Seguro de vida para caso de fallecimiento: Herederos y beneficiarios. Algunas reflexiones contractuales y sucesorias

AuthorJosé Karel Fernández Martell - Ediltrudis Panadero de la Cruz
PositionProfesor Asistente de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente - Profesora Titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente
Pages63-89
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Recibido el 25 de enero de 2013
Aprobado el 20 de marzo de 2013
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL
Profesor Asistente de Derecho Civil.
Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.
Notario.
Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
Profesora Titular de Derecho Civil.
Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.
RESUMEN
El elevado nivel de concertación de estos contratos —al menos para
otros países— y la magnitud que llegan a alcanzar las sumas
indemnizatorias que, inclusive, en muchos de los casos, tienden a
hacer mayores que los beneficios obtenidos a través de una sucesión
mortis causa, justifican lo seductor del seguro de vida para caso de
fallecimiento para los estudiosos del Derecho, y no sólo desde una
visión mercantilista de la cuestión, sino desde una óptica civil, en
especial sucesoria, que a decir verdad es la única herramienta capaz
de desentrañar la verdadera relación entre promitente y beneficiarios.
PALABRAS CLAVES
Seguro de vida para caso de fallecimiento, sucesión mortis causa,
herederos especialmente protegidos, reducción y colación de
donaciones.
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
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ABSTRACT
The high level of agreement of these contracts —al less for other
countries— and the magnitude that they end up reaching the sums
compensations that, inclusive, in many of the cases, they spread to
make bigger than the benefits obtained through a succession mortis it
causes, they justify the seductive of the life insurance for case of death
for the specialists of the Right, and not only from a mercantilist vision
of the question, but from a civil optics, especially successoral that to
tell the truth is the only tool able to figure out the true relationship
between promitent and beneficiaries.
KEY WORDS
Life insurance for case of death, succession mortis causes, specially
protected heirs, reduction and collation of donations.
SUMARIO:
1. Consideraciones generales. 2. Designaciones nominales. 3.
Designación genérica a favor de los hijos de una persona. 3.1.
Sentido y alcance de la expresión “hijos”. 3.2. Porción vacante de
un beneficiario premuerto. 4. Designación genérica a favor de los
herederos. 4.1. Beneficiario y heredero. 4.2. Incapacidad para
suceder y designación genérica de herederos. 5. Exclusión de la
suma designada a favor de beneficiarios del caudal hereditario.
Incidencias en sede de reducción y colación hereditaria. 6. De
manera conclusiva.
“El seguro sobre la vida, como ninguna otra modalidad de seguro, aguza el
sentimiento de solidaridad, constituye una de las formas más sublimes de
expansión del alma, quizás por ello, en el mercado asegurador, es frecuente
que las personas prefieran asegurarse en beneficio de terceros, en lugar de
garantizarse una vejez económicamente sólida.”
Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, et al.
1. Consideraciones generales
Dentro de las modalidades que abordan el contrato de seguro personal
reviste especial importancia el seguro de vida para caso de fallecimiento.
Este tipo de seguro ha cobrado auge y expansionamiento en los últimos
años debido a la función tuitiva y previsora que presenta.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
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Definido el seguro como aquel por el cual la entidad de seguros se obliga,
mediante el cobro de una prima, a garantizar el interés del asegurado o del
beneficiario en cuanto a las consecuencias que resulten del riesgo cubierto
por el contrato (cfr. artículo 5 del Decreto-Ley No. 263/09)1. Se infiere que
dentro de la doctrina que estudia la parte de los contratos o estipulación a
favor de terceros este tipo contractual resulta ser uno de los principales
estandarte de esa categoría jurídica, porque quien contrata (estipulante-
asegurado), en la mayoría de los casos, no es el beneficiario, si no un
tercero al que le puede unir vínculos parentales o no. Situación que al
tratarse de un seguro de vida para caso de fallecimiento es evidente al ser
imposible que la cualidad de asegurado y beneficiario coincidan en el
mismo sujeto, si bien el deber a la prestación del asegurador se adquiere
como consecuencia lógica del fallecimiento de una persona (asegurado),
quedando fuera del haz hereditario dicha suma indemnizatoria y, por ende,
del ámbito sucesorio, incluso de la comunidad matrimonial de bienes.
En nuestro orden legal la sistematicidad y regulación del seguro corría por
cuenta y cargo del Código de Comercio y el Código Civil (Título VIII Libro
Segundo y Título XVIII Libro Tercero, respectivamente), además de
ulteriores implementaciones en normas que de carácter especial regulaban
la materia. Así pueden citarse la Resolución No. 2253/05 “Indicaciones para
la contratación económica”, y el Decreto-Ley No. 15 “Normas básicas para
la contratación económica”, pero en sede de seguros de vida para caso de
muerte regía la Resolución No. 47/97 del Ministerio de Economía y
Planificación. Sin embargo, la regulación se tornaba insuficiente y deficitaria,
anhelándose por quienes laboran en tales predios la creación de una norma
especial, que al igual que otros ordenamientos jurídicos extranjeros, la
disciplina de este contrato, en su generalidad y extensión, fuere completo.
1 Se aparta, en este sentido, el vigente Decreto-Ley de la falta de definición
contenida por el artículo 380 del Código de Comercio, el cual se limitaba a resaltar
el rasgo de la mercantilidad de este contrato sin que en posteriores preceptos se
definiera la figura, aún y cuando reconocemos la no necesariedad de las leyes de
definir instituciones, sí de regularlas y preverlas. En igual parecer se apartó el
novedoso Decreto-Ley de la definición concebida por el legislador en el Código
Civil (Vid. artículo 448). Como certeramente apunta VIRGIL IDUATE, Alejandro,
“Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263 y
su Reglamento”, en Revista Cubana de Derecho, No. 33, enero-junio 2009, p. 32,
“… Parece poco, pero la modificación es esencial, y se aparta no sólo del referido
artículo 448 del Código Civil cubano, sino también de la ley española, aquel por el
que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que
se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los
límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas, de la argentina, el asegurador se obliga,
mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación
convenida si ocurre el evento previsto, y de la mexicana, la empresa aseguradora
se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al
verificarse la eventualidad prevista en el contrato, entre muchos otros muchos
casos, la mayoría. En todos estos casos, el lev motiv, la esencia, es la indemnización,
el pago (…)”.
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De ahí entonces la necesidad de crear el Decreto-Ley No. 263/09 y su
Reglamento, Resolución No. 8/09, que como mismo explica grosso modo,
el primero de éstos en su segundo y tercero de sus por cuantos: “…la
necesidad de aparición de esta normativa estuvo matizada por la influencia
de otros sistema legales que regulan, independientemente de la lex
mercatoria y el Código Civil, el seguro; denotándose que la legislación
vigente en nuestro Derecho es insuficiente y descuida los intereses
económicos del país y de sus ciudadanos (…)”
Propongamos, pues, antes de recavar en la relación existente entre normas
de Derecho sucesorio y contractual, especialmente de seguro de vida para
caso de muerte, referirnos a los elementos personales o subjetivos del
contrato que configuran técnica y jurídicamente el negotio aleatorio objeto
de este estudio.
El asegurador o entidad aseguradora es la persona que se constriñe a pagar
la suma asegurada cuando se produzca el siniestro (muerte del asegurado).
Tomador del seguro o contratante, es la persona que estipula el contrato con
el asegurador y firma la póliza, asumiendo las obligaciones que ésta le
impone: pagar la prima, fundamentalmente. Si pagó la prima le corresponde
la designación del beneficiario, el rescate de la póliza, etc., salvo aquellas
que le sean inherentes al asegurado2.
Asegurado será la persona sobre cuya cabeza se contrata, es decir, es la
persona que se protege o asegura a la llegada de su día cierto. La persona
del tomador puede concertar el contrato por cuenta propia o en interés
ajeno, en cuyo caso se considerará una relación de aseguramiento sobre la
vida ajena3. Cuestión esta última valiosa, en cuanto deberá ser puesta en
2 Esta última posición es la adoptada por la Ley del Contrato de Seguro de España
(Ley No. 50/80), en lo adelante LCS, en su artículo 7, párrafo 2º, al disponer: “Si el
tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los
deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo
aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No
obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado
de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro”. Así
también la legislación venezolana en sede de Seguros que prescribe: “El tomador
puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin
designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos
el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas
que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el
beneficiario.” (cfr. artículo 13). En esta misma línea se pasea la Resolución
No. 8/09, Reglamento del Decreto-Ley del contrato Seguro en su artículo 13: “El
tomador deberá cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato de seguro,
excepto las que, por su naturaleza, deban ser cumplidas por el asegurado”.
3 Al parecer, y sin pecar de apresurados, esta ha sido a priori la posición legal asumida
por la reciente regulación normativa en el Derecho cubano (Decreto-Ley No. 263/09),
la cual no deja lugar a dudas cuando en su artículo 6.2 expresa: “la persona que no
es el titular del interés asegurado, pero contrata el seguro, a nombre de un tercero,
con la entidad de seguros” (cfr. artículos 10 y 11 del Reglamento). No obstante, y
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conocimiento de la aseguradora al momento de la concertación del contrato
y deberá mediar el consentimiento del asegurado (cfr. artículo 11 de la
Resolución No. 8/09)4. Un ejemplo muy frecuente de todo cuanto se viene
abordando le encontramos en la suscripción de los seguros de grupo, porque
el tomador actúa no en interés propio, sino de las personas que forman parte
del grupo. Para que se constituya el seguro en cuenta ajena es menester que
el asegurado actúe en la forma descrita, de lo contrario el artículo 12 del
Reglamento establece una presunción iuris tantum de la cual se entiende
que, en caso de duda, se considerará suscrito a cuenta propia, coincidiendo
la figura del tomador y del asegurado en la misma persona5.
