El principio de la no ingerencia en los asuntos internos de los Estados y la cuestión de las bases militares situadas en territorios extranjeros

AuthorDr. Fernando Álvarez Tabío
PositionDoctor en Ciencias Jurídicas Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional
Pages9-46

(Tomado del libro Política y Derecho Internacional, 1978, págs. 52 -87, )

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I Soberanía, independencia y no intervención

Vivimos en el crepúsculo gris del imperialismo, aquella última fase del capitalismo a que se refería LENIN, en que adquieren vasto desarrollo las empresas monopolistas. En esta etapa final del imperialismo, el Estado de Derecho nacido de la literatura burguesa, en que se describe al régimen capitalista como el llamado a producir el tránsito del gobierno de los hombres al «imperio de la ley», entra también en su última fase, caracterizada por dos tendencias: 1) la degeneración de la legalidad burguesa; 2) la eliminación paulatina de las libertades formales proclamadas en las famosas Declaraciones de Derechos.

Claro es que la burguesía no abandona abiertamente su doctrina del Estado de Derecho, pero ahora es utilizada con un propósito francamente reaccionario: aplastar los movimientos revolucionarios de los trabajadores en el interior y paralizar la liberación política, social y económica de los países coloniales y semicoloniales, especialmente después de la consolidación del sistema mundial del socialismo.

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El sistema mundial del capitalismo se forma y desarrolla en un proceso de lucha encarnizada entre los Estados que lo constituyen, mediante el sometimiento y la explotación de los países débiles por los fuertes, el sojuzgamiento de centenares de millones de personas y la transformación de continentes enteros en apéndices coloniales de las metrópolis imperialistas; mientras el proceso de formación y desarrollo del sistema socialista mundial se produce sobre la base de la soberanía, independencia y autodeterminación de los pueblos, en consonancia con los intereses vitales de los trabajadores de todos los Estados del sistema.

El siglo XX ha sido testigo de la aparición de este nuevo sistema mundial basado en la propiedad social sobre los medios de producción frente al mundo en decadencia, apoyado en la propiedad privada monopolista, que ya no puede imponer unilateralmente su política agresiva, basada en las famosas palabras de GROCIO: De Jure Belli ac Pacis; según las cuales la ley de la guerra era puesta por delante y el derecho de la fuerza se imponía a la fuerza del derecho.

Nuestra época, que contempla sorprendida el desmoronamiento y desintegración del viejo régimen colonial, así como el tremendo impulso de la ciencia y de la técnica soviética, no constituye ya la base apropiada a la ley internacional elaborada por el imperialismo con sus oligarquías financieras que hasta ayer se disputaban el reparto del mundo. Esas normas, elaboradas por los hombres de Estado, siempre dispuestos a encontrar buenas razones para dar sentido jurídico a prácticas abusivas, ya no resisten la prueba de la nueva realidad histórica ni pueden salir airosas frente a la rebeldía de los pueblos sojuzgados.

En estos momentos en que necesariamente se abre una etapa de coexistencia pacífica entre Estados de diferentes régimen social y económico, las normas de Derecho Internacional, elaboradas sobre la base de la dominación del fuerte y el sometimiento incondicional del débil, no pueden subsistir. El Derecho Internacional sólo puede formarse válidamente mediante el consentimiento mutuo, es decir, mediante tratados libremente concertados entre naciones que gocen en la teoría y en la práctica de igualdad soberana. En suma, el Derecho Internacional debe regirse por los mismos principios que informan las relaciones interhumanas. Con la diferencia esencial de que en lo que se refiere al Derecho interestatal no puede hablarse de potestades legislativa, ejecutiva y judicial impuestas a los sujetos de las relaciones jurídicas internacionales.

El Derecho Internacional está condicionado por una realidad histórica que no es posible desconocer: la soberanía e independencia de los Estados, los Page 11 cuales, además, se integran en dos mundos antagónicos que únicamente pueden subsistir y desarrollarse a base de la convivencia pacífica. Cada uno de ellos tiene su propia concepción sobre el Estado y el Derecho, y sólo podrán vivir en paz a base de que ambos mundos proclamen la necesidad de la coexistencia entre sus respectivos sistemas.

Vivimos en una etapa histórica en la que los principios de la igualdad soberana, la independencia y la autodeterminación reclaman la absoluta libertad de los Estados dentro del ámbito de la ley internacional, y la no ingerencia en los asuntos internos, como corolario de aquellos liminares principios, se erige a su vez en un deber de todos los Estados.

El problema de la no intervención es uno de los más complejos y angustiosos que se interponen en el camino de los Estados débiles, especialmente los situados al sur del Río Grande. No se trata simplemente de un problema doctrinal y académico, sino de algo que ha sido realidad insistente desde el nacimiento de las repúblicas americanas.

La historia de estas repúblicas está caracterizada por un obstinado esfuerzo dirigido a contener la política de intervención iniciada por los viejos imperios europeos y continuada por el nuevo imperio norteamericano. En la lucha tenaz provocada por la acción persistente de Estados Unidos, el valor jurídico de la palabra intervención se hizo borroso, a pesar de que el concepto de la no-intervención había sido formulado en términos inequívocos por severos e imparciales juristas.

Es preciso, pues, para una clara compresión de las palabras no intervención y su antítesis, intervención, revisar las prácticas y doctrinas internacionales, tal como se han ido elaborando, especialmente en América, ya que el hoy codificado principio de no-intervención tiene como fuente inmediata las peculiares experiencias históricas de las repúblicas de este hemisferio.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que estas repúblicas son miembros de las Naciones Unidas, y, por consiguiente, su sistema regional debe conformarse a la Carta de esta organización, es forzoso considerar los principios proclamados en ella, pues en caso de conflicto -según el claro texto de su artículo 103- deberán prevalecer las obligaciones por la propia Carta.

El estudioso del Derecho Internacional no debe perder de vista todas las dificultades que le salen al paso en el camino hacia el esclarecimiento del verdadero significado del tema de su investigación. Debe tener en cuenta que Page 12 los principios que informan los derechos, los deberes y las relaciones de las personas jurídicas internacionales, específicamente el principio de la no intervención, han sido desvirtuados en gran medida por las tituladas «prácticas de los Estados», impuestas por los «hombres de presa» que han manejado la política internacional al servicio de las oligarquías financieras.

Estas prácticas, a veces plasmadas en sedicentes doctrinas, han puesto a prueba la efectividad de aquellos principios. Pero es obvio que nunca han llegado a estar dotadas de validez ni de vigencia: lo primero, porque no han sido establecidas por quien poseyera autoridad para producir normas jurídico internacionales de obligado acatamiento por los demás Estados; y lo segundo, por carecer de contenido valioso, ya que se trata de mandatos arbitrarios, emanados de un poder irresistible, que representan la radical negación de lo jurídico. Esas fórmulas elaboradas por falsos legistas, que siempre están dispuestos a encontrar buenas razones para dar sentido jurídico a «lo que place al tirano de turno», no han resistido la prueba de la historia ni podido salir airosas de la valoración a que han sido sometidas por las mejores cabezas y los corazones más apasionados.

Las prácticas de los Estados imperialistas, especialmente las desarrolladas por Estados Unidos, contribuyeron a subvertir el tema de la no-intervención, hasta el punto de que algunos autores lo plantean como restricción o limitación a un pretendido derecho de intervención y no como principio general, absoluto y enérgico, encaminado a desterrar el dominio de la prepotencia sobre la justicia.

El Gobierno de los Estados Unidos -que no reconoce otras relaciones internacionales que no sean las que se derivan de la dominación del débil por el fuerte- no se resigna a cumplir las normas jurídicas preexistentes en forma que perjudique los privilegios económicos que defiende. Por eso se empeña, una y otra vez, en revalorizar el principio de no-intervención, de cuya eficacia práctica depende la reafirmación del Derecho y la Justicia en las relaciones interestatales.

Uno de los deberes básicos que se impone a los Estados en la vida jurídica internacional es el de la no-intervención. Esto demanda que se fije su concepto y se marquen los hitos que señalan el camino histórico que determinó su definitiva formación.

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II Posición norteaméricana ante la no-intervención
1. La Doctrina Monroe

Aunque el principio de no-intervención tiene sus raíces más profundas en la obra de los clásicos del moderno Derecho Internacional, tales como VITORIA, GROCIO, WOLFF y VATTEL, es innegable que en la forma en que ha sido codificada tiene como fuente inmediata las peculiares experiencias de las repúblicas latinoamericanas.

¿Quién duda que la historia universal está integrada por una cadena de guerras e intervenciones basadas en el seudo principio del propio interés tan elogiado por MAQUIAVELO en El Príncipe?

Esta teoría también denominada de la «auto-defensa» o de la «autoconservación», ha servido para justificar todas las acciones intervencionistas que se han sucedido a través de la historia, y hoy en día, aún después de codificado el principio de no-intervención, se pretende invocar por los Estados imperialistas para legitimar su invariable política agresiva.

Una manifestación concreta de la teoría de la auto-conservación es la llamada Doctrina MONROE, instrumento aparentemente concebido para frenar las ambiciones de la Santa Alianza en América, pero que en su ulterior desenvolvimiento sólo ha servido para cohonestar el desgraciado paternalismo impuesto a la América Latina por Estados Unidos.

Aunque en el mensaje del 2 de diciembre de 1823, dirigido al Congreso de los Estados Unidos por el presidente James MONROE, se consagraba formalmente el principio de no-intervención, es indudable que el motivo determinante del monroísmo fue la sacrosanta seguridad de Estados Unidos. Para confirmar esta tesis basta la simple lectura de uno de los párrafos más conocidos del mensaje:

Consideramos como peligrosa para nuestra paz y seguridad cualquier tentativa (de las potencias europeas) para extender su sistema a cualquier porción de este hemisferio. . .

Es verdad que al formularse la Declaración de MONROE fue recibida con júbilo por todos los gobiernos latinoamericanos. Incluso Bolívar, en sus instrucciones a los delegados peruanos al Congreso de Panamá declaró:

Veréis que la proclama, que por el artículo séptimo de estas instrucciones debe ser considerada y publicada por el Gran Congreso del Istmo, contiene una declaración tan enérgica y eficaz como la hecha el año pasado por el Presidente de los Estados Unidos de Norte América en su mensaje al Congreso, con relación a la necesidad de que las potencias Page 14 europeas abandonen toda idea de futuras colonizaciones de este Continente y en oposición al principio de intervención en nuestros asuntos internos

.

