Documento prueba de cara al iter sucesorio en sede agraria

AuthorIvonne Pérez Gutiérrez
PositionDoctora en Ciencias Jurídicas - Doctora en Ciencias Jurídicas, Profesora Titular de Derecho Agrario, Universidad de La Habana
Pages125-150
A / 125
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Documento prueba de cara al iter sucesorio
en sede agraria
Recibido el 24 de noviembre de 2014
Aprobado el 12 de diciembre de 2014
IVONNE PÉREZ GUTIÉRREZ
DOCTORA EN CIENCIAS JURÍDICAS
PROFESORA TITULAR DE DERECHO PROCESAL
UNIVERSIDAD DE LA HABANA
ivonne@lex.uh.cu
DRA. MARITZA DE LA CARIDAD MCCORMACK BEQUER
DOCTORA EN CIENCIAS JURÍDICAS
PROFESORA TITULAR DE DERECHO AGRARIO
UNIVERSIDAD DE LA HABANA
maritza@lex.uh.cu
Resumen
La materia agraria carece de una ordenación propia y especíca de Derecho pro-
batorio, pero, nada obsta para que le resulten de aplicación los preceptos generales
previstos para el proceso civil. Para crear convicción en el juzgador sobre los hechos
alegados, las partes utilizan el documento, como medio de relevante ecacia proba-
toria e idóneo para acreditar lo alegado y quienes reclaman sus derechos hereditarios
sobre la tierra requieren de documentos para demostrar tiempo de labor con el cau-
sante, inexistencia de ingresos propios y dependencia económica.
Palabras clave
Materia agraria, derecho probatorio, documento, derechos hereditarios.
Abstract
Agrarian matter lacks an specic own ordination of probative law, but that sit-
uation doesn´t forbids that general precepts could be applied. In order to create
a conviction into the person who judges about the pleaded facts, contestants use
document as an outstanding mean of probative ecacy and suitable for accrediting
what is pleaded, and those who claim their inherited rights over the land, requires
documents to prove the time working along with the owner deceased, the lack of
incomes and economical dependence.
A / 126
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Keywords
Agrarian matter, probative law, document, inherited rights.
Sumario
Introducción
I.1. Derecho a la prueba. Contenido y actividad probatoria
I.2.1. Funciones de la prueba: búsqueda de la verdad y convencimiento
del juez
I.2.1.1. Especial referencia a la búsqueda de la verdad en el proceso ad-
ministrativo
I.3. Documento prueba, privado y público. Análisis normativo y práctico
I.3.1. Valoración y ecacia probatoria, de una u otra clase de documento des-
de la normativa procesal civil
I.3.2. Efectos al fallo de tales documentos
II. Ecacia de los documentos prueba, en actos adjudicatarios
de bienes agropecuarios
II.1. Especial tratamiento del instituto adjudicatario en materia agraria
II.2. Análisis crítico del soporte probatorio documental desde la norma especial
II.2.1. De los documentos pruebas exigidos para demostrar parentesco
II.2.2. De los documentos pruebas exigidos para demostrar tiempo de labor
con el causante, inexistencia de ingresos propios y dependencia
económica. Referencia a la práctica jurisdiccional
Introducción
Los derechos otorgan seguridad a las personas, razón para conar; su sola men-
ción hace que sea imprescindible el regularlos, recurrir a ellos y cumplirlos. El re-
conocimiento constitucional de los derechos forma la base del debido uso de estos,
pues al estar plasmados en el texto supremo obliga a su remisión y tiende a garanti-
zar su cumplimiento y para ello utiliza, como mecanismo fundamental de garantía,
al proceso.
Como derecho constitucional de clara connotación procesal se encuentra el de-
recho a la defensa, referido al ámbito jurídico, y que entraña las posibilidades de ser
oído, conocer, probar e impugnar; elementos que, de cumplirse íntegramente, dan
cabida a lo que doctrinalmente se reconoce como un debido proceso. Apoyamos
esta armación, entre otros autores que pudieran citarse, en la posición de C
P, quien plantea que el debido proceso consiste en “…la garantía constitu-
cional que asegura a todos los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo del
A / 127
Iv P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
proceso sus alegaciones, sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad
de que serán valoradas en la sentencia”1. Este criterio demuestra la importancia de
que el derecho a probar encuentre amparo constitucional, lo que abre paso a la re-
gulación del modo y el momento oportunos de demostrar y buscar la verdad de los
hechos que respaldan la pretensión.
Entiéndase como derecho a probar a aquella “… actividad procesal que tiende
a alcanzar la certeza en el juzgador respecto a los hechos o datos aportados por las
partes. De lo que se trata es de saber si las armaciones de hecho de las partes han
quedado establecidas en el litigio de que pueda estimarse la pretensión o resistencia
de aquellas”2. De manera que cuando se reclama el actuar de un órgano juris-
diccional para que solucione un conicto determinado, quien promueve asume la
carga de probar los hechos que alega3, así lo recoge la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico4, en lo adelante LPCALE, con carácter de
principio para los procesos no penales; pero, al mismo tiempo que carga, se erige
como derecho que no debe ser frenado por el juzgador quien también ha de estar
interesado en alcanzar un cierto grado de convicción que le permita dictar un fallo
justo, sin que ello implique suplir la actividad probatoria de parte.
Igual que no puede ser arbitrariamente frenado el derecho a la prueba de las par-
tes, estas también han de observar reglas básicas para la proposición de los distintos
medios de prueba al órgano jurisdiccional y han de tenerse en cuenta en qué casos
puede dicho órgano disponer en materia probatoria sin que haya sido previamente
articulado por las partes. Así, en dependencia del hecho a probar y de si queremos
o podemos crear una mayor convicción en el juzgador buscaremos la manera de
hacerlo mediante la prueba documental, cual medio de relevante ecacia probatoria.
1 Carocca Pérez, cit. pos, Mantecón Ramos, Ariel, Tutela ordinaria del Derecho a la prueba en
el Derecho Civil, Ediciones ONBC, La Habana, 2010, p. 11.
2 Mantecón Ramos, Ariel, Introducción al Derecho Probatorio, La Habana, 2008, p. 1, en so-
porte digital, cortesía del autor.
3 Nos referimos a los hechos porque el derecho alegado no requiere de probanza, en tanto se
presupone, a tenor del conocido principio iura novit curia, que el juzgador conoce la norma
que le corresponde aplicar.
4 
oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero cuya aplica-

A / 128
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Estas concepciones sobre la prueba y, particularmente, sobre el documento prue-
ba resultan de aplicación para cualquier tipo de proceso o procedimiento pues el De-
recho Probatorio sienta las bases de utilización y valoración general en la LPCALE
y a ella se remiten con carácter supletorio las legislaciones especiales; pero, lo cier-
to es que en determinadas materias sustraídas del ámbito judicial, como lo es el
Derecho Agrario, resulta muy difícil la aplicación uniforme de las regulaciones en
materia probatoria, pues ante la carencia de una ordenación propia y especíca, en
consonancia con las estipulaciones generales, queda muy limitado el derecho a la
prueba de quienes reclaman sus derechos hereditarios sobre la tierra.
I.1. Derecho a la prueba. Contenido y actividad probatoria
de las partes
Según M R, la perspectiva del derecho a la prueba es relativamente
nueva y no en todos los casos los autores que abordan el tema se proponen establecer
un concepto. Sin embargo, a su consideración, pueden establecerse aproximaciones
conceptuales que concretan un perl del derecho a la prueba. Retomamos a conti-
nuación la denición esbozada por dos autores citados por aquel.5
A juicio de P I J, el derecho a la prueba “es aquel que posee el litigante,
consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la
convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”.
