Instrucción no. 246 de 2019, del consejo de gobierno del tribunal supremo popular. Un análisis crítico

AuthorDra. Iracema Gálvez Puebla/Dra. Elia Esther Rega Ferrán
PositionProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de La Habana, Cuba/Profesora Titular de Derecho Penal Universidad de La Habana, Cuba
Pages579-599
REVISTA CUBANA DE DERECHO 579
COMENTARIOS
INSTRUCCIÓN NO. 246 DE 2019, DEL CONSEJO DE GOBIERNO
DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. UN ANÁLISIS CRÍTICO
Instruction no. 246 of 2019 of the Governing Council of the People’s
Supreme Court. A critical analysis
Dra. Iracema Gálvez Puebla
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad de La Habana, Cuba
https://orcid.org/0000-0003-0022-6942
iracema@lex.uh.cu
Dra. Elia Esther Rega Ferrán
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad de La Habana, Cuba
https://orcid.org/0000-0003-3395-1905
elia@lex.uh.cu
Resumen
La institución de la responsabilidad civil derivada del delito, cuando la persona
jurídica resulta perjudicada, es un tema que por su complejidad y por el trata-
miento que recibe actualmente en nuestra legislación requiere de un arduo es-
tudio, en aras de proveer a nuestro ordenamiento jurídico mejores herramientas
que resulten más ecaces en la práctica judicial cubana; en consecuencia, el reto
metodológico y práctico parte de desarrollar las sugerencias a tal reclamo, el
cual parte de un análisis crítico de la Instrucción 246 del año 2019, del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, valoraciones que se erigen sobre la
base de los aspectos siguientes: la interpretación del juez para desentrañar el
sentido y alcance de las normas penales y procesales, así como la tutela judicial
efectiva como garante de protección a los sujetos de derecho, en especial a la
persona jurídica por el estado de indefensión por el cual atraviesa con respecto
a su posibilidad de cobrar lo que se le adeude en concepto de obligación civil
derivada del delito, aspecto que constituye un balance entre la justicia y la se-
guridad, siempre que se logren ejecutar los fallos emitidos por los tribunales
competentes.
Palabras claves: persona jurídica perjudicada; resarcimiento; obligación civil;
Instrucción 246/2019.
VOL. 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE, PP. 579-599, 2021
580 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864-165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 2788-6670, VOL. 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE, 2021
Dra. Iracema Gálvez Puebla / Dra. Elia Esther Rega Ferrán
Abstract
The Institution of the civil responsibility deriving from the crime, when the legal
person is aected, is a subject that due to its complexity and the treatment it
currently receives in our legislation, requires an arduous study in order to provide
our legal system with better tools that are more eective for the Cuban judicial
practice; consequently the methodological and practical challenge starts from
developing the suggestions to such claim, which starts from a critical analysis
of Instruction 246 of 2019 of the Governing Council of the People’s Supreme
Court, appreciations that are built on the basis of the following aspects: the
interpretation of the judge to unravel the meaning and scope of the criminal
and procedural rules, as well as the eective judicial protection as a guarantor of
protection to the subjects of law, especially to the legal entity due to the state
of defenselessness through which it goes through with respect to its possibility of
collecting what is owed to it as a civil obligation derived from the crime, an
aspect that constitutes a balance between justice and security, provided that
the judgments issued by the competent courts are successfully enforced.
Keywords: aected legal person; resarsiveness; civil obligation; Instruc-
tion 246/2019.
Sumario
1. Introducción. 2. Antecedentes teóricos y jurídicos del tratamiento de la obligación civil
derivada del delito. La persona jurídica perjudicada. 3. El daño como requisito sine qua
non para la exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito. 4. El papel del juez de
ejecución en el control y materialización de la obligación civil derivada del delito. 5. Una
solución práctica para sostener la ejecución de la obligación civil derivada del delito. 6.
Conclusiones. Referencias bibliográf‌icas.
1. INTRODUCCIÓN
La materialización de la ejecución de la responsabilidad civil derivada del de-
lito, especialmente en caso de ser perjudicada la persona jurídica, necesita de
un reanálisis en nuestro arsenal jurídico adjetivo para garantizar su indemni-
zación, a lo que se suma, en sentido general, la interpretación de las distintas
cláusulas que deben responder estrictamente a las pautas de la hermenéuti-
ca jurídica, entre las que ocupan lugar relevante, los elementos del concepto
de garantía que responden a la existencia de un interés asegurado, vale decir,
ante una relación de utilidad entre el sujeto y un bien.
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Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
En la noción de garantía está implícita la existencia de un instrumento idóneo
para proporcionar al sujeto la seguridad respecto del interés amenazado, apli-
cando estos presupuestos a la órbita de los principios de la ejecución penal
que trazan las pautas para interpretar y aplicar la ley.
Las garantías son, en denitiva, el soporte de la seguridad jurídica como valor
protegido, en caso de ser vulneradas. Bidart CaMPOs las dene como las insti-
tuciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que
dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho.1
Así, como parte de esa garantía que el Estado debe ofrecer al perjudicado se
habla de la tutela jurídica efectiva. Esta institución toma como punto de parti-
da el concepto de jurisdicción, por constituir una función-potestad reservada
únicamente al Estado, que la ejerce de forma pública a través de órganos pre-
determinados e independientes, con carácter denitivo y con posibilidad de
ejecutar la sentencia emitida en un proceso judicial.
La institución de la responsabilidad civil derivada del delito adquiere fuerza
en el Derecho penal, originado esencialmente por la importancia que ha ido
tomando el perjudicado del hecho punible en el sistema penal y la imperiosa
necesidad político-criminal de resarcirle el daño que dicho acto ha ocasiona-
do, cuestión que se fundamenta a partir de que el juez dicte una sentencia
conforme con lo estipulado por el ordenamiento jurídico, garantizando su
efectiva ejecución.
Al centrarse la atención en la individualización de la pena2 la doctrina enfatiza
en problemas que tradicionalmente conllevan a las contradicciones existentes
entre los nes de prevención general y prevención especial; sin embargo, la
reparación del daño ocasionado a las víctimas del delito ha sido un tema pre-
terido por el Derecho penal y han sido limitados los análisis doctrinales, que se
centran en asegurar el interés y la función de la pena, no tanto en resolver un
1 Vid. Bidart CaMPOs, J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. I, p. 175.
2 El iter de la pena está conformado por tres etapas sucesivas para lograr su individualización, la
concreción legal, formulación en abstracto sin precisar el sujeto que incurre en la violación
del precepto legal. La jurisdiccional es la determinación de la pena por el juez concretamen-
te en una sentencia, y el tercer momento es el de la ejecución de la sentencia. Vid. gálvez
PueBla, Iracema, “La protección jurídica del recluso en el sistema penitenciario cubano. Reali-
dades y perspectivas”, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho (inédito), p. 42;
Hernández rOdríguez, Runa, “La individualización de la pena”, en La implementación de penas
alternativas: experiencias comparadas entre Cuba y Brasil, pp. 56 y 57.