Pero muy pronto los patriotas y estadistas de América Latina pudieron comprobar que habían exagerado el alcance de la Doctrina MONROE. En efecto, lejos de contener las intervenciones europeas en América, éstas continuaron a ciencia y paciencia del Gobierno de Estados Unidos, que muy pronto se apresuró a proclamar que no haría causa común con ningún Estado agredido: «La Doctrina sólo podía aplicarse -según su autor- cuando estaba comprometido un interés norteamericano». De otra suerte se hubiera puesto en pugna con los dogmas políticos proclamados por los grandes fundadores, WASHINGTON y JEFFERSON, cuyo punto de vista invariable fue siempre el de no mezclarse en los asuntos de otros gobiernos, «a no ser que se trate de la propia seguridad de Estados Unidos».

Los apóstoles del monroísmo sostienen hoy, con insistencia, que gracias a esa doctrina las potencias de la Santa Alianza desistieron de sus propósitos intervencionistas en América Latina; pero la historia confirma que el factor decisivo para ese desistimiento fue la absoluta convicción de que, después de las hazañas de BOLÍVAR, SAN MARTÍN, O'HIGGINS y SUCRE, España estaba irremisiblemente vencida.

La Doctrina MONROE no pudo evitar que Gran Bretaña ocupara las Islas Malvinas; que esta misma potencia imperialista y Francia intervinieran en el Río de la Plata; que NAPOLEÓN III estableciera una monarquía en México; que Alemania, Inglaterra e Italia bombardearan las costas de Venezuela. Lo cierto es que Estados Unidos sólo ha tomado parte en aquellos acontecimientos que efectivamente han afectado sus propios intereses, desentendiéndose de los demás casos.

La Doctrina MONROE, en definitiva, sólo ha sido invocada por los gobernantes estadounidenses para encubrir su propia política intervencionista, invariablemente desarrollada en detrimento de sus vecinos. Con el pretexto de su propia seguridad, han utilizado siempre la unilateral doctrina para erigirse en tutores del Continente.

Ningún Estado de América Latina ha obtenido jamás ventaja alguna de la Doctrina MONROE, y cada vez que la han invocado para la protección de sus intereses amenazados, el Gobiernos norteamericano se ha apresurado a contestar en éstos o parecidos términos:

Tal declaración (la de MONROE) debe ser sólo considerada como un acto voluntario y no como indicando ninguna obligación o compromiso, cuyo Page 15 cumplimiento tenga el derecho de invocar cualquier nación extranjera. . .

(Contestación del Secretario de Estado Henry CLAY a una consulta hecha por el Gobierno argentino).

Pese al inicial aislamiento monroico, cuando de defender a sus vecinos se trataba, a medida que se acentuaba la política expansionista de Estados Unidos en América Latina, sus portavoces trataron de compaginarla con un sospechoso panamericanismo que despojase al anacrónico instrumento de su significación y alcance original. Por eso, a partir de WILSON, todos los presidentes norteamericanos han querido dar a la Doctrina una «inteligencia regional» que, por negar su propia esencia, jamás ha logrado el reconocimiento de las demás repúblicas americanas.

Los pueblos latinoamericanos tienen buena memoria. No pueden olvidar las medidas unilaterales y arbitrarias tomadas por sucesivos presidentes estadounidenses, quienes se han atribuido siempre la potestad de interpretar y aplicar la Doctrina MONROE en forma que beneficiase exclusivamente su política intervencionista.

El presidente POLK, por ejemplo, durante el conflicto con México, manifestó que, «en virtud de la Doctrina MONROE, ninguna potencia europea podía ocupar territorios en América, pero nada se oponía a que Estados Unidos lo hiciera». Así se anexaron Texas.

En 1870, con ocasión del proyecto de anexión de Santo Domingo a España, el presidente GRANT dijo: «Ningún territorio de este Continente puede ser considerado como susceptible de ser transferido a una potencia europea. » Pero, en cambio, aconsejó incorporar Santo Domingo a Estados Unidos.

Y en 1895, el Secretario de Estado OLNEY, al intervenir en la cuestión de límites entre Inglaterra y Venezuela, fijó el verdadero sentido unilateral e imperialista de la Doctrina, al expresar: «Hoy los Estados Unidos son prácticamente los soberanos de este Continente y su decisión es ley en todo problema en que limitan su intervención. »

En los tiempos de Teodoro ROOSEVELT la Doctrina MONROE se convirtió definitivamente en el instrumento de la política del big stick. En mayo de 1904, con motivo del aniversario de la independencia de Cuba, explicó su política:

Si una nación demuestra saber obrar con razonable eficacia y decencia, si conserva el orden y paga sus deudas, no debe temer intervención alguna Page 16 por parte de los Estados Unidos. Una mala conducta crónica o una impotencia que dé por resultado un abandono general de los deberes de la sociedad civilizada, puede, tanto en América como en otra parte, requerir finalmente la intervención de alguna nación civilizada; y en el Hemisferio Occidental, la adhesión de Estados Unidos a la Doctrina MONROE puede obligar a los Estados Unidos, a pesar suyo, en caso flagrante de tan mala conducta, o impotencia a ejercer el Poder de Policía Internacional.

A virtud del «corolario ROOSEVELT», Estados Unidos, garrote en mano, asumió atribuciones policíacas en toda la zona del Caribe. Al mismo tiempo, el anacrónico monroísmo se puso al día con ayuda tan poderosa como la «diplomacia del dólar», anunciada oficialmente en el mensaje que el presidente TAFT dirigió al Congreso de Estados Unidos el 3 de diciembre de 1912:

La diplomacia de la actual Administración ha tratado de responder a las ideas modernas del intercambio comercial. Esta política ha sido caracterizada como el sustituto de los dólares por las balas. Es una política que recurre por igual a los sentimientos humanitarios idealistas, a los dictados de una política y estrategia sólidas y a los objetivos comerciales legalistas. Es un esfuerzo dirigido francamente al incremento del comercio norteamericano basado en el principio axiomático de que el Gobierno de los Estados Unidos concederá todo el apoyo adecuado a toda empresa norteamericana en el extranjero que sea legítima y beneficiosa.

En lenguaje cargado de eufemismo, el presidente TAFT acabó dando expresión solemne a lo que era ya en realidad una política tradicional.

Pero el estilo de sus predecesores no se avenía al «espíritu refinado» de Woodrow WILSON. Por eso se apresuró a encubrir su política imperialista con la capa ideológica de cruzado de la democracia. Veamos, por ejemplo, su «declaración de la política a seguir» en el caso concreto de México:

La cooperación sólo es posible (entre las Américas) cuando esté apoyada en cada caso por el funcionamiento ordenado de gobiernos justos fundados en la ley y no en la fuerza arbitraria e ilegal. Sostenemos, como creemos que sostendrán todos los jefes conscientes de gobiernos republicanos, que todo gobierno justo reposa siempre sobre el consentimiento de los gobernados y que no puede haber libertad sin el orden basado en el Derecho y sobre la conciencia y aprobación públicas. . . Pondremos toda nuestra influencia para la realización de estos principios en los hechos y en la práctica, sabiendo que el desorden, las intrigas personales y la violación de los derechos constitucionales debilitan y desacreditan a los gobiernos y no perjudican a nadie más que al pueblo que sea lo suficientemente infortunado como para Page 17 tener sus vidas y asuntos comunes tan alterados y perturbados. No podemos tener simpatía hacia quienes buscan tomar el poder para satisfacer sus propios intereses y ambiciones

.

Basándose en este mesianismo hipócrita, el Gobierno de WILSON, ordenó el bombardeo y ocupación de Veracruz y más tarde organizaba la expedición punitiva del general PERSHING contra Pancho VILLA, sin dar oportunidad al gobierno mexicano de cumplir su obligación internacional de reprimir al titulado bandido.

WILSON, en definitiva, igual que ROOSEVELT y TAFT, fue un ardiente defensor de la «diplomacia del dólar», pues basó su política exterior en esta teoría: «las concesiones obtenidas de los financieros deben ser salvaguardadas por los ministros de Estado, aunque con ello se lesione la soberanía de las naciones que no acepten este punto de vista».

Cuando se estudia la historia de las intervenciones norteamericanas en Cuba, Panamá, Santo Domingo, Haití, Nicaragua y México, resulta un tanto ingenuo el empeño puesto por algunos voceros del imperialismo de presentar a Estados Unidos como lo que nunca ha sido en realidad, «un país que jamás ha sentido la necesidad de conquistar el territorio de nadie».

Si se examina, por ejemplo, el caso de Cuba, especialmente durante el doloroso proceso de la Enmienda PLATT, se comprueba que pocas veces se ha dado una situación de igual o parecida imposición unilateral y arbitraria, con una desconsideración o desprecio tan absoluto para la opinión y sentimiento de otro pueblo. La Enmienda fue el instrumento ideal para proteger y estimular la penetración norteamericana en Cuba, y cuando desapareció, en los tiempos del segundo ROOSEVELT, quedaba la realidad de lo que se había hecho durante los años que estuvo en vigor. Cuba era una colonia económica, cuyo estado de dependencia de Estados Unidos era total. El «buen vecino» derogó la Enmienda, pero nos dejó clavado en la espalda el puñal de Caimanera.

La historia se repite con Panamá. Su nacimiento como Estado fue debido, exclusivamente, a la política intervencionista de Estados Unidos. También, igual que nuestra patria, Panamá se convirtió en un virtual protectorado de Estados Unidos. El hombre del big stick se vanagloriaba de haber tomado Panamá «sin consultar al Congreso» y volcaba su desprecio hacia Colombia, a la que calificó de «comunidad símica y corrompida». En carta a KIPLING, el poeta de «la pesada carga del hombre blanco», proclamó crudamente: «Hemos empezado a tomar posesión del Contiente».

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En los casos de Santo Domingo, Haití y Nicaragua, las intervenciones se realizaron al estilo wilsoniano: no para tomar posesión permanente del Estado intervenido, sino para dejar debidamente garantizadas la «democracia». . . y las inversiones de las empresas monopolistas norteamericanas.

Sin embargo, la notoria rapacidad del imperialismo estadounidense ha sido envuelta con un velo de falsedades por su formidable aparato de propaganda, hasta el punto de que la visión del norteamericano medio con respecto a su país está compuesta de estas tres imágenes: 1) la hegemonía mundial le fue impuesta a Estados Unidos para ayudar a Cuba, salvar la democracia y evitar que la Unión Soviética se adueñase del mundo; 2) Norteamérica ha sido siempre una nación antimperialista a lo largo de toda su historia; 3) Estados Unidos ha sabido contener a los enemigos de la paz y el progreso y construir un mundo mejor, sin erigirse entretanto un imperio.

