Ley de cambio del orden de los apellidos en el derecho chileno

AuthorM.Sc. Mauricio Tapia Rodríguez
PositionProfesor Asociado de Derecho Civil Universidad de Chile
Pages648-661
648 REVISTA CUBANA DE DERECHO
COMENTARIOS
LEY DE CAMBIO DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS
EN EL DERECHO CHILENO
Statute to change the order of surnames in Chilean law
M.Sc. Mauricio Tapia Rodríguez
Profesor Asociado de Derecho Civil
Universidad de Chile
https://orcid.org/0000-0002-7589-4075
mtapia@derecho.uchile.cl
Resumen
Este artículo analiza la reciente reforma del derecho chileno que, conforme con
el principio de igualdad constitucional, permitirá que los padres puedan deter-
minar un orden de los apellidos diverso al tradicional para sus hijos comunes,
pudiendo desde ahora anteponer el apellido materno al paterno. Al mismo
tiempo, esta legislación establece la posibilidad de que en la adultez se pueda
invertir el orden de los apellidos atribuido en la partida de nacimiento. Para este
n se examinan las principales reglas aplicables a la determinación y cambio
del orden de los apellidos, sus efectos en las familias y respecto de terceros, los
resguardos incorporados para evitar su mal utilización y, nalmente, algunos as-
pectos regulados insucientemente.
Palabras clave: nombre; apellidos; atributo de la personalidad; orden de apellidos.
Abstract
This article analyzes the recent reform of Chilean law that, in accordance with the
principle of constitutional equality, will allow parents to determine a dierent
order of surnames from the traditional one for their common children, being able
from now on to put the maternal surname before the paternal. At the same time,
this legislation establishes the possibility that in adulthood the order of surnames
attributed in the birth certicate can be reversed. To this end, are examined the main
rules applicable to the determination and change of the order of surnames, their
eects on families and with respect to third parties, the safeguards incorporated
to prevent their misuse and, nally, some insuciently regulated aspects.
Keywords: name; surname; personality attributes; order of surnames.
VOL. 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE, PP. 648-661, 2021
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Ley de cambio del orden de los apellidos en el derecho chileno
Sumario
1. Introducción. 2. Determinación del orden de los apellidos. 3. Cambio del orden de los
apellidos. 4. Conclusiones. Referencias bibliográf‌icas.
1. INTRODUCCIÓN
El 14 de mayo de 2021 fue publicada en Chile la Ley No. 21.334, sobre determi-
nación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.1 Se trata de una
reforma relevante, que modica, en particular, el Código civil, la Ley del Regis-
tro Civil y la Ley No. 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos.2
Sin duda, la novedad más signicativa es la facultad de asignar a los hijos, de
común acuerdo, un orden de apellidos que revierta la tradicional prioridad del
apellido paterno, en respeto del principio de igualdad constitucional: los hijos
podrán llevar primero el apellido materno y así perpetuarlo.
Pero la reforma envuelve otros importantes avances, pues dene el “nombre”
de las personas naturales (noción que no existía en el Código civil), y regu-
la también la forma de solicitar en la adultez la alteración del orden de los
apellidos.
Para revisar su alcance, me referiré, en primer lugar, a la forma de determina-
ción del orden de los apellidos; y, en segundo lugar, a la manera de solicitar el
cambio del orden de los apellidos.
2. DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS
El nombre es la forma de identicación social y legal de toda persona, lo acom-
paña toda su vida (aunque ya veremos que es posible, excepcionalmente,
cambiarlo) y, por esto, es un atributo de la personalidad. En el derecho civil,
los atributos de la personalidad son condiciones inherentes a todo individuo
y, por ello, permanentes e inalienables, tal como lo son también la capacidad y
el estado civil.
1 Consultar en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1159523&idParte=10226640&id-
Version=2222-02-02.
2 La reforma comenzará a regir el día siguiente a la publicación en el Diario Ocial del Reglamen-
to que deberá dictar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuestión que deberá
efectuarse dentro de un plazo de 4 meses, contado desde la publicación de la ley.
