Legislación y practica jurídica

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Seguridad social de cooperativas agropecuarias

Por Resolución No. 16/92 de 30 de diciembre de 1992 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (Gaceta Oficial de 21 de enero de 1993) se dicta el Reglamento del Régimen de Seguridad Social para los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria establecido por el Decreto-Ley No. 127 de fecha 23 de marzo de 1991.

La Resolución comprende los procedimientos utilizados para el trámite de las prestaciones monetarias de segundad social (Cap. II); tiempo de trabajo (Cap. IV); subsidios por enfermedad y accidente (Cap. V); licencia retribuida por maternidad (Cap. VI); del acto heroico (Cap. Vil); pensión por invalidez total (Cap. VIII); pensión por edad (Cap. IX); pensión por causa de muerte (Cap. X).

Importaciones o exportaciones eventuales

La Resolución No. 17 de 1993 de fecha 18 de enero de 1993 del Ministerio de Comercio Exterior (Gaceta Oficial de 3 de febrero) resuelve que tas empresas estatales autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, las sociedades mercantiles cubanas, las empresas mixtas y las partes de las demás formas de asociación económica, así como cualquier organismo de la Administración Central del Estado, institución y persona jurídica nacionales solicitarán al Ministerio de Comercio Exterior las autorizaciones de importación o exportación eventuales, según proceda, de productos no incluidos en sus respectivas nomenclaturas, de conformidad con lo que al respecto establece el reglamento que se dicta.

Solicitud de nomenclaturas de productos de importación y exportación

Por Resolución No. 46 de 1993 de fecha 17 de febrero de 1993 (Gaceta Oficial de 18 de febrero) se establece el Reglamento por el cual se entenderá por nomenclatura de productos la relación de mercancías que cada empresa mixta o partes de las demás formas de asociación económica puede exportar o importar en correspondencia con los objetivos para los cuales fue creada, expresada en términos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, al nivel que en cada caso se determine.

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Las asociaciones económicas presentarán al Ministerio de Comercio Exterior, mediante escrito debidamente fundamentado, la nomenclatura de los productos de importación y exportación que resulte necesaria.

Aplicación de las categorías docentes en la educación superior

Por Resolución No. 25/93 de 10 de febrero de 1993 (Gaceta Oficial de 13 de febrero) del ministro de Educación Superior se dicta el Reglamento para las categorías establecidas para la organización del trabajo científico-pedagógico de los centros de Educación Superior, referido a las funciones de los profesores universitarios (Cap. II); los requisitos para la obtención de las categorías docentes (Cap. III); las bases para el inicio del proceso de otorgamiento (Cap. IV); el ejercicio de oposición (Cap. V); los tribunales para el otorgamiento, ratificación o pérdida de las categorías docentes (Cap. VI); el otorgamiento de las categorías docentes (Cap. VIII); la ratificación de las categorías docentes (Cap. IX); la revocación de las categorías docentes (Cap. X); las reclamaciones (Cap. XI).

Protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones

Por Decreto No. 179 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1993 (Gaceta Oficial de 26 de febrero), por cuanto es necesario establecer las acciones y omisiones no constitutivas de delito a considerar como contravenciones de las regulaciones sobre la restauración y la rehabilitación de los suelos, así como fijar las medidas que se deban imponer a los contraventores, y definir las autoridades facultadas para aplicarlas y resolver los recursos que se interpongan, se dispone que, las disposiciones que se establecen en el decreto serán de aplicación para todos los suelos agrícolas y forestales del territorio nacional, con independencia de su régimen de tenencia.

Por el Capítulo II se establece el servicio de suelos y agroquímica; el Capítulo III se contrae a la protección de los suelos y el Capítulo IV a las contravenciones y autoridades facultadas para imponer las medidas y conocer los recursos.

Regulaciones sobre la red de establecimientos autorizados para operar en divisas y otros medios de pago

La Resolución No. 14/93 de 25 de febrero de 1993 (Gaceta Oficial de 28 de febrero), del Ministerio de Comercio Interior aprueba y pone en vigor las "Regulaciones sobre la red de establecimientos destinados a la comercialización minorista de bienes de consumo y la prestación de servicios comerciales de alojamiento, gastronómicos y de otros tipos, en divisa y sobre los- medios de Page 107 pago y de identificación a exigir por dichos establecimientos" (las cuales se anexan a la resolución).

La resolución busca mantener un procedimiento que permita actualizar las regulaciones vigentes recogidas en la Resolución Conjunta Banco Nacional de Cuba-Comercio Interior de 31 de diciembre de 1990.

Del patrimonio forestal y la fauna silvestre

El Decreto-Ley 136 del Consejo de Estado de 3 de marzo de 1993 (Gaceta Oficial de 5 de marzo) "Del Patrimonio Forestal y la Fauna Silvestre", tiene como objetivos: a) establecer las regulaciones generales para la protección, la conservación, el desarrollo sostenible, el incremento y el uso racional de los bosques y la fauna silvestre, así como de los árboles de especies forestales que se localicen fuera de las áreas del patrimonio forestal; y b) controlar los recursos del Patrimonio Forestal y Faunístico a través de las regulaciones establecidas.

Ello, por cuanto la legislación forestal y de la fauna silvestre existente no se ajusta a nuestras condiciones socio-económicas, por lo que se hace necesario dictar normas jurídicas que permitan y garanticen la ordenación, la utilización, la protección y el desarrollo sostenible del patrimonio forestal y la fauna silvestre, de acuerdo con los principios de nuestro Estado socialista. El Capítulo I se contrae a disposiciones generales; el Cap. II a bosques; el Cap. III a protección y conservación del patrimonio forestal y la fauna silvestre; el Cap. IV al aprovechamiento; el Cap. V a control de la fauna silvestre y el Cap. VI a servicio estatal de protección de los recursos forestales y la fauna silvestre.

Por Decreto No. 130 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1993 (Gaceta Oficial de 5 de marzo) se traen las contravenciones de las regulaciones sobre el patrimonio forestal y la fauna silvestre, que comprende las contravenciones y medidas a aplicar (Cap. I) y las autoridades facultadas para imponer medidas y conocer los recursos.

Estipulaciones especiales de la póliza de seguro de bienes agrícolas

La Empresa del Seguro Estatal Nacional (ESEN), con fecha 8 de marzo de 1993 (Gaceta Oficial de 23 de marzo) aprobó las siguientes Resoluciones: No. 9-88 (Anexo 2) Estipulaciones especiales de la póliza de seguro de bienes agrícolas: siembra de caña de azúcar; No. 9-88 (Anexo 2A) Estipulaciones especiales de la póliza de seguro de bienes agrícolas: cosecha de caña de azúcar; No. 10-88 (Anexo 7) Estipulaciones especiales de la póliza de seguro de otros bienes: plantaciones permanentes de caña de azúcar. En todos esos casos será objeto del seguro las siembras, cosecha y plantaciones permanentes propiedad de las cooperativas de producción agropecuarias y los agricultores pequeños.

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Destino de las viviendas caso de disolución de una cooperativa agropecuaria

Por Resolución Conjunta de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar y del Instituto Nacional de la Vivienda, de 8 de marzo de 1993 (Gaceta Oficial de 23 de marzo), cuando se pretenda disolver una Cooperativa de Producción Agropecuaria, la Comisión de Liquidación de Bienes que se cree a dichos efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 91 del Decreto No. 159 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (de fecha 20 de septiembre de 1990) deberá, en todos los casos, con relación al destino de las viviendas coordinar y recibir el asesoramiento técnico de la Dirección Provincial de la Vivienda.

La Resolución Conjunta regula los casos de las viviendas que integren la propiedad de la cooperativa y las viviendas que hubieren sido construidas por los cooperativistas.

Actividad de auditoria interna

Por Resolución No. 9-93 del Comité Estatal de Finanzas de fecha 8 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 19 de abril) se establece que resulta conveniente establecer una política con la adecuada homogeneidad en el ejercicio de la auditoria interna para elevar su eficacia y, consecuentemente, el control de los recursos de las entidades estatales, así como contribuir al uso más racional de éstos, por lo que se aprueba el Reglamento sobre la actividad de auditoria interna (que se anexa) y que regirá esa actividad y establece los deberes y derechos y los principios morales, normas generales y conducta ética de los auditores internos.

La referida auditoria será desarrollada por los auditores y unidades de auditoria de las unidades presupuestadas, empresas, uniones y otras entidades estatales, así como de las direcciones administrativas de los órganos provinciales del Poder Popular.