En ciertos casos, la celebración del contrato por cuenta ajena deriva de un acto
voluntario del tomador del seguro, pero en otros muchos, nace a consecuencia
de un contrato preparatorio que liga al tomador del seguro con el o los
asegurados (v. gr., como consecuencia de un contrato de trabajo donde el
empresario deberá concertar contratos sobre la vida o accidentes individuales)6.
Beneficiario será el titular del derecho a la indemnización. La persona a
favor del cual se contrata el seguro y ha de percibir, en su día, del
asegurador el capital o renta. Para el caso del seguro de vida para caso de
muerte no puede coincidir con el asegurado, pues como ha sostenido URÍA,
el beneficiario “ocupa una posición singular sobre la que discute la doctrina.
No es parte en el contrato, pero adquiere derechos propios, nacidos del
contrato mismo y no derivados del contratante que le designó”7. De
manera que, su posición jurídica es inatacable, pues tras la muerte del
asegurado adquiere un derecho autónomo al capital o la renta que debe el
asegurador (cfr. artículos 77 en relación con el artículo 81 del Decreto-
Ley No. 263/09 y el artículo 14 de la Resolución No. 8/09), sin que
puedan tener acciones contra él y privarles de ellos los acreedores o
para una mejor nitidez de la norma, el legislador advierte tal omisión y repara en ello
en el artículo 10 del propio Decreto-Ley, al sostenerse: “El tomador y el asegurado
pueden ser o no la misma persona”, a lo que da posibilidad y diversidad de modos
en que se pueda contratar el seguro de vida, bien sobre su propia cabeza, bien sobre
la ajena. (cfr. artículo 12 del Reglamento).
4 Del mismo proceder actúa la LCS española que con mayor previsibilidad indica en
su artículo 83.2 el necesario consentimiento del asegurado a la suscripción del
seguro, salvo que pueda presumirse su interés en la existencia del seguro; dado que
por el carácter personal que comporta este negocio habrán obligaciones que deberán
ser cumplidas por el asegurado.
5 Vid. artículo 7, 1º párrafo de LCS: “El tomador del seguro puede contratar el
seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha
contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona
determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden”.
6 SÁNCHEZ CALERO en Motos, M., y Manuel ALBALADEJO, (dirs.) Comentarios al
Código de Comercio y Legislación Mercantil especial, tomo XXIV, vol. I, Edersa,
Madrid, 1984, p. 129.
7 URÍA, R., y A. MÉNDEZ, Curso de Derecho Mercantil, tomo II, Civitas, Madrid,
2001, p. 634.
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herederos legítimos del estipulante8. Empero, si éste ha obrado de mala fe
y ha contratado en fraude de acreedores o de los herederos, el beneficiario
deberá reembolsar a éstos el importe de las primas pagadas en fraude de
sus derechos, porque no podrá dar lugar a enriquecimiento indebido del
asegurado o, en su defecto, de sus herederos o beneficiarios (vid. artículo
8 del Decreto-Ley No. 263/09).
Constituye la designación aquella manifestación unilateral de voluntad de
carácter no recepticia, a través de la cual el tomador o contratante del seguro
elige nominal o genéricamente la persona o personas a quien(es) la entidad
aseguradora deberá pagar el capital o suma indemnizatoria al advenimiento
del deceso del asegurado; naciendo en este sentido un crédito a favor de una
tercera persona, ajena a la relación contractual iure estipulatione.
En nuestro Código Civil, antes de la derogación de su título XVII, con
notoria imprecisión técnico-jurídica en el tratamiento legislativo de los
elementos personales del contrato de seguro de vida, el legislador no tuvo
en cuenta los diversos sujetos que en él pueden intervenir, con distintos
derechos y obligaciones cada uno de ellos, al disponer en el artículo 460.1:
“Si se ha convenido que el riesgo cubierto sea la muerte del asegurado,
éste puede designar por su nombre a la persona o personas que tienen
derecho a recibir los beneficios después que dicho acontecimiento haya
tenido lugar”9. Imprecisión técnica que es arrastrada, también, por el
Decreto-Ley y su Reglamento, si bien en éstos no se hace alusión alguna en
cuanto a lo que se viene abordando, o, al menos, las partes intervinientes en
el contrato no han quedado del todo identificadas, toda vez que en el
artículo 9 del Decreto-Ley el legislador dispone que la relación aseguradora
tendrá lugar entre la entidad de seguros y el asegurado, destinando un
ulterior precepto para delimitar o, mejor, esclarecer la parquedad que
mantuvo en el artículo 6.3 del propio cuerpo normativo en torno a la figura
jurídica del tomador; siendo omiso respecto al tercero designado
beneficiario, del cual debemos recordar nace un derecho de crédito desde la
misma declaración del estipulante.
De la definición dada se coligen las dos formas fundamentales que el contrato
de seguro de vida puede revestir, atendiendo a la naturaleza del riesgo que se
asegura: seguro para caso de vida y seguro para caso de muerte.
8 El derecho a la estipulación nace por obra del estipulante, pero no proviene de él,
no es un derecho de adquisición derivada, sino originaria, que surge directamente en
la persona del beneficiario como si él mismo hubiera contratado, en virtud del
negocio jurídico concertado entre promisario y promitente. Vid. per omnia PÉREZ
GALLARDO, Leonardo B., M., MARRERO XENES y K., RODRÍGUEZ SERRANO, “De la
designación de beneficiarios en los seguros sobre la vida” en http://www.onbc.cu/
ciabo/biblioteca, consultado en 20 de diciembre de 2010, a las 5:30 p.m.
9 Apud. PÉREZ GALLARDO, L. B., M., MARRERO XENES y K., RODRÍGUEZ SERRANO,
en “De la designación de…, cit., p. 37.
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El seguro de vida para caso de vida, también denominado de sobrevivencia,
es aquel en el que el derecho al capital o la renta debida por el asegurador,
es ejecutable por el contratante o por un tercero, al arribo del primero u otra
persona a una determinada edad. En tanto, en el seguro para caso de muerte,
la realización de la prestación por el asegurador, a quien ha sido señalado
por el tomador o a sus herederos legales o testamentarios, tiene lugar al
fallecimiento del asegurado10.
Tal cual nos refresca CALLEJO RODRÍGUEZ11, en la práctica aseguradora, es
muy frecuente —especialmente en los seguros colectivos o de grupo—
insertar en las condiciones generales del seguro de vida una cláusula que
establece un orden sucesivo de beneficiarios (v. gr., cónyuge, hijos y demás
descendientes, padres y ascendientes) que el tomador suele aceptar
tácitamente si no designa expresamente otro beneficiario.
La doctrina científica y los ordenamientos jurídicos12 reconocen la facultad
de designación de beneficiarios de manera nominativa o, a lo sumo,
estableciendo reglas interpretativas para la determinación del beneficiario y
ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha realizado la designación
genéricamente sin identificación individual del tercero, pues nombra a una
persona indeterminada, pero determinable por presentar determinada
característica puntual o a un colectivo de personas que gozan de una
cualidad común. De forma tal que, cuando nos encontremos frente a
designaciones genéricas será atinado aplicar con carácter imperativo las
reglas interpretativas que sugiere oportunamente el artículo 59 del Decreto-
Ley No. 263/09, con especial atención al 3º de sus numerales, primando, en
su defecto y con carácter supletorio, la contenida para los actos jurídicos en
el artículo 52 del texto legal sustantivo civil cubano. Pero es que, además,
en la medida y en el sentido en que las palabras que utiliza el tomador para
designar a sus beneficiarios maneje términos tales como: “mis herederos”, o
sea, utilice conceptos técnicos propios del ámbito sucesorio, deberá acudirse
a normas de tal naturaleza que muy bien explicarían la ratio de la
declaración.
2. Designaciones nominales
Designación nominal es la que se hace, por parte del tomador o
contratante del seguro, indicando los nombres y apellidos o designación
social, en caso de tratarse de una persona jurídica, del beneficiario, así
como otros rasgos identificativos que permita la individualización y
exacta determinación de la persona beneficiada. Lo importante es que
quede clara su identidad ante un grupo.
10 Ídem.
11 CALLEJO RODRÍGUEZ, Carmen, “Notas de Derecho Sucesorio sobre el Seguro de
Vida para caso de muerte”, en Revista de Derecho Privado, nueva época, año V,
número 13-14, enero-agosto de 2006, p. 31.
12 Cfr. artículo 84.3 de LCS.
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Las designaciones podrán hacerse de manera sucesiva o supletoria,
pudiéndose nombrar varios beneficiarios y estableciéndose un orden
prelativo entre ellos o haciéndose depender la eficacia de las designaciones
a la ineficacia de una anterior, o una designación de forma alternativa
reservándole a una persona determinada la facultas electionis; o someter en
la misma póliza la modificación de beneficiarios a la ocurrencia de una
condición o término, o un régimen de sustitución apreciable a la premuerte
de unos de los beneficiarios13.
En cualquiera de las formas que adopte la designación salta a la vista una
duda, y es: ¿podrán aplicarse las normas del Código Civil en sede de
incapacidad sucesoria a la designación de beneficiario? ¿Sería atinado en la
práctica jurídica que el Notario que autoriza el testamento conste como
beneficiario sin que por ello se anule la cláusula testamentaria que lo estipula?
Estas y muchas otras interrogantes afloran en cuanto a la designación de
beneficiarios en un seguro de vida para caso de muerte, pues aunque la
institución tribute al ámbito del contrato a favor de tercero, su construcción
jurídica de por sí es bien discutida14, siendo en ocasiones equiparable al
negocio jurídico testamentario y encauzándose a través de las normas que
sirven de sustento dogmático al testamento, de las cuales no se pierden de
vista a las que ponderan las incapacidades sucesorias, de suerte que se le ha
llegado a considerar como punto cardinal para enfilar las designaciones
contentivas en cláusulas testamentarias. Sobre ello volveremos luego de
ilustrar las principales notas discordantes en la doctrina española.
