consuman sucesivamente, hay un
traspaso de la propiedad del suministrador al suministrado sobre los bienes
objeto del contrato. En el caso de la consignación con comisión y aún sin ésta
hay un suministro de bienes pero no hay una transferencia de propiedad o
dominio sobre los bienes suministrados, en estos casos el suministrador
traslada la posesión de los bienes al suministrado pero no traspasa la
titularidad que sobre ellos posee, sino que se la reserva y sólo se desprende
de ella cuando estos bienes son enajenados a un cliente final que los adquiere.
Es decir, el comisionista o el consignatario, no se convierten en titulares en
ningún momento de los bienes que le han sido suministrados, durante todo el
tiempo que están bajo su protección sólo disfrutan de un derecho de posesión
sobre ellos.
Sólo hay una excepción al principio anteriormente esbozado y es en los
casos de la existencia de contrato de consignación a consumo. Como
expresamos anteriormente, el Reglamento para la Actividad de Importación y
Exportación autoriza que las mercancías consignadas sean consumidas por la
entidad importadora. En este último caso la entidad importadora que detenta
los bienes tiene sobre ellos un derecho de posesión y un derecho expectante
de propiedad que solamente se concreta en el momento en que decide
consumir las mercancías, bien en un proceso industrial o bien en un proceso
de renovación o satisfacción de necesidades materiales. Llegado este
momento en que las mercancías en consignación se consumen íntegramente o
se transforman es que se hace exigible la obligación de pago del
consignatario para con el consignador.
Esta excepción, sin embargo, en nuestra consideración, tampoco suplanta
la función de un contrato de suministro en el sentido de que el momento de la
entrega del bien no es el momento exacto a partir del cual se entiende
transferida la propiedad del bien a favor del suministrado y a su vez nace su
obligación de pagar el precio cierto, sino que ese momento sólo sucederá
cuando se produzca el acto del “consumo” del bien por parte del
consignatario.
5.3.3. Con el contrato de depósito
Una vez entregados los bienes por parte del comitente/consignador al
comisionista/consignatario, para éstos últimos cobra efectos la obligación de
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
86
recibir, guardar, custodiar y conservar hasta su venta los objetos entregados,
en tal sentido los comisionistas/consignatarios adquieren respecto a los
comitentes/consignadores, obligaciones muy parecidas a las de un simple
depositario.
El elemento que diferencia las actividades que realiza un
comisionista/consignatario de las que realiza un depositario en estricto
sentido jurídico en un contrato de depósito, está dado en el fin que persigue el
depositante en un contrato de depósito de que una vez finalizado el contrato o
por reclamo de éste, le sea devuelta la cosa entregada, o sea, el fin esencial es
la custodia. Obviamente, en la consignación con comisión y en la
consignación per se, las actividades de recibir, guardar, custodiar y conservar
la cosa dada en depósito no tienen como propósito poder entregarlas
posteriormente al comitente/consignador sino que persiguen el fin de poder
garantizar un adecuado control sobre ellas para ejecutar una total y eficiente
enajenación a terceros, la finalidad esencial en este caso no es la custodia.
En estas figuras jurídicas que analizamos, el comisionista/consignatario se
obliga a recibir, guardar, custodiar y conservar los bienes entregados, pero no
tiene la obligación fundamental que tiene un depositario de “devolver” la
cosa, más bien tiene la obligación de hacer todo lo posible para enajenarla a
un tercero o consumirla para sí en el caso del contrato de consignación per se.
En la práctica se observa que sólo en aquellos casos en que los bienes
entregados no puedan ser realizados ni consumidos, es que se producirá la
devolución de ellos al comitente/consignador, no como consecuencia de que
haya finalizado el contrato o de un reclamo de su titular, sino como
consecuencia de una inmovilización o lenta rotación de las mercancías y/o
bienes27.
6. Sistema de relaciones y efectos operantes entre los sujetos y
terceros que intervienen en los contratos
6.1. Posibilidades de actuación dentro de la Comisión y dentro de la
Consignación del comisionista y del consignatario. Vinculación y
efectos derivados de la representación jurídica.