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conicto entre autor y víctima,3 sino en evitar futuras transgresiones penales y
la protección de otras posibles víctimas.
Sin embargo, más allá de la sanción en sí misma, es preciso valorar las solu-
ciones que logren materializar la responsabilidad civil derivada del delito a
favor de los sujetos de derechos perjudicados en sentido general, a pesar de
que para el objeto de esta investigación se centran los cuestionamientos en la
ejecución de la obligación civil derivada del delito en el caso especíco de
la persona jurídica, a pesar de lo establecido en la Instrucción 246 del año 2019
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
La pena es concebida esencialmente a partir del interés público que expresa,
partiendo de su propia naturaleza, con su imposición, no se cubre el resarci-
miento de los daños y perjuicios que reeja un interés privado. La doctrina
sostiene como discusión clásica, la dicotomía entre represión-retribución-con-
trol, por una parte, y tratamiento-rehabilitación-integración social por la otra,
y le ha abierto paso en la actualidad con fuertes argumentos a temas como la
indemnización de perjuicios y la reparación de daños.
La recuperación de la ubicación e importancia de la víctima en el sistema pe-
nal, desde las incuestionables denuncias de la criminología crítica,4 hacen de la
reparación del daño causado por el delito, un aspecto central. De esta mane-
ra cobra fuerza el interés político-criminal en potenciar la reparación del daño
a los perjudicados. Además de ser una consecuencia jurídica del delito,5 su sa-
3 Como mecanismos insertos en el proceso jurisdiccional para la reparación e indemnización de los
daños y perjuicios se centran fundamentalmente en la conciliación, su desarrollo puede conducir
a la solución extrajudicial del problema. Lo más importante es el trabajo con las personas, para
que sean ellas mismas las que puedan llegar a encontrar una solución, pero cuando estas no in-
tenten o no logren resolver espontáneamente sus divergencias jurídicas en dependencia del tipo
penal infringido, se debe acudir entonces a la administración de justicia. Vid. gelsi Bidart, A., “Senti-
do de mediación”, ponencia expuesta en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, pp. 3 y 4.
4 El movimiento conocido dentro del desarrollo criminológico como Criminología crítica, Nueva
criminología, Criminología radical, o de la Liberación, reorienta el discurso criminológico
aanzando el rechazo al modelo positivista, se amplía el objeto de estudio de esta ciencia
desde una perspectiva transdisciplinaria, incluyendo cuestiones tales como la víctima, la
reacción social, los mecanismos del control social, la política criminal, entre otras. Vid. viera
Hernández, Margarita, Temas fundamentales sobre criminología, p. 67; de arMas FOntiCOBa, Ta -
nia, “El desarrollo del pensamiento criminológico, pp. 105-110.
5 Para silva sánCHez, en principio, cabría sostener tres hipótesis en cuanto a la relación que debe
existir entre el daño indemnizable y el hecho penalmente típico para que pueda hablarse
de responsabilidad civil derivada del delito. La primera consideraría que la responsabilidad
civil derivada del delito solo se reere a los daños como resultado típico del delito; la segunda,
que dicha responsabilidad alcanza a daños trascendentes al resultado típico, pero, en todo caso,
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Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
tisfacción puede condicionar una serie de circunstancias que agravan o dis-
minuyen la responsabilidad penal o la ejecución de la pena, de ser estimada
como atenuante, así como para la concesión de benecios penitenciarios, lo
cual constituye un requisito para la concesión de la libertad condicional. La
responsabilidad civil se erige así no solo como una obligación de carácter civil,
sino que además inuye en la forma de producirse la consecuencia punitiva
del delito, la determinación y la ejecución de la pena.
Ante las dicultades institucionales y normativas en relación con la ejecución
de la responsabilidad civil derivada del delito6 a favor de las personas jurídicas,
al ser excluidas del radio de acción de la caja de resarcimiento como órgano
encargado de efectuar el pago a las víctimas de delitos, aun cuando esté dis-
puesta jurídicamente la responsabilidad del juez de velar por el cumplimiento
y ejecución de lo dictado en la sentencia penal, lo que sin duda incluye el resar-
cimiento que corresponde al perjudicado en el contenido de aquella resolu-
ción judicial, se dictó la Instrucción 246 del año 2019 del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, sin solucionar aun la cuestión planteada.
2. ANTECEDENTES TEÓRICOS Y JURÍDICOS DEL TRATAMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO. LA PERSONA
JURÍDICA PERJUDICADA
La doctrina penal contemporánea insiste cada vez más en relacionar el carácter
público del delito con determinados rasgos privados que puedan desprenderse
imputables a la conducta típica según las reglas de imputación objetiva y subjetiva que rigen en
el ámbito de la responsabilidad extracontractual; y la tercera, que entendería que la responsabili-
dad civil va incluso más allá de la reparación de los daños objetiva y subjetivamente imputables
a la conducta típica en los términos del Derecho civil de daños. En efecto, para que surja un título
de responsabilidad civil derivada del delito no se requiere que el daño causado por el delito sea
un daño penalmente típico. En otras palabras, no es necesario que el resultado dañoso consti-
tuya un elemento del delito por el que se condena. Vid. silva sánCHez, Jesús María, ¿“Ex delito”?
Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso penal, p. 3.
6 Dentro del cuerpo de la tesis, nos encontraremos terminologías que van a determinar el proce-
so de indemnizaciones de daños y perjuicios cuando se derive de un delito, así valoraremos
términos como responsabilidad civil derivada del delito o responsabilidad civil ex delito.
Existen autores que se reeren a la responsabilidad civil derivada del delito, como quinterO
Olivares, Gonzalo, Derecho penal. Parte general, p. 670; luzón Cuesta, José María, Compendio
de derecho penal. Parte general, p. 273. Sin embargo, existen autores que se reeren a la
responsabilidad ex delito, como giMenO sendra, Vicente, Lecciones de derecho procesal penal,
p. 306; Cavanillas MugiCa, Santiago, Emilio de llera suárez- BárCena y Gonzalo quinterO Olivares,
La responsabilidad civil ex delito, p. 19, y sáinz-CanterO CaParrós, María Belén, La reparación del
daño ex delito entre la pena privada y la mera compensación, pp. 16, 109, 157.
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de la comisión de un hecho delictivo, esto ha conllevado a una extensión y apli-
cación en la interpretación tanto de la norma como de los fallos emitidos por
los tribunales competentes, con miras a lograr la ejecución de la reparación del
daño y la indemnización de los perjuicios.