El Reglamento comprende: Capítulos: II.- De los órganos y organismos del Estado; III.- De las unidades de auditoria interna; IV.- De los auditores internos; V. De los dirigentes y demás trabajadores de la entidad, áreas o funciones auditadas.

Servicio de la medicina veterinaria

Por Decreto-Ley No. 137 del Consejo de Estado de 16 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 19 de abril) llamado "De la Medicina Veterinaria", el servicio de la medicina veterinaria comprenderá el conjunto de actividades y medidas preventivas, asistenciales y sanitario-veterinarias dirigidas a garantizar en el territorio nacional la salud de los animales en general y las óptimas condiciones tanto de los productos de origen animal como de las materias primas de ese origen o de origen vegetal o mineral para la alimentación de los animales, teniendo como objetivo final coadyuvar a garantizar la salud y el bienestar del hombre.

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El Decreto-Ley responde al hecho que los avances alcanzados por nuestro país en la sanidad animal, y las perspectivas económicas del desarrollo de la producción animal y sus derivados, requieren la adopción de lineamientos organizativos y normativos para un mejor funcionamiento de ese servicio en todo el territorio nacional.

El Capítulo II se refiere a la cuarentena sanitario-veterinaria, el Capitulo III a exportación, importación y circulación interna y el Capitulo IV a reproducción, crianza y sacrificio. Con fecha 17 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 12 de mayo) el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros aprobó el Decreto No. 131 sobre contravenciones de las regulaciones sobre medicina veterinaria en que se establecen las contravenciones y medidas a aplicar.

Contravenciones de los precios mayoristas, los precios de acopio y de la construcción y de las tarifas técnico-productivas

Por Decreto No. 182 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 12 de mayo) se establecen tales contravenciones por cuanto es necesario determinar las acciones y omisiones no constitutivas de delito que se deberán considerar como contravenciones de las regulaciones establecidas en la esfera de los precios mayoristas y tarifas de servicios técnicoproductivas, así como fijar las medidas que se deberán aplicar por esas violaciones y definir las autoridades facultadas para imponerlas y resolver los recursos que se interpongan.

Solicitud de inscripciones y bajas en el registro central de buques

Por Resolución No. 22-93 del Ministerio de Transporte de 9 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 12 de mayo) se aprueba y pone en vigor el Reglamento para la solicitud de inscripciones y bajas en el registro central de buques, por cuanto la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento anterior de 22 de julio de 1982 (Resolución No. 67), lo demanda.

El nuevo Reglamento comprende los siguientes Capítulos: II.- De la solicitud de la primera inscripción; III.- De las segundas y posteriores inscripciones; IV. De la rectificación de errores en las inscripciones; V.- Del cierre de hojas en el registro; VI.- Publicidad del registro; Vil.- De las certificaciones.

Normas para la aplicación del régimen de viajeros

Por Resolución No. 11-93 de la Aduana General de la República de fecha 29 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 12 de mayo) se resuelve establecer las Normas para la aplicación del régimen de viajeros, basadas en el Anexo F-3 del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los Regímenes Aduaneros.

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La resolución define lo que se entiende por "viajeros" a tales efectos, así como al control a tos viajeros y sus pertenencias (Cap. II); a la importación y exportación de los equipajes (Cap. III); la declaración y despacho (Cap. IV) y el tratamiento arancelario (Cap. V).

Comisión nacional para la conmemoración de la guerra de independencia y la caída en combate de José Marti y de Antonio Maceo

Por Decreto No. 183 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de junio) se crea dicha Comisión, que tendrá la responsabilidad de impulsar y coordinar las actividades conmemorativas del centenario de tales acontecimientos, y demás hechos relevantes relacionados con la lucha independentista del pueblo cubano, ocurridos entre 1895 y 1898.

El Decreto establece en sus por cuantos cómo entre 1895 y 1898 se libró en Cuba la guerra de independencia, organizada por el Partido Revolucionario Cubano fundado por José Marti, que representa en la historia de la revolución iniciada en Cuba en 1868 el momento culminante de la lucha independentista de la nación cubana; recuerda cómo cayeron heroicamente en combate José Marti y Antonio Maceo así como las notables hazañas guerreras protagonizadas por las fuerzas mambisas; de cómo la intervención de los Estados Unidos de Norteamérica en la guerra que libraban los cubanos contra el poder colonial de España en el momento en que las armas españolas estaban prácticamente derrotadas provocó la frustración del propósito independentista, convirtió a Cuba en el escenario de la primera guerra imperialista en la historia de la humanidad y marcó el inicio de la historia neocolonial de Cuba y demás naciones de Nuestra América, peligro que ya había sido advertido por José Marti con visión premonitoria.

La citada Comisión Nacional estará presidida por el General de Ejército Raúl Castro Ruz.

Comercialización internacional de proyectos artísticos

Por Resolución No. 32 del Ministerio de Cultura de fecha 3 de mayo de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de junio) se resuelve que la dirección de la comercialización internacional de los proyectos artísticos será una función exclusiva de las instituciones creadas en el Sistema de la Cultura; quedan autorizadas a promocionar actividades o proyectos artísticos de cualquier tipo en el extranjero en apoyo a su actividad fundamental, el Instituto Cubano de Amistad con los Pueblos, el Instituto Nacional de Turismo y las Sociedades Mercantiles CUBANACAN S.A., y GAVIOTA S.A. Aquellas que posean talento artístico propio quedarán autorizadas además a comercializar ese talento.

Esto por cuanto la comercialización de proyectos artísticos en vivo es una de las vías más adecuadas e importantes formas de promoción de nuestro desarrollo Page 111 artístico y cultural, y se ha observado que en oportunidades las condiciones en que se han producido estas relaciones comerciales han deprimido la imagen de nuestra cultura y afectado las formas más eficientes bajo las cuales éstas se deben llevar a cabo.

La resolución anexa los 'Reglamentos para la solicitud y otorgamiento de las autorizaciones a los fines de promocionar proyectos artísticos en el extranjero ", que comprende el proceso de solicitud (Cap. II); el proceso de aprobación (Cap. III); la comercialización (Cap. IV) y las entidades que no pertenecen y disponen de unidades artísticas vinculadas laboralmente (Cap. V).

Evaluación del diseño a aplicar por las industrias locales varias

Por Resolución No. 11-93 de la Oficina Nacional de Diseño Industrial de fecha 20 de abril de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de junio) se establece el "Reglamento para la Evaluación del Diseño a Aplicar por las Industrias Locales Varias", o sea, el conjunto de actividades dirigidas a valorar el diseño de productos resultado de la producción industrial y artesanal con el objetivo primordial de estimular su desarrollo sistemático y planificado.

Se traen los objetivos de la evaluación (Cap. II); la constitución y facultades de las comisiones de evaluación (Cap. III); las funciones de los miembros efectivos (Cap. IV); los procedimientos para la evaluación (Cap. V); las conclusiones de la evaluación (Cap. VI); el establecimiento de los precios (Cap. Vil); el control de la evaluación (Cap. VIII) y la presentación de productos y las inconformidades (Cap. IX). Se incluyen Anexos al Reglamento.

Sobre las aguas terrestres

Por Decreto-Ley No. 138 del Consejo de Estado de fecha 1ro. de julio de 1993 (Gaceta Oficial de 2 de julio) se dispone que el mismo tiene por objeto desarrollar los principios básicos establecidos en el Artículo 27 de la Constitución de la República y la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, en relación con las aguas terrestres, tanto superficiales como subterráneas, así como regular, sobre la base de esos principios su utilización.

Las aguas terrestres constituyen recursos naturales imprescindibles para la existencia de la sociedad y la vida del hombre que, si bien son renovables, son limitados, por lo que es indispensable que su aprovechamiento y preservación, condicionados por la forma en que se utilicen y se exploten, sean específicamente regulados.

Este Decreto-Ley comprende los siguientes capítulos: I.- Disposiciones génerales; II.- Del aprovechamiento y el uso racional de las aguas terrestres; III. De la preservación y saneamiento de las aguas terrestres, y de la protección de los puentes, cursos naturales de aguas, obras e instalaciones hidráulicas; Page 112 V.- Del estudio, la planificación y la administración de los recursos hídricos, las instalaciones y las obras hidráulicas.

Cuentas corrientes del Banco Nacional de Cuba

Por Resolución No. 184 de 18 de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 2 de julio) se dicta el "Reglamento General de Cuentas Corrientes del Banco Nacional de Cuba" que tiene por objeto normar las relaciones del Banco Nacional de Cuba con los titulares de cuentas corrientes para abrir, operar y cerrar las mismas, con sujeción al contrato que al efecto se suscriba o a la declaración de conocimiento y aceptación por parte del titular de los pactos y condiciones del presente, salvo que dicha institución autorice a prescindir de uno o ambos documentos.

