Jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo - Dr. Carlos A. Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Notario - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Pages308-313
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
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de 18 de noviembre de 2019. Refuerza el ordenamiento penal
interno conforme con las previsiones de los tratados interna-
cionales en vigor para el país con el objetivo de elevar la efecti-
vidad en la prevención y enfrentamiento a los delitos de lavado
de activos y nanciamiento al terrorismo, en defensa de los
intereses nacionales, y en especial, impedir la utilización del
territorio nacional para esos nes, fortalecer la cooperación con
la comunidad internacional en la lucha contra estos agelos y
codicar la aplicación de las técnicas especiales de investiga-
ción, acorde con los postulados refrendados en la Constitución
de la República, promulgada el 10 de abril de 2019. En vigor
a partir de su publicación, modica artículos de la Ley No. 62,
de 29 de diciembre de 1987, “Código Penal”, y de la Ley
No. 93, de 20 de diciembre de 2001, “Ley contra Actos de
Terrorismo”, y artículo, Capítulos y Título I del Libro Segundo
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
y de lo Administrativo
Resulta improcedente la conminación judicial de un con-
dómine a otro para que le ceda a título oneroso su cuota o
participación sobre un bien inmueble del que ambos son
cotitulares
Sentencia No. 344 de 14 de junio de 2019
Primer Considerando
Ponente 
“… carece de asidero legal procurar obtener por vía onerosa
la cuota o participación de carácter ideal que posee su condó-
mine y, con ello, extinguir la reconocida comunidad, cuestión
viable por los cauces previstos para su liquidación, en el ejer-
cicio de las facultades de disposición inherentes a los titulares
de derechos reales, pues frente a la oposición de extinguirla de
uno de los condueños que al tiempo no desee desprenderse
de su cuota, podrá el interesado en su liquidación, instar la
división obligatoria del inmueble ante quien y como en dere-
cho corresponda, pero en ningún caso conminar al otro, a que
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haga dejación de su derecho, con la excepción de que preten-
da enajenarla, sin ofrecerla en tanteo al resto de los copartí-
cipes, quienes poseen un derecho preferente sobre terceros
adquirentes, circunstancia que no concurre en el pleito, a partir
de la falta de anuencia del cotitular demandado para renunciar
a la participación que posee sobre el objetado inmueble (…)”.
Improcedencia de fraude en contrato de donación
Sentencia No. 448 de 12 de julio de 2019
Primer Considerando
Ponente 
“... al no congurarse en el caso el fraude en que se sustenta la
anulabilidad del contrato de donación formalizado en la escritura
pública objeto de impugnación, causal que se verica siempre
que concurra de forma inequívoca en la conducta de una de las
partes intervinientes en el negocio jurídico, sea por manifesta-
ción expresa o por omisión, la intención o conciencia de producir
el engaño, de modo que, la falsa creencia infundada o conrma-
da por una parte a la otra resulte de invariable carácter decisivo
no solo para la celebración del negocio, sino que como base del
vínculo negocial justique al unísono su validez, al quedar rela-
cionada su ecacia con la conducta de los sujetos intervinientes,
y además se impone un actuar diligente en el ámbito de la res-
ponsabilidad de quien sostiene el engaño (…)”.
Vicios ocultos en contrato de permuta de viviendas
Sentencia No. 457 de 16 de julio de 2019

Ponente 
“… el órgano jurisdiccional estimó acreditado que efectivamen-
te en la edicación del conicto concurren vicios y desperfec-
tos ocultos existentes desde el propio instante de la concerta-
ción del contrato, no sobrevenidos y agravados con el tiempo,
cuya perceptibilidad no era posible ni exigible racionalmente
a la permutante y de los cuales deviene impropio el inmueble
para la habitación segura, al punto que debió declararse por el
propio tribunal en proceso antecedente la inejecutabilidad del
cumplimiento de dicho negocio jurídico que se había dispuesto
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por sentencia rme y en tal supuesto, resultan aplicables las
normas cuestionadas (…)”.
Apreciación de la especial protección de la esposa del
testador aun cuando en los últimos tiempos, por causa
justa, no convivían. Interpretación de las normas del
Civil conforme con la CDPD
Sentencia No. 736 de 30 de octubre de 2019

