Crónicas de sentencias

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor titular de derecho civil y notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notario
Pages372-375
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DR. LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
PROFESOR TITULAR DE DERECHO CIVIL Y NOTARIAL
FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE LA HABANA
NOTARIO
gallardo@lex.uh.cu
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Sentencia No. 513 de 29 de diciembre del 2011.
Único Considerando. Ponente Acosta Ricart
Improcedencia de violación del derecho al honor por expresiones
contenidas en un libro
“en el ámbito de los derechos inherentes a la personalidad, entendidos como los
poderes o facultades que la norma otorga a la persona solo por ser tal, sobre bienes
relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos, como la vida, la pro-
pia imagen, el nombre y el derecho al honor; este último, ocupa un lugar esencial y
predominante, como uno de los valores morales más valiosos de la persona; su im-
portancia estriba en dar razón de un atributo tan importante como es la dimensión
y valoración social de la personalidad, se sustenta de principios éticos y estimaciones
sociales determinantes de un patrimonio espiritual que no es lícito lesionar con ata-
ques al prestigio ajeno; teniendo por su importancia tutela jurídica, así vemos, como
del contenido de la letra del artículo nueve inciso a) pleca tercera de la Constitución
de la República de Cuba, se puede estimar refrendado de manera implícita, el dere-
cho al honor en la sociedad cubana; ello, en relación con el artículo treinta y ocho
del Código Civil; sentado lo anterior, merece señalar que en denitiva el derecho al
honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que
cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que
los demás hacen de nuestra dignidad; así, únicamente desde la idea de honor interno o
de la dignidad de la persona podrá determinarse cuándo un menoscabo de la reputa-
ción o de la propia estima constituye un atentado al honor; sin embargo, ello ha de
tener ante todo un basamento razonable; por lo que en el caso, no puede estimarse
como ataque al honor las expresiones contenidas en el mencionado texto, relaciona-
das con la participación del inconforme en determinadas acciones, solo por el hecho
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de no haberse realizado la vindicación en la forma y medida que el mismo estima
merecer; máxime, cuando es visto que por demás las analiza de forma parcial fuera
del contexto en que se encuentran; pues no podrá pretender que en el libro que ha
cuestionado, donde aparecen testimonios de numerosas personas, en condiciones
muy similares a la suya, se alcance un reconocimiento con relación a su actividad
como agente al servicio de la contrainteligencia de mayor o igual connotación, al
conseguido con las numerosas condecoraciones ociales que ha recibido, por ser
estas las idóneas, al haber sido concebidas por el Estado con esa intencionalidad; sin
que tampoco este aportara prueba idónea para demostrar que lo relatado se apartara
de la realidad, o la inexistencia de una información personal emitida por su parte
al autor del libro ya fallecido, de cuya existencia por haber realizado la trascripción,
dio fe quien se desempeñaba como secretaria de aquel; de donde entonces, si bien
algunas de las situaciones pudieron haber sido tomadas de texto de consulta (…) no
cabe dudar que el resto emanó de su propio testimonio (…)”.
Sentencia No. 26 de 14 de febrero del 2012.
Primer Considerando. Ponente Bolaños Gassó
Necesariedad del aporte de elementos probatorios
de inobjetable alcance que coloquen la certeza de la ocurrencia
del hecho generador de la presunción de muerte,
con las consecuencias que en Derecho ello provoca
“… la trascendencia en el orden jurídico implícita en decisión judicial presumien-
do la muerte de una persona, que atendiendo a lo previsto en el artículo veinticuatro
del Código Civil conlleva la extinción de su personalidad, y que consecuentemen-
te produce entre otros como efecto el de liberarla del cumplimiento de deberes y
obligaciones que le fueran inherentes o les vinieran atribuidas, es por propia esencia
cuestión que reclama el aporte de elementos probatorios de inobjetable alcance, que
coloquen la certeza de la ocurrencia del hecho generador de esa consecuencia fuera
de toda duda, a lo que inequívocamente no se aviene la información en tal sentido
prestada en las actuaciones por testigos que arman lo conocieron por el dicho de
otros que reeren haber estado presentes en el lugar y el momento en que ocurrió,
sin que se aporte prueba especíca que así lo demuestre (…)”.
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Sentencia No. 96 de 30 de marzo del 2012.
Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart
Accesión. Modalidades. Improcedencia en el supuesto
de construcción de rejones de crianza de gallos nos y almacén
dedicados a esta actividad en terreno de ajena pertenencia,
ni tampoco la indemnización por ello,
por considerarse compensado quien hizo dicha inversión
“… la doctrina suele denir la accesión como el derecho que corresponde al pro-
pietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incor-
pora natural o articialmente; de este concepto se derivan dos clases: la accesión por
producción o discreta; y la accesión por unión o continua; entonces ha de admitirse
que lo edicado se incorporó al terreno y por tanto le pertenece al propietario, fuere
quien fuere, incluido si el mismo fuera de propiedad estatal; pues aunque es admi-
tido el hecho de la posesión inveterada del mismo por el no recurrente y su familia,
por la sentencia se dejó sentado que no está debidamente acreditada su titularidad
domínica con relación al terreno donde el inconforme edicó; de donde resulta
improcedente exigirle a este el pago a que se contrae el inciso dos del artículo ciento
setenta y nueve del Código Civil, máxime cuando el inconforme no lo hizo inocen-
temente sino en virtud de un acuerdo para poder desarrollar un lucrativo negocio,
cuyos dividendos en todo caso no se corresponden con la irrisoria suma pactada en
concepto de ayuda durante una década, por lo que ha de estimarse sucientemente
compensado por lo invertido en los rejones de crianza y el almacén (…)”.
Sentencia No. 97 de 30 de marzo del 2012.
Primer Considerando. Ponente Acosta Ricart
Denición de accesión
“… la doctrina suele denir de forma elemental la accesión, como el derecho que
corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce
o se le une o incorpora natural o articialmente, reconociéndose dentro de ese con-
cepto clasicaciones especícas según el tipo de que se tratare (…)”.
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Sentencia No. 127 de 27 de abril del 2012.
Tercer Considerando. Ponente Acosta Ricart
Presupuestos de la acción reivindicatoria
“… si bien el fundamento de orden sustantivo que refrenda la acción por ella
emprendida lo es el artículo ciento veintinueve del Código Civil, no puede des-
conocer que por el mismo se regula precisamente lo relacionado con la obtención
de la posesión, por parte del propietario del bien resultando entonces oportuno
señalar que la acción reivindicatoria, es aquella mediante la cual el propietario no
poseedor, hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, pretendiendo
del juzgador se haga válido su derecho, y se ordene la restitución al que la detenta,
pues la propiedad y la posesión van ordinariamente unidas, y mediante la acción
reivindicatoria, se permite al propietario, que recobre la posesión indebidamente
perdida, resultando por ello indispensable para la viabilidad, de una acción de esta
naturaleza, la concurrencia inexcusable, de tres requisitos y cuya prueba corresponde
al actor, en aplicación del principio general de la carga de la prueba; a saber, el título
legítimo de dominio del reclamante, identicación de la cosa que se pretende rei-
vindicar, con la que esta en poder del demandado, y la detentación injusta de quien
posee la cosa (…)”.

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