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El nombre –compuesto por el nombre propio y los apellidos– es el elemento
determinante de la individualización de la persona, tanto en la vida privada
como en la pública. Junto con la imagen, es la única forma de singularización
de connotación “social” de la persona, pues existen otros sistemas de indivi-
dualización, incluso más precisos aunque imperceptibles, que los avances
cientícos han permitido implementar con el correr de los años, tales como
la identidad dactilar (huella digital), biométrica (rostro, voz, etc.), genética
(genoma humano) o neuronal (que ha dado lugar a la discusión sobre los
“neuroderechos”).
Pero el nombre no es solo una institución del derecho de las personas, sino
que también es parte y está sujeto al derecho familiar, directamente determi-
nado por la liación, y afecto a un control estatal que deja espacios de libertad
crecientes, como lo demuestra esta ley, pero siempre estrictamente delimita-
dos.3 El nombre es, por ello, un atributo de la persona, una consecuencia de
la liación y una forma de identicación que permite la supervigilancia de la
autoridad pública, para el cumplimiento de los deberes y la asunción de las
responsabilidades.
De ahí que históricamente la doctrina civil le haya atribuido diversas na-
turalezas jurídicas: una extensión del derecho propiedad (auBry y rau), un
efecto de la liación (COlin y CaPitant), una institución de policía civil o de
derecho administrativo (PlaniOl) o un atributo de la personalidad (saleilles y
jOsserand), entre otras.4 Según lo expuesto, todas esas aproximaciones tienen
en parte razón.
De esta constatación surge la conclusión de que para la persona llevar el nom-
bre que le ha sido atribuido al nacimiento, o que elige en la adultez, es un
derecho, pero al mismo tiempo es una obligación, tal como lo demuestra esta
nueva legislación, según se expondrá.5
Como se adelantó, el nombre de las personas está constituido por dos conjun-
tos de palabras: el o los nombres propios, que individualizan al sujeto al inte-
3 CarBOnnier, Jean, Droit civil, p. 423.
4 Respecto de estas teorías: alessandri, Arturo, Manuel sOMarriva y Antonio vOdanOviC, Curso de
derecho civil, p. 192 y ss.; y lyOn, Alberto, Personas naturales, p. 170 y ss.
5 En este sentido, en cuanto al nombre como derecho y como obligación: CarBOnnier, Jean, Droit
civil, cit., p. 434.
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rior de su grupo familiar; y los apellidos, que sitúan al individuo en un grupo
familiar determinado. Su conjunción singulariza a la persona en la sociedad.
Sin embargo, el Código civil no reguló el nombre de las personas naturales,6 y
la Ley del Registro Civil establecía solamente, hasta antes de esta ley, que las
partidas de nacimiento debían contener el nombre propio y los apellidos del
nacido, indicados por quien requiere la inscripción.7
La reforma incorpora una denición de nombre en el Código civil, en un nue-
vo párrafo denominado “Nombre de las personas”, en el sentido siguiente:
“Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identicar a
una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apelli-
dos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de
nacimiento”.8
¿Cómo entonces se determina el nombre? El nombre propio de un hijo se de-
termina libremente por los padres (o el padre o madre que lo reconozca), salvo
en cuanto se trate de un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas,
equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.9
Por su parte, los apellidos se determinan legalmente por aquellos de sus pa-
dres, de acuerdo con las reglas de la liación. Si se trata de una liación matri-
monial, el hijo tendrá por apellidos el primero de cada cónyuge.10 Si, en cam-
bio, se trata de una liación no matrimonial, se asigna el apellido del padre o
de la madre que lo reconozca, o ambos si es el caso.
6 No así respecto de la denición de nombre de la “persona jurídica, pues la modicación del
Código civil del año 2011 (Ley No. 20.500) incorporó la siguiente: “El nombre de las personas
jurídicas a que se reere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o nalidad. El
nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra
persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo
con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte
años desde su muerte” (art. 548-3).