Ponente 
“… se estima justicada la no convivencia del matrimonio en
los últimos años, por la concurrencia de situación especial,
como consecuencia del delicado estado de salud de ambos,
que conllevó a que irremediablemente tuvieran que ser aten-
didos en lugares diferentes por sus respectivos familiares (…)
de lo que es fácil colegir que no estaban en condiciones de
atenderse recíprocamente, de donde, visto que por el artículo
cuatrocientos noventa y tres, apartado uno, inciso b) del Códi-
go Civil, estaba la actora en condiciones para ser considerada
especialmente protegida, por ser cónyuge sobreviviente del
testador, no estar apta para trabajar, cuestionándose solo lo
relacionado con la dependencia económicamente del mismo,
por todo ello, en cuanto a este último aspecto debe valorarse
con racionalidad la situación presente, donde en la separación
de la pareja, no inuyó la voluntad de ninguno de sus miem-
bros, sino situación de fuerza mayor, como lo son los serios
problemas de salud de ambos, por tanto, interpretarlo en la for-
ma pretendida por el demandado, en cuanto a que no sea es-
timada la promovente como heredera especialmente protegida
del testador, dada la ruptura de la dependencia económica por
las razones narradas, constituye una valoración restrictiva del
precepto, a la vez que injusta, no acorde, además, con la si-
tuación objetiva del país, con una población envejecida, lo que
constituye máxima preocupación del Estado, que en corres-
pondencia con ello, adopta disímiles medidas para solventar la
situación de vulnerabilidad en que se encuentra un sector de
la población adulta mayor, al extremo que se le ha dado ran-
go constitucional, al cuidado que debe darle la familia a sus
mayores, en el artículo ochenta y ocho de la Constitución de
la República proclamada el diez de abril de dos mil diecinue-
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ve, mientras que en defecto de la familia, esta responsabilidad
es asumida por el propio Estado, mediante el sistema de se-
guridad social, según lo regulado en el artículo setenta de la
referida norma suprema, ello, unido a la situación de la falta
de capacidad de quien accionó meritoria de especial protec-
ción, según lo normado en la Convención de las personas con
discapacidad, que tiene como propósito, promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas
las personas con discapacidad, y promover el respeto de su
dignidad inherente; razones por las que procede estimar la
demanda, considerando a la actora heredera especialmente
protegida de su fallecido esposo (…) procediendo la nulidad de
la institución de herederos contenida en el Testamento (…)”.
No apreciación del ejercicio abusivo de derecho
Sentencia No. 813 de 29 de noviembre de 2019

Ponente 
“… en lo que concierne a la falta de aplicación del artículo cua-
tro del Código Civil que se viene denunciando, en modo alguno
podría estimarse en el caso, que por la no recurrente se hubiere
incurrido en ejercicio abusivo del derecho, pues ello se da cuan-
do se le ejerce contrariamente al objeto de la institución, a su
espíritu y nalidad, cuando se lo desvía del destino para el cual
ha sido creado o se contrarían los nes de su reconocimiento,
implica la subordinación en el ejercicio de un derecho, del orden
jurídico al orden moral, por eso la ley lo calica de tal forma,
cuando excede los límites impuestos por la buena fe, la moral
y las buenas costumbres, lo que en el caso no acontece (…)”.


