La oferta y la aceptación en los contratos celebrados por medios electrónicos

AuthorLic. Lisette Hernández Fernández
PositionProfesora de la Universidad Central Marta Abreu de Las Villas, Villa Clara
Pages78-101

Page 78

1. Introducción

Prima en nuestro Derecho la concepción del contrato como fuente de obligaciones sobre la base del acuerdo o consentimiento de las partes, aceptando una, simplemente, la propuesta que otra le hace, existiendo entonces el concurso de la oferta y la aceptación.1

El catedrático cubano MARTÍNEZ ESCOBAR plantea que «para que haya contrato es preciso que haya el concierto de dos o más voluntades. A veces ese concierto no se manifiesta al mismo tiempo, sino en dos instantes distintos: en el de la oferta y en el de la aceptación.»2

La concurrencia de éstas provoca la perfección del contrato. De dicha perfección se deriva la vinculación de las partes a la relación jurídica creada, la irrevocabilidad de las declaraciones de voluntad del contrato y la producción de obligaciones.

Vicente RAPA explica cómo pueden presentarse las manifestaciones de voluntad en los contratos instantáneos y en los de tracto sucesivo cuando expresa «hay contratos instantáneos, como el que celebran un vendedor y un comprador en un establecimiento de comercio minorista de alimentos; mientras que en otras ocasiones la formación del negocio jurídico va precedida de sondeos y deliberaciones, o está claramente delimitada por etapas que se suceden en el tiempo. En este supuesto puede distinguirse perfectamente un momento inicial de la oferta de contrato y otro posterior de aceptación de la contraparte.»3 Page 79

2. La oferta

La oferta del contrato constituye el primer elemento necesario para la integración del conocimiento. Se hace efectiva a partir del momento de la llegada al destinatario.

La doctrina4 coincide en un punto fundamental que constituye el elemento característico de la oferta, que no puede faltar en su definición; y es el hecho de que la oferta es la voluntad declarada, dirigida intencionalmente a formar un contrato.

2.1. La oferta electrónicamente realizada

La aparición a fines del pasado siglo de un nuevo soporte en nada modifica el alcance del principio de libertad de pacto y libertad de forma, pauta sentada por el Código de Comercio vigente en Cuba en su artículo 51.2, dando cabida a la contratación telegráfica y que se ha extendido al télex y al fax5. Por lo que las declaraciones de voluntad - oferta y aceptación - pueden manifestarse por medios electrónicos, incluyendo el e mail, la página web.

Para el chileno Humberto CARRASCO, la oferta electrónica es «la declaración unilateral de voluntad que una persona realiza a través de medios de comunicación y/o informáticos invitando a otra a la celebración de una convención que quedará perfecta con la aquiescencia de ella.»6

En la contratación electrónica la oferta debe proponerse por medios electrónicos, aunque debemos aclarar, desde este momento, que por el sólo hecho de la aceptación realizarse por estos medios ya se configura el contrato electrónico; lo que no ocurre si es sólo la oferta la realizada por vía electrónica, no obstante, debemos analizarla, pues presenta elementos muy característicos. En ella deben estar presentes determinados requisitos, los cuales analizo a continuación.

2.1.2. Requisitos de la oferta
2.1.2.1. Completa

En principio esta declaración de voluntad debe contener todos los extremos necesarios para el futuro contrato a celebrar, los cuales deben ser suficientes para que la otra parte acepte, sólo así estará completa. El grado de precisión dependerá de la naturaleza del contrato y de los usos, pudiendo dejarse algunos extremos al arbitrio del destinatario; lo que sí es necesario es fijar aquellos extremos dispuestos Page 80 por ley cuando el contrato está sometido a la aprobación por algún organismo.

Resulta discutible la existencia de la oferta en caso del envío de una lista de precios o un anuncio con indicación de los mismos7, considerándose por algunos que se trata de meras invitaciones, asumiendo el comprador el papel de oferente8. No siempre las declaraciones publicitarias han de ser consideradas como invitaciones a contratar, la oferta puede ser completa, y salvo que falte la intención de vincularse, estaremos en presencia de una oferta completa. «Las declaraciones publicitarias pueden ser tanto auténticas ofertas como invitaciones para que se hagan éstas, habiendo de examinarse cada supuesto».9

2.1.2.1.1. Oferta al público

La propuesta contractual puede encaminarse bien a alguien en particular o bien a quienes reúnan ciertas circunstancias, o también dirigirse al público en general10, debiendo quedar claro que los aceptantes se vincularán en igual medida que el oferente11.

Es eterna la discusión doctrinal sobre considerar la publicidad de un producto como una oferta o como una mera invitación a negociar12. Existen aspectos que podrían ayudarnos en esta interpretación, en primer lugar la presencia en la página web o en el mensaje de datos de los elementos esenciales del contrato13 y en segundo término, la posibilidad de contratar desde la página web, debiendo en tal caso establecerse claramente las condiciones de la contratación.

En principio la pura publicidad genérica14 (entendida como promoción de la imagen corporativa del anunciante) que se propaga a través de una página web no lo obliga ni vincula contractualmente. Pero sí puede quedar vinculado por dicha publicidad si en la página web en cuestión se precisan condiciones (sobre todo precio) de adquisición de productos o servicios concretos, y de ser así, sólo serán exigibles las condiciones que concurran de forma pública en esa página web.15

Es decir, lo recomendable a fines prácticos para el oferente es que, o bien se haga una mera actividad de promoción genérica de la imagen corporativa del titular de la página web, o bien, si realmente se desea utilizar este medio para ofertar sus productos o servicios, se Page 81 especifiquen perfectamente todas las condiciones aplicables a su venta o prestación (precio con o sin impuestos indirectos incluidos, inclusión o no de gastos de envío y similares, condiciones accesorias, plazos de garantía, modelos o gamas, número de existencias disponibles, plazo temporal y ámbito geográfico de la oferta, etcétera.). El Proyecto cubano de Decreto-Ley sobre «Normas generales para la práctica del comercio electrónico» reconoce en su articulo 9, inciso d) la obligación del emisor u oferente de dar a conocer al destinatario o cliente de bienes o servicios toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, y formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos, entre otros datos de interés.

Resultan importantes las disposiciones de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico (LSSICE), cuyo artículo 27 atribuye la oferta a la parte encargada de confirmar mediante correo electrónico (principalmente automatizados) la recepción de un pedido, lo cual posibilita entender que la presentación de un producto o servicio en un sitio web constituye una oferta básica.

