Nuevo enfoque de la persona jurídica en el derecho civil

AuthorG. Dr. Gisela Pérez Fuentes
PositionProfesora Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana
Pages69-78

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Limites o alcances lógicos de la noción de la persona jurídica en el derecho civil
1. Breve referencia histórica

En realidad la idea de persona jurídica, tradicionalmente reservada a las realidades sociales que persiguen un fin de interés público-social (municipios, gremios, fundaciones) se aplica en el Siglo XIX al contrato de Sociedad. Se produce el nacimiento de un patrimonio (el propio de la sociedad distinto del de los asociados).

Es cierto que el elemento patrimonial, la autonomía patrimonial, fue característica tomada en cuenta en los anteriores períodos, pero no necesariamente se generalizó este principio.

Consideramos que en los siglos que precedieron al capitalismo y específicamente al capitalismo monopolista el problema de la persona jurídica no giraba sobre el problema patrimonial sino sobre su capacidad normativa y jurisdiccional.

En la literatura burguesa recientemente publicada se ha considerado que la persona jurídica ha sufrido una total deformación de su verdadera esencia (fundamentalmente social) centrada ahora sobre la autonomía patrimonial, requisito impuesto por la ley.1

2. Categorías relacionadas: persona, sujeto, personalidad y capacidad

En Derecho, el concepto de persona no coincide y es más amplio que el de ser humano. A nuestro entender el concepto de persona Page 70 equivale al de sujeto jurídico. Ha sido utilizado este término abstracto de ente porque dicha persona puede identificarse con el ser individual, es decir el hombre o la pluralidad de individuos que cumpliendo ciertos requisitos establecen relaciones de carácter unitario que llegan a tener relevancia jurídica.

En definitiva, Consideramos a la persona como el titular de derechos y obligaciones en "potencia". Señalamos el término en "potencia" debido a que la persona sólo puede gozar efectivamente de derechos y contraer obligaciones cuando es parte de una relación jurídica, denominándose sujeto de derecho. Así se dice persona por nacer y no sujeto por nacer o sujeto de la relación jurídica y no persona de la relación jurídica.

Insistimos entonces en afirmar que "sujeto de derecho" no coincide con el concepto "individuo". Para ser participante de una relación jurídica la persona debe poseer estatuto de sujeto de derecho, es decir, la posibilidad potencial reconocida por el Estado, do participar en la relación jurídica. Es muy importante tener en cuenta que la situación jurídica de la persona no sólo representa una categoría de significación jurídica sino también socio-política, por lo que el círculo de personas que son sujetos de derecho y, en consecuencia, pueden actuar también en calidad de participantes de relaciones jurídicas concretas, se determina de modo distinto en los diferentes Estados e incluso con arreglo a las diferentes ramas del Derecho. Coincidimos con el criterio de que, premisa indispensable para la aparición de la persona jurídica es la actividad volitiva consciente de los organismos de poder o de la administración estatal.

Las categorías persona y sujeto señaladas anteriormente carecerían de valor jurídico si ese "ente" a que hemos hecho referencia, no poseyera la condición necesaria para ser titular de derecho, precisamente a ese atributo o cualidad de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones en sentido general se le denomina personalidad jurídica; dicha categoría jurídica no implica por sí condición de corporalidad.

Con frecuencia se ha confundido persona con personalidad y de igual manera se identifica esta última con la capacidad. Persona significa titular de un poder o un deber jurídico. La personalidad es un producto del orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo.

"Identificar persona con personalidad sería identificar el peso con el cuerpo pesado, el color con el objeto coloreado. La personalidad supone un ente capaz, es una cualidad jurídica que debe acceder a un determinado sustrato".2

El concepto de personalidad es más amplio y en el caso concreto de la persona jurídica, se eleva de la idea de patrimonio, extendiéndose Page 71 a toda clase de derechos y entonces deberá deducirse que en la persona jurídica no se trata de unidad patrimonial sino de unidad de esfera jurídica.