El artículo 94 de la Resolución No. 190/01 del Ministerio de Comercio
Exterior, en cuanto a la comisión sobre efectos en consignación, establece
que “… el comisionista…se obliga a recibir, depositar y gestionar, a su
nombre y por cuenta del comitente, la venta de las mercancías…”.
Por su parte, el artículo 92 de la citada norma especial que define el
contrato de consignación no especifica si en su gestión el consignatario podrá
actuar en nombre propio y/o en nombre del consignador. Según este precepto,
la gestión del consignatario difiere de la de un comisionista, pues la gestión
27 En cualquier caso las obligaciones del comisionista, extendidas al consignatario por
analogía, referente a la conservación de los bienes remitidos encuentra sus límites en
los artículos 265 y 266 del Código de Comercio.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
87
del primero se extenderá a consumir para sí las mercancías en consignación
con lo cual no tendrá interacción alguna con terceros y/o a comercializar
dichas mercancías en una cadena de tiendas, en cuyo caso sí habrá
interacción con terceros.
El asunto está en determinar si la gestión de comercializar mercancías en
consignación desde una cadena de tiendas, que entendemos propia del
consignatario, permitirá o no la dualidad de actuaciones. Si el consignatario
coloca la mercancía en consignación en una tienda propia y no avisa o
expone públicamente que la venta que allí se produce se realiza en nombre de
su comitente, se entenderá por la clientela que éste está actuando en nombre
propio. Pero si por el contrario, aun y cuando el punto de venta sea propio, el
consignatario señala públicamente mediante avisos comerciales que la venta
es de productos en consignación y que ésta se realiza en nombre de su
comitente, señalando incluso el nombre de éste, puede a nuestro juicio
admitirse que la venta se realiza en nombre del comitente. Desde esta
perspectiva pudiéramos, al menos teóricamente, aceptar que el contrato de
consignación regulado en la Resolución No. 190/01 admite que la
comercialización desde esa cadena de tiendas se haga por el consignatario,
bien en nombre propio o bien en nombre de su consignador.
En el caso del contrato de comisión para la venta de mercancías
importadas en consignación, la regulación especial del Ministro del Comercio
Exterior excluye la posibilidad de que el comisionista actúe a nombre del
comitente, posibilidad que aparece franqueada en el artículo 245 del Código
de Comercio28 para el contrato de comisión general; nótese que la expresión
se obliga …a su nombre”, fija legalmente el deber jurídico para el
importador cubano de que los contratos que éste celebre en ocasión de la
comisión sobre efectos en consignación se concierten actuando él como si el
negocio fuese suyo. A partir de lo anterior, la expresión “por cuenta del
comitente”, queda solamente vinculada al hecho de que los bienes que el
comisionista gestionará en venta pertenecen al comitente, y que por tanto, es
por cuenta del mandato de éste que él contratará en su propio nombre y se
obligará por sí mismo ante terceros.
De esta manera la norma jurídica especial introduce como elemento
distintivo de la figura del contrato de comisión para la venta de mercancías
importadas en consignación, el hecho de que el comisionista contrate siempre
28 En el tratamiento de esta cuestión existe diferencia entre dos normas legales
positivas cubanas. La norma general, el Código de Comercio, de mayor jerarquía,
franquea la posibilidad de que el comisionista contrate a nombre propio o a nombre de
su comitente. La norma especial, la Resolución No. 190/2001 del Ministro de
Comercio Exterior, de menor jerarquía, dispone que el comisionista sólo puede
contratar en su propio nombre. Evidentemente, la norma de menor jerarquía restringe
el alcance del precepto legal del Código de Comercio, lo cual pudiera considerarse
válido en virtud del principio normativo de especialidad si la norma especial tuviera el
mismo rango jerárquico de la norma general, lo cual no sucede en este caso; en virtud
de ello entendemos que existe una colisión normativa entre ambas regulaciones en
cuya caso la norma de menor jerarquía no debe modificar el sentido de lo dispuesto en
una norma de mayor jerarquía, imponiéndose en todo caso lo dispuesto en ésta última.
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
88
en nombre propio, nota que no es distintiva del contrato de comisión común,
según lo expresado anteriormente.
La posibilidad de actuaciones en el sentido que estudiamos, tiene un
efecto importantísimo en las relaciones del comitente con las del
comisionista, en las del comisionista con terceros y en la de los terceros con
el comitente29. Lo mismo sucede en las relaciones consignador-consignatario-
terceros en el supuesto del contrato de consignación per se.
