Régimen de sucesión de tierras

AuthorLic. Orlando Rey Santos
PositionDirección Jurídica, Ministerio de la Agricultura
Pages54-64

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Razón del tema

La materia relativa a la trasmisión de la tierra y bienes agropecuarios propiedad de un agricultor pequeño fallecido, está dotada de una legislación particular que se diferencia de manera sustancial de las regulaciones contenidas en el Libro Cuarto de nuestro Código Civil.

Estas diferencias se han ahondado aún más a partir de la promulgación del Decreto-Ley 125 de 30 de enero de 1991, contentivo del "Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y bienes agropecuarios" y vigente desde el primero de abril de 1991.

Tal particularización justifica bosquejar los aspectos esenciales de este régimen sucesorio, previa una breve incursión por las disposiciones relativas a la herencia de la tierra y bienes agropecuarios en nuestra legislación revolucionaria; a ello van dirigidas estas notas.

La herencia de la tierra propiedad de agricultores a partir del triunfo revolucionario y hasta la promulgación del decreto-ley 63

La primera mención a la herencia de la tierra en la legislación agraria revolucionaria aparece contenida en la Ley de 17 de mayo de 1959, comúnmente conocida como Primera Ley de Reforma Agraria.

Esta regulación aparece específicamente en el Artículo 35 del precitado cuerpo legal, el cual expresa:

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"Las nuevas propiedades se mantendrán como unidades inmobiliarias indivisibles y en caso de trasmisión hereditaria deberán adjudicarse a un solo heredero en la partición de bienes. En caso de que tal adjudicación no pueda hacerse sin violar las reglas de la partición hereditaria que establece el Código Civil se venderán en pública subasta, entre licitado-res que sean campesinos o trabajadores agrícolas, reservándose, en estos casos, a los herederos forzosos, si los hubiere, que fuesen campesinos o trabajadores agrícolas, el derecho de retracto en la forma establecida en el Artículo 1067 del Código Civil".

En ese propio año 1959, la Resolución 113 de 31 de diciembre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso por su Apartado Segundo que a partir de su publicación (6 de enero de 1960), los Notarios Públicos no otorgarían sin la previa autorización de ese organismo, instrumentos en los que se donasen, cediesen, vendieran, traspasaren o enajenasen en cualquier forma fincas rústicas, ni los en que se dividiesen, aportaren o adjudicasen la totalidad de las participaciones de ellas, así como las que contuviesen trasmisiones hereditarias de dichas fincas.

En la práctica la norma contenida en el Artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria, resultó de escasa aplicación pues desde los primeros años se siguió por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el criterio de considerar como herederos con derecho a la tierra a aquellos que la trabajasen personalmente, principio contradictorio con el de dicho Artículo pues como vimos, constreñía a un heredero tal derecho.

Resulta claro que la aplicación mecánica de este precepto legal hubiere conducido a despojar de sus derechos a numerosos agricultores, digamos por ejemplo, a los hermanos de la persona a la que fuese adjudicada la tierra y que la trabajasen conjuntamente con este.

Este principio de que el trabajo de la tierra es la condición determinante para tener derecho a ella, fue consagrado constitucionalmente por el Artículo 24, párrafo segundo de la Ley Fundamental de 24 de febrero de 1976, cuyo Artículo reconoce como herederos con derecho a heredar la tierra a aquellos que estuvieran trabajándola personalmente, salvo las excepciones que la Ley establece.

Quedaba por tanto a una norma complementaria fijar requisitos particulares a cumplir por aquellos que trabajan la tierra para heredarla, en cuanto al tiempo de trabajo que sería exigible, característica de este trabajo y otras cuestiones de semejante índole; requería también de una disposición la caracterización y tratamiento Page 56 de las excepciones que el texto constitucional, por su generalidad intrínseca, solo mentaba.

Pero transcurrirían algunos años antes de que tal norma apareciere y en ese intervalo nuevas regulaciones vienen a enriquecer este campo.

Es así que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular mediante su Acuerdo No. 58, de 20 de febrero de 1980, atendiendo a consulta del Juez profesional del Tribunal Municipal de Manzanillo, emite su Dictamen No. 83, sobre división de caudal hereditario y liquidación de comunidad matrimonial de bienes, en los que hubiere fincas rústicas.

La consulta en cuestión versaba sobre los aspectos ya señalados y esencialmente en inquirir acerca de cuáles eran las excepciones a que se refería el Artículo 24 de la Constitución, qué derechos podían tener los herederos que no trabajasen la tierra y los posibles efectos del Dictamen por la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura subrogada en lugar y grado del instituto Nacional de Reforma Agraria cuando se le diese traslado, tal como establece el Artículo 555 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

Aclaremos que este Artículo, el 555 de la Ley de Trámites, dispone que cuando en las operaciones divisorias del caudal hereditario existen fincas rústicas o bienes de producción agropecuaria, también se dará cuenta al órgano u organismo estatal correspondiente, a los efectos procedentes.

El Consejo al respecto se pronunció ratificando la vigencia del Artículo 35 de la Primera Ley de Reforma Agraria y que si por tanto concurrían dos o más herederos y no hubiere acuerdo entre ellos, por reclamar más de uno el derecho a la adjudicación, se procedería a la venta del inmueble en pública subasta.

En cuanto a los herederos que no trabajaren la tierra, siguiendo igualmente la letra del Artículo 35, se señalaba que su derecho consistiría en recibir su cuota parte proporcional de la herencia en otros bienes que formaren el caudal hereditario, o, de ser insuficientes, la correspondiente compensación en efectivo, producto de la venta del inmueble de aquel, hasta cubrir dicha cuenta.

Sin embargo estos pronunciamientos resultaban objetables, en cuanto a la consideración de un sólo heredero por la ya expresada contradicción con el principio establecido en el Artículo 24 de la Ley Fundamental y como corolario de este principio, si quien no trabajase la tierra y no fuera por consiguiente heredero, cobrare una parte compensatoria en la herencia, perjudicaría indebidamente al heredero que trabajase la tierra al reducir sin justificación alguna su participación en el caudal hereditario. ,

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Se imponía la necesidad de modificar el Dictamen 83 y así se hizo mediante la Instrucción 99 de 2 de junio de 1981 del propio Consejo, en la que tras precisar que las normas del Código Civil y del Artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria sólo son aplicables en cuanto no contradigan o limiten la formulación constitucional y que en consecuencia del concepto de herederos quedan excluidos los que no la trabajan, tanto de la tierra en sí, como de la parte proporcional de su precio, que es en definitiva la expresión monetaria de su valor de cambio, dispone que de no existir herederos de las tierras propiedad de agricultores pequeños fallecidos o si estos personalmente no la trabajaren, las heredará el Estado y de concurrir varios herederos con derecho a la herencia, las tierras se adjudicarían en condominio, manteniéndose como unidad indivisible.

El Decreto-Ley 63 de 30 de diciembre de 1982

Por fin en 1982, el 30 de diciembre, adquiere concreción legal la regulación de la herencia de la tierra propiedad de agricultores pequeños, al promulgarse en esa fecha el Decreto Ley 63.

En su artículo 1 este Decreto-Ley fija requisitos al derecho de los herederos legítimos para adjudicarse la tierra propiedad y en posesión de un agricultor pequeño fallecido, a saber:

- ser declarado judicialmente.

- haber trabajado la tierra de forma permanente y estable.

- que dicho trabajo se haya producido desde un año antes del fallecimiento del causante.

A esta última estipulación se le estableció la lógica excepción de haberse arribado a fa edad laboral dentro de ese término.

Conviene hacer la salvedad de que la exigencia en cuanto a la declaración judicial de los herederos se vio modificada por fa promulgación de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1984, Ley de Notarías Estatales, conforme a la cual la Declaratoria de Herederos va a consignarse habitualmente en Acta Notarial, sin requerirse la intervención de la vía judicial salvo para determinadas situaciones conflictuales.

El Artículo 2 desarrolla la mención constitucional a las excepciones, o sea al posible derecho de personas que no trabajaren la tierra a heredarla, para lo cual se establece como requisito común e indispensable, el que sus ingresos económicos hubieren provenido de la explotación de la tierra desde un año antes del fallecimiento del causante.

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Los casos recogidos como excepción son los siguientes:

  1. la viuda o el viudo siempre que haya convivido con el causante hasta su fallecimiento por un término no menor de un año;

  2. las demás herederas del causante que no tengan ingresos propios, siempre que hayan convivido con él hasta su fallecimiento por un término no menor de un año;

  3. los que estén cumpliendo el Servicio Militar General o misiones internacionalistas, siempre que antes de su in corporación a esas tareas hayan estado trabajando la tie rra por un término no inferior a un año;

    ch) los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causas ajenas a su voluntad, siempre que antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior al año;

  4. los que por causas físicas o mentales estén totalmente impedidos para el trabajo;

  5. los que no hayan arribado a la edad laboral legalmente establecida;

  6. los que teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general politécnica y laboral, o en la educación técnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos.

    Otro importante principio tradicional en la legislación agraria y consagrado en esta norma, es el de la indivisibilidad de la tierra como unidad inmobiliaria aún cuando exista más de un heredero con derecho a ella (Artículo 3), a lo cual se hace la salvedad de que la pretendida división tenga como objetivo aportar la parte correspondiente a una cooperativa de producción agropecuaria o traspasarla al Estado por cualquier título.

    En los Artículos 7 y 8 del Decreto-Ley se reitera lo ya dicho en la instrucción 99 en el sentido de que el que hereda la tierra hereda también los restantes bienes vinculados a la producción agropecuaria y que los herederos sin derecho tampoco heredan el precio.

    Igualmente se reitera el principio de que en ausencia de herederos la tierra y demás bienes pasarán a propiedad estatal (Artículo 9).

    Por su parte el Artículo 10 complementa lo expresado en el artículo 1 de cuyo cabal entendimiento se deriva que los herederos de la tierra tienen que ser legítimos y no testamentarios, cuestión esta que este Artículo expresamente señala al decir que en ningún caso podrá disponerse por testamento de la tierra y demás bienes y derechos relativos a esta.

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    Sobre este punto el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular se pronunció mediante su Acuerdo 34 de 27 de marzo de 1984, donde establece que las cláusulas instituyendo herederos o legatarios de la tierra, animales, instalaciones, equipos, instrumentos destinados a la producción agropecuaria o liquidaciones de producciones agropecuarias pendientes de cobrar, que contengan los testamentos, son nulas a todos los efectos legales y así debe declararse en los trámites que determina el Libro Cuarto del Proceso Sucesorio, dando siempre cuenta al Ministerio de la Agricultura, y en su caso, a sus Delegaciones Territoriales, informando además los nombres de los herederos y legatarios y cuantos informes les sean requeridos.

    Los casos de tierras propiedad de agricultores pequeños que no estaban en su posesión al fallecer por encontrarse integradas a empresas o planes estatales, mediante el pago de renta compensación o subsidio, son tratados por la Primera de las Disposiciones Transitorias de esta norma, conforme a la cual tendrán derecho a heredar el precio fijado por el Ministerio de la Agricultura un conjunto de herederos, siempre que su economía hubiere dependido de los ingresos del causante desde un año antes de su fallecimiento.

    A continuación la Disposición señala cuáles son estos herederos, repitiendo los casos de los incisos a), b), c) d), e) y f) del Artículo 2, al cual ya hicimos mención.

    Por su parte la Disposición Transitoria Segunda en complemento de lo anterior, dispone que de no haber herederos con derecho, se procederá a la cancelación de los pagos a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

    La Tercera de las Disposiciones Transitorias responde a la aplicación de la Ley en el tiempo, retrotrayendo su efecto a todos los casos de herencia en tramitación o pendientes de tramitación, correspondientes a propietarios individuales de tierra fallecidos con anterioridad a su promulgación.

    Aunque la Disposición no lo señala de forma expresa, esta retroactividad no puede estar referida a los fallecimientos acaecidos con anterioridad al 17 de mayo de 1959, fecha de la Ley de Reforma Agraria, pues dicha Ley modificó radicalmente las relaciones jurídicas existentes en cuanto a la tierra, convirtiendo en propietarios a quienes la poseían.

    Por último la Cuarta de las Disposiciones Transitorias introduce un problema interesante relativo a la jurisdicción en esta materia, al disponer que los Tribunales que al entrar en vigor el Decreto-Ley se encontrasen conociendo de reclamaciones de derechos hereditarios sobre tierras propiedad de agricultores pequeños fallecidos, cesarían en el conocimiento de estas, dándole cuenta al Ministerio Page 60 de la Agricultura en el término de 45 días hábiles siguientes a la vigencia del Decreto-Ley, pudiendo entenderse de dos maneras, ya sea que previo a su solución en la vía judicial, habría un conocimiento administrativo en la materia, sin que ello impidiere que contra lo resuelto en este ámbito se iniciara procedimiento administrativo, o por el contrario podía entenderse como una sustracción definitiva del conocimiento de esta materia por parte de los Tribunales siendo esta en definitiva la postura asumida por los mismos al no admitir los procesos establecidos al respecto.

El Decreto-Ley 125 de 30 de enero de 1991

La aplicación durante varios años de las normas contenidas en el Decreto-Ley 63 puso de manifiesto la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en el régimen hereditario de la tierra y bienes agropecuarios, las cuales tras el habitual proceso de discusión y conciliación fueron en buena parte recogidas por el Decreto-Ley 125 de 30 de enero de 1991, contentivo del "Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y bienes agropecuarios" el que por consiguiente deroga al Decreto-Ley 63.

A continuación señalamos de forma sintética las principales modificaciones que esta norma introduce en la materia, haciendo referencia a los artículos donde están contenidas siempre que sea posible.

En primer término no se siguen los llamados a la sucesión previstos en la legislación civil, pues concurren de conjunto a la herencia hijos, padres, hermanos, el cónyuge sobreviviente, nietos y sobrinos, estos dos últimos incluso cuando estando sus progenitores vivos no trabajan la tierra.

A todos estos herederos se les exige para heredar haber trabajado la tierra de forma permanente y estable desde cinco años anteriores al fallecimiento del agricultor pequeño (Artículo 18).

Al respecto se define como trabajo permanente y estable el que se realiza habitualmente y en forma continuada según los requerimientos de la producción agropecuaria a la que esté destinada la tierra, y cualquier otro relacionado con la atención de la tierra que resulte necesario (Artículo 2 inciso c).

La ruptura en el orden habitual de los llamados a suceder responde a hacer prevalecer el principio de que hereden aquellos que trabajen la tierra, con independencia de que se encuentren en un grado más o menos cercano de parentesco, no hayamos sin embargo justificación suficiente para elevar el tiempo de trabajo exigido a cinco años, lo cual a juicio del autor de estas líneas resulta excesivo.

El propio Artículo 18 franquea la posibilidad de que la adjudicación no se realice en igual proporción, sino en correspondencia Page 61 con la forma en que se haya explotado la unidad de producción, lo cual se justifica por la evidencia de casos donde los familiares del agricultor fallecido han laborado áreas de tierra manifiestamente desiguales, resultando notoriamente injusto que la adjudicación se realice en iguales cuotas.

Por supuesto que si no se sigue el orden de los llamados a suceder, la Declaratoria de Herederos deja de ser el documento idóneo para determinar los herederos, además de que incluso en el supuesto de que se respetaran los órdenes sucesorios, ya este documento había sido cuestionado en el sentido de que se obligaba a obtener toda la documentación relativa a un conjunto de herederos de los que previamente se conocía que no tendrían derecho a heredar la tierra ni su valor. Ahora la declaración de quienes deban ser herederos del causante se hará ante funcionarios del Ministerio de la Agricultura conforme a lo establecido en el Decreto-Ley y su Reglamento, la Resolución 24 de 19 de marzo de 1991 del Ministro de la Agricultura.

Los casos de excepción son tratados ahora en dos grupos, el primero de ellos (Artículo 20), referido a los que no estuvieran trabajando la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, cuando carecieren de ingresos propios y hayan tenido dependencia económica desde cinco años antes del fallecimiento del agricultor pequeño y hasta el momento de la adjudicación, comprendiéndose en este grupo al cónyuge sobreviviente, los padres, hijos y hermanas del causante, los impedidos temporalmente para trabajar la* tierra por causas ajenas a su voluntad, siempre que antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior a cinco años, los que por causas físicas o mentales estén totalmente incapacitados para el trabajo y los que hayan arribado a la edad laboral legalmente establecida, dentro del término de cinco años anteriores a la muerte del causante.

Aclaremos que se entienden por ingresos propios los no provenientes de la explotación de la tierra cuya cuantía sea superior al mínimo establecido para la pensión otorgada a los agricultores pequeños por la venta de sus tierras.

En el segundo grupo de excepciones (Artículos 21), aparecen aquellos que aún disponiendo de ingresos económicos y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, estén en alguna de las situaciones siguientes:

- cumpliendo el Servicio Militar General o misiones Internacionalistas, siempre que antes de su incorporación a estas tareas hayan trabajado la tierra y la suma del tiempo trabajado, Page 62 y el de que se encuentre prestando el servicio o la misión, sea no menor de cinco años;

- teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general, politécnica y laboral, o en la educación técnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos;

- habiendo egresado de centros superiores estén cumpliendo el servicio social.

Obsérvese que este último caso no aparecía en la norma derogada, de la cual la actual también difiere en el sentido de que dispone que estos herederos por excepción a lo que tienen derecho es al cobro del precio de la tierra y los bienes agropecuarios, salvo que prueben poder incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un término prudencial (Artículo 23).

El Decreto-Ley convalida las trasmisiones de tierra realizadas en vida antes del 24 de febrero de 1976, por propietarios actualmente fallecidos a favor de las personas con derecho a heredar, siempre que estos trabajaren de forma permanente y estable esa tierra (Artículo 25); igualmente dispone que en caso de agricultores pequeños fallecidos antes de esa fecha el trabajo permanente y estable se exigirá desde dicho momento y no desde los cinco años anteriores al fallecimiento (Artículo 26).

Aunque el desarrollo del procedimiento para la adjudicación de la tierra y bienes agropecuarios aparece contenido en el Reglamento del Decreto-Ley, este último fija los términos esenciales al disponer que en los 90 días siguientes al fallecimiento del agricultor pequeño las personas que se consideren con derecho a la tierra y bienes agropecuarios (aquí se omitió agregar "...o al valor de estos"), acudirán ante la representación territorial del Ministerio de la Agricultura acompañando los documentos que sustenten su petición, este término es prorrogable hasta 90 días más cuando la persona interesada acredite la imposibilidad de aportar los elementos requeridos dentro del primero que se le fijara.

La representación territorial dispone de un período igual, es decir 90 días, para dictar la Resolución correspondiente, sin perjuicio de lo que de inmediato disponga respecto a la administración provisional (Artículo 30).

Esta Resolución es apelable ante, el Ministro de la Agricultura en el término de 30 días siguientes a su notificación, suspendiendo dicha apelación la ejecución de lo dispuesto en la Resolución impugnada, salvo que se trate de la incorporación de la tierra al patrimonio estatal, supuesto en el que se podrá disponer su ocupación cautelar cuando así se requiera para garantizar la integridad Page 63 de la unidad de producción o mantener la actividad productiva de esta.

Aquí puede producirse una modalidad particular de Reforma, ya que si de lo expuesto en el Recurso de Apelación la autoridad que resolviera en primera instancia verifica la improcedencia de lo dispuesto, puede modificar la Resolución apelada dentro del término de 15 días a partir de la interposición del recurso y por supuesto en tales casos no elevará el expediente; para esta modificación se establece como regla que sólo se podrá modificar la Resolución en el sentido demandado por el reclamante (Artículo 37),

De elevarse en definitiva el Recurso, será resuelto por el Ministro de la Agricultura, al cual erróneamente no se le fija término para dar solución al Recurso.

Contra lo resuelto por el Ministro no cabe recurso ni procedimiento en la vía judicial, de ahí que para buscar más garantía en un proceso tan profundamente administrativo, se haya incluido la posibilidad de que esta autoridad de oficio o a instancia de parte revise su propia resolución firme' ante determinados supuestos y en los términos que prevé la Ley.

También tiene la facultad el Ministro, oído el parecer del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministro de la Azúcar cuando proceda, de resolver que a una persona le sean reconocidos derechos hereditarios sobre la tierra y los bienes agropecuarios, aún si no cumpliese todos los requisitos exigidos legalmente para ello. Al no establecerse distinción al respecto pensamos que puede tratarse tanto de requisitos en cuanto al tiempo de trabajo, como los relativos al parentesco.

Consideraciones finales

Obviando por razones de espacio aspectos de no poca importancia, hemos reflejado algunos hitos esenciales de la legislación sucesoria revolucionaria en cuanto a la tierra y bienes agropecuarios, en particular aquellos contenidos en el Decreto-Ley 125, de tan reciente aprobación, sobre este último cuerpo legal habrá que volver con más detenimiento, sobre todo cuando pasado cierto tiempo, pueda hacerse una evaluación al menos elemental de los resultados de su aplicación.

Bibliografía

- Constitución de la República de Cuba, de 24 de febrero de 1976.

- Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959.

- Ley 50 de 28 de diciembre de 1984 "De las Notarías Estatales."

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- Decreto-Ley 63 de 30 de diciembre de 1982 "Sobre la Herencia de la Tierra Propiedad de Agricultores Pequeños".

- Decreto-Ley 125 de 30 de enero de 1991 "Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra".

- Resolución 113 de 31 de diciembre de 1959, del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

- Resolución 324 de 2 de noviembre de 1983, del Ministro de la Agricultura. Reglamento del Decreto-Ley 63.

- Resolución 24 de 19 de marzo de 1991, del Ministro de la Agricultura, Reglamento del Decreto-Ley 125.

- Acuerdo 58 de 20 de febrero de 1980, Dictamen 83 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

- Instrucción 99 de 2 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno del Tribunal Popular.

- Acuerdo 34 de 27 de marzo de 1984, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

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