La personalidad no puede identificarse tampoco como sujeto de derecho. Entre personalidad y sujeto existen estas diferencias: en la personalidad se trata de un conjunto de reglas que preparan a la persona para una especial forma de relación jurídica con la debida responsabilidad que se deriva de su incumplimiento. Mientras que el sujeto supone un ente con cuerpo, con vida. La persona implica aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones en general; el sujeto se refiere a derechos y obligaciones necesariamente determinados. Cuando la aptitud o cualidad inherente a cada persona permite a ésta iniciar relaciones jurídicas concretas, estamos en presencia de la capacidad.

El concepto de capacidad jurídica consiste en la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que la afectan.

La personalidad es una categoría jurídica más compleja que comprende no sólo la capacidad de derecho y de ejercicio sino otras manifestaciones que no resultan excluyentes de la existencia de la personalidad, término más amplio. Es el caso de la legitimación. Este término, aunque no propio del derecho sustantivo, ha sido asimilado por éste para encontrar soluciones a aquellos casos en que poseyendo la capacidad jurídica no se pueden efectuar con validez los diferentes actos.

La legitimación es la consideración especial que otorga la ley dentro de cada relación jurídica, a las personas que se hallan en un determinado vínculo con el objeto de dicha relación. Cuando se analiza el problema de la capacidad, entran en discusión cualidades intrínsecas de la persona, que la hacen más o menos apta para ejercer su voluntad; en la legitimación, es preciso que las partes tengan la necesaria relación concreta con el objeto del litigio que legalmente justifica su intervención.

En la doctrina civilista se ha profundizado sobre el tema de la capacidad, considerando como generalidad que esta categoría suele dividirse en jurídica y de obrar. Se considera por capacidad jurídica la aptitud para ser sujeto activo o pasivo en relaciones jurídicas determinadas y por capacidad de obrar, (a aptitud para ejercitar derechos y realizar actos jurídicos por sí mismo.

No existen a nuestro entender dos clases de derechos: el derecho en sí y el derecho de obrar, resultando de esto dos capacidades: la jurídica y la de obrar.

Es nuestro criterio que todos los derechos son de obrar, la esencia del derecho es una cierta actividad posible y exigible. Es Page 72 la representación la que colabora a explicar y a entender tal situación.

La dualidad discutida en estos momentos sobre la capacidad jurídica y de obrar de la persona individual parece encontrar su solución práctica en la persona jurídica. Existe capacidad de derecho y de ejercicio en este tipo de persona, pero por las peculiaridades de su existencia esta última no puede estar sometida a las clásicas limitaciones de la persona individual por lo que no es necesaria su ficticia división.

La persona jurídica ha sido creada para cumplir una función determinada y se constituye precisamente para eso: para obrar, manifestándose tal capacidad por medio de representantes. No constituye tal situación una causa de incapacidad, sino simplemente es la manera de manifestarse la persona jurídica.

3. Criterios formales sobre la constitución de la persona jurídica

En la teoría burguesa consideramos que el profesor Guerra López es el que caracteriza de manera más completa y general a la persona jurídica, argumentando como elementos constitutivos de la persona jurídica los siguientes:

  1. La pluralidad o concurrencia de individuos humanos.

  2. La razón y la voluntad colectiva que este grupo de individuos genera y de cuyo conjunto emerge el ser jurídico colectivo, una personalidad distinta de la de cada uno de los individuos que la integran.

  3. Fin lícito, común y determinado.

  4. Actividad unitaria, distinta de la actividad de los individuos que la integran.

  5. Representación permanente.

Queremos señalar que coincidimos con estos elementos constitutivos pues ellos permiten describir las características fundamentales de la persona jurídica, explicar cómo es, esto no significa a nuestro entender que la existencia de estos elementos determinan la formación de una persona jurídica.

