El nuevo Código Civil de Cuba: Recuento y Reflexiones

AuthorDr. Fausto Clavijo Aguilera
PositionMiembro de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia
Pages33-53

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Pisándole los talones al siglo de vigencia en Cuba -desde el 5 de noviembre de 1889- del Código Civil español, la Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante su Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, lo derogó y aprobó el nuevo Código Civil para Cuba socialista.1

No se ha de extrañar la transposición a Cuba del Código Civil español ya finalizando la década del 80 del siglo decimonono, si reparamos en la correlación compleja de intereses habida para su tiempo entre Metrópoli y colonia. La historia, la fuerza de las tradiciones, las legislaciones territoriales, las condiciones socieconómicas y políticas no estaban marcadas por la identidad, pero aparte de algún reclamo proveniente del Partido Autonomista de la colonia, gravitaba la necesidad de que España le tendiera a los negocios e intereses que había creado -y en los que no era ajena ni siquiera la familia real- la cobertura jurídica dada para la Península, sin importar las incongruencias.

1. Los proyectos de reformas y de nuevo Código Civil para Cuba

Cesa la soberanía española y se instaura el Gobierno de ocupación norteamericano el 1ro. de enero de 1899. El Gobernador militar dicta su Proclama de esa fecha, disponiendo que quedaran en fuerza el Código Civil y el Criminal existentes, modificándose Page 34 y cambiándose de tiempo en tiempo cuando fuera necesario para el mejor gobierno. Merece señalarse que las tres Disposiciones Adicionales del Código Civil español, con arreglo al mandato de la Base 27 de la Ley de 1888 que se acordó para su elaboración, establecían la periodicidad de cada diez años para conocer de las reformas que convinieran introducir en el código.

El Gobierno de ocupación dictó algunas Ordenes militares relativas a materia civil, sin afectar la estructura del código: declara como único válido el matrimonio civil; después autoriza el religioso con carácter opcional respecto al civil; en definitiva sólo reconoce validez legal al matrimonio civil. En la esfera de las obligaciones y contratos, abolió el pacto de retro en los contratos de compraventa.

Desde fecha no remota a la Proclama se reportan esfuerzos para dotar a Cuba de su propio Código Civil.

La transitoria. Séptima de la Constitución de 1901 ratificó la vigencia de las leyes en vigor al tiempo de su promulgación.

En 1916, el profesor Mariano Aramburo y Machado formula sus 14 Bases para el Código Civil cubano. La Base segunda, comprende el Plan del código: Libro I. De los elementos de la relación jurídica; Libro II. De la propiedad; Libro III. De los contratos; Libro IV. De la familia. En 1929 pública su Proyecto de Código Civil Cubano, ceñido a la ponencia que le correspondió en la Comisión Nacional Codificadora que integraba en unión de otros notables jurisconsultos cubanos2. La ponencia, Libro I: Elementos de la relación jurídica en 422 Artículos. En la Exposición de Motivos del Proyecto deja sentado que su plan es el del Código Civil alemán, excepto en la Parte General, que la estima propia de la Constitución o de una ley especial. Las sucesiones las lleva al Libro II, regulando la herencia entre los medios de adquirir la propiedad.

En 1940, el profesor Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven pública su Proyecto de Código Civil de Cuba. Comprende: Título Preliminar; Libro Primero: Elementos de las relaciones jurídicas; Libro Segundo: Los derechos sobre bienes; Libro Tercero: Las obligaciones y los contratos; Libro Cuarto: De la familia; Libro Quinto: De las sucesiones. Al final, otro Título Quinto sobre Disposiciones Finales y Transitorias. Contiene 2124 artículos.

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Obsérvese que el plan para la organización del código en los referidos proyectos se inspira en el llamado Plan de Savigny, aunque Bustamante no hace reparos. Compárese la extensión del proyecto de este último con el del Código Civil español (1976 artículos], y se sacarán las consecuencias.

Lo que decimos anteriormente en cuanto al Plan de Savigny importa porque el nuevo Código Civil cubano se orienta por ese plan3, con excepción del Derecho de Familia, que como sabemos forma tienda aparte con el vigente Código para este ordenamiento.

Los Códigos Civiles modernos tienen como timbre de progreso la práctica del Plan de Savigny. 1. Parte general; 2. Derecho de las cosas; 3. Obligaciones; 4. Derecho de Familia; 5. Sucesiones. Así, el Código Civil alemán, Código Civil de la RSFSR, Código Civil de Brasil y los de los países que formaban la comunidad socialista de Europa del este.

A fines del año 1940 -en noviembre- se presentó en la Cámara de Representantes una proposición de Ley de Reforma del Código Civil español vigente entre nosotros, tomando como fundamento un cuerpo de estudios redactado por una Comisión de profesores de la Universidad de La Habana4. La proposición de ley no pasó de tener ese carácter.

Muchas leyes se dictaron sin cambiar la estructura del Código Civil.

2. La revolución y la perspectiva de un nuevo Código Civil

Con el triunfo de la Revolución el 1ro. de enero de 1959, se dictan leyes que de modo radical afectarán la conformación y desarrollo de las relaciones patrimoniales y de familia. Entre las Page 36 primeras: la Ley de Reforma Agraria (17 de mayo de 1959), la Ley de Reforma Urbana (14 de octubre de 1960), la segunda Ley de Reforma Agraria (3 de octubre de 1963), las leyes de nacionalización números 851, de 6 de julio (y la Resolución No. 1 de 6 de agosto, del Ejecutivo); 890 y 891, ambas de 13 de octubre, y todas de 1960. El 13 de marzo de 1968 fue nacionalizado el resto del sector privado en virtud de la ofensiva revolucionaria, con excepción de los bienes de los agricultores pequeños y de algunas personas dedicadas al transporte.