Formalmente en el contrato de comisión para la venta de mercancías
importadas en consignación y en el contrato de consignación no existe un
apoderamiento en el sentido del otorgamiento de un poder que confiere
representación voluntaria; pero ello no quiere decir que no exista mandato
representativo y no representativo. Aun y cuando el Código Civil al definir
el poder lo confunda con el mandato30, en estricto sentido legal sabemos que
el poder es un tipo de negocio jurídico y el mandato es otro.
Como hemos visto, en el contrato de comisión sobre efectos importados
en consignación, el comisionista actúa por cuenta del comitente pero sólo
puede hacerlo en nombre propio (agere in nomine proprio). En este caso
existe un mandato no representativo o representación indirecta, por cuanto el
comisionista no tendrá necesidad de declarar quién es el comitente31 y por
tanto quedará obligado de un modo directo con las personas con las que
contrate, los cuales no tendrán acción directa contra el comitente, ni éste
contra aquellas32. Las acciones directas de los terceros sólo podrán alcanzar
el ámbito de responsabilidad del comisionista por lo que el proveedor
extranjero no responderá por las reclamaciones que se deriven de las
relaciones entre comisionista y terceros. En función del principio general de
29 El negocio tipo de comisión supone la realización de dos contratos distintos entre tres
personas: un contrato de gestión (comisión) entre comitente y comisionista y un contrato
de ejecución de esa gestión (negocio de realización) entre el comisionista y un tercero
(compra-venta, préstamo, depósito, entre otros). GARRIGUES, J., op. cit., p. 114.
30 Código Civil cubano, artículo 414.1: “Se denomina poder al mandato por el que el
mandante confiere facultades de representación al mandatario”.
31 En los casos contrarios, o sea, en aquellos en que el comisionista contratare en
nombre del comitente, el primero deberá manifestarlo, y si el contrato fuese por
escrito, expresarlo en él o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio
de dicho comitente-consignador. En este caso, el contrato y las acciones derivadas de
él producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas con quienes
contrató el comisionista; aunque éste quedará obligado con las personas con quienes
contrató mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la
obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista. Al manifestar
que obra en nombre del comitente, la actuación de este representante ante el público,
denota la existencia del mandato. Como efecto de lo anterior se determina que,
celebrado un contrato por el comisionista con un tercero, con todas las formalidades
de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo
el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas por éste.
Vid. artículos 247 y 253 del Código de Comercio.
32 Vid. artículo 246 del Código del Comercio.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
89
contratación de la relatividad del contrato, siempre quedarán a salvo las
acciones entre comitente y comisionista.
En el caso del contrato de consignación donde la gestión se concreta en la
venta en una cadena de tiendas, según vimos, las modalidades de actuación
pueden ser en dos variantes al igual que autoriza el artículo 245 del Código
de Comercio. En los casos que el comisionista general o el consignatario per
se contraten a nombre de su comitente, estaremos en presencia de un mandato
representativo o representación directa, en cuyo caso las acciones de los
terceros sí alcanzarían al comitente general o al consignador y viceversa,
quedando el comisionista o el consignatario fuera del ámbito de estas
acciones legales.
A nuestro modo de ver, la problemática radica en que no tiene
fundamento jurídico la exclusión que introdujo el legislador en la norma
especial al sólo permitir que el comisionista actúe en todos los casos como un
mandatario no representativo, colocándolo en muchos casos
innecesariamente en el “centro de imputación de responsabilidades”33
excluyendo la responsabilidad del comitente ante el cliente final y viceversa.
6.2. Las obligaciones del comisionista y del consignatario de
recepcionar, depositar y gestionar la venta. Asunción de gastos
El citado artículo 94 del Reglamento de la Actividad de Importación y
Exportación también reputa como obligación del comisionista el recibir,
depositar y gestionar la venta de las mercancías recibidas. Por su parte, el
artículo 92 de la propia norma no hace explícita mención a este particular en
el caso del contrato de consignación lo cual no quiere decir que no nazcan
para el consignatario estas mismas obligaciones a partir de la función y
carácter que él desempeña en este negocio. De hecho la Resolución No.