Se analizan los diferentes cuestionamientos, que giran en torno a determina-
dos elementos de la obligación ex delito, y su inuencia dentro del cumplimien-
to de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, utilizando como
marco previo la Constitución, el Código penal, la Ley de Procedimiento Penal,
Instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y Resolu-
ciones emitidas por el Ministerio de Justicia, que valoran el tema en cuestión y
que van a permitir un mejor desarrollo y comprensión de este tópico.
El Decreto-Ley no. 175 del año 1997, que modicó parcialmente al Código pe-
nal cubano vigente, excluyó de la Caja de Resarcimientos a la persona jurídica
como sujeto pasivo, y se creó una inestabilidad jurídico-legal que agudizó la
situación de la persona jurídica como víctima del hecho delictivo para cobrar
la indemnización de los daños y perjuicios.
Esta cuestión provocó grandes inconvenientes a los efectos de materializar
el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito siempre que el
sujeto pasivo fuese una persona jurídica, quedando en estado de inseguridad
por la ausencia de mecanismos que le permitieran llevar a cabo una verdadera
tutela judicial efectiva.
Los argumentos esgrimidos para tal exclusión partieron de la insolvencia e
incapacidad de la Caja de Resarcimientos por las altas cuantías que debería
pagar para lograr hacer efectiva la indemnización a la persona jurídica como
sujeto pasivo; ya que los montos a los cuales ascendían los resarcimientos re-
basaban con creces el presupuesto que el Estado asignaba a la Caja.
Al eliminarse la exposición de motivos que fundamenta la inclusión o no de
determinadas guras en la normativa del Código penal, solo es posible analizar
los fundamentos que aparecen en los POR CUANTOS del Decreto-Ley no. 175
del año 1997, lo que no nos permite apreciar las causas del vacío. Los vacíos de
la ley se conocen mediante la interpretación de la norma, por lo tanto, en vir-
tud del art. 148, tercer párrafo de la Constitución de la República,7 en relación
7 Disponible en http://juriscuba.com/constitucion-de-la-republica-de-cuba-2019/ consulta rea-
lizada el 28 de abril de 2021.
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Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
con el art. 15, apartado 2, de la Ley no. 82 del año 1997, Ley de los Tribunales
Populares,8 se le conere al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popu-
lar la posibilidad de emitir acuerdos, dictámenes e instrucciones para aportar
una interpretación que deba asegurar la efectividad de la responsabilidad civil
derivada del delito a favor de la persona jurídica como sujeto pasivo, en tanto
no se dicte disposición legal que solucione esta problemática.9
La situación antes descrita afectó también a la persona natural, que como su-
jeto pasivo de la obligación de reparar, no podía cancelar sus antecedentes
penales hasta tanto no cumpliera tal obligación.
En un intento de esclarecer la situación creada, el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo emitió el Dictamen no. 390, de 28 de diciembre de 1999,
donde establecía que los tribunales que conocieran de los procesos en los que
se declaraba la responsabilidad civil derivada del delito a favor de personas
jurídicas, como entes perjudicados, deberían atender cualquier reclamación
de cancelación de antecedentes penales de aquellas personas naturales que
no hayan concluido el pago de sus obligaciones civiles derivadas de delitos
a personas jurídicas; sin embargo, en la práctica no procedió tal cancelación
porque la ley10 exigía la condición sine qua non de haber cumplido las obli-
gaciones civiles imputadas por el órgano judicial penal, por lo que la persona
natural responsable civilmente de satisfacer a la persona jurídica se encontró
con el impedimento de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de un
procedimiento que le permitía efectuar el pago.
8 Disponible en http://www.parlamentocubano.gob.cu/index.php/documento/ley-de-los-tribu-
nales-populares-2/ consulta realizada el 28 de abril de 2021.
9 Vid. Acuerdo no. 37 de 27 de enero de 1981, que indica el deber en que están los Presiden-
tes de los Tribunales Provinciales de velar por la ejecución sobre la responsabilidad civil
derivada del delito y de las demás medidas que deben adoptarse con los incumplidores;
Acuerdo no. 126, Dictamen no. 198 de 2 de agosto de 1984, sobre las certicaciones para
la identicación de las personas a los efectos del pago de las indemnizaciones por la caja
de resarcimientos; Circular no. 11 de 18 de marzo de 1982, la cual dispone que se debe
noticar personalmente y no por correo la indemnización decretada por concepto de la
responsabilidad civil decretada en sentencia rme; Acuerdo no. 335 de 11 de mayo de 1964,
Acuerdo no. 415 de 1ro de junio de 1964, Acuerdo no. 363 de 18 de septiembre de 1967, que
modica el acuerdo no. 355 de 1964; Instrucción no. 109 de 27 de abril de 1983, Acuerdo
no. 390 de 28 de diciembre de 1999; Dictamen no. 246 de 1986, que establece que los he-
chos cometidos que no sean constitutivos de delitos que concurran los requisitos de la es-
casa entidad y buenas condiciones personales del autor; la persona perjudicada por los
daños ocasionados por el sujeto al cual se le aplicó el benecio, podrá reclamar los mismos
contra él, por la vía civil.
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En torno a los cuestionamientos ante la precaria situación se manejó11 como
posibles soluciones las siguientes:
Establecer un contrato de seguro obligatorio entre el obligado a la satisfac-
ción de la responsabilidad civil derivada de delito y el perjudicado; lo cual
posibilitaría que las entidades aseguradoras materializaran el pago en con-
cepto de resarcimiento a las personas jurídicas, y posteriormente demandar
al sujeto comisor del hecho delictivo ante el tribunal civil para obligarlo de
esta manera al pago a la entidad aseguradora del importe de los daños y
perjuicios ocasionados. Sin embargo, esta vía sigue siendo un mecanismo
viable siempre que las personas jurídicas están aptas económicamente para
concertar un contrato de seguro. Así se dispone en el apartado TERCERO de
la Instrucción no. 246 del año 2019 del CGTSP: “Si la entidad se encuentra ase-
gurada, el tribunal cumplirá lo dispuesto en los apartados primero, segundo y
tercero de la Instrucción no. 195, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supre-
mo Popular”.
Utilización de la fórmula del art. cuatrocientos setenta y tres y siguientes de
la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en este
particular se establece como requisito que la ejecución debe cumplirse en
el mismo proceso en que fue dictada la sentencia. En este punto, en el caso
de asimilarse que dichas acciones fueran tramitadas –no en la vía penal,
sino en la civil– habría que adecuarse a las reglas de competencia de esta,
que no hallan correspondencia con las de otro tipo de proceso, provocando
además un tráco documental de una a otra jurisdicción que harían extre-
madamente engorroso el trámite que se interesa.12
Que los tribunales penales se hagan cargo de la ejecución de la respon-
sabilidad civil derivada de delito, un análisis exhaustivo de la norma sus-
tantiva, sobre la declaración y la ejecución de la obligación civil, reserva al
tribunal de primera instancia ejecutar la obligación de restituir y reparar
11 Cfr. Acuerdo no. 330 de 1999, emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popu-
lar, el cual trata de esclarecer los debates que se suscitaron en el Tribunal Provincial Popular
de Granma, con la modicación que se introdujo al art. 70.1, apartado 1, del Código penal,
al excluir de la Caja de Resarcimientos a la persona jurídica como perjudicada; no obstante,
se incorporaron en esta tesis otras cuestiones que se debatieron como inconvenientes que
resultaron no de los tribunales populares, sino de otras instituciones que se relacionan con
la temática en estudio, como los criterios emitidos por la Entidad de Seguro, y de la Caja de
Resarcimientos.
12 Cfr. Acuerdo no. 330 de 28 de diciembre del año 1999; Dictamen no. 390 de 28 de diciembre
del año 1999, emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
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Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
el daño moral, así como la aplicación de desocupar en los casos previstos
en la parte especial del Código cuando se haya dispuesto de algún inmue-
ble de manera ilícita, en relación con lo regulado en los arts. 231, 232, 233.
En cuanto a la reparación de los daños materiales y la indemnización de
los perjuicios, el art. 71 de la norma penal excluye a la persona jurídica como
perjudicada del radio de acción de la Caja de Resarcimiento como órgano
encargado de hacer efectiva las obligaciones civiles comprendidas en la
sentencia, lo que provoca que estos sujetos de derecho se encuentren en
estado de indefensión.
Entregar nuevamente, a la Caja de Resarcimientos, la función de hacerse
cargo de la satisfacción de la responsabilidad civil derivada de delito cuan-
do esta tenga como sujeto pasivo a una persona jurídica; teniendo en cuen-
ta que en la sentencia penal, el juez debe pronunciarse de existir daños o
perjuicios al resarcimiento de la obligación civil derivada del delito.
Sobre este particular ha sido valorado por la Instrucción no. 246 del año 2019
del CGTSP, que expresa en uno de sus POR CUANTO: “El ministro de Justicia
dictó la Resolución no. 236, de 28 de diciembre de 2018, que puso en vigor el pro-
cedimiento que autoriza a la Caja de Resarcimientos a efectuar el cobro a los
sancionados con responsabilidad civil dispuesta a favor de personas jurídicas, al
considerarse que la desregulación en el Código penal sobre el pago por la Caja de
Resarcimientos, a las personas jurídicas, de las cantidades dispuestas en la senten-
cia a favor de estas, no impide el cobro a los sancionados de las cuantías acorda-
das y que esos fondos se destinen al pago a las víctimas de delitos cometidos con-
tra personas naturales en correspondencia con los procedimientos establecidos
por esta institución”.
Sin embargo, ello no resulta una alternativa de solución para la persona jurídi-
ca perjudicada, sino que ofrece un mecanismo para solventar los fondos de la
Caja de Resarcimiento cuando la persona jurídica dentro de los 30 días conta-
dos a partir de la noticación de la sentencia no ha podido establecer una vía
efectiva de cobro entre deudor y acreedor, lo cual se maniesta en el apartado
TERCERO de la citada Instrucción.
Poder ejercitar el derecho a acceder al órgano jurisdiccional competente, no
solo se maniesta en la posibilidad brindada a formular una concreta pre-
tensión punitiva, sino en poder instar a la acción de la justicia en defensa de
determinados derechos e intereses legítimos de las personas, que han sido
vulnerados.
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Las sentencias rmes, no son meras declaraciones de intenciones, sino que
es necesario que se materialice y satisfaga lo obligatoriamente dictado, inclu-
sive de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el
pronunciamiento contenido en ella, que con la Instrucción no. 246 de 2019
se regula en su apartado PRIMERO: “La Instrucción no. 208 de 2011, dictada por
este órgano, que puso en vigor la Metodología para la redacción de las sentencias
penales en el procedimiento ordinario, en el apartado II.1.9, indica que cuando la
responsabilidad civil se disponga a favor de personas jurídicas, en la parte dispo-
sitiva de la sentencia se consignará nombre de la entidad o entidades, domicilio
legal, cuantía jada, nombres y apellidos del o los obligados, forma en que será
exigida, la obligación y la cuota a pagar por cada uno de los sancionados. A partir
de la presente disposición deberá señalarse, además, el número de identidad per-
manente y la dirección particular de los sancionados”.
Lo trascendental de lo anteriormente expresado en nuestra consideración se
reere a la situación de indefensión que persiste en la persona jurídica, ante la
inexistencia de un órgano ejecutor y de control para la realización de la obli-
gación civil derivada del delito, ya que los aspectos señalados en la Instrucción
son cuestiones formales que deben incluirse en la resolución judicial, pero
deja en manos de la persona jurídica, que es la perjudicada, las gestiones y
acciones con el sancionado para lograr satisfacer la pretensión, que de no ser
fructíferas no recibe el resarcimiento.
En nuestro ordenamiento jurídico se han dictado otras Instrucciones relacio-
nadas con la temática, que han dejado sin efecto el Dictamen no. 390, de 28
de diciembre de 1999, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
en el DÉCIMO TERCERO apartado de la Instrucción no. 246 del año 219, del
propio CGTSP.
3. EL DAÑO COMO REQUISITO SINE QUA NON PARA LA EXIGENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Para valorar el daño y su repercusión dentro de la legislación actual en mate-
ria penal, cuando de un mismo hecho se derive una obligación civil, es preciso
partir de los aspectos que logren descifrar su repercusión dentro del Código
penal cubano.
El daño que hace nacer la obligación civil derivada del delito quebranta bienes
tutelados, y en la medida en que se satisfaga se soluciona un conicto de in-
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Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
tereses, y se reintegra el derecho, sin embargo, para restaurar el orden jurídico
perturbado se logra mediante la reparación13 o la indemnización;14 a partir de
la nalidad que determina el contenido de la obligación civil, se parte de la ca-
tegoría genérica de resarcimiento, que incluye las diversas formas que ajustan
su cumplimiento, vista desde su función práctico-social, evaluando el interés
como causa nalis del resarcimiento en dependencia del interés que gire en
torno a la satisfacción plena de los daños.
La función de satisfacción debe procurar, mediante el cumplimiento de la pres-
tación, igualar o al menos lograr de manera proporcional equiparar el estado
del perjudicado, afectado por la lesión producida; el sancionado debe tratar de
reintegrar los mismos medios, o proporcionarle al perjudicado el soporte eco-
nómico que le permita restablecer las cosas al estado anterior de los hechos.
Por eso no son excluyentes los tipos de resarcimiento que se reconocen dentro
de la legislación cubana, puede ocurrir que de un determinado hecho resulten
ocupados los bienes objeto del delito, y al restituirse se necesite además un
importe del costo mediante la reparación material por el deterioro del bien.
El quantum indemnizatorio deberá incorporar determinadas cantidades que
soporten tanto los daños cuanticables como los perjuicios originados por la
comisión de los hechos; sin embargo, deben extenderse a los daños incuanti-
cables que distinguen los daños personales o morales, así como cualquier otro
que se derive de manera indirecta del delito.
13 La reparación del daño no es, según esta concepción, una cuestión meramente jurídico-civil,
sino que contribuye también a la consecución de los nes de la pena. Tiene un efecto reso-
cializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y aprender
a conocer los intereses legítimos de la víctima. Puede ser experimentada por él, a menudo
más que la pena, como algo necesario y justo y puede fomentar un reconocimiento de las
normas. Por último, la reparación del daño puede conducir a una reconciliación entre el au-
tor y la víctima y, de ese modo facilitar esencialmente la reintegración del culpable. Además,
la reparación del daño es muy útil para la prevención integradora, al ofrecer una contribu-
ción considerable a la restauración de la paz jurídica. Pues solo cuando se haya reparado el
daño, la víctima y la comunidad considerarán eliminada, a menudo, incluso independiente
de un castigo, la perturbación social originada por el delito. Vid. rOxin, Claus, Derecho penal.
Parte general, t. I, p. 109.
14 La distinción se afronta bajo diversas perspectivas, que van desde los que consideran al daño
como eje central de la responsabilidad civil, y de sus formas de manifestarse se derivan las
formas de resarcirlo, hasta los que calican al daño como especie del perjuicio. Valorar las
posiciones de los siguientes autores: antón OneCa, J., Derecho penal. Parte general, pp. 660-
663; COBO del rOsaBal, M. y T. S. vives antón, Derecho penal. Parte general, p. 648; MOrillas Cueva,
L., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos conceptuales y metodológicos del Derecho Pe-
nal. Ley penal, p. 168.
590 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864-165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 2788-6670, VOL. 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE, 2021
Dra. Iracema Gálvez Puebla / Dra. Elia Esther Rega Ferrán
En relación con la valoración objetiva y subjetiva de los daños, es preciso
destacar que el Dictamen no. 353, Acuerdo no. 28 de 21 de septiembre
de 1994, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, deter-
minó que las afectaciones causadas a los perjudicados con el hecho ilícito
penal no deben estar cuanticadas por el precio comercial del bien, sino
por el valor de su uso, acorde con las nuevas circunstancias económicas
del país, y posibilitó que el perjudicado precisara un monto indemnizatorio
atendiendo al valor de los objetos los cuales fueron parte de los daños ma-
teriales ocasionados por la comisión de los hechos delictivos. La posición
que sostenemos es la necesidad de apreciación del valor de los bienes des-
de su aspecto objetivo; no obstante, es preciso que el juez tenga presente
también la valoración subjetiva del perjudicado en cuanto a la repercusión
dentro de su patrimonio del bien objeto de debate; siempre y cuando no
se rompa con la práctica coherente de la aplicación de justicia. El Dictamen
no. 394, Acuerdo no. 299 de 24 de noviembre de 2000, complementa el
Dictamen 353 y ha dejado en manos del juez el análisis del monto indem-
nizatorio, realizando este valoraciones de carácter objetivo y subjetivo, y se
ha dejado a un lado las extralimitaciones en que pudiera haber incurrido
la víctima.
Sobre el análisis de los daños objetivos y subjetivos, se comparte el criterio que
se ha emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular al res-
tringir el quantum indemnizatorio por el juez, teniendo en cuenta el valor de
los bienes objeto de la exigencia de la obligación civil dentro del mercado a la
hora de producirse los hechos, sin dejar de admitir las valoraciones subjetivas
en lo que respecta a la dependencia del perjudicado con la cosa, sin caer en
crasos errores, sobre suposiciones o circunstancias indemostrables; sin embar-
go, se deben establecer baremos o parámetros que, sin restringir en demasía
la adecuación del juez ante los hechos acontecidos, sí logren una uniformidad
en materia de justicia penal.
Estos aspectos sobre la valoración objetiva y subjetiva de los daños se sostie-
nen en el apartado DÉCIMO TERCERO de la Instrucción no. 246 de 2019 del
CGTSP, al establecer “[…] que se ratica lo dispuesto en las disposiciones emiti-
das por este Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en cuanto a la
obligación de los tribunales de apreciar con objetividad y racionalidad las prue-
bas practicadas para determinar el monto de la afectación a exigir en concepto
de responsabilidad civil, regulados en el Acuerdo no. 37 de 1989, los dictámenes
no. 394 del 2000 y 353 de 1994 y las Circulares no. 98 de 2000, apartado séptimo, y
223 de 2007, del Presidente del Tribunal Supremo Popular”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 591
Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
4. EL PAPEL DEL JUEZ DE EJECUCIÓN EN EL CONTROL
Y MATERIALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CIVIL DERIVADA
DEL DELITO
En Cuba se materializa una ruptura en la fase de ejecución, los tribunales, des-
pués de emitir el fallo, no controlan en gran medida el cumplimiento de la
sanción de privación de libertad, dejando en manos de la administración pe-
nitenciaria el control de la sanción.15 Debemos superar estos problemas que
aducen en gran medida al incumplimiento de una parte de la sentencia r-
me en cuanto a la satisfacción del resarcimiento de la obligación civil; a pesar
que dentro de las funciones de los jueces, mediante la Ley no. 82 del año 1997, se
establece en su art. 7, apartado f, “la obligación de los tribunales de ejecutar efec-
tivamente los fallos rmes que se dicten y de vigilar el cumplimiento de estos […]”.
Esta cuestión se maniesta en la Instrucción no. 246 del año 2019, que esta-
blece en el apartado QUINTO: “Las salas o secciones penales que resuelven la
solicitud de libertad condicional, cuando el sancionado, en la sentencia, tenga -
jada responsabilidad civil, en la resolución que concede el benecio, dispondrán la
obligación del sancionado de cumplir con la cuantía que corresponda, si no la ha
abonado su importe durante el tiempo que estuvo recluido en el establecimiento
penitenciario, con el apercibimiento de que su incumplimiento puede dar lugar a
la revocación de la libertad condicional”.