Respecto a la familia ya se había desglosado su régimen legal del Código Civil español y aprobado el Código de Familia (Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975).

Se hizo firme la propiedad social sobre los medios e instrumentos de producción y la eliminación de la explotación del hombre por el hombre.

Un nuevo concepto de propiedad personal haría anacrónico el tradicional de propiedad privada. Las transformaciones en la infra- estructura calaron tan hondo que determinaron cambios no menos en los niveles superiores de política estatal, lo que posibilitó que se columbrase un renuevo en la codificación de las disposiciones legales atinentes a las relaciones civiles.

3. En camino hacia un nuevo Código Civil

En marzo de 1969 el Comandante en Jefe Fidel Castro pronunció unas palabras en el Forum de Orden Interior del Ministerio del Interior sobre el acatamiento y respeto a las leyes de la Revolución. Un mes más tarde el General de Ejército Raúl Castro dejaba organizada las Comisiones de Estudios Jurídicos y se le encargaba la presidencia de su Secretariado al compañero Blas Roca Calderio, miembro del Buró Político del PCC; una de las Comisiones tuvo la responsabilidad de elaborar la ponencia del Código Civil. A la sagacidad política, al dominio de las relaciones sociales y al empeño infatigable del quehacer socialista del compañero Blas Roca, se debe en mucho la fructificación de los trabajos en pos de un nuevo Código Civil5.

4. El nuevo Código Civil de Cuba

La Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó el nuevo Código Civil mediante su Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, que significó la ruptura con un pasado histórico-legal colonial y neocolonial tejido en una andamiada de atrasos capitalistas que reñía con los principios materiales e ideológicos correspondientes a Page 37 nuestra sociedad. El Código comprende 547 artículos, tres Disposiciones Especiales, seis Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales. Está dividido: Disposiciones Preliminares. Libro Primero: RELACIÓN JURÍDICA; Libro Segundo: DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE BIENES; Libro Tercero: DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS; Libro Cuarto: DERECHO DE SUCESIONES.

5. Las disposiciones preliminares

- Entre éstas se presenta muy cuestionable la definición que se da del Código Civil (Artículo 1) porque parece atribuir la regulación que hace más bien "al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales", que a regular entre partes relaciones patrimoniales y no patrimoniales vinculadas a ellas. La satisfacción de las respectivas necesidades se radica en el mundo subjetivo de cada una de las partes;

- dice la definición que la regulación se hace "entre partes situadas en plano de igualdad". No se entiende así. Hay un sujeto activo (facultado) y otro pasivo (obligado). En los contratos unilaterales que regula el Código Civil, como la donación, el préstamo, el comodato, como ejemplos evidentes, no hay igualdad, no hay reciprocidad de prestaciones; aún en el préstamo y el comodato, el prestamista y el comodante sólo asumen de modo eventual obligaciones y éstas no surgen tampoco del contrato mismo. La igualdad no puede ser la que define los derechos y obligaciones de las partes; en todo caso será la procesal. Si la confusión proviene de la definición que del Derecho Civil se da en el texto soviético de la materia, véase la doctrina también soviética, abundante en el sentido de que la base, que se ha de tener por igual consiste en evitar falta de protección para las partes por discriminación política, de sexo, de nacionalidad, de raza, de religión, etc.;

- la regulación, se dice, es "al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales". Aquí no se compadece con la Constitución de la República que se refiere a la satisfacción de necesidades "materiales y culturales" (Artículos 16, 22, 102). Para la sociología marxista-leninista la cultura es un concepto onmicomprensivo, denota universalidad. No se reduce a lo espiritual porque los valores materiales se hallan en la base de la cultura, porque los valores espirituales sólo pueden usarse si hay cierto mínimo de valores materiales. El Derecho mismo es un fenómeno de la cultura como lo es el lenguaje y el arte con su correspondiente fundamento material. Hay una cultura espiritual como la hay también científica, política, del vestir y del vestuario; hay una piscicultura y hasta una lumbricultura, etc. No puede presentarse la cultura espiritual como antitética de la material.

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La ignorancia de los preceptos del Código Civil (Artículo 3)

El artículo es un remedo del número 2 del Código derogado, que se refería no a la ignorancia de los preceptos del Código, sino a la ignorancia de las leyes. Si la nueva redacción es para evadir la crítica do que el Título Preliminar del Código del '89 era contentivo de normas de Derecho Público, impropias de figurar en un Código para relaciones personales (privadas, se decía), diremos que este prejuicio es anacrónico, superado por la doctrina moderna (tanto burguesa como socialista), sobre todo en un régimen de legalidad de todo el pueblo.

El carácter supletorio del Código Civil (Artículo 8)

Se hace la advertencia del remedo lato de este artículo, a diferencia de su Artículo 3 que restringe la inadmisión de la excusa por ignorancia de los preceptos del mismo Código. Se sostiene que ya el Código Civil no debe entenderse como supletorio de leyes especiales, sino simplemente de otras leyes que regulan con sustantividad propia el cuerpo o clase de relaciones jurídicas que comprende. En España, al respecto, se ha acuñado esta frase: "El Código Civil conserva su valor de Derecho común, pero no es todo el Derecho común de España".

6. Libro primero: relación jurídica
La premoriencia (Artículo 27)

El artículo es una copia incompleta del número 33 del Código Civil español. La presunción de la muerte simultánea (presunción de conmoriencia) tiene interés jurídico cuando alguien sostiene la muerte anterior de una o de otra por el efecto que produce para la transmisión de derechos hereditarios; de ahí que al omitirse esa condicional (de quien sostenga la muerte anterior de una u otra) y afirmarse sin más que "se presumen muertas al mismo tiempo", el precepto carezca de sentido.

Los comentaristas, desde antiguo, consideran que el precepto debe ubicarse en el Libro-de Sucesiones.