7 Art. 31, No. 3, de la Ley del Registro Civil. Además de otras menciones inorgánicas o meramente
referenciales, al interior del Código o en otras leyes. Al respecto, vid. duCCi, Carlos, Derecho
civil. Parte general, p. 119 y ss.
9 Art. 31, No. 5, de la Ley del Registro Civil.
10 En Chile, desde 1998, solo existen dos tipos de liación: matrimonial y no matrimonial (Ley
No. 19.585). La adopción, por su parte, conere al adoptado la calidad de hijo, que puede
asignarse respecto de personas con o sin vínculo matrimonial vigente (Ley No. 19.620).
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En todas las hipótesis, y hasta el presente, el orden de los apellidos era siempre
primero el del padre y luego el de la madre, con lo que inexorablemente el
apellido de la madre se perdía en la segunda generación.11
El orden “patronímico” de los apellidos, primero el del padre y luego el de la
madre, es una regla que siguen muchos países, pero no todos. En algunos exis-
te la regla inversa, en otros se asigna un solo apellido (usualmente paterno),
e incluso en ciertos países la mujer adopta el apellido del marido, entre otras
variantes.12
La facultad de elegir un orden distinto para los apellidos se encuentra sin duda
promovida por la exigencia de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la re-
gla anterior envolvía una discriminación por género y, por tanto, injusticada y
arbitraria. De esta forma, se funda en el principio constitucional de igualdad,13
pero también de la Convención sobre eliminación de todas las formas de dis-
criminación contra la mujer (raticada por Chile en 1989), que dispone que los
Estados partes deben otorgar “los mismos derechos personales como marido y
mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido”.14
11 Es necesario destacar que la Ley del Registro Civil solo establecía la necesidad de indicar el
“apellido” del hijo en la inscripción de nacimiento –aunque en Chile siempre la costumbre
ha sido asignar dos apellidos– (art. 31, No. 3). En efecto, es el Reglamento Orgánico del
Registro Civil (norma de inferior jerarquía a la legal) el que señalaba que los apellidos eran
dos, y que el apellido del padre antecedía al de la madre (art. 126 del Decreto No. 2.128,
Ministerio de Justicia). Ese artículo señala lo siguiente: “Al inscribir un nacimiento se desig-
nará al inscrito por el nombre que designe la persona que requiera la inscripción. Si el nacido es
hijo legítimo, se le pondrá a continuación elapellidodel padre y en seguida el de la madre. Si se
tratare de hijo ilegítimo, se le inscribirá con elapellidodel padre o madre que hubiere pedido
se deje constancia de su paternidad o maternidad, y si ambos lo hubieren solicitado, se procede-
rá como en el caso del hijo legítimo”. A pesar de ser esta la regla que se ha aplicado invariable-
mente en Chile, resulta peculiar que tal artículo debería entenderse tácitamente derogado
desde 1998, pues la reforma de la liación, operada ese año por la Ley No. 19.585, suprimió
la distinción entre hijos legítimos o ilegítimos. Con todo, como se prescribe en la ley in com-
mento, el Ministerio de Justicia deberá dictar un nuevo reglamento especial que, entre otros
aspectos, adecuará tal disposición.
12 En el caso de Cuba, por ejemplo, se reconoce un orden similar al que existía en Chile: “Corres-
ponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre; como segundo, el primero de la
madre. Si existiera matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, la inscripción del naci-
miento del hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a am-
bos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley” (art.
45 de la Ley de Registro del Estado Civil). Vid. al respecto, díaz Magrans, María, “La persona
individual”, en Caridad Valdés Díaz (coord.), Derecho Civil, p. 138 y ss.