Por su parte, T lo dene como “el derecho de toda parte para producir
toda la prueba relevante que esté en su posesión, a lograr la presentación de prueba
relevante que esté en posesión de otras partes o de terceros, y que toda esa prueba sea
debidamente considerada —no necesariamente acogida— por el tribunal”. Abun-
dando, añade además este último autor citado, que lo entiende como “el derecho
de la parte de emplear todas las pruebas de las que dispone, al efecto de demostrar
la veracidad de los hechos en que funda su pretensión. Es el derecho a inuir sobre
la valoración (accertamento) judicial de los hechos por medio de todas las pruebas
relevantes de las cuales se disponga”.
5 Mantecón Ramos, Ariel, Tutela ordinaria del derecho a la prueba en el proceso civil, Edicio-
nes ONBC, La Habana, 2010, Colección De iuris, pp. 9-10.
A / 129
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
De las anteriores deniciones sobresalen per se algunas de las distintas facultades
que engloba el derecho a probar.6 De tal forma, se entiende que el derecho probato-
rio que asiste a las partes abarca:
a) La facultad de proponer medios de prueba en relación con sus armaciones.
b) El derecho a la admisión de los medios de prueba pertinentes propuestos por
ellas o a una inadmisión motivada.
c) El derecho a la práctica de los medios de prueba previamente admitidos.
d) La facultad de intervenir efectivamente en la práctica de los medios de prueba
propuestos y admitidos.
e) El derecho a la motivación fáctica de las decisiones judiciales.
Contestes con T cuando expresa que el derecho a la prueba es un aspecto
fundamental del derecho a la defensa y que sería un sin sentido decir que las partes
pueden ejercer este último derecho sin que se les permita probar por ningún me-
dio disponible las aseveraciones fácticas bases de sus pretensiones7; de manera que
resulta posible entonces identicar, de modo implícito, el derecho a la prueba en el
artículo 59 de nuestra constitución. Este artículo -de forma muy parca- y pensando
claramente en el proceso penal, consagra para todo acusado el derecho a la defensa.
A pesar de la trascendente utilidad de la anterior solución hermenéutica, y aún
cuando M R abogue por la relevancia que tiene, desde el plano
conceptual y metodológico, esta manera de abordar la actividad probatoria de las
partes,8 sin lugar a dudas, defender una clara identicación y reconocimiento del
6     MANTECÓN RAMOS que se trata de un
tema que ha suscitado la atención de varios autores. Según él, por ello se nos ofrece bastante
   
sobre dicha literatura consultar MANTECÓN RAMOS, Ariel, Ult. Op. cit., pp. 11-12
7 TARUFFO, M., Investigación judicial y producción de pruebas por las partes, en Revista de De-
recho (Valdivia), disponible en www.http://scielo.com (consultado el día 2 de abril de 2013).
8 MANTECÓN RAMOS  -
  -
pendiente y que refuerce lo a su juicio más importante: su contenido. Considera este autor que
aún para aquellos ordenamientos jurídicos en que no está reconocido expresamente el derecho
constitucional a probar, la asunción de éste como tal contribuye a un mejor posicionamiento
metodológico en cuanto al estudio de su concepto y de sus contenidos parciales. Ver MANTE-
CÓN RAMOS, Ariel, Op. cit., p. 2.
A / 130
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
derecho a probar desde nuestra constitución, no tiene para nuestro ordenamiento
jurídico la misma connotación que para otros.
Así lo consideramos debido a que la mayor trascendencia que puede tener el
reconocimiento expreso o sobrentendido del derecho a probar en las constitucio-
nes, se verica en la posibilidad que tienen los justiciables de acudir a los tribunales
constitucionales y poner en movimiento dicho mecanismo de control constitucio-
nal y de defensa de los derechos fundamentales, precisamente ante la violación de
cualquiera de las facultades que, como ya vimos, conforman y dan contenido al
derecho a la prueba.
El modelo jurídico cubano carece de dicho órgano de control de la constitucio-
nalidad aunque debemos destacar que lo más cercano a él y a sus funciones, según
nuestro diseño constitucional, es la Fiscalía General de la República (FGR), la cual
tiene entre sus funciones la de actuar ante la violación de los derechos constitucio-
nales y las garantías legalmente establecidas, así como atender las reclamaciones que
presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos supralegales.9
A pesar de que este órgano tenga a su cargo las anteriores encomiendas, no pue-
de, suplir verdaderamente las funciones propias de un tribunal constitucional en lo
que respecta al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, ya que
según el art. 21 de la Ley de la FGR el alcance del instrumento jurídico mediante el
cual este órgano dispondría el restablecimiento de la legalidad (dígase la resolución
emitida por el Fiscal) no puede interferir en la esfera exclusiva de los órganos y orga-
nismos. Por tanto, no parece posible que las decisiones de la Fiscalía puedan pene-
trar el campo resolutorio de la sentencia, quedando así en entredicho el mecanismo
propio de este órgano a la hora de tutelar derechos o garantías de tipo procesal, cuya
vulneración suele producirse, de ordinario, en un medio judicial.
De tal forma, quedando claro que no resulta posible en nuestro ordenamiento
jurídico la defensa del derecho a probar desde un plano constitucional y extraproce-
sal, cobra especial relevancia para el mismo la llamada “tutela ordinaria del derecho
a la prueba”10; protección brindada por la norma procesal civil y que se verica du-
rante el proceso, especícamente durante el desarrollo de la fase probatoria, y que
9 Ver los arts. 7 inciso a) y 8 incisos b) y c) de la Ley de la FGR.
10 MANTECÓN RAMOS, 
civil a la actividad probatoria de las partes. Para abundar al respecto consultar su libro ya
citado Tutela ordinaria del derecho a la prueba en el proceso civil.
A / 131
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
presupone un diseño tal de dicha fase que permita a los litigantes el ejercicio cabal
de cada una de las facultades que componen el derecho a probar. Solamente una
vez cumplimentados estos requerimientos es que podemos asegurar una verdadera
tutela procesal del derecho a la prueba.
Debemos además reconocer que la posibilidad de probar como derecho de parte
de imprescindible observancia en el proceso alcanza un grado mayor de protección
al congurarse como causales del recurso de casación dos motivos referidos a la
prueba; uno, en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, y,
otro, referido, a la prueba propuesta, pero no admitida por el tribunal, en atención
a la posible indefensión que ello acarrea, en virtud de una inadmisión irracional o
insucientemente fundada de un medio probatorio por parte del órgano juzgador
(art. 253 LPCALE), cuando la parte así afectada consideraba dicho medio de prue-
ba más que pertinente, relevante para la demostración de sus alegaciones y para el
acogimiento de su pretensión.
I.2.1. Funciones de la prueba: búsqueda de la verdad y convencimiento
del juez
Las funciones de la prueba resulta necesario analizarlas desde dos puntos de vista:
atendiendo a las partes y atendiendo al juez. En el proceso civil según señala M-
 A11 las funciones de la prueba serán jar los hechos, convencer al juez y
conducirle hacia la certeza. La convicción del juez se transcribe desde la óptica de las
partes en proponer medios probatorios capaces de crear convicción en el juzgador
sobre determinado hecho que se pretende probar; mientras que desde la óptica del
juzgador, la convicción se enmarca en la fundamentación de su fallo favorable o no
atendiendo a las pruebas, de acuerdo al principio de la libre valoración bajo las reglas
de la sana critica.
