Las incapacidades para suceder en la doctrina y en el derecho positivo

AuthorLic. María Elena Cobas Cobiella; Lic. Leonardo Pérez Gallardo; Lic. Juan R. Mendoza Díaz
PositionProfesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; Organización Nacional de Bufetes Colectivos y Profesor Adjunto de la Universidad de La Habana
Pages96-111

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1. - La capacidad como categoría del derecho civil Cubano

La plena capacidad jurídica civil que resulta la más general y abarcadura en esta rama del derecho se adquiere desde el arribo a la mayoría de edad o con la emancipación del menor por vía del matrimonio.

El ejercicio más amplio de la capacidad civil, lleva consigo la posibilidad de adquirir obligaciones y el uso de los derechos que nuestra legislación franquea.

La capacidad civil lleva aparejado dos ángulos de visión, uno relacionado con el goce de los derechos y el otro con la posibilidad del ejercicio de los mismos y la adquisición de obligaciones, de los que se derivan la existencia de la capacidad de hecho y de derecho. La capacidad de derecho es un atributo intrínseco del sujeto de derecho, mientras que la capacidad de obrar es la posibilidad de ese sujeto de ejercerlo por sí mismo.

Analizada la capacidad como término jurídico, implícitamente supone una arista negativa: la falta de capacidad o incapacidad, considerada como la carencia de capacidad civil y originada por causas que restringen o modifican la posibilidad de obrar y que vienen taxativamente reguladas en la ley.

Desglosada la incapacidad, ésta puede ser: total o parcial; ya se restrinja en absoluto la capacidad de obrar o se limite ésta solamente para ciertos y determinados actos jurídicos.

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Si tenemos en cuenta la regulación establecida por el Código Civil cubano podemos apreciar que en el Libro I, Título II, Sección Segunda, referida al ejercicio de la capacidad jurídica civil, exactamente en su artículo 29.1, establece cómo se adquiere la plena capacidad para ejercer derechos y realizar actos jurídicos: por mayoría de edad o emancipación por matrimonio del menor.

En su artículo 30 del mencionado cuerpo legal establece quiénes tienen su capacidad restringida, salvo para satisfacer las necesidades normales de la vida, señalando entre ellos a los menores de edad que han cumplido 10 años, los enfermos o retrasados mentales, que no estén privados totalmente del discernimiento, y además los que no pueden expresar de modo inequívoco su voluntad por impedimento tísico.

Pasando al artículo 31 podemos apreciar quiénes carecen totalmente de la capacidad necesaria para realizar actos jurídicos, señalando entre ellos a los menores de 10 años de edad y a los que siendo mayores de edad han sido declarados incapaces para regir su persona o bienes.

Analizando los artículos antes señalados, podemos derivar que los mismos se refieren a la capacidad civil, pero entendida ésta en sentido general, y que se hace necesario poseerla para entrar en relación con otros sujetos, pero no por simples relaciones humanas consideradas fuera de todo orden, ya que en este sentido sólo constituyen simples relaciones sociales entre los hombres, sino consideradas en este orden como relaciones sociales o hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas, por ello, la ley establece expresamente los requisitos que deben poseer las personas para que se consideren con capacidad suficiente para realizar cualquier acto jurídico de los que se puedan derivar determinados derechos y obligaciones para las partes.

2. - Las incapacidades para suceder en el derecho romano

En derecho romano las incapacidades para suceder variaron mucho, según las épocas, estando fundamentadas dichas incapacidades en razones políticas y sociales, las que acorde al momento histórico, encontramos aumentadas o disminuidas. Por esto hay que distinguir los casos de incapacidad propiamente dicha, de otros, en que a pesar de tener capacidad, se les prohibió a determinadas personas beneficiarse con las disposiciones testamentarias.

Así en la época clásica era necesario tener el ius commercii para ser instituido heredero, pues la herencia implicaba una transmisión del derecho civil, la que requería en el beneficiado con la misma, el tener el derecho aludido. Por regla general, todos los que la tenían gozaban de la testamentifactio pasiva, por lo que nos bastará enumerar los casos de incapacidad, para conocer quiénes eran capaces.

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Casos de incapacidad

- El peregrino, porque carecía del ius commercii. Por lo tanto, si bien podía contratar, conforme al derecho de gentes, no podía hacerlo al amparo del derecho civil, al cual pertenecía la herencia.

- El que había perdido la ciudadanía en virtud de alguna condena, o sea, el que había sufrido una capitis diminutio media. La pérdida de la ciudadanía implicaba por lo general, la del ius commercii.

- El dediticio.

- El intestado.