263/07 del Ministerio del Comercio Exterior, reconoce que tanto
comisionista como consignatario deberán crear condiciones para custodiar,
conservar y controlar contablemente las mercancías en consignación.
La decisión de cuál de las partes asume los gastos por conceptos de costos
de financiamiento, transporte, almacenaje, tramitación aduanal u otros, no
queda a la libre determinación de las partes contratantes. La citada
Resolución señala que en un primer momento estos gastos pueden ser
asumidos por el comisionista y el consignatario, pero luego éstos deben ser
transferidos al comitente y el consignador para su cobro una vez realizadas
las mercancías. No obstante, consideramos que no hay impedimento para que
en caso que se haya pactado, tanto el comitente como el consignador remitan
por adelantado fondos imputables a los gastos por estas operaciones.
Por otra parte, nada obsta para que el comisionista desempeñe los
encargos recibidos por sí o por medio de un tercero; no obstante, en este
último supuesto deberá autorizarse expresamente en el contrato de comisión
para la venta de mercancías de importación en consignación y/o en el
33 SAN MIGUEL GIRALT, J., op. cit., p. 18.
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
90
contrato de consignación la posibilidad de que el comisionista o el
consignatario subcontraten a terceros para llevar a cabo sus gestiones.
Esta autorización expresa, no es exigida en el caso de que el comisionista
utilice sus propios dependientes o empleados, asumiendo por supuesto, la
responsabilidad por las acciones de éstos.
En los casos anteriores el comisionista asumirá la responsabilidad de las
acciones acometidas, tanto por el tercero sobre el cual haya recaído la
delegación o sustitución, como por las acciones de sus propios dependientes
o empleados; La regla establecida en el Código de Comercio de que sólo cesa
la responsabilidad del comisionista cuando no haya quedado a su elección la
designación del sustituto34, parece encontrar respaldo en la Resolución No.
263/07 en tanto ésta dispone que el comisionista mantiene únicamente la
relación con el comitente, cuando por razones comerciales el primero designe
a otra entidad como sub-comisionista.
6.3. La autoentrada del comisionista
La intervención exclusiva para sí o para otro del comisionista en el
desarrollo de la comisión, se reconoce doctrinalmente con el nombre de
autoentrada del comisionista. En virtud de proteger el interés del comitente,
el artículo 267 del Código de Comercio establece que: “ningún comisionista
comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá
lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente. Tampoco
podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por
cuenta ajena”.
Este criterio plasmado en el Código de Comercio para el caso del contrato
de comisión no fue el seguido por el legislador en el artículo 92 del
Reglamento de la Actividad de Importación y Exportación en relación con el
contrato de consignación, en tanto autoriza la consignación de efectos para
consumo del propio consignatario.
Lo cierto es que legislaciones más modernas como el Código de
Comercio alemán, a modo de ejemplo, a contrario sensu del nuestro, utiliza
una fórmula muy practica que a la vez continúa protegiendo los intereses del
comitente: “El comisionista podrá comprar para sí lo que se le haya
mandado vender o podrá vender lo que se le haya mandado comprar,
siempre que en el primer caso se ajuste a un precio que no sea inferior al
acordado con el comitente y en el segundo se ajuste a un precio que no sea
superior al acordado con el comitente, salvo pacto expreso en contrario”.
De esta manera, el comisionista encuentra más que una prohibición inicial
una autorización inicial, que le permite beneficiarse directamente sin tener
que solicitar con carácter previo autorización del comitente; por supuesto que
34 Vid. artículos 261 y 262 del Código de Comercio. Estas reglas siguen los principios
generales para el nombramiento del sustituto del mandatario establecidas en el
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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siempre deberá observar las reglas establecidas referentes al precio de lo que
haya decidido comprar para sí o vender, de manera tal que se eviten conflicto
de intereses que puedan dar lugar al ejercicio de una acción de nulidad o
indemnizatoria por parte del comitente. Consideramos que para nuestro
Derecho esta formula es más beneficiosa que la actual tomando en
consideración la práctica cubana.