Importaciones de animales, productos de origen animal, productos biológicos y otros

Por cuanto el turismo en nuestro país, debido a su magnitud actual y su aumento en los próximos años, exige un tratamiento particular en el caso de importaciones producidas por turistas, se aprobó la Resolución No. 121/93 del Ministerio de Agricultura, de fecha 28 de mayo (Gaceta Oficial de 2 de julio) que dispone establecer las regulaciones sanitario-veterinarias a que están sujetas las importaciones de animales, productos de origen animal, productos biológicos y materiales de cualquier origen susceptibles de causar perjuicios a la salud animal en el territorio nacional, que sean portadas por los turistas que arriban al territorio nacional ya sea por vía marítima o vía aérea.

Certificados de capacidad a los radioaficionados

Por Instrucción No. 902/93 del Ministro de Comunicaciones, de fecha 16 de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 2 de julio), consecuentemente con lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Radioaficionados de Cuba y teniendo en cuenta la gran cantidad de certificaciones de capacidad de radioaficionados que se procesan anualmente, provenientes de todo el país se estima procedente dictar una resolución sobre 'Procedimiento para analizar los trámites de la obtención de los certificados de capacidad a los radioaficionados".

La resolución se dicta a los efectos de agilizar tales trámites mediante la descentralización del proceso de admisión, de la ejecución del examen y de la expedición de certificados de radioaficionados por las entidades facultadas en el Reglamento.

Regulaciones en materia de precios y tarifas

La Ley 1311 de 12 de agosto de 1976 estableció determinadas regulaciones en materia de precios y tarifas, resultando necesario en la actualidad establecer mecanismos más flexibles que garanticen mayor agilización en la fijación y modificación de los mismos.

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Por tanto, el Consejo de Estado dictó el Decreto-Ley No. 139 de fecha 8 de julio de 1993 (Gaceta Oficial de 8 de julio, extraordinaria) disponiendo que el Comité Estatal de Precios establecerá las normas y metodologías que regulen la formación, fijación, modificación, publicación y control de los precios y tarifas.

Certificado de navegabilidad

Por Resolución No. 74-93 del Ministerio del Transporte de fecha 3 de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de junio) se resuelve que el Certificado de Navegabilidad es el documento que acredita el buen estado técnico del buque, así como que el mismo cumple con las condiciones y requisitos que se exigen conforme a lo dispuesto en la legislación nacional y extranjera y convenios internacionales vigentes para garantizar la seguridad del buque, la de los pasajeros, la de la carga y la de su dotación y se expedirá a los buques siguientes: a) de travesía internacional; b) de cabotaje, pesca y tráfico interior de puertos; c) dedicados a actividades turísticas o de recreo. Se consignan los datos que deben tener. La resolución se fundamenta en que resulta de obligatorio cumplimiento y exigencia que todo buque de pabellón nacional, para hacerse a la mar o navegar dentro de los puertos cubanos, se encuentre en posesión de los documentos que certifiquen que está apto para afrontar los riesgos a que estará sometido respecto a la actividad que realiza, las zonas de navegación en que opera y que dispone de los medios apropiados para mantener la debida seguridad para los pasajeros, la dotación y la carga que transporta y que, para la consecución de todo eso resulta procedente que los buques cubanos existentes, así como los que se construyan en astilleros nacionales o extranjeros posean los documentos necesarios así como Certificado de Navegabilidad. Por Resolución No. 185/93 del Ministerio de Transporte, de fecha 17 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 31 de diciembre) se dispone que el Certificado de Navegabilidad sea de obligatoria obtención por las embarcaciones de pabellón extranjero autopropulsadas y no menores de quinientas toneladas de arqueo bruto, para navegar en las aguas interiores y el mar territorial de la República de Cuba, como el documento acreditativo en que la embarcación a la cual se le expide cumpla con las normas de la seguridad de la vida humana en el mar; prevención de abordajes; de líneas de cargas o Francobordo; de la formación, titulación y guarda de la gente del mar; prevención de la contravención de hidrocarburos y otras sustancias contaminantes, consignados en los convenios internacionales ratificados por el país del pabellón que enarbole y lo establecido en las leyes cubanas al respecto.

Depósitos en custodia y en administración en el Banco Nacional de Cuba

Por Resolución No. 189 de 1993, de 23 de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 22 fe julio) del Banco Nacional de Cuba se dictan las "Normas para los depósitos en custodia y en administración en el Banco Nacional de Cuba", lo que tiene Page 114 por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las autoridades facultadas según lo establecido en la legislación vigente y en esta Resolución para constituir depósitos en custodia o en administración en las sucursales y otras dependencias del Banco Nacional de Cuba, así como las condiciones y términos para la guarda, conservación, devolución e ingreso, en su caso, del valor de los bienes depositados al Presupuesto del Estado.

Declaración de mercancías para importaciones y exportaciones comerciales

Por Resolución No. 16-93 de la Aduana General de la República de fecha 28 de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 22 de julio) se implanta para las importaciones y exportaciones comerciales que realicen las personas naturales y jurídicas radicadas en el territorio nacional, un nuevo modelo de "Declaración de Mercancías", el que complementa con la metodología para su empleo e instrucciones para su formalización que se anexan a la resolución, formando parte integrante de la misma.

Elección de jueces y fiscales por la Asamblea Nacional

Por cuanto corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular elegir al Presidente y a los Vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular, así como a los Presidentes de las Salas de lo Penal, de lo Civil y de lo Administrativo, de lo Laboral, de lo Económico y de los Delitos contra Seguridad del Estado y a los demás jueces profesionales y legos de las mencionadas Salas del Tribunal Supremo Popular y también corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular elegir al Presidente de la Sala Militar del propio Tribunal así como los demás jueces profesionales y legos que deben integrarla, la Asamblea Nacional del Poder Popular, por Acuerdo No. IV-9 de fecha 28 de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) adoptado mediante el voto secreto y directo de los Diputados acordó elegir para ocupar los cargos de referencia a las personas que relaciona.

Por Acuerdo No. IV-10 de la propia Asamblea Nacional de la misma fecha se declararon electos para ocupar los cargos de Fiscal General de la República y Vicefiscales Generales a las personas que menciona.

Tenencia y uso de moneda libremente convertible

Por Resolución No. 41 de 12 de febrero de 1993 (Gaceta Oficial de 18 de febrero) del Banco Nacional de Cuba, se aprueban y ponen en vigor las regulaciones sobre la tenencia y uso de moneda libremente convertible dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros residentes en Cuba.

Por Resolución No. 122 del Banco Nacional de Cuba, de fecha 3 de mayo de 1993 (Gaceta Oficial de 12 de mayo) se resuelve establecer las normas por las cuales se regirán los ciudadanos cubanos residentes permanentes en el Page 115 extranjero en cuanto al canje de la moneda libremente convertible que porten a su ingreso al país.

Por Resolución Conjunta del Banco Nacional de Cuba - Ministerio de Comercio Interior y Comité Estatal de Finanzas de fecha 1ro. de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de junio) se deroga la Resolución Conjunta de los mismos organismos de fecha 9 de febrero de 1988 que establece las "Regulaciones sobre la tenencia y uso de divisas dentro del territorio nacional por ciudadanos cubanos residentes permanentes en Cuba" por cuanto los resultados de tal resolución aconsejan su derogación y que las referidas regulaciones sean dictadas en lo sucesivo por el Banco Nacional de Cuba.

A tales efectos, la Resolución No. 153/93 del Banco Nacional de Cuba de fecha 1ro. de junio de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de junio) pone en vigor las 'Regulaciones sobre la tenencia y uso de moneda libremente convertible dentro del territorio nacional por ciudadanos cubanos residentes permanentes en Cuba". Por cuanto en las condiciones del período especial y por las dificultades económicas que atraviesa el país, se hacen necesarias regulaciones y medidas nuevas en relación con la tenencia de divisas convertibles, siendo aconsejable a estos fines despenalizar la posesión de las mismas, lo que por otro lado contribuye positivamente a disminuir el número de hechos caracterizados como punibles, lo cual aliviará y favorecerá el trabajo de la policía y los tribunales de justicia, el Consejo de Estado adoptó el Decreto-Ley No. 140 de 13 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 13 de agosto).

Este Decreto-Ley deroga el inciso a) del apartado 2 del artículo 235 del Código Penal vigente, que dice: "Mantengan en su poder monedas extranjeras o efectos denominados en moneda extranjera con infracción de las disposiciones legales".

