Relatorio del Simposio de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia

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La Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, celebró el 3 de noviembre de 1990 su Simposio anual, con la presencia de la Lic. Zenaida Osorio Vizcaíno, presidenta de la Unión y del Dr. Raúl Gómez Treto, presidente de la Sociedad, quien se refirió al interés en estudiar y profundizar el conocimiento del Derecho Civil, debido a la promulgación del nuevo Código Civil y del Derecho de Familia por la iniciativa de su revisión.

La reunión conoció de los miembros de la Sociedad que recibieron certificados; así: Presidente de Honor, el Profesor Doctor Tirso Clemente Díaz y Miembros de Honor: Doctores Tirso Clemente Díaz, Daniel Peral Collado, Cecilia Álvarez Osete, Luis Busch Rodríguez, Fausto Clavijo Aguilera, Rogelio Garayta González, José Antonio Frías Yeras, Enrique Hart Ramírez (postmortem), Marina Hart Dávalos, Antonio Viera Machado, Julián de Solórzano Renau, José Antonio Montesino Rodríguez (Matanzas) y María Luisa Sabourin Lorain (Santiago de Cuba).

Además se entregaron certificados a los miembros fundadores y nuevos miembros de los Capítulos de La Habana, Matanzas y Santiago de Cuba, así como se aprobó el nombramiento de Miembro de Honor del Profesor Vicente Rapa Álvarez y del Dr. Humberto Sánchez Toledo (postmortem).

Se procedió al debate de las siguientes ponencias basándose, en orden de prelación a las doce ponencias recibidas y en el debate que pudiera provocar el tema, más que en otros valores que pudieran tener.

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Breve análisis de la actuación del contador partidor en la división y adjudicación de los bienes comunes del matrimonio

Licenciados Arturo E. Felipe Pizano y Eduardo F. Elias Menéndez (Ciego de Ávila)

La inquietud de los ponentes surge en el caso de que en la Junta no se llegue a un acuerdo entre las partes porque se presentan discrepancias en cuanto al carácter común o propio de los bienes de la comunidad matrimonial, a su valor, adjudicación, etc. Estiman que entre el acto de la junta conciliatoria y la designación del Contador-Partidor, no existe un período probatorio para justificar el dominio de los bienes o demás particulares, relegándose ese trámite para el momento en que se impugne, mediante incidente, la propuesta del Contador-Partidor.

Por otra parte comentan la situación que existe en este proceso cuando, una vez decursado el año a partir de la firmeza de sentencia de divorcio, se alegare la existencia de un condominio y no hubiere acuerdo entre las partes, por lo que tendría el Tribunal que cruzarse de brazos y entregar los autos al Contador-Partidor, para que éste lo mismo que se expuso en el caso anterior, proceda a contar y partir los bienes y esperar a que en la impugnación a la propuesta se verifique, con el material probatorio que se aporte, la existencia o no del condominio, con la correspondiente demora y exceso de trámites.

Del análisis y enfoque de todo lo expuesto anteriormente, los ponentes llegan a las conclusiones siguientes:

Primero: Al autorizar la Ley de Procedimiento, a su juicio acertadamente, la designación de varios Contadores-Partidores, resulta imprescindible la posibilidad de nombrar un Contador Dirimente a los efectos de resolver posibles discordias.

Segundo: El contador, no obstante su tratamiento como perito, no puede ser recusado, lo que en muchos casos va en detrimento de su función conciliatoria.

Tercero: Aunque en la junta se manifestare discrepancias en cuanto al dominio de los bienes, o en su caso, en cuanto a la existencia o no del condominio, la Ley obliga a la entrega de los autos al Contador-Partidor, quien con apreciable frecuencia realiza una labor inútil al demostrarse en la impugnación a su propuesta que no existe el condominio o, simplemente, que los bienes que aquél contó y partió no pertenecen a la comunidad matrimonial.

Cuarto: Que el Acuerdo Número 491 de 11 de agosto de 1976 del Tribunal Supremo Popular resulta imposible de cumplir, puesto Page 37 que son las impugnaciones a la propuesta del Contador-Partidor el único momento procesal útil para proponer pruebas.

Al comentar la ponencia el Dr. Gil A. Fernández García apreció lo interesante del tema, su gran importancia y poco debate por los estudiosos del Derecho Civil y de Familia, y expresó que suscribe plenamente las conclusiones primera y segunda del trabajo y acepta las conclusiones tercera y cuarta con las aclaraciones y observaciones siguientes:

La formación del inventario y el avalúo de los bienes en la Junta (que se regulaba en el artículo 574 de la derogada Ley de Procedimiento de 1974, privando de toda prueba a las partes y que fue objeto del Acuerdo No. 491 de 11 de agosto de 1976 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y de la Sentencia No. 81 de 28 de mayo de 1979 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular) en la vigente Ley de Procedimiento ha quedado definido, toda vez que en sus artículos 560, 561 y 562, regula con claridad todo lo que puede y debe ser la función de la Junta convocada por el Tribunal, en el sentido de tratar sobre la solicitud de la parte promovente que contenga la relación de los bienes y las bases a cuyo tenor proponga que se practiquen las operaciones particionales, así como las contraproposiciones que pueden presentar las demás partes interesadas, recogiendo y haciendo constar en detalle todas y cada una de las pretensiones de las mismas sobre los bienes que se consideran propios o de la propiedad de terceras personas, así como acerca de los bienes comunes realmente existentes al tiempo de extinguirse el matrimonio, pudiendo encauzarse la discusión al objeto de obtener una solución que merezca la aceptación común, incluso proponiendo por sí alguna fórmula que permita llegar a ese resultado, y en el caso de no poderse obtener un acuerdo, proceder a designar uno o más Contadores-Partidores, según lo que los interesados acuerden en común o en su defecto, que el Tribunal elija, cesando así la función de la Junta y desplazando hacia la función del Contador-Partidor la formación del inventario de los bienes teniendo en cuenta las pretensiones expuestas por los interesados en la Junta, en su condición de encargado de proponer la forma de distribución de los mismos, previo su avalúo si fuere preciso; y en el artículo 564 de dicha Ley de Procedimiento vigente, se regula la impugnación de la propuesta del o de los Contadores-Partidores deducida en tiempo por uno o más interesados, ordenando sustanciarla por los trámites de los incidentes, lo que permite proponer y practicar toda clase de pruebas para, en su oportunidad, poder dictar, apreciando las mismas, la sentencia que establezca la forma de partición de los bienes con arreglo a derecho.

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En tal situación enfatiza al Dr. Gil Fernández, las dificultades que se afrontan en la labor de los Contadores-Partidores, no radican en la legislación, sino en la forma en que se aplica la misma, ya sea por partes carentes de los más elementales conocimientos jurídicos; o, por parte de los Tribunales, por la forma en que practican las Juntas, delegando en muchos casos su realización en los Secretarios y hasta en personal de menor jerarquía y conocimiento, que dejan de proponer fórmulas que pudieran arribar a acuerdos lo que obviaría la tramitación de un incidente, tomando como vía más adecuada la última en vez de la primera; y, por parte de las personas designadas como Contadores- Partidores, muchas veces incapaces de poder cumplir cabalmente las delicadas y muy técnicas operaciones particionales, lo que pudiera evitarse con la creación de cargos de Contadores-Partidores-Oficiales, cubriéndolos con personal altamente calificado y sujeto a un reglamento encaminado a lograr la más perfecta actuación de los mismos en el desenvolvimiento de esta difícil y compleja materia.

Se refiere, finalmente, a la situación abordada en la ponencia acerca de la liquidación de bienes poseídos en común por ambos excónyuges, una vez transcurrido el año de la disolución del vínculo matrimonial, expresando que merece ser aclarado que en tal supuesto, se está en el caso excepcional previsto en los Acuerdos Nos. 99, de 11 de febrero de 1976 y 330, de 5 de agosto de 1980, ambos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y a que se refiere el apartado Tercero del citado Acuerdo No. 84, de 6 de junio de 1982, conteniendo el Dictamen No. 145 del propio Consejo, en que la función del Contador-Partidor, se encuentra a partir sólo los bienes objeto de la sentencia en el propio proceso ordinario o sumario atendiendo a los valores fijados en la propia ejecutoria pese a que en los restantes de liquidación de bienes matrimoniales comunes, el inventario y el valor de los bienes a partir, lo determina el o los Contadores-Partidores designados como función propia de los mismos.

La protección al consumidor en el Código Civil Cubano

Lic. Edith Rodríguez Palacios (Ciudad de La Habana)

Hace un análisis del desarrollo de la protección al consumidor en el ámbito internacional, cómo se van dando a conocer esos derechos hasta ser objeto de Resoluciones por la Asamblea General de las Naciones Unidas y constituirse en tema de legislación para múltiples naciones.

Parte del principio de que los derechos del consumidor se perfilan en la esfera jurídica con particular alcance para los países Page 39 en vías de desarrollo, librándose una tenaz lucha contra el consumismo, a fin de lograr la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

En el contexto cubano, recalcó cómo, a pesar del nivel alcanzado en múltiples aspectos de la protección al consumidor, quedan dentro del derecho aspectos subjetivos y objetivos, cuyo estudio, análisis y solución aportarían elementos sustanciales al proceso de rectificación de errores que se gesta en el país.

Al referirse a la protección al consumidor en la legislación civil cubana, considera que la puesta en vigor del Código Civil ha logrado que se tomen en cuenta los derechos de los consumidores con una nueva proyección, pues hasta entonces la política seguida era indiscriminada e irracional, por una parte, como resultado de la no concientización y reconocimiento expreso de ese derecho, que era visto únicamente como fruto inherente de la sociedad de consumo y asociándolo al fenómeno del consumismo; y por otra parte la no identificación del consumidor como sujeto de derecho en el establecimiento de determinadas relaciones jurídicas, la dispersión legislativa favorecida por las amplias facultades de que están investidos los organismos de la Administración Central del Estado en las distintas ramas de su actividad, y la no menos preocupante volubilidad de las disposiciones legales dictadas de manera unilateral sin una adecuada retroalimentación de intereses.

Sin embargo, el tratamiento dado en las instituciones del Código Civil relacionadas con los consumidores es omisa, propicia la dispersión legislativa y el surgimiento de lagunas, admitiendo una profusa complementación mediante disposiciones de muy variado rango y emisores.

La dependencia de normas complementarias de la rama administrativa que formula el Código para las enunciadas instituciones relacionadas con la protección al consumidor favorecen la indefinición de algunos derechos en el tiempo, la arbitrariedad en la definición de los bienes sujetos a la garantía comercial y la confusión en el empleo de la vía adecuada para reclamar el ejercicio del derecho.

Por otra parte, es contradictoria la manera en que se regula la responsabilidad por daños y perjuicios para la compraventa en establecimientos del comercio minorista, limitándose en algunos casos a la aplicación del concepto de acto ilícito, como aquel ocurrido a causa de la omisión en la entrega de las instrucciones para el uso del bien o la prestación del servicio por parte del vendedor.

La dispersión de disposiciones jurídicas y la existencia de mecanismos indistintos para la reclamación, consulta e información, Page 40 provocan la difícil aplicación de los preceptos legales para la protección al consumidor, el desvío de éstas hacia otras entidades no concebidas a ese fin, la falta de profesionalismo y la indefensión, insatisfacción y malestar de la población.

La Dra. Carmina Placeres Brito, comentarista de dicha ponencia, expresa que no viene a exponer criterios técnicos, sino como consumidora, ya que dicha condición toca a todos los presentes.

Debemos dejar sentado que aún cuando en dichos contratos, han quedado sin aclarar algunos elementos que resultan básicos a la contratación, o sea, a la equidad del negocio, por ejemplo, en los contratos de compraventa en establecimientos del comercio minorista, la garantía del bien vendido que establece el artículo 362 queda limitada por lo dispuesto en el artículo 362, en cuanto a la determinación de los bienes sujetos a la garantía comercial. En los contratos de servicios y las disposiciones comunes para la prestación de los mismos, se establecen los principios básicos de éstos y posteriormente las disposiciones especiales para los contratos en que el servicio requiere la entrega de un objeto, dejando para éstos la posibilidad de la reclamación de los daños y perjuicios y la concesión de la garantía en su artículo 332 y siguientes, estableciendo un término que no debe ser menos de 6 meses, lo que en muchos casos no se da en la realidad.

Los demás contratos de servicios en que no se requiere la entrega de un objeto, el perjudicado, tendrá que acudir a la vía judicial para reclamar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del expresado Código, y probar que en ese caso se trata de un hecho ilícito lo que generalmente por la poca cuantía del daño no lo amerita.

También destaca cómo en el contrato de transporte de pasajeros se acogen algunas de las garantías del pasajero, dejando abierta la responsabilidad del porteador por incumplimiento del horario y otras irregularidades del servicio para la posterior regulación por disposiciones complementarias.

Igualmente en el contrato de transporte de carga, donde se definen las obligaciones del porteador y aún cuando no se señala el derecho del usuario a la indemnización de daños y perjuicios causados por aquél, queda expreso el de exigir responsabilidad al porteador conforme a lo establecido en la parte general sobre responsabilidad y daños, resultando significativa la obligación expresamente establecida para el usuario de "cumplir las demás obligaciones que le imponen las disposiciones legales complementarías", aspecto éste no señalado para el porteador de la misma manera.

En el contrato do hospedaje se refleja la desproporción de los derechos enunciados para el usuario y los de la entidad hospedadora, Page 41 así como el no reconocimiento expreso de la indemnización de daños y perjuicios al huésped, remitiéndose igualmente a los reglamentos del establecimiento como normas complementarias.

No se puede decir lo mismo de los contratos bancarios y de seguro, ya que están mejor elaborados por el Código Civil.

En la discusión general se exponen ejemplos en que el consumidor se encuentra en estado de indefensión en el caso de la prestación de un servicio, demostrada al tener que concurrir a los tribunales por servicios menores que se prestan de manera deficiente.

El Dr. Vicente Rapa Álvarez se remite a la legislación administrativa y observa que generalmente existen instrucciones y reglamentos dictados por el Ministerio del Comercio Interior (MINCIN) que resuelven las situaciones planteadas.

El Lic. Jorge de la Fuente López expone que, en el Código está recogida la responsabilidad jurídica de los funcionarios en los artículos 85 y 96 y señala ejemplos en que los Bufetes han actuado en representación de los consumidores.

La Lic. Viladelfa Vidal expresa que, en la legislación penal se prevén esas situaciones.

El proceso de declaratoria de herederos Propuesta de orden procesal

Licenciados Ernesto García Díaz y José Antonio García Granda (Camagüey)

El trabajo tiene por objeto valorar el proceso de Declaratoria de Herederos, en lo que a trámite se refiere y procurar su perfeccionamiento, realizándose un análisis de las posibilidades que ofrece la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento, al establecer éste en su artículo 120 y siguientes la conformación de los expedientes de jurisdicción voluntaria y de Declaratoria de Herederos. Señalan que, no obstante, estar regulado en el Reglamento el mecanismo de trámites del proceso, la duración del mismo continúa determinado por la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, padeciendo aún de términos a cumplir de manera estricta, en contradicción con los propósitos de la legislación notarial que logró agilizar y minimizar las formalidades de dichos expedientes, a lo que también se refiere la Resolución 123 del Ministro de Justicia, dictada en 23 de diciembre de 1988, en que se establece el término de diez días hábiles para que el Notario autorice el Acta de Declaratoria de Herederos, por lo que estiman que deben uniformarse los términos en que ha de realizarse el proceso.

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Consideran que el escrito de promoción del expediente, se redacta conforme al artículo 224 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, requisito para la promoción de los procesos ordinarios, que incluye fundamentaciones y detalles que en muchos casos resultan innecesarios. Sería más práctico acogerse a lo dispuesto en el artículo 359 de la expresada Ley referido al proceso sumario que, conteniendo suficiente información elimina trámites innecesarios.

Expresan haber analizado 98 expedientes de Declaratorias de Herederos concluidos, que ellos han clasificado en simples (en los que no hay un interés social y la documentación aportada prueba suficientemente los hechos) y complejos (en los que puede existir un interés social y la documentación no aporta todos los datos requeridos).

Basados en estas consideraciones proponen la eliminación de la prueba testifical en los expedientes que califican de simples, quedando ésta solamente para los expedientes complejos, en los cuales el interrogatorio debe ser sopesado y profundo, conteniendo los aspectos que no aparecen en la prueba documental, tales como la existencia de herederos menores de edad, ausentes del país, fallecimiento del causante en el extranjero, etc. Proponen dejar al arbitrio del Notario la facultad de no practicar la prueba testifical en los expedientes que califican de simples y considerarla obligatoria en los llamados complejos.

La otra propuesta se refiere a la participación del Fiscal en la tramitación de las Declaratorias de Herederos, exigida en los artículos 46 al 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en relación a los asuntos civiles. Consideran que existe una dualidad en cuanto al cumplimiento de la legalidad socialista, por cuanto, tanto velan por ella el Fiscal, como el Órgano Notarial, a menos que exista un interés social o público demostrado.

Los ponentes concluyen con la propuesta de admitir la promoción de los expedientes de Declaratoria de Herederos por derecho propio, a instancia de los interesados sin utilizarse la representación del abogado, salvo si éstos lo estimaren conveniente.

El Lic. Rene Burguet expone que los ponentes atacan el actual procedimiento notarial para la tramitación de Declaratorias de Herederos desde cinco aspectos de indudable trascendencia, con el incuestionable y sano propósito de agilizar la tramitación de estos expedientes, evitando afectaciones laborales innecesarias por concepto de declaraciones testificales, procurando disminuir la carga económica de los interesados, facilitando las promociones, librándolas de excesivos e innecesarios formulismos, y en definitiva, brindar un servicio de más calidad a nuestra población Page 43 sin menoscabo de la estricta legalidad que debe garantizar la actuación notarial.

Sin embargo, coincidiendo con tales propósitos, llamó la atención sobre aquellas insuficiencias o aspectos que considera deben profundizarse.

En cuanto a los términos de tramitación considera que debe revisarse la distinción efectuada entre los denominados "días naturales" a que aluden los artículos 536 y 537 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y los "días hábiles" otorgados al Notario en la Resolución 132, de 1989, del Ministro de Justicia, por lo que considera no existe tal contradicción entre ambas normas para el computo de dichos términos en base a días hábiles.

Comparte la crítica a la formalidad excesiva de los escritos promocionales, la cual no es imputable a la Ley sino a prácticas arraigadas por la costumbre, por lo que resulta excesivo e ilegal todo rechazo a dichas formalidades.

En cuanto a la propuesta de dejar a criterio del Notario la práctica de la prueba testifical basándose en la clasificación expuesta por los ponentes, de expedientes "simples" y "complejos", la ve con interés pero con mucha reserva. La superficialidad en la práctica de la prueba testifical debe llamar tanto a Notarios como a Fiscales a una mayor acuciosidad y exigencia a la hora de evaluar la calidad de los testigos y sus testimonios, ya que la práctica nos ha llevado a reconocer que en los llamados simples, no resultan tan simples por lo que dicen, sino por lo que dejan de decir (ej.: si no hay más parientes con derecho a heredar, etc.).

Sobre la intervención del Fiscal sólo en los casos que se categoricen como complejos, la propuesta dispensaría a los fiscales municipales de un alto porcentaje de los asuntos civiles que tienen que atender. Sin embargo, de suprimirse la intervención fiscal en los expedientes calificados como simples, dejaría de cumplirse el superior objetivo de garantizar el cabal ejercicio de control de la legalidad, que fiel a la concepción leninista, se atribuye a la Fiscalía en nuestra vigente Constitución, en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en el Código Civil y en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. Recomienda que debe considerarse con mucha cautela la conveniencia de tal modificación en la etapa actual, pues una de las razones de la intervención fiscal en el expediente de Declaratoria de Herederos, radica en evitar o reducir al mínimo la necesidad de acudir al proceso civil en la vía judicial para resolver las causas de nulidad que padezcan las actas notariales.

En lo relativo a la personería y promoción del expediente directamente por los interesados, coincide plenamente con los Page 44 ponentes, de excluir el requisito de representación letrada del promovente, sin perjuicio de éste a pedirla y obtenerla si así lo prefiere.

Abierta a debate hace uso de la palabra el Lic. Pedro Rodríguez Chacón, jefe del Departamento de Notarías del Ministerio de Justicia, el que, entre otras argumentaciones, expone que el trabajo de los ponentes es una aspiración futura.

Interviene el Dr. Delio Carreras Cuevas abundando sobre su preocupación de liberar de formalidades y requerimientos los procesos civiles.

El Lic. Jorge de la Fuente López, plantea su inquietud en relación a la devolución por el Fiscal de los expedientes de Declaratorias de Herederos con un Dictamen negativo o condicional, que cierra la vía notarial y obliga a acudir a la judicial.

Hacen sus respectivos comentarios el Dr. Antonio de la Sota Mazón, del Banco Nacional de Cuba, el Lic. Raúl Fernández, del Instituto Nacional de la Vivienda y la Lic. María Isabel Maceira.

Aprovechando el marco de la discusión del tema, el Lic. Eric Vila Roca de Santiago de Cuba, expone que en esa región y en especial en Guantánamo, tienen una cantidad de expedientes de Declaratorias de Herederos pendientes de obtener la constancia de cuál Ley Personal de los Jamaicanos e interesa una solución al respecto. El Dr. Gómez Treto sugirió el estudio de la posibilidad de sustituir los affidávit por declaraciones testificales de ciudadanos del país del causante que residan en Cuba, lo que trasladaría a esos testigos la eventual responsabilidad del notario, y por otra parte, facilitaría la Declaratoria en casos de graves dificultades para obtener dichos affidávit.

Algunas consideraciones y reflexiones sobre la via actual de tramitación del divorcio por mutuo acuerdo

Licenciados Pilar Cuellar Fonseca e Ismael Rodríguez Blanco (Ciudad de La Habana)

Expresan que en la actualidad el divorcio es regulado, con mayor o menor aceptación, en todas las legislaciones del mundo, pero no siempre fue permitido en todas las sociedades y las formas de su regulación han ido cambiando a través del tiempo, haciéndose cada vez más sencilla su tramitación.

El divorcio por mutuo acuerdo lo instrumenta la Ley para facilitarle a los cónyuges la posibilidad de disolver su vínculo matrimonial sin la necesidad de declarar determinados hechos que pudieran afectar la relación familiar. Se realiza por la manifiesta y coincidente voluntad de ambos esposos, no existiendo litis.

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Estiman que no sería una actitud consecuente con sus principios revolucionarios hacer valoraciones para determinar qué derecho adjetivo debe instrumentar las relaciones jurídico-familiares, enfocándolas de un solo ángulo; qué funcionario o rama del Derecho pueda por Ley realizarla sino que debe tenerse en cuenta que todas las instituciones de una misma rama del Derecho se interrelacionan apuntando hacia un determinado fin, y aún más, todas las ramas del Derecho se interrelacionan entre sí, debiendo formar un conjunto armónico que contribuya al pleno ejercicio y desarrollo de las demás, nunca en detrimento de las otras, por ello de ese análisis deben partir para encontrar la vía más adecuada dentro de nuestro desarrollo económico-social y de conciencia de principios ético-morales, para coadyuvar a la más eficaz instrumentación del Derecho de Familia a fin de que éste pueda cumplir realmente sus objetivos.

Exponen que el proceso civil en la tramitación del divorcio se realiza a través de un proceso especial. La especialidad de éste no se identifica con las características de los procesos ordinarios y sumarios, pues además de tener sus elementos peculiares como son las medidas provisionales, comparecencias, etc., ésta depende de la naturaleza jurídico-material del asunto y del interés del Estado de regular con las mayores garantías determinadas relaciones, donde debe el tribunal investigar a fondo todas las situaciones planteadas por los promoventes.

Después de exponer varios criterios de juristas especializados en relación a si procede o no incluir el divorcio dentro de la jurisdicción voluntaria, o si debe ventilarse ante el Registrador del Estado Civil, la Fiscalía, el Notario, o en los tribunales, los ponentes analizan la legislación actual en relación al divorcio por mutuo acuerdo.

Consideran correcto que se regule el divorcio por muto acuerdo como la vía para obtener la disolución del vínculo matrimonial, pues opinan que si de divorcio se trata y si inevitablemente éstos ocurren, la forma más civilizada es precisamente cuando existe el mutuo acuerdo lo que contribuye de cierto modo a atenuar posibles traumas y a mantener el equilibrio psico-emotivo de los cónyuges y fundamentalmente de los hijos si éstos existen.

Son del criterio de que si por concertadas voluntades se llegó al matrimonio, también por mutuo consentimiento debe ventilarse el divorcio, lo que no se relaciona en modo alguno con el órgano o funcionario que decrete el divorcio, porque incuestionablemente surgen con el matrimonio derechos y obligaciones entre los cónyuges y en relación a los hijos, los que deben ser valorados por la autoridad competente para evitar perjuicios entre los interesados Page 46 y lograr el eficaz funcionamiento de las instituciones familiares dentro de lo establecido en la legalidad socialista.

Opinan que en gran medida el escaso número de divorcios por mutuo acuerdo se debe a la inadecuada forma de tramitar los mismos, en primer lugar por la comparecencia que establece el artículo 381 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, pues la misma establece un término no menor de 30 días ni mayor de 45, lo cual dificulta que se escoja esa vía ya que la dinámica de la vida moderna hace muchas veces imprevisible si se puede asistir o no a dicha comparecencia, considerando los ponentes que no es preciso encasillarse en un número determinado de días, ya que no tiene sentido dicha espera para ratificar una decisión ya acordada.

Tendría sentido si en ese lapso de tiempo influyeran sobre la pareja, especialistas o entidades encargadas de desarrollar una labor profiláctico-social. Además, la simple incomparecencia de una de las partes tiene como resultado la extinción del proceso. Todas estas regulaciones hacen inoperante esta regulación procesal, pues ni siquiera se exige que la incomparecencia de una de las partes sea justificada, lo que trae como consecuencia la no obtención del divorcio, teniendo los interesados que iniciar otro nuevo proceso si persisten en su voluntad de divorciarse.

Las dificultades relacionadas han dado lugar a que muchos de los divorcios por justa causa en los que se presenta la demanda y el allanamiento casi simultáneamente, no son más que divorcios por mutuo acuerdo ante los inconvenientes que presenta este procedimiento, lo que hace evidente la necesidad de cambios en la instrumentación del divorcio por mutuo acuerdo, manteniendo en los tribunales la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos.

Piensan que muy a tono con la función solemne fedataria de los notarios, éstos podían encargarse de extender un acta notarial en la que los cónyuges simultáneamente y de común acuerdo comparezcan ante él y manifiesten su voluntad de divorciarse y expresen las convenciones a las que hayan llegado sobre los hijos menores si los hubiere. Esta acta se equipararía al escrito promocional pero con la ventaja que la comparecencia se tendría por efectuada, que no sería necesaria la dirección letrada, y quo los propios interesados o uno de ellos la presentaría al tribunal. El acta notarial no representaría obtención del divorcio, ya que sobre la base de ésta y la documentación acompañada, tales como las certificaciones expedidas por el Registro del Estado Civil y salarios, además de la labor que pueda y debe realizar el órgano jurisdiccional para que se cumpla lo establecido en el artículo 89 del Código de Familia, es que se dictaría la sentencia del divorcio, Page 47 lo que no excluye la posibilidad de que el tribunal ante alguna circunstancia que no estuviere clara, pueda citar a los promoventes de manera excepcional.

Los ponentes ofrecen otra posibilidad con características parecidas a la anterior en la que los cónyuges conjuntamente asistirían al Bufete Colectivo que elijan, allí serían atendidos por un abogado que actuaría como representante legal de ambos, iniciándose el proceso mediante el escrito promocional firmado por las partes, solicitando la disolución del vínculo matrimonial relacionando las convenciones a que hayan llegado, así como la propuesta de la liquidación de la comunidad matrimonia] de bienes. El abogado no se limitará a plasmar los acuerdos de los cónyuges, sino que velaría porque sus convenciones sean las más adecuadas en interés de los hijos, regulándose la pensión alimenticia y dejando bien clara la comunicación de los padres con los hijos. El órgano jurisdiccional, una vez presentado el escrito por el abogado director verificaría si lo acordado se ajusta a derecho. En caso afirmativo, se dictará la correspondiente sentencia disolviendo el vínculo matrimonial y ratificando los acuerdos a que llegaron los ex-cónyuges, pudiendo el tribunal actuar en la misma forma que la propuesta anterior si lo estimare conveniente, porque si bien es cierto que el tribunal no puede oponerse al divorcio por mutuo acuerdo, lo confirma cuando las convenciones propuestas resultan beneficiosas para los cónyuges, los hijos y la sociedad.

Los ponentes comentan críticamente la posibilidad de tramitar el divorcio por mutuo acuerdo en la vía notarial, donde, entre otras cuestiones, el arancel sería más bajo lo que podría dar lugar a falsos mutuos acuerdos. Exponen su oposición a la tramitación del divorcio fuera de la vía judicial, ya que según su criterio los notarios dan fe de hechos, actos y negocios jurídicos en relaciones donde no exista conflicto y no pueda derivarse de las actuaciones perjuicio a terceros. Entienden que ¡a existencia de hijos menores e incapacitados es elemento suficiente para que el notario

Concluyen proponiendo la posibilidad de que aquellos matrimonios en que no hayan hijos podía ser el notario quien conociera de su disolución, sin perjuicio de que dicha posibilidad pueda ser atacada por alguno de los motivos anteriormente expuestos.

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Realiza el comentario de ésta ponencia el Lic. Arturo Mario Fernández Díaz, el que expone que aunque es contrarío a la tesis central de la misma, debe admitir que resulta atendible la preocupación de los autores en cuestionar el procedimiento que rige la modalidad del divorcio por mutuo acuerdo, por la simple formulación procesal que lo regula y, además, porque debe acometerse el perfeccionamiento legislativo. Entiende que los ponentes expresan una propuesta procesal y que él va a dar la suya: Al igual que dos personas aptas para el matrimonio están excluidas de probar el amor recíproco que se dicen para formalizar su unión, no debe exigírseles en la disolución del matrimonio la manifestación de pruebas que revelen causas de la ruptura conyugal, pues lo que está presente en cualquier divorcio es que el amor ha desaparecido. En el matrimonio con hijos, considera el comentarista, que el ordenamiento procesal del divorcio puede realizarse por un procedimiento sumario que verse sobre las obligaciones de alimentos y las cuestiones referidas a la patria potestad, quedando bien por la vía notarial o administrativa ante el Registrador del Estado Civil, la disolución del vínculo donde exista plena coincidencia, no sólo por la ruptura sino para las demás cuestiones derivadas de esa ruptura.

Las cuestiones patrimoniales derivadas de la unión conyugal pueden ser objeto de un proceso común ya que las cuestiones que generalmente se discuten en el divorcio son éstas, quedando desplazada la controversia en cuanto a la disolución del vínculo propiamente dicho.

Acerca del reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado

Dra. Olga Mesa Castillo y Licenciadas Vivían Barceló Florencias y Jacqueline García de Blanck (Ciudad de La Habana)

Es un estudio de la Institución del Reconocimiento Judicial del Matrimonio no Formalizado, en el que analizan la regulación jurídica de las uniones consensuales en la Constitución de 1940 y en la actualidad estableciendo las diferencias entre la llamada equiparación matrimonial y el reconocimiento judicial del matrimonio.

La equiparación matrimonial fue la conquista de los constituyentes de 1940 en la que se hacía justicia a las uniones consensuales o concubinarias, regulándose en el artículo 43 de dicha Constitución. Existía el inconveniente de que carecía de legislación complementaria que asegurara sus garantías y por la propia estructura Socio-clasista de la sociedad cubana pre-revolucionaria, limitó el orden social a la familia formada por una unión concubinaria pues a pesar de equipararse dicha relación al matrimonio civil, la concubina Page 49 y los hijos ilegítimos naturales continuaron siendo considerados como tales, ya que la equiparación matrimonial no se inscribía en el Registro Civil. En un inicio no se solicitaba en la demanda la acumulación de distintas pretensiones, pero a partir de 1950 algunos abogados comenzaron a solicitar en una misma demanda como pretensión principal la equiparación y como accesorias, la filiación de los hijos y la liquidación de la comunidad matrimonial entre otras. Los efectos legales, se limitaban al aspecto económico en la práctica.

El matrimonio reconocido judicialmente, se inscribe en el Registro Civil surtiendo todos sus efectos legales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y el Acuerdo No. 51076 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en la demanda donde se solicite el Reconocimiento Judicial del Matrimonio se pueden acumular distintas pretensiones.

El reconocimiento judicial está dirigido a la protección de la familia basada en la unión consensual y a garantizar la igualdad entre los cónyuges, eliminando discriminaciones jurídicas respecto a las uniones libres, siempre que éstas reúnan los elementos necesarios que establece el mencionado artículo 18 en relación a la aptitud legal, reuniendo los requisitos de singularidad y estabilidad.

Se refieren las ponentes a la unión matrimonial putativa, o sea a las uniones consensuales que son nulas por existir un impedimento, el que desconoce uno o ambos cónyuges, de buena fe, por error excusable o ignorancia.

En el proceso judicial donde se niegue el reconocimiento de una unión matrimonial por falta del requisito de la singularidad, que anularía la pretensión, le queda como solución a la parte perjudicada alegar la buena fe.

Al analizar el aspecto adjetivo las ponentes exponen que el reconocimiento se tramita mediante el proceso ordinario, ante los Tribunales Municipales Populares.

Las ponentes comentan varios criterios de juristas en relación al término de prescripción para ejercer la acción, llegando a la conclusión de que debe establecerse un término de prescripción determinado para ejercer esta acción. De este modo se evitaría la diversidad de criterios a la hora de actuar el tribunal, afiliándose a lo establecido en el artículo 114 del Código Civil vigente, que es de cinco años.

Se refieren también a otro aspecto de gran importancia relacionado con el término de prescripción de la acción para reclamar la propiedad de los bienes muebles de propiedad común en la liquidación de la comunidad matrimoniad de bienes. En el artículo 40 del Código de FamiliaPage 50 referido a la extinción por causa de divorcio o de nulidad del matrimonio formalizado, se establece un término de un año para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en cuanto a los bienes muebles de propiedad común. Si se acepta que la acción para reconocer el matrimonio pueda tener un término de cinco años, o si se considera esta acción imprescriptible, resulta que una vez obtenido el reconocimiento y considerándolo como una causa de extinción del matrimonio, se tendría aún un año más para el ejercicio de la acción de liquidación de los bienes muebles de propiedad común, con lo que los cónyuges de unión consensual tendrían más ventaja en ese sentido que los de matrimonio formalizado, por lo que debe lograrse una uniformidad en el tratamiento jurídico a la situación creada con la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes muebles para el matrimonio formalizado y el reconocido por los Tribunales.

La participación del Fiscal en este tipo de proceso la consideran importante, ya que su intervención está dada por la relevancia pública de los matrimonios. El Fiscal examina una serie de cuestiones de fondo y de forma, entre ellas las pruebas, la rigurosidad técnico-jurídica necesaria de los escritos polémicos. Pero en muchos casos en las Fiscalías Municipales se trabaja mecánicamente, no utilizando las excepciones dilatorias o perentorias establecidas en la Ley; se limitan a citar los fundamentos de derecho, sin realizar ningún razonamiento jurídico del por qué de la aplicación de los artículos que ellos mencionan. También en ocasiones los abogados no demandan al Fiscal para no "obstaculizar" el proceso y el Tribunal o no se percata de ello, o lo acepta para solucionar con rapidez el proceso.

En cuanto a los efectos jurídicos del matrimonio reconocido judicialmente, éstos son fundamentalmente económicos, no difieren en nada de lo establecido en el Código de Familia en los artículos 29 al 32, incluyendo las cargas y obligaciones y a la administración de los bienes comunes. Otro de los efectos del reconocimiento judicial del matrimonio, en caso de muerte, es la inclusión del cónyuge que le sobrevive como heredero del causante.

Por el reconocimiento judicial del matrimonio, se presume que los hijos nacidos durante el período de vigencia de la unión, los son de ambos cónyuges, de lo que se deduce el derecho a inscribirlos como tal o en el caso que se haya inscripto por un sólo cónyuge, surtirá efecto la inscripción para ambos, excepto en los casos que se impugne por el afectado.

En sus conclusiones las ponentes expresan que la experiencia práctica y la connotación de dicha institución jurídica ha demostrado -a pesar de no ser ésta la finalidad del legislador- que Page 51 el matrimonio reconocido judicialmente, por la demora para que surta efectos jurídicos, no constituye un matrimonio de igual calidad que el formalizado, pues a diferencia de éstos, que se fundamentan desde su inicio en los plenos deberes y derechos establecidos en la Ley, los matrimonios reconocidos sólo logran en definitiva, efectos en el plano económico. Estos efectos se derivan de la esencia misma de esta figura jurídica que nace al Derecho cuando ya ha muerto la unión (por ello la sentencia de reconocimiento judicial de un matrimonio, tiene una naturaleza declaratoria extintiva) resultando en la práctica como una causa de extinción del matrimonio; razón por la cual el reconocimiento no es impedimento para formalizar nuevo matrimonio. Además crea una confusa situación en cuanto al estado conyugal de los ex-cónyuges vivos, que no tienen un estado conyugal definido.

Dado el hecho de que existe un elevado número de parejas que viven en una relación matrimonial no legalizada, con el agravante de ir aumentando, inclusive en personas jóvenes, es criterio de las ponentes que no sería recomendable la eliminación de esta figura jurídica, ya que es deber de la sociedad encauzar el Derecho de Familia guiándonos por el contenido ético de sus instituciones. Si el Derecho es impotente por sí solo para impedir este fenómeno social, debe tener fuerza educativa para influir en la reducción de lo que resulta obsoleto y contradictorio con el nivel de desarrollo de nuestra sociedad.

En sus reconocimientos finales las ponentes sugieren que en las modificaciones futuras al Código de Familia, esta institución sólo debe estar dirigida a reconocer en las uniones consensuales única y exclusivamente sus efectos económicos, estableciéndose esta institución como un postulado de principio dentro de la ley sustantiva, también entienden que debe instituirse un procedimiento especial para el reconocimiento judicial del matrimonio dentro de la Ley adjetiva, dando solución a las lagunas existentes.

Proponen asimismo dar solución al vacío existente en relación al estado conyugal de los ex-cónyuges vivos de matrimonios reconocidos judicialmente, confiriéndole a los mismos el estado conyugal do divorciados inscribiéndose así en el Registro del Estado Civil.

Recomiendan que se creen los Tribunales Especiales de Familia, pues ésta es la célula fundamental de la sociedad, y por tanto es necesaria su especial protección, estos tribunales deben estar integrados además por psicólogos, sociólogos, pedagogos, etc.

Recomiendan una amplia divulgación y educación jurídica, a fin de elevar la conciencia jurídica de la población, pretendiendo revitalizar el matrimonio formalizado con el fin de estimular la Page 52 preferencia por él, recomendando, finalmente, que la ceremonia de formalización del matrimonio sea ágil y que se disminuya el costo de este acto.

El comentarista de la ponencia, Lic. Jorge de la Fuente López, del Bufete Colectivo de Plaza de la Revolución, expone que considera muy interesante la ponencia pues aborda un tema que requiere reflexión colectiva, pero aclara que él no comparte todos los puntos de vista de la misma. Por ejemplo, entiende que al analizar la equiparación matrimonial, no se debe partir de la Constitución de 1940, sino del Proyecto de los Constituyentes del Partido Socialista Popular, diferenciando la propuesta de García Agüero de la de Alicia Hernández de la Barca.

Entiende que el término de prescripción de la acción personal para el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado, no debe ser de cinco años, como proponen las ponentes, lo considera excesivo si se tiene en cuenta la dinámica económico social.

Debe considerarse la posibilidad de que si ambos cónyuges fallecieran, sus herederos tengan acción para legitimar la unión matrimonial no formalizada.

Expresa que las ponentes, al comentar los efectos jurídicos del reconocimiento, se refieren principalmente a los establecidos en el Código de Familia y debe profundizarse en los efectos de esta institución en otras legislaciones, tales como la Ley de Seguridad Social, la Ley General de la Vivienda y el propio Código Civil.

'Entiende que si bien los efectos personales del matrimonio no pueden exigirse en el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado, puede que tampoco en el matrimonio formalizado, pues los deberes y derechos personales son en realidad principios de contenido moral más que jurídico que si se incumplen sólo pueden conducir a la disolución del vínculo matrimonial. Los deberes y derechos personales de los cónyuges, se pueden cumplir o no, tanto en la unión consensual como en el matrimonio formalizado.

Entre otras consideraciones y comentarios a la ponencia, expresa que aunque la unión de un hombre y una mujer no llegue a tener reconocimiento jurídico, puede tener reconocimiento social. El reconocimiento social como el amor, no lo dan los "papeles".

La adquisición y transmisión de la propiedad: su regulación en el Código Civil Cubano

Lic. Orlando Rey Santos (Ciudad de La Habana)

Hace un amplio análisis de las distintas formas de adquirir la propiedad y su transmisión en el devenir histórico partiendo del Derecho Romano, enfocándolo desde el punto de vista del Código Page 53 Civil Napoleónico y profundizando en e] Código Civil español de 1889 hasta el nuevo Código vigente.

Al relacionar los distintos modos de adquirir la propiedad en el Código Civil derogado enfoca todas y cada una de dichas formas, con espíritu crítico, analizando cada una de ellas.

Expone que no todos los Códigos actuales tienden a clasificar los modos de adquirir la propiedad, limitándose a relacionarlos, como hace el nuestro. El Código Civil vigente se adhiere a la teoría del título y el modo, al plantear en el artículo 178 que la transmisión se consuma mediante la entrega o posesión.

No siempre la entrega o tradición implica transmisión de la propiedad, pues para ello tienen que concurrir algunas de las formas de adquirir o transmitir, así ocurre que en el préstamo hay entrega, pero estamos en presencia de la nuda traditio, pues no hay ánimo de transferir el dominio.

Al relacionar el Código Civil los modos de adquirir la propiedad, se señalan cinco:

- La Ley que en definitiva es la forma universal de adquirir la propiedad, ya que cualquier modo de adquirir o transmitir para que sea tal, tiene que estar previsto y regulado en la Ley. No obstante, hay determinados casos en que la Ley se convierte en la fuente directa de adquisición, como ejemplo de ello es la participación en la herencia del heredero especialmente protegido y la atribución al Estado de la propiedad de los bienes sin dueños.

- Los acontecimientos naturales que aparecen definidos en el artículo 48, como aquellos hechos que ocurren con independencia de la voluntad del hombre y tienen los efectos jurídicos que la Ley le atribuye, al no reconocer el Código la existencia de cosas abandonadas, siendo éstas de presunta propiedad estatal. El ponente es del criterio de que no puede producirse en la práctica la adquisición por acontecimientos naturales.

- El acto jurídico, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 del Código Civil es una manifestación lícita de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos en la Ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. Es este a su juicio el modo más importante de adquirir la propiedad, y puede dar origen no sólo a derechos reales, sino también a obligaciones o créditos. El Código Civil regula el acto jurídico en el Libro dedicado a la relación jurídica, citándose en el artículo 47, como una de las causas que genera dicha relación, por lo que se pregunta al ponente. ¿Acaso todas las formas de adquirir la propiedad Page 54 no generan una relación jurídica, entendida por tal conforme al artículo 22 del Código Civil, aquella relación entre personas a la que la Ley le atribuye efectos?

- La accesión, como modo de adquirir la propiedad, la define el Código, como que se unan o se incorporen bienes pertenecientes a distintos propietarios, en forma que constituyan un todo inseparable. No es por tanto la accesión una forma de recibir frutos, pues el disfrute es simplemente una facultad del propietario, aunque pueda serlo también del usufructuario y en general del poseedor de buena fe. En cuanto a este modo de adquirir la propiedad, el Código Civil sigue el principio de que lo accesorio sigue a lo principal (accesio cedit principali). Sin embargo, esto no ocurre en todos los casos; así el artículo 182 consigna que si dos bienes se unen o mezclan de manera tal que su separación es imposible o entraña gastos excesivos, cada uno de los propietarios se convierten en copropietarios del todo. El Código Civil omite la referencia a la siembra y la plantación como forma de accesión, pero sin embargo acoge el principio de que lo construido sobre el suelo es absorbido por el suelo (superficie solo cedit) y estima que la accesión, más que una extensión de la propiedad que se le une, representa la adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el resultado de la unión o incorporación del bien. Pero en la accesión no basta los principios relacionados, sino que éstos deben estar interrelacionados con el principio de la buena fe.

- La usucapión o prescripción adquisitiva, que es una forma de las más antiguas de adquirir la propiedad, la adquisición por el uso. La define el Código como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo de aquel que posee el bien de forma pública, pacífica y no interrumpida, sin ser propietario, pero a título de dueño, si concurren los requisitos que señala la Ley. Es clave en este concepto, la posesión de la cosa a título de dueño, estableciendo el propio Código las limitaciones para adquirir por usucapión, y los términos para adquirir; así como la interrupción y suspensión de tales términos. La adquisición de la propiedad por usucapión extingue los derechos de terceros sobre el bien, salvo que no hubiere transcurrido en cuanto a ellos el plazo de la usucapión. No precisa el Código el momento en que se considera consagrada la usucapión, es decir, sí el título de dominio se retrotrae al momento en que , comenzó la posesión o no.

Al relacionar el ponente otros modos de adquirir la propiedad expresa que la herencia no aparece expresamente entre los modos Page 55 de adquirir la propiedad, sin embargo es indiscutible que da lugar a dicha adquisición, siendo del criterio que en la mayor parte de los casos produce estos efectos.

Al referirse al hallazgo, llama la atención sobre su inclusión en la última Sección del Capítulo dedicado a la adquisición y transmisión de la propiedad, no resultando claro el propósito del legislador al distinguirlo de este modo, pues en el caso del hallazgo no se está en presencia de una forma particular de adquirir la propiedad.

En relación con la sentencia judicial, no es considerada por el Código Civil como un modo de adquirir la propiedad, tal vez partiendo de que el fallo judicial resuelve en definitiva en base a la norma vigente y en tal sentido el modo de adquirir es la Ley. Sin embargo, la aplicación de la norma no opera de un modo mecánico, sino que es interpretada y aplicada por el órgano jurisdiccional.

La elaboración o fabricación. El hombre con su trabajo crea bienes, no sólo a escala social sino también en lo personal, los que se diferencian sustancialmente de los elementos empleados en su conformación, esta es una forma particular de adquirir la propiedad.

En cuanto a la ocupación como forma de adquirir la propiedad, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en cuanto a los bienes de propiedad estatal, cuando se trate de bienes de escaso valor, susceptibles de ser objeto de propiedad personal, no resultaría conveniente de extender a ellos la propiedad estatal, prácticamente inejercible, por lo que en la práctica debe sujetarse a tal regla la aplicación del artículo 137, de lo que resultaría la posibilidad de adquirir por ocupación bienes de escasa entidad.

El Dr. Vicente Rapa Álvarez, Profesor de la Universidad de La Habana hace el comentario de la ponencia expresando que es preciso hacer algunas reflexiones sobre el trabajo expuesto por el ponente, en lo que se refiere a la ocupación como modo de adquirir la propiedad, a este respecto, está de acuerdo en que esa forma de adquirir se ha eliminado del nuevo Código Civil, aunque esta regla tiene excepciones, expresamente reconocidas en la Disposición Final Primera del Código que establece que la caza y la pesca se rigen por disposiciones especiales. Estas formas de adquirir son las únicas que pudieran estimarse como de adquisición por ocupación en el derecho vigente.

En cuanto al tesoro, que en el Derecho romano se atribuía al propietario del suelo en que se hallare, o al descubridor, en el Código nuestro, con mayor sentido social, se atribuye su propiedad al Estado pues al descubridor sólo se le gratifica con el 25 % Page 56 de su valor, conforme establece el artículo 195 apartado 3, por tanto el tesoro no puede ser ya objeto de ocupación.

Esta evolución legislativa ya había sido propugnada por un sector de la doctrina, y debe destacarse que ya el Código Civil español había previsto la posibilidad de que el tesoro fuera importante para las ciencias o las artes, y en este caso autorizaba que no se entregara al propietario de la tierra ni a su descubridor, sino que se pagara a éste su justo precio.

La evolución posterior, recogida en otras legislaciones extranjeras, atribuyen la propiedad del tesoro al Estado, sin perjuicio de gratificar al descubridor, según se expuso.

Expresa no estar de acuerdo en que se autorice la ocupación de bienes de escaso valor, pues a éstos también debe aplicarse la regla general, ya que siempre podrán ser aprovechados por las empresas de recuperación de materias primas, aunque tengan escaso valor.

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