6.4. Relaciones de cobros y pagos. La comisión y el margen comercial
Tanto el comitente, como el consignador, tendrán un derecho de crédito
frente al comisionista y al consignatario, respectivamente. Este derecho de
crédito es expectante en un inicio, en tanto las mercancías entregadas en un
contrato como en otro, no se realicen a través de uno o varios negocios de
ejecución. Una vez realizadas y cobradas frente a los terceros el crédito se
hace exigible.
La práctica ha indicado que en la generalidad de los casos el tercero paga
directamente al comisionista lo cual es lógico en función de que éste actúa
por cuenta ajena pero a nombre propio. En el caso de la consignación sin
comisión el precio abonado por el tercero también se registra contablemente
en un inicio en el patrimonio del consignatario.
En relación con la obtención del beneficio económico que reportan estos
contratos para el comisionista y para el consignatario existen sutiles
diferencias. En el caso del contrato de comisión para la venta de efectos
importados en consignación, se pacta una comisión a favor del importador
cubano35, en función de sus servicios comerciales. Esta comisión se concreta
en un por ciento determinado que puede ser fijado sobre la base del precio de
cada unidad vendida o sobre la base del valor total de las mercancías
vendidas en un período de tiempo. Este por ciento se aplicará al precio de
liquidación36 pactado entre comitente y comisionista, deduciéndose
posteriormente del valor de la venta y registrándose definitivamente como un
ingreso del comisionista. Es el sistema del porcentaje del valor del contrato
de ejecución que como señala SAN MIGUEL GIRALT37 pone al montante de
ventas de las mercancías en relación directa con la retribución, estimulando
una buena negociación por parte del comisionista. En relación con el por
ciento de comisión a aplicar, la norma especial y positiva cubana limita a que
éste en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento del precio de
liquidación.
35 Resolución No. 190/01 del Ministro de Comercio Exterior. Artículo 94: “…el
comisionista recibe del comitente una comisión por los servicios comerciales
prestados”.
36 La Resolución No. 263/07 del Ministerio del Comercio Exterior dispone que el
precio de liquidación se conformará atendiendo al valor de las mercancías, el flete y
seguro de la misma y en condiciones de pago a la vista, de modo que quede
determinado el mejor precio al que puede contratarse el producto.
37 SAN MIGUEL GIRALT, J., op. cit., p. 8.
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
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En el caso del contrato de consignación se prohíbe taxativamente que el
consignatario cobre una comisión38 en este negocio la ganancia del
consignatario proviene de un margen comercial que se adiciona al precio
inicial pactado con el consignador. Generalmente se sigue el criterio de que el
consignatario no está atado a un precio máximo de venta fijado o pactado con
el consignador, es decir, el primero tiene la posibilidad de fijar el margen de
ganancia que estime adecuado según sus expectativas de ganancias, la
situación del mercado en cuanto a los ciclos de rotación de las mercancías,
las condiciones de la competencia, y lo regulado legalmente al efecto.
Las relaciones de cobros y pagos entre comitente y comisionista están
vinculadas a la de este último con los terceros. En este sentido, el
comisionista encuentra límites en la norma legal general al establecerse que
sin autorización del comitente no podrá prestar ni vender al fiado o a
plazos39; la trasgresión de esta disciplina genera para el comitente el derecho
de exigir el pago al contado sin que le alcancen o beneficien los intereses o
ventajas que pueda haber pactado el comisionista con el tercero al acordar tal
crédito comercial.
Unido al deber de consulta anteriormente expuesto, está el deber de
información del comisionista para con el comitente en cuanto a referirle a
éste los nombres de los compradores autorizados a pagar aplazadamente; la
omisión de este deber también trae consigo que a los efectos del comitente se
presume iure et de iure que las ventas se hayan efectuado al contado con el
consiguiente efecto de poder exigir el inmediato pago de la venta reportada.
Ante los impagos propios, no podrá oponer el comisionista la excepción
de no pago del tercero: en primer lugar porque al actuar en nombre propio la
relación jurídica entablada por éste con el tercero no puede afectar a la
establecida con el comitente; en segundo lugar, el crédito del proveedor es
exigible al momento en que se haya realizado la mercancía, a menos que
conste autorización para efectuar una venta con pago aplazado; en cualquier
caso el comisionista tiene el deber de ser diligente en la cobranza de los
créditos, incluso más en esta subespecie de contrato de comisión, en la cual el
crédito frente al tercero es suyo propio y no del comitente40.