Como bien aludíamos, en la doctrina española el tema es aún discutible,
encontrándose autores15 que mantienen una posición positiva, en el sentido
de atribuirle un carácter mortis causa al acto de designación vertido en
testamento y por ende deberán de hacer sentir las normas imperativas en
sede de incapacidad sucesoria. Otros16, en cambio, niegan la ductilidad de la
materia al coincidir que, aquellas son normas restrictivas y por tal motivo
13 Apud. REGLERO CAMPOS, Fernando, “Beneficiario y heredero en el seguro de
vida”, en Revista de Derecho Privado, 1997, p. 216.
14 Cabe recordar que en la doctrina científica el tópico de la naturaleza jurídica de la
designación mortis causa de beneficiarios para seguros de vida en caso de muerte ha
sido bastante arduo, si bien los debates doctrinales se dirigen a reconocerle como
disposición de última voluntad, donatio mortis causa o contrato típico a favor de
tercero; siendo, a nuestro juicio, la tesis que compartimos y la más aceptada en
doctrina el considerarla como donación mortis causa indirecta. Para un estudio
pormenorizado respecto a los argumentos, fundamentos y antecedentes en torno a la
construcción jurídica remitimos a PÉREZ GALLARDO, L. B., et al., en “De la
designación de…,” cit. pp. 44-56.
15 De este lado de la balanza se coloca MARTÍNEZ DE LA FUENTE, J., “La atribución
del beneficio del seguro de vida como materia de disposición testamentaria”, en
Anales de la academia matritense del notariado, 1950, p. 291.
16 Ha sido la opinión asumida por FERNÁNDEZ DEL MORAL DOMÍNGUEZ, L., Autonomía
privada y testamento en Derecho Común, Granada, Comares, 1996, pp. 187 y 188.
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no cabe interpretación extensiva alguna. Lo cual no es impedimento para
que se proteja la declaración de voluntad frente a elementos externos o
internos que atenten contra su formación libre y espontánea.
En nuestra opinión, sí son de perfecta aplicación las normas prohibitivas
sobre incapacidad para suceder al supuesto del beneficiario en un seguro de
vida para caso de fallecimiento cuando la designación se vierta,
atípicamente, en los moldes testamentarios, pero no por los comentarios de
MARTÍNEZ DE LA FUENTE, si bien somos partidarios del juicio de TIRADO
SUÁREZ al decir, “(...) el hecho de que la designación de beneficiario conste
en testamento, de conformidad con las modalidades previstas en el Código
Civil, no transforma la naturaleza de la designación, la misma sigue siendo
un acto inter vivos, envuelto en las formalidades testamentarias”17. Pero es
que además el propio artículo 755 del Código Civil ibérico18 proscribe toda
posibilidad de disponer a favor de un incapaz y procede siempre que el
testador nombre a quien no pueda. Opinión que también es compartida por
BOLDÓ RODA, quien considera que, el seguro de vida en que se nombra
como beneficiario a un incapaz, encaja en la hipótesis del artículo 755 del
Código Civil, lo cual supone la nulidad de la designación, ergo, por la
aplicación del artículo 84 párrafo 3º de la LCS, el capital asegurado pasaría
a formar parte del patrimonio del tomador19.
Referente a nuestro Derecho positivo la cuestión toma otro matiz porque, a
diferencia del Código Civil español, el nuestro no delimita entre causales de
incapacidad para suceder, indignidad sucesoria y desheredación, figura esta
última desterrada del espíritu de la ley, si bien el legislador patrio reunió en
los artículos 469, 470 y 480.2, todos del Código Civil cubano, ambas
categorías sin hacer distinción entre ellos, lo cual hace complejo la solución
al dilema propuesto.
Pese a la falta de previsibilidad normativa, nos mostramos contestes a la
hora de asumir la opinión doctrinal que ha asumido en el Derecho cubano el
profesor PÉREZ GALLARDO20, a quien le resulta justificable su apreciación,
aunque expuesto al contexto de la designación mortis causa de beneficiario
17 TIRADO SUÁREZ, cit. pos PÉREZ GALLARDO, L. B., et al., en “De la designación
de…,” cit. p. 42.
18 Artículo 755 del Código Civil español: “Será nula la disposición testamentaria a
favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se
haga a nombre de persona interpuesta.” Señalando acertadamente ALBALADEJO,
Manuel, (dir.), en Comentarios al código civil y compilaciones forales, tomo VIII,
vol. 2º, Madrid, Edersa, 1986, p. 189, que, “(…) este precepto persigue invalidar la
disposición oculta a favor de persona prohibida, que es el caso de los artículos 752 y
siguientes.” Dentro de los que destaca el supuesto del Notario autorizante del
instrumento público (artículo 754 del Código Civil español).
19 BOLDÓ RODA, C., cit pos., CALLEJO RODRÍGUEZ, C., en “Notas de…,” cit. pp. 34-35.
20 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., Capítulo XIX “Designación de beneficiario mortis
causa en cuenta de ahorro”, en Derecho de sucesiones, tomo III, PÉREZ GALLARDO,
Leonardo B., (coord.), Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 330 y ss.
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para cuentas de ahorro, ahora trasuntado mutatis mutandi al caso del
beneficiario del seguro de vida para caso de fallecimiento; quien atendiendo
a razones de justicia material y orden moral centra su razonamiento en la
construcción jurídica de la designación, la cual es una donación indirecta
mortis causa, por lo que en tal virtud la atribución conferida se ha hecho
donandi causa, pero en atención a la muerte como elemento causal-
funcional de dicha relación, justificando en gran medida la posibilidad que
al no ser entendida dicha liberalidad como parte de la herencia, sí como
elemento de la sucesión, permite que las causales de incapacidad sucesoria
queden investidas de un ropaje perfectamente aplicable al supuesto. De
modo que al ser instituido el Notario o cualesquiera de los sujetos incursos
en el apartado 2º del artículo 480 del Código Civil, la disposición sería nula
de pleno derecho, según afirman los dictados del artículo 67-ch) del mismo
texto legal. Y dicho sea de paso sería extendido, también, al caso del
artículo 469, aunque con excepciones, puesto que en ellas las conductas
reprochables del beneficiario pudieren cesar por el perdón expreso o tácito
del disponente (cfr. artículo 469.2 del Código Civil cubano), siempre y
cuando éste reúna la condición de estipulante-asegurado.
3. Designación genérica a favor de los hijos de una persona
3.1. Sentido y alcance de la expresión “hijos”
Conforme dejábamos saber en líneas precedentes la designación genérica se
refiere en exclusivo a un sujeto indeterminado, pero determinable por reunir
características especiales que guarda con respecto al estipulante, bien
refiriéndose al grado parental o marital que le une al mismo.
Como apunta REGLERO CAMPOS, por designación genérica debemos
entender la que realiza el tomador del seguro sin proceder “(...) a una
identificación personal (nominatim), sino que nombra como tal a una
persona indeterminada, pero determinable por reunir una condición o
característica puntual, o a un colectivo de personas que participan de alguna
cualidad común”21.
En efecto, el tomador podrá designar como beneficiarios a personas
indeterminadas en el momento de la concertación del contrato; pero,
determinables a posteriori, al tiempo de ocurrido el evento previsto, por
poseer una serie de cualidades específicas, siendo las fórmulas
mayormente empleadas las cláusulas “a favor de mis hijos”, “de mis
herederos” o “de mi cónyuge”22.
El vocablo “hijos” pudiere resultar, hasta cierto punto, contradictorio en
cuanto a la determinación del sentido y alcance de la expresión. La LCS en
su artículo 85 comete, a nuestra estimación, unos de los mayores dislates
21 Vid. REGLERO CAMPOS, F., Beneficiario y heredero…, cit., p. 216.
22 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., et al., “De la designación de…,” cit., p. 43.
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interpretativos, al considerar: “En caso de designación genérica de los hijos
de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus
descendientes con derecho a herencia.” Precepto que ha generado la
imprecisa interpretación doctrinal en sentido extensivo, pues considera en
paridad de condiciones a los hijos sobrevivientes del tercero beneficiario
premuerto, hijo del asegurado y nietos de éste, con lo cual irrumpe los
pilares dogmáticos del derecho de representación en una delación ab
intestato o cercenadora de la legítima voluntad del estipulante, ya que al
momento de elegir a sus beneficiarios él pretende mejorar a sus hijos y no a
descendientes de ulterior grado, por lo cual compartimos la opinión de que
dicho precepto debiera ser interpretado restrictivamente a favor de quienes
realmente sean considerados hijos del tomador23.
23 Lo ambiguo con que se ha redactado el artículo 85 de la LCS provoca un
sinnúmero de escollos que en el orden práctico solamente podrá ser subsanado desde
el punto de vista interpretativo con que se mire la cuestión, porque, en suma, quiénes
tienen derecho a la herencia. Para ello habrá que partir de lo propuesto por CALLEJO
RODRÍGUEZ, C., “Notas de …”, cit. pp. 36-38; posición que estimamos atinada
explicar. Según la autora, “habría que comenzar por analizarse dos hipótesis
primordiales: que la persona de referencia sea padre o madre del beneficiario y haya
otorgado o no disposición testamentaria. Si no hubiere hecho testamento serán
beneficiarios los descendientes que fueren herederos ab intestato, de conformidad al
artículo 930 y siguientes del Código Civil español. Si hubiese testamento, habrá que
entender como tales a los descendientes que sean herederos testamentarios, o
entender que se adopte un criterio uniforme y, exista o no testamento, estimar que lo
serían los llamados por ley a su herencia, esto es, los herederos intestados”.
