El sistema de defensa constitucional cubano

AuthorDra. Martha Prieto Valdés
PositionProfesora titular Facultad de Derecho Universidad de La Habana
Pages27-55

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I Funciones de la Constitución en relación con la eficacia, legitimidad, supremacía y defensa material.Si la acción social de un fenómeno está directamente condicionada por su propia esencia, el análisis de la Constitución en su integridad, en tanto fenómeno múltiple, nos lleva a admitir que, además de prescribir el deber ser jurídico-político, actúa en lo ideológico-cultural, social y económico, lo que la hace ser peculiar respecto a las disposiciones normativas infraconstitucionales y marca además la singularidad de sus funciones respecto a los Ordenamientos jurídico-político y la sociedad civil en general

En la doctrina y entre nosotros se ha afirmado que la Constitución tiene funciones políticas, ideológicas, jurídicas y hasta económicas, pero a mi juicio se ha producido una confusión con el tipo de fenómeno que es la Constitución y con las esferas en que incide y regula, desconociéndose cual es su actuación. Este enfoque de las funciones no debe llevar a pensar que es mi propósito ir en pos de la Constitución como un ente con vida propia como conjunto normativo, de valores y principios, predeterminador supremo del desarrollo social, porque estaría desvirtuando el fenómeno, y lo peor, habría incomprensión de las causas que la originan y de los requerimientos para su eficacia social. Page 28

Todo lo contrario, la idea central en este análisis acerca de las funciones de la Constitución es abordar un instrumental que permita, definidos los objetivos para los que se aprueba esta disposición normativa, reafirmar su lugar y acción posible respecto a los Ordenamientos jurídico y político y a la sociedad, en cuanto a lo que ella jurídicamente expresa y lo que hagamos en pos de su realización.

Si partimos del criterio de que la normatividad e imperatividad de las Constituciones no es simplemente un resultado lógico formal, sino una consecuencia de las acciones e influencias que de ella se reclaman, se preverá la acción de ciertos mecanismos y controles a fin de lograr la aspiración suprema, que no es otra que la eficacia de los valores esenciales contenidos en el texto.

Aún cuando comúnmente se afirma que el objetivo de los primeros textos y declaraciones fue fijar límites al ejercicio del poder1 para permitir el pleno desarrollo de la individualidad, también es atinado destacar que aquellos documentos que se dictaron desde el poder tuvieron como objetivo estructurar y establecer el aparato de dominación política a su cargo2, y al fijar y organizar las atribuciones de los Page 29 órganos del Estado está delimitando su campo o esfera de actuación, con lo que ofrece una garantía esencial para los entes sociales, privados y públicos. Se conocerán así, de antemano, los espacios para la individualidad, viéndose obligado el Estado entonces a reconocer un conjunto de procedimientos, mecanismos e instituciones que sirvan de garantía ante la posible intromisión de los entes estatales, básicamente de la Administración, aunque también de otros sociales y privados.

No debe obviarse la existencia de límites materiales de la actuación estatal si desde el poder se desea tal autolimitación, lo cual en los tiempos modernos puede suceder en el momento del diseño institucional, cuando participan fuerzas que hasta ese entonces fueron contrarias, obligada la una y como logro la otra, que se han dispuesto al pacto o compromiso político, o como una forma de obtención del consenso y armonía política. Como consecuencia de lo anterior, en tales circunstancias habrán de crearse los mecanismos para la alternancia política o para la participación de una clase o grupo, mientras que la otra se reservará ciertas facultades para el control, hasta que una de ellas logre hacerse del poder para sí. Por ello, en situaciones en que el sector dominante no sea expresivo de los intereses mayoritarios de la población, se impondrán los intereses de los de arriba hasta tanto los de abajo puedan tanto como ellos, y consecuentemente, pujarán los de abajo hasta lograr no el control formal, sino el cetro de la toma de decisiones.

Por ello, para garantizar la alternancia y la realización de los diversos grupos, o sectores sociales, en el plano jurídico lo antes expuesto se expresa con el establecimiento de ciertas limitaciones a la Administración a partir del reconocimiento constitucional de determinadas materias sujetas a reserva de ley, la noción de la discrecionalidad que ya hoy se defiende como reglada, las necesidad de leyes marco como base para la actuación del Gobierno y posibilitar el control de facultades delegadas; y junto a lo anterior el control judicial de las facultades discrecionales de los órganos ejecutivo-administrativos, sin obviar los controles que pueden resultar de la composición político-partidista de los órganos legislativos. Page 30

En sociedades en que la mayoría históricamente desplazada del poder ha accedido a los centros de dirección y control públicos-políticos y el Estado ha asumido como funciones propias un programa de acción que representa y defiende los intereses de esa mayoría, el diseño político y la Constitución han adquirido otro carácter como resultado de la autolimitación para el ejercicio del poder. En este caso, la Constitución cuando describe el aparato estatal, las facultades y el sistema de relaciones entre los órganos estatales lo hace para reconocer y pautar, en líneas generales, las acciones posteriores del aparato de dominación, y no como límite al poder.

Tampoco es posible reconocer esa función de forma absoluta respecto al ejercicio del poder si tenemos en cuenta que desde o con el poder se elaboran las Constituciones y desde él se instrumenta su acción, la que se ajustará en mayor o menor medida en dependencia de la correlación de fuerzas entre las clases y sectores sociales existentes en ese país, así como de factores internacionales.

Como consecuencia de lo anterior, considero que es más atinado significar que las constituciones delimitan y organizan jurídicamente el aparato del poder, así como las relaciones Estado - individuo y otros entes que en determinada sociedad se desarrollan a partir del reconocimiento legal de las esferas de acción y cooperación; o si se quiere, fijan límites pero sólo formales. Por ello, la Constitución, además de organizar jurídicamente el aparato de poder y establecer sus funciones y facultades, al definir el ámbito de actuación legal de los individuos en la sociedad constituye un límite formal respecto a las facultades y atribuciones que se le reconocen a las partes de la relación, por cuanto las define.

Asimismo, por ser el documento superior y tope de la pirámide del Ordenamiento jurídico, carácter que la diferencia del resto de las disposiciones existentes en una determinada sociedad, así han de ser asumidos sus contenidos normativos, principios y valores por los creadores y operadores del Derecho, así como por la población en general. Esta noción de la Constitución como límite formal la reafirma en su Page 31 supremacía normativa e incide directamente sobre la eficacia del Ordenamiento jurídico.

De otra parte, las Constituciones, al definir jurídicamente las relaciones, instituciones y actores que son básicos en esa sociedad fijan mandatos de ineludible cumplimiento so pena de vulnerar el Orden jurídico en general, generando no sólo omisiones legislativas, sino en provocar o que se ha dado en llamar la inconstitucionalidad por omisión. Por ello, al establecer el marco de acción de las partes de la relación Estado - individuo - Sociedad, delimitar en los planos político y jurídico los requerimientos para la actuación de los sujetos sociales, así como los derechos y deberes y la forma de participación de estos entes en la vida sociopolítica y económica, hace de la Constitución un instrumento de garantía jurídica superior respecto a la realización de sus postulados. No obstante, es preciso subrayar que si bien la regulación constitucional es la primera garantía de una institución jurídica, de derechos y deberes, por cuanto muestra el reconocimiento que esa sociedad ha hecho de ellos como fundamentales, lo cierto es que derechos sin garantía son una mera fórmula legal y, en tal sentido, aún siendo un contenido constitucional, es aún una garantía limitada conforme a los análisis anteriormente efectuados, ya que no basta con el simple reconocimiento formal para asegurar su realización, sino que es imprescindible la previsión del conjunto de medios materiales en paridad con los formales, a fin de propiciar su ejercicio y defensa.

Como consecuencia de lo antes expuesto, ella debe ser objeto de control y puede, a la vez, ser empleada como instrumento para el control jurídico3 del juego de poder, o respecto al cumplimiento de las Page 32 facultades constitucionalmente previstas para cada uno de los órganos de poder estatal4, así como también en cuanto al nivel de desarrollo de las relaciones sociales en las esferas político y económicas, o al ámbito de realización de la personalidad humana. Todo ello se manifestará conforme al grado de instrumentación de la democracia del régimen en particular, lo cual a su vez es uno de los resultados la aplicabilidad directa de la Constitución por los diferentes operadores jurídicos y políticos actuantes, unido a la creación de órganos o mecanismos para el control de la constitucionalidad de las leyes.

En las sociedades que se organizaron sobre la base de la unidad de poderes, se configuró una estructura estatal que rompió con los patrones de 1789, una nueva estructura y diseño que propició una supremacía del aparato legislativo (parlamentaria) respecto a los demás órganos que participan en el mecanismo de poder, como expresión real de la ausencia de división de poderes y la imposibilidad de equilibrio permanente entre ellos, sin los rejuegos político-partidistas parlamentarios y no previéndose un control externo respecto a las facultades de los titulares del poder. Las Constituciones se concibieron como el acto jurídico que fijaba las conquistas de los nuevos sectores políticos que habían alcanzado el poder, reafirmándose como programas o puntos de partida5 sin negar su carácter normativo6, e Page 33 impusieron límites sí, pero para aquellas minorías que se opusieron al orden imperante, reconociéndose los derechos políticos sólo a favor de la mayoría7.

Por ello, la Constitución ha de entenderse como la ley fundamental que organiza y delimita jurídicamente el espacio de acción del Estado, de otros entes políticos, sociales y privados y de los individuos, y sus previsiones habrán de ser considerados como normas de eficacia directa, mandatos, ya provengan de los principios y valores objetivados o de las normas de Derecho. La Constitución al contener la regulación de las acciones, atribuciones, derechos y deberes de las partes de la relación jurídico-política, ha de definir jurídicamente las vías para la realización de las mismas así como del control, a partir de la diferenciación orgánico-funcional entre los subsistemas que integran el aparato estatal y de la jerarquía y legitimidad democrática de sus componentes. Vuelven aquí a enlazarse las nociones acerca de la Constitución, el ejercicio del poder y el control interno dentro de los órganos de aparato estatal impedirá en el plano formal, o solucionará, la confusión de funciones y de atribuciones entre las partes y el todo que afectan el armónico desenvolvimiento de ese sistema de órganos y propiciará la salvaguarda de la supremacía del texto y de sus contenidos en el Ordenamiento jurídico.

Al constituir una expresión del programa de acción sociopolítica y jurídica de aquellos que logran imponerse y de los sujetos sociales en general, pauta la acción social y asegura ciertas actuaciones del Estado en las esferas socioeconómica, política e ideológica con una dirección prefijada y respecto a los individuos en general. Tal dirección y la amplitud de rumbo depende del juego político que se desarrolle entre los sujetos sociales políticamente activos en los momentos de elaboración del texto, del que se produzca en el momento de su instrumentación, en consonancia también con el grado de intervención del Estado en la sociedad en los programas sociales en pos de la mayor posibilidad de eficacia de los derechos socioeconómicos y culturales. Page 34 En otras palabras, de los textos fundamentales se reclama que sean capaces de inspirar y obligar respecto a los distintos órdenes que existen, lo cual será posible medianamente, cuando le sea reconocido tal lugar por todos los dirigentes y funcionarios estatales y administrativos, por otros entes sociales y privados y la población en general; cuando sean efectivos los controles a fin de garantizar la superioridad que sus postulados poseen, ya programáticos o normas de aplicación directa, a fin de consolidar su supremacía sustancial8.

Por otra parte, el hecho de que ella jurídicamente fije un determinado status no debe llevar a la noción de inamovilidad, sino que la norma primera será eficaz y habrá de ser defendida por ser ella resumen, orden y fijación de logros, expandiendo también su legitimidad hasta el orden político. Pero cuando la Constitución material y la formal se separan, la conservación de la legitimidad del texto y del orden del cual emanan reclaman cambios, pero que deben ser mediante los procedimientos formales, permitiendo así satisfacer las nociones estáticas y dinámicas9, convirtiéndose en un instrumento efectivo de seguridad ciudadana en las esferas socioeconómica, política y jurídica, lo que obliga a su vez a hacer su estudio desde una visión garantista, propiciando estabilidad social.

II Sistema de protección integral de la Constitución cubana y sus contenidos: pasado, presente y perspectivas

Las Constituciones son el centro de la pirámide normativa y han de ser doblemente consideradas así cuando son el resultado directo de la voluntad popular constituyente, expresándose entonces esta supremacía en el espacio funcional de los sistemas de órganos estatales y de poder que en esa sociedad existen, lo cual es necesario a fin de conservar la armonía en el orden jurídico político y la realización de los derechos humanos. Supremacía jerárquica fomentada y exigida para que en el plano jurídico formal la Constitución desarrolle las Page 35 funciones que le son reconocidas, garante jerárquico e instrumento de control jurídico-político superior respecto a las acciones estatales y a del conjunto de disposiciones normativas vigentes en el ordenamiento jurídico.

La preservación de sus contenidos y de tales funciones ha de estar garantizada por el establecimiento de un sistema de protección integral, que permita conservar la integridad normativa, realizar sus disposiciones, así como los derechos esenciales del ser humano. Sistema integrado por diversos mecanismos e instituciones que propician la concreción de los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de aquellos que apuntan hacia la salvaguarda de los derechos humanos. Conjunto que, en su concepción y diseño, obedece a las nociones que prevalecen acerca de fenómenos tan interdependientes como son el Derecho, la Constitución, el ejercicio del Poder y los derechos humanos, pero también a las circunstancias histórico concretas del país en que se desarrollan. El desconocimiento de factores no jurídicos, externos al sistema normativo, en el diseño, pueden generar disfuncionalidades en el modelo adoptado, y lo que es peor, consecuencias negativas tanto en la esfera jurídica o en última instancia en la ideo política.

Factor importante para el análisis del sistema de protección integral constitucional en Cuba, son algunos de los elementos de la historia constitucional nacional, la cual tiene hitos muy significativos, e inciden en la formación de determinados mecanismos de control constitucional y de legalidad, así como de procedimientos garantistas de derechos; algunos de los cuales no son propios del sistema de Derecho imperante entre nosotros.

1. Cuba; pasado:

Con la influencia de las ideas separatistas y de la supremacía del legislativo respecto a los demás Poderes, durante el primer tercio del siglo XVIII vale destacar un primer diseño de mecanismos de defensa constitucional en Cuba, el que consta en el Proyecto de Constitución de Joaquín Infante de 181110, elaborado para ser presentado a las Page 36 Cortes de Cádiz. En él se consagró la existencia un órgano legislativo, denominado Consejo, atribuyéndole el nombramiento de los que debían ejercer los poderes ejecutivo, judicial y militar de Ejército y Marina, de los vinculados al control de las Rentas y demás Empleados. A su cargo estaba, además de la creación de las leyes civiles, penales, su modificación, interpretación y derogación, el examen, conservación o anulación de todo acto inconstitucional, la nueva imposición de derechos y disminución de los impuestos, concesión de naturalizaciones, declarar la guerra, expedir ejércitos, así como la facultad de juzgar a sus miembros, a los Ministros, Jueces Supremos, Estado Militar de Ejército y Marina, Obispo y Vicario General, entre otras. Es con justicia un aporte temprano del constitucionalismo histórico cubano al control constitucional.

La Declaración de Independencia, de 10 de Octubre de 186811, en circunstancias diferentes a la anterior, estructura el poder subordinado a un General en Jefe de las fuerzas rebeldes, asistido por una Comisión que auxiliaría en la parte política, civil y demás ramas; se invierte la relación entre los poderes respecto a la fórmula usada en el proyecto anterior, lo que se justifica por el inicio de la guerra.

Durante la guerra de independencia contra España, entre los años 1868 y 1898, y para regir en los campos que se liberaban del dominio español, en lo que se conoció como "República de Cuba en Armas", se aprobaron 4 textos constitucionales, los que se destinaron a organizar el territorio independiente y a reconocer determinados derechos y deberes mientras durase la guerra. La vigencia de estas normativas provocó además, la existencia, al paralelo, de dos ordenamientos constitucionales - el español y el cubano-mambí -, y en determinado momento, cuando la intervención norteamericana en la guerra, de tres, lo que además propició la impostación y asimilación de algunas instituciones, junto a las que se formaban como necesidad de la guerra de independencia.

Ciertamente en estos textos no podemos referir la existencia de un sistema de protección constitucional, y en particular de defensa jurídica Page 37 de la Constitución, sino de diseños políticos que permitiesen separar y luego concentrar los poderes y la toma de decisiones, y ciertas garantías mínimas a la Constitución y los derechos.

La primera Constitución netamente cubana, mambisa, que tuvo vigencia en los campos de Cuba, data de 1869. Fue resultado directo de la decisión de los insurrectos contra el dominio español de dotarse de un texto que manifestara la unión de las distintas fuerzas en pie de guerra y estableciera un aparato de dirección para los campos libres. Sus redactores recibieron la influencia de las ideas iluministas, de las revoluciones americana y francesa, y de la división de poderes, lo cual se manifiesta en la supremacía del órgano legislativo, Cámara de Representantes12, respecto al ejecutivo, Presidente, y al General en Jefe de las tropas, y ciertas limitaciones a sus poderes, como la imposibilidad de atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho inalienable del pueblo13. No obstante, el Presidente civil, tenía reforzadas facultades, entre otras, por la subordinación a éste del General en Jefe, lo que en el transcurso de la guerra se mostró como un gran error, al pactar las fuerzas civiles la paz con España, sin consultar al mando militar. Aparecen sí, en este texto, ciertas nociones de la reserva de ley, significándose las materias que debían ser objeto indispensablemente de este tipo de disposición14 y la posibilidad de enmendarse si la Cámara unánimemente lo determinaba15, pero no en sentido de mecanismos destinados a conservar la supremacía formal del texto como en el proyecto de 1811.

Tanto en la Constitución de Jimaguayú, de 1895, como en la de "La Yaya", de 1897 -la más perfecta técnicamente hablando de los textos Page 38 mambises-, hay una tendencia a la fusión de las funciones legislativas y ejecutivas en un mismo órgano. Así, en la primera16, el Consejo de Gobierno, integrado por los miembros de ejecutivo, tenía entre sus facultades la de dictar todas las disposiciones relativas a la vida civil y política de la revolución, y de convocar a una Asamblea extraordinaria. En la segunda hay una mayor concentración y fusión de poderes, al significarse que el Poder ejecutivo radica en un Consejo de Gobierno con facultad de dictar leyes y reglamentos de carácter general conforme a la Constitución17, lo que indica una supremacía del ejecutivo respecto al legislativo. Sólo hay en este texto la garantía formal de que las resoluciones del Consejo de Gobierno serían adoptadas por absoluta mayoría de votos18.

La influencia de los principios del sistema jurídico norteamericano también se hizo sentir en el ordenamiento cubano, primeramente a través de la Constitución que impuso Leonard Wood en Santiago de Cuba, durante la intervención de las tropas norteamericanas en la contienda militar entre los cubanos y España; no fue un texto para la organización y control del poder, sino un instrumento para «garantizar los derechos personales»19 durante la ocupación, entre ellos el derecho al habeas corpus, que aún está presente entre las garantías procesales ordinarias. No hay necesidad de garantías formales para la preservación de este texto, hay ocupación militar.

Durante la Asamblea constituyente de 1901 hubo un amplio y favorable debate respecto a la justicia constitucional y al diseño norteamericano, lo que se reflejó en la facultad del Tribunal Supremo de Justicia de decidir respecto a la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuera objeto de controversia entre las partes20, aunque en el momento de la aclaración pre-votación en la Page 39 constituyente se introduce la expresión "recurso de carácter especial", que suponía ". . un remedio extraordinario, una vía especial"21, y una modificación respecto a la práctica judicial de los Estados Unidos. La ley ordinaria que instrumentó aquel precepto constitucional reguló dos formas distintas de plantear esta controversia, por vía de casación para actuaciones judiciales y la directa para los restantes casos, bajo la forma de "recurso de inconstitucionalidad por vía de casación", armonizando así los dos criterios debatidos en la constituyente. En relación con la estabilidad constitucional, el texto consagró procedimiento y órgano especiales para realizar la reforma22, así como ciertas reglas para la suspensión de las garantías constitucionales, unido al principio de que los derechos enumerados no excluían otros que se derivasen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

La ley constitucional de 1934 amplió las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia al facultarlo para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones, tanto a petición de parte afectada, como ante solicitud suscrita por 25 ciudadanos que se encontrasen en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos23. De forma expresa se reconoció el recurso de inconstitucionalidad, en el cual el Tribunal debería resolver siempre el fondo de la reclamación y cuya decisión tendría efectos erga omnes, así como admitió la acción pública para iniciar el proceso. A partir de este momento el precitado recurso "adquiere una nueva significación y asume un sentido jurídico político [que se encaminó] a la defensa el Page 40 régimen constitucional vigente. . "24 frente a las reformas ilegales producidas con anterioridad.

La ley constitucional de 1935, art. 38. , sigue una tónica similar al declarar la nulidad de leyes y disposiciones de cualquier clase que regulasen el ejercicio de los derechos constitucionales si provocaban disminución, restricción o adulteración de tales derechos, y amplía las posibilidades a favor de cualquier ciudadano, de incoar procedimiento ante el Tribunal Supremo solicitando la declaración de inconstitucionalidad, sin que pudiesen las disposiciones así calificadas aplicarse en lo sucesivo. Abundante jurisprudencia se generó en este periodo, la cual sirvió de pauta para procederes posteriores, sentando que «. . el derecho de instar la inconstitucionalidad de las leyes. . . se concede a la parte afectada respecto a la que le haya sido aplicada; a 25 ciudadanos, frente a todas las vigentes; y a uno solo contra las que regulando el ejercicio de los derechos que garantice la Constitución, los disminuyan, restrinjan o adulteren. . . "25.

En proyectos de reforma de 1936 aparece la existencia de una sala constitucional a la que denominó Tribunal de Garantías Constitucionales26, lo cual indica un momento importante en la formación de un modelo propio, lo que unido a una doctrina amplísima en la materia27 hizo que se consagrara en la Constitución de 1940.

Este texto de 1940 reconoció determinadas facultades para el tribunal especial, tales como la consulta de jueces y tribunales sobre la Page 41 constitucionalidad de disposiciones que hubiesen aplicar en juicio, el hábeas corpus, el análisis de validez de procedimientos y reformas constitucionales, el recurso contra abuso de poder y otras cuestiones de carácter jurídico político y social que la Constitución o las leyes sometiesen a su consideración28. Además, conservó, la posibilidad de solicitar la declaración de inconstitucionalidad por 25 ciudadanos, por persona afectada directamente por disposición general, o por interesados en juicios ordinarios, fijando la obligación de jueces y tribunales de resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, generando un sistema de control sui géneris: se exigía la presentación directamente ante el tribunal especial, y junto a ello obligaba a los jueces actuantes ajustarse al principio de la prevalencia constitucional sobre las disposiciones ordinarias. En caso de considerar inaplicable un precepto ordinario por violación de la Constitución estableció la obligación de suspender el procedimiento, elevar el asunto al Tribunal de Garantías para que éste declararse la constitucionalidad o no del precepto en cuestión, y su remisión al tribunal actuante para que resolviera de conformidad con la decisión anterior. Interesante también fueron los efectos que provocaba la declaración de inconstitucionalidad al obligar al organismo, autoridad o funcionario que hubiese dictado la disposición anulada, a derogarla inmediatamente, siendo considerarla "nula y ausente de valor" la disposición ordinaria desde el día de la publicación de la sentencia en el tribunal. No obstante lo antes expuesto, valga significar que el diseño no estuvo ajeno de contradicciones y errores técnicos, que tampoco pudieron ser subsanados por la ley ordinaria, o por la práctica posterior, como fue lo relativo al carácter supremo del alto Tribunal de Justicia, y la posibilidad de recurrir ante la Sala especial las decisiones dictadas en última instancia29.

No obstante tal riqueza de procedimientos y formas, el Tribunal de Garantías y sus recursos recibieron un fuerte golpe que lesionó su Page 42 legitimidad, cuando la sala ofreció valía al golpe de Estado producido en 1952, y que a su vez deponía la Constitución vigente. Únase a lo anterior, el hecho de que desde 1901 las Constituciones que se sucedieron no han gozado de eficacia plena, entre otros, por la falta de correspondencia entre la voluntad expresada formalmente y la predominante en la vida política, la inoperancia de los regímenes de turno, así como por la propia técnica de delegación al Legislativo que caracterizó algunos de los más importantes preceptos del texto de 1940 y que convirtió en letra muerta, e inaplicable, el empuje democrático de algunos miembros honestos y preclaros de aquella constituyente.

En 1959, al triunfo de la Revolución, se conservó la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales hasta la reforma del sistema judicial en 1973, con algunas modificaciones en procedimientos, en especial los referidos a reclamaciones por expropiaciones forzosas aplicadas como resultado de la vigencia de leyes de carácter extraordinario, como fueron la de Reforma Agraria y de Reforma Urbana.

Entre los fundamentos ideológicos y práctico políticos de la desaparición de esta sala está el ya mencionado prejuicio histórico originado por la sentencia 127 de de 17 de agosto de 1953, en que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad presentado por Cosme de la Torriente y 24 ciudadanos más en acción pública, en defensa de la Constitución de 1940 y contra la Ley Constitucional de 4 de abril de 1952, emitida por el golpista Fulgencio Batista para tratar de legitimar el cuartelazo del 10 de marzo de 1952. Junto a ello, la concepción arraigada de la necesidad de concentrar, en circunstancias especiales, las facultades de decisión en un órgano, como se había hecho al amparo de las Constituciones de Jimaguayú y La Yaya, y se hacía entonces por el Gobierno provisional revolucionario, que al amparo de la Ley fundamental de 1959 había asumido las facultades constituyente, legislativa, ejecutiva y administrativa.

Su desaparición además, fue resultado de una pérdida paulatina de eficacia en la medida en que se transformaba el aparato estatal, se modificaban las funciones de los órganos y se ausentaba el elemento de la contradictoriedad individuo-Estado como fenómeno general, y entre los Poderes públicos en particular y se transformaban las funciones, Page 43 en la esfera social, del nuevo Gobierno provisional que legitimaban la nueva forma de organización política. En la esfera jurídica aún cuando se seguían empleando disposiciones pertenecientes al sistema anterior, ya se concebía la formación de un nuevo Derecho, reconocido incluso jurisprudencialmente, con un nuevo fundamento de legitimidad. Así en la Sentencia no. 7 de 3 de junio de 1969, de la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, en uno de sus Considerandos, se señala que ". . . cuando surge un nuevo Derecho que va a inaugurar una institución, el fundamento de su legitimidad no dimana del orden jurídico anterior puesto que no la sustentan; el nuevo instituto, que es nuevo formalmente porque tiene una base de validez diferente de la que sirve de cimiento a los ya existentes, puede ser muy diverso de los precedentes en cuanto a su contenido, o conservar muchas de las normas que integran éstos; pero, en cualquier caso, la razón de validez y vigencia formal de sus normas constitutivas no hay que ir a buscarla en el sistema anterior, sino que valen y rigen porque el Poder revolucionario las ha aceptado como propias, y, en tal concepto, es considerado como producción originaria del Derecho. "30.

Este nuevo quehacer en la esfera del Derecho se manifestó además en una disminución de la aplicación normativa y directa de la Constitución, como decisión de la propia Sala de Garantías, manifestada en múltiples sentencias, con el objetivo de no propiciar el desarrollo del debate político en momentos tan difíciles de la construcción social31, y que los expropiados y otros afectados por las medidas de reformas económicas y sociales pretendían desarrollar en la esfera jurídica.

2. Cuba, presente:

Parto del hecho de que el sistema de defensa constitucional cubano está integrado no sólo por los mecanismos de control de la Page 44 constitucionalidad de las leyes, sino que incorpora el control de la legalidad y los procedimientos de defensa de los derechos, así como el propio diseño estructural y funcional estatal que prevé el control de los órganos superiores respecto a la labor de los inferiores.

Por ello, para el análisis de este sistema de defensa debe partirse de un grupo de características básicas de los Sistemas político y jurídico, como son el monopartidismo, ausencia de oposición legalizada, y la organización del Estado sobre determinados principios32 que aseguran la unidad de acción política a todos los niveles del territorio nacional, además del carácter unitario de la República. Se siguió la unidad formulada por la doctrina marxista-leninista, puesta de manifiesto en los países ex socialistas, y la que provenía de las Constituciones mambisas de Baraguá, Jimaguayú y La Yaya en la que el poder se concentraba en un órgano y en las que estaba ausente la institución del control judicial de la constitucionalidad de las leyes33. Este nuevo diseño, sin dudas, rompió con la tradición histórica constitucional seguida por nuestro país en esta materia.

En la esfera económica, la dirección, ejecución y control es estatal, una hacienda centralizada; en la político-social una concepción Page 45 participativa34. En la esfera jurídica, no obstante la presencia de principios del sistema romano-francés, el monismo jurídico, la creación del Derecho sólo es admisible por órganos representativos y ejecutivos, y la jurisprudencia nace del órgano de gobierno del aparato judicial. El hecho de que en la Constitución sólo se expresen los principios básicos requiriendo de leyes posteriores para su desarrollo, inscribe a Cuba en el grupo de países que efectúa el reconocimiento formal de la institución por vía constitucional y deja el desarrollo a otras disposiciones para alcanzar plena eficacia, a partir del fundamento de que la praxis es más variada que la razón, no obstante que no hay precepto en la Constitución que impida su aplicación directa, todo lo contrario, la sujeción a la Constitución es un deber de todos los ciudadanos y el control de su observancia atribución fundamental de todos los órganos estatales.

En síntesis, las hondas transformaciones socioeconómicas y políticas impusieron una nueva legalidad, una nueva forma de hacer, con la necesidad de hacer cumplir las decisiones, no de discutirlas; de centralizar el poder, no de separarlo y equilibrarlo; se aprobó una Constitución que es punto esencial de partida para el desarrollo, reflejo de las conquistas alcanzadas y no un límite al poder.

a Control de constitucionalidad de las disposiciones generales

El actual modelo de control constitucional en Cuba tuvo su inspiración, además, en la certeza de que los mecanismos anteriormente desarrollados no eran universalmente válidos, sino que tenían limitaciones, en particular por propiciar una defensa formal, requiriéndose que la protección también, y esencialmente, se produjera en el plano real.

Primó, con la existencia de la Asamblea Nacional del Poder Popular35 como órgano supremo del Poder estatal, la noción de la Supremacía del Parlamento y el mito del legislador virtuoso o poderoso, que es necesariamente justo porque encarna la voluntad del pueblo o la Nación. Como resultado de que la Constitución de la República es expresión Page 46 de la noción del poder unitario, le reconoce a la Asamblea (ANPP) la facultad de decidir la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes y demás disposiciones generales36. Así, la salvaguarda de la Constitución está en poder del único órgano con facultad constituyente y legislativa del país, lo que doctrinalmente se justifica por el criterio de que quien mejor puede defender la Constitución es el pueblo y en su defecto, sus representantes directos que integran el órgano superior del poder estatal.

Tal diseño provoca, en materia de control constitucional, la existencia del modelo de control político-abstracto, concentrado y posterior37. Y aún cuando tal modelo es cuestionable38, por cuanto es el propio parlamento, productor de las leyes, el que controla la constitucionalidad de su decir y de la forma en que lo hace, erigiéndose la Asamblea Nacional en juez de lo que es parte, su valía radica en que se concibe a la Asamblea como único intérprete de la Constitución. Se parte de la noción de que la Asamblea, en tanto representante popular, actuará siempre conforme al pueblo, y por la definición de que es ella el único intérprete de la misma, sus disposiciones normativas nacen con legitimidad plena, sin denegar la posibilidad siempre presente de que la propia Asamblea en sesión posterior derogue sus leyes. Page 47

No obstante, el control no sólo se realiza sobre las leyes, sino sobre las disposiciones generales, lo que posibilita que la Asamblea pueda hacer efectiva su función de guardián de la Constitución. Así, la Asamblea Nacional39, puede revocar en todo o en parte los Decretos leyes emanados de su órgano permanente en el período que transcurre entre una y otra de sus sesiones de trabajo. Importante facultad, por cuanto los decretos leyes tienen fuerza y rango de ley, salvo que la Asamblea Nacional, en la sesión subsiguiente al momento de haberse dictado el Decreto ley, lo revoque.

El legislador constituyentista también previó la existencia de otro control, preventivo, respecto a las leyes que dicta la propia Asamblea (ANPP), a través de las Comisiones Parlamentarias de Asuntos Constitucionales y Jurídicos y de la rama específica a la que corresponde el proyecto presentado. Ambas comisiones emitirán un dictamen de constitucionalidad acerca del proyecto de ley y, consecuentemente con esto, desde que nace la ley, nace con un aval formal de constitucionalidad, que es mucho más que una simple presunción jurídica.

Sui géneris es el hecho de que pueden participar en el control de constitucionalidad otros órganos estatales, del subsistema de órganos del Poder Popular o externos a él, lo que aún cuando pudiera aparecer como una contradicción entre los postulados constitucionales40]tiene como objetivo que tal labor sea una preocupación permanente del aparato estatal y que la Constitución pueda ser el centro de la actividad jurídica.

Entre los órganos anteriormente mencionados tenemos en primer lugar al Consejo de Estado, el cual está facultado para suspender disposiciones Page 48 del Consejo de Ministros, acuerdos y disposiciones de las Asambleas locales cuando éstas no se ajusten a la Constitución, así como para revocar acuerdos y disposiciones de las Administraciones locales que la contravengan.

Este control, orgánico-funcional 41, está dirigido a la defensa de la Constitución de las violaciones de su supremacía y de sus contenidos, que puedan ser producidos por otras disposiciones normativas inferiores y no en la defensa de los derechos individuales lesionados.

Lo antes expuesto se corrobora con la facultad que se le concede a las Asambleas Municipales, como órganos representativos locales la facultad de revocar o modificar acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ellas que infrinjan la Constitución, lo que a nuestro juicio debe interpretarse como una manifestación de la voluntad política de reforzar la autoridad municipal. Por el hecho de que este control se realiza dentro del subsistema de órganos del Poder Popular, permite catalogarlo, además de interno y orgánico.

b Control de legalidad:

Si tenemos en cuenta que en la práctica cotidiana la Constitución no es una norma de aplicación, aunque no hay formula legal ni política que lo impida, y las leyes son los instrumentos que de manera directa expresan la voluntad constituyente conforme al diseño estatal, la observancia y exigencia del principio constitucional de legalidad42, pasa a ocupar un primer plano y, en ocasiones se entremezclan control de constitucionalidad con control político de la legalidad realizado por todos los órganos del aparato estatal. Sólo en este sentido pudiera decirse que se realiza un control de manera cuasi difusa43, orgánico-interno, de la Constitución a partir del control de la legalidad. Page 49

El Consejo de Estado también realiza control de la legalidad conforme a las atribuciones que le concede la Constitución de suspender disposiciones del Consejo de Ministros y de las Asambleas Locales, así como también de revocar acuerdos y disposiciones de las Administraciones locales que contravengan las leyes.

La observancia de la legalidad también puede ser exigida por el Consejo de Ministros, y en este sentido se le asigna la facultad de revocar las decisiones de las Administraciones locales, adoptadas en función de las facultades delegadas por los Organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores de obligatorio cumplimiento. Asimismo, cuando detecte violaciones de la legalidad en órganos que no le están directamente subordinados, como es el caso de las Administraciones provinciales y municipales, el Consejo de Ministros podrá proponer a las Asambleas locales correspondientes la revocación de las disposiciones transgresoras. También está facultado para revocar disposiciones de los jefes de Organismos de la Administración Central del Estado y proponer a la Asamblea (ANPP) o al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las Asambleas locales que contravengan las leyes y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento.

También los órganos representativos locales están incorporadas al sistema de órganos que controlan la legalidad cuando en la preceptiva constitucional se reconoce las Asambleas Provinciales la facultad de revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el órgano de Administración provincial o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando las disposiciones transgresoras hayan sido adoptadas en virtud de delegaciones efectuadas por los organismos de la Administración central.

Por la misma razón se les concede a las Asambleas Municipales44la facultad de controlar la constitucionalidad de las disposiciones de sus órganos subordinados y la legalidad, con la limitante de que si las disposiciones objeto de control fueron dictadas en función de facultades Page 50 delegadas por los Organismos de la Administración central, solo pueden proponer su revocación al Consejo de Ministros.

El control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales, y de legalidad realizado por los órganos del Poder Popular, ha de efectuarse de oficio y posterior a la entrada en vigor de las disposiciones, con efectos generales, de revocación o derogación. Como limitante puede señalarse que las leyes no prevén que esas relaciones, que se establecen al amparo de la normativa derogada o revocada, tienen validez, así como los derechos y deberes que de ellos se derivan, durante el período de tiempo en que estuvieron vigentes las disposiciones al amparo de las cuales surgieron, aún cuando puede aplicarse como principio general de Derecho.

Otro órgano constitucional, e independiente del sistema de órganos del Poder Popular y de la Administración Pública, que tiene a su cargo el control de la legalidad en sentido amplísimo, como realización o cumplimiento de la voluntad normativa del Estado y no sólo sujeción a las disposiciones con rango y fuerza de ley, es la Fiscalía General de la República45. La ley de la Fiscalía General de la República, establece que a este órgano le corresponde el control de la legalidad sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, lo que supone que la Fiscalía, en tanto detecte disposiciones infraconstitucionales contrarias al magno texto, debe procurar el restablecimiento de la legalidad cuando sea quebrantada. Es por ello que en la ley se ratifica como función de la Fiscalía, la de velar por el cumplimiento de la Constitución y se consigna la posibilidad de dictaminar, a solicitud de la Asamblea Nacional o del Consejo de Estado, acerca de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales, con lo cual se reafirma a la Fiscalía como garante de la legalidad.

Especial atención merecen los Tribunales de Justicia, los cuales no participan en el control de constitucionalidad de las leyes como resultado de procedimientos de defensa de derechos ciudadanos y ni por recursos de inconstitucionalidad. No obstante ello, y sin contradecir Page 51 la concepción de unidad de poderes y de subordinación de la Administración judicial a la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado, la Asamblea Nacional, basada en el art. 66 constitucional46, al aprobar la Ley de los Tribunales consignó la obligación, para éstos, de cumplir la Constitución47. Tal afirmación adquiere relevancia si advertimos que la obligación de cumplir la Constitución supone una posibilidad de aplicación directa de la misma, aunque no da rienda suelta a la aplicabilidad judicial por cuanto los Tribunales deben poner en conocimiento de la Fiscalía las infracciones de la legalidad que detecte en los procesos y actos judiciales, a fin de que ésta actúe para que se restablezca la legalidad.

Dentro del Sistema de órganos de Justicia, relevante posición ocupa el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular -su órgano de dirección-, el cual está facultado constitucionalmente para tomar decisiones y dictar normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales e imparte instrucciones obligatorias para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley48. Mediante la Ley de los Tribunales49 se le faculta para dictaminar acerca de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones.

Como parte de los órganos que participan en el control de legalidad, debe significarse al Ministerio de Justicia, organismo que está encargado de la divulgación legislativa y de otras disposiciones generales, el que se faculta mediante decreto-ley50 para la realización del control previo de las disposiciones generales que en la Gaceta Oficial Page 52 de la República se publiquen. Aunque la disposición que lo regula, no señala si es control de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones generales o de la legalidad, estimo que el objetivo del legislador fue que el Ministerio de Justicia realizara ambos, en tanto es este organismo de la Administración Central quien tiene como atribución y función principal la de participar en el asesoramiento de los órganos superiores del Poder Popular y del Gobierno en particular.

c En defensa de derechos ciudadanos se estimula control de constitucionalidad y de legalidad

El texto contiene básicamente la tutela de garantías que provienen del régimen socioeconómico y político, como una forma de reconocimiento al quehacer durante el periodo de la provisionalidad. No obstante, en él también se consagran garantías formales para los derechos constitucionales.

Así, consagra el derecho de toda persona a la reclamación y a obtener la correspondiente reparación o indemnización por daños y perjuicios causados indebidamente por funcionarios o agentes del Estado, con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos51. Este derecho, en la práctica, se puede ejercer ante la Administración local, ante los órganos representativos y ante la Fiscalía General de la República en todas las instancias. No obstante, este proceder requiere perfeccionamiento a fin de viabilizar la obligación de respuesta, y de solución.

En la Constitución y práctica de nuestro país existe una institución de vital importancia para la defensa de los derechos constitucionales u ordinarios y para realizar cualquier tipo de reclamación y que estimula la realización de controles de constitucionalidad y de legalidad: la Queja. Es un derecho fundamental52, ejercitable ante las autoridadesPage 53 administrativas, representantes populares y organizaciones de masas, sociales y políticas que integran el sistema político de la sociedad, con el objetivo de recibir la atención o respuesta pertinentes. Está presente en la legislación del país desde el año 1888, Real Decreto de 23 de Septiembre, reconociéndose como derecho de petición en sentido genérico53. Constituye un instrumento vital para la defensa de derechos e intereses legítimos, pero a la vez es una magnífica vía para posibilitar la participación ciudadana en la toma de decisiones al permitir el conocimiento de sus inquietudes, pero es a la vez un instrumento de control de la labor de los órganos que han provocado la queja con sus actuaciones o disposiciones.

Además del sistema judicial, mediante los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, la Fiscalía General de la República también participa directamente en la defensa de los derechos ciudadanos, constitucionales o tutelados por la normativa ordinaria, función que cumplen todas sus dependencias de oficio o a instancias de parte, y a la vez controla el cumplimiento de la ley y demás disposiciones generales. La actuación de la Fiscalía a instancias de parte afectada, tiene algunos caracteres similares a los de un Ombudsman o Defensor de Derechos, al investigar las denuncias presentadas por los ciudadanos, y con ello verifica el cumplimiento de la ley por los órganos y organismos del Estado, pero se diferencia respecto a las defensorías antes mencionadas en la fuerza vinculante de sus resoluciones si se detecta que ha habido violación de la legalidad. Tiene la Fiscalía, además, ante el incumplimiento de su Resolución por violación de la legalidad, la facultad legal de dirigirse al superior jerárquico de la entidad administrativa, para que el primero exija el restablecimiento de la ley y, en caso extremo y aunque la ley de la Fiscalía no lo prevé54, amparado en el Código Penal, puede incoar contra el funcionarioPage 54 o dirigente de la entidad administrativa responsable que no ha restablecido la legalidad, procedimiento penal por desobediencia de la resolución obligatoria.

Es necesario, además, destacar que en el texto constitucional cubano se produce una conjugación entre mecanismos de defensa de la supremacía y estabilidad constitucional con la fundamentalidad de los derechos constitucionales. La Constitución tiene ciertos contenidos especialmente protegidos, que para su reforma requiere de procedimiento especial, además del voto nominal de los diputados, exige el voto popular mayoritario en referendo popular. Nótese al respecto que no existe reconocimiento prioritario de un grupo de derechos respecto a otro, sino a todos los que se consideraron como esenciales para el desarrollo humano y la plenitud de su dignidad, en las condiciones en que se aprobó el texto cubano en 197655.

3. Perspectivas:

En general, del modelo de control de constitucionalidad de las leyes pudiera apuntarse que aún cuando formalmente es concentrado en la Asamblea Nacional del Poder Popular, ofrece una amplia gama de participantes del aparato estatal, dando la posibilidad para la existencia de unidad entre las decisiones políticas, así como en sus expresiones normativas, lo cual se propicia más aún si tenemos en cuenta que su promoción de oficio, por la acción de órganos estatales, está realizada básicamente en interés general o social.

El diseño que se corresponde con el texto de 1976, no es perfecto, como no lo han sido los anteriores, tiene disfuncionalidades que deben ser corregidas. Queda pendiente instrumentar la realización de estos mecanismos de control con mayor cotidianeidad.

Realizar los análisis constitucionales limitados al aspecto normativo impide el conocimiento de la esencia, tomando sólo la apariencia en vez de la realización del fenómeno, restringirlo al aspecto ontológico lleva sólo a validaciones de una manera de ser, sin estimar Page 55 el deber ser, sin tener en cuenta la correspondencia entre la previsión y el grado de instrumentación.

Queda entonces, la concreción de propuestas que propicien mayor armonía entre los intereses sociales e individuales, la promoción de oficio y la acción pública individual en defensa de la Constitución, al perfeccionamiento de procesos y reclamaciones por derechos individuales lesionados o amenazados por la Administración o tercero civil responsable. Resta, la aplicación judicial directa de forma cotidiana de la Constitución ante vacíos normativos, inacciones u obsolescencias, sin cercenar las funciones de su intérprete principal, la Asamblea Nacional, en aras de auspiciar la salvaguarda de los postulados constitucionales, de las conquistas sociales allí consagradas y la realización más plena de los derechos humanos fundamentales.

Modelos de defensa y control ciertamente variados se conocen en la doctrina y más aún en la práctica, pero la impostación también ha producido la disfunción de algunos de sus elementos y del conjunto en que se han insertado. Por ello, siempre he defendido que la creación de procedimientos y mecanismos en la esfera jurídico-política que nos ocupa ha de hacerse conforme a las nociones prevalecientes acerca de la estructura orgánica del Estado y de la Constitución, a fin de que la defensa de sus contenidos sea garantía de certeza y seguridad jurídica y social en general, de unidad y coherencia del sistema normativo, y de legitimidad y consenso sociales.

______________

[1] Declaraciones de derechos, Constituciones y leyes se aprobaron como consecuencia de la búsqueda de instrumentos que limitaran al poder: Reino Unido, el Bill of Right -1689 (reconoció ilegal el pretendido poder de la autoridad real de suspender las leyes o de establecer nuevos impuestos sin consentimiento del parlamento, arts. 1 y 4); el Act of Settlement de 1701 (afirmó que en tanto las leyes de Inglaterra eran derechos naturales, birth - right, o también derechos de nacimiento de su pueblo, todos los reyes que subieran al trono debían gobernarlo según las mismas leyes). USA: la Constitución de 1878 (cuando definió las branches del poder y el sistema de frenos y contrapesos entre ellas, o las relaciones entre las partes integrantes del aparato estatal y el todo de la unión con facultades y esferas de acción diferenciadas). En la doctrina hay coincidencia respecto a este contenido; básicamente en cuanto reconocen la Constitución la función de limitar al Poder. En tal sentido, para PÉREZ ROYO, J. - Curso de Derecho Constitucional, la Constitución debe ser política, ha de reconocer y garantizar los principios en los que se basa, ofreciendo a la sociedad el cauce para que se auto dirija políticamente, por lo que debe prever los órganos de elaboración y ejecución de la ley, el tipo de legitimidad democrática y los procedimientos para la toma de decisiones, analizando dos 2 tipos de normas: programáticas (para la definición del Programa del Estado respecto al Poder y los individuos) y normas organizativas (ya constitutivas o institutivas, en relación con el ejercicio del poder). En la doctrina, ver CORAL QUINTERO. Elementos constitucionales y de Teoría del Estado. Manual de Derecho Constitucional General. San Juan de Pasto, 1999, pg. 25. Tal carácter no es reconocido por la literatura marxista anterior a los 90.

[2] Véase el Agreement of the People de 1647, que distinguía los principios fundamentales que no podía modificar el Parlamento o el Instrument of Government de diciembre de 1653, Cromwell, primer acta constitucional que estableció un Protectorado (combinó elementos monárquicos y del parlamentarismo) y un lord protector, que compartiría sus poderes soberanos con un nuevo Consejo de Estado de 21 miembros, a fin de lograr un gobierno estable.

[3] Diversos autores abordan el tema del control para garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales y no al texto como pauta para el control como se presenta en el presente trabajo. Ver a ARAGÓN, M, "El Control como elemento inseparable del concepto de Constitución"; Revista española de Der. Constitucional, CEC, Madrid, 1987, nro. 19, pgs, 15 -52, destaca que este carácter aparece en la doctrina anglosajona desde sus orígenes, no así en la continental europea, lo cual fija después de la segunda postguerra y se fundamenta en Hesse, quien admite este carácter para las constituciones que se quieran dotar de operatividad y en Böckenförde cuando afirmó que tal función se corresponde con un tipo específico de Constitución y para lo cual reclama una teoría del control constitucionalmente adecuada. KELSEN, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Tecnos, Madrid, 1995, pg. 5, apuntó que el reclamo político jurídico de garantía de la Constitución responde al principio de máxima juridicidad de la función estatal, lo cual debe ser asegurado mediante el control que anule los actos contrarios, debiendo crearse una institución especial de manera que dicho control no pueda ser transferido al órgano cuyos actos deben ser controlados.

[4] Aún cuando el reconocimiento de tal función tuvo como fundamento la división de poderes, como garantía de la libertad individual y reflejo de la existencia de una Constitución que estableciera los límites (ver DDHyC de 1789, art. 16 y Constitución USA, art. 3), nada niega que pueda ser utilizado en sistemas con diseños políticos diferentes.

[5] La literatura soviética calificó a la Constitución como el principal acto político y jurídico del Estado, al cual le reconoció además, función política al constituir la base político jurídica de la coordinación en el desarrollo del sistema de dirección, fijando los objetivos y los fundamentos políticos del Estado. Ver ILINSKI Y OTROS. Gosudarstviennoe pravo zarubieshynij socialistichestkij stran. Meshydunarodnae otnoshenia, Moscva, 1985, pg. 67 y ss. Por su parte VOEBODIN Y SLATOPOLSKI. Gosudarstviennoe pravo zarubieshynij socialistichestkij stran. Izdat. Moscovscovo universitieta, 1984, pgs. 52-62, significaron además que la Constitución refleja, fija, establece la base jurídica de la legalidad y de toda la actividad jurídica del Estado. Ver Sobre la Constitución como programa político y punto de partida, por ej. , Lavagne en Costituzione e socialismo, 1977, o también Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 1995.

[6] Entre los autores soviéticos, fue B. Topornin quien en la década de los 80 del pasado siglo reconoció expresamente este carácter en las Constituciones, así como su fuerza jurídica superior respecto a las restantes disposiciones del Ordenamiento jurídico. Ver Ob. cit. , pg. 30-31.

[7] La Constitución rusa de 1918 privó de los derechos electorales a los antiguos kulaks.

[8] PACE, A. "En defensa de la natural rigidez de las Constituciones escritas"; pg. 125-127, en PACE Y VARELA. La rigidez de las Constituciones escritas. (trad. Biglino o Delgado). Cuadernos Debate #58, CEC, Madrid, 1995, pgs. 115-129, subrayó oportunamente que a la superioridad formal de la constitución debía añadírsele una superioridad sustancial.

[9] Para ampliar en la utilización de esas categorías, ver ZAGREBELSKY. "El Derecho dúctil". Ley, derechos, justicia. Trotta, Madrid, 1997. En el mismo sentido WROBLEWSKY, J. Constitución y teoría general de la Interpretación jurídica. Cuadernos Civitas, Madrid, 1985.

[10] "Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de J. Infante", art. 6, en PICHARDO, H. Documentos para la Historia de Cuba. (Epoca colonial). Edit. Universitaria, La Habana, 1965, pp. 281.

[11] "Manifiesto de la Junta revolucionaria de la Isla de Cuba, dirigido a sus compatriotas y a todas las naciones", conocido también como Declaración de Independencia. Véase en PICHARDO, H. Ob. cit, pp. 377-380.

[12] Ante la Cámara de Representantes debían ser acusados el presidente de la república, el general en jefe y los miembros de la cámara, podía deponer libremente los funcionarios cuyo nombramiento le correspondiese, y podía disponer la entrada en vigor de resoluciones aún encontró el veto suspensivos presidencial. Ver al respecto "CONSTITUCIÓN DE GUÁIMARO", arts. 8, 9 y 13, en PICHARDO. H. Ob. cit, pp. 388.

[13] "CONSTITUCIÓN DE GUÁIMARO, art. 28", Ob. cit, pp. 389.

[14] Idem, art. 14, pp. 388: "Deben ser objeto indispensablemente de ley: las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización del presidente para conceder patente de corso, levantar tropas y mantenerla, proveer de sostener una armada, y la declaración de represalias con respecto al enemigo».

[15] Idem, art. 29, pp. 389.

[16] Véase «CONSTITUCIÓN DE JIMAGUAYÚ", en BARRERAS, A. Textos de las Constituciones de Cuba (1812-1940). Editorial Minerva, La Habana, 1940, pp. 117-120. En el art. 1, se consagra: "El Gobierno supremo a la República residirá en un Consejo de Gobierno, compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado, para el despacho los Asuntos de Guerra, de lo Interior, de Relaciones Exteriores y de Hacienda".

[17] Véase "CONSTITUCIÓN DE LA YAYA", art15, en BARRERAS, A. Ob. Cit, pp. 123.

[18] Idem, art. 24.

[19] Véase "CONSTITUCIÓN PROVISIONAL SANTIAGO DE CUBA (1898)» de 20 de octubre de 1898; en BARRERAS, A. Ob. Cit. pp. 133-135: el texto contiene diez apartados lo que se regula el derecho de reunión pacífica, derecho natural e irrevocable de adorar a Cios todopoderoso, deber de las Cortes de Justicia de atender a todas las personas sin distinción, derecho ser oído en procedimiento criminales, derecho del acusado a no ser obligado a declarar en su contra, derecho a fianza y hábeas corpus, garantía en negocio, personas, papeles, casas contra todo registro y embargo injustificado, a la salvaguarda la propiedad privada, y derecho a la libre comunicación del pensamiento y opiniones.

[20] Véase "CONSTITUCIÓN DE 1901", art. 83, apartado 4º . Idem, p. 159.

[21] Véase MERINO BRITO, E. El recurso de inconstitucionalidad y su jurisprudencia. Cultural S. A. , La Habana 1938, p. 15.

[22] La reforma total o parcial requerir el acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cuerpo colegislador, y exigía además, seis meses después de acordada la reforma, la convocatoria a una convención constituyente que se limitaría a aprobar o desechar la reforma votada por los cuerpos colegisladores. Véase art. 115, en BARRERAS, pp. . 165-166.

[23] Véase al respecto, LEY CONSTITUCIONAL DE 1934, art. 78, apartado 5º . BARRERAS, cit. p. 353.

[24] ÁLVAREZ TABÍO, F. El recurso de inconstitucionalidad. Editorial librería Martí, La Habana, 1960, p. 137.

[25] Sentencia TS núm. 42, de 20 de nov. de 1934, en MERINO BRITO. Ob. Cit. , p. 42.

[26] Véanse arts. 118, 119-2), 121-123, de la LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936, en MERINO, Ob. cit.

[27] Entre la doctrina desarrollada puede hacerse referencia a la constitucionalidad intrínseca, cuando se ha faltado a algún precepto formal de la constitución, independientemente del contenido de la disposición ordinaria, y extrínseca, cuando la regla jurídica contenida en la disposición ordinaria contraviene un precepto sustantivo de la constitución; la inconstitucionalidad de la Constitución, en relación con las reformas al texto, así como las acciones pública y privada en la materia. Para ampliar, véanse respectivamente las Sent. 10, de 29-abr-1912; Sent. 11, de 21-feb-1935, Sent. 33, de 6-may-1935; Sent. 26, de 29 sept. -1934, y Sent. 7, de 11- abr-1934, en MERINO BRITO. Ob. cit. p. 49, 57, 59, 69 y 75.

[28] Ver CONSTITUCIÓN DE 1940, art. 174, para la facultad del Tribunal Supremo de justicia de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales y art. 182 para las competencias particulares del Tribunal de garantías constitucionales y sociales.

[29] V. art. 127-bis, aptdo. 9)- contra sentencias del Gran Jurado, y 10)- contra disposiciones del Pleno del Tribunal Supremo de la LEY DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES y sus modificaciones", en LAZCANO Y MAZÓN, Andrés. Ley de Garantías Constitucionales y Sociales. Editorial Librería Selecta, La Habana, 1949; pp. 321-365.

[30] En Bol. TS, año iv nº 3, may-jun 1969, pgs. 186-189.

[31] Durante el período 1959-76, la Sala de Garantías constitucionales y sociales refiriéndose al texto de 1959, reconoció sólo carácter programático de los postulados constitucionales, en Sent. 2 de 5 de mayo de 1967, Boletín de mayo de 1967, pg. 3; o que la ausencia de la norma de desarrollo del precepto constitucional impide la entrada en vigor del mismo, en Sent. 5 de 8 de junio de 1966, Boletín de junio de 1966, pgs. 8-9, Sent. 9 de 29 de julio del propio año, Boletín de julio de 1966, pg. 12 y Sent. 12 de 9 de diciembre de 1966, Boletín de diciembre de 1966, pg. 17 en la que adujo no poder aplicar el art. 105 por falta de ley de desarrollo. Sobre el mismo tema, la inamovilidad constitucional, pero en la Jurisdicción contencioso administrativo, Sent. 9 de 18 de abril de 1966, pg. 9. No obstante lo antes expuesto, también se vertieron criterios a favor de la consideración de la Ley fundamental como normas de Derecho de aplicación directa, ver. Sent. 7 de 3 de junio de 1969, Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, Boletín IV, año 3 de mayo-junio, 1969, pgs. 186-187. Luego de reorganizado el sistema judicial, la consideración de la Constitución como garantía en Sent. 125 de 15 de marzo de 1977, Boletín Of. pgs. 142-144.

[32] Los principios de unidad de poder, del centralismo democrático y la democracia socialista, la unidad de la Administración, así como control de los órganos superiores de la Administración sobre los locales a partir de la coordinación y fiscalización de sus actividades; la descentralización sólo a nivel empresarial, de forma tal que permita que ellas asuman sus responsabilidades independientemente del Estado. Véase CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, arts. 68, 98-i) y 17.

[33] Véase la derogada Constitución de La URSS de 1977 que confió el control de la constitucionalidad al Presidium del Soviet Supremo de la URSS. No obstante, siempre hubo excepciones de esta tendencia de control por el legislativo este fue el caso de la desaparecida Yugoslavia que creo un Tribunal Constitucional, Véanse las Constituciones de 1963 y 1974 que establecieron tribunales constitucionales especializados.

[34] Expresión, aún cuando redundante, permite dar a conocer, que participar no supone la simple acción electoral cada cierto número de años, sino que ha de reclamar la acción constante y cotidiana.

[35] Utilizaré la expresión ANPP en lo adelante

[36] CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA de 24-2-1976, ref. en 1992. Ver arts. 70 y 75 c) en los cuales se establece la facultad del órgano legislativo de ser considerado además y por encima como órgano constituyente, así como la facultad de decidir la constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones normativas.

[37] El REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR de 1982, ya derogado otorgaba la facultad de promover acción por cuestiones de constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales a los diputados, al consejo de estado, al Consejo de Ministros, los organismos de la administración del Estado, la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo Popular, así como las direcciones nacionales de las organizaciones sociales y de masas, dentro de las que, de forma expresa, señala al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba. El propio reglamento facultaba para ejercitar la acción pública, pero de forma colectiva, a 25 ciudadanos cubanos que se hallaren en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; fórmula, que constituye una forma de defensa de la Constitución promovida por la parte afectada.

[38] Por cuanto transforma en juez a quien es parte única en el proceso legislativo. No obstante, teniendo en cuenta el diseño y la concepción acerca del poder que se manifiestan en la sociedad cubana, no existe otro modelo de control de constitucionalidad posterior aplicable.

[39] Ver CONSTITUCIÓN, art. 75 ch) es facultad de la ANPP revocar en todo o en parte los Decretos leyes del Consejo de Estado y el Reglamento de la ANPP.

[40] Tal contradictoriedad se manifiesta, de una parte, en el hecho de que la Constitución reconoce en el 75 c) que es la Asamblea Nacional quien está facultado para decidir la constitucionalidad de las leyes, como su único intérprete al asignarle la facultad constituyente con exclusividad en el art. 70, lo que también puede inferirse del reconocimiento constitucional, art. 90- ch), de que es el Consejo de Estado quien está facultado para otorgar una interpretación obligatoria a las leyes, por lo que sólo resta a favor de la Asamblea la interpretación de la Constitución mediante las leyes que dicta. De otra parte, faculta a diversos órganos para realizar el control.

[41] Denominación, a mi juicio, factible para caracterizar la participación de los órganos del Estado en el control de las disposiciones de menor rango y del funcionamiento de los órganos inferiores por los superiores, como resultado de la vigencia del principio del centralismo democrático.

[42] Ver CONSTITUCIÓN, art. 10: Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad. Y art. 66: El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos.

[43] El vocablo difuso se emplea aquí para significar la acción plural de órganos y no la del aparato judicial, el cual no participa ni respecto a la constitucionalidad y a la legalidad de los Actos de la Administración, salvo excepciones que fija la propia ley de tribunales.

[44] Ver CONSTITUCIÓN, art. 106 d), que atribuye a la Asamblea Municipal su participación en el control de la constitucionalidad de leyes y disposiciones de órganos superiores, o que afecten los intereses de la comunidad.

[45] Ver la LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, , nro. 83 de 11 de jul de 1997, arts. 7 a), 8 a), 8 d), 8 e), en los que se consignan los objetivos de la actividad de la Fiscalía, así como las principales funciones de su labor vinculadas con el control de constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales.

[46] El art. 66 constitucional establece el cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable para todos.

[47] LEY DE LOS TRIBUNALES POPULARES, nro. 82 de 1997, la que en art. 5 establece que los tribunales están en la obligación de cumplir la constitución y demás disposiciones legales.

[48] La CONSTITUCIÓN, en art. 121, párrafo 2, reconoce al Tribunal Supremo Popular como máxima autoridad judicial, cuyas decisiones en ese orden son definitivas, y en el párrafo 3, le consigna al Consejo de Gobierno un papel central en el sistema judicial por cuanto establece que a través de él los Tribunales ejercen la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, entre otras.

[49] Ver LEY DE LOS TRIBUNALES, cit, art. 19. 1 c), cuando afirma que le corresponde al Consejo de gobierno dictaminar, a solicitud de la Asamblea Nacional o del Consejo de estado, acerca de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales.

[50] Ver DECRETO LEY NR. 67 DE 1983, GOE nro. 9 e abril de 1983, art 79, que establece la facultad del Ministerio de Justicia para, inc. a) asesorar jurídicamente al Gobier- no y a los Organismos de la Administración Central del Estado. b) procurar el mejoramiento del trabajo jurídico y el continuo perfeccionamiento de la legalidad. c) participar en el asesoramiento de la ANPP, C de Estado y C de Ministros en la elaboración de las leyes y otras disposiciones legales.

[51] LA CONSTITUCIÓN, art. 26 regula este derecho en el capítulo destinado a los Fundamentos del Estado, seguidamente de la tutela de las formas de propiedad, lo que manifiesta, dentro de la sistemática constitucional, el interés del legislador constituyentista en la institución que se analiza.

[52] Ver CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, art. 63: "Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.

[53] Con la misma interpretación fue regulada en las Constituciones Mambisas de Guáimaro, Jimaguayú y La Yaya, así como en las otras Constituciones que les sucedieron.

[54] La LEY DE LA FISCALÍA en el art. 7 como objetivos de este órgano signa: procurar el restablecimiento de la legalidad quebrantada, por decisiones contrarias, por aplicación o incumplimiento de la Constitución y las leyes, así como proteger a los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses. Dentro de sus funciones, art, 8, reconoce que, inc. b) ha de actuar ante la violación de los derechos constitucionales y las garantías legalmente establecidas frente a las infracciones de la legalidad, c) atender a las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de derechos.

[55] La Constitución reconoce un amplio elenco de derechos bajo la denominación de fundamentales en el capitulo VII dispersos en otros capítulos del textos aparecen otros derechos, tales como el sufragio la ciudadanía, la propiedad, la educación.

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