En el contrato de consignación per se, las partes pueden establecer sus
propios acuerdos al respecto. En omisión de ellos, la analogía como forma
integradora del Derecho también puede ser aplicable en este sentido.
6.5. Revocación, renuncia y extinción de la comisión/consignación
El artículo 279 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el
comitente se libere de la relación contractual a partir del ejercicio, en
38 En ninguna de las dos modalidades autorizadas de consignación per se, procederá
el cobro de comisión por la entidad importadora. Vid. artículo 92 de la Resolución No.
190/01 del Ministro de Comercio Exterior.
39 Vid. artículo 270 del Código de Comercio.
40 Vid. artículo 273 del Código de Comercio.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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cualquier estado del negocio, de la revocación de la comisión conferida al
comisionista, previa notificación; no obstante, queda obligado éste a las
resultas de las gestiones practicadas por el comisionista antes de que se haya
hecho saber la revocación, no pudiendo negar al comisionista la
remuneración del por ciento convenido que corresponde a tales gestiones.
Salvando escasas y no trascendentes diferencias, en función de la integración
del derecho, esta estipulación y las siguientes, con sus correspondientes
comentarios, también pueden ser aplicables por analogía al contrato de
consignación per se.
Nada regula el precepto anterior en cuanto a las causas generales que
podrían dar al comitente el derecho a revocar el mandato conferido al
comisionista; siendo así, y considerando que no se trata de un derecho
irrenunciable (por cuanto su renuncia no afecta el interés o el orden público
ni perjudica a terceros), y que estamos en presencia de una norma de carácter
dispositivo, consideramos que nada obsta para que las partes de mutuo
acuerdo establezcan causales para el ejercicio de ese derecho por parte del
comitente, o que también de mutuo acuerdo pacten la eliminación de esa
facultad del comitente durante un plazo determinado que puede, o no,
corresponder con el término de vigencia del contrato de comisión.
El artículo 280 del Código de Comercio recoge las causales a partir de las
cuales se puede rescindir el contrato de comisión. A nuestro juicio, el
término “rescindir”, ha sido utilizado imperfectamente en este precepto como
sinónimo de “extinción” de la relación jurídica contractual. Si bien es cierto
que la rescisión conduce a considerar extinto determinado acto jurídico, en
este supuesto no es la causal más indicada para lograr ese efecto, teniendo en
cuenta que la rescisión es una causal de ineficacia de los actos jurídicos la
cual supone una lesión o perjuicio pecuniario para alguien y que tiene un
carácter subsidiario que presupone se carezca de otro recurso para obtener
reparación del perjuicio sufrido41.
Como causales extintivas del contrato se regulan la muerte del
comisionista o su inhabilitación; en el caso de la muerte o inhabilitación del
comitente no se franquea la posibilidad de extinción del contrato aunque sí se
recoge el derecho de que sus representantes (igual derecho podrán ejercitar
los herederos del comitente), puedan revocar el contrato.
En el Derecho común, por el contrario, se consideran causas de extinción
del mandato la incapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte, tanto del
mandante como del mandatario42.
Las causales establecidas en el artículo 280 son lógicas si nos atenemos a
que se trata de un contrato que se basa en la recíproca confianza de las partes
contratantes, por lo que al faltar una de ellas, puede el contrato perder todo
sentido; estas causales son de aplicación sin exclusión de las causas generales
y ordinarias de extinción del contrato.
MsC. Carlos A. TEJEIRO MORCATE
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Resulta evidente que las causales anteriores fueron diseñadas para ser
aplicadas cuando los comisionistas y/o los comitentes fueran personas
naturales. Sin embargo, la realidad práctica de hoy nos revela que este
negocio en su gran mayoría se realiza entre personas jurídicas. A partir de
ello, consideramos que el concepto de la muerte del comisionista y/o del
comitente (por analogía) puede hacerse extensivo a la extinción de la persona
jurídica que otorgó o a la que le fue otorgado el contrato. De igual manera
resultarían aplicables (por su carácter supletorio), las causales recogidas en
los incisos d) y e) del artículo 409 del Código Civil: d) terminación de la
relación jurídica básica que determinó su otorgamiento; y e) haberse
realizado el acto para el que se otorgó.