- La mujer en cuanto a las herencias superiores a cien mil ases, cuyo objetivo era impedir que las grandes herencias pasaran a manos femeninas.

- El esclavo sin dueño, o cuyo dueño estuviese incapacitado para ser instituido heredero. Aunque el esclavo carecía de personalidad jurídica, se admitió la posibilidad de instituirlo heredero, pero siempre sobre la base de que tomara la personalidad del dueño. Por lo tanto, si éste no existía, o si era incapaz, no podía aquel ser instituido. Desde luego, este esclavo instituido heredero adquiría la herencia para su dueño, no para él.

- Las personas jurídicas eran incapaces, pero como una atenuación de la regla se permitió se instituyera a los municipios y a ciertos colegios sacerdotales dedicados al culto de algunas divinidades.

- Las personas inciertas; para el derecho romano era persona incierta aquella que el testador no podía saber con exactitud quién era, o sea, de la cual no pudiera formarse una idea clara. Entre las personas inciertas se encontraban los póstumos, que como no eran aún personas vivas al tiempo de confeccionarse el testamento, era imposible que el testador pudiera tener una idea precisa de ellos, y se les consideraba, por ese motivo, como personas inciertas, lo cual fue modificado profundamente por el derecho posterior.

Pero no bastaba en Roma para la adquisición de la herencia, la sola aptitud o capacidad para suceder, sino era necesario tener el ius capiendi ex testamento, o sea, el derecho de recoger las herencias testamentarias. Este requisito adicional surgió como consecuencia de ciertas incapacidades creadas a principios del Imperio y que obedecieron al deseo de Augusto de fomentar el matrimonio y la procreación de la familia legítima. En efecto la Ley Iulia declaró incapaces de recibir, por título testamentario, a los célibes, la Ley Poppaea extendió la incapacidad a los orbi o casados sin hijos, en cuanto a la mitad de la porción que se les hubiese dejado. Además, la Ley Iulia Norbena amplió la incapacidad a los latinos-junianos.

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La diferencia entre la incapacidad para recibir y las incapacidades anteriormente señaladas, consistía en que estas últimas privaban en absoluto del derecho a heredar, al extremo de que el testamento era nulo si se instituía a un incapaz, en tanto que los afectados por las leyes citadas, llamadas leyes caducarías, podían subsanar su incapacidad relativa y adquirir el ius capiendi ex testamento. A este fin era necesario que dentro de los cien días siguientes a la muerte del testador, o del cumplimiento de la condición bajo la cual se hubiese instituido, se hiciese desaparecer la causa de incapacidad, esto es que el latino-juniano adquiriese la ciudadanía, que el célibe se casara, y que a los casados les naciera un hijo, o que por lo menos estuviese concebido el descendiente. De lo contrario, su parte era considerada caduca y pasaba al fisco. Estas incapacidades cesaron bajo Justiniano.

Muchas de las incapacidades enumeradas fueron desapareciendo durante la evolución del derecho romano, así la Ley Vconia que introdujo en el año 168 a.n.e. la incapacidad de suceder respecto a la mujer en las herencias superiores a los cien mil ases, cayó en desuso y llegó a no aplicarse; el pretor acabó por otorgar la bono-rum possesio al hijo póstumo. En la época cristiana se permitió instituir a la Iglesia, y tal parece que Justiniano autorizó a instituir aun a las personas inciertas. La clase de los dediticios había desaparecido, pero en cambio, surgieron algunas nuevas causas de incapacidad: ciertos herejes y los hijos de los condenados por causa de lesa majestad.

En la última parte del derecho romano, resulta necesario señalar también las llamadas causas de indignidad, en virtud de las cuales un individuo capaz era privado de su herencia por considerársele indigno de recibirla.

Las principales causas eran:

- Por haber atentado contra la persona o el honor del difunto o de su viuda (haber causado su muerte, no hacer nada a pesar de saber que fue. asesinado, haberlo abandonado estando loco, no haberle rescatado del cautiverio).

- Por haber desobedecido u ofendido gravemente la voluntad del difunto, como haberle impedido testar, modificar su testamento, atacar a éste sin razón, etcétera.

- Por haber sido considerado indigno por el propio testador. Por haber desobedecido u ofendido gravemente la voluntad, tales como haber celebrado pactos sobre la herencia de una persona viva, incapacidad que Justiniano suprimió si había mediado consentimiento de esa persona, o como haberse casado el tutor con su pupila.