Pero esta máscara no ha podido engañar a los que viven al Sur del paraíso norteamericano, a quienes la dura realidad obligó a elaborar una sólida doctrina de no-intervención, encaminada a frenar la creciente política expansionista de Estados Unidos. Los esfuerzos de los estadistas más relevantes de América Latina se concentraron en demostrar que no puede admitirse, lógica ni jurídicamente, la existencia del derecho de intervención, porque no puede haber un derecho frente a otro superior: el derecho a la soberanía es incompatible con el derecho de violarla.

Gracias a estos esfuerzos, el principio de no-intervención fue afirmándose hasta situar el concepto de intervención en sus estrictos límites. Sin embargo, aunque ha sido fácil poner de acuerdo a todos los juristas en punto a proclamar el principio de no-intervención, el problema surge al procederse a definir la intervención, pues la no-intervención, como concepto negativo, sólo implica para algunos, limitaciones a la intervención. De ahí que la política de las grandes potencias imperialistas haya consistido en no repudiar la no-intervención, sino en introducir excepciones y enumerar casos de intervenciones «legales» que conducen a despojar de toda eficacia el principio fundamental de la no-intervención.

Hay pocas cuestiones -dice LAWRENCE, Principles of Internacional Law- tan difíciles en el ámbito total del Derecho Internacional, como las que se relacionan con la legalidad de la intervención, y pocas han sido tratadas de manera tan insatisfactoria. . . De nada sirve apelar a la práctica de los Estados, pues no solamente distintos Estados han actuado de acuerdo a diferentes principios, sino que la acción de un mismo Estado en un momento determinado ha sido inconciliable con su acción en otro momento. En esta Page 19 materia, la Historia habla con una mezcla de voces discordantes y las relaciones internacionales no permiten extraer de ellas ninguna norma de derecho internacional.

Algunos autores califican de intervención cualquier acto de ingerencia de un Estado en los asuntos de otro, «aun la mera expresión de una opinión». Otros, en cambio, limitan drásticamente la intervención a una «ingerencia dictatorial», el uso de la fuerza o la amenaza. Éste es el criterio de los que tratan de complacer al imperialismo como KELSEN, HERSNEY y otros.

Conforme a esta corriente, las amenazas de carácter político, las presiones económicas, la incitación y la ayuda a los grupos contrarrevolucionarios, la mediación diplomática y otras técnicas ingerencistas, más o menos refinadas, no caerían dentro del concepto de intervención.

El internacionalista argentino Carlos CALVO, uno de los primeros defensores de la no-intervención en América, explicó su teoría en la siguiente forma:

Ciertos publicistas dan al nombre de intervención solamente a la intervención armada, argumentando que si la interposición por parte de un Estado en los asuntos de otro no es violenta sino pacífica, limitada solamente al consejo, se resuelve en una interposición amistosa, o en buenos oficios o aun en mediación, lo cual no es intervención. La forma en que tiene lugar la intervención no altera su carácter. La intervención producida por el empleo de procedimientos diplomáticos no es por ello menos intervención; es una intervención más o menos directa, más o menos disimulada, que muy a menudo es el preludio de la intervención armada.

Este es el criterio predominante en América Latina. El tipo de coacción o amenaza es intrascendente, lo importante es que exista una petición directa o indirecta de un Estado para que otro haga o se abstenga de hacer algo en contra de su voluntad soberana.

2. La Organización de Estados Americanos y la vuelta a la política de big stick

Los expertos de la OEA no acaban de encontrar la fórmula mágica que «legitime» una nueva agresión armada contra la Revolución cubana.

Todo el problema ha venido girando -desde la reunión de Costa Rica- alrededor del artículo 19 de la Carta de la Organización de Estados Page 20 Americanos, en relación con los artículos sexto y octavo del Tratado de Río de Janeiro.

Estos artículos claves, que se han venido barajando por los «técnicos» de la OEA desde el triunfo de la Revolución, dicen lo siguiente:

Artículo 19. (Carta de la OEA. ) Las medidas que de acuerdo con los tratados vigentes se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 15 y 17 (principio de no-intervención).

Artículo 6. (Tratado de Río. ) Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectados por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz en América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.

Artículo 8. (Tratado de Río. ) Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Órgano de Consulta acuerde comprenderán una o mas de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráfica, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, Y EL EMPLEO DE LA FUERZA ARMADA.

Según los círculos guerreristas norteamericanos, el Órgano de Consulta de la OEA está facultado para tomar cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo octavo del Tratado de Río, incluso el empleo de la fuerza armada, en el caso de que se dé alguna de las situaciones definidas en el artículo sexto, es decir: 1) agresión, que no sea ataque armado; 2) conflicto extracontinental o intracontinental; 3) cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América. Además, conforme al artículo noveno del propio tratado, el Órgano de Consulta tiene la potestad de definir los «hechos que puedan poner en peligro la paz de América». En suma, la OEA puede definir delitos o imponer discrecionalmente las sanciones.

No hay duda que si la interpretación se circunscribe a los preceptos del Tratado de Río, es posible, forzando sus normas, llegar a esas conclusiones. Pero no debe olvidarse que el artículo 51 de la Carta de la ONU sólo permite Page 21 la legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado. Por consiguiente, ante agresiones, actos o situaciones que, aun en el supuesto de poner en peligro la paz, no constituyan ataque armado, la Organización de los Estados Americanos no está legitimada para emplear ninguna medida de coerción. El uso de la fuerza, en tales situaciones, es prerrogativa de las Naciones Unidas.

Supongamos el caso siguiente: un Estado títere acusa a Cuba ante la OEA de estar fomentando la «subversión comunista», con lo cual amenaza la paz de América. Según el Tratado de Río, los signatarios podrán reunir el Órgano de Consulta a fin de acordar las medidas establecidas en el artículo 8; pero el artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas obliga a sus miembros a realizar todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico, y sólo en el caso de fracasar estos esfuerzos podrán emplearse medidas de fuerza bajo la autoridad del Consejo. El artículo 53 es bien claro, «no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad».

Por tanto, en el caso hipotético de que hubieran intentado, sin éxito, todos los medios de solución pacífica, la Organización de Estados Americanos no podrá tomar ninguna medida coercitiva de las enumeradas en el, antes transcrito artículo octavo del Tratado de Río, sin autorización del Consejo de Seguridad.

El tratado de Río no puede menoscabar los derechos y obligaciones de los miembros de las Naciones Unidas, no sólo porque así lo dispone expresamente el artículo décimo del referido tratado, sino porque el artículo 103 de la Carta establece que en caso de conflicto prevalecerán las obligaciones impuestas por la propia Carta.

Es falsa, pues, esa apreciación corriente de que la OEA puede acordar por sí y ante sí, a espaldas de la ONU, cualquier acción de fuerza contra Cuba con el pretexto de la defensa hemisférica.

Esta realidad jurídica fue desconocida por el presidente KENNEDY en su famosa declaración de 20 de abril de 1962, cuando dijo:

Si la doctrina interamericana de la no intervención sólo sirviera para enmascarar o excusar una política de pasividad; si los países de este Hemisferio faltasen a sus obligaciones concernientes a una penetración comunista exterior, quiero que sea claramente entendido que el Gobierno norteamericano no vacilará en hacer frente a sus obligaciones fundamentales, que son las de garantizar la seguridad de nuestro pueblo.

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Este exabrupto conducía a reinstalar, con toda la carga de anacronismo que ello supone, la vieja Doctrina MONROE, en el sentido de que sólo a Estados Unidos corresponde decidir, cuándo su seguridad está amenazada a los efectos de tomar las medidas que estimare conveniente, incluso el empleo de la fuerza armada.

En suma, el Presidente KENNEDY amenazaba a los Estados Latinoamericanos con la vuelta a la política del big stick de su predecesor Teodoro ROOSEVELT, si no consentían la agresión a Cuba.

En toda la historia de las relaciones exteriores de Estados Unidos, quizás de cualquier gran potencia, pocas veces se ha dado una situación de igual o parecida descarnada arbitrariedad, con una desconsideración o desprecio tan absoluto a los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas.

Sin embargo, después de la llamada crisis del Caribe, el Presidente KENNEDY pretendió, una vez más, armonizar la Carta de la OEA y la declaración de MONROE, con lo cual evidenciaba su absoluta ignorancia de la historia. Compaginar el aislacionismo monroico, y toda su escuela de acciones unilaterales, con la llamada «defensa hemisférica», resulta una contradicción evidente. Estados Unidos, después de fracasar en todos sus intentos encaminados a destruir la Revolución cubana, aspiraba a «regionalizar» la Doctrina MONROE, sin contar con la aquiescencia de las repúblicas latinoamericanas. Pretendía olvidar que su inveterado paternalismo, su panamericanismo de signo imperialista, sólo había traído desgracias a los pueblos prohijados. Como se expresa en la primera Declaración de La Habana: «afianzados en la superioridad militar, en tratados desiguales y en la sumisión miserable de gobernantes traidores, han convertido a lo largo de más de cien años a Nuestra América -la América que BOLÍVAR, HIDALGO, JUÁREZ, SAN MARTÍN, O'HIGGINS, SUCRE y MARTÍ quisieron libre- en zona de explotación, en traspatio del imperio financiero y político yanqui, en reserva de votos para los organismos internacionales en los cuales los países latinoamericanos hemos figurado como arrias del Norte revuelto y brutal que nos desprecia».

El presidente KENNEDY confiaba aún en que todas sus acciones unilaterales contra Cuba fueran consentidas por la OEA; es más, aspiraba a seguirlas realizando en nombre de los Estados americanos. Trataba de presentar una especie de «defensa hemisférica», despojando al intervencionismo yanqui de aquella unilateralidad que caracterizó siempre el clásico monroísmo. Pero esta contradicción entre la unilateralidad monroísta y la inteligencia regional que se observa en el «corolario KENNEDY», es más aparente que real, pues la solidaridad americana que se buscaba no era más Page 23 que una nueva variante de la Doctrina MONROE. Lo que se quería era imponer la tradicional política norteamericana del big stick por la vía de la OEA, a fin de aparentar una «inteligencia» que despojase a la arcaica doctrina de su tradicional significación unilateral.

El Presidente KENNEDY daba la oportunidad a sus lacayos de elegir entre una de estas tres soluciones:

  1. Que Estados Unidos, invocando la vigencia de la Doctrina MONROE como acuerdo de carácter hemisférico, actuase unilateralmente contra Cuba.