El autor soviético loffe en su libro Derecho Civil soviético, analizó cómo se trata en el derecho y más concretamente en su legislación el problema de la persona jurídica. Parece ser que resultó muy difícil integrar a lo jurídico las nuevas relaciones socio-económicas. Lo cierto es que desde un inicio, en el primer país socialista, se evidencia la naciente contradicción entre el con tenido de las relaciones patrimoniales y los sujetos de derecho que ostentando el poder soviético vendrían a desarrollar esas Page 73 relaciones. Para loffe la definición de persona jurídica sólo depende de disponer de un patrimonio. Centra el autor la vida de las personas jurídicas en la entidad estatal económica que se denomina empresa. loffe, interpretando las normas relativas a la empresa en ese momento histórico, formuló los cuatro caracteres de la persona jurídica:

- Unidad orgánica

- Patrimonio separado

- Responsabilidad independiente

- Actuar jurídicamente en nombre propio3

Los juristas soviéticos se perdieron profundizando en una rama de Derecho (Civil), cuando las respuestas eran sólo encontrables en otra que había nacido para ellos a la luz de esa Revolución de Octubre (Derecho Económico), con un objeto de regulación y un método en correspondencia con las características de la propiedad social y la economía socialista.

El Derecho Civil tiene trascendencia universal y total vigencia en el mundo pero no porque las relaciones patrimoniales sean centro del derecho y de las relaciones sociales en definitiva. Es más, defendemos la existencia y desarrollo de otras relaciones de carácter civil, las no patrimoniales. El reconocimiento de estas últimas aparece en el artículo 38 del Código Civil.

El Derecho Civil tiene trascendencia por la fuente inagotable de categorías que le ha brindado a todas las ramas del derecho, Han surgido y tienen razón en el Derecho Civil, y por eso pertenecen a él y se desarrollan en una Parte General. Son responsables las otras ramas de derecho, sobre estas bases y con sus propios objetos de regulación, de desarrollar sus propias categorías que necesariamente deberán estar presentes en cualquier rama del derecho. De no ser así no tendría dicha rama razón de existencia. Son estos los casos de las categorías: persona, personalidad, capacidad y sujeto de derecho.

4. Análisis de la existencia de un patrimonio como requisito indispensable de la persona jurídica

Nos ha resultado extraordinariamente interesante encontrarnos con el autor de "Las Personas Jurídicas", Francisco Ferrara. Consideró sobre este requisito que ninguna exigencia conceptual impone para la existencia de un sujeto, que exista ya un patrimonio, agregando que, de la noción de persona jurídica como colectividad o institución social revestida de capacidad única, no se deriva la Page 74 necesidad de que sea ya en su origen un titular de bienes. Estos ratifica Ferrara, son medios exteriores que no tienen nada que ver con su cualidad de capaz de derechos.

Giorgi admitía que para la existencia de una persona jurídica puede bastar un patrimonio en potencia, lo que significa, por consiguiente, que no es esencial.4

El patrimonio es un medio para el desarrollo de la actividad del ente; no es un requisito de su existencia. Ese es nuestro criterio. Los bienes económicos son instrumentos dados a la persona jurídica para la consecución de sus fines, pero no son partes de sí misma. Por otra parte, es inexacto trasladar los efectos de la personalidad jurídica a la cuestión del patrimonio pues éste es objeto de la relación jurídica, pero no parte del sujeto. Las personas jurídicas tienen o disponen de un patrimonio pero no son un patrimonio. Las personas jurídicas son capaces de de tener un patrimonio porque éste es sólo un ángulo de la capacidad general jurídica de que disfrutan, pero esto no significa que sean titulares de un patrimonio.

5. Consideraciones generales sobre los criterios formales

Durante los últimos años, en nuestro derecho se ha generalizado la idea doctrinal de que la persona jurídica depende de cuatro requisitos o condiciones para su existencia. Son éstos, en definitiva, los caracteres de loffe que heredamos y analizamos ya en su momento.