La definición del acto jurídico (Artículo 49)

El segundo párrafo, de este artículo es ajeno a la definición del acto jurídico; constituye propiamente una regla de interpretación. El que omite o silencia, ni afirma ni niega, no manifiesta nada, por lo que no puede entenderse la omisión o el silencio entre las formas Page 39 de manifestar la voluntad. Tan es así que al efecto de que el declarante salga del silencio, si fuere el caso, se autoriza la regla de interpretación de poder tenerlo por confeso al amparo del Artículo 265 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. También el silencio es regla de interpretación en la gestión sin mandato (Artículo 420) y en la aceptación de la herencia (Artículo 527. 2), ambos del Código Civil.

La ineficacia de los actos jurídicos; la rescisión y la resolución de los actos jurídicos (Artículos 76-78)

Se hace la observación de que el Código circunscribe la ineficacia de los actos jurídicos a los grados de nulidad (Artículos 67-75); pero que hay oíros actos jurídicos regulados por el Código, que no obstante venir previstos en sección aparte y como valederos, pueden terminar en la invalidez de sus efectos, tales los casos de rescisión (Artículos 76-80). Véase la analogía entre el inciso b) del Artículo 67 y los incisos a) y b) del Artículo 76; entre el inciso ch) del Artículo 67 y los incisos ch), d) y e) del Artículo 76. Son ineficaces por el vicio que los origina. Además, el carácter subordinado de la acción rescisoria no significa que "carezca de las condiciones de una acción principal subsistente por sí misma e independiente de toda otra que hubiere de ejercitarse de antemano", como ya lo ha declarado la jurisprudencia española sobre el Artículo 1294 del Código Civil del '89. Se advierte que tanto la rescisión por lesión económica como por fraude y los distintos grados de nulidad, arriban a una misma meta: disolución del acto -jurídico con las consecuencias de reintegro recíproco e indemnización, en su caso, con la salvedad de la previsión del inciso f) del Artículo 67 (nulidad relativa). La resolución, se sostiene, es una acción directa que revoca un acto jurídico bilateral perfecto en virtud de que una de las partes incumple su prestación. Se encamina a disolver el título que origina el vínculo. Se concluye, sin confundir los conceptos, que la resolución al igual que los grados de nulidad y la rescisión, bien pudieran figurar dentro del mismo capítulo y sus consiguientes secciones.

La imprevisibilidad o el riesgo imprevisible en el cumplimiento de (os actos jurídicos (Artículo 80)

Se critica la inclusión del riesgo imprevisible entre los casos de rescisión de los actos jurídicos porque en él no hay lesión económica -forma o caso particular de anulabilidad- ni fraude. Se trata de un acto jurídico bilateral perfecto al que una circunstancia irresistible impide para una de las partes que se continúe Page 40 su cumplimiento. Se da para los actos jurídicos bilaterales de tracto sucesivo, o sea, de prestaciones periódicas, como el arrendamiento y el pago de pensiones alimenticias. No siempre podría hablarse de rescisión frente a una imposibilidad irresistible de cumplimiento. Ejs.: los créditos a la población que concede el Banco Popular de Ahorro y las situaciones de pagos imposibles en materia de la Ley General de la Vivienda.

7. Libro segundo: derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes
La tenencia y la posesión

Con mejor técnica el Código Civil cubano da el concepto de posesión como poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima (Artículo 196); sin embargo, en el Artículo 129.2 vuelve por el concepto del Código del '89 que distingue entre posesión material (tenencia) y posesión civil. El régimen legal de la posesión -Artículos 196 al 207- no establece diferencia entre una y otra, cortando por lo sano polémicas doctrinales. Se explica que la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, cuando regula el recurso de amparo y el de suspensión de obra nueva, haga la distinción -Artículos 401 y 415, respectivamente- porque al tiempo de su entrada en vigor aún imperaba la del Artículo 430 del viejo Código.

La defensa del derecho de propiedad (Artículo 129 2)

La Constitución de la República y el nuevo Código Civil reconocen el derecho de propiedad, en sus diversas formas. Para la defensa de este derecho se proveen las acciones procesales. El párrafo 2 del Artículo 129 es una reproducción, con sus defectos, del Artículo 348 del Código del '89 al reducir esa defensa a la acción reivindicatoria. Para salvar la insuficiencia no basta el enunciado de protección de la relación jurídica que se hace en les Artículos 110 y 111, pues, ambos se consideran contentivos de pronunciamientos de principios.

Sin duda, la acción directa más importante es la reivindicatoria. La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral regula las de tutela o defensa, señalándose con tal carácter la negatoria, la confesoria, la de denuncia de obra nueva o en construcción, la de daño temido (obra ruinosa u obra vieja), la de deslinde, la de amojonamiento. El procesalista Couture definía también una acción de jactancia. Independientes de las acciones directas hay otras consideradas de protección indirectas, tales Page 41 los actos preparatorios del Artículo 216 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral.

La copropiedad (Artículos 161-169)

La copropiedad en el nuevo Código Civil forma con acierto capítulo aparte, pues, no es una categoría que caracterice el régimen de propiedad socialista; sin embargo, sigue la concepción romana que inspirara al Código del '89: del condominio por cuotas ideales o cuotas partes, pertenecientes a cada condómino y que se reitera en materia de accesión (Artículo 182.2) y en la comunidad de bienes entre coherederos (Artículo 523). Roberto de Ruggiero nos explica: "La teoría moderna parte, por el contrario, del principio de que la cuota no representa ya el objeto del derecho correspondiente a cada condómino, sino la razón o proporción, según la cual las utilidades o cargas van a favor o a cargo de los partícipes. El derecho de cada uno se refiere y afecta a la cosa toda, no sólo a una fracción de la misma; cada uno tiene un derecho cualitativamente igual al de los demás, puesto que cada uno es propietario y sólo difieren cuantitativamente cuando resulte diversa la proporción en que cada uno concurre".

Se estima un error que el Artículo 169 llame "copropiedad en común" a la institución que con adecuado tecnicismo jurídico el Artículo 29 del Código de Familia denomina "comunidad matrimonial de bienes": modo o forma del dominio común por marido y mujer.

La accesión (Artículos 178-183)

El nuevo Código incluye, a diferencia del anterior, la accesión entre los medios de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos sobre bienes. Es otra de las instituciones civiles sobre la cual se ha polemizado bastante. De la accesión continua contempla las dos clasificaciones que de ella se hacen: inmobiliaria y mobiliaria. Reduce la primera a la edificación o construcción, eliminando la siembra y la plantación, sin probabilidad en nuestro régimen agrario.

Hoy por hoy, ¿qué edificación puede levantarse por un particular en un terreno, que no sea para vivienda? Porque tratándose de ésta, el Artículo 180.3 remite la solución a la legislación especial, si tal puede entenderse la común de la Ley General de la Vivienda.

Se considera regresiva la política legislativa del nuevo Código en materia de accesión. Vuelve a la copropiedad en el sector de la especificación: su Artículo 182 visto a través de los Artículos Page 42 382 y 383 del Código del '89, con todos los inconvenientes del condominio. Además, en la unión o mezcla de trabajo o dación de nueva forma a materia ajena, no hay propiamente accesión desde el momento que no existen dos cosas diferentes, pues, en la economía socialista la fuerza de trabajo no es una cosa.

Respecto a la accesión mobiliaria se considera por la doctrina de sumo complicada y de más difícil apreciación jurídica.

La usucapión (Artículos 184-190)

A semejanza del Código anterior, el nuevo incluye la usucapión -la prescripción adquisitiva de aquel Código- entre los medios de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos sobre bienes. La limita a los inmuebles urbanos y a los muebles; hace excepción de los bienes de propiedad estatal, de los inmuebles rústicos y de los poseídos por medios delictuosos o con violencia. Ahora cabe preguntarse: ¿Se justifica la usucapión en nuestro vigente régimen legal de la propiedad personal? ¿Se justifica la usucapión aún después de haberse dictado la Ley de Reforma Urbana y la primera y segunda Ley General de la Vivienda? Sin entrar a determinar el porqué del sustantivo usucapión, lo que nos obligaría a remontarnos al Derecho Romano, tengamos presente que la institución parte de dos supuestos socioeconómicos del capitalismo (aunque en algunos países cuando la democracia popular en la Europa del este, Polonia y Hungría, la regulaban): 1ro. el interés individual del poseedor que cuida de la cosa ajena y de ella goza como dueño sin oposición alguna (posesión pública, pacífica, no interrumpida, causa legítima, lapso de tiempo); 2do. el interés de orden económico contrario a la indefinida incertidumbre de la propiedad. La posesión precaria quedaba fuera de la usucapión

En cuanto al primer supuesto, desde la Ley de Reforma Urbana (14 de octubre de 1960) se eliminó el concepto de posesión u ocupación en concepto de dueño por la fuerza del tiempo al efecto de otorgarse el contrato de compraventa del inmueble (Artículos 8, 2do. párrafo; 9, inciso "b"; 10, último párrafo). Después, cuando se aprueba el nuevo Código, ya se encontraba en vigor la primera Ley General de la Vivienda (No. 48, de 27 de diciembre de 1984) que así como la segunda (No. 65, de 23 de diciembre de 1988), no contemplan entre los poseedores u ocupantes de viviendas urbanas la categoría del usucapiente. Existe, entre otras, la del usufructuario oneroso (Disposición Transitoria Octava), la del ocupante legítimo (Disposición Transitoria Novena), que no le abren oportunidad a la usucapión, y la de los ocupantes ilegales (Artículo 111).

Es de tenerse muy en cuenta que tratándose de vivienda el Derecho común es la Ley General de la Vivienda porque como se Page 43 dice en España: "El Código Civil conserva su valor de Derecho común, pero no es todo el Derecho común de España"; otro tanto podría decirse respecto a Cuba donde existe tanta copiosa legislación para diversas ramas de relaciones jurídicas. Además, en el Derecho moderno se presenta cierta crisis para los requisitos exigidos a la viabilidad de la usucapión: Espín Cánova señala que se viene considerando que la violencia y la clandestinidad -contrarias a la posesión pacífica y pública- sólo vician transitoriamente la posesión para usucapir. Demófilo de Buen anota: "El único vicio del título que purga la usucapión es la adquisición del no propietario".

En cuanto al segundo supuesto no puede hablarse de indefinida incertidumbre de la propiedad, desde el momento que en Cuba existe una cierta y abundante legislación sobre la materia partiendo de la Ley General de la Vivienda y resoluciones complementarias; pero aquí sea de significar la complicación que trae la preceptiva del Artículo 190 que trasciende a los actos traslativos del dominio en el Registro de la Propiedad de la Vivienda y Solares Yermos, a la inscripción posesoria y así se puede adquirir la propiedad contra la inscripción en el Registro (contra tabulas) o con arreglo al Registro (secundum tabulas).

Referente a la usucapión de los bienes muebles, se estima meramente especulativa. El poseedor de un bien mueble goza de la presunción de que posee legítima y lícitamente (Artículos 197 y 201 del Código). Para el poseedor, la posesión equivale al título. La versatilidad de su circulación en las relaciones no sólo económicas, sino también sociales, hace irrelevante en la práctica la adquisición de su propiedad por usucapión.

La jurista soviética Raisa Jálfina estima que "...la adquisición por prescripción no contribuye a la educación de los ciudadanos en el espíritu de una actitud cuidadosa y atenta hacia la propiedad de los demás". Y Heme exclamó: "sólo ha habido un pueblo de bandidos y picapleitos que fuera capaz de inventar la prescripción -adquisitiva o usucapión- y de consagrarla en el Código Civil del Derecho Romano, ese libro único, cruel e infernal que nos sentiríamos tentados de llamar la Biblia de Satán"...

8. Libro tercero: derecho de obligaciones y contratos
La hipoteca naval o aérea (Artículos 266 y 288)

No se explica la inclusión de la hipoteca, aunque se contraiga como referencia a la naval o aérea, en el nuevo Código Civil Lo peor del caso es que el Artículo 266 establece entre otros medios de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la hipoteca naval Page 44 o aérea y después en el Artículo 288 defiere su regulación a disposiciones especiales, lo que autoriza a pensar en la improcedencia de radicaría en el Artículo 266, toda vez que por la naturaleza de excepción de las obligaciones a que se contrae, no puede recurrirse a ella como medio de garantía de obligaciones entre particulares. Lo que no deja de ser una mera alusión, no puede figurar como institución en un Código ajeno a su concertación al amparo de diferente ordenamiento jurídico por otros órganos de gestión de la política del Estado. Recordemos que la garantía hipotecaria sobre inmuebles rústicos cesó a partir de la primera Ley de Reforma Agraria [Artículo 34J; así también la hipoteca sobre inmuebles urbanos quedó cancelada en virtud de la Ley de Reforma Urbana (Artículos 30 y 31) y que la Constitución de la República prohíbe los préstamos hipotecarios y cualquiera otra forma que implique gravamen o cesión parcial a particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre las fincas rústicas (Artículo 21, 2do. párrafo).

Los modos de extinción de las obligaciones: la dación en pago (Artículo 297)

No abrigamos duda de que el nuevo Código Civil al establecer de manera expresa la dación en pago como medio de extinción de las obligaciones haya introducido una novedad. Ello no significa que el Código derogado la desconociera y ahí están las previsiones de sus Artículos 1166, 1521, 1636, 1849. Al tiempo de aprobarse el Código español ya la dación en pago se regulaba como modo de extinción de las obligaciones por el Código Civil argentino, vigente desde el primero de enero de 1871. El Código Civil brasileño la establece también específicamente. Tanto el Código Civil argentino como el brasileño y el alemán, la regulan conjuntamente con la novación. En el Derecho comparado se considera la dación en pago como un mecanismo más ágil que la novación objetiva, con la que suele identificársele.

Los modos de extinción de las obligaciones: la resolución (Artículo 306)

El nuevo Código incide en el error del Artículo 1124 del Código del '89, que prescribía que la facultad de resolver las obligaciones se entendía implícita en las recíprocas para caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbía, esto es, refería la acción de resolver, no a la fuente que las originaba -la concertación de voluntades-, sino a la relación obligatoria engendrada por esa concertación, o sea, el contrato, el acto jurídico. Ha de observarse que el Artículo 306 se da para cuando una de las partes Page 45 en un contrato bilateral, incumple lo que le corresponde, pero ¿dónde se establece la reciprocidad de las obligaciones? No cabe pensar aquí en una extinción de las obligaciones por mutuo acuerdo o consentimiento, cuando al que ha cumplido se le inviste de una acción para que pueda exigir de la otra parte el cumplimiento o ejecución a su costa o la resolución -¿disolución del contrato o de la obligación?- con indemnización de daños y perjuicios, en ambos casos.

La estipulación a favor de tercero (Artículo 316)

Se dice que en el nuevo Código esta institución marcha a la zaga del Derecho moderno. El Artículo 316, aparte de ser una copia parcial del Artículo 1257 del Código del '89, está redactado con menos técnica, se dice, ya que el promitente no puede constituirse en deudor mientras no ocurra el hecho o acontecimiento que obliga a la prestación. La orientación moderna y su materialización en norma positiva, es la de no exigir la aceptación del tercero para la perfección del contrato, y esta exigencia no logra salvaría siquiera el segundo párrafo del Artículo 316. No se prescribe la aceptación del tercero beneficiario, no obstante el Artículo 316: en el contrato de transporte de carga (Artículo 435) ni en el de seguro de bienes (Artículo 453) ni en el de seguro personal (Artículo 460) ni en los saldos de cuentas de ahorro (Artículo 545).

La donación (Artículos 371-378)

El tratamiento legal que se le da a la donación en el nuevo Código se ha considerado como una rectificación respecto al del '89. En éste, la donación figuraba entre los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos sobre bienes (Artículo 609) y así también como acto de liberalidad (Artículo 618). Ahora radica entre los contratos traslativos del dominio. En la doctrina la noción jurídica de la donación no es fácil. Francisco de Cárdenas, vocal de la Comisión General de Codificación -1888- nos dice que la donación puede estar entre los contratos como entre los modos de adquirir el dominio, atendiendo a que en ella hay dos momentos con naturaleza jurídica diferente: un primer momento en que es un mero acto legal, como el testamento; un segundo momento en que aceptada por el donatario, reviste las condiciones de un contrato sui géneris. Se cuenta que en la redacción primitiva del Código Civil francés se definía la donación como contrato, pero que al conocer Napoleón el proyecto; dispuso que se sustituyera la palabra contrato por la de acto al entender que sin obligaciones recíprocas para las partes no podía existir como contrato, y ya se sabe hasta qué extremo este Código fue punto de mira para la redacción del español.

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El contrato de comodato: su extinción (Artículo 386) El contrato de mandato: su extinción (Artículo 409)

Llama la atención que el párrafo inicial de esos artículos al objeto de establecer las causas de extinción de dichos contratos comience señalando que: "Además de las causas generales de extinción de las obligaciones..."; después pasa a las específicas. ¿Qué explicación hallar a esa regulación que en su inicio se remite a las obligaciones? El Código del '89 no fijaba las causas de extinción del comodato y se quedaba corto en las del mandato; por ello se estimó de aplicación a éste las causas generales de extinción de las obligaciones; pero si estas causas se organizan y consignan de manera completa, la remisión se hace innecesaria. Otro tanto cabe decir respecto al mandato, ¿o es que se consideran insuficientes las causas de extinción puestas en el nuevo Código para el comodato y el mandato?

El poder (Artículos 414 y 415)

En Cuba, el contrato de mandato se estimaba, siempre representativo. El Tribunal Supremo, en la etapa neocolonial, no le daba licencia al mandato sin representación ni a la representación sin mandato por entender necesaria una ley precedente que la autorizara; sin embargo, el Tribunal Supremo de España, aún dentro del régimen legal del Código Civil del '89, le dada acogida mediante sentencia de 22 de mayo de 1942. Hay una preocupación: ¿Se logra por medio de la definición del Artículo 414.1 dar con la claridad suficiente el concepto del poder de representación? Aparte de las dudas que puedan suscitarse tenemos que llamar al capítulo, Poder, puede llevar a la confusión con el documento-instrumento que expide el Notario. Técnicamente se apropia otro sustantivo: Apoderamiento, para la acción y efecto de otorgar el poder de representación. El contrato de mandato puede o no coincidir con el poder de representación. Puede haber mandato sin representación: el fiduciario, el testaferro, el comisionista mercantil; como también representación sin mandato: el dependiente de un establecimiento de comercio, el gestor de una sociedad, un mandatario de servicios. La construcción jurídica de la diferencia es un dechado de la doctrina alemana de la segunda mitad del siglo pasado, primero con Ihering, después, fundamentalmente, con Laband.

Si el espacio lo hubiera permitido era de plantear algunas cuestiones sobre las situaciones previstas en el Artículo 415 en relación con los preceptos de los Artículos 56-66.

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9. Libro cuarto: derecho de sucesiones
La herencia y los bienes de propiedad personal

Si se repasan los Artículos 22 y 24 de la Constitución de la República se caerá en \a cuenta de que el Derecho de Sucesiones se halla indisolublemente unido con el derecho de propiedad de los bienes personales.

En lo que hace a la herencia de la tierra propiedad de los agricultores pequeños, prima el régimen legal del Decreto-Ley No. 125, de 30 de enero de 1991. En relación con los bienes integrados en cooperativas, la ley fija las condiciones en que son heredables con arreglo a la No. 36, de 22 de julio de 1982.

¿Cuál de los dos órdenes de suceder mortis causa es el más antiguo: el testado o el intestado?

El planteamiento es extraordinariamente controvertido. Se dice que la emisión de juicio al respecto se traba en el propósito de querer reducir la solución las más de las veces dentro de los límites del Derecho Romano que apareció en la historia en una fase relativamente adelantada, lo que ha dado lugar a la presunción de haber sido ese un sistema jurídico fuera de la dialéctica del desarrollo de la historia de los pueblos, no obstante reconocerse la idiosincrasia, los valores y las tradiciones de cada uno de esos otros pueblos.

Para Manresa, la sucesión testamentaria apareció en todas partes como una reacción del individualismo contra una concepción familiar o colectiva de la propiedad y transmisión de bienes. Federico Engels señala como una de las características de la civilización la introducción del testamento; "un golpe directo a la antigua constitución de la gens". Era desconocido en Atenas, aún en tiempos de Solón, aunque introducido pronto en Roma, Engels, en nota al caso, califica de absolutamente antihistórico el aserto de Fernando Lasalle en la segunda parte del libro de éste: "Sistema de los derechos adquiridos", de que el testamento romano es tan antiguo como Roma misma, que "nunca hubo una época sin testamento".

El profesor Dihigo señala que "Es muy difícil determinar cuál de las dos formas apareció primero en el tiempo. Los textos más antiguos que han llegado a nosotros, como el Código Decenviral, ya nos muestran una herencia en que predomina la vocación testamentaria". Entre las teorías que han terciado en la polémica se halla la del romanista Bonfante para quien el acto de última voluntad de un pater familias no era la transmisión de su patrimonio, sino del poder político (doméstico) del grupo familiar, lo que conllevaba la de los bienes de la gens o tribu. El profesor Dihigo subraya Page 48 el aporte de Sir Henry Sumar Maine en su obra "Anceint Law" a los principios de la teoría de Bonfante, al entrever que el testamento fue uno de los tantos medios de transferir la representación de la familia. El propio Summer Maine, y de acuerdo con él, Gumersindo de Azcárate, creen que de otras disposiciones del mismo Código Decenviral, referentes a los llamamientos de herederos suyos, agnados y gentiles, se deduce que Roma no constituye una excepción, y que, sólo a falta de herederos legítimos era lícito al pater familias disponer de sus bienes por testamento.

La teoría de Bonfante ha sido impugnada en el sentido de que en Roma si bien las mujeres admitidas a la herencia, no lo eran al poder político. Estaban sometidas a tutela perpetua en aquellos tiempos. Bonfante ha contestado que del hecho de que las mujeres no aparezcan excluidas del derecho hereditario, no puede deducirse que no lo estuvieran por la costumbre, la cual al cambiar con los tiempos hizo que cayera en desuso la prohibición primitiva, aparte de que no es probable que el romano escogiera una mujer para sucederle.

Otro romanista, Pietro de Francisci, estima que si la construcción de Bonfante puede valer en algunos aspectos para aclarar la dogmática del Derecho republicano y clásico, no puede aceptarse para la reconstrucción histórica de la hereditas primitiva.

V. I. Novitosky, romanista soviético, apoyándose en las investigaciones de los papirólogos, sostiene que en los primeros tiempos no fue lo más usual y común el testamento, y sí la forma abintestato.

Los estudios en algún grado concluyentes permiten indicar que la aparición histórica del testamento fue un acontecimiento típicamente romano, pues, en el mundo antiguo los pactos sucesorios constituyeron el modo normal y corriente de producirse la sucesión.

