La Cuenta Plica como nueva forma de garantía bancaria en Cuba

AuthorMs. C Juan J. Carracedo Botífoll
PositionAsesor Jurídico Caribbean Finance Investmenfs, Limited
Pages42-58

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1. Introducción

La cuestión de las garantías bancarias y su regulación jurídica en Cuba es un aspecto de gran importancia en el contexto de las relaciones comerciales cada vez más complejas y dinámicas que tienen lugar entre los entes económicos nacionales y entre éstos con terceros extranjeros a través del Comercio Exterior. En correspondencia con ésta situación, la legislación bancaria y comercial cubana se encuentra en un proceso de profundas transformaciones encaminadas a su modernización y adaptación a las cambiantes realidades del comercio y la actividad bancaria.

Sin embargo, el ritmo de las transformaciones legislativas citadas -entendidas en el espectro normativo más amplio de disposiciones y regulaciones de distinto rango jerárquico- no ha resultado aún suficientemente ágil; siendo superado constantemente por la aplicación en la práctica de la actividad bancaria y financiera de, formas y estructuras de garantía nacidas de la experiencia del tráfico internacional. Es así que aparece la Cuenta Plica como nueva y pujante forma de Garantía, llamada a desempeñar un papel relevante en la seguridad del pago al acreedor en la transacción comercial, y especialmente para el acreedor bancario que otorga créditos a favor de un deudor con la garantía de la apertura de este tipo de cuentas, cuyo análisis jurídico intentamos reflejar en el presente trabajo.

Hemos considerado igualmente oportuno explicar algunos aspecto-conceptuales y técnicos de este tipo de cuentas, debido a la complejidad que ofrece su estructuración y las diferentes variantes que adopta su formulación.

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Este trabajo pretende enfocar la cuestión de las Cuentas Plica desde una perspectiva práctica. No hemos querido para los fines de éste estudio, abundar en cuestiones esencialmente teóricas; sino en proponer puntos de vista y aspectos que sirvan para la discusión y el intercambio profesional.

2. Origen y construcción jurídica
2.1. Origen

En Cuba, la Cuenta Plica es una alternativa utilizada recientemente en la práctica comercial del país. Existen precedentes de su uso desde principios de la década de 1990 en operaciones domésticas específicas, generalmente en casos Préstamos bancarios, y en transacciones de empresas cubanas con Bancos y entidades financieras extranjeras; particularmente en sectores como el Turismo y la producción del Níquel.

Esta clase de cuentas procede de la práctica bancaria anglosajona, especialmente de la norteamericana, y fue originalmente diseñada para funcionar en el préstamo con garantía inmobiliaria, y en los sistemas de garantía para el cumplimiento de obligaciones tributarias, estableciéndose las primeras prácticas a mediados de la década de 1950. Poco a poco, su uso se ha extendido a otros sistemas jurídicos y a toda clase de transacciones; y en la última década ha tenido amplia utilización en la práctica bancaria española y europea en general, si bien es un aspecto poco tratado en la doctrina y la jurisprudencia europea actual.

2.2. Concepto y características

Ha sido difícil encontrar un concepto uniforme de Cuenta Plica - o cuenta «Escrow»- como también se le conoce en la práctica bancaria. No obstante a continuación referimos algunas definiciones que pueden ayudar a una mejor comprensión de esta figura:

(I) «Cuenta Plica» es la cuenta en depósito especial bajo la custodia de una institución financiera, que se establece con el propósito de garantizar el cumplimiento de pagos dirigidos a mantener libre de gravámenes la propiedad objeto de préstamos hipotecarios. (Reglamento No. 3282 relativo a las cuentas en plica de 30/12/85. Dpto. de Hacienda de Puerto Rico).

(II) La Cuenta Plica es una cuenta especial administrada por un Agente autorizado, y separada de la cuenta de su titular, donde deben Page 44 efectuarse sin demora los depósitos de efectivo pertenecientes a terceros destinados a garantizar el cumplimiento de obligaciones inmobiliarias. (Estatuto Revisado del Estado de Kentucky No. 324. 111, EE. UU. ).

(III) Es una Garantía bloqueada administrada por una institución bancaria a favor del beneficiario, que resulta ejecutable en caso de cumplimiento de una o varias condiciones previamente establecidas. (Enciclopedia de Términos Jurídicos Español-Inglés, 1997).

De los conceptos expuestos, en nuestra opinión el más adecuado para nosotros es el reflejado por la Enciclopedia, porque resulta aplicable a toda clase de operaciones, y no solamente a las transacciones inmobiliarias. Todas ellas, sin embargo, padecen en nuestra opinión de un defecto de vital importancia: su falta de consideración como un Contrato, que reúne todas las características de objeto, consentimiento, causa y forma para cobrar vida propia como figura autónoma dentro del extenso catálogo de los contratos mercantiles bancarios. Es así que el Contrato de Cuenta Plica es aquel donde las Partes convienen los pactos y condiciones para establecer una Garantía consistente en el depósito de saldos de efectivo u otros instrumentos en una cuenta especial administrada por una institución banca-ría, que resultan ejecutables a favor del acreedor en caso de cumplimiento de una o varias condiciones previamente establecidas.

El Contrato de Cuenta Plica tiene características que le distinguen de las restantes figuras contractuales que pudieran resultar afines, y que se describen a continuación:

a) Naturaleza autónoma. A diferencia de las cuentas corrientes o de las cuentas a plazo fijo como formas contractuales habituales en la actividad bancaria, la Cuenta Plica se distingue ante todo por gozar de autonomía respecto al patrimonio del deudor y del acreedor. Para que pueda resultar constituida y funcional a los propósitos con que fue concebida, es preciso separarla claramente de las cuentas del acreedor y del deudor. Los importes de efectivo depositados en esta Cuenta no deben confundirse con la masa patrimonial de ninguna de las partes contratantes, teniendo su propia denominación y tratamiento contable.

b) Régimen de administración por terceros distintos al acreedor y al deudor realizada generalmente por Bancos. Siendo ésta una Cuenta, Page 45 son típicamente los Bancos quienes las tienen y abren por cuenta de sus clientes. El Banco en este caso actúa como administrador velando por el buen cumplimiento de las instrucciones que ha recibido para la apertura de esta clase de cuentas y el movimiento de sus saldos; y es quien llegado el caso efectúa a favor del acreedor los pagos correspondientes en la forma y momento convenidos.

La presencia de un administrador diferente al acreedor y al deudor en la Cuenta Plica significa la existencia de una garantía adicional: las partes del negocio jurídico causal han confiado la operación y custodia de los saldos afectados en garantía a un tercero -el Banco- que cobra honorarios por su gestión. Por esta razón, el Contrato de Cuenta Plica adquiere rasgos de otras formas contractuales como el Fideicomiso, con los cuales ha sido frecuentemente confundido.

Ciertas prácticas han producido una desnaturalización del régimen de administración, afectando la necesaria gestión de confianza e imparcialidad que es inherente a la Cuenta Plica, Entre estas prácticas tenemos aquellas situaciones donde el Banco es al mismo tiempo acreedor y administrador de la Cuenta Plica. Es cuestión discutible el hecho de qué garantías ofrece a la protección de los derechos del deudor la unicidad de las funciones y derechos de acreedor con las del administrador. Aquí podríamos encontrarnos en presencia de un claro conflicto de intereses que no hace sino afectar los derechos del deudor en el tratamiento de la garantía de cumplimiento de sus obligaciones que ha constituido obrando de buena fe.

Naturalmente, no debe entenderse que este problema implique una limitación a los Bancos para actuar como acreedores con garantía de Cuenta Plica. Existe la posibilidad de la apertura directa de estas Cuentas Plica en Bancos distintos al Banco acreedor.

  1. Carácter accesorio: El Contrato de Cuenta Plica se concibe con una finalidad de garantía para el cumplimiento de obligaciones nacidas de otras formas contractuales pre-existentes, que cobran vida en acuerdos suplementarios o con frecuencia integrados en el texto del Contrato principal. En teoría, solamente en caso de incumplimiento por el deudor de éste último, podría ejecutarse en todo o en parte el efectivo presente o futuro depositado en la Cuenta a favor del acreedor.

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Sin embargo, en ocasiones el carácter accesorio de la Cuenta Plica puede resultar confundido cuando estas Cuentas se emplean en un doble carácter: 1) como garantía y 2) como medio de pago, que convendría distinguir con precisión. En la práctica bancaria cubana, en lo que podríamos llamar un primer supuesto de utilización impropia de esta Garantía; es posible encontrar cuentas llamadas «Plica», que a pesar de las declaraciones de las partes en el acuerdo constitutivo de la misma no se utilizan para garantizar, sino para pagar directamente al acreedor; mediante la presentación una Carta de autorización de débito en cuenta ejecutable por el beneficiario contra una cuenta del deudor, o simplemente por el acuerdo de las partes cuando el Banco es acreedor. Aquí nos encontramos en una situación errática de conceptos, porque estamos confundiendo la Cuenta Plica con un derecho de Prenda ejercitable contra una cuenta del deudor. Son en realidad dos garantías diferentes que conviene separar.

El segundo supuesto es el relacionado con lo que en el Derecho Romano se denominaba «causa solvendi» esto es, la posibilidad de efectuar el pago anticipado o a su vencimiento de la obligación directamente con los fondos de esta cuenta. Es así que ciertos Contratos de Préstamo estipulan el pago a través de una llamada «Cuenta Plica», por el que en la misma medida en que el dinero fluye a esta Cuenta, se transfiere casi automáticamente a otra cuenta designada por el acreedor. De tal forma, en la fecha de vencimiento nominal de la obligación, la deuda ya ha sido satisfecha totalmente, o al menos en parte sustancial.

En nuestra opinión, en los supuestos expuestos no podemos afirmar que la Cuenta Plica conserva su carácter de garantía, sino que funciona como mecanismo de pago de las obligaciones; sin que sea necesario el incumplimiento del deudor para movilizar a favor del acreedor los fondos depositados en la misma.

Siguiendo este criterio, solamente podríamos hablar de Cuenta Plica en Garantía en relación con aquella cuyos fondos son depositados en la misma para ser pagados al acreedor únicamente en caso de incumplimiento de la obligación del deudor. Es aquí donde se pone de manifiesto con toda nitidez el carácter accesorio que resulta de esta garantía como uno de sus rasgos jurídicos más relevantes.

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d) Naturaleza temporal, derivada de su carácter accesorio; extinguiéndose la Cuenta Plica cuando se cumplan las condiciones pactadas. Estas condiciones son a menudo las condiciones del Contrato principal, y aquellas otras que las Partes convienen para regular específicamente la operación de pagos, depósitos y administración de la misma.

e) Fin determinado: Esta garantía se constituye con una finalidad determinada, y no debe resultar entendida como una con efectos abstractos aplicables a todas las obligaciones presentes y futuras del deudor frente al acreedor beneficiario, sino únicamente a aquellas obligaciones que son explícitamente convenidas por las partes en el Contrato.

2.3. El fundamento jurídico de la Cuenta Plica

El principio cardinal que inspira y hace posible el funcionamiento de éste Contrato es la Cesión del Crédito. La Cuenta en sí misma no significa nada si ésta no contiene saldos que, ya fuesen depositados de una vez, o a través de depósitos sucesivos más o menos regulares en el tiempo; van nutriendo con su valor pecuniario el contenido económico de la garantía. El deudor ha debido ceder ex ante a favor del acreedor, y bajo las condiciones de operación pactadas por las partes, el derecho de crédito (temporal o definitivamente) sobre cantidades determinadas previamente a través de dos mecanismos fundamentales:

  1. El depósito realizado directamente por el deudor en la Cuenta Plica, sin intervención de terceros, según el diagrama que se describe a continuación:

    (Figura en Documento Pdf)

  2. El depósito de saldos realizado por terceros que a su vez son deudores del deudor principal, quien instruye irrevocablemente a los primeros, que podríamos llamar «deudores subordinados»; para que dirijan los pagos a la Cuenta, y que podríamos representar a través del siguiente diagrama que explica el flujo de los fondos:

    (Figura en Documento Pdf)

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    Esta última variante, de creciente utilización en la práctica comercial, se fundamenta en la ausencia del derecho de oposición del deudor a la cesión por el acreedor de su crédito a terceros. La vigente Ley No. 59 de 1987 «Código Civil» en su artículo 257. 1 establece que el acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, excepto que la cesión se encuentre prohibida por ley o por el acto jurídico, o por la naturaleza de la obligación cedida. Similar posición sostiene el artículo 347 del Código de Comercio respecto a la transmisión de los créditos no endosables, para lo cual tampoco se requiere el consentimiento del deudor.

    A falta de un acuerdo que restrinja o prohíba la cesión o de cualquier otra limitación legal o natural, el deudor tendría solamente derecho de excusión para el cumplimiento de la obligación con el nuevo acreedor que se subroga en lugar y grado que el acreedor original, si no hubiese resultado notificado de la cesión del crédito a que viene obligado por título legítimo. El deudor se ve de esta forma compelido a pagar so pena de incurrir en responsabilidad civil, aunque también le asiste el derecho a oponer al nuevo acreedor todas las excepciones que tenía respecto al anterior en el momento de la cesión.

    En la mayoría de las situaciones lo que ocurre es que, habiendo recibido indicación expresa del acreedor cedente, el deudor se limita a girar sus cheques o a efectuar la transferencia bancaria a la Cuenta Plica en lugar de pagar a la cuenta original del acreedor. En algunos pocos casos, el deudor tiene reparos en acatar las indicaciones del acreedor sobre la cesión del crédito por diversas causas de índole comercial o contable. A manera de ejemplo podemos citar el caso del deudor que confía en obtener condiciones más favorables de pago que las pactadas originalmente, y que ahora teme que se dificulten por la existencia de un nuevo acreedor desligado del negocio que originó su obligación.

    Las instituciones de crédito, durante el proceso de negociación de los préstamos y otras transacciones financieras con sus clientes, habitualmente Page 49 insertan como Condición Precedente en los contratos para la estructuración de la Cuenta Plica una cláusula de aviso a los deudores; y con frecuencia establecen la pro-forma de comunicación donde el deudor acusa recibo de las instrucciones de pago y ratifica su cumplimiento a favor del nuevo acreedor.

    Otras variantes de cesión de créditos incluyen la entrega por endoso al acreedor de Letras de Cambio aceptadas por los terceros que a su vez tienen deudas con el deudor principal, con la finalidad de que el acreedor las cobre a su vencimiento y deposite los importes en la Cuenta Plica. En realidad existe gran cantidad de variantes de estructura, que persiguen la finalidad de conseguir la cesión del crédito por diferentes vías y de ésta forma hacer circular efectivo por la Cuenta que nos ocupa.

    No obstante, la cesión de créditos crea no pocos problemas jurídicos, derivados de la intervención del tercero pagador, sobre todo en los casos de determinación de la responsabilidad del deudor de la obligación principal, cuando los terceros que fueron oportunamente instruidos de la cesión y que se comprometieron a pagar al nuevo acreedor no honran su obligación de pago por cualquier razón. En este caso el valor de la Cuenta Plica como garantía es severamente afectada en su función aseguradora del crédito.

    La situación creada produce entonces un efecto de responsabilidad civil solidaria a los terceros morosos del pago, sin que exista otro vínculo jurídico entre el acreedor y estos terceros que la declaración escrita de los mismos comprometiéndose al pago. Al margen del posible tratamiento procesal a tales casos, el hecho cierto es que la garantía, en lo que a su valor práctico concierne para producir rápida indemnidad por incumplimiento del deudor principal; experimenta una afectación que atenta contra la calidad de la propia garantía y contra el derecho del acreedor a percibir adecuada y puntual satisfacción de su crédito. Por otro lado, se produce un efecto de responsabilidad «diluida» del deudor ante el acreedor, que precisa en caso de litigio de un pronunciamiento judicial en procesos ordinarios para fijar el contenido y alcance de su responsabilidad cuando el mismo puede probar prima facie que obró con la debida diligencia.

3. Los sujetos de la cuenta PLICA

Típicamente, los sujetos que intervienen apertura y operación de la Cuenta Plica son los siguientes:

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  1. El deudor, que contrae la obligación de depositar o hacer depositar a otro los importes pactados en la cuenta,

  2. El administrador, que es generalmente una entidad bancaria, encargada de cumplir las instrucciones recibidas de las demás partes, o las que se hubiesen pactado entre todos los participantes. Es común que los Bancos participen en la negociación que origina la Cuenta Plica, al menos en el aspecto referido específicamente al montaje de esta Garantía.

  3. El beneficiario, que es generalmente el acreedor de la transacción que se quiere garantizar con la Cuenta Plica.

    La doctrina señala otros sujetos que podrían participar en la constitución y operación de la Cuenta, citando a manera de ejemplo los siguientes:

  4. Los brokers o corredores de bienes inmuebles, quienes tienen un derecho preferente sobre los importes depositados en esta cuenta,

  5. Otros beneficiarios a los que se hayan transferido los derechos sobre esta cuenta por el primer beneficiario, siempre que se admita expresamente la transferibilidad sobre los importes depositados en la misma.

4. El contrato de cuenta plica en el ordenamiento jurídico Cubano
4.1. El marco regulador

Como se ha dicho anteriormente en alguna parte de éste estudio, el Contrato de Cuenta Plica ha tenido un discurso en Cuba esencialmente vinculado a la praxis comercial. Hasta el mes de agosto del 2003 no existió alguna regulación específica aplicable a este Contrato, guardando similitud con la mayoría de los ordenamientos afiliados al sistema jurídico de derecho romano-francés.

A semejanza de lo que ha ocurrido con la Cuenta Plica en sistemas jurídicos como el español, esta clase de Contratos ha tenido que sustentar su existencia en los preceptos generales del derecho común y su aplicación supletoria. El Código Civil cubano consagra -quizás tímidamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes cuando expresa en su artículo 312 que «en los contratos las partes pueden establecer Page 51 los pactos cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario». Asimismo, se reafirma la naturaleza supletoria de las formas contractuales típicas del Código cuando remite las figuras contractuales formadas total o parcialmente por elementos relativos a diversos contratos a las disposiciones de estos contratos típicos (art. 315).

De tal manera, la voluntad de las partes manifestada a través del acto jurídico de naturaleza contractual es en la actualidad la fuente principal por el que se regula el Contrato de Cuenta Plica entre nosotros. Este Contrato atípico clasificable dentro del grupo de los contratos innominados, reúne rasgos de otras formas contractuales en una suerte de híbrido -no siempre feliz en su construcción- que incluye aspectos del Fideicomiso, el Mandato, la Prenda, el Depósito bancario y otros, configurando una figura jurídica compleja y de efectos múltiples.

Mientras tanto, la ausencia de regulación ante la realidad de la Cuenta Plica ha creado la necesidad de que órganos de administración como el Banco Central de Cuba haya intentado regular con éxito variable esta figura a través de ciertas indicaciones y recomendaciones.

Uno de los primeros antecedentes de regulación lo constituye la Instrucción No. 4 del Banco Central de Cuba de fecha 30 de octubre de 2000; en la cual se establecen los requisitos para la captación de depósitos en las instituciones financieras no bancarias (cuyo régimen jurídico en Cuba generalmente no les autoriza a ello). Aunque la referida Instrucción no menciona explícitamente los casos de Cuentas Plica, esta se refiere a los importes que son tomados como garantía de financiamientos concedidos, bajo un régimen especial estableciendo para ello determinadas condiciones, a saber:

  1. Que los importes en garantía deben resultar registrados contablemente fuera del balance de situación de la institución financiera en una partida denominada «Garantías Recibidas» y

2- Que en ninguno de los casos pueden pagarse intereses o comisiones por estos fondos en garantía.

En aclaraciones posteriores, se hizo notar la imposibilidad de cumplir el requisito del registro contable exigido por la autoridad bancaria, Page 52 por lo que fue sugerido por el mismo Banco Central la apertura de Cuentas Plica como reconocimiento de una situación que ya había estado ocurriendo en la práctica, y que permitía dotar adecuadamente de garantías la concesión del financiamiento.

Es necesario señalar que esta Instrucción no ha pretendido regular la Cuenta Plica, sino que su propósito fundamental declarado es evitar la captación de depósitos por parte de las instituciones financieras no nanearías, a las cuales se encuentra prohibida esta actividad conforme la legislación vigente. Al mismo tiempo, se ha reconocido la necesidad de autorizar la práctica de las garantías consistentes en depósitos en efectivo dada la escasez creciente de otras garantías sólidas disponibles en el mercado.

Igualmente, el Banco Central de Cuba ha puesto en vigor la Instrucción Transitoria No. 6 de 12 de septiembre de 2003, emitida por el Vicepresidente de este órgano, a través de la cual se sustenta por primera vez y con carácter explícito la operación de la Cuenta Plica por las instituciones financieras cubanas de capital mixto y las instituciones financieras extranjeras con representación en Cuba, si bien con fuertes restricciones de operación e importantes limitaciones a su alcance; atemperadas por las disposiciones vigentes en materia de compra y circulación de moneda libremente convertible en el país y las características de la actividad autorizada a las instituciones financieras extranjeras bajo las regulaciones vigentes en Cuba, que no constituyen objeto de este estudio.

Permanece sin regulación general la operación de Cuentas Plica con participación de entidades financieras de capital 100% cubano y el importante aspecto de las Cuentas Plica constituidas en garantía entre empresas mercantiles, que en nuestra opinión siguen operando con fundamento en la práctica y las referencias al derecho común.

La acción de la Cuenta Plica se ha visto favorecida por otras disposiciones jurídicas igualmente recientes y de mayor rango normativo. El Decreto Ley No. 227 «Del Patrimonio Estatal» de fecha 8 de enero de 2002; establece en su artículo 13. 2 que las empresas y entidades estatales responden de las obligaciones contraídas con sus recursos financieros, entendiéndose por tales sus recursos monetarios y los ingresos obtenidos de sus cuentas por cobrar entre otros; lo cual ha servido como una autorización explícita para entregar en garantía ingresos de estas empresas estatales mediante la cesión de créditos en estructuras de Cuenta Plica.

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Esta norma jurídica, cuyo contenido merece comentario aparte por sus implicaciones trascendentales aún no suficientemente estudiadas, ha intentado dotar a las empresas e instituciones estatales de los recursos mínimos para que las mismas puedan constituir garantías con sus activos financieros; siendo estos los únicos afectables conforme la ley cubana vigente. De esta forma, ha desaparecido la tradicional limitación para afectar bienes de propiedad estatal - en este caso recursos financieros- al cumplimiento (y entendemos que también para servir en garantía de cumplimiento) de sus obligaciones lícitamente contraídas.

4. 2 El problema de la titularidad de la Cuenta Plica

Considerando en su conjunto el sistema jurídico ordenador en el país, las regulaciones vigentes resultan del todo insuficientes para establecer la adecuada protección jurídica de ésta forma contractual, especialmente en la determinación de la titularidad sobre los fondos, de la cual se desprenden múltiples consecuencias jurídicas. Un ejemplo representativo de esta situación lo encontramos en los casos donde la Cuenta Plica recibe los depósitos de saldos de efectivo que proceden de cesiones de crédito de una o varias fuentes, y están afectados para una finalidad y un plazo determinados, configurando una especialidad. Los saldos de efectivo por tanto, se desplazan temporal o definitivamente del patrimonio del deudor para integrar un patrimonio distinto. Estos importes tampoco corresponden al acreedor mientras no se cumplen las condiciones de la garantía para hacerlos efectivos a su favor; ni tampoco se integran en la masa patrimonial del Banco administrador, quien tiene solamente una función ejecutiva y de custodia sobre los mismos.

Esta situación se refleja claramente en la posición de las partidas contables que se registran por cada una de las partes que intervienen en la relación definiendo su situación respecto a los referidos saldos- o activos corrientes de efectivo-, para lo que utilizamos las Reglas de Contabilidad de la Unión Europea y su correspondiente Clasificador de Cuentas, - que ya comienza a aplicarse en nuestro país con algunas variaciones- ilustrando con precisión el tratamiento contable de éste tipo de garantías como se especifica a continuación:

- Para el deudor, los activos depositados por el mismo o por terceros deudores subordinados en la Cuenta Plica, se clasifican en la cuenta de Pasivo denominada «Garantías constituidas a corto plazo», o como «Garantías constituidas a largo plazo», dependiendo del tiempo de permanencia de los fondos en esa cuenta. Hasta 365 días se considera Page 54 corto plazo, y si exceden de éste término se consideran como largo plazo. Desde el momento en que se constituye la Cuenta Plica y se realiza el primer depósito, estos activos adquieren carácter especial, al igual que cualquier otra fianza o garantía líquida.

- Para el Administrador: Los saldos depositados en Cuenta Plica se clasifican como «Activos en administración», y de igual manera éstos fondos no pueden resultar embargados por terceros, ni afectados de otro modo en caso de quiebra. El administrador estará sujeto a responsabilidad civil en caso de incumplimiento de las instrucciones de las partes, y tiene necesariamente que habilitar una cuenta específica y plenamente identificada para este caso.

- Para el acreedor beneficiario: Los depósitos en la Cuenta Plica se clasifican en los Activos del balance como «Garantías recibidas a corto plazo» o como «Garantías recibidas a largo plazo» dependiendo de la permanencia de los importes como se ha explicado anteriormente. Algunos autores señalan en este caso que se trata de un activo contingente, puesto que los importes depositados no están a la libre disposición del beneficiario, sino hasta el momento en que se cumplan las condiciones previstas para el desembolso. El acreedor tiene un derecho de garantía a su favor sobre saldos depositados, ejercitable ante terceros cuando se intentase el embargo por éstos, a los que el beneficiario puede oponer las excepciones o tercerías sobre los saldos en la Cuenta Plica en virtud de su derecho real sobre éstos, si bien no entrará en posesión de los saldos hasta que no sean cumplidas las condiciones para hacerlos efectivas que hayan sido previamente pactadas entre las partes.

La legislación vigente en el país guarda silencio en la mayoría de los casos en relación con el aspecto relacionado con la situación jurídica de la titularidad sobre bienes afectados por circunstancias especiales. De tal manera, figuras afines al Contrato de Cuenta Plica, como los Fideicomisos y los Contratos de administración carecen de regulación y protección específica, que tiene efectos directos sobre la determinación de la titularidad, y sobre todo por la forma en que esta titularidad afecta a terceros acreedores.

Es así que, lo que pudiera parecer claro y definitivo en el orden contable y económico, no funciona de igual modo en el orden jurídico. Los saldos depositados en Cuenta Plica han salido efectivamente de los activos Page 55 corrientes del deudor, sobre los cuales no tiene control ni derecho de uso por encontrarse físicamente fuera de su patrimonio, para transferirse a un régimen bajo administración de terceros gravados por un derecho real a favor del acreedor. En este caso entendemos que ha nacido un patrimonio especial con carácter temporal y separado, en el que la titularidad del mismo se descompone en múltiples derechos a favor de una pluralidad de sujetos.

Siguiendo este criterio, 1) el deudor mantendría un derecho de reintegro o restitución sobre los saldos en la Cuenta Plica en caso de que ésta no resultara ejecutable, 2) el administrador por su parte tendría el derecho a administrar y operar los saldos de acuerdo con a los términos y condiciones que se han convenido por las partes y obrando bajo los límites impuestos en el Contrato, y 3) al acreedor le asiste derecho real a recibir los saldos depositados en la Cuenta para satisfacer su crédito vencido e incumplido por el deudor.

De tal forma, los saldos depositados en la Cuenta Plica resultarían inembargables por terceros acreedores de cualquiera de las partes, y estarían además a salvo en caso de quiebra de alguno de sus sujetos. La razón principal para sostener este criterio nos parece la más sencilla: ninguna de las partes es titular de pleno derecho sobre los referidos saldos. Por otra parte, la inembargabilidad de la Cuenta Plica es un elemento inherente a la capacidad de cualquier garantía para servir eficazmente en ésta función. Las otras formas de garantías reales y personales consagradas en el Código Civil (fianza, prenda, retención, etc. ) gozan de la protección jurídica mínima necesaria para servir de adecuada seguridad en las transacciones que garantizan.

Si lo que se entrega en garantía, en este caso dinero, es susceptible de embargos u otras medidas preventivas o cautelares de terceros, pasaría entonces el saldo de la Cuenta a una situación de precariedad que difícilmente le harían apta para la función que está llamada a desempeñar en el tráfico mercantil. Ningún acreedor aceptaría de buen grado una garantía sobre la que no tenga una confianza razonable de obtener adecuada indemnidad en caso de incumplimiento del deudor.

La legislación vigente, en cambio, no ofrece adecuado sustento a la estabilidad y solidez del Contrato de Cuenta Plica desde la posición de los titulares de derechos sobre el contenido de la garantía. Ante la ausencia de regulación jurídica sobre este Contrato (con las excepciones Page 56 apuntadas anteriormente), que es sustituida en nuestro caso por la voluntad de las Partes; la legislación procesal civil cubana no considera los acuerdos de las partes como causa de inembargabilidad, al no encontrarse explícitamente relacionados entre las excepciones contenidas en el Art. 463 de la «Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral»; ni se encuentran en los supuestos limitativos del embargo a que se refiere el Art. 138. 3 del Código Civil para las empresas estatales, existiendo una situación legislativa perjudicial que atenta contra los intereses de los acreedores que optan por esta clase de garantía y por los mismos intereses de los deudores interesados en obtener créditos que permitan la continuidad de su función económica y su propia supervivencia.

Lo que podría resultar objeto de embargo en nuestra opinión, son los derechos de los sujetos sobre estos saldos, y el embargo no debería ir más lejos que los límites impuestos a estos derechos. Los acreedores del deudor tendrían que esperar por la restitución, a reserva de la posible ejecución de la garantía, del mismo modo que los terceros acreedores del beneficiario de la Cuenta tendrían que aguardar hasta el momento en que los saldos en garantía se hiciesen disponibles y efectivos por incumplimiento de la parte deudora depositante.

Por las razones expuestas, la urgente necesidad de establecer normas jurídicas que protejan y regulen el Contrato de Cuenta Plica y su régimen de titularidad es un imperativo para la modernización y eficacia del Derecho Mercantil y Económico en Cuba.

5. Conclusiones

Una vez expuestas las consideraciones descritas en el presente trabajo, exponemos las siguientes conclusiones:

- La Cuenta Plica es una forma de garantía viable en las condiciones del nuestro sistema comercial, que carece de adecuada protección jurídica en el ordenamiento jurídico cubano actual.

- Es necesario establecer con precisión los términos y condiciones de operación de las cuentas Plica, de manera que las responsabilidades de las partes se encuentren claramente delimitadas.

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* La Cuenta Plica ha sido objeto de aplicaciones diversas que afectan su esencia y carácter como garantía de transacciones comerciales y financieras.

* Esta Garantía configura un régimen patrimonial especial separado del patrimonio de los sujetos que intervienen en la misma.

* La titularidad de los sujetos del Contrato de Cuenta Plica se integra por la multiplicidad de derechos en los que se descompone el derecho de propiedad sobre los bienes afectados bajo esta garantía.

* La inembargabilidad es una cualidad sine que non de los saldos depositados en Cuenta Plica, a los efectos de su eficacia como figura contractual autónoma

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