La certeza está orientada a buscar una certidumbre sobre los hechos, observándo-
se esta desde la óptica del juzgador más que de las partes. La certeza se relaciona con
los principios de valoración de la prueba observándose una certeza de tipo objetiva
cuando el valor de la prueba está preestablecido en los supuestos de prueba tasada y
una certeza en sentido subjetivo cuando el juez desde un punto de vista psíquico se
crea determinada solidez sobre los hechos y de acuerdo a esta realiza su fallo, pero
11 Ídem. pp. 6-8.
A / 132
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
más que una certeza lo que se persigue es llevar al juez a la certidumbre de un hecho
observándose la relevancia de las pruebas propuestas por una parte respecto a la
otra por un determinado nivel de probabilidad alcanzado que lleva al juez a un alto
alcance de convicción. A nuestro juicio, pudieran observarse indicios de la certeza,
en el proceso de aceptación o denegación de las pruebas, según la proposición de las
partes, toda vez que el juez realiza una valoración apriorística de la posible veracidad
o certeza de un medio de prueba, así como de su posible valor probatorio.
La función de jar los hechos está dada fundamentalmente desde el espectro de
las partes, teniendo estas que acreditar los hechos sobre los cuales fundan sus preten-
siones. En otros procesos de naturaleza privada pero con determinado interés públi-
co por la relevancia de los bienes jurídicos tutelados como sucede en los procesos de
familia el papel del tribunal cobra más fuerza en la función de jación de los hechos.
Las partes en el proceso exponen aseveraciones y jan los hechos entorno a de-
mostrar una postura determinada a través de los medios probatorios, siendo nece-
sario dirigir la convicción del juez sobre esa certidumbre de los hechos alegados; al
decir de F G12 existe el íter probatorio conduce desde el nacimiento de
la “sospecha” sobre la existencia de un hecho hasta la armación de éste. Pasa por
estadios: duda, verosimilitud, convicción subjetiva, certeza. Aquí se halla el queha-
cer primordial del juez: arribar, si puede, a la certeza, que rechaza vigorosamente la
duda inicial: una duda metódica que es buena herramienta para alcanzar la verdad.
I.2.1.1. Especial referencia a la búsqueda de la verdad en el proceso
administrativo
En el proceso contencioso administrativo intervienen como partes la administra-
ción pública y la persona perjudicada o beneciada por la disposición o resolución
declarada. Al ser una de las partes un ente público, en principio puede tacharse la
concepción de que las partes quedan en un plano de igualdad dentro de la rela-
ción jurídica, toda vez que la administración pública constituye -según G
G- una compleja estructura orgánica que actúa para la obtención de na-
lidades estatales concretas, en benecio de los intereses de la sociedad. Así, se pre-
senta la administración, según el citado autor, en un doble aspecto: como sujeto,
12 FAIRÉN GUILLEN, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal, UNAM, México, 1992, p. LV.
13 GARCINI GUERRA, Héctor, Derecho Administrativo, editorial Pueblo y Educación, La Habana,
1986, pp. 18 y 19.
A / 133
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
constituye un complejo de órganos, armónicamente constituido, unido por relacio-
nes jerárquicas y de coordinación; y, en su objeto, es acción, actividad encaminada
a cumplir nalidades estatales. Por tanto, la relación jurídica administrativa no se
constituye sobre la base de que ambos sujetos están en un plano de igualdad como
en la relación jurídica civil.
Al ser la administración pública un ente dotado de poderes públicos y dotado de
potestades, en tanto es representativa de los intereses estatales, se expresa la supre-
macía y el desequilibrio en la relación jurídica administrativa, de ahí que se diga que
el Derecho Administrativo debe ser garante de un equilibrio entre la administración
y los administrados.
La administración, en virtud de las potestades conferidas, actúa a través de actos
administrativos, potestades que pueden ser regladas y/o discrecionales. La potestad
reglada tiene lugar cuando, según apunta M A, mediante la deter-
minación por la ley en forma precisa y completa de todas y cada una de las condicio-
nes del ejercicio de la potestad, de manera que crea un supuesto legal concreto y una
potestad aplicable al mismo, también denida en todos sus términos y consecuen-
cias. Por su parte la potestad discrecional según señala el propio autor M
A tiene lugar cuando deniendo la ley algunas de las condiciones de ejercicio
de la potestad y remitiendo a la estimación subjetiva de la Administración el resto
de dichas condiciones, ya sea en cuanto a la integración última del supuesto de he-
cho, o en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales, de la decisión
aplicable, o bien de ambos elementos. Al quedar la potestad discrecional enmarcada
en determinados supuestos preestablecidos, se puede armar que la potestad discre-
cional en última instancia constituye también una potestad reglada.
Ahora bien, el problema radica en que al existir el desequilibrio expuesto en
la relación jurídica administrativa, cobrando mayor relevancia aquí, el ámbito del
ejercicio de la potestad discrecional de la administración pública ¿Qué pudieran
hacer los administrados contra una decisión producto del ejercicio de la potestad
discrecional?
14 MARCHECO ACUÑA, Benjamín, “El control judicial de la potestad discrecional de la admi-
 Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 39,
No. 110, Colombia, enero-junio de 2009, pp. 60 y 61.
15 Ídem, p. 61.
A / 134
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
La LPCALE, en su artículo 657, apartado sexto, anuncia que no corresponden a
la jurisdicción administrativa las cuestiones que se susciten con relación al ejercicio
de la potestad discrecional, observándose una limitación al acceso a la justicia, toda
vez que los tribunales, como órgano heterocompositivo no podrán conocer de asun-
tos de tal naturaleza y el justiciable en este punto quedara desprotegido16.
No existe, por consiguiente, un control judicial pleno sobre la administración
pública, toda vez que todas las decisiones que adopta no son susceptibles de revisión
judicial. El control judicial va dirigido a la observancia de la legalidad constituyendo
un mecanismo para garantizar el sometimiento de la administración a la legalidad y
no se resuelve atendiendo a otros criterios como la oportunidad toda vez que, como
apunta M A, permitir su control supondría sustituir la discreciona-
lidad administrativa por la judicial.
Visto esto, en el proceso administrativo no existe la búsqueda de la verdad por
cinco razones fundamentales. Primero, porque no existe un control judicial pleno
en el ámbito administrativo toda vez que, todas las decisiones de la administración
no son susceptibles de control judicial en virtud de lo establecido en el artículo 657
de la LPCALE, fundamentalmente los actos emanados del ejercicio de la potestad
discrecional que al ser los que más se prestan al arbitrio administrativo y en virtud
del desequilibrio inherente a la relación jurídica administrativa debieran ser objeto
de control judicial. Segundo, porque en el proceso administrativo, a pesar de ser
la administración pública una parte, se ventilan cuestiones que afectan intereses
privados y el objeto del proceso van a ser las pretensiones de las partes, por tanto
la actividad probatoria será vericadora de lo que cada parte arma y asume como
su verdad en el marco del proceso y las funciones de la prueba serán la certeza, la
convicción y la jación de los hechos, conforme a lo enunciado supra, mostrándose
una verdad formal. Tercero, al hablarse en el marco de un escenario donde se ma-
nejan intereses privados, la prueba se ocuparía de lograr que el juzgador alcanzara
cierta certeza sobre los hechos alegados, renunciándose a la búsqueda de la verdad.
Cuarto, los principios que enmarcan al proceso administrativo, tales como la escri-
tura, la mediación de carácter procedimental, así como los principios relativos a la
16 Válido acotar que si resultara factible una pretensión contra el acto administrativo contentivo del
ejercicio de la potestad discrecional lo que no será objeto de conocimiento por el tribunal será
la decisión tomada a partir del ejercicio de tal potestad. También podrá ir la pretensión contra el
ejercicio de la potestad reglada, que condiciona el ejercicio de la potestad discrecional.