En el Derecho germano y en otros de tradición latina, la sucesión legal es prioritaria porque se le ve como correspondiente al estado normal en que debe tener lugar. La sucesión testamentaria puede producirse o no; la legal siempre ha de ocurrir.

En Cuba, si se examinan los ante-proyectos del nuevo Código Civil se advertirá que la suerte del orden de la sucesión legal y testamentaria fue alternativa. Por entonces los Códigos Civiles de la disuelta comunidad socialista de Europa del Este colocaban en primer lugar la sucesión legal, después la testamentaria. Así también el Código Civil de Francia, Alemania, Italia. En la América Latina: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, República Dominicana.

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La partición de la herencia y los saldos de cuentas de ahorro (Artículos 534-536; 545, del Código Civil; Artículos 31 y 38 del Código de Familia)

Si otra novedad puede apuntarse en la codificación del Derecho Civil cubano se encuentra en la sistematización de los contratos de servicios bancarios (Artículos 444-447) como categorías propias, no subsumidas en las prescripciones del Derecho común a la manera del Código del '89. Además, y muy importante, el régimen de los servicios se establece por las entidades bancadas correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444.2. El Código de Comercio por su Artículo 310 preservaba también la prioridad de la vigencia de los estatutos bancarios para los depósitos verificados en ellos. La novedad que se dice de la codificación tiene sus antecedentes en los Códigos Civiles de los países de la extinguida comunidad socialista de la Europa del Este.

En las cuentas de ahorro individuales se hace una distinción:

  1. las formadas con ahorros propios en las que el titular dispone para cuando su fallecimiento se le entregue una porción del saldo a un beneficiario;

  2. las formadas con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial, en las que el titular sólo puede disponer del 50 % del saldo a favor del beneficiario si el otro cónyuge no presta su consentimiento.

En ambos casos la porción del saldo entregada al beneficiario no forma parte de la herencia y no puede exceder del máximo establecido [$ 5000.00).

Vista así esta estipulación han asaltado algunas preocupaciones puesta la mira en lo dispuesto en los Códigos Civil y de Familia en relación con el último párrafo de la regla Decimosexta de la Resolución No. 67, de 22 de abril de 1988, del Presidente del Banco Popular de Ahorro:

Primera: La regla prescribe que el cónyuge sobreviviente pruebe que la cuenta de ahorro pertenece a la comunidad matrimonial de bienes, en tanto que el Artículo 31 del Código de Familia sienta la presunción legal iuris tantum de suponer comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de cada uno de ellos; fuego, la prueba se invierte para los que sostengan lo contrario;

Segunda: Que para la entrega del otro 50 % al cónyuge sobreviviente (o más si el fallecido no dispuso de toda su mitad) sea indispensable la previa liquidación de la comunidad matrimonial Page 50 (Artículo 38 del Código de Familia) como un elemento de la partición de la herencia, pues, el difunto puede haber dejado otros bienes y herederos. Las obligaciones pendientes pueden no limitarse al pago de los derechos fiscales, sino extenderse a otros adeudos y cargas a determinar en las operaciones del inventario y avalúo del haber hereditario.

No obstante el Artículo 444.2 del Código Civil, no puede pasarse por alto que la partición de la herencia es facultad del testador, o de los herederos, o del albacea, o del tribunal en el proceso sucesorio, de conformidad con el mismo Código, que da las reglas para hacer la partición, a las que no son ajenas las operaciones divisorias del caudal hereditario de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

La libertad de testar (Artículos 476 y 492)

En la historia de la libertad de testar gravita el orden de la sucesión testada o abintestato, pues, sólo en el ejercicio de la facultad absoluta de disposición de bienes de propiedad personal se concibe la ausencia de normas que formulen cómo podrá hacerse esa manifestación.

En el antiguo Derecho Civil romano, en el Código Decenviral, aparece recogida esa facultad para el pater familias. Su ejercicio con arreglo a su primitivo carácter ilimitado llevó a que la evolución progresiva de las costumbres fuera imponiéndole restricciones por razón del reconocimiento de una elemental naturaleza de amor paternal y de responsabilidad familiar y social. La sucesión devendría, sí, de conformidad con esa libertad y universalidad más también con un sistema de legítimas. La exigencia recíproca entre el Derecho de sucesiones y la propiedad personal tomó su asiento.

De acuerdo con las Bases 15, 16 y 17 de la Ley de 11 de mayo de 1888 de las Cortes para la redacción del Código Civil español, se reconoció la libertad de testar en concordancia con las legítimas establecidas para los descendientes, ascendientes, hijos ilegítimos y cónyuge viudo.

La libertad de testar es relevante en Inglaterra y los Estados Unidos. Nuestro Código Civil viene abonado por los antecedentes que provienen de los desaparecidos Códigos Civiles socialistas.

En Cuba regía, según se sabe, sobre la materia el Código Civil español. La Constitución de 1940 en una oferta más amplia de esa libertad, disponía por su Artículo 46 que dentro de las restricciones señaladas por ella, el cubano tendría libertad de testar sobre la mitad de la herencia. Aparte de si la norma está o no técnicamente Page 51 bien formulada, el precepto no llegó a cobrar realidad legislativa. El Tribunal Supremo subordinó su acogida a una ley complementaria; a este efecto se presentó una proposición de ley en la Cámara de Representantes sobre la base de un cuerpo de estudios redactado - anteriormente referido- por una Comisión de profesores de la Universidad de La Habana, la que tropezó con enormes dificultades para comprender dentro de la mitad del haber hereditario las cuotas legitimarias de los distintos herederos del entonces vigente Código Civil español. La proposición de ley no tuvo mejor suerte que la de ser un simple proyecto.

El nuevo Código reconoce dicha libertad con las limitaciones que establece y que otras disposiciones asimismo lo preceptúen. Una limitación excepcional específica es la del propio Código respecto a los herederos especialmente protegidos por no estar aptos para trabajar y depender económicamente del causante (Artículos 492-495).

El testamento mancomunado (Artículo 477 2)

Lo traemos al ruedo porque se puja su reconocimiento. Donde en la práctica se ha hecho hincapié para su admisión ha sido con vista a los cónyuges, aunque no haya sido privativo de éstos. Se dice que después del reconocimiento de la amplia libertad de testar, de la legalidad de mancomunidad de las cuentas de ahorro bancarias, de la estipulación a favor de tercero y de la emancipación de la mujer (económica, cultural, política, etc.), habida como la contraparte débil en el acto jurídico por los prejuicios y discriminaciones de un pasado machista, ahora no se justifica la prohibición para que los cónyuges puedan ser herederos correspectivos concurriendo ambos a otorgar el testamento en un solo acto o instrumento (aunque también puedan hacerlo dos o más personas a favor de un tercero).

Esta clase de testamento aparece ya en la antigüedad. Se discute su admisión en el Derecho justinianeo. En el Derecho germano se. usaba en armonía con los pactos sucesorios, pero Binder pone buen cuidado en que no se confunda con el contrato sucesorio.

En España se practicó desde antiguo por efecto del Derecho consuetudinario y hoy es de uso en los forales (Aragón, Navarra, Vizcaya, Cataluña). En Castilla no se practica, no obstante haberse recurrido a él en la época inmediata anterior al Código Civil.

El nuevo Código de Cuba lo prohíbe de manera expresa en su Artículo 477.2. Ya que se ha hecho mención al contrato sucesorio valga decir que se le estima un negocio jurídico a causa de muerte, que como el testamento, sirve también para regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento.

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El contrato sucesorio era extraño al Derecho Romano. Las codificaciones no se caracterizan por su uniformidad respecto a él. El Derecho francés sólo lo autoriza entre cónyuges; el Derecho territorial prusiano los permite en un amplio ámbito.

En el Derecho histórico español no se aprecia preocupación por la sucesión contractual hasta la recepción del Derecho Romano o la romanización de las fuentes propias. Las donaciones post obitum con reserva de usufructo se estima que cumplían la práctica del contrato sucesorio. El Código Civil español lo prohíbe al disponer en su Artículo 1271 que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al Artículo 1056.

En el nuevo Código Civil de Cuba no hallamos su prohibición ni regulación, más si reparamos en que el Artículo 377 declara la invalidez del contrato de donación post obitum, estamos por una extensión de interpretación analógica para la invalidez del contrato sucesorio en consonancia con lo autorizado en el Artículo 314 de Código.

La transmisión de bienes domésticos a convivientes (Artículos 542- 544)

No deja de ser una novedad más en nuestro Derecho de Sucesiones. Se le encuentra fundamento en evitar el desmantelamiento de la vivienda en perjuicio de herederos legales -y de no herederos- convivientes, lo que de ordinario permite presumir a su favor, asistencia y ayuda al causante hasta el momento de su muerte.

El Artículo 541.1 se contrae al mobiliario, enseres y objetos indispensables para la continuación de la vida familiar, doméstica. Se exceptúan el dinero, los créditos, las joyas, obras de arte, colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que tengan carácter suntuario.

El beneficio es a favor de los convivientes que reciban la vivienda, sean o no herederos.

Los herederos que reciban la vivienda están obligados a pagarles a los coherederos el importe de la porción que les corresponda; si no son herederos, el pago ha de ser por el total y, en su caso, al Estado.

En el Código Civil de la RSFSR hallamos un antecedente análogo en la preceptiva del Artículo 533.

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Bibliografía

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[1] El presente trabajo se limita a reflexionar sobre algunas instituciones comprendidas en otro bastante extenso, sin llegar a ser un comentario en toda la medida del nuevo Código Civil.

[2] La Comisión Nacional Codificadora fue creada por Ley de 9 de marzo de 1922, reorganizada por el Decreto No. 1608, de 27 de julio de 1925, y derogados ambos por el Decreto No. 1653, de 16 de septiembre de 1933. Otros miembros de la Comisión: José Antolín del Cueto, presidente (ponente del Libro Quinto: Obligaciones); Ángel C. Betancourt (ponente del Libro Cuarto: Sucesiones); Octavio Giberga (ponente del Libro Tercero: Derechos Reales); Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven (ponente del Libro Segundo: Derecho de Familia); Luis de Soto, Secretario.

[3] A título de recuento: Savigny, Federico Carlos de: formado en la Universidad de Marburgo, ejerció en ella como profesor de Derecho Romano, tam bién en Landshut y Berlín. Máximo expositor de la Escuela Histórica del Derecho, vista como una concepción del romanticismo jurídico alemán. Célebre fue su polémica con Thibaut acerca de codificar la legislación en las circunstancias de su tiempo; de ahí su famoso opúsculo: "Vocación de nuestro tiempo para la Legislación y la Jurisprudencia". Koschaker, citado por Legaz Lacambra, 80stiene que la codificación alemana representa el triunfo de las doctrinas de Savigny, por lo que no puede considerarse que la oposición de éste a la obra codificadora tuviese el carácter absoluto que se le imputa. Sobresale entre sus trabajos el "Sistema del Derecho Roma no Actual". En la Universidad de Berlín figuró entre sus alumnos, Carlos Marx.

[4] La Comisión estaba- integrada por: Alberto Blanco Sánchez, Eduardo Le Riverend Brusone y Antonio Díaz Pairó, presidida por Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, que discrepó del criterio de la mayoría, emitiendo voto particular al efecto.

[5] El co. Blas Roca Calderío fue investido por la Universidad de La Habana del doctorado Honoris Causa en Ciencias Jurídicas.

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