Sentencia No. 878 de 30 de diciembre de 2019
Único Considerando de la primera sentencia
Ponente 
“… siendo el testamento un acto unilateral de voluntad, solem-
ne, por el cual una persona, de conformidad con la legislación
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vigente, deja organizada su sucesión una vez sobrevenida la
muerte, conforme preconiza el artículo cuatrocientos setenta y
seis del Código Civil, serán depositario de la legitimación previs-
ta en el artículo sesenta y ocho de la antes mencionada norma
sustantiva, a los efectos de su destierro del tráco jurídico, ade-
más del Fiscal, por las atribuciones propias del encargo social a
tenor del artículo ciento cincuenta y seis de la Constitución de la
República, aquella persona que viene llamado a sucederle por
su condición de legitimario, al amparo de los preceptos cuatro-
cientos noventa y dos y cuatrocientos noventa y tres de la referi-
da ley civil, o por imperio de la ley a través de la sucesión intes-
tada; en cuyo mérito cabe entender el yerro cometido por la sala
de instancia al estimar la petición formulada por la ahora no re-
currente, enarbolando ser titular de un derecho, no atribuido por
norma alguna o reconocido judicialmente, pues el supuesto des-
embolso dinerario que dice haber realizado con su contrario en
la presunta adquisición de la vivienda propiedad del autor tes-
tamentario y transmitida a través de legado al no recurrente, no
crea a su favor esa necesaria vinculación o titularidad de dere-
cho en la relación jurídica sucesoria (…)”.
Cabe el cese de convivencia interpuesto por el nuevo
titular de una vivienda, adquirida a título de herencia,
-
ción del anterior titular de dicha vivienda la hubieren ocu-
pado por los menos cinco años antes de su fallecimiento
ex artículo 77.4 de la Ley General de la Vivienda
Sentencia No. 878 de 30 de diciembre de 2019
(Casación administrativa)

Ponente 
“… se denuncia como infringido el artículo setenta y siete punto
cuatro de la Ley general de la vivienda, en la forma en que quedó
modicado por el decreto ley doscientos ochenta y ocho de dos
mil once, toda vez que si bien es cierto que el referido precepto
establece en su apartado cuarto, una regla de protección para
las personas que sin ser herederos, hubieran convivido con el
propietario anterior del inmueble, al menos por cinco años, no
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es posible admitir en la solución de los diferentes conictos que
pueden generarse en relación con dicho extremo, una visión exclu-
sivamente gramatical del precepto, que cierre la posibilidad de la
interpretación lógico-sistemática de las normas del ordenamiento
jurídico material referido, que armonice con los demás intereses
que se protegen en ese ámbito de las relaciones sociales, como
necesaria exibilidad para lograr la equidad como expresión de la
justicia en el caso concreto, y siendo así, no cabe aceptar en el que
se examina, que por existir en favor del reclamante el requisito de
convivencia referido, quede enervada la facultad que concede al
propietario el artículo sesenta y cuatro de la ley inmobiliaria men-
cionada, máxime cuando está presente una situación de conicto
y que tiene el recurrente lugar donde residir; sin que esté tipicada
por otra parte, alguna de las causales de especial protección del
artículo sesenta y cinco de la ley sustantiva citada (…)”.
Indebida apreciación de la simulación relativa
Sentencia No. 937 de 30 de diciembre de 2019
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente 
“… se viene denunciando aplicación indebida del artículo sesenta
y siete, inciso f) del Código Civil, lo que en realidad acontece, en
este se refrenda legalmente la situación relativa a la simulación
relativa, al respecto habrá de señalarse que la simulación jurídica
en general es la antítesis de la verdad, lo simulado la contraparti-
da de lo verdadero, en la misma siempre hay una falsedad, pero
referida exclusivamente a la causa; en el especíco caso de la si-
mulación relativa consiste en la realización de un negocio jurídico,
en tanto que se patentiza frente a terceros la existencia de otro
diferente e inexistente; el negocio verdadero se oculta de esta
manera tras el aparente que tiende a producir el engaño frente
a los demás, por ello en la doctrina se les ha denominado como
negocios velados, enmascarados o disimulados; la posibilidad ju-
rídica en virtud de la cual pueden las partes hacer surgir un nego-
cio de esta clase, afectado de simulación relativa, no es otra que
el principio de libertad de contratación; entendido en el sentido de
la capacidad para la realización indirecta de los negocios; por ello
el procedimiento de creación de negocios impregnados de simu-
lación relativa puede adquirir un matiz lícito, según se prevé en el
precepto mencionado (…)”.

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