13 Art. 19, No. 2, de la Constitución.
14 Art. 16, inc. 1 g), de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer.
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Al mismo tiempo, la facultad de elección envuelve una extensión de la liber-
tad en este ámbito, laxitud que también es consistente con el reconocimiento
progresivo de espacios de autonomía privada en el derecho familiar.15 Las pro-
fundas transformaciones sociales y culturales en materia familiar en Chile, que
han incorporado progresivamente mayores espacios de autonomía e igual-
dad, resultan evidentes en la materia si se tiene en cuenta que a mediados del
siglo XX se discutía acerca del derecho de la mujer casada a llevar el apellido
del marido antecedido por la preposición “de”, incluso después de la separa-
ción, cuestión que prácticamente hoy nadie menciona.16
La elección del orden de los apellidos de los hijos no es, por lo demás, una idea
nueva, como lo prueba la reforma española de 1999,17 y francesa de 2002,18
en cuyas disposiciones se inspiró el proyecto nacional (especialmente en la
primera, pues en ese país también se asignan tradicionalmente dos apellidos
a los hijos).
Cabe mencionar que una justicación adicional se esgrimió en el caso fran-
cés para fundar esa reforma. Según algunos estudios, la transmisión exclusi-
vamente del apellido paterno provocaría en 100 años una reducción a menos
de la mitad de los apellidos en uso, esto es, ciertos apellidos se volverían cada
vez más raros de encontrar o simplemente se extinguirían y, por el contrario,
otros serían cada vez más frecuentes o masivos, con el evidente perjuicio que
ello envuelve para su función de identicación en la sociedad.19
La reforma chilena establece los siguientes principios para la elección de los
apellidos:20
En primer lugar, y tal como ocurre en el presente, solo es posible transmitir el
primer apellido de la madre y el primero del padre.
15 Vid. en ese sentido, Malaurie, Philippe y Laurent aynès, Droit des personnes. La protection des
mineurs et des majeurs, p. 67.
16 Al respecto, vid. PintO, Humberto, Curso básico de derecho civil. El derecho de las personas,
p. 80 y ss.
17 Ley No. 40/1999.
18 Ley No. 2002-304. Una referencia a esta reforma comparada en taPia, Mauricio, Código Civil.
1855-2005. Evolución y perspectivas, p. 79 y ss.
19 CarBOnnier, Jean, Droit civil, cit., p. 443.
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En segundo lugar, si al momento de la inscripción del hijo se determina la -
liación tanto materna como paterna (matrimonial o no), ellos deber elegir de
común acuerdo el orden de transmisión de sus respectivos apellidos. Como
ocurre en otros sistemas comparados, esta ley no efectúa distinciones entre la
liación matrimonial y no matrimonial, y se aplica a ambas por igual.21
La elección debe hacerse al nacer el primer hijo común de esa pareja, y valdrá
para todos los hijos comunes que nazcan con posterioridad, pues se trata de
resguardar con ello lo que se denomina los “apellidos de la familia”, esto es, una
identidad familiar entre los hermanos.
La forma de materializar este acuerdo será regulada por un Reglamento, que
deberá elaborarse dentro de 4 meses después de publicada esta ley, pero es
altamente probable que se trate de una declaración jurada simple (sin inter-
vención de notario) y conjunta, que deberán rmar los padres antes o al mo-
mento de la inscripción.22
En tercer lugar, y esta es tal vez la disposición más polémica de esta reforma,
se establece que en caso de “no manifestarse acuerdo”, se entiende supletoria-
mente que la “voluntad” de los padres es que el primer apellido paterno ante-
ceda al primer apellido materno, y así regirá para todos los hijos comunes.
Esta regla resulta criticable por dos razones. Ante todo, porque la falta de ma-
nifestación de acuerdo no solo puede provenir de que por cualquier razón
inscribieron al hijo sin haber rmado previamente la declaración de elección,
sino también porque existe derechamente un “desacuerdo” entre ellos sobre
el orden a elegir (lo que puede no ser tan excepcional) y, como es obvio, es
totalmente articial e impropio presumir en tal caso una “voluntad” común
de priorizar el apellido paterno. Luego, porque la regla supletoria aludida no
hace más que perpetuar el actual estado de cosas, esto es, mantiene una regla
de discriminación de género.