—Continúa sosteniendo la autora— “que al parecer parece más adecuada la primera
interpretación, pues derecho a herencia tendrían los descendientes que son llamados
a la herencia, que recibe delación, y en caso de una sucesión testada serían aquellos
llamados por el testador, pero ello tiene implícito un importante inconveniente:
como es sabido, los descendientes ostentan la especial condición de ser legitimarios,
con lo que en principio podría sostenerse que todos ellos tienen derecho a herencia.
No obstante, si partimos de que el legitimario no siempre debe y tiene que reunir la
especial característica de ser heredero universal, sino, también legatario, pudiera
entenderse que la expresión ‘derecho a herencia’ sólo comprende a los herederos, no
así a los sucesores a título particular. Por consiguiente, el descendiente legitimario
que no fuera heredero y sí legatario quedaría excluido del beneficio del seguro, por
no circunscribirse a la totalidad del caudal relicto”.
Esta interpretación que excluiría al descendiente-legitimario que no tuviese la
condición de heredero —a criterio de la autora— le parece incorrecta si se tiene en
cuenta que el precepto (artículo 85 LCS), distingue claramente la designación
genérica a favor de los hijos y en beneficio de los herederos: pide para los segundos
la condición de heredero (sucesor universal) en el momento de la muerte del
asegurado, cosa que no hace para los hijos. Y además vuelve a insistir sobre esta
diferencia en el artículo 86, LCS: “Si la designación se hace en favor de varios
beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en
contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la
distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en
contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás”. Pues
en definitiva a la hora de interpretar el artículo 85 LCS, no debe equipararse los
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
74
Por otra parte, surge la incógnita de si le asiste derecho o no al hijo
concebido, pero no nacido. LACRUZ BERDEJO sugiere en tal sentido:
“cuando se nombra beneficiario en el seguro de vida a favor de los hijos, no
sólo se comprendería a los nacidos al hacerse la estipulación, sino también
al nasciturus, como los que tuviese con posterioridad en el momento de
exigirse el beneficio o capital del seguro; al no intervenir el beneficiario en
el contrato, se prescinde de su capacidad, de su voluntad y de su existencia
en el momento de la celebración”24”.
Nuestra legislación en tales predios no deja lugar a dudas, el Código de
Familia impone la consideración de que todos los hijos son iguales sin
importar el estado civil de sus padres. Postura que es reforzada por la Carta
Magna al consagrar la igualdad entre todos los hijos, sean concebidos
dentro o fuera del matrimonio, incluso la norma extiende su manto protector
sobre aquéllos que se vinculan al claustro familiar a través de la institución
de la adopción (cfr. artículos 65, 99 y 37 del Código de Familia y la
Constitución). Para el supuesto del nasciturus cabe la aplicación de la
fórmula contenida en el artículo 25 del Código Civil, si bien el concebido se
tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables (nasciturus pro
iam nato habetur, si de eius commodo agitur). Con ello salvamos, en parte,
la desatención jurídica que presentan las nuevas normas que rigen la materia
aseguradora en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la escueta y casi nula
regulación que se hace en torno al tratamiento legal de los beneficiarios, los
que al parecer olvidó el legislador.
Empero, cómo actuar cuando el tomador designa beneficiarios a los hijos
tenidos con una persona X y omite a los habidos en otra relación. En este
caso la cláusula de designación excluye algunos hijos, pero consideramos
que en este supuesto debe aplicarse la misma regla, ya que nos estamos
refiriendo a una misma designación genérica, pero limitada en cuanto a un
numerus clausus de hijos concebidos con una persona en específico.
3.2. Porción vacante de un beneficiario premuerto
Continuando con el estudio de las designaciones genéricas, cabe hacer
mención al supuesto que opera cuando premuere uno de los pretensos
beneficiarios y qué consecuencias jurídicas puede ello acarrear. La
respuesta muchas veces pende de las normas o categorías sucesorias, pero
antes de entrar a explicar en detalles el fenómeno, es obligado desentrañar
algunas consideraciones en torno a las características que acompaña la
facultad de disposición del capital del seguro a favor de un tercero.
términos “derecho a herencia” y “heredero”, puesto que sólo lo serán aquéllos que
sean llamados mediante delación voluntaria o legal.
24 LACRUZ BERDEJO, José Luis y Francisco de Asís SANCHO REBULLIDA, Elementos
de Derecho Civil I - Derecho de sucesiones, s. ed., Bosch, Barcelona, 1981, p. 257.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
75
Como se apuntaba en una de las notas de este trabajo, la naturaleza jurídica
de la designación de beneficiarios en un seguro de vida para caso muerte se
torna hartamente compleja, sin embargo, somos partidarios de la tesitura
más acogida por la doctrina científica en considerarle como una donación
mortis causa indirecta de la cual son partes el estipulante (donante) y el
tercero beneficiario (donatario), tercero ajeno a la relación contractual
constituida validamente entre contratante y asegurador; del cual nace un
derecho expectante directo, a saber: obtener la suma indemnizatoria con
posterioridad al óbito del asegurado. Todo ello indica que para que surta
plenos efectos y ostente virtualidad jurídica la donación mortis causa
indirecta es imprescindible la sobrevivencia del beneficiario respecto al
asegurado, pues en sentido contrario no entraría jamás en su patrimonio el
derecho de crédito conferido iure estipulatione contra la entidad
aseguradora ni, lógicamente, se les transmitirá ese derecho a sus herederos,
si bien se consolida en una mera expectativa condicionada a la
sobrevivencia respecto al asegurado.
Todo ello ha conllevado a autores de la civilística cubana25, que han
estudiado el tema desde otra figura análoga a la que hoy tratamos, a
sostener: “(…) con la designación de beneficiario se atribuye un beneficio
económico, personal y exclusivo a una persona determinada, o al menos
determinable (…)” “(…) de fallecer el destinatario del beneficio previo del
cuentahorrista, —en este caso asegurado— se malogra la voluntad del
estipulante, y no podrán los herederos del primero sucederlo en tal
condición (…)” De lo cual se colige que la designación atribuye un derecho
de naturaleza personal sin que sea dable a sus herederos asumir un derecho
expectante que nunca entró en el patrimonio del beneficiario premuerto.
Dicho todo esto es aconsejable sostener que, cuando la designación de
beneficiarios se presenta sin determinación especial del sujeto, o sea, no
asume la forma nominativa y sí genérica, es cauteloso, en primer orden,
constatar el número de personas designadas, porque de ser uno solo jamás
procedería el derecho de representación de los proclives herederos del
beneficiario premuerto, sino que automáticamente el monto pasará a los
herederos del asegurado, ello si y sólo si a la llegada del día cierto del
asegurado éste no hubiese nombrado otro beneficiario; segundo, porque al
existir varios sujetos que ostenten la expectativa conferida por la
designación y uno de ellos falleciera con antelación al asegurado, su cuota
engrosaría la del resto de los beneficiarios, es decir, operaría un
acrecimiento de cuotas entre el resto de los beneficiarios. Por ende, si se
nombran beneficiarios a los hijos, tal parece que la premuerte de uno de
ellos acrece la porción del resto de los hijos designados del asegurado que le
sobrevivan, con exclusión de los descendientes del hijo premuerto.
25 Nos estamos refiriendo al profesor PÉREZ GALLARDO, L. B., en “Designación
de…”, cit. p. 321.
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
76
Sin embargo, la doctrina científica, especialmente la española, no
mantiene una posición pasiva sobre dicho punto. Algunos autores26,
siguiendo los carriles de la legislación de seguro española y los dictados
del artículo 85, mantienen que son “descendientes con derecho a
herencia” los directamente, o por representación, llamados ex lege, en
razón a su filiación y a su grado de parentesco, a la herencia de la persona
puesta de referencia y que vivan o estén concebidas al tiempo del
fallecimiento del asegurado. Por su parte BOLDÓ RODA comparte esta
opinión, pero añade que a diferencia de lo que ocurre en el Derecho de
Sucesiones en que el derecho de representación está circunscrito a los
presupuestos de premoriencia, indignidad y desheredación, en sede de
seguro de vida, el ius repraesentationis se ciñe al supuesto de premuerte27.
A nuestro juicio, como regla general, en la hipótesis de premoriencia del
beneficiario al asegurado no se trasmite ese derecho a sus descendientes
herederos y en consecuencia, en caso de designación genérica y conjunta,
se producirá de modo automático un acrecimiento en las porciones del
resto de los beneficiarios del asegurado. No obstante, sí procedería la
trasmisión del derecho a favor de los descendientes herederos del
beneficiario prefallecido cuando expresamente se interpreta de su legítima
voluntad o cuando la ley así lo disponga, pues no hay que olvidar, y
aunque en la actualidad exista una opinión de considerar al seguro de vida
como contrato por adhesión, que la esencia de la designación es
meramente negocial y en este sentido muy bien la autonomía de la
voluntad le daría la posibilidad al contratante del seguro de así estipularlo
(cfr. artículo 312 del Código Civil cubano).
No es atinado hablar de un derecho de representación en los predios del
Derecho de seguro de vida, pues aunque el riesgo afrontado sea el óbito
del asegurado, no siempre resultan paralelas las normas contractuales y
sucesorias para la solución legal de una hipótesis, si bien el denominado
derecho de representación se ha resguardado para una delación intestada y
procederá según los dictados del artículo 512 del Código Civil patrio
siempre que los derechos que se adquieran sean trasmisibles,
característica esta última de la cual no goza el nombramiento de
beneficiarios que es de una pura condición personal, de modo que al
premorir el beneficiario con él se extingue ese derecho porque sólo a éste
importaba el beneficio atribuido por el estipulante (cfr. artículo 305.2 del
Código Civil cubano).
4. Designación genérica a favor de los herederos
4.1. Beneficiario y heredero
26 CANTERO NÚÑEZ, F. J.; H., R. PARDO GARCÍA; F., REGLERO CAMPOS; F., CAÑO
ESCUDERO; P. M. RODRÍGUEZ OCAÑA, cit. pos, CALLEJO RODRÍGUEZ, C., nota (19),
“Notas de...”, cit., p. 40.
27 Apud. CALLEJO RODRÍGUEZ, C., “Notas de …”, cit., pp. 39-40.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
77
Como hemos visto la designación de los beneficiarios puede ocurrir de
manera directa y determinante del sujeto en el acto. También puede
comportar la no especificación del sujeto mediante la indicación de su
nombre y otros datos personales que le reconozcan inmediatamente, sino
que puede hacerse de forma genérica y designarse a sujetos que se le
reconozcan, con posterioridad al siniestro, las características investidas
por la consumación de un acto jurídico (matrimonio —para la designación
del cónyuge—) o la adquisición de una postura privilegiada en la sucesión
del asegurado (heredero).
Sin embargo, aunque la categoría ‘beneficiario’ tiende a ser más general
que la de “heredero”, es prudente establecer un punto de distancia entre
ambas figuras, si bien se puede nombrar como beneficiarios a los
herederos, pero ello no se corresponde con que todo heredero llegue a ser
beneficiario, pues para investirse de dicha conditio se deberá poseer una
capacidad especial.
Según el artículo 6, ordinal 4, del Decreto-Ley No. 263/09 se entenderá
por beneficiario: “aquel que es titular de los beneficios del contrato de
seguro y que tiene acción directa contra la entidad de seguros, una vez
acaecido el siniestro”. Por su parte, la concepción “herederos” califica
sobre aquéllos sujetos que por razones de un título sucesorio válido y
eficaz se le destine una porción de la herencia del causante, siempre que
sean capaces para sucederle y hayan aceptado la herencia. Y es
precisamente esta especial aptitud (testamenti factio pasiva) a la que
hacíamos referencia hace unos instantes, pues carente de ella el presunto
heredero no llegaría a convertirse nunca en sucesor a título universal.
Según PÉREZ GALLARDO y otros28, “cuando el beneficio fuere atribuido en
provecho de ‘los herederos’, habrá que atenerse al tipo de sucesión mortis
causa operada, según el modo de delación: sucesión testamentaria o
intestada29 y al cumplimiento de todos los requisitos -objetivos y
subjetivos- para que aquélla tenga lugar, pues no basta un simple
llamamiento u ofrecimiento de la sucesión para que exista delación
hereditaria; sino que además debe concurrir en el llamado una aptitud
para suceder, de lo contrario, en vano le sería ofrecida una herencia que
no puede aceptar o repudiar, la incapacidad para suceder, por tanto,
obstaculiza el paso a la condición de heredero30 y consiguientemente, a la
de beneficiario.”
Aunque la capacidad para suceder es requisito sine qua non para
investirse de la condición de heredero, la no aceptación del delado
también redunda en menoscabo de la adquisición de esa posición
28 Vid. PÉREZ GALLARDO, L. B., et al., en “De la designación de…”, cit., pp. 43- 44.
29 Vid. artículo 85 de la Ley del Contrato de seguro de España y artículo 145, párrafo
tercero, de la Ley del Contrato de Seguro de Argentina.
30 Cfr. artículos 469, 470 y 480.2 del Código Civil cubano.
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
78
jurídica31. Pese a que el seguro de vida tiene sus pasos distantes32 de la
sucesión mortis causa el tema no se pinta de un solo color al momento en
que la designación de beneficiario esté arraigada a los posibles herederos.
Como explica ALBALADEJO —desde la delación— “no hay verdadero
heredero, sino sujeto al que se le ofrece que lo sea. El poder que se le
confiere es el de convertirse —aceptando— en heredero.”33 Por tanto, en el
momento del fallecimiento del causante no hay herederos, sino llamados a
los que se les defiere la herencia, que podrán adquirir la posición de
heredero aceptándola expresa o tácitamente, aunque los efectos se
retrotraigan al momento del deceso del de cuius (artículo 528 del Código
Civil cubano). Precisión de capital importancia porque entonces habría
que considerar como “beneficiarios” a aquéllos que se les defiera la
herencia de la persona tomada como referencia (tomador, asegurado o
tercero) siempre que acepten conjuntivamente la herencia y la indemni zación
del seguro, pues válido es recordar que la renuncia a la suma
indemnizatoria provoca la extinción del beneficio al igual que la renuncia
a la herencia conlleva a la no admisión de la cualidad jurídica de heredero
y en tal virtud no podrá clasificar como lo establece la manifestación de
voluntad del sujeto de referencia, quien desea que al arribo de su muerte
se beneficie su “heredero”.
Por último quisiéramos reflexionar sobre la magnitud que conlleva en el
ámbito sucesorio la designación a favor de un heredero. Como es sabido
la condición de heredero puede obtenerse a través de una delación
voluntaria o legal, pero en el supuesto de sucesión testamentaria en que ha
sido preterido un especialmente protegido cómo se resolvería la cuestión,
o, si el caudal se ha repartido por entero en legados ¿será eficaz la
designación de beneficiario si como lo ha dispuesto el contratante, el
beneficio alcanzará a quienes sean sus herederos, que no legatarios? Las
vigentes normas que rigen el campo del seguro de vida para caso de
fallecimiento en nuestro país regulan de una manera muy parca la
institución, convirtiéndola prácticamente en inutilizables ante las hipótesis
como la que hemos planteado, por lo que a falta de disposición expresa de
la norma es necesario acudir a los principios del Derecho sucesorio para
salvar las lagunas evidenciadas (cfr. artículo 8 del Código Civil cubano y
su Disposición Final Primera).
31 Recuérdese que a diferencia del sistema sucesorio germano, donde la transmisión
de la herencia se produce automáticamente sin necesidad de aceptación previa y por
ende la consideración de heredero, en nuestro Derecho, según los pasos del sistema
romano, es imprescindible la aceptación de la herencia para investirse de la
condición de heredero. Vid. artículos 522 y 528 del Código Civil cubano.
32 Téngase presente la dicción literal del artículo 82 del Decreto-Ley No. 263/09 al
disponer que: “La suma de seguro correspondiente al beneficiario no forma parte
de la comunidad matrimonial de bienes ni del caudal hereditario del asegurado.”
33 Cfr. ALBALADEJO, M., Curso de Derecho Civil, tomo V, 8ª ed., Madrid, 2004, p. 37.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
79
Respecto al primero de los supuestos planteados es diáfana la solución
que amerita el Código Civil en su artículo 495.1 al disponer
imperativamente que el heredero especialmente protegido que haya sido
preterido al momento de otorgarse el testamento ostenta una acción
nulificante de la cláusula testamentaria que instituya herederos, por lo
cual ello traería como efecto jurídico el que sea abierta la sucesión
intestada y en puridad han de seguirse, para la debida autorización del acta
de declaratoria de herederos los órdenes sucesorios regulados por el
legislador (cfr. artículo 509 inciso a) del Código Civil en relación con los
artículos 514 y siguientes); esto procedería así antes de haberse partido la
herencia porque de proceder con posterioridad a la partición hereditaria el
propio Código lo que recomienda es la rescisión de ésta por haberse
realizado sin la presencia de uno de los herederos, porque en modo alguno
el seguro puede dar lugar a enriquecimiento indebido de los herederos o
beneficiarios del asegurado (cfr. artículo 8 del Decreto-Ley No. 263/09).
Luego, no quedaría más que adecuar la ecuación donandi causa y
proceder según el designio del estipulante.
Más engorroso resulta la hipótesis en la que por medio de testamento la
herencia se ha repartido en legados, de modo que en el plano teórico y
metodológico las instituciones del heredero y legatario volverían en pugna.
Todo recomienda en este supuesto actuar, por parte de la aseguradora, con
paso firme y juicio certero, si bien al distribuirse todo el caudal en legados
es claro que la existencia del sucesor a título universal queda borrada del
ámbito sucesorio y la estipulación destinada a los pretensos herederos
quedaría acéfala, pues el beneficio redunda en mejora de los herederos. Sin
embargo, acá habrá de estarse a la verdadera intención del estipulante quien
puede que al momento de emitir su voluntad haya sido lego en los temas
legales, desconociendo la dicotomía entre heredero y legatario y por tal
razón haya dispuesto a favor de los herederos, cuando lo que hubiera
querido decir es que con tal beneficio mejoraba a sus sucesores dentro de
los que sí entrarían a formar parte los legatarios, puesto que el término
sucesores —a título universal o particular— tiende a ser considerado en un
sentido más amplio que el de heredero. No obstante, y sin querer dar una
solución salomónica a la disyuntiva, a juicio de estos autores, servirán como
guía en el esclarecimiento y determinación de la cuestión las reglas
interpretativas que propone el Decreto-Ley No. 263/09 en su artículo 59
ordinal 3º34.
4.2. Incapacidad para suceder y designación genérica de herederos
Desde este enunciado se vislumbra otras de las cuestiones dilemáticas que,
la designación genérica de beneficiarios mortis causa en favor de herederos,
34 Artículo 59.3 del Decreto-Ley No. 263/09: “las cláusulas que no sean claras o
sean ambiguas se interpretarán a favor del asegurado o del beneficiario y, en
consecuencia, se considerarán válidas las cláusulas que sean más beneficiosas al
asegurado;”
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
80
provoca la concertación de un seguro de vida para caso de fallecimiento. El
tema nos deja la incertidumbre de conectar las instituciones del heredero
con las incapacidades para suceder, si bien el capital o suma indemnizatoria
del seguro no forma parte del caudal hereditario del asegurado-causante, lo
que, nos haría concluir, en principio, que las incapacidades sucesorias
quedarían excluidas y desconectadas del instituto del heredero-beneficiario.
Para explicar la gama de efectos jurídicos que la designación de
beneficiarios a favor de los herederos y las incapacidades para suceder
conllevan, se hace necesario recavar en la construcción jurídica de la
testamenti factio pasiva.