La causal recogida en el inciso b) del mismo precepto del Código Civil
(renuncia del mandatario), no puede ser ejercitada libremente por el
comisionista, a menos que sus condiciones se hayan pactado en el contrato,
dado que éste cuando sin causa legal no cumpla la comisión aceptada o
empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello
sobrevengan al comitente43.
7. A modo de conclusión
A partir de la situación actual de nuestra legislación positiva, tanto la
general como la especial, en sede de ambos contratos estudiados, de la
necesidad de su completamiento y actualización, consideramos atinente la
reformulación de éstos en los siguientes aspectos:
En cuanto al contrato de comisión: a) Regular la figura de la autoentrada
del comisionista de manera positiva, es decir, establecer ab initio la
autorización para que éste compre para sí lo que se haya mandado vender o
venda lo que se le haya mandado comprar, respetando siempre
que en el
primer caso se ajuste a un precio que no sea inferior al acordado con el
comitente y en el segundo se ajuste a un precio que no sea superior al
acordado con el comitente, salvo pacto expreso en contrario. De lo que se
trata es de atemperar nuestro Derecho a las corrientes actuales que admiten la
autoentrada como un elemento dinamizador del tráfico jurídico, siempre que
existan principios preestablecidos que garanticen la no existencia futura de
conflictos de intereses; b) franquear la posibilidad de que el comitente, si así
lo ha estimado conveniente, renuncie mediante pacto expreso al derecho de
revocar la comisión conferida; c
c)
)
establecer como causal de extinción del
contrato la muerte, inhabilitación o extinción de la personalidad jurídica no
sólo de uno de los contratantes sino de ambos, salvo que sus herederos,
representantes o subrogados en su lugar y grado, decidan confirmarlo en las
nuevas condiciones;
d
d)
)
reconocer la renuncia del comisionista como una
causal de extinción del contrato, siempre que así lo haya pactado
expresamente, liquide las obligaciones pendientes y tome todas las
previsiones que eviten afectar al comitente.
43 Vid. artículo 252 del Código de Comercio.
Disquisiciones sobre los negocios jurídicos referentes a la consignación de mercancías
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En relación con el contrato de consignación, éste debe regularse a partir
del principio de que sea un negocio susceptible de tener tanto un carácter
nacional como internacional. Lo importante es delinear las prestaciones que
corresponderán a cada parte contratante, es decir, al consignador y al
consignatario y no limitar la ubicación de una entidad en uno de estos roles a
partir de su nacionalidad. Por su complejidad y carácter sucesivo, su
formalización por escrito debe ser elemento esencial para su perfección.
En su nueva formulación, no debe faltar la especificación sobre el tipo de
derecho que tiene el consignatario sobre las mercancías que recibe de su
consignador (posesión), y los efectos que se derivan de la propia naturaleza
de este derecho y del objeto del contrato, como es, por ejemplo, la restitución
de las mercancías a su legítimo propietario si no fue posible concretar
negocio de ejecución alguno en el término pactado. Asimismo, debe
regularse la relación que se establece entre consignador y cliente final en
cuanto al traspaso del dominio de las mercancías.
Debe determinarse la protección a la posesión pacífica del consignatario
sobre las cosas recibidas, al prohibirse que el consignante o propietario
disponga de ellas mientras no le sean devueltas.
En este mismo sentido, debe
establecerse la consideración de que los bienes consignados no podrán ser
objeto de embargo por los acreedores del consignatario, ni el precio pagado
por un tercero hasta tanto éste pague al consignador lo debido.
Siguiendo uno de los criterios de distinción con el contrato de comisión,
debe franquearse la posibilidad de que el consignatario venda las mercancías
a terceros por un precio mayor al prefijado en su relación con el consignador.
Los gastos en los que incurra el consignatario asociados a la ejecución del
contrato, relacionados con la entrega, recepción, transportación, custodia y
conservación de los bienes consignados, así como cualquier otro determinado
por las partes, podrán ser transferidos al consignador una vez realizadas las
mercancías; no obstante, en función del interés conservativo general del
negocio en cuestión, esta determinación debe funcionar como un precepto de
carácter dispositivo que admita el desplazamiento de la disposición a partir de
la voluntad de las partes contratantes.

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