En efecto, la regla envuelve un doble incentivo negativo. Por una parte, algu-
nas mujeres podrían verse en cierta medida “compelidas” a mantener la tradi-
ción, familiar y social, de dar prioridad al apellido paterno, pues su oposición
será completamente estéril. Esto es, la divergencia sobre el orden de los apelli-
21 Vid. en ese sentido, Malaurie, Philippe y Laurent aynès, Droit des personnes…, cit., p. 68.
22 La exigencia de una declaración conjunta es también la regla en el derecho comparado. Vid. al
respecto, teyssié, Bernard, Droit des personnes, p. 252.
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dos de los hijos viene resuelta en la ley privilegiando el apellido paterno. De
esta forma, es un incentivo para seguir con la inercia de costumbres sexistas.
Por otra parte, esta regla no establece ningún estímulo para que el padre se
abra a consensuar un orden de apellidos distinto, pues él sabe que le bastará
abstenerse de rmar la declaración para que su apellido prime.
Más allá, esta regla supletoria será también absolutamente inaplicable si se
llega a aprobar el proyecto de matrimonio igualitario23 y, por su intermedio, la
homoparentalidad. Frente a un hijo con dos madres o con dos padres, eviden-
temente, no es viable este criterio de selección supletorio.
Esta encrucijada se ha planteado en otros países. Lo cierto es que usualmente
en materia familiar cuando los padres no logran acuerdo, existe el recurso al
juez para que este decida sobre la base de los principios y reglas legales. Pero
este caso es precisamente uno en que ni los principios ni las reglas legales
permitirían a un tribunal adoptar una decisión fundada y racional respecto de
qué orden apellidos establecer. ¿Qué permitiría inclinar la balanza por uno u
otro? ¿La notoriedad de un apellido? ¿La tradición de priorizar el del padre? Es,
como se entiende, imposible de denir racionalmente. Por lo demás, recurrir a
la justicia haría postergar la inscripción de nacimiento del hijo, lo que sin duda
va contra su interés superior.
Sería extenso de explicar en detalle, pero en situaciones como estas, donde no
existen criterios para discernir una elección racional, parece aconsejable resol-
ver conforme al azar. Por ejemplo, asignarlo conforme al orden alfabético de
los apellidos de los padres, tal como se hizo en el caso francés, por una reforma
de 2013,24 que fue la misma que introdujo el matrimonio igualitario. Podría
objetarse en tal caso que existirá una ventaja preestablecida para aquel de los
padres cuyo apellido anteceda alfabéticamente al del otro, pues tendrá pocos
23 Actualmente, este proyecto de ley sobre “matrimonio igualitario”, presentado en 2017, se en-
cuentra en primer trámite constitucional en el Senado. No obstante, durante el mes de junio
de 2021, el Gobierno decidió otorgarle “suma urgencia, lo que impone al Congreso un plazo
total de 45 días para su total despacho. Existe una mayoría parlamentaria favorable a este
proyecto, por lo que es previsible que pronto se convertirá en ley. En las discusiones en el
Senado, en las que el suscrito ha sido invitado como experto, se ha debatido precisamente
sobre la necesidad de ajustar la ley en comento para el caso que se apruebe el matrimonio
igualitario, a través de una regla supletoria por orden alfabético o por simple sorteo. Este
proyecto de ley se encuentra disponible en el sitio internet del Senado chileno (https://
www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php), y su número de boletín es
el 11.422-07.
24 Ley No. 2013-404.
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incentivos para abrirse a consensuar un orden diferente. Si se quiere escapar
de tal reproche, no quedaría más que una elección por simple sorteo ante el
ocial civil, tal como lo establece el derecho argentino.25
En cuarto lugar, en el caso de que la liación solo se determine al momento
de la inscripción respecto de la madre o del padre, el hijo se inscribirá con el
primer apellido de ese progenitor. Si con posterioridad opera la determinación
de la liación faltante, el hijo asume el orden de los apellidos de los hijos comu-
nes si los hubiere. Si no los hay, se mantiene como primer apellido el del padre
o madre a cuyo respecto se determinó antes la liación, salvo acuerdo entre
ellos sobre un orden distinto.