El juez de ejecución ha sido una gura que se introdujo en Cuba tardíamente, y
se redujo su actuación al control de las sanciones subsidiarias de las penas pri-
vativas de libertad, la remisión condicional, las medidas de seguridad prede-
lictivas y los benecios de excarcelación condicionados. Al respecto conside-
ramos que es muy limitada la función que ejercen los jueces de ejecución, su
actuación debe extenderse al control de las penas privativas de libertad,
de esta forma se lograría una mejor interacción entre la administración pe-
nitenciaria y los jueces de ejecución, que repercutiría en los benecios que
adquieren los internos dentro del régimen penitenciario. Se debe considerar
esta gura como el controlador asiduo de las sentencias rmes de los órga-
nos jurisdiccionales, y se evitaría, como ocurre en ocasiones, que se otorgue la
15 En Cuba, además de la función que debe cumplir el juez en el control de la sanción impuesta,
la scalía, mediante el departamento del CLEP, controla la legalidad en los establecimien-
tos penitenciarios. Vid. gálvez PueBla, Iracema, “Sistema penitenciario en Cuba. Realidades y
perspectivas desde una visión criminológica”, en Tania de Armas Fonticoba (coordinadora),
Criminología, pp. 355 y 356.
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libertad condicional a un interno que aún no ha satisfecho la reparación de los
daños y la indemnización de los perjuicios.
Esta problemática se agudiza en cuanto al ejercicio de labores útiles por par-
te de los sancionados, al establecerse en el art. 30.12 del Código penal que
“durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el trabajo
efectúan labores útiles si acceden a ello”; sin embargo, en las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos, “Reglas Mandela”, se establece que “el tra-
bajo penitenciario no puede tener carácter aictivo y que todos los condenados
serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y
síquica, según la determine el médico”.16 Este análisis nos conduce a respetar
la progresividad de nuestra legislación en relación con el principio de la no
obligatoriedad del trabajo en las prisiones; además, es sabido que es uno de
los requisitos, al igual que el buen comportamiento, los que le permiten al in-
terno progresar en regímenes hasta obtener el benecio de la libertad condi-
cional. No obstante, alguna alternativa se debe crear sobre este particular, en
relación con los sancionados que deben responder civilmente por los daños y
perjuicios derivados del delito, pues nos hemos preguntado, ¿qué sucede si un
recluso no accede a trabajar y debe responder por las obligaciones civiles deri-
vadas del hecho?, lo cual puede vulnerar la tutela judicial efectiva y el respaldo
a la satisfacción de la víctima.
El trabajo es el eje de la pena privativa de libertad y tiene un sentido correccio-
nal y educador, resalta su importancia, si pensamos en el tiempo que el interno
transcurre en los establecimientos de reclusión y principalmente si tenemos
en cuenta que mediante este se satisface la reparación material del daño y
la indemnización de los perjuicios; con estas dos razones no es difícil llegar a
darle un papel de primerísimo orden.
Dentro de las categorías relacionadas con la intervención judicial17 en el con-
trol de la ejecución de la sanción encontramos tanto a los jueces de la cau-
sa, que como apéndice de sus funciones se encuentra velar por lo ejecutado,
como al juez de ejecución, con determinadas funciones de supervisión, en la
16 Regla 96. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas
Nelson Mandela), disponible en https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-re-
form/Nelson_Mandela_Rules-S-ebook.pdf, consulta realizada el 28 de abril de 2021.
17 La vigilancia de la ejecución de las penas vino atribuida al juez, hasta la Revolución francesa,
en que, sin fundamento doctrinal, se produce un abandono de funciones en la Administra-
ción Penitenciaria. Vid. luzón Cuesta, José María, Compendio de derecho penal…, cit., p. 298.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 593
Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
ejecución de las obligaciones civiles derivadas del hecho delictivo, aspecto
que es valorado en varios apartados de la Instrucción que se analiza:
SEXTO: Los jueces encargados del control de las sanciones que se extinguen
en libertad, y de los benecios de excarcelación anticipada, comunicarán a los
funcionarios de la Caja de Resarcimientos, a la administración tributaria o a
la persona jurídica afectada, según el caso, la labor que realiza el sanciona-
do, centro de trabajo y salario. Los jueces exigirán a los sancionados bajo su
control que acrediten el pago de la responsabilidad civil dispuesta y, de forma
sistemática comprobarán su cumplimiento por parte de aquellos que las están
abonando mediante plazos. En los casos de los sancionados que, al momento
de la entrada en vigor de la presente instrucción no se encuentren abonando la
responsabilidad civil jada a favor de una persona jurídica, se procederá con-
forme a los apartados tercero y cuarto, según el caso.
SÉPTIMO: Cuando el sancionado que cumple sanción en libertad, o benecio
de excarcelación anticipada de manera injusticada, no esté cumpliendo con
el pago de la responsabilidad civil dispuesta, y realizados los requerimientos
correspondientes por el tribunal, no comience su cumplimiento, el juez de eje-
cución podrá solicitar, a la sala o sección de incidente, la revocación del bene-
cio o de la sanción.
OCTAVO: Los jueces encargados de la atención, control y seguimiento de las
personas que cumplen sanciones en libertad, o disfrutan de benecios de ex-
carcelación anticipada, conciliarán periódicamente el cumplimiento de esta
obligación con los funcionarios de la Caja de Resarcimientos, la administra-
ción tributaria y entidades que se encuentran ejerciendo el cobro de la respon-
sabilidad civil”.
El juez de ejecución es la gura central en el control de la ejecución de la pena;
es el funcionario judicial que estará encargado de la sustanciación y resolución
de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la pena;18 debe
trazar lo que de manera general se aplicará en la materialización de la repara-
ción del daño civil derivado del delito, de no encontrarse totalmente reparada
la víctima, tal benecio se subordinará al cumplimiento, de manera satisfacto-
ria, del programa de reparación, lo que conlleva en caso de incumplimiento a
18 Se trata en denitiva de que se pueda subsanar la discordancia que se ha observado entre la
condena nominal fruto de la individualización judicial y la condena real fruto de la indivi-
dualización penitenciaria; se introducen como puente entre la jurisdicción y la administra-
ción penitenciaria. Vid. garCía alBerO, Ramón y Josep María taMarit suMilla, La reforma de la
ejecución penal, p. 43.
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la revocación del benecio otorgado, que se le solicita a las salas de inciden-
cias, las cuales fueron creadas en octubre del año 2013, se instrumentaron en
el Tribunal Provincial de la Habana y se han extendido a todas las provincias
del país, para tramitar y resolver los incidentes que surjan en la etapa de eje-
cución de la pena.
La puesta en vigor del Decreto-Ley no. 310 de 2013, modificativo de la
Ley Penal y de la Ley de Procedimiento Penal, ha regulado en su art. 7,
apartado 3 de esta última, la posibilidad de que los Tribunales Provinciales
Populares del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado va-
loren las solicitudes de beneficios de excarcelación anticipada que surjan
durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad tempo-
ral, o su anulación.
