Las tercerías en el proceso civil cubano: mecanismo de protección del tercero

AuthorLic. Eilsel Peláez Varona
PositionProfesora instructora de teoría general del proceso y derecho procesal civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages186-203
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Las tercerías en el proceso civil cubano: mecanismo
de protección del tercero
Recibido el 27 de junio de 2012
Aprobado el 8 de agosto de 2012
LIC. EILSEL PELÁEZ VARONA
PROFESORA INSTRUCTORA DE TEORÍA GENERAL
DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL CIVIL
DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
eilsel@lex.uh.cu
Resumen
Ante la importancia que supone la protección de los terceros, el presente trabajo
se dedica a analizar las tercerías de dominio y de mejor derecho, como mecanis-
mos viables y garantistas, ante la posible vulneración de los intereses legítimos de
personas ajenas al proceso de ejecución. Se trata de ofrecer una panorámica sobre
el fundamento de estos procedimientos; así como un análisis de la regulación que
nuestra Ley instrumental brinda sobre esta materia. Al respecto se ofrecen criterios
interpretativos de la autora, ante las lagunas que padece la Ley; así como posiciones
doctrinales que pueden tributar a una mejor comprensión de estos instrumentos, en
aras de contribuir a su revitalización en la práctica judicial cubana.
Palabras claves
Proceso, ejecución, partes, tercero, tercerías, reivindicación, estado de indefensión.
Abstract
For the important thing that suppose the protection to the thirds parts, the pre-
sent paper is to analyze the pandering of dominium and better rights haw good
mechanism and guarantee for the possible vulneration to the legitimated interesting
ofpersonsout of the execution process.
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We would like to oer a brief about the principaland fundamental basisof this
process, and the analysis of our instrumental and regulation law about this issue.
Beside, we give the criterion about the interpretation of the law from the author
about the fault that this law has, and doctrinal positions that can be good for better
comprehension of this instruments for the best contribution to the revitalization in
the cuban judicial practice.
Key words
Process, executions, parties, third party, or thirs parts, to place side wise, to be de-
fenseless, revindication
Sumario
1. Los terceros en el proceso de ejecución
2. La tercería de mejor derecho como mecanismo garantista
del crédito de los acreedores preferentes
3. La tercería de dominiocomo alternativa de protección de la titularidad
4. Requisitos de las demandas de tercerías
5. Sobre la legitimación
6. En cuanto a la tramitación
6.1. Competencia
6.2. Tiempo
6.3. Efectos de las posiciones que pueden asumir los demandados
7. La sentencia de tercería. Efectos
8. Conclusiones
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1. Los terceros en el proceso de ejecución
La concepción de tercero ha sido tradicionalmente analizada por la doctrina en
sentido negativo a la noción de parte, es decir, tras entender como parte procesal a
“… la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la
persona o personas frente a las que se interpone”,1 se considerará tercero a todo aquel
que no congura como actor o demandado en un proceso en tramitación.
En este sentido, al tercero le puede resultar totalmente indiferente el resultado de
un proceso o, por el contrario, hallarse en disimiles situaciones que vinculen sus in-
tereses o los hagan depender, de los efectos que dicho proceso irradie; lo cual podría
legitimarlo para la defensa de sus derechos a través de su intervención en el mismo.
Momento a partir del cual se le considerará parte y dejará de ser tercero.
Esta posibilidad emerge como mecanismo general de protección al tercero, ante
la realidad ineludible de que personas ajenas a los litigantes, puedan verse afecta-
das por un proceso en curso, independientemente de la naturaleza del mismo. No
obstante,la doctrina reconoce que en el proceso de ejecución los terceros se ven
afectados en una variedad más grande de situacionesy de modo más directo que en
los procesos declarativos, debido a la intervención que supone en la esfera jurídica
de las personas.2 En consecuencia, esta situación requiere de mecanismos ecientes
que tributen a la defensa de los intereses legítimos de los terceros.
La actividad ejecutiva puede, en tal sentido, colocar al tercero en una posición
activa cuando afecta su derecho de crédito preferente al del ejecutante; así como,
ubicarloen una posición pasiva cuando la ejecución se dirija contra bienes de los
que es titular.3 Ante esta realidad se desprenden alternativas procesales con las que
contará ese tercero para proteger sus intereses legítimos. En el primer caso, a través
de su intervención mediante una tercería de mejor derecho; y, en el segundo, me-
diante una tercería de dominio. Ambos constituyen mecanismos procedimentales
que conforman el objeto de estudio del presente trabajo, dada la importancia que
1 Montero Aroca, Juan: et al.,Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 14a edi-
ción, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 55.
2 Idem, p. 521.
3 Armenta Deu, Teresa: Lecciones de Derecho Procesal Civil. Proceso de Decla-
ración. Proceso de Ejecución y Procesos Especiales, 2da edición, Marcial Pons,
Barcelona, 2004, p. 408.
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tienen como vías de protección de un tercero que ve afectados sus derechos por un
proceso de ejecución, del que no resulta parte inicialmente.
2. La tercería de mejor derecho como mecanismo garantista
del crédito de los acreedores preferentes
Desde un punto de vista irrestricto,la expresión garantías del crédito ha sido
empleada para denir cualquier mecanismo mediante el cual el acreedor pueda ase-
gurar el cumplimiento de una obligación.4 En tal sentido, si bien la terminología
se emplea frecuentemente para hacer referencia a los derechos reales y personales de
garantías, como parte del contenido del Derecho de Obligaciones, y de esta forma
se encuentra regulado en nuestro Código Civil en el capítulo III, titulado: Garantía
del cumplimiento de las obligaciones,5 no por ello debe quedar circunscrita la ex-
presiónúnicamente a este conjunto de medidas.
Debemos tomar en consideración que el titular de un derecho de crédito, cuenta
con la facultad de reclamar al deudor el cumplimiento de determinada obligación.
Con este propósito la ley provee al acreedor de medios que le permitan llevar a vías
de hecho la observancia de sus intereses, de modo tal, que dicha satisfacción no
penda únicamente de la buena voluntad y colaboración del deudor; sino que ante
la posibilidad de que este se niegue a cumplir, el acreedor cuente con medios de
protección que garanticen su crédito.
Estas medidas, reconocidas en el ordenamiento jurídico, han sido consideradas
de diversa naturaleza, distinguiéndose losmedios generales de protección de un de-
recho de crédito,de aquellas medidas especícas6 que se introducen, en la mayoría
de los casos, por voluntad de los interesados. Las primeras, en cambio, acompañan a
4 Lasarte, Carlos: Curso de Derecho Civil Patrimonial, Introducción al Derecho,
7ma edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1996, p. 455.
5 Artículo 266 Código Civil cubano: El cumplimiento de las obligaciones puede
garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, anza, anticipo e hipote-
ca naval o aérea.
6 Me reero en este caso a los Derechos Reales de Garantía, a través de los cuales es
posible asegurar el cumplimiento de obligaciones principales constituidas a favor
de ciertos acreedores, como son: la prenda, la retención, y la hipoteca.
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todos los derechos de créditos y tienen su fundamento en el principio de responsa-
bilidad patrimonial universal; mediante el cual se prevé que todo el patrimonio del
deudor pueda ser utilizado para responder de las obligaciones que ha contraído.7
En tal sentido, como garantía de protección general del crédito la ley reconoce
la posibilidad del acreedor de instar la intervención judicial, mediante el correspon-
diente proceso ejecutivo,como mecanismo de constreñir al deudor al cumplimiento
de la obligación.En sentido general todos los acreedores de un deudor gozan de
igual derecho de ver satisfecho su crédito, sin embargo este principio de igualdad
crediticia choca con la necesidad, prevista en ley, de otorgar determinados privile-
gios a ciertos acreedores, ante la posibilidad de que el patrimonio del deudor no sea
suciente para cubrir todas las obligaciones, orden de prelación previsto en nuestro
Código Civil en el artículo 307.
Tal regulación impone que exista un instrumento procesal que viabilice y garan-
tice dicha preferencia crediticia, ante el peligro inminente de que un acreedor no
preferente o menos privilegiado, intente sustraer, mediante un proceso ejecutivo,
bienes del patrimonio del deudor para satisfacer un crédito propio. De ahí la im-
portancia de la tercería de mejor derecho como garantía general del crédito de los
acreedores preferentes.
En consecuencia, la tercería de mejor derecho es aquel mecanismo procesal creado
a n de garantizar los créditos reconocidos en nuestro Código Civil como preferentes.
De esta forma, un acreedor cuenta con un medio viable para intervenir en un proceso
ejecutivo y alegar la titularidad de un derecho privilegiado que conllevará al cobro
de su crédito con antelación al acreedor ejecutante; tal y como regula nuestra Ley de
procedimiento civil, administrativo, laboral y económico8 en el artículo 516.9
La tercería de mejor derecho constituirá una cuestión incidental en el proceso de
ejecución, que se promoverá mediante demanda independiente según se prevé en
7 Lasarte, Carlos: Op. cit., pp. 460-462.
8 Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, en lo adelante LPCALE.
9 Artículo 516, LPCALE: Las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los
bienes embargados al deudor, o en el derecho del reclamante de hacer efectivo su
crédito con preferencia al acreedor ejecutante.
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el artículo 518 de la propia ley,10 con la particularidad en este caso, de que el pro-
cedimiento correspondiente no será el de los incidentes, sino el proceso ordinario o
sumario que corresponda de acuerdo a la cuantía del crédito reclamado.
Por otra parte, dada la incidencia que supone la tercería en el resultado de la
ejecución, la misma ha sido considerada por algunos autores como una forma opo-
sición del tercero al proceso ejecutivo.11 Punto que merece un breve análisis, ya
quesi bien es cierto que mediante este procedimiento, el tercerista se opone a que se
realice el pago al ejecutante con anticipación al suyo, no por ello estamos ante una
traba para evitar que se lleve a cabo la ejecución, justamente porque como mencio-
na Armenta Deu, “El tercerista no pretende aquí, como sí sucedía en la tercería de
dominio, que se cercene el proceso de ejecución; al contrario, le interesa que conti-
núe. Pretende dos objetivos conexos: que se reconozca su crédito como preferente
y, consecuentemente, que lo obtenido por el bien se dedique, en primer término, a
satisfacer su crédito”.12
Su nalidad, por tanto, queda sentada en la existencia normativa de créditos
preferentes, que otorgan legitimación a un tercero cuando otro acreedor no privile-
giado, intenta satisfacer su crédito mediante un proceso ejecutivocon antelación al
acreedor preferente (tercero en este caso). Su propósito, por otra parte, viene a ser
justamente el aprovechamiento del proceso ejecutivo iniciado para la satisfacción de
su crédito, una vez que el mismo se haya declarado preferente por el órgano judicial
competente.
3. La tercería de dominio comoalternativa de protección
de la titularidad
La promoción de un proceso ejecutivogenera, ante la negativa de cumplimiento
de la prestación por el deudor, que el tribunal realice las actividades tendentes a
10 Artículo 518 LPCALE: Las demandas de tercería no suspenderán el curso del
proceso de ejecución del que sean incidencias y se sustanciarán por los trámites
del proceso que corresponda de acuerdo con su cuantía o naturaleza.
11 Vid.Grillo Longoria, Rafael: Derecho Procesal Civil. Proceso de Conocimiento y
Proceso de Ejecución, tomo II, 1ra edición, Félix Varela, La Habana, 2004, p. 116.
12 Armenta Deu, Teresa: Op. cit., p. 455.
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satisfacer el interés del ejecutante, siendo procedente el embargo ejecutivo que con-
llevará a la afectación de bienes del ejecutado. Justamente por la intrusión que supo-
ne en la esfera jurídica del deudor, el tribunal deberá adoptar, de ocio, las medidas
tendentes a garantizar el correcto desenvolvimiento del acto.
En este sentido, el órgano juzgador deberá atender al cumplimiento determina-
dos requisitos,13 para la afección de los bienes que serán embargados, entre estos se
encuentran:
Que el bien sea susceptible de embargo, tomando en consideración lo previsto en
el artículo 463 de nuestra LPCALE.
Que el embargo se realice en cantidad suciente por la que se haya despachado
la ejecución y costas, artículos 460 y 493 LPCALE.
Que el bien pertenezca al ejecutado, elemento que se desprende de la relación
jurídica material que tiene como base el proceso.
Este último requisito constituye el eje central de nuestro análisis, ya que no se
puede desconocer que al momento en que se traba el embargo de los bienes del
ejecutado, puede acontecer que se hallen dentro de su patrimonio, algunos bienes
que pertenezcan a terceras personas, los que no deberán ser utilizados para la satis-
facción del interés del ejecutante. Sin embargo “exigir una acreditación fehaciente
de la titularidad de todos y cada uno de los bienes (cosas y derechos) en poder del
deudor, sería sencillamente hacer inviable la ejecución forzosa, lo mismo ocurre si se
traslada esa carga al acreedor, dejándolo en estado de absoluta indefensión si fuera
él quien tuviera que acreditar la titularidad de los bienes afectados, pertenezcan al
deudor o a un tercero”.14
En tal sentido, si bien la acreditación fundada de la titularidad ajena debe ser
tomada en consideración por el juez al momento del embargo, este no puede ser el
único mecanismo con que cuente el tercero para la protección de sus elementos pa-
trimoniales, dada la inseguridad e inestabilidad que supone que el ejecutado pueda
o quiera acreditar la titularidad del tercero sobre un bien. Es por ello que la terce-
ría de dominio se alza como mecanismo legal de protección de un tercero, ante el
13 Vid. Montero Aroca, Juan et al.: Op. cit., p. 606.
14 Cortés Domínguez, Valentín, Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena,
Derecho Procesal Civil, 1ra edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 403.
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posible escenario de que el embargo recaiga sobre un bien que le pertenezca y que se
encontraba en poder del ejecutado.
La tercería de dominio constituye, al igual que la de mejor derecho, una cues-
tión incidental del proceso de ejecución, que tiene como objeto el alzamiento del
embargo sobre bienes indebidamente trabados en el mismo, dado que pertenecen
al tercerista.
Su vinculacióncon los bienes susceptibles de dominio, como su nombre lo indi-
ca, llevóa considerarlo, por varios autores,15 equivalente a la acción reivindicatoria.
Sin embargo la crítica aesta concepción ha sido aceptada por la generalidad de la
doctrina.16 Los argumentos aducidos en tal sentido se dirigen en un primer mo-
mento al objeto del embargo, es decir, los bienes sujetos a esta medida precautoria
no siempre serán susceptibles de acción reivindicatoria, y no por esto se debe negar
la posibilidad de su titular de establecer una tercería para el alzamiento de la traba.
Por otra parte la equiparación con la acción reivindicatoria tampoco encuentra
sustento si tomamos en consideración que con esta “sepretende recuperar el poder
de hecho sobre un bien fundándose en su condición de dueño. La acción reivindi-
catoria restituye la posesión real y efectiva de una cosa a quien, siendo su dueño, la
ha detentado solo animo”,17 mientras que con la tercería de dominio, el titular no
reclamará, necesariamente, que se le restituya la posesión, sus intenciones no tienen
que estar encaminadas al logro de este objetivo, pues su pretensión es únicamente el
alzamiento del embargo, para a posteriori recuperar o no la posesión del bien.
Sobre este particular debemos puntualizar que nuestra ley de procedimiento pa-
rece dejar fuera del alcance de la tercería de dominio aquellos bienes y derechos
que, siendo embargables, no son susceptibles de reivindicación (v.gr., dinero), lo
que se puede deducir del artículo 499 de la ley rituaria cuando dispone que, rme
la sentencia de remate se hará pago inmediatamente al ejecutante si lo embargado u
ocupado fuere dinero o valores que lo representen, a menos que se haya establecido
una tercería de mejor derecho. No queda previsto en la Ley la posibilidad de una
15 Vid.Grillo Longoria, Rafael: Op. cit., p. 124.
16 Vid.Vegas Torres, Jaime, Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de
la tercería de dominio, en Díez-Picazo, Luis y J. Martínez-Simancas, Estudios
sobre Derecho Procesal, vol. II, Madrid, 1996, pp. 1993-2033.
17 Rivero Valdés, Orlando, Temas de Derechos Reales, Félix Varela, La Habana,
2004, p. 26.
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tercería de dominio sobre estos bienes, lo que podría colocar en cierto grado de in-
defensión al tercero; ya que resulta injusto que, trabado en el embargo ciertomonto
de dinero -que solo en apariencia corresponde al ejecutado- se prive al verdadero
titular, tercero respecto de la ejecución, de la posibilidad de liberar tales bienes del
embargo mediante la interposición de una tercería de dominio.18
Estas son, a grandes rasgos, algunas de las cuestiones teóricas que nos muestran
la importancia de las tercerías en la práctica judicial así como, el abanico de posi-
bilidades que se nos abran, mediante estos procedimientos, para la defensa de los
intereses legítimos de los terceros en un proceso de ejecución. Se impone entonces,
un análisis de la regulación que ofrece nuestra Ley de procedimiento al respecto, lo
que procuraremos sistematizar a continuación.
4. Requisitos de las demandas de tercerías
Como adelantábamos, las tercerías se tramitarán por el proceso ordinario o su-
mario19 correspondiente, de acuerdo al monto del crédito reclamado o a su na-
turaleza. En consecuencia los requisitos de la demanda se acomodarán al tipo de
proceso que corresponda, con las diferencias que ya conocemos y que se deducen de
lo regulado en los artículos 224 y 359 de la LPCALE, sobre todo en lo relacionado
con los medios de prueba propuestos y los fundamentos de derecho.
No obstante, con independenciadel necesario cumplimiento deestos requisitos
generales de carácter formal, nuestra Ley exige la presencia de uno adicional, regula-
do en el artículo 521,20 que consiste en la obligación de acompañar el título en que
se funde a la demanda de tercería.
Resulta conteste la doctrina al considerar por título,un principio de prueba an-
ticipada de la pretensión formulada en tercería, visto como requisito de acredita-
ción previa en que se basael derecho reclamado. En tal sentido si se trata de una
tercería de dominio, no se exigirá un documento material sobre el fondo del asunto
18 Vid. Artículo 520, párrafo 2do, de donde se puede colegir igual interpretación.
19 Consideramos que esta diversidad de procedimientos complejiza el desarrollo de
las tercerías, resultandomás atinado la tramitación mediante un único procedi-
miento, a los efectos de homologar la regulación de las tercerías.
20 Cfr. Artículo 521 LPCALE.
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(v.gr., título de propiedad exclusivamente), sino que basta, a los nes de admisibili-
dad de la demanda, acreditar la seriedad de la pretensión deducida.
Por su parte, para la tercería de mejor derecho, no se deberá circunscribir la pre-
sentación del título al correspondiente título ejecutivo, dígase judicial, parajudicialo
de crédito, ya que se estaría limitando, en gran medida, las posibilidades de aquellos
acreedores preferentes que no cuentan, al momento en que se establece un proceso
ejecutivo, con el título que avale su crédito preferencial y, en correspondencia, que-
daría vedada la posibilidad de dar curso a una tercería.21
Resulta, por ende, más atinado interpretar por título un principio de prueba,
que no demostrará necesariamente la titularidad sobre el bien o la preferencia del
crédito reclamado, sino que sirva al tribunal para deducir la existencia presunta de
un derecho. En este orden, y como armanMontero Aroca22 y otros,“… no se trata
de probar la existencia del derecho material que se alega como fundamento de la
tercería, sino de posibilitar que se dé curso a la demanda. La prueba del derecho
armado por el actor habrá de practicarse en el proceso, y para ello podrá utilizarse
cualquiera de los medios previstos en la ley.
5. Sobre la legitimación
En lo que se reere a las tercerías, esta materia no deja lugar a muchas dudas.
Queda sentado en la normaprocesal patriaque la legitimación activa corresponde al
tercero que pretende formar parte de la ejecución, según el mencionado artículo 516.
La legitimación pasiva, por su parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 523,
le pertenece al ejecutante y al ejecutado.
21 V.gr Tal podría ser el caso de los parientes para el cobro de los alimentos, cuando
su derecho no ha quedado plasmado en un título judicial, es decir, en una sen-
tencia de condena, y se establece un proceso ejecutivo por un acreedor no prefe-
rente. En este caso, necesitarían, previamente, establecer un proceso sumario de
alimentos para la adquisición del título judicial. Sin embargo es perfectamente
posible que una persona, sin necesidad de haber concurrido como demandado a
un proceso judicial, se encuentre cumplimiento su obligación de dar alimento a
los parientes reconocidos en Ley, los cuales con o sin título tendrán un derecho
preferente, ante una ejecución promovida por un acreedor distinto a ellos.
22 Vid. Montero Aroca, Juan, et al: Op. cit., p. 611.
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Sin embargo,el análisis se torna un tanto más complejo en cuanto a la partici-
pación del tercerista en el proceso de ejecución. En este punto habría que analizar
si será considerado parte en el mismo, y a partir de qué momento. Como mencio-
nábamos, precisamente las terceríasdeben su nombre al hecho de que un tercero
interviene en el proceso de ejecución, no con una simple posición de adhesión u
oposición a la actitud de una de las partes, sino que en este caso viene a ocupar una
posición de privilegio, al alegar que posee un crédito preferencial o la titularidad de
un bien embargado erróneamente.
En el título IV, del Libro III dedicado a las tercerías, nuestra ley de trámites
no regula cualserá el rol del tercerista dentro del proceso ejecutivo, tal vez ante la
consideración de que siendo un tercero se ajusta su intervención a lo regulado en
el artículo 92, párrafo tres,23 a raíz del cual se le considerará parte. Siguiendo este
criterio interpretativo, tanto el tercerista de dominio como el de mejor derecho, se
considerarán parte del proceso de ejecución una vez admitida la cuestión incidental,
contando con una intervención principal, ya que poseen un derecho autónomo e
independiente.
Sin embargo, un sector de la doctrina actual24 tiene a bien considerar que, en
el caso de la tercería de mejor derecho, no solo se puede perseguir la declaración de
preferencia del crédito, sino que, ante la carencia de título ejecutivo, la cuestión in-
cidentalpuede perseguir que se reconozca su existencia misma;para luego condenar
al pago preferente.
Siguiendo este criterio,el tercerista no podrá ser parte del proceso ejecutivo hasta
tanto se resuelva la tercería, ya que aun cuando no se debe limitar la posibilidad de
promover una cuestión incidental de esta índole, a un acreedor preferente que care-
ce de título ejecutivo; no por ello tendrá acceso al proceso de ejecución cuando no
se ha declarado por el tribunal el reconocimiento del crédito. En este caso, deberá
23 Cfr. Artículo 92, párrafo tercero de la LPCALE.
24 Este criterio es seguido por un sector de la doctrina española, apoyado en la re-
gulación de la Ley No. 1 del 2000, de Enjuiciamiento Civil, la que dispone en su
artículo 617.2: Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en
que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la
demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá
intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.
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permaneceren estado de pendencia del pronunciamiento judicial denitivo que le
reconozca legitimación para ser parte del proceso ejecutivo.
Este criterio no encuentraapoyo en nuestra la ley procesal, dado que el legisla-
dor no hizo distinción entre los terceros con o sin título ejecutivo, por lo que se le
considerará parte, desde que se admita la tercería, con los efectos que dicha posición
acarrea.
Otra cuestión a ventilar, relativa a la legitimación en la tercería de mejor derecho,
es lo concerniente a la alternativa de que se promueva,mediante la correspondiente
acción subrogatoria. Es decir,si ante la inactividad del presunto tercerista privilegia-
do, cabría la posibilidad de que accione un acreedor de este, con el propósito cobrar
el crédito preferente del tercerista, para posteriormente en un proceso ejecutivo in-
dependiente, dirigirse contra él.
Sobre esta posibilidad el artículo 519 de nuestra ley de trámites establece que la
tercería deberá fundarse en el derecho del reclamante de hacer efectivo su crédito
con preferencia al acreedor ejecutante; vetando, desde nuestra opinión la alternativa
planteada al emplear la expresión:derecho del reclamante. Sin embargo, lo cierto es
que nada obsta que se permita esta variante, teniendo en consideración lo previsto
en los artículos 292 y 111 inciso f de Código Civil cubano, para aquellos créditos
que siendo preferentes podrían posteriormente ser objeto de embargo por parte de
un acreedor del tercerista.25
6. En cuanto a la tramitación
6.1. Competencia
Para la determinación de la competencia del proceso de tercería nos debería-
mos regir por la competencia funcional, es decir que conociera el asunto el propio
25 Cabe señalar que tal posibilidad no sería posible si el crédito reclamado es para el
cobro de alimentos, ya que como señala nuestra ley de procedimiento en su artí-
culo 463.5 las pensiones alimenticias no podrán ser objeto de embargo. Por tanto
no tiene sentido en situaciones como estas que el acreedor del tercero promueva
las tercerías mediante acción subrogatoria, cuando no podrá con posterioridad
accionar contra el mismo para la satisfacción de su crédito.
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tribunal que tramita el proceso ejecutivo. Sin embargo el artículo 518 de la LPCA-
LE, establece una amalgama reglas de competencia funcional y vertical, al disponer
en su segundo párrafo que la tercería la conocerá el mismo tribunal que tramita el
proceso ejecutivo si la competencia por razón de la cuantía o naturaleza del asunto-
correspondiere al propio Tribunal o a una inferior; regulando en el tercer párrafo que
si la competencia correspondiera a un Tribunal superior, deberá establecer la demanda
ante este último.
De esta lectura se deduce que únicamente regirá la competencia funcional en
los casos previstos en el segundo párrafo del mentado artículo, mientras que con lo
dispuesto en el párrafo tercero se produce una deformación de dicha competencia,
retomándose las reglas de la competencia vertical. Lo cual supone una mayor com-
plejidad en el trámite.
6.2. Tiempo
Las tercerías pueden promoverse en cualquier estado del proceso, según regula
el artículo 517 de la ley de trámites,26 con la salvedad, en sus párrafos segundo y
tercero, de que no se admitirán, en el caso de las de dominio, después de otorgada
el acta de adjudicación de los bienes al comprador en subasta pública, o luego de
adjudicados al ejecutante en pago de la deuda. Por su parte,las tercerías de mejor
derecho, no procederán después de realizado el pago al acreedor ejecutante. Es decir,
queda claro que ambas dependen de un plazo de dies a quo y un dies ad quem.
Sin embargo, a pesar de lo previsto en la ley, para la tercería de dominio el cóm-
puto del plazo debería sera partir del momento en que se realiza el embargo de un
bien que no pertenece al ejecutado, y no como generaliza nuestra ley en su artículo 517
en cualquier estado del proceso, ya que no tiene sentido que se establezca esta cues-
tión incidental antes de realizado el embargo;en tal sentido, consideramos que por
más elemental que resulte esta deducción la ley debió hacer la distinción.
Mientras que el día nal del plazo regirá, una vez levantada el acta de adjudica-
ción de compra de los bienes en subasta pública al comprador, o a raíz de la adjudi-
cación de los bienes al ejecutante en pago de la deuda.
Por otra parte, el momento procesalpara promover una tercería de mejor de-
rechoserá desde que se despacha la ejecución y hasta la entrega al ejecutante de
26 Cfr. Artículo 517 de la LPCALE.
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la suma obtenida en el remate, pues bajo ninguna circunstancia el procedimiento
admite que el acreedor ejecutante, que ha recibido el pago de su crédito,devuelva la
suma obtenida para satisfacer un crédito preferente; ocurriendo lo mismo, en caso
de adjudicación de un bien por el importe de su crédito, tampoco se podrá deshacer
este resultado.
No obstante, en la tercería de mejor derecho, al igual que en la de dominio, la
ley debió particularizar el momento de su promoción teniendo en cuentael tipo
de preferencia invocada. Sobre este particular sería lógico entender que si la prefe-
rencia encuentra sustento en garantías reales sobre determinados bienes muebles o
inmuebles, no tiene por qué admitirse una tercería hasta tanto dichos bienes sean
embargados. Mientras que si la preferencia del crédito se basa en la prelación ge-
neral reconocida en nuestro Código Civil, pues nada obsta que la misma pueda ser
presentada desde que se admite el proceso ejecutivo.Sin embargo, aun y cuando esta
distinción no queda prevista en nuestra ley de trámites, consideramos que no existe
impedimento para que los tribunales inadmitan un proceso de tercería que invoca
un derecho preferente sobre un bien especíco, antes del embargo de este, bajo el
fundamento de que no existe causa legítima.
Con independencia del vencimiento del plazo para la interposición de la terce-
ría, la ley prevé que, dado su carácter apendicular,no suspendenel curso del proceso
ejecutivo del que son incidencias, según lo dispuesto en el artículo 518, aunque sí
paralizan, cuando se trata de una tercería de dominio, la vía de apremio respecto
de los bienes a que se reera, hasta la decisión de la misma, como prevé el artículo
519. De igual forma se suspendeel pago a los acreedores, hasta tanto la sentencia que
resuelva la tercería de mejor derecho, se pronuncie sobre la prelación de créditos,
teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 520 de la propia ley.
6.3. Efectos de las posiciones que pueden asumir los demandados
A pesar de la trascendencia que implica para el desarrollo de un proceso las dis-
tintas posiciones que pueden asumir los demandados, en materia de tercería nuestra
ley deja espacio ainterpretaciones ante las lagunas que padece.
En este sentido nuestro primer análisis va encaminado a la rebeldía, ya que se-
gún establece el artículo 524 de la ley, el ejecutado que haya sido declarado rebelde en
el proceso ejecutivo continuará con el mismo carácter en la tercería. Nuestra opinión
al respecto es que, la prolongación de la rebeldía, en este caso, no resulta necesario
cuando la propia ley conmina al emplazamiento del ejecutado nuevamente si se co-
noce su domicilio, y teniendo en cuenta que la rebeldía es un estado en que se coloca
el demandado cuando luego de su emplazamiento no responde al mismo mediante
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el simple acto de personería, y que es provisional,en tanto ante cualquier tipo de
participación en el proceso, cesa su condición de rebelde.
Por otra parte, la ley no reconoce los efectos que dicha posición acarrea, hacién-
dolos depender del tipo de proceso de que se trata. En tal sentido si la tercería se
tramita por un proceso sumario, el tercerista podrá solicitar al tribunal que se le
tenga por conforme con los hechos de la demanda,27 de manera que si ejecutante y
ejecutado se encuentran rebeldes al proceso, podrá dictarse sentencia sin necesidad
de práctica de pruebas. Sin embargo, en caso de que solo uno se desentienda del pro-
ceso, y en consecuencia se le declare rebelde, únicamente a él se le podrá tener por
conforme y continuará el proceso su curso dada la actuación del otro demandado.
En cambio, si el proceso por el que se tramitala tercería es el ordinario, pues la
rebeldía no conllevará el efecto antes descrito.Idéntica suerte corre la reconvención,
que sería perfectamente admisible en un proceso ordinario, pero no en el sumario,
como se ha deducido de la interpretación de la ley para el caso especíco de esta ins-
titución. No existe en la LPCALE pronunciamiento alguno que prohíba la recon-
vención, pero dada la naturaleza del proceso del que son incidentes no consideramos
apropiado la admisión de esta institución al caso concreto, ya que aun y cuando se
tramita la tercería por un proceso ordinario, este resulta una cuestión incidental del
proceso principal que resulta ser un proceso ejecutivo, por lo que no debería admi-
tirse la demanda reconvencional.
Otra posición que pueden asumir los demandados en las tercerías es el
allanamiento,en este caso la ley regula en el artículo 525 que se traerán las actuacio-
nes a la vista del tribunal y dictará sentencia. Sin embargo no se pronuncia la ley
en cuanto a las consecuencias de que solo uno se allane, de lo que se deduce que
continuará el proceso su curso natural.
En otro orden sería válido mencionar, lo relativo al destino que correría la terce-
ría ante el desistimiento del actor ejecutante del proceso ejecutivo, teniendo en cuen-
ta que es omisa nuestra normativa al respecto. En este sentido, varios podrían ser los
análisis, si partimos de que la tercería constituye una cuestión incidental del proceso
27 Artículo 364, LPCALE: Si el demandado emplazado en tiempo y forma no con-
testa la demanda sin mediar justa causa, podrá el actor que se le tenga por confor-
me con los hechos de la demanda, y con vista a estos, sin necesidad de la práctica
de pruebas, el Tribunal dictara en rebeldía, la sentencia que procede.
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ejecutivo es lógico pensar que ante el cese del que son incidencia, la mismano puede
continuar su curso, dada la dependencia de la tercería.
Sin embargo, si bien en el caso de la tercería de dominio, este sería el destino de
la cuestión incidental, ya que con el desistimiento del ejecutante se alza el embargo
sobre todos los bienes del ejecutado, incluyendo aquellos delos cuales el tercero es
titular, lo cierto es que dejaría de tener razón de ser la tercería.
Lo mismo podría interpretarse en la de mejor derecho, ya que ante la ausencia
de un crédito comparativo no tendría razón de ser. No obstante, en este caso surge
una particularidad, ya que como mencionábamos con anterioridad,28 la tercería de
mejor derecho tiene un doble propósito que consiste en aprovecharse del proceso
ejecutivo iniciado para satisfacer un crédito preferente, por lo que en este ordense
produce una acumulación de pretensiones en el proceso ejecutivo del que son parte,
de ahí que ante el desistimiento del ejecutante, el tercerista que ya es parte del pro-
ceso ejecutivo podría continuar el proceso para la satisfacción de su crédito, sin que
a tales efectos interese si es preferente o no.
Este criterio, no obstante, encuentra apoyo en la doctrina, cuando la tercería
de mejor derecho se basa en un título ejecutivo.29 En caso contrario y teniendo en
cuenta el criterio de que el tercerista no tendría por qué ser parte del proceso ejecu-
tivo, ya que con la tercería, más allá del reconocimiento de la prelación del crédito,se
busca la declaración de existencia del crédito mismo, pues la consecuencia natural
sería el archivo de las actuaciones.
Sobre este aspecto, aun y cuando coincidimos con los criterios precedentes, no
encontramos basamento en nuestra legislación que nos permita seguir esta postura,
por lo que deducimos que ante el desistimiento del ejecutante, el tercerista, que
gura como parte del proceso de ejecución, en cualquier escenario podrá continuar
el proceso de ejecución para la satisfacción de su crédito, sin la necesidad de que el
mismo sea declarado preferente.30
28 Vid. Supra, p. 5.
29 Vid. supra, p.10.
30 No obstante, en este aspecto habría que analizar los pronunciamientos judiciales
en los casos en que el tercerista carece de título, dado que ante tal circunstancia,
podría el tribunal asumir el archivo del proceso ejecutivo. Sin embargo, esto se
contrapone con la intervención como parte del tercero en dicho proceso, lo que
obligaría a continuar la tercería hasta la declaración de existencia del crédito;
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7. La sentencia de tercería. Efectos
Aunque la ley no es precisa al respecto, es posible colegir que las sentenciasque
pongan n a las tercerías de dominio deberán pronunciarse sobre la pertenencia del
bien, para luego disponer el alzamiento o no del embargo sobre el mismo. Mientras
que en el caso de las de mejor derecho, el artículo 520 deja claro que la sentencia dis-
pondrá el orden de preferencia de los acreedores para hacer el pago a los mismos.31
Otra cuestión a ventilar en relación con la resolución judicial que pone n a las
tercerías, es lo concerniente a su efecto procesal: la cosa juzgada. Sobre este aspecto,
como en otros, es igualmente omisa nuestra ley de trámites, limitándose a regular
este efecto para el proceso ejecutivo, ensentido estricto; según lo previsto en el artí-
culo 498 que las sentencias dictadas en estos procesos carecerán de la autoridad de
cosa juzgada. De lo cual se podría colegir que siendo una cuestión incidental dentro
del proceso ejecutivo carecerán consecuentemente de este efecto.32 En consecuencia
se podrán litigar en un proceso de conocimiento posterior lo concerniente al domi-
nio de los bienes objeto de la tercería, por ejemplo.
pronunciamiento que si bien creo permisible en este tipo de proceso, ante la ne-
cesidad de protección del tercero, no creo que constituya la esencia de la tercería,
la que está prevista para la declaración de preferencia del crédito, esencialmente,
por lo que sin crédito que comparar deja de tener sentido.
31 En este aspecto es omisa la ley sobre la declaración o reconocimiento de la exis-
tencia de un crédito en la sentencia, cuando la tercería no se basa en un título
ejecutivo. Sobre el particular considero que bien podría pronunciarse el tribunal
al respecto, ya que aunque la tercería es una cuestión incidental dentro de un
proceso ejecutivo, se abra un espacio al conocimiento del tribunal mediante los
procedimientos ordinarios y sumarios por los que se tramita dicha incidencia,
momento en que se hace uso de todos los medios de pruebas requeridos para pro-
bar la existencia del crédito reclamado; máxime si tomamos en consideración la
interpretación de que no se exige para la interposición de la demanda de tercería
la aportación del título ejecutivo en que se basa el crédito, ya que este puede no
existir en ese momento.
32 Otro criterio podría estar asociado a la consideración de que una vez abierto el espa-
cio al conocimiento, estos pronunciamientos si deberían contar con el efecto de la
cosa juzgada, máxime si tenemos en cuenta que la ley se debe pronunciar en sentido
negativo sobre este particular y para el caso especíco de las tercerías no lo hace.
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8. Conclusiones
A grandes rasgos existen varias cuestiones que podemos ultimar. En primer tér-
mino la importancia que ostentan las tercerías tanto para la protección del dominio
como para garantizar la satisfacción de un crédito preferente, por un tercero que se
ve afectado, en uno u otro caso, por un proceso ejecutivo del que no era parte.
Trascendencia que nos obliga a pronunciarnos sobre la necesidad de revitaliza-
ción de las tercerías por los operadores jurídicos cubanos, dado que basta una revi-
sión de los asuntos en sede judicial para percatarnos de la poca radicación de estos
procedimientos en la jurisdicción civil.
Consideramos que una mayor familiarización con la materia, que se caracteriza
por presentar ciertas complejidades, sobre todo ante las lagunas que padece nuestra
ley de procedimiento, podría incidir, de cierta forma, en un mayor empleo de las
tercerías en la práctica judicial cubana.Se impone en este sentido, un dominio no
solo de la ley, sino de criterios interpretativos y doctrinales que nos permitan suplir
tales deciencias legislativas.
Por último, debo dejar sentado que no se trata, con el presente estudio, de una
defensa a ultranza de estos procedimientos, sino de llamar la atención sobre la im-
portancia que representa un aprovechamiento oportuno de los mismos, para la pre-
servación de los intereses legítimos de terceros que ven afectados sus derechos por la
promoción de un proceso ejecutivo.

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