3. CAMBIO DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS
La reforma también contempla la posibilidad de solicitar al Registro Civil, por
vía administrativa y sin necesidad de un juicio, por una sola vez y siendo mayor
de edad (más de 18 años), el cambio del orden de los apellidos.26 Tal facultad
también se abre a los extranjeros residentes, para los efectos de la emisión y
recticación de sus documentos de identidad chilenos.
La ley prescribe que el cambio del orden de los apellidos no afecta a los ascendien-
tes o descendientes.27 Esto es, el cambio en el orden de los apellidos de los padres
no se transmite, en principio, a los hijos, quienes continúan siendo individualizados
con el apellido del padre y de la madre señalado en la inscripción de nacimiento.28
No obstante, esta regla también contempla excepciones. Respecto de los hijos
menores de 18 años, provocará el mismo cambio en el respectivo apellido de
transmisión, debiendo aplicarse a todos ellos por igual.
25 El art. 64 del nuevo Código Civil y Comercial argentino dispone: “El hijo matrimonial lleva el pri-
mer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”.
26 Para este efecto, la reforma in commento introduce los nuevos arts. 17 bis, 17 ter y 17 quater en
la Ley del Registro Civil.
27 Art. 17 ter de la Ley del Registro Civil.
28 Una regla similar existe en la Ley de Identidad de Género (Ley No. 21.120 de 2018), que per-
mite a toda persona, cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral,
solicitar la recticación de estos, pero que prescribe que ello no afectará a los descendientes
(art. 22). No obstante, existe al menos una sentencia que ha ordenado recientemente efec-
tuar la adecuación de la partida de nacimiento del hijo de una persona que varió su identi-
dad de género (Corte de Apelaciones de Iquique, 31 de agosto de 2020, rol No. 117-2020).
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Ahora bien, si los hijos tienen entre 14 y 18 años,29 deberán manifestar además
su consentimiento para tal cambio, conforme al derecho de los niños a ser oí-
dos,30 debiendo aplicarse el mismo orden para todos los hijos comunes. Esta
es nuevamente una disposición que puede ser objeto de críticas, desde tres
perspectivas.
Ante todo, la reforma niega la posibilidad de que los menores de edad –sobre
todos los púberes– puedan solicitar autónomamente el cambio del orden de
sus apellidos, pues la única alternativa prevista es que tal cambio provenga
de la inversión del orden de los apellidos de uno de sus padres. La hipótesis
tiene relevancia, en atención a que en la adolescencia, época formativa de la
personalidad, puede legítimamente surgir en un menor el interés de invertir el
orden de sus apellidos, sobre todo cuando es la madre la que se ha encargado
de su crianza frente a un padre ausente que, no obstante, ha determinado su
primer apellido.31
Luego, esta regla no resuelve la hipótesis en que exista disparidad de criterio
entre los hijos, esto es, que algunos consientan en el cambio y otros se nieguen
a él. Debe suponerse que en tal caso no será posible hacer extensivo el cambio
del orden de apellidos a todos los menores, pues el espíritu de la ley es caute-
lar siempre un mismo orden de apellidos para los hijos comunes. La situación
no deja de tener cierta complejidad, considerando que esos hijos llevarán un
apellido que ya no es el primero de transmisión de su madre o padre, afectando,
al menos simbólicamente, el derecho a la identidad.
29 La jación de los 14 años como la edad desde la que se requerirá el consentimiento, tiene
relación con la determinación legal de la impubertad, la que en el presente discrimina en-
tre hombres y mujeres: los menores de 14, para los primeros, y las menores de 12, para las
segundas (art. 26 del Código civil). Los mayores de esa edad, y menores de 18 años, son de-
nominados en el derecho chileno como “menores adultos. Desde esta perspectiva, la nueva
legislación se presenta como relativamente incoherente con el derecho común, cuestión
que también fue hecha presente en la discusión parlamentaria de esta reforma (Biblioteca
del Congreso Nacional, Historia de la Ley No. 21.334, pp. 85 y 86). Aunque es parte de un de-
bate más amplio, lo cierto es que la discriminación entre la edad legal de la pubertad entre
hombres y mujeres es difícilmente conciliable con el principio de igualdad constitucional.