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3. - La capacidad para suceder y las causales de incapacidad sucesoria en el Código Civil, Español de 1889

La capacidad para suceder o aptitud del llamado para adquirir el conjunto de bienes, derechos, acciones y deudas, e incorporarlo en su patrimonio, unido a otros derechos no patrimoniales, ha sido doctrinalmente considerado como uno de los elementos que constituyen la delación hereditaria, a saber, el elemento subjetivo, pues en vano seria el ofrecimiento de la herencia a quien no pueda aceptarla, aunque quiera, o sea, a aquel que, aunque empírica y sicológicamente puede en algunos supuestos apetecer suceder, no es capaz o no es apto para llegar a serlo.

El derogado Código Civil español de 1889 definía en su artículo 474, como causas de incapacidad absolutas que vedaban toda posibilidad de sucesión:

  1. A las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que según el artículo 30 del mismo cuerpo legal no reunieran las circunstancias de nacer con figura humana, y vivir por lo menos 24 horas desprendidas enteramente del seno materno.

  2. A las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley, o sea, aquellas que por la ilicitud de su fin no podían ser reconocidas como personas jurídicas.

Estas incapacidades tenían su fundamento en la falta de existencia y personalidad jurídica.

Por su parte el propio Código Civil derogado incluía causales de incapacidad para suceder de índole relativa, por la que se privaba de aptitud para suceder en relación con ciertas personas y en determinadas circunstancias, las que por demás sólo eran aplicables en la sucesión testamentaria, a saber:

  1. El sacerdote que hubiera confesado al testador durante su última enfermedad, así como los parientes de aquel dentro del cuarto grado y su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (art. 752). Tuvo por objeto esta incapacidad evitar toda sospecha de influjos o sugestiones sobre el ánimo del testador, aunque la doctrina consideró que para que fuera aplicable tal causa era preciso:

    - que el testamento hubiera sido otorgado durante la última enfermedad, pues si hubiese sido anterior, faltaría la razón de la incapacidad,

    - que el testador muriera de aquella enfermedad en que tuvo lugar la confesión,

    - que se tratara de una disposición establecida en provecho Page 101 del sacerdote, sus parientes o su iglesia, no existiendo incapacidad cuando se trata del desempeño del albaceazgo.

  2. El tutor que no sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del pupilo testador, respecto del testamento otorgado antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de su aprobación. Tiene esta incapacidad el mismo fundamento de la anterior, y ha de interpretarse, como toda disposición en sentido negativo (art. 753).

  3. El notario autorizante del testamento y la esposa, parientes o afines al mismo, dentro del cuarto grado, excepción hecha en los casos de legados de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia en relación al caudal hereditario (art. 754 apartado 1).

  4. Los testigos del testamento abierto y los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales (art. 754 apartados 2 y 3).

  5. Los cónyuges que contrajeron matrimonio con infracción de cualesquiera de las prohibiciones legales consagradas en el artículo 45 del mencionado cuerpo legal, los que carecen ¿te capacidad para recibir cosa alguna del otro cónyuge por testamento.

  6. El tutor testamentario que se excuse de la tutela, quien pierde por este hecho lo que voluntariamente le hubiese dejado el que le nombró (art. 251).

  7. El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, que pierde también lo que le hubiese dejado el testador, salvo el derecho a la legítima (art. 900).

Electos comunes de las incapacidades pata suceder

- Producir la nulidad de la disposición (bien sea institución de heredero o legado), ordenada a favor del incapaz, quedando subsistente lo demás que contenga el mismo testamento (art. 755).

- Como consecuencia de la declaración de nulidad, el incapaz tiene la obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiese tenido, con sus accesorios y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido (art. 760).

- Si el excluido a la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviera hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima, pero el excluido no tendrá el usufructo y administración que por esta causa hereden sus hijos (art. 761).

El derogado código no quedó ajeno de la regulación de los supuestos de causales de incapacidad de suceder por indignidad ya Page 102 consagrados en el derecho romano, siendo el basamento de éstas no la inexistencia o la dudosa condición de sujeto de derechos del heredero, ni de que sea posible poner en tela de juicio si ha sobrevivido o no al causante, sino el veto que el derecho interpone y que obsta a la aceptación y adquisición de la herencia por la persona frente a la que dicho veto se alza, y excluye por lo tanto, la delación, de ahí que el indigno aun gozando de personalidad al tiempo de morir el causante, es inepto para recibir titularidades procedentes del de cuius por vía de sucesión mortis causa.

Tal veto tiene carácter punitivo y dimana de la conducta gravemente reprobable observada por el indigno respecto del causante. Sólo el perdón otorgado por el causante puede alzar tal veto y restituir al culpable la aptitud para suceder.

La indignidad, conforme a la doctrina, siempre tiene carácter relativo, es decir, referible a la sucesión de la persona concretamente agraviada.

Precisamente el artículo 756 del ya derogado Código Civil español, consagraba las causales de incapacidad para suceder por indignidad las que a pesar de contemplarse dentro de las normas aplicables a la sucesión testamentaria, eran aplicables a la sucesión intestada por extensión, derivada del artículo 914 del mismo texto legal que taxativamente lo expresaba, así se señala:

Son incapaces para suceder por causa de indignidad:

- Los padres que abandonaran a sus hijos o prostituyeran a sus hijas o atentaran a su pudor. El concepto abandono es, en definitiva, el viejo concepto de la exposición de recién nacido. No es abandono el confiar el niño a un centro benéfico.

El problema más grave que esta causa de incapacidad por indignidad planteó, fue la determinación de si se trataba de una causa genérica (incapacidad para suceder a cualquier persona) o específica (para suceder al hijo abandonado o a la hija prostituida) inclinándose la doctrina, y dentro de ella el Dr. Royo Martínez, por la segunda posición, refiriéndose por tanto, tal causa exclusivamente a la sucesión del hijo o hija agraviados.

- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendiente o ascendiente.

Ha de observarse respecto de esta causa que si bien el hecho determinante es el atentado contra la vida, el verdadero supuesto de la norma es la condena en juicio, impuesta por tal hecho.

- El que hubiese acusado por la comisión de delito, al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación fuera declarada calumniosa.

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También es en este caso necesario pronunciamiento judicial desestimatorio de la imputación contra el causante y declaratorio de que dicha imputación es calumniosa.

- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte vio lenta del causante, no lo hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no haya la obligación de acusar.

Por muerte violenta entendió la doctrina la que no fuese natural y resulte jurídicamente imputable a una persona. Caben dudas respecto al sentido de la palabra sabedor, inclinándose una mayor parte de la doctrina en entender por tal a aquél que tuviese pleno y fundado conocimiento de la muerte violenta del causante.

El lapso del mes se contaba desde que se hubieran acumulado los dos hechos: muerte del causante y conocimiento de la causa que lo provocó.

- El condenado en juicio por adulterio con la mujer del causante.

Suponía también esta causal de incapacidad para heredar la sentencia en materia penal por el delito de adulterio, pues en el juicio civil de divorcio la condena no se pronunciaba sino respecto del cónyuge infiel y no alcanzaba al coautor de tal agravio.

- El que con amenazas, fraude o violencia, obligara al causante a hacer testamento o a cambiarlo.

- El que por iguales medios impidiera al causante hacer testamento o revocar el que tuviera hecho, o suplantara, ocultara o alterara otro posterior.

Estas dos causas tienen de común, de ahí su examen en conjunto, el hallarse basadas en atentados contra la libertad de disposición mortis causa.

4. - Las causales de incapacidad para suceder en el Código Civil Cubano

A diferencia del ya derogado Código Civil español, el vigente Código no hace una distinción tripartita de las causas de incapacidad para suceder, recogiéndolas en los capítulos I y II del Título II, Sucesión Testamentaria del Libro IV; precisamente en el primero de los capítulos, en su artículo 480 apartado 2do., consigna las expresadas causas de incapacidad para suceder de carácter relativo pre- vistas en el artículo 754 apartados 1ro., y 2do. y 3ro. del derogado texto español, por virtud de la cual se veda la posibilidad de heredar al notario y sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, Page 104 así como sus parientes afines hasta el segundo grado; los testigos instrumentales previstos en el artículo 484 apartado 1ro. del mismo cuerpo legal y en el artículo 487 apartado 1ro. incisos a), b) y c) de dicho Código, como requisito sine qua non para la validez de los testamentos notariales y especiales, respectivamente y las demás personas que de una u otra forma hayan intervenido en el otorgamiento del testamento, a saber:

- el militar de mayor grado que interviene en el testamento especial en tiempo de guerra, otorgado por los militares en campaña y por los ciudadanos que residen en territorios donde se desarrollan acciones combativas o la autoridad que por la legislación especial se establezca para ese periodo (art. 487. la);

- el comandante de la nave o aeronave de larga travesía que interviene en el testamento especial otorgado por viajeros y tripulantes cubanos en dichos medios de transportación, cuando estén en peligro inminente de muerte (art. 487.1-b);

- el delegado de la Asamblea Municipal del Poder Popular que interviene en el testamento especial otorgado por los residentes en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallaren en peligro inminente de muerte (art.487.1-c).

El motivo o fundamento por el cual se prohíbe instituir heredero o legatario a las personas antes aludidas, en los casos en que intervengan, o por el mero hecho de ser parientes sanguíneos o afines del notario autorizante, lo encontramos en la prevención del Derecho de cualquier fraude que se utilice por dichos sujetos para posibilitar la obtención de una herencia, por medios a través de los cuales pueden asegurarla sin riesgos para ellos.

En el aludido Capítulo II del Título II del Libro IV es donde precisamente se consignan las causales de incapacidad para suceder aplicables tanto a los herederos testamentarios como a los abintestato incluyéndose en los preceptos 469 y 470 que tal capítulo comprende tanto causales de incapacidad para suceder por razón de indignidad, como la causa de incapacidad absoluta por abandono definitivo del territorio nacional, que constituye una novedad revolucionadora en el ámbito de esta materia.

Antes de iniciar un estudio particularizado de cada una de estas incapacidades, consideramos oportuno alegar la salvedad de trascendencia en el orden práctico, que tales incapacidades están relacionadas con el ángulo o arista objetiva del derecho hereditario, o sea, con la posibilidad o no que tiene el heredero o legatario de incorporar en su patrimonio los derechos, acciones, deudas, y bienes que constituyen el caudal relicto del causante, así como otros derechos Page 105 no patrimoniales, de lo que se deriva que no puede confundirse la incapacidad para suceder con la incapacidad para ser declarado heredero, término éste vago e impreciso que utiliza el propio Código Civil en su artículo 469 apartado 1ro. y que entra en colisión con el nombre que recibe el Capítulo 11 del Título I del Libro IV, dentro del cual se enmarca dicho artículo, de manera que a nuestro juicio el supramencionado artículo debió referirse a causales que impiden y enervan la posibilidad de que el heredero o legatario, que ya como tal lo son, en virtud de testamento o de acta notarial de declaratoria de herederos, disfruten de la herencia o cuota parte de ésta, deferida a su favor, ese al menos es el sentido que tiene la institución que analizamos y que se le ha dado por el derecho romano y por el derecho histórico español.

Si bien no es menos cierto que el precepto 469 contempla causas de incapacidad para suceder por razón de indignidad, tampoco lo es que tales incapacidades tienen un matiz o carácter relativo, dado que imposibilitan suceder a determinadas personas, por motivos, razones o circunstancias determinadas, fuera de dicho marco son libres de suceder a cualquier otra persona.

Sin más preámbulo, analicemos cada una de las incapacidades ya enunciadas :

a) Los que hayan atentado contra la vida del causante o cualquier otro heredero o beneficiario de la herencia

Se limita con esta causal la posibilidad de heredar o de recibir por legado a los que hayan atentado contra la vida, ya del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia, incluidos aquí los legatarios, no así los beneficiarios de las cuentas de ahorro, al consagrar el propio Código Civil en su artículo 545.1 que la porción del saldo entregada al beneficiario, no forma parte de la herencia, de ahí que la alusión a otros beneficiarios de la herencia ha de estar referida a los legatarios.

Siguiendo este análisis gramatical, de la causa de incapacidad referida, consideramos que dentro del círculo de sujetos que tendrán vedada la posibilidad de suceder se encuentran aquellos que hayan consumado, o al menos perpetrado en grado de tentativa, un delito de homicidio o asesinato previsto y sancionado en los artículos 261 y 262 del Código Penal vigente, siendo cuestionable si se tiene en cuenta, al discutir esta causa de incapacidad, el elemento intencional del autor del hecho delictivo solamente, o el elemento intencional más el resultado; de aceptar la primera tesis será incluida la tentativa de homicidio o asesinato, por estar presente el animus necandi del infractor de la norma penal, quien persigue dar fin a la vida de la víctima; de admitirse la segunda de las tesis, sería necesario para corporificar tal causa de incapacidad, además del elemento intencional del autor o cómplice del hecho delictivo, quien persigue la muerte de la victima, que precisamente ésta llegue a materializarse, pues de lo contrario no se lograría el resultado pretendido, Page 106 de manera que serían excluidos del círculo de sujetes afectados por la incapacidad para suceder los autores o cómplices mencionados en grado de tentativa. No obstante, en uno u otro caso, es un elemento común sine qua non para que opere la incapacidad, la existencia del elemento intencional, siendo improcedente en los delitos por imprudencia (opinión que era mayoritaria entre los autores del Código Civil español, cuando debatían esta causa de incapacidad para suceder por razón de indignidad prevista en tal cuerpo legal en el artículo 756, apartado 2do.), aun cuando del hecho se derivara el resultado de la muerte, como por ejemplo los delitos de homicidio en ocasión de conducir vehículos por la vía pública o en el homicidio preterintencional.

Por último, resulta oportuno sumar al análisis de esta causal, que los sujetos que lleven a cabo los actos preparatorios de un delito de homicidio o asesinato han de ser excluidos totalmente de la incapacidad para suceder analizada, dado que por imperio del artículo 12 apartado 1ro. del Código Penal, dichos actos no son sancionables, a menos que expresamente se prevean en la Parte Especial del Código, lo que no sucede en estos delitos, de lo que se deriva que a falta de punición del hecho y consiguientemente en ausencia de sentencia condenatoria, que sirva de medio de prueba para alegarse en juicio, no cabe la posibilidad de incapacitar a dichos sujetos,

b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin electo la otorgada

Esta causa, aún cuando por su formulación parezca aplicarse sólo en la sucesión testamentaria, se extiende también a la sucesión intestada, por cuanto de demostrarse la existencia de tales vicios en la manifestación de voluntad del otorgante, implicaría la nulidad o anulabilidad del testamento, con la consiguiente sucesión intestada, en la que el beneficiario del testamento ineficaz judicialmente de ser heredero legal vería esfumarse sus posibilidades de heredar.

Esta causal atenta contra uno de los requisitos universales del testamento, acogido por nuestro derecho positivo; el ser enteramente libre, o sea, expresarse en él la última voluntad deliberada del causante, sin más limitaciones que las que la propia ley impone, de ahí que quien otorgue un testamento o revoque el anteriormente otorgado, por otro posterior en el que modifique su voluntad bajo la presión de otra persona, quien ejerce sobre él una violencia física, no está manifestando su voluntad, sino precisamente la voluntad de quien lo compele o constriñe, lo que equivale a una no voluntad, penada por nulidad absoluta según se prescribe en el inciso c) del artículo 67 del Código Civil, al no cumplirse el requisito con carácter de axioma apuntado; por otra parte, quien realiza el acto de otorgamiento o de revocación del testamento, basado en una falsa creencia infundada por un tercero o en la que ha sido confirmada por ese tercero, está emitiendo una manifestación de Page 107 voluntad que en circunstancias normales, de tener pleno conocimiento de lo que hace, no hubiera exteriorizado, colisionando también cada actuación con el carácter puramente libre que ha de estar presente en cada testamento o revocación de éste, el que por demás está sujeto a anularse a instancia de parte interesada en el término de un año, contado a partir de que se tenga conocimiento de tales vicios, según prevén los artículos 69, 71 y 74, en relación con los preceptos 116 inciso c) y 120 apartado 3ro., todos del Código Civil.

Constituye por tanto, esta causal una sanción en el orden sucesorio al que pretenda perturbar la validez de una disposición testamentaria o intente modificar la ya existente a su beneficio, valiéndose del fraude o la violencia física contra el testador, siendo lógico por tanto que el legislador le prive de los derechos hereditarios a quien persigue esgrimir derechos contenidos en un testamento otorgado en tales circunstancias, al atentar contra los más elementales principios del derecho civil, c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.

Sin duda, la causa más general de incapacidad de las consagradas en el Código Civil es la presente, prevista en el derogado Código Civil español de 1889 en su artículo 853 apartado 1ro., como causa de desheredación, siendo muy necesario, como también en los casos anteriores, pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular al respecto, a los fines de uniformar los distintos criterios que sobre estos particulares pueden vertirse. En atención a ello, a nuestro juicio, en esta incapacidad se incluyen aquellos sujetos en los que se logre probar que estando obligados, de conformidad con el artículo 123 del Código de Familia, a saber, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y los hermanos, cualquiera que sea su vínculo, hayan incumplido la obligación que por ley le viene impuesta, siempre que se haya intentado judicialmente su reclamación, o sin haberse establecido tal reclamación, la negativa sea de público y notorio conocimiento. Harto más difícil sin duda será probar la negativa de los presuntos herederos a brindarle atención al causante de la herencia, lo que conllevaría a dilucidar, en presencia judicial, si estos se preocuparon por la manutención, vestido, educación, alojamiento y atención médica del causante, lo que corresponderá a cada parte en virtud del principio procesal de la carga de la prueba previsto en el artículo 244 de la Ley de trámites civiles.

Las referidas incapacidades relativas cesan con el perdón expreso o tácito del causante, el que constituye una remisión, por parte del agraviado, por la que se hace desaparecer la indignidad y, por lo tanto, la ineptitud o incapacidad para suceder.

El perdón implica decisión potestativa y discrecional del agraviado, por virtud de la cual, luego de conocer la existencia de la causa de indignidad, alza o excluye los efectos de la misma.

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El perdón puede ser tácito o expreso, el primero sólo puede ser sobreentendido si, conocedor de la causa de indignidad, el agraviado instituye en testamento, heredero o legatario, al incurso en tal causa; el segundo ha de constar en testamento, o en documento público, cualquiera que sea su índole, como por ejemplo el acta notarial de remisión.

Precisamente, el extremo de que el apartado 2do. del artículo 469 del Código Civil formule la posibilidad que cesen las acciones o condenas que en el ámbito sucesorio implican las causas de incapacidad, por el perdón expreso o tácito del causante, revisten a estas causas de una fachada transitoria, por cuanto lo que hoy incapacita para suceder, puede que mañana desaparezca por la mera voluntad del agraviado, quien tiene en sus manos tal decisión.

Un aspecto a tener en cuenta en esta problemática lo constituye, la relación entre la especial protección que ofrece el Código Civil a determinados herederos: hijos y demás descendientes, cónyuge sobreviviente y ascendientes del causante que no estén aptos para trabajar y hayan dependido económicamente de dicho causante, como lo expresa en su artículo 493 apartado 1ro. y las causales de incapacidad para suceder, contempladas en el apartado primero del artículo 469 del comentado cuerpo legal; en tal sentido, cabría preguntarse, cuál de ellas dos prevalece en el supuesto de que un heredero especialmente protegido se encontrara en una de las causas de incapacidad reguladas en el precepto supramencionado, supuesto aunque improbable no imposible, razón por la que nos inclinamos a considerar que si bien el causante no tiene facultades para desheredar a un heredero especialmente protegido, por no preverse tal institución en el Código Civil, si cabría la posibilidad de que desapareciera la especial protección y con ello su facultad de heredar al sobrevenir alguna de las causales de incapacidad sucesoria de índole relativa, en los sujetos que consigna el precepto 493 apartado 1ro. del Código Civil. No obstante, el criterio vertido, no perdamos de vista lo controvertido de este tema y la probable existencia de criterios en otro sentido.

Por último, contiene el artículo 470 del Código Civil, la causa de incapacidad absoluta para suceder por abandono definitivo del territorio nacional. Al analizar lo antes señalado, sería pertinente preguntarnos si. realmente el abandono definitivo del país se podría considerar como una incapacidad para suceder, si tenemos en cuenta de que el hecho de abandonar definitivamente el territorio nacional no constituye una ofensa a la persona del causante, ni está íntimamente relacionado con su moral o dignidad.

La causa principal por la cual esas personas no pueden suceder, nos la brinda el propio precepto, tal cual es abandonar definitivamente nuestro país, por no estar de acuerdo con el sistema económico, político y social, de lo que se deriva el matiz político que la misma lleva implícita. Page 109 Este término de abandono definitivo del territorio nacional, resulta un poco impreciso dentro del Código Civil, pero teniendo en cuenta las consideraciones de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior se puede determinar en qué consiste el mismo, si nos basamos en las siguientes categorías:

- salida temporal: es el permiso de viaje al exterior que se le da a una persona por determinado tiempo, concluido éste, tiene hasta 90 días para regresar, y si no lo hace, se considera que ha abandonado definitivamente el país,

- salida por tiempo indefinido: es el tiempo que necesita la persona para realizar su actividad en el exterior,

- salida definitiva: es el supuesto en que la persona, desde el momento en que realiza los trámites de salida, se sabe, que es con el objetivo de no regresar nunca más.

Consideramos además que esta causa ha de ser aplicada no sólo a los que abandonan el país por vía legal, sino también a los que lo hacen por vía ilegal, lo que se desprende del propio artículo, a pesar de no aparecer especificado, siendo, esta última la que mayores dificultades tiene desde el punto de vista práctico, a los efectos de acreditar dicha salida en el proceso sucesorio.

Precisamente el artículo 470 ha conllevado a múltiples interpretaciones en el orden práctico, que van desde considerar a los que abandonaron definitivamente el territorio nacional como incapaces para ser declarados herederos, hasta ni tan siquiera mencionar su existencia en las actas notariales de declaratoria de herederos, lo que sin duda tergiversa el sentido y espíritu del legislador, ello sin obviar lo omisa que resulta la legislación vigente, al sólo referirse a las personas que abandonan el territorio nacional de manera definitiva, no mencionando en modo alguno a las que siempre han residido en el exterior, que son hijos o descendientes de personas residentes en Cuba; la formulación tan amplia del Código Civil al respecto, ha conllevado sin duda a las más prolíferas interpretaciones con los resultados que en la práctica se han vertido.