17 Marcheco Acuña, Benjamín, Op. cit., p. 63.
A / 135
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
valoración de las pruebas como son, la libre valoración de la prueba bajo las reglas de
la sana crítica y la prueba tasada conguran el proceso dentro de una verdad formal.
Quinto, la iniciativa probatoria del tribunal se regula con carácter excepcional y va
dirigida según el artículo 248 a llegar al cabal conocimiento de la verdad en relación
con las cuestiones planteadas, notándose que no se busca la verdad sino que lo que
se pretende es arribar a mayor convicción y certeza, para basar el fallo.
Conforme a lo planteado, rige el carácter supletorio de las normas de procedi-
miento civil, en tanto las normas de procedimiento administrativo contienen pro-
nunciamientos muy limitados en materia probatoria, al restringir sus postulados a la
necesidad de pronunciarse en la demanda sobre el recibimiento a prueba y el objeto
de la misma según lo preceptuado en los artículos 686 y 687 de la LPCALE.
El procedimiento administrativo está congurado de forma similar al procedi-
miento civil, empero las relaciones jurídicas establecidas son de distinta naturaleza.
Se trata de que la relación jurídica civil se erige entre sujetos que se encuentran en
un plano de igualdad, mientras que la relación jurídica administrativa sobreentiende
una originaria desigualdad entre las partes, al constituir como parte un ente público
dotado de poder público, la que además cuenta con el privilegio de no poder ser
llevada a juicio contencioso si primero no se ha reclamado ante ella. Ahora bien, lo
cuestionable es que, aun obviándose todas las facultades y los poderes que ostenta
la administración en calidad de ente público, ésta al adquirir la posición de parte
dentro del proceso contencioso administrativo y en el marco de la relación jurídica
procesal se encontrare, efectivamente, en igualdad respecto a la otra parte y con ob-
servancia de una única primacía: la del tribunal; supuesto en el que sí resultará atina-
da la conguración del procedimiento administrativo similar al de naturaleza civil.
I.3. Documento prueba, privado y público.
Análisis normativo y práctico
Para analizar el medio de prueba objeto de estudio, debemos conocer que ha de
entenderse como documento, desde un punto de vista jurídico; lo que siguiendo el
planteamiento de B T, constituye por un lado, algo escrito y por otro, el
concepto tiene una interpretación mucho más amplia, pues puede ser todo aquello
que sirva para probar algo18. Según el diccionario jurídico se concibe como docu-
18 Apud. BODES TORRES,Revista Cubana de Derecho, No. 8,
editada por la Unión Nacional de Juristas de Cuba, Ciudad de La Habana, 1992.
A / 136
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
mento: “Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, conrma o justica al-
guna cosa o, al menos, que se deduce con tal propósito. En la acepción más amplia,
cuando consta por escrito o grácamente; así lo es tanto un testamento, un contrato
rmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la
materia sobre la cual se extienda o gure, aunque indudablemente predomine el
papel sobre todas las demás”19.
Visto lo entendido por documento y de conjunto con el intento de denición
de derecho a probar; podemos entender como prueba documental la que se realiza
por la presentación en juicio de toda clase de documento, ya sea público o privado.
Según la opinión del citado autor B T, “la prueba documental es tan an-
tigua como el Derecho mismo, y en la época en que prevalecía el sistema inquisitivo,
con la valoración o tasación previa de la prueba, algunos la consideraban “la reina de
las pruebas”, con un valor probatorio absoluto”20.
Se puede deducir, además, que resulta una prueba preconstituida porque el docu-
mento es anterior y muestra sucesos acontecidos antes del proceso. La clasicación
de los documentos en públicos, privados y ociales, atiende a la fuente emisora del
documento, es decir, al carácter de funcionario público o no de su autor.
Encontramos que la LPCALE no ofrece una denición de documento público,
sino la enumeración de aquellos en el artículo 281, y por designación negativa son
documentos privados los que no aparecen comprendidos en esta categoría de do-
cumento público. Por su parte, los documentos privados si son reconocidos o no se
debate su autenticidad o exactitud, tendrán el mismo valor y ecacia que los docu-
mentos públicos según el artículo 297.
Por último, los documentos expedidos por funcionarios ociales harán prueba
en el proceso en relación a los actos propios de la autoridad que ejerzan, y las de-
claraciones de las partes se apreciarán con el valor de confesiones extrajudiciales, así
como, carecerán de valor las declaraciones de terceros, si no son adveradas con la
correspondiente prueba testical.
19 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual-
ción, Buenos Aires, 1968, p. 736.
20 Bodes Torres, Jorge, Op. cit., p. 8.
A / 137
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Los documentos, ya sean públicos o privados, pueden ser impugnados por falta
de autenticidad, exactitud o legitimidad. La impugnación es la acción encaminada a
restar valor probatorio a un documento, y si transcurre el término de dos días a que
se reere el artículo 284 de la Ley de Trámites Civiles cubana, sin que fuera impug-
nado el documento, el mismo se tendrá por ecaz.
La impugnación debe hacerse razonando los motivos de aquella, sin lo cual se
rechazará de plano, sin ulterior recurso. El Tribunal Supremo Popular ha sentado
criterios en torno a la denición de los términos autenticidad, exactitud y legitimi-
dad, que no siempre coinciden con los que ofrece la academia. No obstante, lo signi-
cativo resulta que se razone el motivo de la impugnación, sin invadir el ámbito de
la valoración de la prueba, pues esta actividad sólo corresponde al sujeto destinatario
de la misma, es decir, al juez. Lo más importante no es el criterio doctrinal que se
sostenga para fundamentar la impugnación, sino que se razone el motivo de aquella.
La impugnación, una vez admitida, no interere en el curso del proceso hasta
el trámite de dictar sentencia, que no comienza a transcurrir hasta que no se hayan
practicado todas las diligencias de los artículos 286 al 289 de la norma procesal civil
cubana.
Uno de los vicios de la actividad probatoria que se advierte en el quehacer de los
tribunales, está relacionado con la tramitación de la impugnación de los documen-
tos, pues una vez que se admite la impugnación no se practican las diligencias que
dispone la Ley de Procedimiento Civil cubana, según el motivo de la impugnación
alegado.
Otro extremo que genera debate es la posibilidad de impugnación de una prueba
documental que el tribunal dispuso de ocio. Sobre este particular existen dos posi-
ciones contrapuestas: la de quienes consideran que al ser una prueba dispuesta por
el órgano jurisdiccional se presume su autenticidad, exactitud y legitimidad, y en
consecuencia, resulta improcedente la impugnación. Mientras que en el otro extre-
mo del debate se ubican los que consideran que es una facultad del tribunal disponer
la practica de pruebas para mejor proveer, que no excluye el derecho de las partes a
la impugnación del documento, siempre que no implique un cuestionamiento a la
actuación discrecional del tribunal.
La facultad de disponer la práctica de pruebas para mejor proveer aparece regu-
lada en el artículo 248 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
de lo Económico, y la impugnación de los documentos, entendida como el medio
procesal de parte orientado a restar valor probatorio a la prueba, aparece reconocida
con alcance general en el artículo 284 del mismo cuerpo legal.