En la dogmática sucesoria no ha existido un criterio omnímodo que
explique la esencia de las incapacidades sucesorias, si bien las opiniones
doctrinarias han estado divididas en considerarlas como causales
excluyentes de la sucesión o como presupuestos que borran el ius delationis
del presunto causahabiente35. Ello nos hace aseverar que, admitiendo la
última posición, el beneficiario designado genéricamente a quien le pueda
ser delada la sucesión del causante-asegurado o tomador haya incurrido en
algunas de las causales que limitan la aptitud sucesoria, no podrá adquirir la
indemnización que a la llegada del deceso del asegurado se haya hecho a
favor de sus “herederos”, pues, según nuestra opinión ya expuesta, no solo
le basta la existencia de un título sucesorio eficaz que le presuma sucesor —
particular o universal— , sino que es menester para investirse de dicha
cualidad poseer capacidad para suceder y haber aceptado la herencia delada
en su favor, de modo que al faltar la primera de ellas la aceptación pierde,
ipso iure, razón de ser.
Por tanto, el beneficio del seguro se extiende a quienes le sea delada la
herencia del causante-asegurado o tomador y si entendemos que el
incapaz para suceder no recibe nunca delación, entonces no puede gozar
del beneficio resguardado iure estipulatione cuando la designación
reviste el carácter de genérica y a favor de los herederos, ya que no
reúne tal condición.
Si, por el contrario, la designación se ha hecho nominatim a favor del
“indigno” la solución sería diametralmente opuesta a la que hemos
explicado, pues en definitiva no se trata de una designación genérica a favor
de herederos con la consecuente diferencia que entre una y otra designación
puede establecerse. Aquí, a diferencia de la designación genérica se está
individualizando al sujeto, se le está identificando personalmente y no a
través de presuntas condiciones que pudiera o no ostentar posteriormente,
por lo cual la causal de incapacidad sucesoria no le priva del derecho que
adquiere una vez acaecido el deceso del asegurado, recuérdese que ese
35 A los efectos de constatar los principales exponentes de las tesis antes
referenciadas Vid. CALLEJO RODRÍGUEZ, C., “Notas de Derecho…”, cit., p. 55 (notas
a pie de las pp. 44, 45 y 46).
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
81
derecho no nace mediante la sucesión mortis causa, sino vía contractus lo
que le imprime una preferencia aún mayor con respecto a acreedores y
herederos, porque la suma o capital del seguro no forma parte del caudal
hereditario. Además, el solo hecho de la no revocación del beneficio da
riendas sueltas para admitir que no deben primar aquí conceptos sucesorios.
Aun cuando hemos querido detenernos en los efectos que por consiguiente
lleva la designación genérica a favor de los que “tengan derecho a herencia”
o a los “herederos”, es importante advertir que no siempre se seguirá la
misma línea, pues la magnitud de la norma, aunque con evidente protección
al autor de la sucesión, no le priva a él de que pueda rehabilitar36 —expresa
o tácitamente— a quienes hayan atentado contra su integridad física o la de
algunos de los que ostenten vocación (cfr. artículo 469.1-a) del Código
Civil), hayan ejercido coacción positiva para que se le defiera la sucesión
testamentaria (cfr. artículo 469.1-b) del Código Civil) o hayan negado
alimentos o atención al causante (cfr. artículo 469.1-c) del Código Civil)37.
Reste solo decir que, para apreciar el perdón del causante-asegurado o
tomador será imprescindible partir del momento de celebración del contrato,
si bien puede variar el momento en que se incurra en tan reprochables
comportamientos, es decir, habrá que conectar el momento de la
designación, específicamente, con la fecha de la ocurrencia del supuesto de
indignidad para saber si procede o no la rehabilitación del indigno38, porque
36 Artículo 469.2 del Código Civil cubano: “La incapacidad cesa por el perdón
expreso o tácito del causante.”
37 Para mayor abundamiento en cuanto a sujetos legitimados para accionar ante el
órgano jurisdiccional competente, así como los momentos en que se puede proceder
a declarar la inaptitud sucesoria vid. COBAS COBIELLA, María Elena, Leonardo B.
PÉREZ GALLARDO, Juan R. MENDOZA DÍAZ, “Las incapacidades para suceder en la
doctrina y en el Derecho positivo”, en Revista Cubana de Derecho, Nº 7, julio-
septiembre, 1992, pp. 96 y ss.; así también FERNÁNDEZ MARTELL, José K., y Ángel
TÉLLEZ GONZÁLES, “Algo más sobre las incapacidades para suceder. Su connotación
en el ars notariae”, en http://www.onbc.cu/ciabo/biblioteca consultado en 20 de
diciembre de 2010, a las 5:30 pm.
38 Aunque hemos optado por el empleo del término “indigno” es saludable salvar
que en nuestro Derecho de Sucesiones el legislador optó por no recoger causales por
indignidad o desheredación, éstas últimas inexistentes del orden legal. Las otrora
causales de indignidad sucesoria, a la luz del Código Civil español, fueron
reajustadas a las nuevas circunstancias del vigente Código Civil cubano. Como bien
se ha sostenido por uno de los autores de este trabajo, pero en otros foros, vid.
FERNÁNDEZ MARTELL, José K., y Ángel TÉLLEZ GONZÁLEZ, en Algo más…, cit., pp. 1-2,
en http://www.onbc.cu/ciabo/biblioteca “(...) vale mucho apuntar que nuestra ley
sustantiva civil a diferencia de otros ordenamientos jurídicos foráneos y de su
predecesor el Codex civiles español, no diferenció entre causales de indignidad y
causas de incapacidad, ya que en el artículo 469.1 manifiesta de manera clara y
concisa a ambas causas dentro de la letra de tal precepto, cuestión que a nuestro
modo de ver no resulta una traba jurídica, al contrario, pues el legislador, desechó la
innecesaria creación de artículos que de una manera u otra tienen como fin mediato
invalidar a un sujeto para suceder. Asimismo solo reconoce en el artículo 480.2 la
única causal de voluntad captatoria, cuando limita el principio de generalidad de
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
82
puede suceder que antes de la concertación y designación ya se haya
incurrido por uno de los presuntos herederos y en el momento de asignar el
beneficio el tomador o el asegurado reconsidere dispensarlo y deje
constancia notoria de ello en la póliza, en la disposición testamentaria u otro
documento público o privado; o que, luego de concertado el seguro y
oportunamente nombrado beneficiario se acometa el mal visto acto donde al
no proceder a revocar la designación a favor del incurso y mantener una
postura desenfadada —el dominus negotii— se presume un perdón tácito o
expreso en caso de hacerlo saber.
5. Exclusión de la suma designada a favor de beneficiarios del caudal
hereditario. Incidencias en sede de reducción y colación hereditaria
La exclusión del capital o suma asegurada del caudal relicto del contratante-
asegurado importa una serie de consecuencias jurídicas39 que repercuten no
cualquier persona, sea natural o jurídica, al poder ser instituida heredera o legataria
en disposición testamentaria, cercenándole tal posibilidad a los parientes del Notario
autorizante del negocio jurídico mortis causa, o de cualquier otra persona
interviniente en la realización de tal acto.”
39 Sobre los efectos jurídicos que provoca la exclusión de la suma indemnizatoria del
caudal hereditario del asegurado, ya se han pronunciado autores del patio como el
tanta veces citado PÉREZ GALLARDO, L. B., et al., en “De la designación de…”, cit.,
pp. 46-47 en http://www.onbc.cu/ciabo/biblioteca Para éstos “(...) las implicaciones
que, el hecho de que el capital asegurado no forme parte del patrimonio del
estipulante - asegurado, arroja:
En cualquier caso, queda claro que la adquisición de la indemnización por el
beneficiario no se produce iure hereditario, ya que el mismo no se subroga en la
situación jurídica del promisario extinto, no subentra o le sustituye en ninguna
relación activa o pasiva que integrare su patrimonio; sino iure estipulationis, pues
los provechos económicos derivan de su designación como tal en el contrato de
seguro de vida, reluciendo nuevamente aquí la distinción, a nivel causal, del rol que
desempeña la muerte en uno y otro supuesto.
- Por razón de la independencia entre el derecho a percibir la indemnización y el
derecho a suceder mortis causa, la repudiación de la herencia no encierra o engloba
la de la suma o capital asegurado. El tercero designado conserva su acción para
exigir al asegurador el cumplimiento de la prestación, aun cuando haya renunciado a
la herencia.
- La incapacidad para suceder al asegurado no inhabilita al beneficiario no
nombrado en su condición de heredero para recibir la atribución patrimonial que en
su favor se ha realizado.
- El seguro de vida con designación de beneficiario implica un reconocimiento tácito
del patrimonio del estipulante como garantía genérica del cumplimiento de sus
débitos y, consiguientemente, la inimpugnabilidad de las ventajas del seguro por los
acreedores de éste, quienes no pueden realizar sus derechos de crédito mediante la
persecución de la prestación a cargo del promitente, no así de las primas abonadas a
la empresa aseguradora en fraude de sus derechos.
- Se exceptúa el valor recibido por contrato de seguro de vida del cálculo del importe
de la legítima de herederos, en tanto ésta se conceptualiza como una porción
hereditaria intangible, imperativamente reservada por ley a determinados herederos,
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
83
solo al ámbito contractual o familiar40, sino también al sucesorio. Pero, lo
más seductor del enunciado nos conmina al camino de la naturaleza jurídica
de la designación mortis causa de beneficiario en un seguro de vida para
caso de muerte, amén de ilustrar el panorama en sede de reducción y
colación hereditaria.