Desde el punto de vista procesal es nuestro criterio que la declaración de la incapacidad para suceder corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia civil, a través de la vía del proceso ordinario, por la naturaleza de la litis que se ventila, en atención a lo preceptuado en el artículo 223 apartado 3ro. de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en el que ambas partes litigantes empleen los medios de prueba de que dispongan para demostrar la concurrencia o no de la causa de incapacidad alegada, esto únicamente en los casos en que se produzca litis entre las partes, declaración que podrá ser previa al proceso sucesorio de declaratoria de herederos o incluso posterior al acta o auto de declaración de herederos, supuesto en el cual se pretenderá por la vía contenciosa se declare incapaz al heredero, ya reconocido en virtud de la declaración Page 110 judicial o del acta notarial, imposibilitando la sentencia por la cual se declare incapaz al heredero, la pretendida adjudicación de dicho heredero, a la vez que constituye medio de prueba para el resto de los herederos, a los fines de reclamarle al heredero incapaz, lo que indebidamente se adjudicó, de haberse realizado ésta en virtud del acta notarial o auto judicial anterior.

Conclusiones
  1. - Nuestro Código Civil, al regular la plena capacidad jurídica en su libro I, Relación Jurídica, unifica en materia de derecho civil las exigencias para tener tal capacidad, la que se ve exceptuada en el derecho de sucesiones al refrendar el mismo cuerpo legal en su Libro IV, que a pesar de que un sujeto cumpla las exigencias a que se contrae el artículo 29, en esta materia especial se vea incluida en alguna de las circunstancias previstas en los artículos 469, 470 ó 480 apartado 2do., que vede o cercene la capacidad jurídica civil en materia sucesoria.

  2. - Las causales de incapacidad para suceder, no sólo se han regulado por el derecho positivo, sino se remontan al derecho romano, atravesando por el derecho histórico español hasta llegar a nuestros días, respondiendo a circunstancias fundamentalmente de orden moral y social, con efectos jurídicos, al ser recogidas y refrenadas por el Derecho, significando en su esencia una imposibilidad en el orden práctico de adquirir, por cualquier título sucesorio, y respondiendo en gran medida estas causales insertadas en los cuerpos legales, al orden socio-político vigente en cada país y en cada época histérica de la sociedad.

  3. - Las incapacidades para suceder, como ángulo negativo de la capacidad jurídica civil en general y sucesoria en especial, se regulan en nuestro "Código Civil con una óptica diferente, donde confluyen de forma más simple las conocidas antiguamente como causales de incapacidad relativas, causales de indignidad y causales de desheredación, que si bien simplifican la pragmática del Código, pueden traer consigo interpretaciones disímiles y polémicas a la hora de su aplicación.

  4. - Siguiendo la óptica tradicional, el Código Civil otorga la facultad al causante de hacer suprimir en sus sucesores las causales de incapacidad relativa y por indignidad en que incurran, por el perdón expreso o tácito, siempre que sea a posteriori del hecho o acto realizado por el sucesor mortis causa, que constituye la causal de incapacidad, ya ello se exprese taxativamente en un testamento o en un documento público, o se sobreentienda por haber instituido el agraviado en testamento al heredero o legatario incurso en tal causal, a sabiendas de la indignidad en que incurrió.

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Recomendaciones
  1. - Que un conocimiento más cabal de las causas de incapacidad está urgido de los pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a través del que se uniformen las opiniones y se tracen líneas de aplicación e interpretación de la preceptiva del Código en este sentido.

  2. - Que el Código Civil vigente debe unificar su concepción sobre estas temáticas y por ende el artículo 469 apartado 1ro. debe formular que las causales que contempla imposibilitan o incapacitan para suceder a título de herencia o de legado y con ello responde al Título dentro del cual se enmarca el supramencionado precepto, el que expresa incapacidad para heredar y no como consigna el precepto en sí: incapacidades para ser heredero o legatario, con las diferencias que en el orden técnico jurídico alegamos en el trabajo; siendo señalable además que en el propio Capítulo II, Título I, Libro IV, el legislador incurre en el error técnico de expresar incapacidad para heredar, desentendiéndose de que las causales que enumera afectan a los legatarios, quienes sólo son sucesores a titulo particular y no herederos, y que sucesión y herencia son conceptos disímiles, de ahí que lo ajustado a derecho sería expresar incapacidad pata suceder.

Bibliografía

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Legislación consultada

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Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. 1977.

Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. 1985.

Código Civil cubano. 1987. Ley No. 59. MINJUS.

Código Civil español vigente en Cuba desde 1889.

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