A / 138
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
I.3.1. Valoración y ecacia probatoria, de una u otra clase de documento
desde la normativa procesal civil
La valoración de la prueba cuenta con principios procesales que rigen uno u otro
en todo momento, siendo estos la prueba tasada y la libre valoración. Entendido el
primero también como prueba legal porque es la norma quien determina el valor
que ineludiblemente ha de otorgar el juez al medio de prueba propuesto, es decir,
mediante la ley el legislador sustituye los razonamientos del juez por un juicio prees-
tablecido. Teniendo este sistema como desventaja que ata al juez, al no permitirle
analizar y realizar debidamente el examen e investigación de los medios probatorios
para casos en especíco.
La libre valoración, por su parte, brinda al magistrado la posibilidad negada me-
diante la prueba tasada, es decir, el juez puede llegar a su propio resultado mediante
la deducción, no tiene que regirse por lo normativamente establecido. Entra a jugar
un papel importante las reglas de la sana crítica, pues evita la presencia de una apre-
ciación arbitraria, ya que estas obligan a exteriorizar el juicio realizado sobre los me-
dios probatorios a través de las sentencias, en especico mediante los considerandos.
Sana crítica que se logra con las máximas de la experiencia, siendo estas la suma de
la vivencia personal y los conocimientos técnicos obtenidos durante la vida privada
y profesional del juez, respectivamente. También vemos la íntima convicción como
forma de libre valoración, en donde no es necesario exponer las razones que funda-
mentan el fallo; pero esto no se evidencia en nuestro sistema de derecho, sino en un
sistema de jurado propio del Derecho Anglosajón.
Visto así, resulta de mayor relación lo entendido como libre valoración con res-
pecto al criterio de M D sobre valoración de la prueba, el cual plantea que
son “… las operaciones mentales mediante las cuales el juez llega al convencimiento
o certeza sobre los hechos objeto del debate”21. Además, constituye una obliga-
ción que le viene impuesta al tribunal ante la necesidad de fundamentar su fallo
y mediante la cual somete a crítica el elemento probatorio obrante en el proceso.
La Ley de Procedimiento Civil cubana sigue un sistema mixto de valoración de la
prueba documental, pues concede carácter de prueba plena a los documentos públicos,
en cuanto a las declaraciones de las partes que contengan o que de ellas directamente
21 Se trata de una frase acuñada en las clases de pre y postgrado por el profesor Juan MENDOZA
DÍAZ, Profesor Principal de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de
La Habana.
A / 139
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
se deriven, y frente a terceros, en lo que se reere a su fecha y motivo de otorgamiento
(artículo 294). Mientras que, a las declaraciones de terceros que aparezcan en estos
documentos le reconoce el carácter de prueba testical (artículo 295).
II. Ecacia de los documentos prueba, en actos adjudicatarios
de bienes agropecuarios
El procedimiento22 sucesorio agrario se rige en la actualidad por el Decreto-Ley
No. 125 de 1991 y su reglamento, la Resolución No. 24, de ese propio año, dictada
por el Ministro de la Agricultura, que establecen que las cuestiones relativas a los
conictos que de su aplicación se deriven solo pueden ser conocidas y resueltas en
sede administrativa, lo que repercute en que el agricultor pequeño o el heredero que
estime vulnerado su derecho sobre la tierra no tiene la posibilidad, por legalmente
vedada, de que se efectúe control judicial sobre el pronunciamiento que de tal trá-
mite resulte.
Particular mención merece la naturaleza del procedimiento agrario que no puede
ser visto dentro de las limitadas líneas del proceso civil o del administrativo en que el
Estado ostenta una posición de superioridad en relación con el administrado, pues
estamos en presencia de un procedimiento con vida propia que, aun con ley espe-
cial, no tiene todos sus elementos bien dibujados y entre ellos claramente ostentan
especial relevancia la carencia de control judicial, los conictos con la legislación
sucesoria común y la materia probatoria.
Estas y otras cuestiones han sido muy discutidas sobre el procedimiento agrario
cubano23, urgido de reformas no solo procesales, sino también sustantivas; pero hoy
nos limitamos a cuestionar la preceptiva y la práctica probatoria, con especial énfasis
en el documento prueba.
22     -
cesales, en el entendido de que proceso como tal solo está presente en la sede judicial y
  
administrativo, pues estamos en presencia de un procedimiento.
23 Para mayor abundamiento sobre el tema, Vid. Mc. CORMACK BEQUER, Maritza de la C., “Pro-
MENDOZA DÍAZ, Juan (Coordinador),
Panorama del Derecho procesal hispanocubano, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2012,
pp. 379-414.
A / 140
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
II.1. Especial tratamiento normativo del documento prueba
desde el instituto adjudicatario en materia agraria.
Un primer acercamiento
Los documentos, como importante testimonio gráco para vericar la existencia
o consistencia de derechos vinculados a la trasmisión del caudal relicto a los herede-
ros del causante que ostenta la condición de agricultor pequeño, están anémicamen-
te relacionados en las normativas fundamentales que rigen la materia, en su especial
ámbito jurisdiccional y sin que, expresamente, se haga alusión a los documentos
pruebas que de cara al procedimiento civil y, por añadidura, al contencioso-admi-
nistrativo, laboral y económico, preconiza la vigente ley rituaria.
En consecuencia, es criterio de estas autoras, que con apego a los principios que
rigen la aplicación del Derecho y verican su carácter monista, no deviene en impe-
dimento su escasa regulación o previsión normativa, en el sentido de que la relación
nominal de los medios probatorios -en la sucesión hereditaria dentro del especíco
ámbito del pequeño agricultor- resulta muy exiguo, pero, de cara a la riqueza que
ofrece la fundamentación teórica del documento prueba, en la contienda de esta
naturaleza y de cualquier otra, nada se opone a que, supletoriamente, se haga uso
de fórmulas y mecanismos propositorios, que en el ámbito probatorio la norma
procesal civil prevé, tomando como punto de partida y base fundamental de tan
importante actividad las previsiones contenidas en la normativa legal vigente en el
entorno administrativo agrario.
Se trata de que la teoría del Derecho Probatorio constituye uno de los principales
pilares de la concepción unitaria del proceso, de manera que sus fundamentos se
“acomodan” a cualquier materia ya sea civil, administrativo, inclusive penal. Visto
ello así, y avanzando en esta pequeña introiter, las normas en comento –las regula-
ciones del archimencionado Decreto-Ley No.125 de 1991-, disponen expresamen-
te24 que se conere el derecho del solicitante a la trasmisión de la tierra mortis-causa,
mediante la aportación de documentos que sustenten su petición. En una prime-
ra y simple lectura, parece el legislador circunscribir el derecho al peticionario, a
24 Cfr. Artículo 30.- Dentro del término de 90 días siguientes al fallecimiento de un agricultor
pequeño, las personas que consideren tener derecho sobre la tierra y bienes agropecuarios
propiedad del fallecido, deberán presentar ante la representación territorial del Ministerio de
la Agricultura su solicitud de declaración de derechos y adjudicación, y demás documentos
que sustenten su petición, según haya establecido dicho organismo.
A / 141
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
demostrar –con arreglo a las garantías probatorias- solo en el ámbito de la prueba
documental, apartándose, expresamente, de los restantes medios de pruebas admi-
tidos en Derecho y que constan del catálogo probandi a que se contrae la normativa
procesal civil.
Regulación que no es fortuita, pues dada la ecacia probatoria que la propia nor-
ma general prevé y el carácter de prueba preconstituida que tiene el documento,
resulta lógico que, ante un procedimiento que no transcurre en sede judicial, busque
el legislador aanzar la posibilidad de que prospere la solicitud ante la ineludible
credibilidad del derecho alegado que se verica, precisamente, porque se ha podido
acreditar a través de una prueba objetiva y de elevado rango dentro de dicho catálogo.