Sobre el benecio de la Remisión condicional debe destacarse que de no ser
cumplidas las obligaciones a las cuales queda obligado el sancionado, el Tri-
bunal puede revocar por causal de incumplimiento la sustitución de la pena al
cumplimiento de la pena privativa de libertad originaria.
5. UNA SOLUCIÓN PRÁCTICA PARA SOSTENER LA EJECUCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Estudios realizados comprobaron que el 40 % de las cuentas por cobrar hasta
el año 2013 se apreciaron incobrables, por las causas de fallecimientos y emi-
grados del país. Sumado a ello, faltaba la necesaria conexión con la Dirección
de Migración y Extranjería, con el n de evitar que los deudores eludieran la
obligación civil declarada en sentencia penal.
Esta cuestión fue solucionada con la Instrucción no. 219 de 5 de febrero del
año 2013, que permite que el juez ponente especique en la sentencia apli-
car lo dispuesto en dicha Instrucción del CGTSP, en correspondencia con las
regulaciones migratorias establecidas en el Decreto-Ley no. 302, “Ley de Mi-
gración”, y su Reglamento, recogido en el Decreto no. 305, ambos de fecha 11
de octubre de 2012, en virtud de que una vez que obtenga su libertad, aunque
sea condicional, el encausado no puede abandonar el país sin haber termina-
do de cumplir la pena impuesta. Es menester, en consecuencia, imponerle la
prohibición legal de que se expida pasaporte a su favor y la prohibición de que
salga del territorio nacional hasta tanto no haya extinguido la responsabilidad
penal y civil declarada.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 595
Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
Este es uno de los aspectos positivos que aborda la Instrucción no. 246 del
año 2019, del CGTSP, en su apartado DÉCIMO PRIMERO: “El tribunal cumplirá
con lo dispuesto en la Instrucción no. 219, del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, y cuando disponga que la responsabilidad civil es condicio-
nante para la salida del país o la adquisición del pasaporte del obligado, los ór-
ganos judiciales, según corresponda, velarán porque, de esta forma, quede regis-
trado en el sistema automatizado de la Ocina de Trámites”, que ha permitido
que los sancionados cancelen sus antecedentes penales, cumpliendo no solo
la parte de la sanción penal que se encuentra reejada en la parte disposi-
tiva de la sentencia, sino la obligación civil derivada del delito, siempre que
proceda; y se cumpla con la satisfacción a la víctima por concepto de resarci-
miento, toda vez que hayan mediado los acuerdos previos entre el deudor y
el acreedor o cualquier otro mecanismo de pago cuando resulta perjudicada
una persona jurídica.
6. CONCLUSIONES
La exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito se basa en la exis-
tencia del daño o perjuicio, siempre y cuando guarde relación o sea conse-
cuencia del delito.
El juez debe controlar la ejecución de los fallos emitidos y favorecer la uni-
cación de la fase ejecutiva, en lo referido al trabajo conjunto de los órganos
jurisdiccionales con la administración penitenciaria.
Se valora el cumplimiento de los requisitos para otorgar la libertad condicio-
nal, apreciándose como uno de los elementos fundamentales, la aptitud del
interno en cuanto a la materialización de la satisfacción de la obligación civil
a la víctima.
La exclusión de la persona jurídica del radio de acción de la Caja de Resar-
cimiento ha conllevado a que la ejecución de la responsabilidad civil deri-
vada del hecho punible cuando esta es perjudicada, se base en los acuer-
dos entre acreedor y deudor y de no concretarse pierde la posibilidad de
resarcimiento.
En ocasiones se otorga el benecio de la libertad condicional, en los estable-
cimientos penitenciarios sin tomar en cuenta el cumplimiento de la obliga-
ción civil.
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La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito debe llevarse a vías
de hecho después que la sentencia sea rme, brindándole al fenómeno una
respuesta efectiva y rápida.
Persiste en la actualidad una indefensión de la persona jurídica como perjudi-
cada del hecho punible cuando de este se derive un resarcimiento por concep-
to de responsabilidad civil.
La persona jurídica obtiene tutela judicial efectiva al ejecutarse a su favor la
obligación civil derivada del delito que se encuentra declarada en la sentencia
penal como resolución judicial por excelencia, aspecto que permite un equili-
brio entre la justicia y la seguridad jurídica.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
FUENTES DOCTRINALES
álvarez dOMínguez, L y R. gOta lOsada, “Las formalidades procesales y el derecho a la
tutela jurisdiccional”, en Primeras Jornadas de Derecho Judicial, 1983.
antón OneCa, J., Derecho penal parte general, s.e., Madrid, 1949.
Bidart CaMPOs, J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. I, Ediar, nueva
edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2000.
Calderón gaMBOa, Jorge F., La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma
mexicano, DR© 2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Fundación Konrad Adenauer, disponible en, https://
www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf, consultado el 28 de abril de 2021.
Cavanillas MugiCa, Santiago, Emilio de llera suárez-BárCena y Gonzalo quinterO Olivares,
La responsabilidad civil ex delito, Aranzadi, S.A., Pamplona, 2002.
Cervelló dOnderis, Vicenta, “Los nuevos criterios de clasicación penitenciaria”, La ley
penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, no. 8, 2004.
CesanO José D., Estudios de derecho penitenciario, Ediar, Buenos Aires, 2003.
CesanO, José Daniel, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alvero-
ni, Córdoba, 1997.
COBO del rOsaBal, M., y T. S. vives antón, Derecho penal. Parte general, edición completa, adap-
tada a la Reforma de 25 de junio de 1983, Universidad de Valencia, Valencia, 1984.
de ángel yagüez, Ricardo, Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil,
con especial atención a la reparación del daño, Civitas, Madrid, 1995.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 597
Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
de arMas FOntiCOBa, Tania, “El desarrollo del pensamiento criminológico”, en Tania
de Armas Fonticoba y A. Gómez Pérez (coordinadoras), Criminología, Félix
Varela, La Habana, 2015.
díaz alaBart, Silvia, “La responsabilidad estatal por los actos de bandas armadas y
terrorismo”, ADC, abril-junio, 1990.
dOMíngu ez águi la, Ramón, Los límites al principio de reparación integral, dispo-
nible en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pi-
d=S0718-80722010000200001, consultado el 28 de abril de 2021.
esPinOsa raMOs, José Ángel, “La reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de
las penas: luces y sombras”, Revista de Derecho y Proceso Penal, no. 11, 2004.
Fernández garCía, Julio, Manual de derecho penitenciario, Colex, Madrid, 2001.
gálvez PueBla, Iracema, “Sistema penitenciario en Cuba. Realidades y perspectivas
desde una visión criminológica”, en Tania de Armas Fonticoba (coordinado-
ra), Criminología, Félix Varela, La Habana, 2016.
gálvez PueBla, Iracema, “La protección jurídica del recluso en el sistema penitenciario
cubano. Realidades y perspectivas”, Tesis para optar por el grado de Licencia-
tura en Derecho (inédito), La Habana, 2001.
garCía alBerO, Ramón y Josep María taMarit suMilla, La reforma de la ejecución penal,
tirant lo blanch, Valencia, 2004.
garCía BasalO, Juan Carlos, El régimen penitenciario argentino, Librería del Jurista, Buenos
Aires, 1975.
Gelsi Bidart, A., “Sentido de mediación, ponencia expuesta en el XV Congreso Mexica-
no de Derecho Procesal, mayo 1997, Gracentro, 1999.
giMenO sendra, Vicente, Lecciones de derecho procesal penal, Colex, Madrid, España, 2001.
gOnzález Pérez, S., El derecho a la tutela jurisdiccional, 2a ed., Civitas, Madrid, 1989.
gOnzalO rOdríguez, Rosa María, “Legislación aplicada a la práctica: Análisis del Código
Penal tras la Ley Orgánica 7 del 2003, de 30 de junio, de medidas de reforma
para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, La ley penal: revista de
derecho penal, procesal y penitenciario, no. 9, 2004.
Hernández rOdríguez, Runa, “La individualización de la pena”, en La implementación
de penas alternativas: experiencias comparadas entre Cuba y Brasil, Reforma
Penal Internacional, Sociedad Cubana de Ciencias Penales, Ciudad de La Ha-
bana, julio 2006.
KauFMann, Hilde, La ejecución penal y terapia social, trad. de Juan Bustos Ramírez, De-
palma, Buenos Aires, 1979.
598 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864-165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 2788-6670, VOL. 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE, 2021
Dra. Iracema Gálvez Puebla / Dra. Elia Esther Rega Ferrán
luzón Cuesta, José María, Compendio de derecho penal. Parte general”, Dykinson, S.L.,
1997, Madrid.
Manzanares saManiegO, José Luis, “El cumplimiento íntegro de las penas”, Actualidad
Penal, no. 1, 2003.
Martínez lazCanO, Alfonso Jaime, Jaime Alfonso CuBides Cárdenas y Wisman Johan díaz
CastillO, “Los mecanismos de reparación integral (RIT) como elementos uni-
cadores del ordenamiento internacional y el derecho nacional en busca de
la consolidación del Ius Commune Interamericano”, Iustitia, no. 13, enero-di-
ciembre de 2015, disponible en le:///C:/Users/DEP~1.PEN/AppData/Local/
Temp/Dialnet-LosMecanismosDeReparacionIntegralRITComoElemento-
sU-5979035.pdf, consultado el 28 de abril de 2021.
Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 7a ed., Euros editores, Buenos Aires, 2004.
MOrillas Cueva, L., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos conceptuales y metodoló-
gicos del Derecho Penal. Ley penal, Dykinson, Madrid, 2004.
MuñOz COnde, Francisco y Mercedes garCía arán, Derecho penal parte general, tirant lo
blanch, Valencia, 2004.
PrietO valdés, Marta y Lissette Pérez Hernández, Selección legislativa de derecho constitu-
cional cubano, Félix Varela, La Habana, 1999.
quinterO Olivares, Gonzalo, Derecho penal parte general, Marcial Pons, ediciones jurídi-
cas, S.A. Madrid, 1992.
quirós Pírez, Renén, Manual de Derecho Penal, t. IV, Félix Varela, La Habana, 2015.
rivera Beiras, iñaKi-salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos, Edi-
tores del Pueblo, Buenos Aires, 1999.
rOxin, Claus, Derecho penal. Parte general, t. I, Civitas, S.A., 1997.
sáinz-CanterO CaParrós, María Belén, La reparación del daño ex delito entre la pena priva-
da y la mera compensación, Comares, Granada, 1997.
sánCHez ruBiO, María Aquilina, “Derecho a la tutela judicial efectiva: prohibición de su-
frir indefensión y su tratamiento por el tribunal constitucional”, Anuario de la
Facultad de Derecho, vol. XXI, Madrid, 2003.
sandOval garridO, Diego Alejandro, “Reparación Integral y Responsabilidad Civil: el
concepto de reparación integral y su vigencia en los daños extrapatrimo-
niales a la persona como garantía de los derechos de las víctimas”, Revista
de Derecho Privado, no. 25, julio-diciembre 2013, disponible en http://www.
scielo.org.co/pdf/rdp/n25/n25a10.pdf, consultado el 28 de abril de 2021.
silva sánCHez, Jesús María, ¿“Ex delito”? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el
proceso penal, disponible en www.indret.com, Barcelona, julio de 2001, con-
sulta realizada el 24 de diciembre del año 2020.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 599
Instrucción no. 246 de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Un análisis crítico
viera Hernández, Margarita, Temas fundamentales sobre criminología, Félix Varela, La
Habana, 2000.
zaFFarOni, Eugenio Raúl, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000.
FUENTES LEGALES
Constitución de la República, disponible en 
, consulta realizada el 28 de abril de 2021.
Ley no. 82 del año 1997, Ley de los Tribunales Populares, disponible en 

, consulta realizada el 28 de abril de 2021.
Acuerdo no. 330 de 1999, emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supre-
mo Popular.
Dictamen no. 390 de 28 de diciembre del año 1999, emitido por el Consejo de Gobier-
no del Tribunal Supremo Popular.
Instrucción no. 246 del año 2019 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supre-
mo Popular.
Decreto-Ley no. 175 de 17 de junio de 1997, publicado en Gaceta Ocial de la Repúbli-
ca de Cuba, edición Extraordinaria no. 6, de 26 de junio de 1997.
Decreto-Ley no. 302, “Ley de Migración, y en su Reglamento, recogido en el Decreto
no. 305, ambos de fecha 11 de octubre de 2012.
Decreto-Ley no. 310 de 2013, modicativo de la Ley Penal y de la Ley de Procedi-
miento Penal.
Dictámenes nos. 394 de 2000 y 353 de 1994, del Consejo de Gobierno del Tribunal
supremo Popular.
Código Civil y Leyes Civiles Cubanas, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha,
Cuenca, 2000.
Ley no. 62 del año 1987, Código Penal de la República de Cuba, publicado en Gace-
ta Ocial de la República de Cuba, edición Especial no. 3, de 30 de diciem-
bre de 1987.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas
Nelson Mandela), disponible en https://www.unodc.org/documents/justi-
ce-and-prison-reform/Nelson_Mandela_Rules-S-ebook.pdf, consulta reali-
zada el 28 de abril de 2021.
Recibido: 2/5/2021
Aprobado: 17/6/2021

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