  2. Que tal acción fuera consentida primero y realizada después por la Organización de Estados Americanos.

  3. Que en último extremo, actuase de modo específico y autónomo, volviendo así a la tradicional política del big stick.

De todas estas soluciones la que más le agradaba era la segunda, pues se apoya en el supuesto principio de la intervención colectiva, despojando a la política norteamericana de su sello abusivo e imperialista.

Pero este supuesto de intervención colectiva no priva a la acción intervencionista de su carácter arbitrario y hasta delictivo, pues el artículo 15 de la Carta de la OEA es bien claro:

Ningún Estado o Grupo de Estados tiene el derecho de intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externo de otros Estados. . .

Disposición que concuerda sustancialmente con el inciso séptimo del artículo segundo de la Carta de la ONU, según el cual:

Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados. . .

En suma, la legítima defensa colectiva, que implique el uso de la fuerza, sólo está autorizada en caso de ataque armado, y todo intento de agredir a Cuba, con el pretexto de la «subversión comunista», no sería más que la reiteración de la tradicional política del big stick, propia de una etapa ya superada gracias a la presencia del campo socialista cuya política tiende a fortalecer y afianzar los principios proclamados en la Carta de la ONU.

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III Soberanía, independencia y bases militares
1. Sentido imperialista de los tratados sobre bases militares

Para los juristas al servicio del imperialismo sólo pueden calificarse de intervención las ingerencias ilegales y abusivas, excluyendo de esta categoría las permitidas por el Derecho Internacional, entre las cuales señalan las decretadas al amparo de tratados preexistentes, como el caso de la Enmienda PLATT.

Los partidarios de la teoría de que el consentimiento legitima los tratados sobre bases militares, utilizan el subterfugio de que el derecho internacional no consagra el deber de autoconservación, y si un Estado consiente en limitar su soberanía e independencia, está en plena libertad de hacerlo. Sin embargo, esta teoría resulta inaceptable tanto desde el punto de vista científico como histórico.

La capacidad para concertar acuerdos internacionales de la expresada índole no es competencia que corresponda al poder constituido, sino una potestad ligada a la Soberanía y ésta es una, indivisible e inalienable, y pertenece esencialmente a la Nación. Este es un principio que consagran todas las constituciones democráticas. Ningún gobierno está legitimado para conocer ni ratificar tratados que en forma alguna limitan o menoscaban la Soberanía Nacional.

Por otra parte, la historia de todos los tratados internacionales que autorizan el establecimiento de bases militares confirma que han sido impuestos por la fuerza o la amenaza. Y si bien es cierto que las grandes potencias imperialistas han calificado de legales estos tipos de convenciones, tachando de violación al principio de pacta sunt servanda cualquier declaración unilateral de revocación hecha por el Estado afectado, una vez que se ve liberado de la amenaza de la intervención, no debe olvidarse que, frente a esa doctrina abusiva, se alza la cláusula rebus sic stantibus, implícita en todo tratado, según la cual éste deja de ser obligatorio cuando las circunstancias en que fue concertado se hayan alterado esencialmente. Del principio de la obligación por convenio no puede deducirse la obligación contra la voluntad, sin la que es inimaginable un orden jurídico.

El consentimiento, aunque aparentemente haya sido prestado sin vicios que lo invaliden, es incompatible con la independencia de los Estados soberanos, principio éste sobre el que se asienta el Derecho Internacional. El consentimiento, cualesquiera que sean las circunstancias en que haya sido arrancado, es un acto de usurpación de los atributos soberanos del Estado Page 25 afectado. Un tratado sobre bases militares -siempre impuesto por la fuerza a los Estados débiles- no puede ser considerado como derecho, porque el Estado necesita de libertad y autodeterminación para existir y darse su personalidad soberana. La imposición de una base militar ofende los atributos esenciales del Estado, y un Estado que consiente en restringir esos atributos esenciales, deja de ser sujeto de derecho internacional al renunciar a su voluntad soberana.

Bajo la consigna mentirosa de defender la «seguridad internacional» o, lo que es más grave aún, su propia seguridad, Estados Unidos de Norteamérica ha creado un sistema de bases militares estratégicas y extendido sus fronteras a todo el mundo capitalista. Sus voceros no se cansan de repetir que esas bases son de carácter defensivo; pero ya nadie se deja llevar a ese engaño. Para todos los pueblos que sufren la opresión del imperialismo norteamericano es notorio el destino agresivo de las mismas, el fin ingerencista que determina su existencia, el celo contrarrevolucionario con que han sido implantadas y son defendidas. Todas ellas representan una amenaza permanente a la libertad de los pueblos y un foco de perturbación a la paz universal.

El peligro se hace aún mayor si se considera que los elementos más guerreristas que se mueven alrededor del Gobierno norteamericano manifiestan una tendencia cada vez más acentuada a sobreestimar presuntuosamente sus fuerzas y sus posibilidades de éxito en una aventura atómica. Así se lanzan alegremente a una política de «desvergonzado aventurerismo» y de «equilibrio» al borde de la guerra, que en cualquier momento puede transformarse en incendio bélico.

Cuba ha sido el país que durante estos últimos cinco años ha tenido que resistir las constantes agresiones del imperialismo norteamericano. Se ha visto forzada a rechazar ataques de muy diversos tipos y ha sabido frenar serenamente las constantes provocaciones realizadas desde el exterior y desde su propio territorio, ocupado ilegalmente por la Base de Guantánamo; establecida al amparo de un contrato de arrendamiento cuyo consentimiento fue arrancado bajo intimidación grave e injusta, y se intentó apoyar en la causa falsa de «asegurar la independencia de Cuba y la soberanía de su pueblo». Con este pretexto se encubría la causa verdadera, subyacente, abominable, de servir de instrumento para amenazar los mismos derechos que pretendían proteger. La causa aparente del contrato se halla tan lejos de la verdad histórica, que a los ojos del más lego constituye uno de los más escandalosos fraudes jurídicos de los campeones del «juego limpio». Su vigencia, impuesta arbitraria y unilateralmente, pugna con la dignidad de un pueblo libre y es incompatible con los más elementales principios que Page 26 informan la buena fe y la moral internacional, sin los cuales es imposible un mínimo de convivencia civilizada.

Cuba ha sido una de las tantas víctimas del imperialismo. Según se expresa en la Segunda Declaración de La Habana, «las tropas yanquis ocuparon nuestro territorio. La enmienda PLATT fue impuesta a nuestra primera Constitución, como cláusula humillante que consagraba el odioso derecho de la intervención extranjera. Nuestras riquezas pasaron a sus manos, nuestra historia falseada, nuestra administración y nuestra política moldeada por entero a los intereses de los interventores; la nación sometida a 60 años de asfixia política, económica y cultural. Pero Cuba se levantó, Cuba pudo redimirse a sí misma del bastardo tutelaje. Cuba rompió las cadenas que ataban su suerte al imperio opresor, rescató sus riquezas, reivindicó su cultura, y desplegó su bandera soberana de Territorio y Pueblo Libre de América».

Pero un pedazo de su territorio permanece aún ilegalmente en manos del imperialismo. Ese pedazo de territorio es el ocupado por la Base Naval de Guantánamo que hoy, como ayer, lejos de constituir un instrumento «para poner en condiciones a los Estados Unidos de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma», según se expresa hipócritamente en el artículo séptimo de la llamada Enmienda PLATT, constituye una amenaza permanente a nuestra soberanía y una garra plantada sobre la integridad de nuestro territorio.

2. El tratado sobre la Base de Guantánamo
A Antecedentes históricos

En 1823, el entonces Secretario de Estado de Estados Unidos y más tarde su sexto Presidente, John QUINCY ADAMS, formuló respecto a la Isla de Cuba la conocida política de la «fruta madura». 75 años estuvieron esperando que la fruta madurase y mientras tanto se mantuvieron alertas a fin de que la codiciada presa no cayese en manos de Inglaterra o Francia, los grandes imperios rivales. 30 años de sangrienta lucha contra España no bastaron para conmover al nuevo imperio del Norte; pero ya en 1898 la fruta estaba madura para la intervención yanqui y el presidente MC KINLEY juzgó que al fin había llegado la oportunidad de «indignarse» ante los horrores de la Reconcentración decretada por WEYLER, y exigió a España que concediera a Cuba la autonomía.

El gobierno español, seriamente preocupado, concedió la autonomía y retiró a WEYLER; sin embargo, la misteriosa explosión del Maine y el Page 27 incidente de la famosa carta de DUPUY DE LOME, fueron los pretextos para que MC KINLEY, en Mensaje al Congreso de 11 de abril de 1898, recomendase la intervención armada en Cuba, si fuese necesario con «actos de hostilidad contra las dos partes contendientes, para forzarlas, a una y otra, a efectuar una tregua, durante la cual llegue a obtenerse el debido arreglo».

El Senado norteamericano, en 13 de abril, aprobó una Resolución redactada en los siguientes términos:

Que el pueblo de Cuba es y de derecho debe ser libre e independiente, y que el Gobierno de los Estados Unidos reconoce por la presente a la República de Cuba como el gobierno legal y verdadero de aquella Isla.

Pero la Cámara, bajo la presión del Ejecutivo, se opuso a la fórmula del Senado y estableció dos condiciones antes de aprobar la resolución conjunta:

1) que se suprimiese del encabezamiento las palabras «República de Cuba»;

2) que el artículo primero fuese redactado así:

Que el pueblo de la isla de Cuba debe de derecho ser libre e independiente.

Por fin, el 20 de abril de 1898, se aprobó la famosa Declaración Conjunta en los siguientes términos:

Primero: Que el pueblo de Cuba es y de derecho debe ser libre e independiente.

Segundo: Que es el deber de los Estados Unidos exigir, como el Gobierno de los Estados Unidos por la presente exige, que el Gobierno de España renuncie inmediatamente su autoridad y gobierno en la isla de Cuba y retire del territorio de ésta y de sus aguas sus fuerzas militares y navales.

Tercero: Que por la presente se da orden y autoridad al Presidente de los Estados Unidos para usar en su totalidad las fuerzas militares y navales de los Estados Unidos y para llamar a servicio activo de la milicia de los diferentes estados hasta donde sea necesario para llevar a efecto esta resolución.

Cuarto: Que los Estados Unidos declaran por la presente que no tienen intención ni deseo de ejercitar en Cuba soberanía, jurisdicción o dominio, excepto para la pacificación de la Isla, y afirman su determinación, Page 28 cuando esta se haya conseguido, de dejar el gobierno y dominio de Cuba a su propio pueblo.