En correspondencia, los artículos 2425 y siguientes de la Resolución No. 24, de
19 de marzo de 1991, del Ministro de la Agricultura “Reglamento para la aplicación
del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra”, parecen salvar la omisión
del legislador y se pronuncian por el derecho, la obligación y la facultad imperati-
va de las autoridades competentes, de arrimar a los procesos de esta naturaleza los
medios de pruebas que graquen dos cuestiones importantes: 1. Parentesco del recla-
mante con el causante del íter adjudicatario; 2. Labor estable y permanente sobre la
cabida agropecuaria por lo menos cinco años antes del deceso de su titular.
Ante tal redacción, nos conforma la idea de que ha sido aparentemente salvada
la omisión del marco probatorio conceptual del Decreto-Ley No. 125, con la redac-
ción de su reglamento, el que amplía -inequívocamente- la posibilidad probatoria,
en pos de la transmisión del derecho hereditario y con ello, el modelo de garantía
de prueba que deviene del texto constitucional y sistematiza toda nuestra normativa
y práctica procesal, en la que la sede agraria, no ha de constituirse en excepción;
máxime por la riqueza y amplitud de sus cauces y ámbitos de análisis. Incluso, no
solo como derecho de la parte, sino también en calidad de potestad del funciona-
rio y autoridad administrativa, como imperativo de la voluntad y protección del
25 Cfr. Artículo 24: … las personas que interesen el reconocimiento de sus derechos hereditarios
sobre la tierra y bienes agropecuarios, o al precio de éstos, expresarán mediante Declaración
Jurada ante la persona que a tal efecto se designe en la Dirección Municipal que corresponda,
los particulares siguientes:
b) pruebas en que se pretendan basar los referidos derechos.
A / 142
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
ordenamiento legal, proveniente del Estado, que le reserva también carácter público
a esta materia26.
Precisamente, su carácter público le conere a los órganos que rectoran la materia
agraria la obligatoriedad de buscar la verdad material en salvaguarda del especial de-
recho que lo tutela, cual es la tierra y su adecuada explotación en pos de los sagrados
derechos alimentarios de la sociedad; pero, ello sin descuidar que se trata, al n y
al cabo, de un bien a transmitir y que, ante la carencia de especícas regulaciones,
le han de resultar aplicables las reglas generales que rigen para el proceso adminis-
trativo y el civil como genérico, pues la tan discutida búsqueda de la verdad deja
de ser algo teórico o puramente doctrinal para convertirse en “talón de Aquiles” del
procedimiento agrario, en el que la función tuitiva del órgano jurisdiccional alcanza,
en denitiva, a la protección no solo de los herederos, sino de la sociedad en general.
Visto lo anterior, para nosotros no queda la más mínima duda, en cuanto a que la
práctica sucesoria en materia agraria requiere, de cara al orden normativo vigente,
del mayor espectro y respaldo de garantías probatorias que tributan a la salvaguarda
del debido proceso, que como principio del orden procesal, deviene en aplicación
insoslayable en la realidad litigiosa cubana, cualquiera que sea el ámbito de que se
trate y más aún si se trata, como es el caso, de una materia de primera posición.
De tal suerte, desde las exigencias del Derecho probatorio, podemos armar que
le ajustan y le sirven, a dichos procedimientos, las amplias riquezas, posibilidades
y vicisitudes de la prueba, que en su máxima expresión, alcanza ecacia en nuestra
práctica legal actual conforme la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, La-
boral y Económico27 que la resguarda, corporica y permite; todo ello teniendo en
26 En tal sentido se pronuncia VELAZCO MUGARRA, quien apunta que “Resulta indiscutible que es
un Derecho de interés público y social en tanto se enmarca en la actividad de la producción,

de considerarse la intervención del Estado para la satisfacción en primer lugar de un interés
           
familia, para la cual ese campesino ha trabajado durante toda su vida y desea que llegado el
momento de su deceso encuentren protección en la ley del Estado y de esa sociedad para la
cual ha producido. Vid. VELAZCO MUGARRA, Miriam, “El Derecho Agrario Cubano, Propuesta
Revista Cubana de Derecho, No. 13, enero-junio 1999, p. 46.
27 Cfr. Artículo 261.- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en el proceso son: 1)
confesión judicial; 2) documentos y libros; 3) dictamen de peritos; 4) reconocimiento judicial
y reproducciones; 5) testigos; 6) presunciones.
A / 143
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
cuenta que no establece limitaciones para un único medio de prueba a apreciar y
que, además, regula expresamente las facultades probatorias del órgano jurisdiccio-
nal en la búsqueda de la verdad28.
Además de esta visión, que trasciende al modelo probatorio en general, su aplica-
ción en torno a la especíca visión que nos ofrece el documento prueba, como objeto
de investigación, en su redacción normativa del Derecho Procesal Civil, nada obsta
su aplicación para la determinación de los derechos adjudicatarios en sede sucesoria
agraria, en cuanto a las disímiles fórmulas que la norma materna expone y a lo que
la materia en estudio, ni se opone, ni lo impide y, más aun, en verdad lo necesita
porque no tiene la regulación especial pronunciamiento propio que permita obviar
el general; por lo que, consecuentemente, ha de atender a la supletoriedad de la
normativa civil.
II.2. Análisis crítico del soporte probatorio desde la norma especial
La normativa legal vigente, en materia sucesoria agraria, como ut supra apunta-
mos, sostiene el instituto probatorio bajo formulación genérica, sin que se detenga
a apuntar, aquellos medios de pruebas indispensables, dada la naturaleza misma del
objeto sucesorio, la política del Estado en función de su protección y tutela y los
intereses públicos que pretende salvaguardar.
En tal sentido sostiene, entre los documentos que traen causa a valoración para
la decisión del otorgamiento del derecho adjudicatario reclamado, la Declaración
Jurada que brinda –en algunos casos- el reclamante ante el funcionario, al momento
de presentar la solicitud. Decimos en algunos casos porque si la reclamación que ini-
cia el procedimiento administrativo, viene precedida de las formalidades y rigor que
impone la representación letrada para todos los asuntos y en especial estos, subsume
la declaración jurada y entonces, esta no tiene lugar ni sentido de ser. Tal declaración
jurada tiene, de cara a los principios probatorios del Derecho Procesal, una aparente
doble naturaleza como prueba, la de confesión, en mérito a que su protagonista lo es
el interesado y, por tanto, parte del asunto, y en correspondencia con las exigencias
28 La LPCALE regula dicha facultad en el art. 248 y ello ha sido puntualizado en posteriores Ins-
trucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, hasta que con la reciente
No. 216 de 2012, que regula el procedimiento familiar, se considera esta prerrogativa con
carácter de principio rector de dicho procedimiento, teniendo en cuenta su carácter público.
A / 144
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
contenidas en el artículo 26229 de la Ley de trámites civiles, en una mirada genérica,
pudiera calicar como confesión de parte, brindada ante el funcionario que así lo
requirió. Claro que, en este caso, no cabe la posibilidad de que la preste con carácter
voluntario, pues viene por imperio normativo a ello obligado y, en consecuencia,
tampoco cabe valoración del órgano actuante sobre eximirle o no de lo que consti-
tuye un presupuesto de procedimiento.
Por el contrario, desde una lectura especíca, de cara a la propia preceptiva civil
citada y a las previsiones normativas contenidas en los instrumentos legales especiales
que también hemos citado, dicha Declaración jurada, alcanza fuerza de documento
público por recoger en sí, sus dos requisitos esenciales que los calica –presencia de
funcionario público y cumplimiento de requisitos formales-, según lo previsto por el
artículo 281 de la Ley Procesal Civil, tal y como quedó reforzado por la Instrucción 108
y el Acuerdo 101, Dictamen 162, ambos de 1983 del Consejo de Gobierno del Tri-
bunal Supremo Popular30, y que con tal fuerza probatoria se une a los autos. Válido
aclarar que si bien estos Acuerdos e Instrucciones solo obligan a los tribunales, como
regla, los restantes órganos jurisdiccionales “imitan” a los tribunales en su actuar, por
lo que bien pudieran ser de aplicación en la materia agraria.
Lo anterior deviene a prima facie, en armar, a partir del estudio de casos prác-
ticos según expedientes radicados ante la Dirección jurídica del Centro Nacional
de control sobre la Tierra adscrito al Ministro de la Agricultura, en trámites de
recurso de apelación ante esta máxima autoridad del ramo y las propias exigencias
contenidas en la norma, en lo que no se aprecia una práctica uniforme y sostenida,
capaz de introducir dicho documento en la génesis del asunto y sobre la base de las
cuestiones, que por Ley ha de recoger.
29 Cfr. Artículo 262.- Desde que se recibe el proceso a prueba hasta que queda concluso para
sentencia, todo litigante está obligado a comparecer para prestar confesión cuando así lo soli-
cite su contrario o .
30 Dichos pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aclaran en
cuanto a qué ha de entenderse como documento público y como privado, determinando que
“…resulta imposible hacer relación nominal de los documentos considerados públicos por las
varias especies que existen, teniendo dicho carácter, entre otros, los que reúnan los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 281 de la ley procesal, atendiendo a la persona que
lo emite, el ámbito de sus facultades, el cumplimiento de los requisitos formales de carácter

A / 145
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Volviendo al citado artículo 2431 del Reglamento del Decreto-Ley No. 125, es
llamativo como el mismo, al referirse a la Declaración Jurada que se formulará ante el
funcionario por el interesado, la describe en tres aspectos importantes que, a nuestro
entender, van mucho más allá que el típico contenido de una Declaración Jurada
prestada ante funcionario público y en todo caso debió entenderse, en una mejor
redacción de la norma, como Reclamación32, que por su concepción es más amplia y
no se sujeta a las exigencias que en sí, encierra la llamada Declaración Jurada.
Armación que hacemos sobre la base de su contenido, preceptivamente estable-
cido, en tanto prevé que en dicho documento el solicitante debe consignar a quiénes
considera con derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios, con lo cual ya está
haciendo una valoración de los hechos y de la norma aplicable, lo que se parece,
esencialmente, a una demanda en la que el reclamante invoca ante el tribunal el
derecho que le asiste, su pretensión concreta y la norma que fundamenta el derecho
subjetivo que arma tener; asimismo, estipula la aportación de pruebas desde ese
mismo primer instante con jación de los elementos que resulta necesario acreditar.
En este sentido, resulta útil reseñar que la Declaración Jurada contendrá:
a) relación de quienes presumiblemente tienen derecho a heredar la tierra y bienes
agropecuarios o al cobro de su precio;
b) pruebas en que se pretendan basar los referidos derechos, tanto en lo relativo al
parentesco con el causante como en cuanto al trabajo permanente y estable de la tierra
durante cinco años anteriores al fallecimiento del agricultor pequeño y hasta el momento
de la adjudicación, o en su derecho las que acrediten la ausencia de ingresos propios y la
dependencia económica en los términos y condiciones previstas en los artículos 20 y 21
del Decreto Ley No. 125 del 91;
c) acuerdo adoptado por los presuntos herederos en cuanto a quiénes ejercerán la ad-
ministración provisional y la denitiva de la unidad de producción.
31 Cfr. Artículo 24, Reglamento del Decreto- Ley No. 125, ya citado, con los agregados que
constan ahora en el cuerpo del trabajo.
32 En tal sentido, cuando aludimos a una reclamación se hace en el entendido de que constituye
una queja, oposición o petición, como en el presente caso; mientras que cuando se hace refe-
rencia a una declaración jurada es que consiste en una “manifestación hecha bajo juramento,
y generalmente por escrito, acerca de diversos puntos que han de surtir efectos ante las auto-
Op. cit., p. 590.
A / 146
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Como se puede apreciar, el legislador concede importancia al acuerdo entre los
presuntos herederos, en consonancia con la legislación sucesoria común33, y por el
contrario, centra la mirada en dos cuestiones que dieren, sustancialmente, de las
regulaciones hereditarias y de transmisión de derechos que rigen en nuestro país,
pues constituye una cuestión superada en otros procedimientos administrativos la
exigencia del requisito de ocupación, visto en la legislación agraria como el “trabajo
permanente y estable de la tierra”; apréciese que, además, al no estipular como único
requisito la condición de heredero, se concede preferencia a quien siendo pariente,
labore la tierra, aún cuando pudiere ser que no constituya el heredero que más lo
necesite y que no haya podido ocuparse de dichas labores por determinadas cir-
cunstancias personales. En este caso, no cabe interpretación distinta pues la ley no
distingue y le corresponde el derecho a adjudicarse al heredero que trabaje la tierra
y solo serán tenidas en cuenta otras circunstancias personales si llegan a la situación
extrema de dependencia económica y ausencia de ingresos propios.
Llama la atención que en una materia tan sensible como la tierra, cual es la vi-
vienda, se preconizó por mucho tiempo la prevalencia de la ocupación física del in-
mueble ante los derechos hereditarios, hasta que el 28 de octubre de 2011, mediante
el Decreto-Ley No. 288 se modicó la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, en
el sentido de que se le reconoce preeminente valor al testamento34 y ante la carencia
de una maniesta última voluntad del causante, se transmite la propiedad de la
33          
partición de la herencia se hace por acuerdo entre los herederos de la manera que tengan por
-
     
unidad de producción, en el entendido de que lo más importante, ab initio, es que no se deje
de producir
34 Cfr. Arts. 76.1 y 2. Si al fallecer su propietario este hubiera dispuesto de la vivienda por
testamento, el heredero o legatario instituido, se adjudicará la vivienda. Si al fallecer su
propietario este no hubiera dispuesto de la vivienda por testamento, la propiedad de esta se
transmitirá a sus herederos legales, con arreglo a la legislación sucesoria común. También
     -
laridad del inmueble ya sea por fallecimiento del titular carente de herederos o por su salida

hayan ostentado por idéntico plazo de cinco años.
A / 147
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
vivienda a los herederos legales35. Ejemplo digno de imitar por la legislación agraria,
aunque no decimos que este haya de ser el pronunciamiento, pero es lo cierto que
se requiere de una normativa que permita establecer gradaciones o valoraciones del
órgano juzgador para ponderar las concretas situaciones que se le presentan o, por
el contrario, regulaciones más especícas y adecuadas a la realidad económica que
vive nuestro país; realidad muy diferente a la del momento en que fueron dictadas
las normas en comento.