Cabe mencionar que en el derecho francés se estableció que el consentimiento se requiere
respecto de los hijos e hijas mayores de 13 años (art. 311-23 del Código civil francés).
30 Consagrado, en particular, en la Convención internacional de los derechos del niño (art. 12), y
en la Ley de Tribunales de Familia (art. 16).
31 Esta situación fue expuesta, sin embargo, en la discusión parlamentaria de esta reforma, evo-
cando una idea planteada por el recordado profesor Gonzalo FiguerOa, en orden a abrir la
posibilidad del cambio del orden de los apellidos al hijo “abandonado por su padre. Biblio-
teca del Congreso Nacional, Historia de la Ley No. 21.334, p. 32.
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Por último, esta regla envuelve otra situación eventualmente injusta. Si existen
hijos menores y mayores de 14 años, son estos últimos los que denirán la
suerte de los apellidos de la familia, cuestión que puede ser contraria al dere-
cho de los primeros a ser oídos conforme al criterio de autonomía progresiva.32
Con esa normativa, solo en la adultez estos podrían revertir ese orden.33
Por otra parte, cabe tener presente que si quien cambia el orden de sus apelli-
dos tiene hijos mayores de edad, estos pueden también solicitar al Registro
Civil el cambio en el respectivo apellido de transmisión.34 Es necesario men-
cionar que en esta hipótesis, el principio de mantención de la unidad de
los apellidos de los hijos comunes puede, efectivamente, no respetarse. Los
hijos mayores de edad pueden no seguir el nuevo orden de los apellidos de
sus hermanos menores de edad o, a la inversa, los hermanos mayores pueden
decidir seguir el nuevo orden de apellidos que sus hermanos menores des-
echaron por falta de acuerdo.
La reforma también se encarga de introducir algunas prohibiciones, trámites
esenciales y sanciones, consistentes con la función de policía civil del nombre
a la que se ha hecho referencia, que persiguen, en general, evitar que un cam-
bio del orden de los apellidos se efectúe con el n de eludir el cumplimien-
to de obligaciones legales o la acción de la justicia.35 Entre ellas, destaco las
siguientes:
a. Se prohíbe efectuar este cambio a los chilenos o extranjeros que se encuen-
tren procesados o formalizados, tengan órdenes de arresto o detención
pendientes, o hubieren sido condenados por crimen o simple delito que
merezca pena aictiva o delitos sexuales.
b. Se reconocen nuevos deberes para el Registro Civil, consistentes en la infor-
mación que deberá enviar acerca de estos cambios a diversas reparticiones
públicas e instituciones, como la Policía de Investigaciones, Carabineros de
Chile, Servicio Electoral, Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Edu-
cación, Superintendencias de Salud y Pensiones, Asociación de Notarios,
entre otros. Para efectos de publicidad, también se prevé la publicación del
32 Principio contemplado en el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño.
33 Conforme con el mismo procedimiento establecido en el art. 17 bis de la Ley de Registro Civil.
34 Art. 17 ter de la Ley del Registro Civil.
35 Arts. 17 ter y 17 quater de la Ley del Registro Civil.
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cambio en el Diario Ocial, indicando la individualización del solicitante y
los apellidos que usará.
c. Se dispone que el cambio del orden de los apellidos es oponible a terceros
desde que se extienda la respectiva inscripción de nacimiento recticada
en el Registro Civil, gravándole desde ese momento al solicitante la “obliga-
ción” de usar en el futuro solo ese orden de sus apellidos.
d. Asimismo, se prescribe expresamente que el cambio del orden de los apelli-
dos no afecta los derechos y obligaciones patrimoniales que le correspon-
dían al solicitante con anterioridad, ni aquellas provenientes del derecho
familiar, como tampoco las relativas a las garantías, derechos y prestaciones
de salud.
e. Por último, la reforma penaliza con presidio menor en su grado mínimo el
utilizar el antiguo o el nuevo orden de los apellidos para eludir o dicultar
el cumplimiento de cualquier obligación.
Por otra parte, esta reforma también introduce modificaciones en la Ley
No. 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos. Esa ley establece
un procedimiento judicial para solicitar tal cambio, que ahora podrá utili-
zarse también para la alteración del orden de los apellidos. No obstante,
dando cuenta de la prioridad que se da al procedimiento administrativo
(por su simplicidad y rapidez), la reforma establece el deber del juez de in-
formar al interesado la existencia de una vía administrativa, más expedita,
para tal cambio.
Una particularidad en este ámbito es que se permitirá, mediante este proce-
dimiento judicial, la posibilidad de usar uno u otro apellido de alguno de los
abuelos del solicitante.36
Evidentemente, se establecen también similares prohibiciones a las previstas
para el procedimiento administrativo (no estar formalizado, no tener órdenes
de arresto, etc.), salvo en cuanto que es posible mediante este procedimiento
judicial solicitar el cambio del orden de los apellidos cuando han transcurridos
más de 10 años desde cumplida una pena por crimen o simple delito (con ex-
clusión de los delitos sexuales).
36 Nueva letra b) del inciso 2º del art. 1 de la Ley No. 17.344.
660 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864-165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 2788-6670, VOL. 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE, 2021
M.Sc. Mauricio Tapia Rodríguez
Por su parte, la extensión del cambio de los apellidos hacia los hijos se regula
también de forma similar a lo ya expuesto para el proceso administrativo ante
el Registro Civil.
Dos disposiciones transitorias cierran esta importante reforma.
La primera permite por una vez, dentro de 1 año desde la entrada en vigencia
de la ley, que los padres que tuvieren en común uno o más hijos menores de
edad puedan solicitar la inversión del orden de los apellidos de todos ellos
ante el Registro Civil, siendo indispensable que los hijos mayores de 14 años y
menores de 18 años maniesten su consentimiento, conforme a lo expuesto.
En caso de que esos padres tengan hijos comunes mayores de edad, junto
con otros menores de edad, para proceder a este cambio deben manifestar
su consentimiento los primeros, también con el objeto de resguardar la iden-
tidad familiar. Nótese que en este caso se exige la concurrencia de todos los
hijos, mayores y menores, para mantener la uniformidad de apellidos entre
ellos, pero no así en el procedimiento administrativo ordinario ya descrito.
La segunda faculta a que, en el mismo plazo, el padre o madre de un hijo me-
nor de edad, cuya liación solo se encuentra determinada respecto de sí, in-
vertir por una sola vez el orden de sus apellidos, debiendo concurrir el con-
sentimiento de los hijos mayores de 14 años y menores de 18 años, según lo
expuesto. A diferencia de la anterior disposición, no exige en este caso la con-
currencia de los hijos mayores.
4. CONCLUSIONES
En síntesis, se trata de una reforma positiva, que avanza en la igualdad de dere-
chos, no discriminación en razón de género y elimina un privilegio masculino,
esto es, que el apellido del padre anteceda siempre al apellido de la madre.
Luego de esta reforma, los padres pueden elegir un orden diverso de apellidos
para sus hijos, y todos, en la adultez, pueden invertir el que les fue asignado
al nacer. Al mismo tiempo, se incorporan normas que permiten cautelar un
orden uniforme de apellidos para todos los hijos comunes, y otras que esta-
blecen resguardos para que el cambio del orden de los apellidos no se utilice
para eludir el cumplimiento de obligaciones legales y la asunción de responsa-
bilidades. No obstante, la nueva regulación amerita algunas críticas, tal como
la mantención, como regla supletoria y en caso de desacuerdo de los padres,
del orden de apellidos tradicional (primero el apellido paterno), y la ausencia
de normas que resuelvan diferencias entre los hijos respecto de la transmisión
REVISTA CUBANA DE DERECHO 661
Ley de cambio del orden de los apellidos en el derecho chileno
de un cambio del orden de los apellidos de uno de sus padres, y que cautelen
el pleno respeto del derecho de todos a ser oídos conforme a la autonomía
progresiva.
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Recibido: 13/6/2021
Aprobado: 25/6/2021

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