Sin entrar a demostrar lo que doctrinalmente ya ha sido objeto de excelentes
y entronadas ponencias41, coincidimos con la tesis del maestro VALLET DE
GOYTISOLO de considerarle como una donación mortis causa, pero de
carácter indirecta ¿Cómo se demuestra esto si el capital asegurado no cuenta
dentro del patrimonio del tomador-asegurado? En palabras del propio
VALLET: “verdaderamente el beneficiario se enriquece con el total importe
del seguro. Pero, por el contrario, no puede decirse que el estipulante se
empobrezca en igual medida. Dicha suma asegurada, aunque sea el
resultado de una relación aleatoria por él concertada, y aunque el mismo
estipulante hasta su último instante pueda determinar el destino de la
misma, no puede decirse, sin embargo, que haya sido ni por un solo
momento suya. El derecho a dicha suma surge en el momento de la muerte
del propio asegurado. Y por lo tanto, con su adquisición por el beneficiario,
aquél no puede empobrecerse en lo que nunca fue ni podrá ser suyo, ya que
deberá nacer con su muerte. El empobrecimiento del estipulante correlativo
en más o menos parte con el enriquecimiento del beneficiario, es el
producido, en su patrimonio, por el pago de las primas”42. Y el por qué de
ser indirecta le vemos a simple vista, claro, el seguro concertado sirve de
base para generar el consiguiente enriquecimiento en el patrimonio del
beneficiario-donatario.
De modo que, al importar la atribución del beneficio una liberalidad
donandi causa en todo su esplendor jurídico, habrá que revisarla a efectos
de constatar si ella no perjudica los derechos de posibles herederos
legitimarios, incluyendo su consiguiente reducción y hasta su posible
“colación”, debiendo tomar de menos cuanto ya haya recibido el
beneficiario-legitimario. Para explicar tales extremos es juicioso hacerlo de
manera separada, si bien ambas instituciones son eslabones de una sola
de este modo denominados legitimarios, restrictiva de la autonomía de la voluntad
para disponer por causa de muerte.
- Calificándose la adjudicación de los recursos económicos provenientes del seguro
como una adquisición originaria y no derivativa respecto al tomador, a todas luces,
la obligación del tercero de colacionar se torna invisible, inexistente.
40 Vale recordar que, al igual que en el caudal relicto no se observa la suma
asegurada, en la comunidad matrimonial de bienes dicha suma también ha sido
excluida por imperio de la ley (cfr. artículo 82 del Decreto-Ley No. 263/09).
41 Cfr. PÉREZ GALLARDO, L. B., en “Designación de… III”, cit., pp. 278-279
(nota 27).
42 VALLET DE GOYTISOLO, J. B., cit pos., PÉREZ GALLARDO, L. B., et al., en “De la
designación de…”, cit., p. 49.
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
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cadena: ‘la legítima’, la naturaleza de ésta impone tratamiento y efectos
particulares43.
La facultad de disposición que le entraña al tomador-asegurado se ve
limitada por normas de Derecho necesario que imponen la adecuación de la
conducta de éste acorde con el officium pietatis y por consiguiente, le vedan
de excesivas liberalidades que perjudiquen la cuota intangible44 que por ley
se le confina a determinados herederos especialmente protegidos (cfr.
artículos 378-a), 492.1 y 493.1 del Código Civil cubano). De lo cual se
aprecia que, las normas imperativas que prescribe el Código Civil45 en su
articulado, cobrarán especial vigencia cuando la liberalidad concedida al
tercero-beneficiario sobrepase y lacere los derechos legitimarios de algún
43 Es dable significar los puntos que separan ambas categorías jurídicas y nada más
claro para ello que citar a la propia doctrina jurisprudencial española, la que en su
Sentencia No. 779/2009 de 10 de diciembre, Fundamentos de Derecho cuarto,
inciso 4to, con atinado y certero juicio expone la magistrada Encarnación ROCA
TRIAS: “… Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las normas sobre
imputación legitimaria, que son imperativas con la finalidad de proteger al
legitimario, las normas sobre colación son voluntarias, participando de la
naturaleza de la institución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la
institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la
fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada
valoración, distinta de la establecida en el Código civil o cualquier norma sobre
institución de heredero que el testador crea conveniente en relación a los intereses
buscados. Todo ello sin perjuicio de las legítimas que correspondan (…)”. Así
también, la número 391/2008, de 19 de mayo, Fundamento de Derecho primero, in
fine, (ponente Antonio GULLÓN BALLESTEROS) que es del siguiente tenor: “(…) si la
donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El
artículo 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las
normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea
colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare
algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que
proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de
colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida
necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. El que el donante haya
declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en
absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter
imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (artículo 636 Código
Civil)(…)”. Vid. per omnia, FERNÁNDEZ MARTELL, José K., “Dilemas teórico-
prácticos en las donaciones colacionables. Realidades del Derecho positivo cubano”,
Tesis presentada en opción al título académico de Especialista en Derecho Civil y
Familia, bajo la dirección de la Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ, en
Departamento Básico-Civil, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, curso
2010-2011 (nota 26), p. 23.
44 Vid. Artículo 492.2 del Código Civil cubano: “El testador no puede imponer
gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos
especialmente protegidos.”
45 Vid. también la posición legislativa asumida en otros órdenes legales. Así: artículo
144 de la Ley del Contrato de Seguro de Argentina y artículo 88 de la Ley del
Contrato de Seguro de España.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
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especialmente protegido (cfr. artículo 76-d) del Código Civil cubano),
porque lo que persigue el Derecho es que lo que se le prohíbe hacer al
testador a través de un negocio jurídico mortis causa se lleve a efecto por
uno inter vivos y viceversa.
Adpero, ¿qué será lo que ha de rescindirse, o mejor, reducirse, el capital del
seguro o las primas pagadas por el estipulante-asegurado? A nuestro juicio,
si por imperio de la ley la porción destinada al beneficiario queda fuera del
caudal hereditario y por tanto, esta porción nunca ha pertenecido al
patrimonio del tomador-asegurado, la lógica indica que si se configura una
verdadera donación entre estipulante-beneficiario la reducción de las
liberalidades inoficiosas pesará sobre las primas pagadas, ya que ellas sí
salieron del patrimonio del tomador y en consecuencia causaron
empobrecimiento en él y correspectivo beneficio al patrimonio del tercero-
beneficiario, una vez que hayan sido adquiridas.
En suma, los herederos legítimarios del tomador podrán exigir del
beneficiario el reembolso de las primas que exceda la porción de bienes de
la cual éste podía disponer. Pero, ¿qué sucedería en la hipótesis de
designación de beneficiario en favor de los propios herederos forzosos? El
problema de la posible colación de las primas pagadas por el estipulante,
planteado cuando el tercero es, al mismo tiempo, heredero forzoso,
constituye un verdadero quebradero de cabeza para los estudiosos de la
institución objeto de nuestro análisis46.
Como bien adelantábamos, las divergencias dogmáticas entre la acción
de reducción y colación hacen angosta la situación que para el seguro de
vida puede imperar en uno u otro supuesto, si bien los presupuestos de
existencia entre una y otra son, también, absolutamente distintos, porque
aun cuando el objeto real de ambas se centre en las donaciones que pudo
haber hecho el causante en detrimento de su caudal, la peculiaridad de la
naturaleza con que se realizó el acto (inter vivos o mortis causa) abre la
brecha para atender a uno u otro instituto, pues la reducción del exceso
opera en ambas circunstancias; no obstante, la colación sólo procede en
presencia de donaciones cuya eficacia se concrete en vida del causante,
no a su muerte. En otro sentido, varían los elementos personales, porque
la reducción alcanza tanto a terceros ajenos a la sucesión como a
herederos y legitimarios; cuestión esta que no atiende la colación, pues
en ella la relación jurídica colacional quedará configurada únicamente
entre sujetos en plano de igualdad, o sea, herederos legitimarios. Y por
último, los efectos de la reducción están encaminados a la restitución del
exceso, a diferencia de la colación que lo que busca es la toma de menos
en la partición hereditaria del legitimario a quien el causante adelantó
parte de su legítima.
46 Vid. PÉREZ GALLARDO, L. B., et al., en “De la designación de…”, cit. p. 54.
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
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Aunque escaso y pobre tratamiento brindó el legislador cubano al instituto
de la colación hereditaria en nuestro sistema de Derecho privado47, bien
vale la pena explicar que, según el artículo 530.1 del texto civil cubano: “en
el caso de sucesión testamentaria, de existir herederos especialmente
protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan
recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser
incluido dentro de la masa hereditaria a los efectos de la partición.” Esto
hace perfectamente encuadrable la figura del seguro de vida para caso de
muerte en lo que entendió el legislador como ‘otro título lucrativo’, lo que a
priori nos pudiera llevar a pensar que inexorablemente sería colacionable la
suma destinada al beneficiario-legitimario. Sin embargo, un análisis a
profundidad y con dos argumentos de base para desentrañar la ratio legis,
como lo son: a) naturaleza mortis causa de la donación, b) exclusión ope
legis de la suma del seguro destinado al beneficiario del caudal hereditario;
nos haría sostener una posición contraria.