Igualmente se deroga el inciso c) del apartado 2 del artículo 235 del Código Penal vigente, que dice: "Adquiera en Cuba, en establecimiento comercial, por si o por mediación de otra persona, sin estar legalmente autorizado, mercancías que sólo se venden en moneda extranjera" y se modifica el apartado 2 del artículo 240 del Código Civil, el cual quedará redactado del modo siguiente: "2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que establezcan la Ley, el Gobierno y las disposiciones del Banco Nacional de Cuba".

La Resolución No. 218-1993 del Banco Nacional de Cuba, de fecha 2 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) deroga la Resolución No. 122 de 3 de mayo de 1993 que establece normas por las cuales se regirán los ciudadanos cubanos residentes permanentes en el extranjero en cuanto al canje de la moneda libremente convertible que porten a su regreso al país.

La Resolución Conjunta Banco Nacional de Cuba - Ministerio de Comercio Interior de 13 de agosto de 1990 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) deroga la Resolución Page 116 Conjunta de esos organismos de fecha 18 de marzo de 1992 que contiene las "Regulaciones sobre la tenencia y uso de divisas dentro del territorio nacional por becarios extranjeros".

A su vez la Resolución No. 226 de 1993 del Banco Nacional de Cuba de fecha 13 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) pone en vigor las "Regulaciones sobre la tenencia y uso de la moneda libremente convertible dentro del territorio nacional por las personas naturales residentes en Cuba", por cuanto es necesario modificar las regulaciones vigentes sobre tenencia y uso de moneda libremente convertible dentro del territorio nacional por las personas naturales residentes en Cuba, a tenor de la despenalización dispuesta mediante el Decreto- Ley No. 140 adoptado por el Consejo de Ministros en esta fecha.

Por Resolución No. 227 de 1993 del Banco Nacional de Cuba, de fecha 13 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) se ponen en vigor las "Regulaciones sobre las monedas libremente convertibles e instrumentos de pago a utilizar por las personas naturales residentes en Cuba".

Tarifas por servicios prestados en cuba en moneda nacional de titulares de cuentas bancarias en moneda nacional

La Resolución No. 228 de 1993 del Banco Nacional de Cuba, de fecha 18 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) pone en vigor los términos y condiciones consignadas en el Anexo que adjunta, el cual forma parte integrante de la Resolución.

El Anexo se refiere a "Tarifas por servicios prestados en Cuba en moneda nacional", a aplicar a los organismos, empresas estatales, representaciones diplomáticas y consulares, entidades comerciales privadas cubanas, extranjeras o mixtas o ciudadanos extranjeros radicados en Cuba, a turistas y a otras personas naturales o jurídicas que sean titulares de cuentas bancarias en moneda nacional.

Sistema de control estatal del transito de las cargas

Por Resolución No. 120-93 del Ministro de Transporte, de fecha 12 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) se aprueba y pone en vigor el "Reglamento del Sistema del Control Estatal del Tráfico de las Cargas", que figura como Anexo y forma parte integrante de la resolución.

Antes y por Resolución No. 4-93 de fecha 20 de enero de 1993 se creó la Unidad Presupuestaria "Unidad Estatal del Tráfico" al objeto de garantizar el control estatal sobre la expedición, transportación y entrega de las cargas, y se hacia necesario reglamentar los métodos y formas de trabajo que debía desarrollar la Unidad referida.

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Grupo de productos gravados con el impuesto de circulación

Por Resolución No. 12-93 del Comité Estatal de Finanzas de 2 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 1ro. de septiembre) se dispone que todos los productos destinados fundamentalmente a la población, elaborados por las industrias locales varias del Poder Popular, así como los productos destinados para la venta a la población, que como producciones secundarias elaboren dependencias de tos organismos de la Administración Central del Estado y de las administraciones locales del Poder Popular, queden gravados por el Impuesto de Circulación.

Se establece para tales producciones, grupo de productos y los tipos impositivos expresados en tanto por ciento.

Creación del registro central comercial

Por Decreto No. 184 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 18 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de agosto) se crea el Registro Central Comercial que funcionará en el Ministerio de Comercio Interior, en el que se deberán inscribir los establecimientos y unidades que en el territorio nacional desarrollen algunas de las actividades de comercio interno o de prestación de servicios que se definen en el decreto, ya sean estatales o de empresas mixtas, asociaciones económicas internacionales y sociedades privadas.

Por Resolución No. 140-93 del Ministerio de Comercio Interior, de fecha 30 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 30 de diciembre) se aprueba y pone en vigor el "Reglamento del Registro Central Comercial".

Sistema de evaluación de los trabajadores de la rama artística

Por Resolución No. 11 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social de fecha 27 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 1ro. de septiembre) se dicta el "Reglamento para regular el sistema de evaluación de los trabajadores de la rama artística" que establece los principios, normas y procedimientos generales de la política de evaluación de los artistas y colectivos artísticos profesionales.

Sistema de contratación de los trabajadores pertenecientes a la rama artística

Por Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio de Cultura y el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 27 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 1ro. de septiembre) se dicta el "Reglamento para el Sistema de Contratación de los trabajadores pertenecientes a la rama artística".

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Desactivación y desmantelamiento de buques en puertos nacionales

Por Resolución No. 134-93 del Ministerio de Transporte, de fecha 30 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial de 1ro. de septiembre) se aprueba la modificación del Reglamento de utilización de los puertos nacionales por buques desactivados o en proceso de desactivación y para el desmantelamiento de los mismos, que figura en cuaderno aparte integrante de la resolución.

La experiencia adquirida de la aplicación de la Resolución No. 88-57 de 26 de mayo de 1988, que establecía un reglamento al efecto, hace necesario su modificación.

Normas generales de contabilidad para la actividad presupuestada

Dada la necesidad de perfeccionar la contabilidad para las actividades presupuestadas, eliminando toda rigidez posible, así como permitir la utilización de una misma terminología por todas las entidades del país cercana a la práctica contable más difundida de nuestro continente, el Comité Estatal de Finanzas dictó la Resolución No. 15-93 con fecha 23 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de octubre) que aprueba las "Normas Generales de Contabilidad para la Actividad Presupuestada", consistentes en: los principios de contabilidad generalmente aceptados, el plan de cuentas nacional y los estados financieros como fuentes de información, tanto interna como externa.

Orden de precaución

Por Resolución No. 157-93 del Ministerio de Transporte de fecha 7 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de octubre) se aprueba el "Reglamento de órdenes de precaución". Se denomina Orden de Precaución a la orden escrita con el modelo correspondiente que advierte a la tripulación del tren al que va dirigida, sobre alguna condición anormal que amenaza la seguridad del movimiento y que le obliga a circular bajo dominio o a una velocidad inferior a la establecida, o a detener su marcha en un lugar determinado.

Ejercicio del trabajo por cuenta propia

Por Decreto-Ley No. 141 del Consejo de Estado de fecha 8 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 8 de septiembre) se ratifica el ejercicio y se amplia el trabajo por cuenta propia en el que participen aquellas personas con aptitudes y posibilidades para ello y se deroga el Decreto-Ley No. 14 de 3 de julio de 1978 "Sobre el ejercicio de Actividades Laborales por Cuenta Propia" y otras disposiciones complementarias, y se encarga al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social la determinación de las actividades que podrán realizarse por cuenta propia, la regulación de quiénes pueden ejercer esas actividades, Page 119 los requisitos para ejercerla, la comercialización de lo producido o de los servicios que se presten, y el ordenamiento, supervisión o control de dichas actividades.

La Resolución Conjunta No. 1 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y el Comité Estatal de Finanzas de lecha 8 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 8 de septiembre) resuelve quiénes pueden ejercer la actividad autorizada; requisitos para ejercer la actividad; sobre la comercialización; ordenamiento, supervisión y control; sobre los impuestos; relaciones entre la actividad estatal y los trabajadores por cuenta propia, así como las actividades laborales a ejercer por cuenta propia, que relaciona.

Resolución No. 136-93 del Ministerio de Comercio Interior, de fecha 29 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 30 de diciembre) por la cual todos los trabajadores por cuenta propia (productor) que se encuentren y puedan probar que están debidamente legalizados y se dediquen a las producciones artesanales de artículos de alta demanda popular, podrán comercializar sus producciones afines a la inscripción, a través de la red comercial minorista estatal (comercio) en base a las condiciones y requisitos que por la Resolución se establecen.

Unidades básicas de producción cooperativa

Por Decreto-Ley No. 142 del Consejo de Estado de fecha 20 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 21 de septiembre) se crean, dentro de las actuales estructuras empresariales de los Ministerios del Azúcar y de la Agricultura, unidades básicas de producción cooperativa, integradas por su colectivo obrero, que tendrán como objeto la producción agrícola, cañera, no cañera y pecuaria.

La actividad de las unidades básicas de producción cooperativa estarán sustentadas en los principios siguientes: a) la vinculación del hombre al área; b) el autoabastecimiento del colectivo de obreros y sus familias con esfuerzo cooperado y el mejoramiento de sus condiciones de vida; c) los ingresos de los trabajadores estarán asociados rigurosamente a la producción alcanzada; ch) desarrollar ampliamente la autonomía de la gestión y administrar sus recursos haciéndose autosuficiente en el orden productivo.

Tales unidades tendrán personalidad jurídica propia y funcionarán con las características principales siguientes: a) tendrán el usufructo de la tierra por tiempo indefinido: b) serán dueños de la producción; c) venderán su producción al Estado/a través de la empresa y en la forma que éste decida; ch) pagarán el aseguramiento técnico-material: d) operarán cuentas bancarias; e) comprarán a crédito los medios fundamentales de producción; f) elegirán en colectivo a su dirección y ésta rendirá cuenta periódicamente ante sus miembros; y g) cumplirán las obligaciones fiscales que les corresponda como contribución a los gastos generales de la nación.

Page 120

La Disposición Especial Única establece que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros establecerá las condiciones para la entrega de pequeñas parcelas que, por ser aisladas no pueden integrarse a cooperativas de producción agropecuarias o en unidades básicas de producción cooperativa.

Por Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 21 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 21 de septiembre), los Ministerios del Azúcar y de la Agricultura organizarán y dirigirán, dentro de sus actuales estructuras empresariales, las Unidades Básicas de Producción Cooperativa creadas por el Decreto-Ley No. 142 de 20 de septiembre de 1993. El control estatal a tales unidades se ejercerá por la empresa en cuyas tierras estén constituidas, y los Ministerios del Azúcar y de la Agricultura y los demás organismos rectores en las esferas de sus respectivas competencias; los Ministerios del Azúcar y de la Agricultura determinarán los cultivos a las empresas que por sus características especiales no deben estar incluidas en esta forma de organización de la producción; esos ministerios a través de las empresas definirán los objetivos de la producción de las Unidades conforme a los intereses de la nación, y a esos efectos suscribirán con ellas los convenios correspondientes.

Por Resolución No. 16-93 del Comité Estatal de Finanzas, de fecha 7 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 20 de octubre) se dispone que todos los bienes que la empresa estatal entregue a las Unidades Básicas de Producción Cooperativaexcepto la tierra- serán vendidos previa tasación, de acuerdo con los procedimientos vigentes y que el financiamiento que tales Unidades necesiten para comprar activos fijos (medios básicos), activos circulantes (medios de rotación), etc., lo recibirán por la vía del crédito bancario, según las normas dictadas por el Banco Nacional de Cuba.

Por Resolución No. 19-93 del Comité Estatal de Finanzas de 28 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de noviembre) todos los recursos vendidos por las empresas estatales a las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC) se efectuarán mediante documentos probatorios que podrán ser verificados por los organismos competentes y para ello se establecen las Disposiciones sobre el Control y Futura Verificación de las Entregas de Recursos a las Unidades Básicas de Producción Cooperativa, que como anexo se adjunta a la resolución.

Resolución No. 298 del Banco Nacional de Cuba, de fecha 8 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial de 19 de noviembre), sobre "Normas para el crédito bancario a la unidades básicas de producción cooperativa", cuyo objeto es regular los créditos que concede el Banco Nacional de Cuba a las unidades básicas de producción cooperativa vinculadas al sector agropecuario.

Resolución No. 20-93 del Comité Estatal de Finanzas, de fecha 12 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial de 7 de diciembre) que aprueba, con carácter excepcional las "Normas sobre el Aseguramiento de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa", las que se acompañan como Anexo 1, formando Page 121 parte integrante de la Resolución, así como aprueba las Tablas de Valores y Tarifas de Primas que se aplicarán a las diferentes modalidades de seguro que se acompañan a la Resolución como Anexos 2 y 3, formando parte integrante de ella.

Resolución No. 23-93 del Comité Estatal de Finanzas de fecha 3 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre) que aprueba las "Normas Generales de Contabilidad por las cuales se regirán tanto las Unidades Básicas de Producción Cooperativa como las Cooperativas de Producción Agropecuaria" las que se anexan a la Resolución formando parte integrante de ella.

Resolución No. 26-93 del Comité Estatal de Finanzas de fecha 23 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 30 de diciembre) por la que se establece que cada Unidad Básica de Producción Cooperativa vinculada a los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar confeccionarán un Programa para disminuir la incosteabilidad u obtener rentabilidad, que refleje su evolución económica hasta alcanzar el nivel de rentabilidad que le permita cumplir con las obligaciones que al momento de su constitución se le aplazan, utilizando el formato "Programa para disminuir la incosteabilidad y obtener rentabilidad en las UBPC", que conjuntamente con la metodología se adjunta como Anexo No. 1, formando parte integrante de la Resolución.

Sobre la oficina del historiador de La Habana

Por Decreto-Ley No. 143 del Consejo de Estado, de fecha 30 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de noviembre) "Sobre la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana", se adscribe la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana al Consejo de Estado, el cual tendrá la responsabilidad de la alta dirección de sus actividades; dicha Oficina tendrá competencia en su perfil cultural sobre toda la provincia de Ciudad de La Habana y su director será el Historiador de la Ciudad de La Habana, nombrado y sustituido en su cargo por el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros. Vienen establecidas las funciones principales de la Oficina así como los mecanismos para llevar a cabo dichas funciones.

La restauración y conservación del Centro Histórico de La Habana demanda de una atención priorizada, y es menester para el cumplimiento de sus fines -señala un POR CUANTO- la ampliación del marco de autoridad de la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana y el fortalecimiento de su condición de institución cultural con personalidad jurídica propia, dándole jerarquía adecuada con el objeto, entre otros, de permitirle la obtención de recursos financieros.

Devolución de los derechos de aduana pagados en exceso

Por Resolución No. 17-93 del Comité Estatal de Finanzas, de fecha 19 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de noviembre) se aprueba el "Procedimiento Page 122 para la Devolución de los derechos de aduana pagados en exceso" en los casos en que después del levante se puede comprobar que la base sobre la que se han calculado dichos derechos no fue exacta en razón de un error de la Aduana o de cualquier otra persona interesada y que, por dicho motivo los derechos percibidos son superiores a los efectivamente exigibles y otras circunstancias.

Se incluye Anexo.

Relaciones económicas entre las instituciones y los artistas y creadores

Por Resolución No. 61 del Ministerio de Cultura, de fecha 13 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de noviembre), se disponen las bases sobre las cuales se aplicarán las medidas apropiadas para llevar a cabo los cambios en las relaciones económicas entre las instituciones y los artistas y creadores como resultado de la despenalización de la tenencia de divisas.

Certificado internacional de seguridad para buque pesquero

Por Resolución No. 177-93 del Ministerio de Transporte, de fecha 3 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial de 4 de noviembre) se establece el Certificado Internacional de Seguridad para Buque Pesquero, como documento acreditativo de que el casco, las máquinas y el equipo del buque se encuentran en estado satisfactorio, de acuerdo a las estipulaciones nacionales vigentes para este tipo de buque. Se adjunta el modelo contentivo del Certificado, que forma parte de la Resolución.

Responsabilidad material de los dirigentes y demás trabajadores del comercio, gastronomía y servicios

Por Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio de Comercio Interior y el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 18 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial de 19 de noviembre), se aprueba y pone en vigor el "Reglamento sobre la Responsabilidad Material que a titulo de experiencia es de aplicación a los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores del Comercio Mayorista, Minorista, de Gastronomía y los Servicios".

Su objetivo es establecer las reglas que deben observarse para exigir responsabilidad material cuando ocasionen daños a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad laboral donde desempeñan sus funciones, siempre que el hecho, al carecer de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, no sea constitutivo de delito.

Locales con fines diferentes para los que fueron creados

Por Resolución No. 102-93 del Ministerio de Comercio Interior, de fecha 5 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial de 19 de noviembre), se prohíbe que los Page 123 establecimientos, unidades y locales que integran en todo el país las redes comerciales del Comercio Mayorista, el Comercio Minorista, la Gastronomía y los Servicios Comerciales se destinen a fines diferentes para los cuáles fueron creados, así como se prohíbe que los establecimientos, unidades y locales que en todo el país forman las redes comerciales del Comercio Mayorista, el Comercio Minorista, la Gastronomía y los Servicios Comerciales que están en utilización o subutilizados o cerrados sean cedidos, prestados, traspasados o arrendados a otros organismos o empresas salvo en aquellos casos que sean de interés estatal o convenga a la economía nacional.

Inspección estatal de recursos hidraulicos

Por Resolución No. 25/93 del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, de fecha 27 de octubre de 1993 (Gaceta Oficial de 19 de noviembre) se dicta el Reglamento de la Inspección Estatal de Recursos Hidráulicos. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos ejerce la inspección estatal de las disposiciones y normas jurídicas vigentes respecto a las actividades de las cuales es rector en todos los órganos y organismos y sus dependencias, las cooperativas, el sector privado de la economía y demás entidades del territorio nacional, incluyendo las propias de su sistema cuyas funciones pueden afectar el estado del aprovechamiento, de conservación, el saneamiento y el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas, así como la protección de sus fuentes, cauces naturales y las obras e instalaciones hidráulicas.

Condición laboral del creador literario y musical

Por Decreto-Ley No. 145 del Consejo de Estado de fecha 17 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 19 de noviembre) sobre la condición laboral del creador literario se le reconoce tal condición al que trabaja en forma independiente, sin perjuicio de aquel que realiza la creación literaria vinculado a otro trabajo, y se consignan tas vías para la protección y apoyo de ambos según corresponda.

Quedan comprendidos en lo dispuesto en el Decreto-Ley los creadores literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC) y los que sin pertenecer a ésta, excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y prestigio reconocido.

Por Decreto-Ley No. 144 del Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial Extraordinaria de 19 de noviembre) se reconoce la condición laboral del compositor y del autor musical que trabaje en forma independiente o realice su labor creativa sin perjuicio de la vinculación laboral de una, consignando las vías para su protección y apoyo.

Quedan comprendidos en lo dispuesto en este Decreto-Ley los creadores musicales graduados de los centros docentes de música de nivel superior, los que al momento de entrar en vigor esta disposición sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas (UNEAC) o de la Asociación Cubana de Compositores Page 124 y Autores Musicales (ACCAM) y, aquellos que excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y reconocido prestigio.

Centro nacional de biodiversidad

Por Resolución No. 239/93 de la Academia de Ciencias de Cuba, de techa 11 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial de 7 de diciembre) se crea el "Centro Nacional de Biodiversidad" como Unidad de Investigación y Desarrollo, encargado de recibir, procesar y estudiar, así como brindar la información nacional internacional, en cuanto a las investigaciones científicas que se realicen en esta materia.

A este último fin, el Centro se valdrá de una red de unidades de referencia en la que participan tanto las Unidades Científico-Técnicas como todos los centros, instituciones y dependencias que realicen investigaciones relacionadas con la biodiversidad.

Sistema de información estadística nacional (SIE-N)

Por Resolución No. 51/93 del Comité Estatal de Estadísticas, de fecha 16 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre) se aprueban los modelos que conforman dicho Sistema así como las modificaciones al mismo, que aparecen relacionadas en los anexos números 1 y 2, formando parte integrante de la Resolución, y las nomenclaturas de indicadores y productos que se publican en documento aparte.

Esta Resolución comienza a regir a partir del 1ro. de enero de 1994 y cesará su vigencia una vez reportada toda la información estadística correspondiente al sistema informativo de 1994 por ella aprobado.

Indicadores directivos y límites de gastos del presupuesto

Por Resolución No. 24/93 del Comité Estatal de Finanzas, de fecha 7 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre) se establece que se consideran únicamente como indicadores directivos para todos los niveles de la actividad empresarial estatal, los tipos impositivos y bases imponibles o de cálculo aprobados por ese Comité para los diferentes conceptos de ingresos al presupuesto.

Se delimitan el "Limite de Gastos" y los "Gastos Presupuestarios de destino específico".

Subsidios por pérdidas planificadas de ciertas empresas

Por cuanto se ha establecido que el subsidio por pérdidas planificadas de las empresas de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar se otorgue por las Direcciones de Finanzas del órgano municipal del Poder Popular, a partir de un Page 125 Programa para reducir la incosteabilidad y obtener rentabilidad, el Comité Estatal de Finanzas dictó la Resolución No. 25/93 de 23 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre), la que establece que el funcionamiento que de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Comité se les aprueben en el Presupuesto del Estado a tales ministerios, éstos las presentarán al Comité desglosado por provincia y el municipio especial de la Isla de la Juventud cuando así proceda, incluyendo tanto las empresas subordinadas a las Delegaciones territoriales como las adscriptas directamente al Ministerio.

Se incluyen Anexos 1 y 2.

Vinculación del estudio con el trabajo

Por cuanto los cambios introducidos en la organización de la producción agropecuaria y la necesidad de preservar el principio de la vinculación del estudio con el trabajo como base de la pedagogía cubana requieren de orientaciones actualizadas para su efectiva conciliación, por Resolución Conjunta de los Ministerios de Educación y Agricultura No. 1/93 de 2 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre) se aprueba y pone en vigor el reglamento (que forma parte de la Resolución) y que establece la política de ambos organismos en relación con el trabajo productivo de las escuelas en el campo, el plan de escuela al campo, los politécnicos agropecuarios y el auto consumismo de los centros internos, incluyendo los institutos superiores pedagógicos.

Declaración de aduanas para pasajeros en general

Por Resolución No. 23/93 de la Aduana General de la República de fecha 10 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre) se establece el modelo de "Declaración de Aduanas para Pasajeros en General", el cual se adjunta como Anexo No. 1, formando parte integrante de la Resolución.

Acerca de mayor flexibilidad a ciertos términos prescriptivos

Por Instrucción No. 148 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de fecha 1ro. de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 24 de diciembre) se dispone la no aplicación, de la Instrucción No. 118 del extinguido Órgano de Arbitraje Estatal Nacional y la vigencia de la cual se dispuso por la Instrucción No. 142 de este Consejo de Gobierno, en cuanto a acciones reclamatorias ante la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, cuando una de las partes de la relación jurídica fuere una empresa o entidad extranjera, que desarrolle actividades en el territorio nacional, o una entidad no estatal, en cuyos casos, serán de aplicación los términos de prescripción general establecidos en el Código Civil vigente.

Esta Instrucción se aprueba por cuanto la experiencia acumulada en el ejercicio de la función jurisdiccional por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, aconseja dotar de una mayor flexibilidad al término prescriptivo Page 126 a que se contrae la aludida Instrucción No. 118 del extinguido Órgano de Arbitraje Estatal Nacional en lo concerniente a aquellas relaciones jurídicas en que figura como parte una entidad extranjera o no estatal o cualquier otra forma de asociación económica que desarrolle las actividades en el territorio nacional.

Sistema de expedición portuaria de mercancías de importación

Por Resolución Conjunta No. 93-1 de los Ministerios de Comercio Exterior y de Transporte, de fecha 17 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 30 de diciembre) se dispone la reorganización del Sistema de Expedición Portuaria de Mercancías de Importación sobre la base de los principios por los que la Resolución establece, por cuanto de conformidad con las orientaciones impartidas por el Gobierno resulta importante dictar tales principios para reorganizar el Sistema armonizándolas al mismo tiempo con la utilización del modelo "Declaración de Mercancías".

Suministro de bienes de consumo y servicios comerciales

Por Resolución No. 137/93 del Ministerio de Comercio Interior, de fecha 29 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 30 de diciembre) se establece que el suministro de bienes de consumo y servicios comerciales a la población ante la ocurrencia de fenómenos naturales y catástrofes, tengan carácter prioritario, el cual se atendrá a las regulaciones contenidas en la Resolución y según los productos y cantidades máximas de estos (descritos en sus Anexos, los cuales forman parte integrante de la misma); los productos industriales estarán contenidos en Instrucciones del Área de Gastronomía y Comercio Minorista.

Educación de postgrado

Por Resolución No. 199/93 del Ministerio de Educación Superior, de fecha 27 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 31 de diciembre) se pone en vigor el Reglamento de la Educación de Postgrado de la República de Cuba, el que se anexa a la resolución formando parte integrante de la misma.

Este comprende los siguientes capítulos: I.- Disposiciones generales; II.- Sobre la formación académica de postgrado; III.- Sobre la superación profesional; IV. Sobre la estructura, órganos y sistema de trabajo.

Control del convenio internacional sobre uneas de carga

Por Resolución No. 186/93 del Ministerio del Transporte, de fecha 17 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial de 31 de diciembre) se designa a la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte para Page 127 ejercer el control necesario con vistas al cumplimiento del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga (1968), a que vienen obligados todos los armadores u operadores de buques y demás medios flotantes cubanos a los que sea de aplicación dicho Convenio. Se acompaña Anexo.

Sentencia No 6719 de 1992 del Tribunal Supremo Popular
Articulo de previo y especial pronunciamiento sobre cosa juzgada

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1991, la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Matanzas declaró haber lugar a la solicitud presentada por el letrado defensor del procesado L.U.H. de artículo de previo y especial pronunciamiento sobre cosa juzgada, establecida en el apartado 2 del Artículo 290 de la Ley de Trámites, disponiendo el sobreseimiento libre de las actuaciones de la Causa No. 364 de 1991 de la radicación del referido Tribunal por un presunto delito de robo con fuerza por considerar que existe identidad de persona, identidad de acción e identidad de objeto con las actuaciones del Juicio No. 49 de 1989 del Tribunal Municipal Popular de Pedro Betancourt, por un delito de incumplimiento del deber de preservar los bienes en Unidades Económicas Estatales, por el que había resultado sancionado dicho procesado.

Contra el indicado auto fiscal estableció recurso de casación a tenor de lo establecido en el Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Penal, alegando que en el asunto en cuestión no existe identidad de cosa o hecho, ni identidad de acción, pues se trata de dos hechos diferentes en los que participa la misma persona.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió como sigue:

CONSIDERANDO: Que el ius puniendi del Estado -derecho a penar-, se traduce en una acción penal material que nace, con la resolución de una pretensión punitiva formulada en un proceso, una vez decidida ésta con carácter definitivo, no es posible provocar una nueva resolución sobre el mismo tema, ello obedece a razones de la necesidad social de seguridad jurídica, y a esta consecuencia, que unos tratadistas consideran efecto de la sentencia, y otros del proceso, se le denomina cosa juzgada y puede definirse, como la trascendencia que concede el derecho positivo a la decisión del objeto de un proceso, en relación a la ulterior admisibilidad de que se establezca de nuevo dicha pretensión en otro proceso posterior, y la propia expresión consagrada nos revela su contenido: el sustantivo cosa, indica el objeto del proceso, o sea, los hechos, el adjetivo juzgada, indica que la cosa -objeto se encuentra finiquitada, es decir, definitivamente resuelta, decidida: también este asunto es conocido por la fórmula nebis in ídem no dos procesos con el mismo objeto-. Ahora bien, para la apreciación del efecto de cosa juzgada es necesario en el último proceso la presencia de elementos subjetivos y objetivos, el primero exige, Page 128 que se trate de la misma persona que fue imputado en el proceso ya decidido, y el segundo, que haya identidad del hecho, con independencia de las calificaciones jurídicas ofrecidas, y solo la realización de estos presupuestos, impide la admisibilidad de la nueva pretensión.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, es de recibo la tesis del fiscal desarrollada en su recurso de casación donde aduce que no hay cosa juzgada por ausencia de la identidad entre el hecho declarado en el acta donde se recoge la sentencia del juicio número cuarenta y nueve del año mil novecientos ochenta y nueve, de la Sección de lo Penal del Tribunal Municipal Popular de Pedro Betancourt, y el fundamento táctico de la pretensión punitiva del fiscal que dio origen a la causa número trescientos sesenta y cuatro del año mil novecientos noventa y uno, de la radicación de la Sección Segunda del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, y te asiste toda la razón, pues en verdad se trata de dos hechos diferentes, aunque en ellos interviene la misma persona, en el primero, el hecho consiste en que el individuo en cuestión, administrador de un comercio, incumplió medidas que estaba obligado a observar, y dio lugar a que otras personas se apropiaran de bienes de la entidad, y en el fundamento táctico de la pretensión deducida en la causa citada, se expone, que él, de acuerdo con otros se apropió de los indicados bienes, es decir, son dos hechos totalmente distintos, como acertadamente expresa el fiscal.

Finaliza la sentencia expresando que estando presente el requisito de identidad en la persona en los dos procesos, pero no el de identidad del hecho, no puede acogerse el artículo de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada, por lo que declaró con lugar el recurso de casación del fiscal y anuló el auto dictado por el Tribunal de instancia que admitió dicha excepción perentoria, a fin de que continúe el proceso por los trámites correspondientes.

A manera de comentario de esta interesante sentencia debemos señalar que estando fundada dicha excepción en el principio jurídico non bis in idem, y hallándose autorizado su planteamiento como artículo previo para impedir que pueda volver a ser objeto de juicio lo mismo que fue resuelto ya de modo definitivo por el Tribunal competente, hay que reconocer desde luego que para ser utilizada eficazmente esta excepción, es preciso que concurran la circunstancia esencial e importantísima de la identidad de cosas, de personas y de acciones entre la causa definitivamente sentenciada ya y la nueva promovida, en que fuere alegada dicha excepción, pues de no existir la identidad en estos tres conceptos no podría tener aplicación el principio jurídico en que se funda.

En reiteradas sentencias del Tribunal Supremo se ha repetido que para producir sus legales efectos la cosa juzgada, es preciso que estén presentes los tres requisitos antes mencionados, pues si falta alguno de ellos carecerá de fuerza y eficacia; requisitos cuya exacta apreciación puede ofrecer dudas y por tanto aplicaciones indebidas como el caso en estudio por parte del Tribunal Provincial.

En un proceso el objeto o la cosa a que la Ley se refiere al exigir el requisito de la identidad es el hecho delictivo que le motiva y del cual ha de conocer el Page 129 Tribunal en el juicio como materia del mismo; y es necesaria esa identidad para los efectos de la excepción, porque de lo contrario no habría la duplicidad de juicios, y dicho requisito debe ser extensivo, no sólo en tos actos ejecutados en uno y otro caso que constituyan el delito perseguido en ambas causas, sino también a los términos en que hubiere sido planteado en ellas el problema penal.

Es necesaria la identidad de la persona, porque si no existiera carecería de aplicación el principio fundamental de dicha excepción, pues el juicio que fuere dado contra alguna persona determinada, no puede perjudicar ni beneficiar a los demás que no hubieren sido parte en el asunto en que recayere.

Se precisa asimismo la identidad de la acción, la cual no debe limitarse a la naturaleza y esencia de ésta, porque en dicho caso seria apreciable tal identidad en todas las acciones penales, puesto que todas ellas son derivadas de una infracción penada por la Ley, sino que ha de referirse principalmente esa circunstancia a la causa de pedir, siendo de estimar tan sólo la concurrencia por este concepto de la excepción de que nos ocupamos, para el efecto indicado de poner obstáculo a la celebración del juicio oral, cuando resulte idéntica la razón en que la acción se funde.

Sentencia No 1701 de fecha 12 de abril de 1991 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular (Rollo No. 749/91)
El Delito de Estafa Requisitos. Engaño

El Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río condenó a los procesados JBRM y FVO como autores de un delito de Estafa. El único motivo de los recursos por infracción de Ley interpuestos por los sancionados señala que los hechos que en la sentencia se declararon probados, se calificaron y se sancionaron como delitos» no lo son.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular desestimó los recursos establecidos en los términos siguientes:

CONSIDERANDO: Que el motivo de fondo del primer ordinal del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal sólo está reservado para combatir la sentencia de instancia cuando los hechos que en ella se declaren probados se califiquen y sancionen como delitos no siéndolos; se sancione no obstante existir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal; o a pesar de que circunstancias posteriores a la comisión del delito, impidan sancionarlo, presupuestos que no están presentes en la sentencia impugnada. Si los recurrentes con el preconcebido propósito de obtener un beneficio personal ilegítimo, le hicieron creer al perjudicado de que en sus tierras habían encontrado sesenta y dos libras de oro- el que cambiarían posteriormente por dinero en efectivo, lo que era falso y lograron que éste les entregara tres mil pesos para terminar los trámites encaminados a materializar dicho cambio, lo Page 130 que se produjo a finales del año mil novecientos ochenta y nueve, sin poderse precisar fecha exacta, apropiándose los encartados de dicha suma, es evidente, que en el actuar de los mismos están presentes los elementos de tipificación del delito de estafa o sea el engaño y la defraudación, siendo el delito de aquellos que sobrepasan los dos mil pesos, y no puede hablarse en el presente caso, de que se haya suscrito entre las partes un contrato de préstamo, pues para que exista esta institución del derecho civil, resulta necesario que la parte que recibe el dinero devuelva otro tanto de la misma especie y calidad, dentro del plazo convenido, y según afirman los reclamantes ellos les devolverían un automóvil (antecedente que no se describe en la sentencia impugnada) al supuesto prestamista; por ello los motivos por Infracción de Ley deducidos por los recurrentes FVC y JBRM, deben rechazarse.

Hace énfasis el Tribunal Supremo Popular en el engaño y la defraudación como requisitos esenciales de la Estafa y estima que no puede confundirse con un contrato de préstamo suscrito por las partes como se evidencia en este caso, sabido es además, que el engaño ha de ser determinante del error que (leva, a su vez, a (a disposición patrimonial en beneficio ajeno y perjuicio personal. Pudiéramos ofrecer un elemental concepto del delito de Estafa al decir que es el acto o efecto de lesión que se causa en el patrimonio ajeno de forma no violenta por medio de engaño y con intención de lucro.

Sobre la base de esta definición, enumeraremos los elementos esenciales o requisitos de este delito:

  1. La existencia de un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el autor del delito. Ha de ser idóneo, eficaz, causal o bastante para producir error en el sujeto pasivo, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

  2. Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

  3. Relación de causalidad entre engaño y perjuicio, de forma inmediata, adecuada y eficaz, conocida por la fórmula expresiva de "engaño bastante".

  4. El ánimo de lucro del sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno.

Requisitos estos que podemos resumir en: el ideal o de engaño; el subjetivo o de ánimo de lucro; el objetivo del desplazamiento patrimonial y la relación causal entre daño y perjuicio y que la Doctrina ha concretado en el perjuicio patrimonial, el ánimo de lucro y el medio de engaño. Todos estos elementos y requisitos han tenido feliz concurrencia en la redacción del artículo 394 del Código Penal, cuando gráficamente señala que comete Estafa el que con el propósito de obtener para si o para otro una ventaja o un beneficio patrimonial ilegitimo, y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero.

En el caso comentado, a la luz de la doctrina jurisprudencial, es evidente que concurren los elementos mencionados, resaltando el engaño y la defraudación Page 131 o desplazamiento patrimonial con suficiente entidad ambos para provocar el traspaso del bien del sujeto pasivo, con producción de un error esencial en éste que le causó un perjuicio en la forma en que quedó redactada en la resolución dictada.

Resumiendo, la piedra angular o espina dorsal del delito analizado es el engaño, requisito consistente en la falacia o mendacidad, artificio o maquinación de que se vale el infractor para inducir a error a la víctima elegida, viciando su voluntad o su consentimiento e induciéndola a entregar alguna cosa o a efectuar una prestación de contenido económico, entrega que no se hubiera realizado de no mediar la mendacidad dicha, la cual obró como anzuelo apropiado para la captación del incauto ofendido.

Sentencia No 6092 de fecha 15 de septiembre de 1992 (R. No.2787/92)
El principio acusatorio Imputación de robo con fuerza y sanción por receptación

Por la importancia que tiene el principio acusatorio en el proceso penal, dada la plenitud de garantías que de él emanan y en un sentido muy especial para el inculpado, realizamos este comentario analizando la aplicación de dicho principio en un caso concreto que consideramos merita la reflexión al calor de la doctrina actual de nuestro órgano superior de justicia, observando críticamente la correlación existente entre pretensión acusatoria y respuesta judicial.

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Camagüey conoció de la Causa No. 132 de 1992, radicada por un presunto delito de Robo con Fuerza en las cosas. Practicadas las pruebas en el acto del juicio oral, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, no haciendo uso el Tribunal de la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal, condenando al inculpado como autor de un delito de receptación y lo absolvió respecto al delito de Robo con Fuerza objeto de la imputación.

El Fiscal estableció recurso de casación por infracción de Ley amparado en la causal 2 del artículo 69 de la Ley adjetiva, alegando que la resultancia probatoria de la resolución dictada carece de base probatoria por no valorarse debidamente la declaración de una acusada en el expediente sumarial.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular desestimó el recurso interpuesto por el Fiscal, siendo el ponente el Lic. Danilo Rivero García, en los términos siguientes:

CONSIDERANDO: Que el acto impugnativo establecido por el titular de la pretensión punitiva, amparado en la causal segunda del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal es: "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen Page 132 como delito, siéndolo, y sin que circunstancias posteriores de las anteriormente expresadas impidan sancionarlo", de origen, era inadmisible, y hoy es obligado declarar su improcedencia, porque funda su pretensión, no sobre los términos en que quedó dibujado el componente histórico de la resolución, reconociéndolo íntegramente, que es la vía legal de discutir la cuestión apoyándose en la indicada causal, o sea, argumentando por qué el sucedido de la sentencia, que la instancia declara "no integra delito alguno", si realiza las características de un tipo penal, pero como en el caso de autos, el Fiscal, además de desconocer el señalado hecho, aduciendo que carece de base probatoria, solicita en casación que se aprecien diligencias de prueba del sumario, apartándose de las directrices legales que regulan este remedio jurídico, resulta ineluctable su rechazo.

Planteamos entonces, dos temas de interés inmersos en este proceso, primero, si imputado un hecho que consiste su núcleo en "sustraer", puede el Tribunal condenar por otro cuya "identidad esencial" se ha perdido, entonces la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular debió obrar según el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Penal, esto es, casar de oficio, lo que no se hizo; segundo, hasta qué punto el defecto del recurso puede influir en su decisión.

Antes de iniciar el desarrollo de los temas expuestos, debemos dejar bien definido que el principio acusatorio exige, en íntima relación con la exigencia constitucional de la defensa y proscripción paralela de toda indefensión, que el acusado sea debidamente informado de la acusación, que entre el hecho objeto de acusación y el que sirve de soporte a la condena haya una patente y acusada homogeneidad y que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado.

En definitiva, es necesario que los acusados estén en todo momento debidamente informados de aquello por lo que se les acusa, que puedan defenderse eficazmente, no puede pues, condenarse nunca si este conocimiento no existe.

Debemos recordar una vez más que sin variar los hechos que hayan sido objeto de la acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, pero siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. Es evidente que una persona puede defenderse del delito de robo en el que sostiene no haber participado en absoluto y no hacerlo de la receptación del que fue condenado, respecto a cuyo delito permanece indefenso.

Como ya se ha visto, éste es el dato esencialísimo en el tema que venimos examinando; el acusado debe tener la oportunidad de actuar no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su licitud, punibilidad. El debate procesal de este modo concebido vincula al Page 133 Juzgador penal en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso, ni objeto de acusación como tampoco calificar jurídicamente estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en la acusación.

Con los conceptos sobre los temas ya definidos, consideramos que en el proceso objeto de estudio existen incumplimientos del principio acusatorio y de los derechos constitucionales del procesado a ser informado de la acusación y disponer de los adecuados medios de defensa. Se ha vulnerado este principio al condenarlo por receptación habiendo sido acusado por robo, partiendo aún de la interpretación del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal, a la luz de la doctrina jurisprudencial, que establece una separación bien definida entre las funciones de acusar y decidir, aún en los casos de planteamiento de la fórmula a que se refiere el artículo citado. Para que exista este principio se hace necesario que se desdoblen ambas funciones.

Con independencia del evidente error técnico cometido por el Fiscal en el motivo de su recurso, que se equipara en magnitud con la decisión tomada por el Tribunal de instancia, en el control de casación al examinar las actuaciones y advertir que al haber sido condenado el procesado por un delito distinto y no homogéneo al imputado, se han infringido las formas y garantías esenciales del proceso, lo que notoriamente resultó trascendente al fallo, debió el máximo órgano de justicia del país declarar de oficio el quebrantamiento, a tenor de dispuesto en el artículo 79 de la Ley de trámites, ordenando al Tribunal infractor que proceda conforme a derecho, señalándole las diligencias o medidas a tomar en aras de restablecer la legalidad en el proceso.

Ante los errores cometidos por el Tribunal Provincial y los que se observan en el recurso interpuesto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular decidió poner fin al proceso al entrar a conocer lo expuesto en el recurso y por los fundamentos antes mencionados, declarando sin lugar, éste fue el punto en que consideramos que el defecto del recurso influyó en la decisión del Tribunal de casación, aunque teniendo en cuenta las evidentes violaciones del principio antes invocado, así como el de legalidad y tutela judicial efectiva, el Fiscal debió interponer el recurso por quebrantamiento de forma a favor del inculpado, lo que conllevaría, sin duda alguna, a que dicho Tribunal dispusiera la absolución del mismo que es, en buena técnica jurídica penal, lo que procede con respecto a este caso.

Comentarios por el Lic. Ángel Aguión Méndez

Fiscalía General de la República

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