En todo el proceso para la elaboración de esta Declaración Conjunta se pone en evidencia un claro propósito: desconocer a la República de Cuba en armas; negar personalidad jurídica al Consejo de Gobierno de la Revolución. Pero la Declaración fue mucho más allá de lo deseado por el presidente MC KINLEY, lo cual le impidió más tarde apoderarse de la Isla de Cuba, como hiciera con las Filipinas y Puerto Rico. El texto de la Declaración Conjunta comprometía internacionalmente al Gobierno de Estados Unidos, siempre tan celoso, de «su legalidad». Había, pues, que buscar otras «vías legales» para asegurar el dominio sobre la Isla de Cuba.

El 10 de diciembre de 1898 se firmó el Tratado de París, entre Su Majestad la Reina Regente de España y el Presidente de Estados Unidos de América, en el cual, a espaldas del pueblo de Cuba, se acordó:

Artículo 1. España renuncia a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.

En atención a que dicha Isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que, por el derecho de ocuparla, les impone el derecho internacional, para la protección de vidas y haciendas.

Artículo 16. Queda entendido que cualquier obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure la ocupación de esta Isla, pero al terminar dicha ocupación aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.

Consumada la ocupación militar norteamericana, se dictó la Orden 301 de 25 de julio de 1900, por la que se dispone una elección general para delegados a una Constituyente que debería reunirse en la ciudad de La Habana, a las doce del día del primer lunes de noviembre de 1900, con el fin de redactar y adoptar una Constitución para el pueblo de Cuba, y como parte de ella «proveer y acordar con el Gobierno de los Estados Unidos en lo que respecta a las relaciones que habrán de existir entre Cuba y aquel Gobierno. . . »

Reunidos los delegados electos en el Teatro Irijoa, hoy Martí, el 5 de noviembre del expresado año, el gobernador militar WOOD se dirigió a la Page 29 Asamblea a fin de dictarle las últimas instrucciones. Entre los párrafos de la alocución se destacan los siguientes:

Será vuestro deber, en primer término, redactar y adoptar una Constitución para Cuba, y una vez terminada ésta, formular cuáles deben ser, a vuestro juicio, las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos. . .

Cuando hayáis formulado las relaciones que, a vuestro juicio, deben existir entre Cuba y los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos adoptará, sin duda alguna, las medidas que conduzcan, por su parte, a un acuerdo final y autorizado entre los pueblos de ambos países, a fin de promover el fomento de sus intereses comunes. . .

Conforme a la Orden por cuya virtud habéis sido electos y os encontráis reunidos aquí no debéis tomar parte en el Gobierno de la Isla y carecéis de autoridad para ello. Vuestros poderes están estrictamente limitados por los términos de esa orden. . .

Una vez redactada la Constitución, llegó el momento de discutir las relaciones políticas entre Cuba y Estados Unidos. Al efecto, el 12 de febrero de 1901, se designó una comisión de cinco miembros (Gonzalo DE QUESADA, Juan Gualberto GÓMEZ, José Ramón SILVA, Enrique VILLUENDAS y Diego TAMAYO), encargada de estudiar y proponer lo que procediere al expresado fin.

Inmediatamente el gobernador militar WOOD hizo saber a la Comisión las Instrucciones que había recibido de Washington, según las cuales las relaciones entre Cuba y Estados Unidos debían regularse en la siguiente forma:

Primero: Que ningún Gobierno organizado bajo la Constitución, se juzgará con autoridad para entrar en ningún tratado o compromiso con ninguna potencia extranjera, que pueda disminuir u oponerse a la independencia de Cuba, o conceder a dicha potencia extranjera, ningún derecho o privilegio especial sin el consentimiento de los Estados Unidos.

Segundo: Que ningún Gobierno, organizado bajo la Constitución, tendrá autoridad para asumir o contratar ninguna deuda pública que exceda de la capacidad de las rentas usuales de la Isla, después de sufragar los gastos corrientes del Gobierno para pagar el interés.

Page 30

Tercero: Que al traspaso del control de Cuba al Gobierno establecido bajo la nueva Constitución, Cuba consiente que los Estados Unidos se reserven y retengan el derecho de intervención para la conservación de la independencia de Cuba y el mantenimiento de un Gobierno estable que debidamente proteja las vidas, la propiedad y la libertad individual y que cumpla con respecto a Cuba, las obligaciones impuestas por el Tratado de París a los Estados Unidos, y ahora asumidas y tomadas sobre sí por el Gobierno de Cuba.

Cuarto: Que todos los actos del Gobierno Militar y todos los derechos adquiridos por ellos serán válidos y se mantendrán y protegerán.

Quinto: Que para facilitar a los Estados Unidos el cumplimiento de deberes tales como los que recaerán sobre ellos por las estipulaciones ya expresadas y para su propia defensa, los Estados Unidos podrán adquirir título, y conservarlo, a terrenos para estaciones navales; y mantenerlas en ciertos puntos específicos.

Al conocer la Convención las condiciones impuestas por el Gobierno de Estados Unidos, aprobó en 27 de febrero, cinco bases que entrañaban una contraposición a las del Ejecutivo norteamericano, en las cuales se eliminaban las relativas al reconocimiento del derecho de intervención y al establecimiento de estaciones navales.

Frente a esta situación de franca rebeldía de los delegados cubanos el Gobierno de Estados Unidos se apresuró a «legalizar» sus designios imperialistas y encomendó al senador Orville H. PLATT la presentación de una enmienda a la Ley de Presupuesto del Ejército, que convertiría en hecho consumado lo que más tarde se llamaría Enmienda PLATT.

En esta Enmienda, aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente MC KINLEY, quedaba redactado el artículo sobre las bases navales en la siguiente forma:

Artículo 7. Para poner en condiciones a los Estados Unidos de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba venderá o arrendará a los Estados Unidos las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales en ciertos puntos determinados que se convendrán con el Presidente de los Estados Unidos.

Page 31

Artículo 8. El Gobierno de Cuba insertará las anteriores disposiciones en un tratado permanente con los Estados Unidos.

Algunos convencionales mantuvieron que no estaban facultados para acordar la Enmienda solicitada por Estados Unidos, ya que ello implicaba limitar la independencia y soberanía de la República de Cuba, y entonces el Gobernador WOOD se apresuró a dictar una nueva Orden Militar (en 12 de marzo), en la cual se declaraba que la Convención estaba facultada para acordar las medidas respecto de cuya constitucionalidad se dudaba.

Otros convencionales, como Manuel SANGUILY, opinaron que la Asamblea debía disolverse antes de acordar medidas que de tal manera ofendían la dignidad y soberanía del pueblo de Cuba. Pero en sesión de 7 de marzo se nombró una comisión para que redactara una respuesta al gobernador WOOD, correspondiendo la ponencia a Juan Gualberto GÓMEZ, quien recomendó rechazar las cláusulas relativas al derecho de intervención y a la venta o arriendo de estaciones navales o carboneras, «por cuanto Cuba, con esas limitaciones, podría ser independiente respecto de los demás países, pero no de los Estados Unidos y al no serlo respecto de uno de los Estados del mundo, no sería independiente plenamente en relación con los demás».

La Convención suspendió el debate sobre la ponencia de Juan Gualberto GÓMEZ y decidió enviar una comisión a Estados Unidos para «conocer las miras y propósitos del Gobierno de los Estados Unidos acerca de cuantos particulares se refieran al establecimiento de un orden definitivo de relaciones, en lo político y en lo económico, entre Cuba y los Estados Unidos y gestionar con el propio Gobierno, las bases de un acuerdo sobre esos extremos que proponen a la Convención para su resolución final».

El Gobierno norteamericano se apresuró a declarar públicamente que la comisión visitaría Washington por su iniciativa, sin invitación alguna y sin carácter oficial.

Es Secretario de la Guerra, ROOT, recibió a la comisión el 25 y 26 de abril y le hizo saber de manera terminante que «el derecho de los Estados Unidos a imponer las discutidas cláusulas había sido proclamado durante tres cuartos de siglo a la faz del mundo americano y europeo y que no estaban dispuestos a renunciarlo hasta el extremo de poner en peligro su propia seguridad. . . ». El monroísmo entraba en plena acción. A virtud de esta inefable doctrina, Estados Unidos se autotitula de poder absoluto para hacer todo lo que a juicio de sus gobernantes convenga a su sacrosanta seguridad, incluso aplastar a otros pueblos.

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La comisión regresó de Washington y rindió su informe a la Asamblea, que lo recibió con general descontento, y el 28 de mayo se sometió a discusión una ponencia redactada por VILLUENDAS, TAMAYO y QUESADA, en la que se aceptaba la enmienda con algunas aclaraciones. Esta ponencia fue aprobada por 15 votos contra 14; pero el Gobierno de Estados Unidos no admitió esta solución, comunicando, por medio del Gobernador WOOD, que sólo aceptaría la Enmienda Without qualification, y advirtió a la Convención en forma de ultimátum que siendo la Enmienda PLATT «un estatuto acordado por el Poder Legislativo de los Estados Unidos, el presidente está obligado a ejecutarlo tal como es, No puede cambiarlo ni modificarlo, añadirle o quitarle. La acción ejecutiva que pide el estatuto de la retirada del ejército, de Cuba, y el estatuto autoriza esta acción cuando, y solamente cuando, se haya establecido un Gobierno bajo una Constitución que contenga, ya en su cuerpo o en su apéndice, ciertas disposiciones terminantes, especificadas en el estatuto. . . Si entonces él encuentra esas disposiciones en la Constitución, estará autorizado para retirar el ejército; si no las encuentra allí, entonces no estará autorizado para retirar el ejército. . . »

Así fue sometida a votación, pura y simplemente, la Enmienda PLATT: 16 votaron que sí y 11 votaron que no. Era el 12 de junio de 1901.

En cumplimiento del artículo VII del apéndice constitucional impuesto a la Convención Constituyente, se afirmó el convenio de 16/23 de febrero de 1903, en cuyas normas pertinentes se estipuló lo siguiente:

Artículo I. La República de Cuba arrienda por la presente a los Estados Unidos por el tiempo que las necesitaren y para el objeto de establecer en ellas estaciones carboneras o navales, las extensiones de tierra y agua, situadas en la Isla de Cuba que a continuación se describen. . .

Artículo III. Si bien los Estados Unidos reconocen por su parte la continuación de la soberanía definitiva de la República de Cuba sobre las extensiones de tierra arriba descritas, la República de Cuba consiente, por su parte, durante el período en que los Estados Unidos ocupen dichas áreas a tenor de las estipulaciones de este convenio, que los Estados Unidos ejerzan jurisdicción y señorío completos sobre dichas áreas con derecho a adquirir (bajo las condiciones que más adelante habrán de convenirse por ambos Gobiernos) para los fines públicos de los Estados Unidos, cualquier terreno u otra propiedad situada en las mismas por compra o expropiación forzosa, indemnizando a sus poseedores totalmente.

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En Convenio de 2 de julio de 1903 se aprobó el reglamento para el arrendamiento de las Estaciones Navales y Carboneras, que dice en lo atinente lo que sigue:

Artículo I. Los Estados Unidos de América acuerdan y estipulan pagar a la República de Cuba la suma de 2 000 pesos en moneda de oro de los Estados Unidos durante el tiempo que éstos ocuparen y usaren dichas áreas de terreno en virtud del mencionado Convenio.

Todos los terrenos de propiedad particular y otros bienes inmuebles comprendidos en dichas áreas serán adquiridos sin demora por la República de Cuba. Los Estados Unidos convienen en suministrar a la República de Cuba las cantidades necesarias para la compra de dichos terrenos y bienes de propiedad particular, y la República de Cuba aceptar dichas cantidades como pago adelantado a cuenta de la renta debida en virtud de dicho Convenio.

En el llamado Tratado Permanente de 22 de mayo de 1903, celebrado entre los gobiernos de la República de Cuba y de Estados Unidos, se precisan las relaciones futuras entre ambos países, es decir, se asegura lo que llamara Manuel MÁRQUEZ STERLING, «la coyunda insoportable de la Enmienda PLATT». En este Tratado se reproducen literalmente los ocho artículos de la Enmienda, haciéndose especial énfasis sobre el hecho de que «la Convención Constituyente de Cuba adoptó en junio de 1901, una resolución agregando a la Constitución de la República de Cuba, que fue adoptada el 21 de febrero de 1901, un apéndice que contiene palabra por palabra y letra por letra los ocho artículos enumerados de la Ley del Congreso de Estados Unidos aprobada en marzo 2 de 1901».

Finalmente, en 29 de mayo de 1934, se firmó en Washington el Tratado de Relaciones cuyo texto en lo pertinente es del tenor siguiente:

La República de Cuba y los Estados Unidos de América, animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad entre los dos países y de modificar, con ese fin, las relaciones establecidas entre ellos por el Tratado de Relaciones firmado en La Habana el 22 de mayo de 1904. . . han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1. El Tratado de Relaciones que se concluyó entre las dos partes contratantes el 22 de mayo de 1903 dejará de tener validez, Page 34 y queda abrogado, desde la fecha en que comience a regir el presente Tratado.

Artículo 3. En tanto las dos partes contratantes no se pongan de acuerdo para la modificación o abrogación de las estipulaciones del Convenio firmado por el Presidente de la República de Cuba el 16 de febrero de 1903, y por el Presidente de los Estados Unidos de América, de terrenos en Cuba para estaciones carboneras o navales, seguirán en vigor las estipulaciones de ese Convenio en cuanto a la estación naval de Guantánamo. Respecto a esa estación naval seguirá también en vigor en las mismas formas y condiciones el arreglo suplementario referente a estaciones navales o carboneras terminado entre los dos Gobiernos el 2 de julio de 1903. Mientras no se abandone por parte de los Estados Unidos de América la dicha estación naval de Guantánamo o mientras los dos gobiernos no acuerden una modificación de sus límites actuales, seguirá teniendo la extensión territorial que ahora ocupa, con los límites que tiene en la fecha de la firma del presente Tratado.

A fin de completar el cuadro de los hechos cuya valoración jurídica nos proponemos realizar, conviene transcribir también los artículos pertinentes de las Constituciones de 1901 y de 1940, en punto al territorio nacional:

Artículo 2. (Constitución 1901). Componen el territorio de la República, la Isla de Cuba, así como las islas, y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de 10 de diciembre de 1898.

Artículo 3. (Constitución 1940). El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de diez de diciembre de 1898.

La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio.

B Aspectos doctrinales y jurídicos

Si se examinan cuidadosamente los artículos 7 de la Enmienda PLATT y III del Convenio de 16/23 de febrero de 1903, se advierte enseguida la preocupación del Gobierno de Estados Unidos por destacar su Page 35 reconocimiento de la soberanía definitiva de la República de Cuba sobre las extensiones de tierra y agua que constituyen la Base de Guantánamo; sin embargo, inmediatamente aclaran que durante el período en que Estados Unidos ocupe dichas áreas, a tenor de las estipulaciones de este Convenio, la República de Cuba consiente en que Estados Unidos ejerza jurisdicción y señorío completos sobre dichas áreas. . . Es decir, que teóricamente quedaba subsistente la soberanía del Estado arrendador (Cuba) sobre los territorios arrendados; pero en la práctica el arrendatario (Estados Unidos) adquiría jurisdicción y señorío completos sobre dichas áreas.

Se trata de un procedimiento ingenioso para burlar el principio de integridad del territorio consagrado en el artículo segundo de la Constitución de 1901.

Es evidente que nos hallamos frente a un tratado de arrendamiento internacional, en virtud del cual Estados Unidos obtiene el uso y disfrute de un pedazo del territorio nacional de la República de Cuba, quedando subsistente teóricamente la soberanía del Estado arrendador.

Aplicando, pues, las reglas del Derecho Civil -extensivas al Derecho Internacional Público conforme al principio no discutido de unidad esencial del Derecho en esta materia-, es forzoso examinar los requisitos que dan existencia legal y validez jurídica al contrato, aun los de carácter internacional: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

  1. Capacidad. La capacidad envuelve la aptitud general para concertar acuerdos internacionales y la potestad de convenir cualquier clase de ellos. Tratándose de un contrato entre Estados soberanos, el poder contractual está subordinado a la soberanía y en cierto modo la integra. No es un derecho que pertenezca al Estado, sino una simple competencia ligada a la soberanía.

    Por consiguiente, es indispensable tomar la soberanía como base para la apreciación de la capacidad contractual del Estado. Como dicen todos los tratadistas del Derecho Internacional, el derecho de negociar tratados es uno de los atributos de la soberanía nacional.

    Pero la soberanía es absoluta, indivisible e inalienable y pertenece esencialmente a la Nación. La soberanía territorial también se manifiesta de Estado a Estado. Como dice el autor del Código Civil argentino, Dalmacio VÉLEZ SÁRSFIELD, es una obligación pasiva, como toda la que es relativa a los derechos reales, obligación de inercia, de respetar la acción de cada pueblo sobre su territorio, no turbarla, no imponerle obstáculo alguno. La nación considerada en su conjunto, tiene respecto a las otras naciones los Page 36 derechos de un propietario. El pueblo considerado como poder soberano, tiene sobre su territorio una acción aún más alta, el ejercicio de un derecho de imperio, de legislación, de jurisdicción, de mando y de administración; en una palabra un derecho de soberanía en toda la extensión del territorio. Se puede decir entonces que el dominio internacional es el derecho que pertenece a una nación, de usar, de percibir productos de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder extraño; derecho que crea para los otros Estados la obligación correlativa de no poner obstáculo al empleo que haga la nación propietaria de su territorio, y de no arrogarse ningún derecho de mando sobre ese mismo territorio. Cada Estado, en suma, ejerce soberanía sobre su territorio con exclusión de los demás Estados.

    Para la mayoría de los internacionalistas la apreciación de la capacidad para contratar es de Derecho interno y ha de juzgarse y apreciarse de entera conformidad con el mismo. Hay que acudir, pues, a la Constitución de la República por tratarse de un atributo esencial de la soberanía nacional y su ejercicio no puede regirse sino por el Derecho público interno de cada país (BUSTAMANTE, CALVO, CHRÉTIEN, PRADIER-FODERÉ y otros).

    Y con arreglo a nuestro Derecho constitucional la soberanía pertenece a la nación, no estando capacitado ningún gobernante para concertar ni ratificar pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio. Según el Derecho Internacional, un tratado no puede estimarse válido cuando el que lo concierta se excede de los poderes que le corresponden de acuerdo con el propio Derecho interno.

    Esta tesis ha sido recogida ya por el Derecho Internacional positivo. El artículo primero del Convenio sobre los tratados, que se firmó en la Conferencia Panamericana de 20 de febrero de 1928, dice literalmente que los tratados serán celebrados por los Poderes competentes de los Estados o por sus representantes, según su Derecho interno respectivo.

    Los Delegados a la Constituyente de 1901, según expresó Enrique VILLUENDAS, fueron elegidos por el pueblo de Cuba para cuatro extremos claramente determinados: 1) para acordar y adoptar una Constitución para Cuba; 2) para opinar sobre las relaciones de Cuba con Estados Unidos; 3) para proveer a la elección de los funcionarios conforme a la Constitución adoptada; 4) para traspasar al Gobierno elegido por la Constitución el dominio y la soberanía de Cuba.

    Fue mediante un «úkase» del gobernador militar WOOD que se autorizó a la Convención ya elegida para «acordar» la Enmienda PLATT. El gobernador Page 37 WOOD, atribuyéndose el poder soberano del pueblo, dictó una Orden Militar «facultando» a los convencionales «para acordar las medidas respecto de cuya constitucionalidad se dudaba».

    De todo lo expuesto es forzoso concluir que el tratado de arrendamiento para la base de Guantánamo está viciado en su origen de nulidad absoluta por incapacidad radical del Gobierno cubano para ceder un pedazo de territorio nacional disfrazando esa cesión de arrendamiento a perpetuidad.

  2. Consentimiento. Otro de los requisitos esenciales de cualquier contrato internacional es el consentimiento; o sea, la prestación legal de la conformidad originaria del acuerdo como vínculo obligatorio.

    Para que el consentimiento sea eficaz en Derecho es necesario que implique una manifestación libre y espontánea de la voluntad. Por eso es unánime el criterio de la doctrina científica y de todas las legislaciones vigentes, que hay hechos que pueden viciar la voluntad y constituyen, por tanto, un obstáculo insuperable para la validez y, algunas veces hasta para la formación del contrato. Se señalan tres vicios de la voluntad: el error, el dolor y la violencia. Sólo nos ocuparemos de esta última.

    La violencia es la coacción física o moral ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un contrato. Es una causa de nulidad, porque el temor que hace nacer la violencia vicia la voluntad del contratante. Tres son las condiciones indispensables para que la violencia asuma el carácter de vicio del consentimiento e invalide el contrato: 1) debe ser causa determinante del contrato mismo; 2) debe ser injusta; 3) debe ser grave.

    Hay violencia -dice el artículo 1267 de nuestro Código Civil- cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación (violencia moral) cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. . .

    Quien examina serenamente todo el proceso histórico que culminó en la aprobación de la Enmienda PLATT por la Convención Constituyente de 1901, ¿puede tener alguna duda acerca de la coacción grave e injusta que se ejerció sobre la Constituyente, así como que el temor fundado de que se perdiese definitivamente toda esperanza de alcanzar la independencia de Cuba, fue lo que determinó a la mayoría de los delegados a dar su «consentimiento» al humillante apéndice Constitucional?

    Page 38

    El secretario ROOT hizo saber categóricamente a la Convención que si no se aceptaba la Enmienda, artículo por artículo y palabra por palabra, jamás se retirarían las fuerzas yanquis de ocupación. El consentimiento fue arrancado de manera coactiva e injusta, sin más razón ni derecho que los que da la fuerza bruta.

    Como dijera Juan Gualberto GÓMEZ en su histórico informe: «agrava el sentido de alguna de las cláusulas de esa Enmienda el método adoptado y seguido por el Gobierno y el Congreso de los Estados Unidos para poner término a la ocupación militar de la Isla. Antes, conformándose realmente al espíritu de la Resolución Conjunta de Abril de 1898, el procedimiento que se anunciaba era el siguiente: pacificación de la Isla, creación del Gobierno Cubano; traspaso a dicho gobierno del poder que ahora ejercen los Estados Unidos, dejándolo en posesión de todos los atributos de la soberanía. Esto es lo justo y lo racional. Ahora -no por fuerzas que deba considerar enemigas, sino aliadas- se le pide que antes de constituirse con su gobierno propio, antes de quedar libre en su territorio, reconozca al ocupante militar que vino como amigo y aliado, derechos y facultades que anularían la soberanía de dicho pueblo. Esa es la situación que nos crea el método que acaban de adoptar los Estados Unidos. No puede ser más anormal e inadmisible ».

    No puede sostenerse -dice Fernando LAGHI- que un pueblo oprimido y dominado por su vencedor (en el caso de Cuba ni siquiera se trataba de un pueblo vencido), puesto en la alternativa de verse exterminado o de suscribir el pacto que lo ponga a merced de su adversario, deba estimarse obligado válidamente de esa manera.

    En nuestra opinión -dice BUSTAMANTE- el Derecho Internacional Público debe reconocer como regla general que la violencia o la coacción ejercidas sobre el Estado para obligarlo a la aceptación de un convenio, vician y anulan el consentimiento. Es inútil referirse a los inconvenientes que para la paz pueda tener este principio, porque mientras la justicia suele producir una paz definitiva, la fuerza no impone sino una paz intranquila y transitoria. La sociedad internacional necesita asimilarse en todo lo posible las reglas fundamentales de derecho con que ha logrado fortalecer y desenvolverse la sociedad nacional, dentro de su respectiva naturaleza, y la sociedad nacional hubiera sido imposible si en ella los derechos evidentes y necesarios de los débiles hubieran quedado al albedrío de la voluntad de los fuertes. No importa que la presión sea material o sicológica, porque basta con que en cualquiera de sus formas traiga como resultado un acto o una omisión que se llaman voluntarios y que se producen contra la voluntad real de una de las partes. . . La violencia que excede de los límites de la ley y descansa Page 39 únicamente en el interés particular anula ilícitamente la voluntad y en el acto que se produce va materialmente contra ella

    .

    Quien mejor calificó la Enmienda PLATT fue un senador norteamericano de la época: «dictar una ley férrea para imponer a Cuba obediencia es ofensiva al orgullo de los patriotas cubanos, a quienes sin haberlos oído se les presenta un ultimátum del Congreso».

  3. Objeto. El objeto es lo que debe darse, la cosa, y el contenido es la prestación misma, que puede consistir en dar, en hacer o en no hacer.

    El objeto del contrato está subordinado para su validez a una condición: la de que sea lícito y posible.

    Ningún Estado puede obligarse sino para las cosas y para los derechos que dependen de su autoridad. Por consiguiente, no puede tener valor jurídico el tratado que viola principios fundamentales consagrados en la Constitución. Ningún Estado puede obligarse legítimamente a renunciar a su soberanía sobre un pedazo de su territorio, aunque técnicamente se diga que sólo se trata de un arrendamiento a perpetuidad.

  4. La causa. Según una doctrina que se remonta a los jurisconsultos romanos, para que un contrato sea válido es necesario que las obligaciones que engendran tengan una causa y que esa causa no sea ilícita ni inmoral. Este mismo principio lo recoge nuestro Código Civil en el artículo 1275.

    La causa del arrendamiento para la Base de Caimanera se expresa de manera unilateral en el artículo VII de la Enmienda; para poner a Estados Unidos en condiciones de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa.

    Se trata de la teoría sociológica burguesa denominada «geopolítica», puesta al servicio de la política imperialista. Es un anticipo de la tesis de los actuales nazifacistas norteamericanos, que sostienen que las fronteras de Estados Unidos están en Berlín, en Turquía, en Irán, en Taiwán, en Pakistán, en el Japón, en el Caribe y en Panamá.

    No importa que Cuba no estuviera de acuerdo en consentir en ese tipo de protección a su independencia, a base de ceder parte de su territorio.

    Más tarde la causa del contrato fue variada sustancialmente en el Tratado de 1934. En el preámbulo de éste, que abrogó el anterior de 1903, se expresa que el mismo se inspira en el deseo de fortalecer los lazos de amistad entre Page 40 los dos países y de modificar, con ese fin, las relaciones establecidas entre ellos por el tratado de relaciones firmado en La Habana el 22 de mayo de 1903. . .

    De manera que no sólo se altera la causa del contrato sino que de una manera velada se reconoce que el anterior había generado relaciones que debían ser modificadas.

    En el tratado de 1903 se nos brinda una «protección» al estilo de los gánsteres de Chicago: «o me pagas por la protección o te destruyo».

    En el tratado de 1934 se nos ofrece la «buena vecindad», al estilo de esos vecinos que se pasan todo el día dentro de nuestra casa, nos quieren gobernar y se sientan a la mesa sin que nadie los invite.

    Cuando Estados Unidos firmó el Tratado de París se esforzó en obtener las mayores ventajas con el mínimo de sacrificios, por eso estipuló que «cualquier obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta Isla. . . »

    Sin embargo, una vez que se estableció firmemente en la Isla cambió de idea y nos impuso el «derecho» de intervención y las bases navales o carboneras, humillando a los delegados a la Asamblea constituyente y negando al pueblo de Cuba el derecho de ser libre e independiente, que antes le había reconocido en la Declaración Conjunta. Como dice Juan Gualberto GÓMEZ, nos dio el tratamiento de país conquistado.

    Cuba, como independiente y soberana, no necesita de la presencia de los norteamericanos en la Base de Guantánamo para cumplir el sagrado deber de defender la integridad de su territorio, ni cabe admitir racionalmente que la imposición de una base naval en territorio ajeno sea un medio adecuado para «fortalecer los lazos de amistad entre los dos países».

    Pero hay algo más: después del triunfo de la Revolución la actitud del Gobierno de Estados Unidos, no solamente ha dejado de ser amistosa sino que se ha convertido en franca hostilidad. Resultaría prolijo enumerar una vez más todos los casos de agresión política, económica y militar de que hemos sido víctimas desde el triunfo de la Revolución. Por consiguiente, la causa que sirvió de base al arrendamiento se ha convertido en una causa falsa. La Estación naval se ha convertido en instrumento de agresión y no de defensa ni amistad.

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    Si la base del contrato fue fortalecer la amistad entre ambos pueblos, cuando esta base ha desaparecido no cabe duda que dicho contrato carece hoy de causa y, por ende, al faltarle uno de los requisitos fundamentales que le da vida jurídica, se halla viciado de nulidad absoluta.

  5. El contrato de arrendamiento. Al pactarse el arriendo de la Base de Guantánamo se hizo especial énfasis en que «los Estados Unidos reconocían la continuación de la soberanía definitiva de la República de Cuba sobre las extensiones de tierra y agua descritos en el convenio»; luego es obligado declarar que Cuba conserva sobre esas porciones de tierra y agua el «imperium» y el «dominium»; es decir, la soberanía política y el derecho de propiedad, ya que sólo cedió el uso y disfrute de esos bienes, y siendo así no puede negarse que dicho contrato debe regirse por la ley nacional del arrendador.

    Según el artículo 1543 del Código Civil, en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Y según el inciso segundo del artículo 1555, el arrendatario está obligado a destinar la cosa al uso pactado.

    De estos preceptos se infieren claramente los requisitos esenciales:

    1) Que el arrendamiento es, por su naturaleza, temporal; que la perpetuidad no se aviene ni conforma con las condiciones intrínsecas del contrato de arrendamiento, porque -según dicen todos los civilistas- significa un obstáculo legalmente insuperable para que el propietario pueda recobrar en ningún tiempo la posesión y el aprovechamiento directo de la cosa cedida.

    Pudiera objetarse que en el caso del arrendamiento de los terrenos de la Base en el plazo de terminación se ha querido establecer en beneficio del arrendatario; pero en este caso, conforme el artículo 1128 del Código Civil, «los Tribunales fijarán la duración de aquél». También pudiera argüirse que se trata de una obligación sujeta a una condición resolutoria; es decir, «mientras los Estados Unidos estimen necesario mantener la Base», pero en este caso, conforme al artículo 1115 del propio Código Civil, al depender el cumplimiento de la obligación de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

    2) Que el arrendatario debe destinar la cosa arrendada al uso pactado. Sobre este punto recayó el consentimiento y su consideración fue lo que determinó en la formación de la causa del contrato. En el caso que nos ocupa; el consentimiento arrancado a los cubanos fue a base de fortalecer la amistad entre ambos pueblos. Por tanto, si esas relaciones de amistad han Page 42 desaparecido y hoy la Base se utiliza de instrumento para amenazar la soberanía nacional y violar su espacio aéreo y mar territorial, no cabe dudar que «el destino de la cosa ha sido alterado sustancialmente», y conforme el artículo 1556 del Código Civil, si el arrendatario no cumpliera las obligaciones que la incumben, el arrendador podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

  6. La cláusula rebus sic stantibus. Hemos demostrado, a la luz de la doctrina científica y del derecho vigente, los diversos vicios que concurren en la celebración del contrato de arrendamiento de las tierras y el mar territorial que constituyen la Base de Caimanera, así como las infracciones determinantes de la resolución de dicho contrato; pero admitamos por un momento la plena validez y eficacia inicial de dicho contrato de arrendamiento perpetuo, y examinemos el problema desde este otro ángulo: ¿cabe la revisión de un tratado por tiempo indefinido cuando han cambiado fundamentalmente las circunstancias que le dieron vida jurídica?

    Para admitir esta posibilidad se considera universalmente que los tratados sin términos contienen una condición tácita, a saber, que ellos durarán mientras duren las circunstancias: rebus sic stantibus.

    Es contrario a la razón y a la naturaleza que los tratados sean perpetuos. Como expresaron los revolucionarios franceses en el artículo 28 de la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 24 de junio de 1793: «un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su constitución. Una generación no puede sujetar a sus leyes las generaciones futuras».

    En el derecho interno la fuerza obligatoria de las disposiciones jurídicas procede de la regla «deben obedecerse las órdenes del legislador», y en el Derecho Internacional emana del principio pacta sunt servanda; el contrato tiene que cumplirse en los términos pactados; principio que alcanza consagración legislativa unánime en todos los Códigos de Derecho privado, y que en el nuestro se asienta en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil.

    En orden al Derecho Internacional esa norma pacta sunt servanda obliga a los Estados a obedecer las reglas creadas por acuerdo entre ellos. Pero del principio de la obligación por convenio no puede deducirse la obligación contra la voluntad, sin la que es inimaginable un orden jurídico. Tal principio no tiene un valor absoluto en el orden internacional. Por el contrario, frente a él se alza con igual rango y jerarquía el otro principio a que nos estamos refiriendo: rebus sic stantibus; los convenios una vez concluidos pueden ser modificados o revocados en atención a determinadas circunstancias.

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    Este principio es hoy universalmente admitido en la doctrina científica y en la jurisprudencia de los tribunales, aunque adoptando diversas denominaciones: los franceses le han dado el nombre de «imprevisión», los españoles «riesgo imprevisible», los italianos «sopravenienza» o «lesión sobreviniente», los argentinos «teoría de la imprevisión», mientras los alemanes, holandeses y brasileños han conservado el nombre original rebus sic stantibus.

    El origen de esta cláusula reside, según algunos, en un texto del Digesto (rebus sic stantibus loquimur); pero la formulación más clara del principio se encuentra, sin duda, en esta expresión de los post-glosadores: contractus qui habent tractum sucessivun et dependentiam de futurum, rebus sic stantibus intelliguntar (los contratos a término o de tracto sucesivo, se entienden permaneciendo las cosas en el mismo estado).

    Los canonistas también admiten el principio, apoyándose en algunos textos de San Agustín, Graciano y Santo Tomás DE AQUINO, quien en la Summa Theológica (II-2-110-3) expresa que el incumplimiento de una promesa es excusable «si han cambiado las condiciones personales o reales del caso».

    Los exégetas del Código de Napoleón, es decir, el Código de la propiedad privada, como lo llama DUGUIT, niegan la fórmula rebus sic stantibus y mantienen hasta sus últimas consecuencias el principio pacta sunt servanda. Este es, naturalmente, el criterio de los imperialistas en relación con aquellos tratados que han impuesto a los países débiles mediante el ejercicio del derecho de la fuerza. Su tesis es idéntica a la de SHYLOCK en el Mercader de Venecia de SHAKESPEARE: «sálvese mi derecho aunque perezca el mundo».

    Pero a partir de la guerra de 1914-1918 la cláusula rebus sic stantibus ha vuelto a imponerse, desarrollada y vigorizada merced a la práctica de juristas del prestigio de HAURIU, DEMOGUE, JOSSERAND, BONECASSE, WAHL, etcétera.

    WINDSCHEID, el gran jurista alemán, la funda en la «presuposición de una voluntad condicionada: que el efecto jurídico sólo existe, dado o presupuesto cierto estado de cosas».

    GIORGI considera que la cláusula es un postulado de la vieja justicia distributiva aristotélica: «Jus suum cuique tribuere» (dar a cada uno lo suyo). RUGGIERO dice que la equidad libera al deudor y suaviza la dureza de la ley cuando sobreviene excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones. MAURY afirma que «la equivalencia en las prestaciones es la Page 44 base del consentimiento»; mientras DUGUIT considera que la base de la teoría se encuentra en la solidaridad.

    El principio de la fidelidad contractual tiene su límite en el principio superior de la buena fe, y «es contrario a la buena fe -dice VON THUR- mantener las obligaciones impuestas al deudor por el contrato, si las circunstancias se han modificado hasta el punto de que a cambio de la prestación no reciba ninguna contraprestación o sólo reciba una contraprestación absolutamente irrisoria».

    Podríamos extender hasta el infinito las citas de las opiniones de los más autorizados juristas; pero ello haría demasiado prolija esta exposición. Sin embargo, conviene que nos detengamos un momento en la doctrina jurisprudencial comparada.

    Veamos este fallo de la Corte de Casación de Turín, de 16 de agosto de 1916: «los contratos bilaterales que tienen tracto sucesivo y dependencia del futuro, se entienden concluidos con la cláusula rebus sic stantibus».Anteriormente, en 6 de diciembre de 1915, el Tribunal de Génova había declarado que «media imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, si el deudor necesita arriesgar su vida».

    En Inglaterra, apoyándose en el common law, se ha abierto paso la doctrina de jurisprudencia de la «frustration of the adventure», según la cual «se admite la ruptura del contrato cuando existe frustración del fin perseguido en el mismo, como consecuencia de acontecimientos sobrevinientes imprevistos e imprevisibles. . . »

    En Alemania, el Tribunal de Reich, en numerosos fallos reconoce el derecho de pedir la resolución del contrato «cuando por consecuencia de las alteraciones esenciales de la situación económica, producida por la guerra o por la revolución, la prestación se hubiera convertido desde el punto de vista económico, en otra completamente distinta de la que originalmente pensaron y quisieron las partes, de suerte que el forzar el cumplimiento resultase contrario a la buena fe».

    ¿Y en lo que respecta a Estados Unidos? Veamos cuál es la jurisprudencia dominante:

    La Corte Suprema de Estados Unidos ha señalado la validez de una ley de emergencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado la necesidad de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga por finalidad Page 45 legítima proteger los intereses generales de la sociedad y no los de determinados individuos; 3) que sea razonable e importe un alivio justificado por las circunstancias; 4) que la derogación del contrato sea temporal y limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria su adopción.

    Agreguemos a esto que en 1932 se publicó el Restatement of contract, codificación privada de los contratos que reflejan las soluciones prevalecientes en la jurisprudencia, y en ese documento se establece el principio de que «la obligación contractual se extingue y el deudor es liberado de ella cuando la ejecución es imposible por fuerza mayor o caso fortuito o porque un acontecimiento imprevisto torna muy onerosa o esencialmente diferente la ejecución de la obligación».

    Después de esta ligera incursión en el campo de la doctrina sobre el principio rebus sic stantibus, no creemos que pueda abrigarse la menor duda acerca de su universal aceptación. Por consiguiente, frente a la realidad intolerable de la presencia yanqui en la base de Guantánamo durante 60 años, ¿podría negarse el derecho de Cuba a pedir la revisión del contrato de arrendamiento a perpetuidad en que se ampara el Gobierno Norteamericano para disfrutar de ella con fines imperialistas, en contra de la buena fe, de la equidad, de la equivalencia en las prestaciones y de los más elementales principios de igualdad, reciprocidad, autodeterminación, integridad del territorio nacional y de coexistencia pacífica?

Conclusiones:

1) El contrato de arrendamiento a perpetuidad de los terrenos y mar territorial que integran la Base de Caimanera carece de existencia legal y validez jurídica, porque está viciado en sus elementos esenciales: a) incapacidad radical del gobierno de Cuba para ceder a perpetuidad un pedazo del territorio nacional; b) por la misma razón, el objeto y la causa son ilícitos; c) el consentimiento fue arrancado mediante violencia moral irresistible e injusta.

2) El contrato de arrendamiento es por naturaleza temporal y la cosa debe destinarse al fin pactado. Cuba tiene derecho a resolver el contrato -aunque se considere válido- dado el tiempo transcurrido y el nuevo destino que se ha dado a la Base, atentatorio a los principios de soberanía y autodeterminación.

3) Habiendo desaparecido la causa del negocio (ya que la Estación Naval se utiliza para amenazar la seguridad e independencia de la República de Page 46 Cuba), ésta tiene derecho a reclamar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

4) Un contrato inconstitucional y nulo por carecer de eficacia jurídica, no confiere derecho, no impone obligaciones, carece de impositividad inexorable; es, desde el punto de vista legal, tan inoperante como si nunca se hubiera sancionado. Lo que es nulo en su origen no se convalida con el tiempo.

Es claro que toda esta exposición podrá ser calificada de mera especulación científica frente a la realidad incontrastable de una potencia imperialista para la cual el Derecho Internacional y la diplomacia han sido y siguen siendo simples instrumentos utilizados para imponer su voluntad a otros pueblos; pero es conveniente dejar bien aclarado cual es el status jurídico de la Base de Guantánamo.

Frente a los constantes actos provocativos que, desde la base naval de Guantánamo, se realizan contra nuestro país, el Gobierno Revolucionario ha declarado más de una vez que Cuba no recurrirá a la fuerza para imponer su derecho sobre ese territorio ocupado ilegalmente por Estados Unidos; que confiada en la razón y en el derecho que le asisten, apelará, en el momento que estime oportuno, contra esa ocupación ilegal ante los organismos internacionales competentes.

No hay que olvidar que por primera vez en la historia existe una situación internacional en la que no sólo los grandes Estados, sino también los pequeños, los que han emprendido el camino de su desarrollo independiente, sea cual fuere su fuerza, pueden aplicar una política exterior libre de intromisiones extrañas y defender sus legítimos derechos sin el temor a ser aplastados.

Los propósitos y principios que dieron vida a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 25 de junio de 1945, suponen: igualdad, comprensión y confianza entre los Estados, consideración de los intereses mutuos, no ingerencia en los asuntos internos, reconocimiento a cada pueblo del derecho a resolver independientemente todas las cuestiones de su país, respeto a la soberanía y la integridad territorial de todos los países. A estos propósitos y principios se atiene el pueblo de Cuba. . . pero con la guardia en alto: «Conoce las entrañas del monstruo y su honda es la de David. »

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