Para nosotros no hay duda de que la persona jurídica se conforma por un sustrato, pero consideramos que éste se hace irreductible a un esquema único. Nuestra posición tiene irrefutable base en el desarrollo histórico de la persona jurídica. Los requisitos analizados juegan un papel importante en tanto que permiten identificar y comprender a determinada persona jurídica pero no serán esenciales, pasando a ocupar un lugar subsidiario, secundario.

No significa esto que renunciamos, a buscar su esencia; pero no podemos obviar el hecho de que la persona de una pluralidad colectiva ha de ser considerada como un sólo sujeto; de igual forma que, persona jurídica, es susceptible de evolución y lo serán también las particularidades o requisitos característicos de una fase histórica de su desarrollo, los que pueden revestir una nueva esencia en correspondencia con el nuevo ámbito eco nómico-social.

Entendemos, en definitiva, que son los intereses sociales y económicos perseguidos como finalidad por determinada agrupación lo que puede erigirse en elemento determinante para que se constituya la persona jurídica; siempre que esos intereses sean Page 75 amparados por la voluntad estatal, la que le ofrecerá, en definitiva, vida jurídica. La persona jurídica es siempre, en última instancia, obra del Estado. El reconocimiento o atribución de su personalidad por parte del Estado es lo que determina que la persona jurídica surja a la vida.

6. Esencia de la persona jurídica: Naturaleza jurídica y concepta

El problema de la persona jurídica no se reduce a definir qué es, sino lo importante es el determinar las condiciones económicas y políticas para el uso de este concepto ¿Qué debe tener en cuenta el ordenamiento jurídico para determinar esta categoría? En primer lugar su esencia, su naturaleza, esto es, si tienen o no realidad en el sistema económico-social en que se asientan.

En el Derecho Socialista, conocemos al respecto el criterio trabajado por los juristas soviéticos. En esencia, los autores centraron su atención en los órganos económicos, considerados éstos como tipos principales de personas jurídicas en su Derecho Civil.

Se destaca en la literatura soviética consultada, la teoría expuesta en 1928 por A. V. Venediktov, la cual fue reflejada en su monografía "La naturaleza jurídica de las empresas del Estado". Su teoría ha perdurado y es la más aceptada sólo con algunas modificaciones. Venediktov reconoce el carácter jurídico de las relaciones que se establecen entre los monopolios estatales, planteando que éstos personificaban siempre al mismo sujeto, el propio Estado socialista.5

Sobre la idea final de Venediktov coincidimos, si nos permitiera el autor variar el concepto de "personificaban", por el de "representaban" pues tal y como él mismo señaló: "el mismo sujeto económico actúa en la circulación mercantil de los bienes, no como una sola persona, sino como varias".6

La teoría sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas estatales ha sido bastante aceptada y se basa en el razonamiento anterior. De acuerdo con la citada teoría, tras de cada órgano del Estado, como sujeto de Derecho Civil, está siempre un solo ente colectivo, el pueblo, organizado bajo la forma del Estado socialista.

El propio Venediktov señala la valiosa contribución que otro jurista, S. N. Bratus, ha aportado a esta teoría, precisando que el que -dirige el colectivo es un representante del Estado, teniendo al mismo tiempo la calidad de miembro del colectivo. La inclusión de este detalle en la teoría de la colectividad enunciada centralmente por Venediktov, es vital, pues es precisamente a causa de esa posición del director de la persona jurídica, que se considera a ésta como constituyendo un colectivo que dispone de bienes que le han sido asignados en administración operacional directa.

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Lo cierto es que tanto Venediktov como Bratus se dedicaron a la caracterización general de las organizaciones basadas en el sistema del cálculo económico, como sujetos que "personificaban" o representaban la propiedad socialista del Estado. No se pudo desentrañar la esencia del sustrato subjetivo de la personalidad jurídica de estos órganos, es decir, las relaciones sociales reales que se expresan y se consagran en la figura del órgano del Estado como persona jurídica.

7. Concepto de la persona jurídica en el Derecho Civil socialista

Es cierto que las ideas tradicionales de la ciencia jurídica acerca de la persona jurídica han versado sobre ella y su relación indisoluble con el patrimonio. Corolario heredado y afianzado en el derecho burgués, no ha tenido suficientes opositores en el Derecho socialista.

La esencia de la persona jurídica está ligada con las relaciones de propiedad pero es que las relaciones patrimoniales y detrás de ellas las de propiedad son un complejísimo problema reglamentado por diversas ramas. La propiedad como concepto jurídico no puede ser encuadrada dentro de una exclusiva rama de Derecho, sino que es un amplio proceso distintamente regulado y así será manifestado por los sujetos presentes en esa relación.

La persona jurídica es necesaria no sólo en el Derecho Civil sino que se valen de ella ramas tales como el Derecho Administrativo, eI Derecho Comercial, el Financiero, el Internacional y el Económico. En este sentido se asemeja a una institución mixta, no como un conjunto de relaciones sociales sino como sujeto de derecho que puede llevar a cabo diferentes relaciones sociales, no exclusivamente patrimoniales. Por eso pensamos que de igual forma que el Código Civil regula relaciones que no pueden ser consideradas rigurosamente incluidas dentro de su ámbito, dicha normativa recoge este tipo de persona que no pertenece únicamente a un derecho.

El actual Derecho Civil no puede armarse con los clásicos patrones de la iniciativa de los particulares porque en gran medida la esfera del cambio y el consumo recibe también los efectos de la planificación y porque la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales se realiza por entidades estatales, las que no podemos negar como realidad económico-política y por tanto Jurídica. La elaboración del tema de las personas jurídicas está teóricamente asentada sobre la base de los principios del Derecho romano, sin tener en cuenta que el concepto es susceptible también de evolución.

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La determinación de persona jurídica debe estar sujeta a una necesidad económico-social. Los requisitos de su constitución serán subsidiarios y estarán en función de esas necesidades que en el Derecho Civil se manifiestan a través de las peculiaridades propias de las relaciones patrimoniales. Pudiera crearse una persona jurídica ajustada a los requisitos tradicionales, pero si ella no responde a la necesidad que señalamos, no estará cumpliendo una función concreta y entonces se convertirá en un sujeto ficticio. Los elementos sociales y económicos que representan determinada agrupación amparados por la voluntad estatal serán en definitiva, determinantes para que se constituya la persona jurídica.

Entendemos por persona jurídica la agrupación de personas individuales con una estructura orgánica tal, que le permite cumplir Intereses económicos y sociales determinados, reconocidos ellos por la voluntad estatal.

La Institución de la persona jurídica trae consigo un conjunto de normas que regulan, en cualquier rama del derecho, una personalidad jurídica especial. El reconocimiento de la personalidad Jurídica tiene la Importancia de conceder a la organización la forma más adecuada de unidad orgánica.

Mientras que la persona jurídica es la propia organización, la personalidad es la forma Jurídica que determina los límites Jurídicos de la participación posible y necesaria de una organización en las relaciones jurídico-civiles.

Bibliografía

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Loffe, O. S: Derecho Civil soviético. La Habana, s. a.

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Constitución de la República de Cuba. 1976.

Código Civil de Cuba. 1987.

Ley de Asociaciones y su reglamento. 1985.

__________

[1] Desarrollado en Diez Picaso, Luis y Guillen, Antonio: Sistema de Derecho Civil. 5a. Edición, 1984. pág. 542 y 5*3. Madrid, Editorial TERNOS. S. A.

[2] Ferrara, Francisco: Teoría de la Persona Jurídica. Madrid. Reas. 1929. pág. 305.

[3] loffe. O. S.: Derecho Civil Soviético. La Habana, s. a. pág. 94.

[4] Giorgl, Jorge: Desarrollo en Teoría de las Personas Jurídicas, pág. 399. En Ferrara. Obra citada.

[5] Venediktov, A. V.: La naturaleza Jurídica de las empresas del Estado. Obra citada loffe. pág. 100, 101, 102, 103.

[6] Ídem.

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