Que la naturaleza del seguro de vida para caso de muerte descansa en una
donación indirecta mortis causa no nos cabe la menor duda, que el capital
destinado al beneficiario no forma parte del caudal hereditario del
tomador-estipulante también lo ha dicho la lex y lo reitera la doctrina
jurisprudencial48. Pero, en la órbita jurídica de la colación la institución no
tiene razón de ser, pues a pesar de que el elemento real de la misma lo
constituyen genuinas donaciones, bien puras, directas o indirectas, el
condicionamiento de su eficacia por causa mortis hace que caiga por su
propio peso un criterio a favor, porque no podrá traerse a colación lo que
del caudal hereditario no ha salido. En tanto, la exclusión del capital del
seguro del caudal hereditario nos hace compartir la tesis del profesor
PÉREZ GALLARDO quien argumentó con certeza: “si, en efecto, la porción
destinada al beneficiario no forma parte de la herencia, no hay por qué
imputar a la parte de libre disposición tal liberalidad mortis causa, si
precisamente la parte de libre disposición es una de las partes de la
47 Remitimos en este sentido y para constatar los fundamentos de la colación en el
Derecho cubano a lo recientemente escrito por uno de estos autores. Vid. FERNÁNDEZ
MARTELL, J. K., “Dilemas teórico-prácticos…”,cit.,
48 En su momento también lo sostuvo el Tribunal Supremo francés en su histórica
sentencia de 2 de julio de 1884, en la que se pronuncia a favor de que el capital
asegurado no forme parte de la herencia del tomador del seguro (o asegurado en su
caso) y, consiguientemente no pueda ser atacado por los acreedores de la sucesión
como un valor sucesorio. Así también el Código de Seguros francés se refiere a esta
cuestión en el artículo L.132-12: “el capital o la renta estipulados pagaderos en el
momento de fallecimiento del asegurado a un beneficiario determinado o a sus
herederos no formarán parte de la sucesión del asegurado. El beneficiario,
cualesquiera que fueran la forma o la fecha de su designación se considerará, que
ha tenido él solo derecho a ello, a partir del día del contrato, incluso si la
aceptación es posterior a la muerte del asegurado.” Y en el artículo L.132-8,
párrafo 5º, establece que esta estipulación aprovecha a todos los herederos llamados
a la sucesión del asegurado en proporción a su porción hereditaria, aunque hayan
renunciado a la herencia.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
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herencia, dado que es el propio legislador quien al excluir del caudal
hereditario el saldo deferido al beneficiario, está impidiendo que a él se le
aplique cualquier operación de cálculo y determinación de la legítima
(…)” “(…) No pueden, efectivamente, ser reducidas por inoficiosas las
liberalidades no computables al caudal hereditario como la que está
implícita en la institución del beneficiario. En verdad para el legislador, el
titular no ha quebrantado los límites del oficio de piedad en que se
sustenta todo acto de liberalidad (…)”49
Por si fuera poco, la contradicción visible en estos predios se agrava cuando
en el orden práctico encontramos Acuerdos del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo que alteran la naturaleza tuitiva que una vez la ley
resguardó a favor de los legitimarios.
Así, el Acuerdo 445 del Tribunal Supremo Popular, contentivo del
Dictamen 30 de 2 de noviembre de 197850 aplicado e interpretado mutatis
mutandi con la Ley-Decreto No. 1947/55 de 22 de enero51, concede un
derecho preferente a cobrar a la persona asegurada la suma indemnizatoria o
capital aún frente a los herederos legítimarios y acreedores de cualquier
clase, relegando a un segundo plano el derecho de los herederos
especialmente protegidos a la legítima, cercenándoles toda posibilidad de
reducción o colación. De modo que nada útil sería combatir la oficiosidad o
no de la donación, incluso su colación cuando el propio legislador en franca
contradicción con los artículos 378-a), 492.1 y 530.1, todos del Código
Civil, vulnera notoriamente los derechos resguardados ex lege a éstos.
Resulta paradójico que el legislador del mismo modo en que crea normas
para proteger la porción intangible de la herencia a favor de los herederos
legitimarios, igualmente vulnere ese prístino derecho.
49 Vid. PÉREZ GALLARDO, L. B., en “Designación de…,” III cit., p. 364.
50 Según el cual: “1- conforme el artículo 50 de la Ley-Decreto No. 1947 de 22 de
enero de 1955, en vigor, los depositantes en cuenta de ahorro podrán designar un
beneficiario de sus saldos, que podrán extraerlos en caso de muerte del depositante,
dentro de un límite máximo de cinco mil pesos y tendrá los mismos privilegios, en
cuanto a las leyes de herencia y fiscales, que los beneficiarios designados en
pólizas de seguros de vida, y según el artículo 428, ahora derogado, del Código de
Comercio la persona asegurada tiene un derecho preferente a cobrar aún frente a
los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase; por lo que no cabe dudar
que tal disposición, por ser posterior a las normas del Código Civil relativas a la
herencia, ha de considerarse de aplicación inmediata, y siendo así es forzoso
reconocer que la institución del beneficiario en las cuentas de ahorro, dentro de un
límite máximo de cinco mil pesos, excluye a los herederos legítimos.” en PÉREZ
GALLARDO, Leonardo B., Compilación de Derecho de Sucesiones, vol. II, Editorial
MINJUS, La Habana, 2006, pp. 440-442.
51 Artículo 50 in fine de la Ley-Decreto No. 1947/55: “el beneficiario tendrá los
mismos privilegios, en cuanto a las leyes de herencia y fiscales, que los
beneficiarios designados en pólizas de seguro de vida y para disponer de estos
fondos sólo necesitará acreditar la defunción del causante”.
Ms. C. José Karel FERNÁNDEZ MARTELL y Dra. Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ
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Pero, lo que sí resulta ser considerado como un verdadero acertijo jurídico
para los operadores del Derecho cubano es la consagración normativa
apreciable en el artículo 377 del Código Civil patrio del cual, por
imperativo legal, se destierran las donaciones mortis causa. Entonces, cómo
mirar la existencia y virtualidad jurídica del seguro de vida para caso de
fallecimiento en el ordenamiento positivo cubano, si nos mostramos
contestes al considerarle como una donación mortis causa indirecta y ahora
a ello se contrapone el sentido previsor del legislador ¿encajará realmente
esta institución en el orden patrio? A nuestro juicio, sí, porque la ratio legis
lo que cercena es la posibilidad de realizar donaciones mortis causa
directas, no indirectas, si bien pondera e induce a la realización de contratos
que como el seguro de vida para caso de muerte responden a liberalidades
mortis causa indirectas52.
6. De manera conclusiva
Transitado por el complejo marco institucional que es la figura del seguro
de vida para caso de fallecimiento no nos queda de otra que deslindar del
corpus de este trabajo las notas más puntuales de todo cuanto hemos
tratado, a saber:
1. Aunque la mayoría de la doctrina asegura que la institución del seguro es
una rama de eminente corte financiero o mercantil, lo cierto es que, para el
supuesto del seguro de vida para caso de muerte, la línea doctrinal fluctúa e
impone la razón de quienes vemos en las normas sustantivas civiles las raíces
sanadoras de los escollos asegurativos en esta modalidad. De manera que, los
conceptos y categorías sucesorias auxilian y en muchos casos establecen las
pautas para dar soluciones atinadas y justas respecto a las posibles
situaciones que se dan en sede de seguro de vida para caso de fallecimiento.
2. Las designaciones a favor del tercero beneficiario podrán ser nominativas
o genéricas y en su lugar corresponde la facultad de elección al dominus
negotii que se constriñe al pago de las primas como contraprestación al
negocio concertado con la entidad aseguradora.
3. Cuando el acto de designación asume enunciados que dan la posibilidad
de determinación del sujeto con posterioridad a la concertación del
contrato por reunir características puntuales y se basan en las siguientes
frases: “a favor de mis hijos”, “de mis herederos o mi cónyuge”, la
interpretación deberá realizarse conforme con la voluntas del estipulante-
asegurado; siendo atinado recordar que serán hijos, conforme con la ley,
los concebidos dentro o fuera del matrimonio, incluso la norma extiende
su manto protector sobre aquéllos que se vinculan al claustro familiar a
52 Por supuesto que nos estamos refiriendo a la típica figura del beneficiario mortis
causa en cuenta de ahorro, vid. artículo 545 del Código Civil cubano. Figura análoga
a la que hemos estudiado y de la cual nos hemos servido doctrinalmente para
explicar varios puntos de esta ponencia.
Seguro de vida para caso de fallecimiento: herederos y beneficiarios
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través de la institución de la adopción. Si lo que se quiere es designar
como beneficiarios a quienes sean herederos del tomador-asegurado se
considerarán en este parecer a los que posean ius delationis, adquieran por
título universal y hayan aceptado la herencia.
4. Primarán las incapacidades sucesorias cuando la designación de
beneficiarios se haya declinado a favor de los herederos del tomador-
asegurado, pues, aunque el saldo destinado al beneficiario no forme parte
del caudal hereditario jamás podrá llegar a ser considerado “heredero” quien
se le prive de la delación y en consecuencia se le borre la aptitud para
suceder. Ello haría ambivalente el escenario de la designación a favor de
unos presuntos herederos que jamás llegarían a sucederle al causante porque
la norma les excluye de dicha cualidad.
5. No es procedente hablar de un posible “derecho de representación”
respecto a los herederos del beneficiario premuerto, cuando más sí
acrecimiento en las porciones de aquellos otros que figuran genéricamente
como beneficiarios, porque la designación impregna una naturaleza intuito
personae sobre el beneficiario. De manera que, a su deceso el derecho se
torna intransmisible a sus causahabientes.
6. La peculiar naturaleza jurídica (donación mortis causa indirecta) que
presenta la designación de beneficiario en el seguro de vida para caso de
fallecimiento, le convierte en el centro de atención de instituciones
protectoras de la legítima que, como la reducción de donaciones inoficiosas,
consolidan la protección jurídica hacia los legitimarios insatisfechos,
debiéndose restituir por el tercero-beneficiario las sumas de las primas que
mengüen la portio establecida ex lege. En un contrasentido se muestra la
colación hereditaria, la cual no figura a tales efectos, si bien su objeto real
está compuesto por liberalidades inter vivos y no mortis causa, además de la
exclusión del saldo destinado al beneficiario por mandamiento de la ley.
7. Las modificaciones legislativas vigentes en sede de seguro constituyen un
paso de avance para el Derecho contractual cubano. Sin embargo, en sede
de seguros de vida para caso de fallecimiento la norma se torna deficitaria y
parca, regulándose con muy poca nitidez las complejas relaciones emanadas
de esta modalidad de seguro; lo que conllevará en un futuro la ulterior
sistematización e implementación legislativa en estos predios.

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