Dentro de las principales deciencias de las resoluciones dictadas tanto por las
Delegaciones Territoriales, como por la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agri-
cultura encontramos las siguientes:
No consta el tracto sucesorio anterior que da origen a la titularidad sobre la tierra
y demás bienes agropecuarios, no consta en muchas el estado civil del causante,
no consta la fecha de fallecimiento, no consta el nombre del causante, no consta
el nombre de la nca, no consta la descripción de la nca, sus linderos, valor, no
consta el nombre ni las generales de los herederos, no existe equidad en las pruebas
que se presentan en los expedientes en las Delegaciones Territoriales, si se nombran
a los herederos, no se señala el vínculo de parentesco con el causante, no se expresan
adecuadamente los fundamentos de hecho, quedando en la incertidumbre, el tiem-
po de trabajo permanente y estable, y el tiempo de dependencia económica, no en
todas aparecen los fundamentos de derecho, no aparece, en el caso de que la nca se
adjudique en proporciones desiguales, la distribución del resto de los bienes agrope-
cuarios y forestales, no aparece en el caso de que las ncas se transmita como unidad
indivisible, la parte que le correspondería a cada heredero, para una futura herencia,
o posibilidad de venta, traspaso al Estado o a Cooperativa, no aparece la distribu-
ción del resto de los bienes, no aparece la descripción de la vivienda, ni quien se
adjudica la misma, en el caso de que un propietario fallecido lo fuera de más de una
nca rústica, aparece en la misma resolución, todos los herederos de cada una de
ellas, no se menciona la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que en
este caso sería sólo en los bienes agropecuarios y forestales.
35             
estipular la transmisión gratuita de la titularidad del inmueble cuyo propietario se ausente

que supera a los de sucesión regulados por el Código Civil, en sus artículos del 514 al 521, en
tanto le concede esa posibilidad a los tíos y primos, con lo cual se les reconoce su condición
de parientes.
A / 148
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Todo ello nos indica que, en primer lugar, hay que trazar una metodología para
que en todas y cada una de las provincias, se dicten las resoluciones con idénticos
elementos a tener en cuenta en su redacción, al igual que en la Dirección Jurídica
del Ministerio de la Agricultura, siendo también necesario elevar la preparación me-
todológica y general de las personas que trabajan dichos expedientes.
II.2.1. De los documentos pruebas exigidos para demostrar parentesco
Tanto el Decreto-Ley No.125, como su Reglamento, al referirse a la probanza
de los requisitos que han de ser vericados para el derecho del adjudicatario ante el
fallecimiento del agricultor pequeño, no puntualizan documento especíco alguno,
sino que lo deja a merced de la formulación genérica que acabamos de analizar. Sin
embargo, desde nuestra posición y razonamiento no queda justicado en buena téc-
nica normativa, el por qué, tan elemental instituto familiar, cual lo es el parentesco
y su especial resguardo en Registro público, carecen de una estipulación probatoria
propia, pues las normas en comento no dejan establecido, como sí lo hace para el
caso de la copropiedad36, el documento prueba requerido para la justicación de ese
particular, que no pueden ser otros que las certicaciones expedidas con arreglo a la
Ley del Registro del Estado Civil y su Reglamento, provenientes de las partidas de na-
cimientos del causante, sus hijos, la de defunción del titular y la del matrimonio, para
el caso de la viuda. En atención a la especialidad que se le atribuye a la institución
del parentesco, por la materia que tutelan, mereció especial pronunciamiento ex lege.
El análisis en este punto, es muy simple, pero tiene trascendencia a la práctica
forense y a la pureza y legalidad de nuestras normas. Nada se opone a que persona
interesada, aporte cualquier medio de prueba -entiéndase por ello, alguno de los
que enumera el catálogo probatorio de la Ley Procesal- para dejar acreditada dicha
situación fáctica, incluso, podemos estar hablando, en alguna oportunidad, del Acta
de Notoriedad expedida por funcionario notarial, revestido con arreglo a la Ley, con
facultades para ello.
36 En este caso sui géneris, el Reglamento del Decreto-Ley No.125, también de 1991, deja claro,
-



A / 149
I P G  D. M   C MC B
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
Siguiendo la línea de pensamiento que trae causa a este análisis, es nuestra po-
sición que la norma debió dejar taxativamente establecido, en primer orden, las
copias certicadas de las partidas de nacimientos como documento prueba para
dejar probada la situación fáctica referida al parentesco entre causante y reclamante.
Luego, en una segunda oportunidad, salvando situaciones ordenativas del pasado,
en las que conste debidamente justicada la imposibilidad de justicar dicho pa-
rentesco por la vía y forma que exigiera la Ley –tal y cual los procesos de familia-,
otro medio de prueba que, admitido en Derecho, causare estado y sentara situación
jurídica relativa a este extremo. No se trata de cuestión con dimensión práctica,
en tanto ella ha sentado uniformidad respecto al tema, de cara a las certicaciones
registrales; pero por su importancia, trascendencia y carácter indubitado, no debía
dejar margen a interpretación y aplicación distinta.
II.2.2. De los documentos pruebas exigidos para demostrar tiempo
de labor con el causante, inexistencia de ingresos propios
y dependencia económica. Referencia a la práctica jurisdiccional
Para la probanza de los aspectos que nos ocupan, las normativas especiales de la
materia, siguen igual formulación general37 que la que ya hemos venido tratando,
sin que se detenga en momento alguno a dejar sentada –por su importancia- la nece-
sidad de determinado documento que por su carácter y el requisito de que se somete
a consideración, ha de ser vericado por ella y no por otro.
De suerte a lo anterior y abrazado de esa amplia fórmula probatoria, es evidente
que está haciendo tácita remisión al catálogo que enmarca nuestro proceso civil y
entonces, a él hay que remitirse indefectiblemente para la prueba de los derechos
sucesorios que en virtud de las previsiones normativas que se analizan se le coneren
a los parientes de los pequeños agricultores, titulares de tierras, al ocurrir su deceso.
Sin embargo, en la práctica del análisis de los asuntos en esta materia, sucede una
cuestión parecida a la materia inmobiliaria general, en lo tocante a las declaraciones
de los testigos y al reconocimiento de las cosas o de las personas, que haciendo uso
37 Cfr. Penúltimo párrafo, artículo 24, Reglamento del Decreto-Ley No. 125 de 1991. Los par-
           
acreditados por el o los solicitantes mediante la presentación de las pruebas correspondientes.
Obsérvese la formulación genérica del legislador que permite remitirnos al listado probatorio
de la ley rituaria.
A / 150
D         
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 125150
del derecho de proposición general que hemos analizado, pueden presentar las par-
tes interesadas.
La testical, considerada la más subjetiva de las pruebas, resulta idónea para acre-
ditar determinados elementos fácticos que no alcanzan a ser corroborados mediante
documento, pues por imperio de la norma general38 todo lo que habitualmente
se acredita mediante documento, no puede hacerse en sede de testigos y no es que le
reste importancia a la declaración de los testigos como medio de prueba, sino que
le reconoce como el menos able y certero de todos, por lo que le sujeta a un cri-
terio de accesoriedad. Lo cierto es que deviene en medio utilizado para acreditar la
carencia de ingresos propios, pues cuando se devenga un salario, jubilación o pen-
sión puede documentalmente acreditarse, pero no al revés. Idéntica suerte corre la
dependencia económica que tiene la particularidad de que puede ser apreciada aun
cuando el heredero tenga ingresos, pero no resulten sucientes para su manutención;
al menos, en sede judicial así ha sido considerado con reiterados pronunciamientos
de la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular cubano.
En el caso del reconocimiento jurisdiccional, también pudiere disponerse en
práctica de que se considere necesaria la apreciación del órgano jurisdiccional de las
circunstancias personales de dependencia económica o para determinado examen
de las tierras.
En denitiva, en cuanto a estos dos medios y los restantes que estipula la LPCALE
no contiene pronunciamientos especícos la legislación agraria; pero, nada obsta
para que, dada su condición de norma especial, le resulten de aplicación los precep-
tos generales en atención al binomio de principios supletoriedad-especialidad.
38 Cfr. Art. 348, segundo párrafo, de la LPCALE que en relación con la valoración de la prueba
-

que de ordinario suelen intervenir escrituras públicas, documentos privados o algún principio


VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT