La investigación encubierta en el proceso penal cubano tras el Decreto-Ley 389/2019

AuthorDayan Gabriel López Rojas
PositionProfesor Auxiliar, Universidad de Matanzas, Cuba
Pages15-30
Revista de la Abogacía
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 64, julio-diciembre, 2020
www.ojs.onbc.cu
RESUMEN
Este estudio se centra en analizar cuestiones
esenciales vinculadas a la introducción de la
investigación encubierta como técnica de
investigación especial dentro del proceso penal
cubano. El objetivo es analizar la adecuación del
marco regulatorio a las exigencias que se derivan del
principio de proporcionalidad, aunque
incidentalmente se sugiere algún criterio
interpretativo con el fin de clarificar los límites de la
actuación legítima del agente encubierto, puesto que
de ello dependerá la validez procesal del material
probatorio obtenido mediante el empleo de esta
técnica especial de investigación.
Palabras clave: reforma procesal, técnica s especiales de
investigación, agente encubierto, principio de
proporcionalidad.
ABSTRACT
This study focuses on analyzing essential questions
related to the introduction of covert investigation as
a special investigation technique within the Cuban
criminal procedure. The objective is to analyze the
adequacy of the regulatory framework to the
requirements derived from the proportionality
principle, although incidentally some interpretative
criterion is suggested in order to clarify the limits of
the legitimate action of the undercover agent.
Keywords: reform of criminal justice, special
investigation techniques, undercover agent,
proportionality principle.
____________________________________________________________________________
Introducción
Con la entrada en vigor del Decreto-Ley No.
Modificativo del Código Penal, de la Ley de
Contra Actos de Terrorismo y de la Ley de
Procedimiento Penal (en lo adelante, DL
389/2019),1 se ofrece cobertura legal a varias
técnicas especiales de investigación, a saber: la
investigación encubierta, el colaborador
eficaz, la vigilancia electrónica o de otro tipo y
las entregas vigiladas, que se contemplan en el
vigente art. 110 de la Ley de Procedimiento
La investigación encubierta en el proceso penal cubano tras el
The Covert Investigation in the Cuban Criminal Procedure after Law-
Decree 389/2019
Dr. Dayan Gabriel López Rojas
Profesor Auxiliar
Universidad de Matanzas, Cuba
dglopezrojas@gmail.com
0000-0002-1710-3837
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La investigación encubierta en el proceso penal cubano tras el Decreto-Ley 389/2019 pp. 15-31
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Dayan Gabriel López Rojas
Revista de la Abogacía
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 64, julio-diciembre, 2020
www.ojs.onbc.cu
Penal de la República de Cuba (en lo adelante,
LPP):
Artículo 110.1. Son técnicas especiales de
investigación, a los efectos de esta ley, la
investigación encubierta, el colaborador
eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica
o de otro tipo y las entregas vigiladas; se
emplean siempre que resulten idóneas o
necesarias para la investigación de hechos
delictivos que por su gravedad, connotación
u organización lo requieran, incluyendo
operaciones cuyo origen o destino sea el
exterior del país.
2. El instructor penal es el encargado de
solicitar al fiscal la aprobación para el
empleo de dichas técnicas, mediante escrito
en el que debe fundamentar la necesidad y el
alcance de su aplicación a partir de las
particularidades del hecho investigado, los
participantes y peligrosidad, así como las
razones que justifican su utilización.
3. Corresponde al Fiscal General de la
República autorizar la aplicación de dichas
técnicas, cuando es el fiscal quien realiza la
investigación o la instrucción del expediente
de fase preparatoria, o cuando estas se
utilicen para investigar hechos cuyo origen o
destino sea el exterior.
4. Excepcionalmente, cuando por las
circunstancias del caso no resulte posible
obtener la autorización del fiscal con
anterioridad a la aplicación de la técnica, el
instructor penal, en el plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir del momento de su
aplicación, solicitará autorización para
continuar, mediante escrito en el que
fundamentará la pertinencia, el alcance y las
razones que imposibilitaron su autorización
previa.
5. La aprobación a que se refiere el apartado
anterior puede tener una vigencia de hasta
seis meses, prorrogables por el Fiscal
General de la República, según el caso y las
complejidades investigativas, pero nunca
superior al plazo de la fase investigativa del
proceso penal en que se disponga.
6. La solicitud de aplicación de las técnicas
especiales, así como la aprobación del fiscal
forman parte del expediente investigativo,
pero si se ha iniciado expediente de fase
preparatoria, la autoridad actuante los
incorpora una vez que se obtengan los
elementos probatorios acerca de la
existencia del hecho o de la participación del
o los investigados, de lo que informará al
imputado o su defensor mediante auto, el
que podrá alegar lo que a su derecho
convenga y proponer prueba en contrario.
7. Se entiende como investigación
encubierta la realización de operaciones
mediante el empleo de agentes encubiertos,
entrenados por los órganos especializados
del Ministerio del Interior para penetrar y
mantenerse informados a fin de ejercer el
control de las actividades delictivas de que
se trate, con la utilización o no de otros
recursos técnicos. Nadie puede ser obligado

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