Sin embargo la Convención de Viena de 1980, difiere de lo anterior, al dejar claro que la propuesta de celebrar un contrato dirigida a personas determinadas, debe señalar de forma muy precisa las mercaderías, cantidad y precio16, o un medio para determinarlos17, dejando este último cuerpo legal bien esclarecido en caso de personas indeterminadas, (en su artículo 14.2) que: «Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas, será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.»

Puede darse el caso, por excelencia mediante correo electrónico, en que se adopte la técnica del mailing, o sea, enviando una comunicación a varias personas, indicándose el nombre del destinatario. Al respecto DÍEZ-PICAZO plantea que «se trata, como es sabido, de una masa de comunicaciones, de carácter generalmente publicitario, en los que, aunque cada una de ellas singularmente tiene un destinatario determinado, no resulta difícil suponer que el destinatario no es el único, sino que se encuentra formando parte de un conjunto»18, explicando que, considerarlas ofertas sería de mala fe, en el sentido de que el oferente podría llegar a la ruina al no poder satisfacer la excesiva demanda. Creo que el criterio, aunque muy acertado, no debiera generalizarse, si realmente el oferente puede cubrir las demandas de Page 82 los destinatarios del mailing, no pudiese argumentarse la mala fe, ni acto de engaño, en tal sentido debiera analizarse la intención de este y el cumplimiento de los elementos esenciales del mensaje para ser considerado oferta19.

2.1.2.2. Precisa y pura

El oferente debe emitir su declaración, de forma tal que la otra parte entienda que de aceptarla éste quedará obligado. Este requisito se entiende en un doble sentido; el positivo, o sea de apreciar si la oferta ha suscitado legítima confianza en el destinatario de que su aceptación bastaría para concluir el contrato. El sentido negativo sirve para descartar como verdaderas ofertas no sólo las declaraciones de voluntad iocandi causa, sino los meros tratos preliminares sin fuerza vinculante e incluso las propuestas que incluyen indicaciones como «sin compromiso» u otra análoga.

En el caso de la oferta con reservas entiendo, como afirma GÓMEZ LAPLAZA «que no afectan a la intención misma de vincularse, sino que, simplemente, limitan su alcance (limitada por ejemplo, a una determinada cantidad de existencias o hasta que éstas se agoten), bien se haga de forma expresa, bien sobreentendida en base a (sic) la naturaleza del contrato.»20

En otro orden, traería problemas la determinación del oferente, es decir, su identidad21; siendo una obligación general la identificación de los prestadores de servicios de la información para que los que quieran aceptar su oferta puedan acceder a una información sobre los datos importantes del oferente, que les permita conocer con exhaustividad quién realiza dicha oferta, de este modo el potencial aceptante puede conocer que la oferta ha sido emitida de forma seria y definitiva, y que su voluntad puede llevarle a una realización rápida del contrato.

A tenor del artículo 8 del Proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica»: «Toda propuesta de concertar un contrato, constituye una oferta, si es suficientemente clara y precisa e indica la intención del oferente de quedar vinculado en caso de aceptación. Se considera que la oferta es suficientemente clara y precisa, cuando contiene todos los elementos que resultan necesarios para que con la sola aceptación del destinatario pueda perfeccionarse el contrato.» Page 83

Resultando muy válida la exigencia de indicar la intención del vínculo, sin embargo ¿a qué se refiere el legislador cuando expresa «todos los elementos que resulten necesarios»? ¿Al objeto, precio y plazo? Considero que deben especificarse en la oferta la identidad del oferente, mercancías o servicios, precio (o forma para determinarlo), términos y condiciones, forma de pago y plazo, si bien debe quedar la posibilidad de incluir otros en dependencia del negocio a realizar.

2.1.2.3. Comunicación al destinatario

La oferta debe dirigirse y darse a conocer a esa otra parte que puede resultar obligada, dado su carácter recepticio. Es preciso que el destinatario la conozca para que su voluntad se una a ésta y conformen el consentimiento contractual, siendo además necesario que lo expresado sea percibido por quien corresponda22.

Existen diferentes medios por los cuales el oferente puede dar a conocer su voluntad al destinatario, uno de ellos son los medios electrónicos, donde puede aparecer la oferta verbal (ad. ex. videoconferencias) o a través de mensajes de datos. Como reconoce ILLESCAS «someramente, la declaración de voluntad emitida electrónicamente no es sino un mensaje de datos, con variedad de configuración- incluido el EDI- y métodos de firmas electrónicas, que contiene la voluntad de comprometerse de su iniciador y signatario en el caso concreto».23 Por lo que, tanto la oferta como la aceptación realizada por esta vía se asimila y, en consecuencia, serán reconocidas como declaraciones escritas.

Es decir, los mensajes de datos tendrán el mismo valor y efectos legales que los documentos establecidos en la legislación de la materia, tal y como se regula en la mayoría de los ordenamientos jurídicos existentes al respecto o proyectos sobre el tema y reconoce la jurisprudencia24. El proyecto cubano de Decreto-Ley sobre «Normas generales para la práctica del Comercio Electrónico» que en su anterior versión (febrero del 2002) también lo reconocía, en la perteneciente al mes de octubre se limita a disponer su obligatoria accesibilidad, requisitos de confiabilidad y prever en el artículo 9 que la oferta puede hacerse llegar por cualquier medio de comunicación, lo que a mí entender no es suficiente para dejar sentada la equivalencia entre un documento escrito y uno electrónico, cuya validez será determinable por la formación de la voluntad y el consentimiento, con independencia de cómo se plasme, por lo que si la norma requiriera que la información Page 84 constase por escrito esto quedará satisfecho con un mensaje de datos accesible.

Considero, que amén de las discusiones doctrinales en materia civil, en el caso específico de la contratación electrónica, según experiencias de navegación por Internet, las ofertas al público (distínganse de la simple publicidad) pueden ser consideradas como tal, teniendo en cuenta que resumen en sí los elementos esenciales del contrato, conformándose, en la mayoría de los casos, el denominado contrato de adhesión.

Como último requisito, la oferta debe cumplir las exigencias de forma que se reclamen cuando sea inevitable acatar determinada forma para el contrato o para la oferta, bien por disposición de la ley, bien por acuerdo de las partes. Esta forma puede establecerse sólo para la oferta, sólo para la aceptación o bien para el contrato.

2.1.3. Vigencia y revocación de la oferta

La doctrina sostiene que la oferta ha de tener un plazo mínimo de vigencia, según la naturaleza del contrato y las circunstancias concurrentes.25 Al decir de Alberto BLANCO «toda oferta puede decirse que lleva consigo, al hacerse, la concesión de un plazo para la aceptación, plazo dentro del cual ésta puede producirse con eficacia bastante a formar el consentimiento y a derivar de ésta sus efectos obligatorios para las partes (...) que debe ser lógico, corriente, normal, quizás acostumbrado en el lugar donde el contrato se verifique, adecuado.»26

La oferta caduca cuando el destinatario la rechaza expresamente o cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación27. Si no se ha establecido ningún plazo, habrá de entenderse vigente por todo el tiempo que la buena fe o los usos impongan28.

Ha suscitado dudas si el hecho de haber señalado un plazo para la aceptación de la oferta implica renuncia a la facultad de revocar. Como expresa DÍEZ-PICAZO, «Entre los tratadistas de derecho continental europeo (...) se ha entendido que la oferta en que el oferente fija un plazo para la aceptación, constituye un supuesto de oferta irrevocable, por considerar que en la fijación del plazo de espera para la aceptación se encuentra implícita la idea de irrevocabilidad durante ese plazo. Probablemente con mejores argumentos, la tesis del derecho anglosajón ha sido justamente la contraria. El hecho de fijar un plazo Page 85 para la aceptación significa someter a caducidad la posición del destinatario de la oferta, una vez transcurrido el plazo, pero no significa, por lo menos por sí solo, que el proponente limite su poder de revocar» 29 De acuerdo con esta postura, no quiere decir que el sólo hecho de determinar un plazo, haga irrevocable la oferta; más bien ésta sería irrevocable, si así se indica señalando un plazo para su aceptación. Hay Códigos30que plantean que la oferta puede ser irrevocable bajo determinadas circunstancias.

Nos parece acertada la distinción de los términos «retirada» y «revocación», que hace la Convención de Viena31. La retirada es una declaración del oferente que indica su voluntad de dejar sin efecto una anterior declaración de la oferta, cuando ésta todavía no ha alcanzado efectividad, es decir, en la fase de formación que media entre la emisión de la oferta y la recepción o llegada de ésta al destinatario. La revocación es la declaración de la voluntad de cancelación de la oferta y de sus efectos, en el período que media entre la recepción de la oferta y la perfección del contrato.

La oferta puede ser revocada porque no existe ningún tipo de vinculación del oferente, quien sólo ha emitido una comunicación dirigida a hacer posible la formación de un contrato, pero no ha contratado, así que no está obligado32. La revocación no necesita llenar ningún requisito especial de forma, ni coincidir con la de la oferta. Los problemas serán de prueba, no de eficacia. Por ello no creo atinados los términos del artículo 317 del Código civil cubano, donde puede interpretarse la irrevocabilidad de la oferta (aspecto exigible sólo cuando el oferente así lo ha manifestado o la ley lo ha dispuesto), utilizando por demás expresiones imprecisas como «tiempo prudencial».

Como explicaran DÍEZ-PICAZO y GULLÓN: «También es causa de caducidad la revocación de la oferta antes de la perfección del contrato, porque hasta entonces el oferente no queda vinculado por la que ha hecho. Hasta que no llegue a su conocimiento la aceptación, no se produce tal vinculación (artículo 1262, párrafo 2º).»33

Así enuncia el artículo 2.3 de los Principios UNIDROIT: «(1) La oferta surte efectos desde el momento en que llega al destinatario. (2) Cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada siempre que la comunicación de su retiro llegue al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.» Page 86

Este momento reviste importancia, en primer lugar por indicar el momento exacto a partir del cual el destinatario puede aceptar la oferta, y, en segundo lugar, porque hasta ese instante el oferente puede cambiar de opinión, e incluso reemplazar su oferta, aspecto éste distinto al de la revocación la cual podrá aparecer antes de que se haya enviado la aceptación (artículo 2.4, Principios UNIDROIT y artículo 16 de la Convención de Viena)34.

Se puede renunciar al poder de revocar la oferta (oferta irrevocable) de forma clara y concluyente. Transcurrido el plazo para la aceptación, sin que ésta se haya efectuado, la oferta caduca sin necesidad de una manifestación de voluntad revocatoria.35

Representantes de la doctrina norteamericana36 han perfilado que para revocar la oferta no es necesario que el oferente lo manifieste expresamente.»37

Compartimos el criterio de TOLEDANO cuando refiere que «previo al momento de perfección del contrato el mantener las declaraciones volitivas de las partes descansa exclusivamente en los principios de la buena fe38 y lealtad.»39

A diferencia de lo que sucede en Códigos civiles de otras naciones40 no existe en el Código Civil cubano precepto distinto al ya citado artículo 317 que aborde directamente el tema de la vigencia de la oferta o de su revocación.41

En la contratación electrónica la retirada pudiese no tener virtualidad por la inmediatez del medio de comunicación, y digo, pudiese, pues depende del medio utilizado, ya que si dispongo de un medio más rápido para realizar el retiro, este, puede ser efectivo. En cuanto a la revocación si se realiza por e mail, se enviará un mensaje de datos, siempre que no se haya estipulado la irrevocabilidad en la propia oferta; si se realizara en relación con una oferta en la web, sólo esto sería posible utilizando el mismo medio, que resultaría válido para los usuarios o consumidores que aún no la hayan aceptado.

Esta oferta, como ya expliqué, puede ir dirigida a una persona determinada o puede ser una oferta pública como las que aparecen en Internet. En este caso la oferta durará el tiempo que el oferente la Page 87 mantenga en la web, y su vigencia caducará con su retirada al público en general mediante su salida de la página de Internet, donde aparece publicada, si bien debe existir, en los contratos donde esté presente un lapso de tiempo entre ambas declaraciones de voluntad, implícitamente un plazo de vigencia que se considere preciso para que, al menos, llegue a conocimiento del destinatario y éste pueda emitir su declaración.

En consecuencia, en la práctica, las ofertas existentes en una página web vincularán a su titular frente a todas las personas que se hallen interesadas en ellas, mientras se hallen públicamente accesibles a los internautas, salvo que expresamente se limite su alcance en la propia página web; en tal caso, habrá de estarse a los concretos términos que se establezcan en dicha limitación, que deberán basarse en criterios objetivos y no discriminatorios.

La oferta, en todo caso, caducará o se extinguirá cuando el rechazo llegue al oferente o si transcurre el plazo de vigencia. Téngase en cuenta que el Proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica» no solo dispone en su artículo 11 que el plazo de vigencia nunca puede ser inferior a veinte días, sino que establece la consideración de rechazo a la misma si el aceptante no contesta dentro del plazo pactado o en su defecto el de veinte días.

3. La aceptación contractual

La aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad con ella.42

Existe consenso43 al reconocer la aceptación como una declaración de voluntad de carácter recepticio, al ir dirigida al oferente y que, de coincidir con los mismos términos de la oferta, da nacimiento al contrato.44

A la hora de clasificar los diversos pasos tomados en la contratación a través de un sitio web, la determinación de la aceptación se verá ineludiblemente condicionada por las diferentes categorías de la oferta, de este modo, y como enunciamos anteriormente, la solicitud de un servicio concreto por parte del visitante del sitio web, será considerada en los sistemas del Common Law, como una oferta en respuesta a la invitación a negociar, mientras que para nuestro Derecho se considerará una auténtica aceptación. Page 88

En la contratación electrónica la declaración de aceptación puede aparecer de forma escrita (envío de correo electrónico, fax); orales en caso de videoconferencias o a través de actos que expresen el asentimiento, como el clikwrap agreements. No siendo probables declaraciones tácitas, aunque se pueden dar actos de ejecución como los pagos en línea45. Siendo este el sentido expuesto en el Proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica» cuando reconoce que además de poder manifestarse la aceptación de forma oral o escrita, cualquier acto que indique asentimiento de la oferta puede ser considerado como tal.46

3.1. Concomitancia entre oferta y aceptación

Al igual que la oferta, la aceptación debe reunir determinados requisitos. En primer lugar debe expresar un consentimiento absoluto a la oferta, en congruencia y coincidencia con ésta. El artículo 15 del Proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica» reconoce que la aceptación ha de ser categórica y sin reservas.

La coincidencia de oferta y aceptación en el Derecho anglosajón se conoce como «la regla de la imagen en el espejo»47. En el Derecho norteamericano se ha criticado últimamente las mencionadas reglas.48Esta línea legal favorece la formación del contrato y la creación de una relación contractual entre las partes a pesar de las posibles divergencias de las declaraciones o documentos escritos que hayan intercambiado.

3.1.1. Contraoferta

De incluir modificaciones49 en la oferta no habría aceptación, sino una contraoferta50, que en tal caso deberá ser admitida por el oferente originario. DÍEZ-PICAZO se cuestiona «¿es admisible como aceptación la que introduce alteraciones en la propuesta? No debe ser considerada apta para perfeccionar el contrato porque no coincide exactamente con la voluntad del oferente. En realidad habrá una contraoferta, que es una oferta que hace ahora el destinatario, pero la primera hay que darla por extinguida, por no aceptación.»51

En la contratación electrónica hay que delimitar, tal y como expresé, si estamos en presencia de una oferta o una invitación a ofrecer, pero es el caso que en las páginas web encontramos con frecuencia un espacio de texto libre, lo que conlleva a que, si respondemos a una invitación seleccionando una opción e indicando algún elemento Page 89 en el espacio libre, esta podría considerarse la real oferta, pero, si la oferta es la propia página web y respondemos a ella utilizando el espacio libre pudiera no considerarse una aceptación sino una contraoferta.

El espíritu presente en la redacción del artículo 19 de la Convención de Viena es esclarecedor de que la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación, contentiva de elementos adicionales que no alteren sustancialmente los de la oferta, podrá constituirse en aceptación siempre que no exista objeción del oferente de forma rápida, pero aclara que nunca podrán ser alterados los elementos relativos al pago, precio, calidad y cantidad de las mercaderías, lugar y fecha de entrega, grado de responsabilidad de las partes o la solución de conflictos.

3.2. Pura y tempestiva

En segundo lugar, y muy relacionada con este requisito, la aceptación debe ser pura, es decir, no sometida a condiciones o plazos, a no ser que se subordinara a cierto hecho; entonces sólo será aceptación cuando tal hecho acaezca.52

En tal sentido, juega un papel importante la confirmación mediante correo electrónico, emitida por el prestador o titular del sitio web, constituyendo además una prueba del contrato. Débase aclarar que tanto el acuse de recibo como la confirmación, sólo significan la recepción correcta del mensaje de datos, no tienen valor de aceptación53.

Por demás, la aceptación debe dirigirse al oferente de forma tempestiva, vale precisar que debe realizarse mientras la oferta se encuentre vigente, es decir, a tiempo, oportunamente; pudiendo efectuarse en la forma establecida por el oferente, acordadas por ambos, o según la existencia de una exigencia de manera especial, bajo el principio de la libertad de forma en la declaración de aceptación.

En los contratos que se formalizan a través del contacto con páginas web, resulta importante garantizar un método de aceptación apropiado, precisar los términos contractuales y ponerlos a disposición de la contraparte de manera efectiva y clara54, comunicar su carácter vinculante, requiriendo que el usuario manifieste su aceptación activamente (pulsando sobre el botón «aceptar»), permitir en todo momento Page 90 al usuario abandonar el procedimiento y que se mantenga un registro del momento de aceptación.

Puede encontrarse el caso de que la conducta concluyente sea el resultado de la actuación automática (sin intervención humana) de un ordenador, lo cual, opino, no menoscaba su carácter vinculante, pues el ordenador ha sido programado para responder ante las instrucciones recibidas55.

3.3. Retirada de la aceptación

Los Principios UNIDROIT y la Convención de Viena son nuevamente coincidentes cuando en sus artículos 2.10 y 22, respectivamente, reconocen la posibilidad de retirar la aceptación siempre que dicho retiro llegue al oferente antes o simultáneamente a la aceptación pudiendo utilizar para ello un medio de comunicación más rápido.56

Desde la perspectiva del Derecho comparado, el Código civil italiano en su artículo 1.328.2 permite la revocación de la aceptación con tal de que llegue a conocimiento del oferente antes que la aceptación; similar postura adopta el Código suizo de las Obligaciones en su artículo 9.2 que permite la revocación de la aceptación no sólo si llega al poder del destinatario antes, sino también si llega al mismo tiempo que la aceptación, o si, habiendo llegado posteriormente, es comunicada al destinatario antes que éste tenga conocimiento de la aceptación. Por su parte el Código civil cubano (vid artículo 317.2) no permite que la aceptación sea retirada, al estipular que el aceptante queda obligado57 desde que remite su voluntad, aspecto que no considero atinado teniendo en cuenta los diferentes medios de comunicación existentes, más expeditos, que pueden permitir la llegada del retiro, que en buena técnica jurídica es el término correcto tal y como recogen la Convención de Viena y los Principios UNIDROIT, antes de la manifestación de aceptación, lo importante radica en que el oferente conozca de este retracto antes o al unísono de la aceptación para que esta no llegue a surtir efectos jurídicos. Opino que esta prohibición enunciada en el 317.2 se refiere al caso de las promesas de contrato que sí son irrevocables. El Proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica» tampoco reconoce esta facultad del aceptante.

Bibliografía:

ALBALADEJO GARCÍA, M, Curso de Derecho Civil, tomo IV -, Bosch, Barcelona, 1997. Page 91

BLANCO, A., Curso de Obligaciones y Contratos, tomo II, Ed. Cultural S. A., La Habana, 1947.

CARRASCO BLANC, H., «Aspectos de la formación del consentimiento electrónico», http: // www.alfa-redi.org/revista/data/13-6.asp + Aspectos + de + la + formacion + del + consentimiento + electronico&hl = es&ie = UTF-8 (consultada el 27 de mayo del 2003).

CORRAL GARCÍA, E., «La buena fe en la formación y determinación del contenido del contrato.» en http://www.udl.es/dept/dpriv/law/ corral.doc (consultada el 20 de septiembre del 2003)

DE DIEGO, C., Curso Elemental de Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 1926.

DE MIGUEL ASENCIO, P. A., Derecho Privado de Internet, Ed. Civitas, Madrid, 2000.

DÍAZ PAIRO, A., Teoría General de las Obligaciones, volumen 1, 2ª edición, Ed. Talleres Gráficos del Instituto Politécnico Nacional, México, 1997.

DÍEZ-PICAZO, L y A. GULLÓN. Sistema de Derecho Civil, II , revisada y puesta al día, Tecnos, 1990.

DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo I - Introducción. Teoría del Contrato, tomo II, volumen 1º, Cívitas, Madrid, 1993.

DÍEZ-PICAZO, L., La compraventa internacional de mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Civitas, 1998.

FARNSWORTH, A. Contracts, 3 edition, Aspen law & Business, United States, 1998.

FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., Contratación electrónica: la prestación del consentimiento en Internet, J. M. Bosch, Barcelona, 2001.

GALGANO, F. El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992.

GÓMEZ LAPLAZA, M. C., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XVII, volumen 1º B (artículos 1261 a 1280 del Código Civil), bajo la dirección de ALBALADEJO Manuel y DÍAZ ALABART, Silvia 1ª edición, EDERSA, Madrid, 1993.

ILLESCAS ORTIZ, R., Derecho de la contratación electrónica, Ed. Civitas, Madrid, 2001.

LARENZ, K., Derecho Civil, tomo I, traducido por J. Santos Britz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978.

LASARTE ALVAREZ, C., «La protección de los consumidores y usuarios ante la promoción publicitaria de bienes y servicios», ponencia presentada en el Congreso Nacional de Derecho del Consumo, Oviedo, 1989. Page 92

LASARTE ALVAREZ, C., Principios del Derecho Civil, tomo 2, Derecho de Obligaciones, 4ª edición, Trivium, Madrid, 1996.

MANRESA Y NAVARRO, J. M., Comentarios al Código Civil Español, tomo VIII, volumen 2, 4ª edición, Madrid, 1929.

MARTÍNEZ ESCOBAR, M., Obligaciones y Contratos, Ed. Cultural S.A., La Habana, 1938.

MARTÍNEZ GALLEGO, E. M., La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Marcial Pons, Madrid, 2002.

MONTÓN Y OCAMPO, L.; L M .ALIER Y CASSI, E. OLIVER RODRÍGUEZ, y J. TORRES BALLESTA, Enciclopedia Jurídica Española, F. Seix. Editor-Barcelona, tomo VIII, 1910.

OVIEDO ALBÁN, J. «La formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías» en Estudios de Contratación Internacional (Régimen uniforme e internacional privado) 1ª edición, Pontificia Universidad Javeriana, JAVEGRAF, Bogotá D.C, 2004.

OVIEDO ALBÁN, J., «Consideraciones sobre la formación del contrato en el Código de Comercio colombiano», Revista Jurídica, Año LIII, Nº 50, Perú, septiembre 2003.

PERALES VISCASILLAS, M. P., «Formación del contrato electrónico» en ILLESCAS ORTIZ, R., J. CREMADES y M. A. FERNÁNDEZ- ORDOÑEZ (coordinadores), Régimen jurídico de Internet, La Ley, Madrid, 2002,

PUIG PEÑA, F., Tratado de Derecho Civil Español, tomo IV, volumen. II, Madrid, 1946.

RAPA ALVAREZ, V., Manual de obligaciones y contratos, Primera parte, ENPES, La Habana, 1991

ROHWER,C.D. Y SKROCKI, A.M., Contracts, 5th edition, West group, St. Paul, Minn, 2000.

TOLEDANO CORDERO, D., «La formación del contrato» en OJEDA RODRÍGUEZ, N. C.(coordinadora) et al., Derecho de Contratos, tomo I, Teoría General del Contrato, Félix Varela, Cuba, 2003,.

___________

[1] Código Civil cubano, artículo 311: «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto del contrato.»

[2] Martínez Escobar, M., Obligaciones y Contratos, Ed. Cultural S.A., La Habana, 1938, p. 19.

[3] Rapa Alvarez, V., Manual de obligaciones y contratos, Primera parte, ENPES, La Habana, 1991, p. 137.

[4] Para Albaladejo «La oferta es algo concluyente. Hacerla supone emitir una proposición definitiva (es decir, encierra ánimo de quedar obligado si la otra parte acepta), después de haber acabado ya con el período -si lo hubo- de sondeos y tanteos, llamado de tratos, que, como se ha visto, frecuentemente preceden al contrato.» Albaladejo García, M, Curso de Derecho Civil, tomo IV -, Bosch, Barcelona, 1997. , pp. 210 y 211. En similar sentido Montón y Ocampo, L.; LM .Alier y Cassi, E. Oliver Rodríguez, y J. Torres Ballesta, Enciclopedia Jurídica Española, F. Seix. Editor-Barcelona, tomo VIII, 1910, p, 902; Oviedo Albán, J. «La formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías» en Estudios de Contratación Internacional (Régimen uniforme e internacional privado) 1ª edición, Pontificia Universidad Javeriana, JAVEGRAF, Bogotá D.C, 2004, p, 457.

[5] Así, el Tribunal Supremo español ha admitido la validez jurídica de la perfección de un contrato vía fax, con plenos efectos en su Sentencia de 30 de julio de 1996, al manifestar: «El medio utilizado, es decir la comunicación por fax, no resulta para nada impeditiva a efectos de llevar a cabo la contratación». En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo español de 31de mayo de 1993, a fines de un suministro efectuado entre las partes que éste «fue consecuencia del pedido efectuado por (...) utilizando el télex, que en tráfico mercantil es un acto de comunicación suficiente para crear expectativas y relaciones comerciales, siendo considerado su uso, como normal y habitual en dicho ámbito.»

[6] Carrasco Blanc, H.,«Aspectos de la formación del consentimiento electrónico», en http://www.alfa-redi.org/revista/data/13-6.asp + Aspectos + de + la + formacion + del + consentimiento + electronico&hl = es&ie = UTF-8 (consultada el 27 de mayo del 2003).

[7] Ad. ex., http://www.grandes-ofertas.com.ar/.

[8] En el Derecho estadounidense, en relación con las transacciones en línea, se parte de la idea de que la página web es una invitación a hacer ofertas y que el acto de solicitar el envío de un producto constituye una oferta de contrato, que será aceptada por el proveedor al envío del mismo.

[9] Lasarte Alvarez, C., «La protección de los consumidores y usuarios ante la promoción publicitaria de bienes y servicios», ponencia presentada en el Congreso Nacional de Derecho del Consumo, Oviedo, 1989, pp. 11-12.

[10] No encontramos en el ordenamiento civil cubano, ni en las versiones del Proyecto de Decreto-Ley sobre contratación económica referencia alguna a las ofertas realizadas a personas indeterminadas. Por su parte el Código de Comercio vigente en Cuba regula los casos de contratos de compraventa realizados en mercados y tiendas en sus artículos 81al 87.

[11] Los Principios Europeos de Contratación (PECL) disponen sobre la oferta en su artículo 2. 201 que ésta: «Puede ser hecha a una o varias personas determinadas o al público.«

[12] Los argumentos proporcionados para responder negativamente a esta cuestión se reducen a que esas propuestas o anuncios no se hacen con la intención de vincularse, sino para provocar la oferta del consumidor, junto a que no suelen contener todos los elementos esenciales del contrato.

[13] No obstante, el anunciante será libre de determinar si la declaración no es tal oferta, dejando claramente expresadas sus intenciones publicitarias de incitación a la contratación.

[14] En las Sentencias de primera instancia y de apelación del Tribunal de Rennes, de 12 de marzo de 1999 y 31 de marzo del 2000, se discutía si un sitio en Internet puede ser o no constitutivo de un soporte publicitario, ya que en la consulta que un consumidor realiza en una página web requiere el previo pago al proveedor, lo que es incompatible con la noción de publicidad, el Tribunal en ambas instancias entendió que un sitio en Internet puede constituir un soporte publicitario. En tal sentido Illescas Ortiz, R., Derecho de la contratación electrónica, Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 216, expresa que «El mundo del C-E se encuentra, en efecto, tan repleto o más de mensajes publicitarios que el mundo real, para comprobarlo basta activar cualquier navegador avanzado en Internet para en las sucesivas páginas presentadas visualizar enorme cantidad de meros mensajes publicitarios carentes de precisiones sobre todos los extremos de los productos o servicios cuya contratación se promociona a través de toda o parte de la página web en cuestión.»

[15] En la práctica esta precisión no resulta sencilla, debiendo estar presente la diferenciación en la configuración de la página web de carácter comercial dirigidas a personas indeterminadas que frecuentemente incorporan catálogos de productos, siendo oportuno, que quien sólo tiene la intención de realizar invitaciones a ofrecer, deje constancia en el contenido del sitio de que no quedará vinculado por la comunicación de ningún tercero.

[16] Existe en los ordenamientos legales y en la jurisprudencia criterios diversos en relación con el precio como elemento esencial de la oferta, así puede aparecer la posibilidad de que el precio no se haya manifestado, pero existan elementos o pautas para determinarlo en un momento posterior, como se evidencia en el laudo arbitral de Ignacio Moreno vs. Rodrigo Ospina, Bogotá, 15 de marzo de 1999, árbitros Ramón E. Madriñan, Andrés Ordoñez y Hernán Fabio López publicado en Jurisprudencia Arbitral de Colombia, tomo III, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 373, que dice «adicionalmente tampoco se trata de una oferta el documento que se analiza, si se observa que el mismo, al no señalar precio de las acciones, sino diferir su determinación al dictamen de un perito evaluador que debía, además, ser designado de común acuerdo por las partes, carecía de un elemento esencial para el negocio que era indispensable a fin de que la oferta se tipificara, toda vez que es sabido que la misma debe referirse a un negocio completo, identificado íntegramente con sus elementos esenciales y con los accidentales que desee incluir el oferente.» Mientras que existen legislaciones como el Código Civil italiano, artículo 1474, el Uniforme Commercial Code estadounidense, sección 2-305 y el Código de Comercio colombiano, artículo 920, que prevén la posibilidad de celebración de un contrato de compraventa con precio abierto.

[17] Perales Viscasillas, M. P., Formación del contrato electrónico..., cit., p. 897, es del criterio de que identidad, objeto y precio son los elementos que deben concurrir en la perfección de cualquier contrato, no así el plazo de validez de la oferta, ni la indicación de la forma de pago y modalidades de entrega o ejecución, que no forman parte de los essentalia negotti. Además en cuanto a estos últimos aspectos se podrá entender de aplicación las reglas generales.

[18] Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo I - Introducción. Teoría del Contrato, tomo II, volumen 1º, Cívitas, Madrid, 1993, pp. 169-170.

[19] Oviedo Albán, J., «Consideraciones sobre la formación del contrato en el Código de Comercio colombiano», Revista Jurídica, Año LIII, Nº 50, Perú, septiembre 2003, p. 126; considera que en el Derecho colombiano el mailing encuentra respuesta en el artículo 847 del Código de Comercio que dispone: «Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquier otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna.»

[20] Gómez Laplaza, M. C., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XVII, volumen 1º B (artículos 1261 a 1280 del Código Civil), bajo la dirección de Albaladejo Manuel y Díaz Alabart, Silvia 1ª edición, EDERSA, Madrid, 1993, p. 65.

[21] Señala Perales, M. P., que «cuando la oferta es permanente en una web no habrá problemas de identificación, ya que el oferente en cumplimiento de sus obligaciones legales habrá especificado sus datos identificativos; cuando se envía un correo electrónico la identificación del oferente puede resultar más problemática, y ello porque los datos aparecen en el llamado sobre de la carta electrónica pueden ser manipulados; no obstante, en las redes de comunicación como Internet es necesario un login y un password, que facilita el proveedor del servicio y que permite identificar a los usuarios, lo que ha sido considerado, junto con la identificación que se puede hacer del ordenador, como análogo a la función del nombre de las personas». Perales Viscasillas, M. P., «Formación del contrato electrónico» en Illescas Ortiz, R., J. Cremades y M. A. Fernández- Ordoñez (coordinadores), Régimen jurídico de Internet, La Ley, Madrid, 2002, pp. 892-893.

[22] Puede plantearse problema cuando en la oferta es determinante el contratante y, no obstante, se dirigen al público en general, aquí si el proponente se reserva la facultad de aceptar o rechazar al contratante puede afirmarse que no se tratará de auténtica oferta, ya que la aceptación no será suficiente para perfeccionar el contrato.

[23] Illescas Ortiz, R., Derecho de la contratación electrónica, Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 215.

[24] Vid. Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI, artículo 11; Proyecto de Ley sobre Documentos Electrónicos de la República de Chile, artículo 23; Ley 527de 1999 sobre Comercio electrónico de Colombia artículos 5 y 6; Sentencia del TS español sección 2da Sala Contencioso Administrativo de 3 de noviembre de 1997 que establece que se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o haga constar alguna cosa; Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-831-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; La corte de Apelaciones de Versalles en sentencia de 30 de enero de 1989 otorga valor probatorio a una cinta magnetofónica y la Corte de Apelaciones de París de 20 de enero de 1987 otorga validez a un telex. El Reino Unido admite el documento electrónico original si lo reconoce el autor en presencia del tribunal.

[25] Vid. De Diego, C., Curso Elemental de Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 1926, p. 303; Díez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 194; Manresa y Navarro, J. M., Comentarios al Código Civil Español, tomo VIII, volumen 2, 4ª edición, Madrid, 1929, pp. 582- 583.

[26] Blanco, A., Curso de Obligaciones y Contratos, tomo II, Ed. Cultural S. A., La Habana, 1947, p. 116.

[27] Ad ex., Artículos 1804, 1805 y 1806 del Código Civil para el Distrito Federal de México. El Código Civil Federal incluye una modificación en el artículo 1805 al agregar «La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.»

[28] Ad ex., Artículo 1258 Código Civil español.

[29] Díez-Picazo, L., La compraventa internacional de mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Civitas, 1998, p, 176.

[30] Vid Código civil portugués de 1966, artículo 230 que establece: «Salvo declaración en contrario, la propuesta de contrato es irrevocable después de ser recibida o de ser conocida por el destinatario». En ese mismo sentido se pronuncia el Código civil holandés de 1992 en su artículo. 219.3: «La estipulación por la que una de las partes se compromete a concluir un contrato determinado con la otra, si esta lo desea, se considera oferta irrevocable»

[31] Artículos 15.2, 16 y 17 de la Convención de Viena.

[32] Vid. Díaz Pairo, A., Teoría General de las Obligaciones, volumen 1, 2ª edición, Ed. Talleres Gráficos del Instituto Politécnico Nacional, México, 1997, pp. 35-38; Lasarte Alvarez, C., Principios del Derecho Civil, tomo 2, Derecho de Obligaciones, 4ª edición, Trivium, Madrid, 1996, pp. 75-76.

[33] Díez-Picazo, L y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil, II , revisada y puesta al día, Tecnos, 1990, p.70.

[34] La Convención de Viena, artículo 16: «1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación. 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta». Principios UNIDROIT, artículo 2.4: «(1) Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebre, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación. (2) En todo caso, la oferta no podrá revocarse: (a)si en ella se indica que es irrevocable, ya sea señalando un plazo fijo para su aceptación o por darlo a entender de alguna otra manera; (b) si el destinatario pudo considerar razonablemente que la oferta era irrevocable y ha procedido de acuerdo con dicha oferta.»

[35] En tal caso, como pone de relieve Larenz, existiría la objeción de que el contrato nunca se basa en la sola declaración de aceptación y ésta es solo un elemento del suceso total. Vid. Larenz, K., Derecho Civil, tomo I, traducido por J. Santos Britz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, pp. 714-715.

[36] Vid Farnsworth, A. Contracts, 3 edition, Aspen law & Business, United States, 1998, p. 159 y Rohwer,C.D. y Skrocki, A.M., Contracts, 5th edition, West group, St. Paul, Minn, 2000, p. 47.

[37] En igual sentido expresa Galgano: «Se admite que la oferta sea revocada tácitamente, mediante la realización de un comportamiento concluyente, como el inicio de tratos con otras partes, pues no existen razones para no aplicar, en este supuesto, los principios sobre las manifestaciones tácitas de voluntad», Galgano, F. El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, p. 11.

[38] Vid. Corral García, E., «La buena fe en la formación y determinación del contenido del contrato.» en http://www.udl.es/dept/dpriv/ law/corral.doc (consultada el 20 de septiembre del 2003)

[39] Toledano Cordero, D., ., «La formación del contrato» en Ojeda Rodríguez, N. C.(coordinadora) et al., Derecho de Contratos, tomo I, Teoría General del Contrato, Félix Varela, Cuba, 2003, p.167.

[40] Así, artículos 1 y 328 del Código civil italiano; artículo 1808 del Código civil para Distrito Federal de México y el §145 del B.G.B

[41] El proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica» reconoce que en toda oferta debe establecerse un plazo de vigencia y en caso de no precisarse este no será inferior a 20 días, contados desde que la oferta llega al destinatario. Así mismo regula la posibilidad de retirar la oferta «antes de la perfección», momento en el cual pudiese ser considerada una revocación, no obstante, este término no es reconocido en el Proyecto.

[42] Díez-Picazo, L y A. Gullón, Sistema... II, cit., p. 71.

[43] El Anteproyecto de Código Europeo de Contratos en el artículo 16.1 regula que «la aceptación está constituida por una declaración o por un comportamiento que expresen claramente la voluntad de concluir el contrato de manera conforme a la oferta.» Vid. Anteproyecto de Código Europeo de Contratos en http://alterini.org/ leguniforme.htm (consultado el día 12 de enero del 2004); Enciclopedia Jurídica española, tomo I, p. 502; Gómez Laplaza, M. C., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XVII, volumen 1º B (artículos 1261 a 1280 del Código Civil), bajo la dirección de Albaladejo Manuel y Díaz Alabart, Silvia 1ª edición, EDERSA, Madrid, 1993, p. 108. Los Principios UNIDROIT en su artículo 2.6 (1) y el Convenio de Viena en el artículo 18.1, coinciden en considerar constituida la aceptación por la declaración (expresa) u otro acto (tácita; entiéndase, a pesar de que no se especifica, ad. ex. el pago de un anticipo del precio, el embarque de mercaderías, etcétera) que realiza el destinatario indicando asentimiento a una oferta y destacando que ni el silencio ni la inacción por sí solos implican aceptación, salvo en caso de que existan negociaciones previas y las partes así lo acuerden.

[44] Puig peña, F., Tratado de Derecho Civil Español, tomo IV, volumen. II, Madrid, 1946, p. 55, distingue con llaneza las manifestaciones de voluntad recepticias, que son aquellas que se emiten para que lleguen a otro (ofertas de contrato, aceptación, otorgamiento de poder), de las no recepticias (testamento, promesa pública de recompensa), respecto de las que no es necesario que estén dirigidas a persona determinada.

[45] Como reconoce De Miguel Asencio, P. A., Derecho Privado de Internet, Ed. Civitas, Madrid, 2000, pp. 357-358, «cuando el contenido del sitio web se configura de modo que solo incluye la invitación a hacer ofertas, no es extraño que la aceptación de quienes pretenden adquirir los bienes se produzca mediante conductas concluyentes sin necesidad de una comunicación específica de aceptación dirigida al adquirente, sino mediante comportamientos que manifiestan un comportamiento sin reservas, como iniciar la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la descarga de un fichero con el programa de ordenador o la reproducción de una obra musical objeto del contrato. Estas situaciones sólo son posibles en la medida que el proveedor tiene la certeza de que los términos de la oferta remitida son coincidentes con sus expectativas»

[46] Vid artículo 15 del proyecto de Decreto-Ley «De la contratación económica»

[47] Cfr. Martínez Gallego, E. M., La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 94; Pera les Viscasillas, M. P., La formación del contrato de compraventa..., cit., p. 630; Díez-Picazo, L., La compraventa internacional de mercaderías. Comentarios a la Convención de Viena, Civitas, Madrid, 1998, p. 187.

[48] Tal evolución se encuentra manifestada en el Código de Comercio uniforme. Muy elocuentes son las tres que aparecen en la sección 2.207: «a) Se considera como aceptación de un contrato una definitiva y tempestiva expresión de asentimiento o conformidad escrita que se envíe en un tiempo razonable, aunque en ella existan términos adicionales o diferentes de la oferta, con la única excepción de que hayan quedado sujetos a un asentimiento del oferente sobre los citados términos adicionales o diferentes. b) Los referidos elementos adicionales deben interpretarse como propuestas de adición al contrato, pero, entre comerciantes, estos nuevos elementos adicionales pasan a formar parte del contrato, salvo que concurran algunas de las consecuencias siguientes: 1.Que la oferta expresamente hubiera limitado la aceptación a los términos en que estuviera concebida. 2. Que los elementos adicionales modifiquen sustancialmente la oferta. 3.Que el oferente formule una objeción a los referidos elementos adicionales dentro de un período de tiempo razonable tras su recepción. c) La conducta llevada a cabo por ambas partes, que signifique reconocimiento de la existencia de un contrato, es suficiente para que el contrato (de compraventa) quede establecido entre ellas, aunque las declaraciones escritas de las partes no lo hubieran perfeccionado. En este caso, el contenido del contrato queda formado por aquella parte de los términos de las declaraciones de los contratantes, en que éstos sean coincidentes, y por las demás reglas complementarias o supletorias derivadas de las disposiciones de la ley.»

[49] Perales Viscasillas, M. P., Formación del contrato electrónico..., cit., p. 907, reconoce que cualquier modificación que se aparte de lo estipulado en la oferta conlleva a varios efectos perfectamente claros y diferenciados: impide la perfección del contrato en los términos estipulados por el oferente, la primitiva oferta se extingue, la respuesta a la oferta no puede considerarse como una aceptación, en cambio, puede configurarse como una nueva oferta en la que las posiciones de los sujetos en sede de formación contractual se invierten.

[50] El artículo 16 del Proyecto cubano de Decreto-Ley «De la contratación económica» regula la contraoferta al disponer que «La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones esenciales, constituye una contraoferta y dará lugar a un periodo de negociaciones entre las partes.»

[51] Díez-Picazo, L y A. Gullón, Sistema... II, cit., p. 71.

[52] Albaladejo García, M., op. cit., p. 406.

[53] No obstante, según señala Perales Viscasillas, M. P., Formación del contrato..., cit., pp. 905-906, «si en la página web presenciáramos una invitación a hacer ofertas, el acuse de recibo del prestador de servicios confirmando el pedido del usuario pudiese ser considerado una aceptación». No soy de la opinión que el acuse de recibo pueda ser considerado como una declaración de voluntad, pues tal y como lo preceptúa la Ley Modelo en su artículo 14.4 «Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador: a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.» O sea, es una simple confirmación de llegada de la comunicación no una declaración determinando la admisión de la misma, lo cual debe contar en un mensaje específico.

[54] Vid. Fernández Fernández, R., Contratación electrónica: la prestación del consentimiento en Internet, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, p. 54.

[55] Como reconoce De Miguel Asencio, P. A., Derecho Privado de Internet, Ed. Civitas, Madrid, 2000, p. 358, «en ocasiones puede existir error obstativo si se han producido equivocaciones al introducir los datos o fallos o fraudes en su transmisión. Para superar la incertidumbre en los acuerdos EDI suelen incluirse pactos acerca de los riesgos de fallo y fraude, que suelen atribuir la responsabilidad a cada parte de los mensajes con su firma erróneospor lo que quedará vinculado por su contenido- cuando no medie mala fe del receptor.»

[56] Vid. sobre este extremo, Código Civil para el Distrito Federal de México, artículo 1808.

[57] Resulta incorrecto el término obligación. Vid. Toledano Cordero, D., op. cit., p. 167.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT