Acerca de la autoría y la titularidad en el contexto jurídico cubano. ¿El estado como titular del derecho de autor?

AuthorDra. Caridad del Carmen Valdés Díaz
PositionProfesora Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho Universidad de La Habana.
Pages79-103

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1. Nociones generales acerca de la condición de autor
1.1. La creación original como presupuesto de la condición de autor

El autor es el sujeto por excelencia de la llamada Propiedad Intelectual, al extremo de servir como elemento denominador de la materia en múltiples ordenamientos jurídicos, dentro de los cuales se encuentra el cubano, que llama a su Ley No. 14 de 1977 Ley de Derecho de Autor. Se significa con ello que el centro de atención de la norma irradia hacia el autor, hacia el creador de la obra intelectual, entendida como bien inmaterial que se expresa a través de una forma determinada, como reflejo de la inteligencia y la sensibilidad humana que puede ser percibido por el resto de la sociedad a través de su materialización en un soporte determinado. Así, puede decirse que tal designación de nuestra Ley hace uso efectivo del carácter generativo del lenguaje (oral, escrito o pensado)1 pues de forma consciente o no, con ello el legislador favorece la tendencia protectora al creador y su condición de centro de todo el sistema.

Se percibe, además, que la condición de autor se vincula necesariamente a la noción de obra. Aunque ambos conceptos pueden definirse separadamente, indudablemente están interconectados, uno remite al otro. Parafraseando a Delgado Porras,2 la interdependencia de ambas categorías indica una relación Page 80 dialéctica entre ellas: en fase de "tesis", la obra constituye la referencia común de las disposiciones que integran el conjunto normativo del derecho de autor en el momento inicial correspondiente a los privilegios de impresión; la "antítesis" se configura luego en el autor, como persona que da origen a la obra e influye a través de ella en los demás, dando nacimiento al sistema de protección del derecho de autor, la propiedad intelectual o el copyright, según el sistema jurídico de que se trate; finalmente, la "síntesis" identifica ambas nociones en el concepto de originalidad, impronta de la personalidad del autor en la obra.

La obra es al autor como los bienes materiales al propietario, el objeto sobre el cual recaen las facultades contentivas de su derecho. Así como no se concibe un propietario sin bienes, aún cuando tenga capacidad patrimonial, no se concibe un autor sin obra, aún cuando tenga capacidad creativa y ostente el derecho a la creación científica o artística, que como modalidad de la libertad de expresión se reconoce prácticamente a toda persona en el mundo actual, con más o menos limitaciones. Pero incluso en el caso del derecho autoral, la relación sujeto - objeto, léase autor - obra, es más estrecha que en el ámbito de los derechos reales, pues el autor crea la obra, le da vida, produce con su mente el bien inmaterial que luego, indiscutiblemente, le pertenece. Sólo así se obtiene el carácter de autor, resultando la creación el único medio originario y pleno de adquirir la propiedad intelectual.

La condición de autor, pues, nace del acto de creación, lo que implica la realización de una obra intelectual de carácter original, una obra del espíritu que se produce mediante una técnica determinada, es decir, la expresión personal del creador en torno a ideas novedosas o no, puesto que tal originalidad puede radicar en la concepción de la obra o en su ejecución, o en ambas fases de su realización. Se discute en doctrina si la apreciación de tal originalidad debe basarse entonces en criterios subjetivos u objetivos, sin que exista acuerdo en tal sentido ni tampoco un reflejo uniforme en las diferentes legislaciones y en la jurisprudencia.3 Prima, no obstante, la opinión que desecha la novedad absoluta como elemento determinante en la ponderación de lo "original" y considera que es la impronta del autor, en sentido subjetivo, el parámetro a tomar en consideración, por más que a veces resulte de difícil apreciación.4

Los artículos 7 y 8 de la Ley cubana de Derecho de autor reconocen la protección que se dispensa a distintos tipos de obras, las unas originarias, derivadas las otras, en catálogo abierto que permite la incorporación de otras no enumeradas allí, como resulta usual en las leyes sobre la materia, siguiendo el modelo del Convenio de Berna. Se destaca que tales obras "entrañan una actividad creadora de sus autores", lo que manifiesta el Page 81 requisito de la originalidad, en vocación subjetiva, previsto por el legislador de la materia. Así, sólo es autor aquél que con su actividad creadora produce una obra científica, artística, literaria o educacional, según disponen los propios preceptos mencionados, marcando con ello su ámbito de aplicación.

1.2. ¿Quiénes pueden crear obras del espíritu?

Se colige de lo anterior que la creación de una obra original es el único título atributivo de la condición de autor, predicado real y no derecho5, que no sufre los embates del tiempo ni puede transmitirse por ninguna vía, ni debe estar sujeto a requisitos formales o de otra índole para su reconocimiento.

Para crear obras intelectuales, se necesita intelecto. No puede haber "obra del espíritu" sin espíritu, y ya se sabe que éste es privativo del género humano, el único con aptitud para sentir, pensar, entender, analizar, expresar, realizar, en definitiva, el acto de creación. Por ello sólo la persona natural o física, utilizando términos jurídicos, puede ser acreedora de la condición de autora. No es posible, en ningún caso, ni siquiera a través de la utilización de una fictio iuri, comunicar el atributo de la autoría a una persona jurídica, por mucho que ésta haya fomentado, contribuido o coordinado el proceso creativo de la obra.

También pueden crearse obras en régimen de coautoría, cuando en su realización concurren y participan varias personas naturales o físicas, obteniéndose un resultado que es fruto del ingenio de varios humanos, lo que da lugar a regímenes jurídicos particulares, según se trate de obras en colaboración o de obras colectivas.6

Que sólo pueden crear las personas físicas es algo tan obvio que parece innecesario proclamarlo, se aviene naturalmente a la propia esencia de lo humano y no admite controversias. Es una noción prejurídica que refleja lo que ocurre en la realidad objetiva. Sin embargo, es conveniente dejarlo sentado porque sirve de presupuesto al reconocimiento que de ello se deriva, que es un derecho que corresponde al autor, derecho que puede ser lesionado, desconocido o usurpado por terceros y que las leyes deben proteger.

En el Convenio de Berna no se define de forma expresa al término autor, limitándose a disponer en su artículo 15 quiénes son las personas legitimadas para hacer valer el derecho que de tal condición se deriva. No obstante, subyace en el texto convencional que su sentido es el de identificar con esa Page 82 denominación a la persona natural, como se deduce de la noción de obra que enarbola (artículo 2), los criterios adoptados para la protección (artículo 3) y, sobre todo, el reconocimiento del contenido moral del derecho de autor, que subsiste incluso luego de haber transferido sus facultades patrimoniales y de expirar su existencia personal (artículo 6 bis) y el establecimiento del plazo de duración de las facultades patrimoniales tomando generalmente como base la vida del autor y un número de años que se computan a partir de su fallecimiento.

La Carta del Derecho de Autor7, por su parte, adoptada por el XIX Congreso de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), celebrado en Hamburgo el 26 de septiembre de 1956, deja claro ese parecer cuando expresa en el apartado 6 de su capítulo 2:

"El título justificativo del derecho de autor, que reside en el acto de la creación intelectual, radica únicamente en la persona física de su o de sus creadores, cuando este derecho nace.

Una persona moral nunca puede ser considerada como el titular original del derecho de autor en una obra del espíritu. Importa desechar, como inadmisible, el concepto del autor como simple asalariado de una empresa industrial, a la cual la obra revertiría en derecho como un producto cualquiera."

1.3. La presunción de autoría

¿Quién o quiénes deben presumirse autores o coautores de una obra intelectual? Como regla, siguiendo el criterio contenido en el artículo 15 del Convenio de Berna, la mayoría de las leyes nacionales presumen esa condición a favor de la persona cuyo nombre o seudónimo se indique en la obra.8 Esta es, sin embargo, una presunción iuris tantum, que admite en todo caso prueba en contrario por parte de aquél que pretenda destruirla. Se trata, además, de una presunción de autoría que, hasta tanto no sea destruida, permite el ejercicio legítimo de las facultades que integran el contenido del derecho de autor, si bien no indica automáticamente que la obra creada esté protegida o que el autor cuenta con los restantes requisitos necesarios para la Page 83 protección. Así, por ejemplo, indica CARRASCO PERERA9 que de la presunción contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Propiedad Intelectual española, no se infiere que, tratándose de una obra derivada, se contaba con la autorización del autor de la obra preexistente.

En algunos supuestos de obras, la presunción de autoría cobra un significado especial, como resulta ser el caso de las obras anónimas o seudónimas y de las obras no publicadas de las que no se conozca la identidad del autor, pero pueda suponerse que es nacional de un país de la Unión de Berna, contempladas en el propio artículo 15 del Convenio de Berna, las primeras desde el Acta originaria de 1886 y las segundas desde la revisión de Estocolmo de 1967.

Cuando la obra se divulga anónimamente o bajo seudónimo no transparente, se considera legitimada para el ejercicio del derecho de autor a la persona natural o jurídica que la de a conocer al público; pero tal legitimación no conlleva a presumir que tiene la condición de autor, particular que continúa reservado al creador de la obra, aunque no se conozca su identidad dada la forma escogida por él mismo para hacer salir la obra de la esfera de su intimidad. Precisamente para proteger esa facultad moral del autor, se presume entonces que quien da a conocer la obra al público, quien la saca a la luz, actúa como representante suyo, como mandatario ex lege, que no puede revelar la verdadera autoría de la obra pero tampoco atribuírsela, y que dejará de estar legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes al autor efectivamente encubierto cuando éste decida hacer pública su identidad.

Con la concepción de obra no publicada de la que no se conozca la identidad del autor, pero pueda suponerse que es nacional de un país de la Unión de Berna, se quiere proteger, en definitiva, a las obras del folklore nacional, por lo que se considera adecuado que, cumpliendo ciertas condiciones y ciertos requisitos formales, las leyes nacionales designen autoridad competente para la defensa del derecho que correspondería a los autores y para su ejercicio en el ámbito de la Unión. Tampoco aquí estamos en presencia de una presunción de autoría, sino ante una presunción de nacionalidad del autor que legitima a la autoridad designada por la ley en cuestión para una representación similar a la admitida en el caso de obras publicadas de forma anónima o bajo seudónimo que oculte la identidad del autor.

1.4. La posición en cuanto a la autoría de la Ley 14/77, Ley cubana de Derecho de Autor

La Ley 14/77 se refiere a la condición de autor en su artículo 11, señalando en la primera parte del precepto que la misma corresponde a "aquel que haya creado una obra". La técnica utilizada por el legislador es deficiente y perturbadora en este caso, como ya se ha planteado en el contexto jurídico Page 84 cubano más de una vez,10 pues el pronombre que intenta definir al autor no es específico y podría hacer dudar en cuanto a su aplicación restrictiva sólo a la persona natural, aunque considero que es este el recto sentido y alcance de la ley, toda vez que, como ya se afirmó, la creación sólo es atribuible al ser humano y se deduce, además, del contenido general de la norma. El proyecto de Decreto - Ley que sustituirá la vigente Ley sobre la materia, no obstante, esclarece este particular y destaca que sólo la persona física que crea la obra tiene la condición de autora, en franca correspondencia con el principio que en tal sentido informa al sistema jurídico latino de Derecho de autor, del que somos parte.

En cuanto a la presunción de autoría, se observa en el propio artículo 11 una tendencia hacia el elemento material u objetivo de la creación, a tono con la primera parte del precepto ya comentado, disponiendo que, salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra "aquel bajo cuyo nombre o seudónimo se haya hecho de conocimiento público."11

No precisa nuestra Ley que ese nombre o seudónimo, que en este supuesto debe permitir identificar al autor, aparezca plasmado en la obra, como dispone el Convenio de Berna que se refiere a que tal signo debe estar "estampado en la obra en la forma usual", posición que también adoptan la mayoría de las leyes nacionales al respecto. A pesar de ello, debe interpretarse, a mi juicio, que así debe ser: el nombre o signo debe aparecer en la obra cuya autoría se atribuya al creador, en aquellos casos en que sea usual por la naturaleza de la obra o por el sector del tráfico al que la misma se integre, sin perjuicio de que puedan aceptarse otros medios de prueba suplementarios.12 En un cuadro, por ejemplo, es lo usual que el pintor estampe su firma o signo equivalente, que lo hace reconocible por el público al cual va dirigido. Sin embargo, en otros tipos de obras que no tienen un soporte físico a través del cual hacerse perceptible, no cabe hablar de nombre o seudónimo plasmado en la obra, bastando entonces que se anuncie al autor en la forma habitual, cual sería el caso de una obra que se comunique al público a través de la radiodifusión.

La Ley reconoce en su artículo 4, de forma conjunta, las facultades morales y patrimoniales que corresponden a los creadores, disponiendo el inciso c) de este precepto que el autor tiene derecho a "realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación pública de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo o anónimamente". 13 Page 85

Si una obra resulta de autor desconocido, sea anónima o seudónima, el derecho de autor sobre ella, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley, se ejerce por la persona natural o jurídica que la haga de conocimiento público por primera vez, mientras no se demuestre legalmente la identidad del autor. El artículo 17 añade, para el caso particular de las obras editadas en régimen de anonimato, o bajo seudónimo que no permita la identificación del creador, que el ejercicio de los derechos de autor corre a cargo del editor que la saca a la luz, mientras no se revele la identidad de aquél. No se trata de una titularidad del derecho de autor por el editor, sino de la atribución a éste del ejercicio del derecho, configurándose en este caso una legitimación representativa ex lege a la que podrán aplicarse, en lo pertinente, las normas del mandato.14

Quien procede a la divulgación sin hacer constar el nombre del autor lo oculta de acuerdo con aquél o lo desconoce, precisándose, por supuesto, que esa divulgación efectiva de la obra resulte lícita. El artículo señalado no hace alusión a ese requisito de la licitud que, aunque obvio, debía aparecer en el texto de la norma para evitar posibles interpretaciones contradictorias.

No se especifica tampoco cuales serán las causas por las que puede llegar a conocerse la identidad del autor, bastando que se demuestre legalmente aquella, ya sea porque el propio autor decida revelarla y acreditarla, o porque el seudónimo se convierta en "transparente" o incluso porque un tercero la de a conocer, sin perjuicio de la responsabilidad contractual o extracontractual en que incurra. Tampoco se establecen vías específicas para que se realice la revelación de la identidad del autor, de lo que se deduce que aquella puede llevarse a cabo por cualquier medio, incluso mediante declaración verbal. En cualquier caso, conocida la identidad del autor, las facultades que se Page 86 reconocen legalmente como integrantes del contenido de su derecho pueden pasar a ser ejercitadas por él mismo ipso facto, cesando de inmediato la representación ex lege que ostentaran quienes habían dado a conocer la obra al público.

En cuanto a las obras del folklore nacional, se reconoce su protección en el artículo 26, pero de forma deficiente e incompleta. No se señalan claramente las condiciones acumulativas previstas en el Convenio de Berna para la protección: que la obra no esté publicada (editada con el consentimiento del autor, según el artículo 3.3 del propio Convenio), que el autor sea desconocido y que, no obstante a ello, pueda presumirse que es nacional. Tampoco se designa la autoridad competente para la defensa de los derechos relativos a tales obras, que para su protección debe cumplir un papel similar al editor de las obras anónimas o seudónimas. Como acertadamente señala SOTO GRANADOS, muchas veces los países en desarrollo interactúan con el mundo y se identifican culturalmente a través de sus tradiciones, cultura viva y no mero recuerdo de pasadas épocas, lo que justifica el reclamo de su protección a través de la propiedad intelectual frente a posibles difusiones distorsionadas por parte de los mecanismos comerciales de la sociedad moderna. "La identidad desconocida de los autores de esas obras, o su carácter anónimo y colectivo, como señala nuestra Ley, son los elementos que conforman su especificidad dentro de un régimen jurídico, como el del derecho de autor, en el que las obras protegidas deben ser fruto de la actividad creadora individual y personalizada. Luego, una protección adecuada en este sentido debería dirigirse a establecer la sujeción de algunos usos a concesiones de la autoridad competente o de la comunidad interesada, la obligación de mención de la fuente y las sanciones o medidas en caso de incumplimiento de tales requisitos."15

2. Autoría y titularidad del derecho de autor
2.1. Titularidad originaria

Distinta de la condición de autor es la de titular del derecho de autor. La creación de una obra original es el único título atributivo de la autoría y, al propio tiempo, el único modo de atribución originaria del derecho de autor. La consecuencia natural de ostentar la condición de autor es que se adquiera también la titularidad originaria del derecho que se deriva de la creación por parte de la persona natural. Al decir de LIPSZYC, la titularidad originaria se presenta como correlato de la calidad de autor, correspondiendo por ello a las personas físicas que crean las obras. "Ello concuerda con la realidad y con la finalidad jurídico - política de la materia: asegurar a los autores una protección adecuada para los resultados de su creación y estimular la actividad creativa."16 Page 87

Si bien esto es así, las distintas concepciones jurídicas respecto a esta peculiar materia que asumen el sistema jurídico latino de derecho de autor y el copyright, conllevan a una distinta solución práctica y un desigual reflejo normativo sobre la autoría y la titularidad originaria. De una parte, el sistema anglosajón atribuye en algunos casos la calidad de autor a persona natural o jurídica distinta del creador y, con cierta frecuencia, reconoce la titularidad originaria del derecho de autor en cabeza de quien no es autor de la obra, con el propósito de favorecer a terceros que explotan económicamente las creaciones intelectuales. De otra, en el sistema jurídico de tradición latina se entiende que la condición de autor es incomunicable a persona distinta del creador y sólo como excepción, a través de una ficción legal, puede reconocerse la titularidad originaria del derecho derivado de tal creación a persona natural o jurídica distinta de aquél.

La imputación de la titularidad originaria a terceros no autores, incluso en esos supuestos excepcionales, se mira con justificadas reservas por los teóricos de la temática, especialmente cuando la asignación del derecho de autor se realiza de forma opuesta al principio que presupone la creación como un acto esencialmente humano, que sólo pueden realizar las personas físicas.

"En las aparentes excepciones abiertas al principio de la titularidad originaria de la persona física, lo que sí parece haber sido acordada es la atribución de la titularidad del ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, pero nunca la llamada condición de autor de la obra. Se han pensado estos supuestos, fundamentalmente el de creación colectiva, con el fin de atender a la necesidad práctica de establecer un centro de imputación de derechos y deberes, ya que esas creaciones normalmente se caracterizan por la variedad de aportaciones, en muchos casos sin autonomía propia. O aún cuando identificables autónomamente, el resultado final es producto de una actividad coordinadora de la persona física o jurídica"17. Parece correcto este criterio enarbolado por ESPÍN ALBA y, en consecuencia, si bien no debe ser considerada la persona jurídica "autora" de la obra realizada colectivamente, lo cierto es que debe ser la persona coordinadora que la da a conocer bajo su nombre, sea esta natural o jurídica, la que ostente la titularidad del derecho de autor sobre ella y realice la explotación económica de la obra.

2.2. Titularidad derivada

Se configura la titularidad derivada del derecho de autor, siguiendo a LYPSZYC, "cuando algunas de las facultades que originariamente corresponden al autor son transferidas a otras personas (físicas o jurídicas) por cesión - convencional o de pleno derecho por disposición legal - por presunción de cesión, o por transmisión mortis causa."18En general, los beneficiarios de esas transmisiones suelen denominarse derechohabientes, indicándose con ello que el derecho a ejercitar determinadas facultades, Page 88 siempre patrimoniales, les viene deferido de otro sujeto, que suele ser el creador de la obra, aunque también pueden transmitirse facultades de explotación de un titular derivado a otro, cual sería el caso, por ejemplo, de un heredero del autor que contrata con un utilizador la edición de la obra de aquél.

La cesión legal del derecho de autor se establece por las normas sobre la materia para que determinadas personas puedan ejercitar facultades de explotación de las obras específicamente comprendidas en la norma. Es el supuesto, por ejemplo, que comúnmente se da a favor del productor de las obras audiovisuales. También puede establecerse a través de las licencias no voluntarias (legales u obligatorias) que permiten el acceso a obras protegidas para su explotación económica, con o sin remuneración al autor, según el caso específico de que se trate.

La principal vía de transmisión inter vivos de las facultades patrimoniales del autor es la contractual. Pero los contratos de Derecho de autor en general deben estudiarse enmarcados en las normas de esta materia, de acuerdo con los principios que le son propios y no únicamente desde la perspectiva del Derecho civil, aunque vale recordar que las normas civiles son supletorias en su interpretación.

La posición de parte más débil que generalmente soporta el autor en la práctica contractual con los usuarios de su obra, explica LIPSZYC, ha llevado al rechazo de la transmisión inter vivos por cesión con transferencia de la titularidad de las facultades de explotación, entendiéndose más adecuado concebir que el autor autoriza la utilización de su obra a través de licencias específicas, exclusivas o no, e incorporar a las legislaciones sobre la materia, mediante normas obligatorias, una parte general relativa a los contratos de explotación de obras, así como tipificar aquellos contratos que se han acuñado ya en la vida socioeconómica, regulando los derechos y deberes de las partes.19

El término "cesión" se utiliza con un sentido y alcance distinto al que normalmente tiene en el ámbito del Derecho civil, donde se entiende por tal la renuncia a alguna cosa, posesión, acción o derecho, que hace una persona a favor de otra, que generalmente no se regula como negocio jurídico típico sino que indica transmisión de derechos, aunque también se utiliza unido a otro término para denominar un negocio jurídico independiente como, por ejemplo, la cesión de bienes para pago.

En cambio, en materia de Derecho de autor, la llamada cesión si designa, por lo general, un negocio jurídico típico, un contrato mediante el cual se transmiten facultades integrantes de un derecho, pero esa transmisión no significa, en este caso, que el autor "renuncia" a sus facultades de explotación de la obra a favor del utilizador, sino que, con base en su derecho y sin perder la titularidad del mismo, el transmitente "constituye" nuevas facultades a favor del adquiriente que actúan como limitaciones a su derecho. Page 89

Se trata, según DELGADO PORRAS, de una "sucesión constitutiva", no de una sucesión traslativa o enajenación a la que corresponde el concepto de cesión en materia civil. Añade el propio autor que, aún en los casos de las llamadas "cesiones en exclusiva", no hay transferencia al adquiriente del derecho del autor. "No cabe la transmisión del derecho de explotación en su unidad y en su plenitud. Únicamente es posible la transferencia de 'derechos de explotación', que no son en origen más que facultades de ese único derecho, del que se desgajan y se independizan, relativamente, como derechos subjetivos nuevos, para ser atribuidos a otras personas."20

La transmisión inter vivos por vía contractual debe realizarse tomando en cuenta que el principio de autonomía de la voluntad debe estar limitado a favor del autor, generalmente parte más débil, para contribuir al equilibrio de posiciones de ambas partes contratantes atendiendo a sus legítimos intereses.

Fallecido el autor y dentro de los plazos de protección establecidos en las leyes nacionales, las facultades patrimoniales que integran el contenido de su derecho se transmiten a los sucesores del creador.21

Mientras la transmisión inter vivos del derecho de autor se regula casi siempre en la ley especial sobre la materia, la transmisión mortis causa se rige por el Derecho común aunque, en algunos casos, se vinculan las normas Page 90 sucesorias del Derecho Civil con algunas disposiciones particulares establecidas en las leyes específicas sobre Derecho de autor.

Los sucesores del autor recibirán por herencia o legado todas las facultades patrimoniales que este tenía en vida y tendrán la posibilidad de explotar económicamente las obras creadas por su causante utilizando tanto las modalidades existentes como las desconocidas o inexistentes al fallecimiento de aquél, que hayan surgido posteriormente en virtud del desarrollo tecnológico, pues el autor gozaba en vida de su derecho de explotar sus obras en cualquier forma presente o futura, y ese derecho pasa a los sucesores en iguales condiciones y con el mismo contenido que obraban en el patrimonio del causante durante el tiempo de protección reconocido en la ley, a saber, en nuestro caso, cincuenta años post mortem auctoris.

2.3. Vías de obtención de la titularidad del derecho de autor en distintos supuestos previstos por la Ley cubana

En la Ley cubana, la titularidad originaria del derecho de autor se reconoce, como regla, al creador de la obra. No obstante, la regla sufre una excepción importante en el caso de las obras cinematográficas, en las que la norma reconoce el derecho de autor, de modo originario, a la empresa o entidad que la haya producido. Se trata de una disposición legal que distorsiona la habitual atribución de la titularidad originaria al creador y la ubica en persona distinta, por demás no física o natural, sin distinguir entre facultades morales y patrimoniales. No se trata, como normalmente viene ocurriendo en el sistema personalista o latino de derecho de autor, de una cesión legal o presunción legal de cesión de los coautores de la obra cinematográfica al productor en cuanto a facultades patrimoniales, convirtiéndole en titular derivado para facilitar la explotación económica de la obra en un mercado donde existe preponderancia del sistema anglosajón, sino de una asignación del derecho de autor en su conjunto que prácticamente asimila al productor a un coautor de carácter principal, si esto fuera admisible.

Añade el propio precepto que, sin perjuicio de este principio, el director o realizador y aquellas otras personas cuya colaboración en la obra cinematográfica sea muy relevante, ejercen el derecho de autor sobre sus respectivas contribuciones mediante los contratos que al efecto suscriban con la empresa o entidad productora. Así, la norma está convirtiendo a los autores, que además no configura con precisión, pues no se deja claro quienes debe entenderse que aportan contribuciones creativas relevantes (¿el guionista?, ¿el compositor de la música?, ¿el director de fotografía?, ¿los artistas, intérpretes o ejecutantes?) en titulares derivados del derecho que naturalmente les asiste, pues condiciona el ejercicio del mismo a lo previsto en un contrato con la entidad productora, que se erige, por tanto, en cesionaria de facultades que acotan el actuar de los creadores. Evidentemente, una inversión de todo el sistema. Como afirma SOTO GRANADOS, toda la redacción del artículo 23 "es equívoca y confusa en sí misma, si nos atenemos a que la Ley se sostiene en el principio de que autor es aquél Page 91 (persona física) que haya creado la obra y sobre el que recae la titularidad originaria del derecho. Una mezcla difícil, entre lo regulado por la legislación soviética de derecho de autor y el sistema anglosajón del copyright, dio lugar a tan singular yerro en nuestra legislación."22

Igualmente infeliz en sede de autoría y titularidad originaria e, incluso, en cuanto a la delimitación del objeto protegido por esta materia, resulta el siguiente artículo de la Ley, marcado con el número 24. Esta vez se trata del derecho de autor "sobre las emisiones de radio o televisión, o sobre los filmes expresamente creados para la televisión", que se asigna a las entidades emisoras que los realicen. Como se conoce, el término "emisiones" queda reservado al ámbito de los derechos conexos que corresponden a los organismos de radiodifusión, que no son titulares del derecho de autor. Destaca SOTO GRANADOS que "se recurrió no al marco positivo de los derechos conexos, sino al foráneo sistema del copyright, por el que los derechos para esta clase de obras pueden nacer a título original en cabeza del productor."23

La regulación de las obras creadas en régimen de coautoría se limita a las obras en colaboración, distinguiendo la norma entre colaboración perfecta e imperfecta. El derecho de autor, en tales casos, corresponde a todos los creadores, que ostentan conjuntamente la titularidad originaria sobre la obra común, pudiendo establecer por pacto las relaciones entre ellos para el ejercicio del derecho. A falta de acuerdo, se dispone el ejercicio conjunto y el prorrateo de los ingresos que resulten de la explotación económica de la obra. Si ello no afecta perjudicialmente a la obra común, las aportaciones creativas que integran una obra en colaboración de carácter divisible pueden ser explotadas separadamente por cada coautor. A la titularidad de estas creaciones se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la Ley.

Nada se dice en particular respecto al derecho de autor sobre obras colectivas que, como se sabe, son aquellas creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica que las da a conocer bajo su nombre, a partir de contribuciones personales realizadas para tal fin por los autores que participen en su elaboración, o a partir de obras o partes de obras preexistentes de diferentes autores, que se funden en una creación única y autónoma, generalmente inescindible. No obstante, sin definirlas previamente, el artículo 25 de la norma regula el derecho de autor en supuestos clásicos de obras colectivas como las colecciones científicas, diccionarios, enciclopedias, revistas, diarios y otras publicaciones, asignando la titularidad originaria a las personas jurídicas que las editan o publican, disponiendo además que los autores de las obras incluidas en ellas disfrutan del derecho correspondiente sobre sus aportaciones creativas respectivas.

En relación con las obras derivadas, el artículo 15 deja establecido que sus autores disfrutan plenamente del derecho que se deduce de esa cualidad, no son titulares derivados sino autores de una obra derivada y titulares Page 92 originarios del derecho de autor respecto a ella, que deberán ejercitar respetando siempre las facultades morales del autor de la obra primigenia que sirvió de base a su creación. Se dispone que tales obras derivadas, para que impliquen el disfrute del derecho autoral, deban haber sido creadas y hechas de conocimiento público con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes o de sus derechohabientes y con la debida remuneración a los mismos.

Los artículos siguientes, 16 y 17 de la Ley, también incluidos en el capítulo relativo a la titularidad del derecho de autor, se refieren al supuesto de obras anónimas y seudónimas, pero a pesar de su inadecuada ubicación, no regulan titularidad distinta a la de los autores de aquellas, como ya se señaló, sino la representación en el ejercicio del derecho que se confiere ex lege a quienes las hagan de conocimiento público.

La Ley 14/77 tampoco define que son las obras póstumas, pero de la redacción de su artículo 18 puede colegirse que nuestro legislador entendió por tales aquellas que son publicadas luego del fallecimiento del autor. El precepto en cuestión dispone que el derecho de autor sobre una obra publicada póstumamente corresponde a los herederos del autor, como titulares derivados, dentro del período de vigencia que establece esta Ley.

En aquellas obras creadas en el marco de una relación laboral, para las que la Ley 14/77 establece un régimen específico en sus artículos 19 y 20, se parte del reconocimiento del derecho de autor al creador de las mismas, aún cuando su elaboración se llevara a cabo en el desempeño del empleo, remitiendo a normas especiales de menor rango la forma de ejercer ese derecho y estableciendo la regla general de considerar que la remuneración al autor en estos casos se encuentra incluida dentro del salario del trabajador, aunque admitiendo la posibilidad de casos específicos, reglamentados por el Consejo de Ministros, en que el autor podría recibir remuneración adicional24. El creador, por ser la persona natural o física que ha consumado el acto de la creación, resulta titular originario del derecho de autor, sin que ello signifique desconocer que los empresarios o empleadores que han puesto al servicio de aquél medios económicos y técnicos, incluso a veces servicios de personal, deben tener la posibilidad de obtener beneficios, resultando titulares derivados de las facultades patrimoniales que integran el derecho de autor. Esta conjugación de intereses del autor empleado y el empleador parece haber sido la ratio legislatoris de los preceptos de la Ley 14/77 arriba comentados.

El artículo 21 destaca la independencia entre el derecho de autor que corresponde a los creadores de las artes plásticas y manuscritos y el derecho de propiedad sobre el corpus mechanicum a través del cual se expresen, que Page 93 corresponderá al adquirente del soporte, cuando este se enajene por cualquier título, sea gratuito u oneroso, sin transmisión de titularidad alguna de facultades autorales.

El artículo 7 de la Ley 14/77 incluye dentro del catálogo de obras protegidas que enumera a manera de ejemplo, a las obras fotográficas y otras de carácter similar, sin establecer distinción alguna entre ellas y las denominadas "meras fotografías", como hacen otros ordenamientos jurídicos25, adoptando el legislador cubano la concepción de entender presente la originalidad creativa en cualquier foto, con independencia de la altura creativa, valor o mérito artístico o documental de aquella. Sin embargo, señala luego el artículo 22 que el derecho de autor sobre una obra fotográfica u otra creada por procedimiento análogo, sólo se reconoce si cada copia de la misma se encuentra debidamente identificada, conforme a las normas reglamentarias que se establezcan. Tales normas reglamentarias nunca se dictaron, de modo que en la práctica todas las fotografías gozan de igual protección.

Como ya se ha planteado, es línea perceptible en casi todas las modernas legislaciones de Derecho de autor26 la existencia de una serie de reglas generales para regir la transmisión inter vivos de las facultades de explotación, que a su vez presentan carácter supletorio en relación con las normas especiales de cada figura contractual. En nuestro caso, aunque de forma parca, estas reglas generales de transmisión aparecen establecidas en los artículos 28 al 30 de la Ley 14/77. A continuación se regulan los clásicos contratos típicos de esta materia, en los artículos 31 al 35, que constituyen vías de adquisición de la titularidad derivada del derecho de autor por parte de los utilizadores que explotan económicamente la obra. Estos preceptos se complementan con múltiples normas emitidas por el Centro Nacional de Derecho de Autor para la regulación de cada contrato en específico.

La Ley 14/77 hace referencia en un único artículo, el número 44, a la transmisión mortis causa del derecho de autor. Dispone ese precepto que el derecho de autor se transmite por herencia conforme a la legislación vigente, estableciendo además que los herederos pueden exigir respeto al reconocimiento de la paternidad de la obra y respeto a su integridad, fines a los que también puede coadyuvar el Ministerio de Cultura27. No se señala Page 94 expresamente que es el contenido patrimonial del derecho de autor lo que se transmite, pero la expresa alusión a las facultades negativas del contenido moral indica, a nuestro juicio, que se excluyen de la herencia las de carácter positivo. Incluso adolece el precepto de pronunciamiento alguno con relación a la facultad de decidir la divulgación, lo que constituye indudablemente una laguna, pues el artículo 18 reconoce el derecho de autor de los herederos respecto a las obras póstumas, durante el período de vigencia que establece la Ley.

El artículo 44, como ya apuntamos, se refiere a la transmisión "por herencia" del derecho de autor, remitiendo a las normas del Derecho común. Aunque la ley especial se refiere concretamente a la herencia, entendemos que el precepto no debe ser literalmente interpretado cercenando la posibilidad de transmitir el derecho de autor a título particular. La remisión a la normativa civil a los efectos sucesorios implica que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 468 del Código Civil de 1987, pueden suceder al causante autor no sólo los herederos testamentarios o legales, sino también uno o varios legatarios si esa ha sido su voluntad.28

3. ¿El Estado como titular del derecho de autor?
3.1. La labor estatal en defensa de la cultura de la nación

La cultura, como dijera nuestro José MARTÍ, es el alma de la nación, pues a través de ella se manifiesta y se comunica la idiosincrasia de cada pueblo, su lenguaje, sus costumbres y tradiciones, sus valores, su modo de instruir, de trabajar, de hacer arte, ciencia o religión. Su defensa y protección es tarea incuestionable del Estado. En función de ello, por disposición constitucional el Estado defiende la identidad de la cultura cubana y vela por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la nación.

Pero la labor estatal en defensa de la cultura no debe limitarse a la simple protección de lo creado, sino al fomento de la creación. Así como en la Biología para conservar las especies no es suficiente establecer prohibiciones de caza, sino propiciar su reproducción, en el ámbito cultural no basta el cuidado de lo que tenemos, es necesario propiciar condiciones materiales y espirituales para el desarrollo del arte, la educación, la ciencia, que permitan la multiplicación de la creación. A tono con lo anterior, el artículo 39 de nuestra Constitución de 1976, reformada en 1992, proclama que corresponde al Estado orientar, fomentar y promover la educación, la ciencia y la cultura en todas sus manifestaciones, señalando expresamente en el inciso d) del propio artículo que, a fin de elevar la cultura del pueblo, el Estado se ocupa Page 95 de fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la capacidad para apreciarlo. Es indubitado que con ello se fortalece la cultura de la nación, pero como sabemos, no basta la declaración constitucional, es necesario el desarrollo material del precepto que convierta en realidad palpable el pronunciamiento legal.

Múltiples muestras ha dado el Estado cubano desde el propio triunfo de la Revolución en 1959 de su vocación protectora de la cultura en el orden legal y material. La década del 60 fue prolífera en la creación y fortalecimiento de instituciones encaminadas al desarrollo de un vigoroso movimiento cultural; en pocos años, la obra de creación nacional tuvo sus propios canales para llegar al conocimiento del público. Los autores, por su parte, crecieron al calor de la constitución de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba y de las escuelas de arte, como resultado de los planes educacionales que habían tenido como punto de partida una memorable campaña de alfabetización. El quehacer estatal en este sentido no se ha detenido a lo largo de casi cinco décadas. Son reconocidos, aún por los detractores de la Revolución cubana y los indiferentes, los logros en el campo educacional y cultural. Actualmente, por ejemplo, un amplio movimiento en torno al desarrollo de la formación de instructores de arte se despliega hasta los más recónditos parajes del país.

Sin embargo, no siempre ha estado suficientemente claro que el punto de partida de toda actividad creadora está en los autores. Sin autores no hay obras, sin obras no es concebible desarrollo cultural alguno. Si se entiende que el proceso de protección a la cultura nacional no debe limitarse a la defensa de lo creado, sino que debe extenderse a fomentar la creación, entonces debe quedar claro que los creadores deben estar debidamente reconocidos en el orden no sólo moral, también patrimonial y esto no debe ser sólo objeto de interés y atención de aquellos que se vinculan a la creación, sino también del Estado mediante el establecimiento de adecuadas normas, que protejan al autor y su obra. Preservar los legítimos beneficios de los autores, estimula la actividad intelectual y artística, patrimonio sagrado de la nación, a la vez que facilita el intercambio de ideas, conocimientos y las expresiones más diversas de la cultura de los pueblos.

La adecuada explotación económica de bienes intelectuales, permite que las creaciones se incorporen al mercado y como resultado de su comercialización, además del valor que representa su incidencia en la elevación del acervo cultural del público, las obras pueden aportar al producto interno del país, no sólo en cuanto a su facturación nacional, sino además como fuente de ingresos a través de las exportaciones29. La Page 96 dimensión internacional que ha adquirido la explotación de obras protegidas, cuyo intercambio está incluido en los acuerdos que supervisa la Organización Mundial del Comercio, puede generar importantes ingresos para los pueblos de un alto nivel de creatividad, inventiva y desarrollo científico y educacional como el nuestro.

La creación de obras y su explotación económica a través de las llamadas industrias culturales, constituyen también motor impulsor de una actividad que genera trabajo y sustento a numerosas personas.

Así, en nuestro caso, frente a estas condiciones favorables que en tal orden disfrutamos, sólo queda no olvidar el primordial papel que corresponde al autor en toda política cultural, no sólo desde el punto de vista del reconocimiento social que sin duda tienen los creadores, sino también a través de una adecuada protección jurídica por medio del Derecho de autor y de la adecuada remuneración patrimonial que a los mismos corresponde tomando en cuenta la riqueza que producen.

Por otra parte, ya se ha dicho también que a través del tributo, los autores contribuyen a ingresar al fisco determinadas sumas que a su vez se revierten, al menos en el caso de nuestro Estado, en el propio desarrollo científico, educacional y cultural del país.

Según el destacado autoralista cubano MARTÍNEZ HINOJOSA30, el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor desencadena ingresos de índole pecuniaria que están presentes en el celo pragmático de la autoridad fiscal nacional, en cuya visión profesional tales ingresos deben tributar adecuadamente al fisco, posición que encarna la voluntad del Estado y el interés público. Añade que esta fiscalidad manifiesta de los ingresos autorales es característica de casi todos los sistemas, y resulta mucho más legítima en un país como Cuba, donde el creador, como parte de la sociedad y sin necesidad de campañas o apelaciones humanitarias, resulta un beneficiario más de las facilidades que respecto a los servicios públicos básicos nuestro Estado, por su naturaleza y orientación social, hace extensivos a todos los ciudadanos, lo que además plantea un esquema muy especial, que dificulta los análisis estadísticos usados por las agencias de las Naciones Unidas para medir niveles de vida, salarios promedios, posibilidades de ingreso y otros indicadores diseñados para cualquier país o época.

El largo camino de encuentros y desencuentros entre el Derecho de autor y la legislación tributaria, ha encontrado finalmente compatibilidad en el reconocimiento de la fiscalidad de las regalías que se obtienen por concepto de derecho de autor, como un aporte justo al patrimonio estatal y a los gastos Page 97 sociales, fiscalidad que debe a su vez estar modalizada por el hecho cierto de que el autor tiene una situación particular, por la naturaleza irregular, eventual y ajena a toda previsión o plan que tienen los ingresos que percibe por la explotación económica de su obra.

La Ley 14/77 parte del reconocimiento del derecho de autor, basado en la coincidencia de intereses del creador con los de toda la sociedad, al expresar en su primer artículo la voluntad de brindar adecuada protección al autor, en armonía con los objetivos y principios de la Revolución cubana, señalando luego en su artículo tercero que la protección brindada al creador se subordina al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general, por lo que el ejercicio del derecho de autor no puede afectar tales intereses.

Los compromisos internacionales asumidos por Cuba con su incorporación a organismos y Acuerdos de orden mundial y regional, así como el desarrollo cultural, científico y tecnológico alcanzado por nuestro país, que ha dado lugar al surgimiento de nuevos tipos de obras y nuevas modalidades de explotación de aquellas, y al desarrollo de una incipiente industria cultural cuyo sistema de relaciones se hace necesario normar, justifican plenamente la necesidad de una nueva Ley de Derecho de Autor. Se ha elaborado un Proyecto de Decreto - Ley sobre la materia, pendiente aún de aprobación, en cuyos Por Cuantos se declara que nuestro Estado reconoce como justa y necesaria la conjugación del derecho a la cultura que tienen todos los miembros de la sociedad, con el derecho que tienen los autores sobre sus respectivas creaciones. La anterior afirmación significa un indudable cambio de concepción en cuanto a la materia, pues no se reconoce primacía de un derecho sobre otro, a tono con lo preceptuado por el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que se armonizan adecuadamente el derecho esencial e indiscutible que tiene el creador intelectual sobre su obra y el derecho que tenemos todos a participar de la cultura, el arte, la educación y la ciencia.

3.2. El Estado y las obras que integran el patrimonio cultural

En todo pueblo existen obras que, por su importancia cultural y su trascendencia en la conformación de la propia identidad nacional, pasan a formar parte del llamado patrimonio cultural de la nación, adquiriendo el Estado la obligación de su preservación y cuidado.

En el caso de Cuba, desde el triunfo de la Revolución, el Estado ha manifestado una preocupación constante por la protección, conservación y difusión de nuestra cultura tradicional, lo cual se ha hecho evidente en la política cultural del país, donde el Ministerio de Cultura ha jugado un importante papel junto a otras instituciones que tributan a esta labor. En este sentido destacan el Centro de Investigación y Desarrollo para la Cultura Cubana Juan Marinello, el Consejo Nacional de Casas de Cultura, la Fundación Fernando Ortiz, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Centro de Antropología y Etnología del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Page 98 Medio Ambiente, el Centro de Investigación y Desarrollo de la Música Cubana y el Conjunto Folclórico Nacional.

Se suma a lo anterior la realización y publicación del Atlas Etnográfico de Cuba, Cultura Popular Tradicional, producto del trabajo de investigación realizado durante aproximadamente 20 años entre tres de estas instituciones y con la participación de especialistas de todas las provincias y municipios del país, así como otras publicaciones al respecto.

Sin embargo, con independencia de esta meritoria labor cultural que, por supuesto, contribuye sumamente a la conservación, respeto y valorización de las expresiones culturales tradicionales, desde el punto de vista jurídico la vigente legislación nacional para la protección del patrimonio cultural no hace referencia expresa al patrimonio cultural inmaterial, dispensando su protección directamente al patrimonio material como bienes muebles e inmuebles, este es el caso de la Ley No. 1, Ley de Protección al Patrimonio Cultural, de 4 de agosto de 1977 y su Reglamento, el Decreto 118 de 1983; la Ley No. 2, Ley de los Monumentos Nacionales y Locales, de igual fecha, y la Ley No. 23, Ley de Museos Municipales, de 18 de Mayo de 1979.

En el año 2004 se promulgó la Resolución No. 126 del Misterio de Cultura, en la que se establece la creación de una Comisión para salvaguardar el Patrimonio Cultural Inmaterial, la cual quedó constituida oficialmente el 16 de febrero de 2005 y tiene entre sus funciones diseñar la política referente a la atención, preservación, promoción y protección del Patrimonio Cultural Inmaterial, a partir de un enfoque multidisciplinario y elaborar los proyectos de instrumentos jurídicos necesarios, encaminados a salvaguardar el Patrimonio Cultural Inmaterial. Se encuentran aún en proceso de elaboración las normas jurídicas específicas dirigidas a una integrada y acertada protección jurídica del patrimonio cultural inmaterial.

Es necesario destacar que en el caso de las obras que el Ministerio de Cultura, a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, precise y declare que forman parte del patrimonio de la nación, el Estado tampoco adquiere derechos dominicos o autorales. Tal declaración somete a los bienes culturales en cuestión, considerados de utilidad pública e interés social, a un régimen especial de cuidado y protección previsto por la normativa antes señalada, que limita las facultades de los tenedores de los mismos, cualquiera que sea el título que ostenten, generando la obligación estatal de velar por su cumplimiento en aras de su preservación, tomando en cuenta su especial significación y relevancia arqueológica, histórica, para la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general. Se establecen así reglas en cuanto a la inscripción de tales bienes en registros creados al efecto, en cuanto a su restauración, conservación y protección, en cuanto a la transmisión del dominio, su importación y exportación, etc.

3.3. El Estado y las obras en dominio público

Cuando expira el plazo de protección que las leyes han previsto para el derecho de autor sobre las creaciones del espíritu, las obras pueden ser Page 99 utilizadas libremente por todos, siempre que se respeten las facultades morales del creador, pasando al régimen conocido como dominio público.

Según Delia LIPSZYC, existen opiniones divergentes acerca de la naturaleza jurídica del dominio público en materia de obras intelectuales, que pueden resumirse en dos corrientes de opinión fundamentales: según una de ellas, las obras intelectuales son creadas para que sean comunicadas y puestas a disposición de la humanidad, aunque previamente se reconozca un monopolio del autor sobre ellas en cuanto a su explotación económica por el plazo legal establecido, de modo que el dominio público constituye la situación normal del uso de las obras; según la otra, el dominio público constituye una restricción legislativa al derecho individual sobre las obras que se fundamenta en la conveniencia de asegurar a todos el libre acceso a las creaciones del intelecto, similar a las limitaciones que se imponen sobre la propiedad de los bienes materiales con fines sociales31.

En la Ley española de Propiedad Intelectual de 1879, que como se recordará estuvo casi un siglo vigente en Cuba, se utilizaba la expresión "dominio público" con diferentes acepciones, no todas coincidentes con el significado que hoy generalmente tiene. Así, en primer lugar, se relacionaba el dominio público con la extinción de los derechos de explotación económica de las obras cuando transcurría el plazo de protección previsto; en segundo lugar, se regulaba otra modalidad de dominio público cuando el autor no reiteraba la publicación de su obra durante los veinte años siguientes al momento en que lo hiciera por vez primera; en tercer lugar, si no se cumplía la carga de inscripción en el Registro que pesaba sobre el autor, la obra pasaba a dominio público, primero relativo, durante diez años, y luego de forma definitiva y absoluta si en el plazo de un año después de finalizar el primer plazo decenal que la ley establecía, tampoco se verificaba la inscripción.32

En la vigente Ley 14/77, la expresión dominio público sólo es coincidente con la primera de las acepciones arriba reflejadas, toda vez que la inscripción registral es meramente facultativa y no pesa sobre el creador ninguna carga de repetir la publicación de obras suyas ya divulgadas. De modo que en nuestra ley, la institución del dominio público se vincula únicamente al fin de la duración de las facultades patrimoniales que integran el contenido del derecho de autor, dada la temporalidad de aquellas, una vez transcurrido el plazo previsto por el legislador en cada caso, lo que produce como principal consecuencia que la obra pueda ser libremente utilizada por cualquiera, con el límite de reconocer su autoría y respetar su integridad.

Se entiende mayoritariamente que cuando la obra entra en dominio público, el Estado no ostenta sobre ella ningún derecho patrimonial especial o superior al de cualquier particular33. En este sentido, entiende RAMS Page 100 ALBESA34 "que los bienes inmateriales cuando no son objeto de un derecho subjetivo privado de propiedad intelectual no pertenecen por medio de una titularidad real al Estado, como es el caso del suelo de un ferrocarril que resulta enajenable como privativo cuando se suprime definitivamente la línea o se varía el trazado inicial, sino que su pertenencia se predica de la sociedad en su conjunto. A las Administraciones Públicas competentes les corresponde, por representación de la sociedad, la pura gestión de ese patrimonio intelectual público con la autoridad de su imperio y el ejercicio de la potestad reglamentaria para ordenar la utilización por terceros de este dominio público con y sin ánimo de lucro, en orden a procurar la preservación integral del mismo y, sobre todo, en orden a garantizar el respeto a los derechos morales de los autores ya fallecidos u ocultos bajo el anonimato en tanto son armas de defensa de su consistencia e integridad."

Coincido con el criterio anterior; sin embargo, el artículo 48 de nuestra Ley preceptúa que a la expiración de la vigencia del derecho de autor, una obra puede ser declarada perteneciente al Estado, por decisión del Consejo de Ministros, situando aquella en un dominio público administrativo en sentido restringido, particular que no se ha reglamentado posteriormente ni se ha llevado a la práctica. Se confunde en la norma el dominio público de las obras intelectuales con la propiedad que puede corresponder al Estado en caso de bienes que no están bajo el dominio privado de personas naturales o jurídicas concretas y determinadas.

A continuación, el artículo 49 establece que, a reserva de lo estipulado en el artículo anterior, cuando haya expirado el período de vigencia del derecho de autor sobre una obra, esta podrá ser libremente utilizada por cualquier persona, siempre que se mencione el nombre del autor y se respete la integridad de la misma. No obstante, el usuario deberá abonar una contribución especial que será utilizada para el desarrollo de la ciencia, la educación y la cultura del país. Añade el propio precepto que la cuantía de dicha contribución, su forma de pago y los principios de administración de los fondos así adquiridos, serán fijados por el Ministerio de Cultura, que estará además facultado para señalar las excepciones procedentes a lo establecido en este artículo.

De lo anterior se colige que Cuba acoge la figura del dominio público remunerado, en torno a la cual mucho se ha debatido, encontrándose dividida la doctrina en cuanto a su conveniencia o no, aunque en la práctica es mayoritaria la tendencia legislativa a establecer un dominio público gratuito o no remunerado35. La inclusión de ese dominio público oneroso en nuestra Ley, está matizado de excesiva generalidad y no se ha reglamentado nada al respecto con posterioridad, por lo que de hecho no se ha ejecutado, comportándose en la práctica el dominio público cómo gratuito. Entendemos Page 101 que, como afirma SOTO GRANADOS, en la situación actual de la economía mundial y nacional, no resulta ocioso apuntar la necesidad de reglamentar ese dominio público remunerado que dispone nuestra ley, que puede constituir "un fondo nada despreciable para fomentar la creación a través de la financiación de proyectos culturales y la mejora del sistema de seguridad de los creadores intelectuales, a partir de la recaudación de determinadas porciones de los ingresos que obtienen los usuarios por la explotación de las obras."36

3.4. Supuestos del Estado como titular del derecho de autor en la Ley cubana

Como ya se apuntó, la Ley 14/77 reconoce la titularidad originaria de las obras cinematográficas, las emisiones de radio y televisión, los filmes producidos expresamente para la televisión, las colecciones científicas, diccionarios, enciclopedias, revistas, diarios y otras publicaciones periódicas a personas jurídicas.

En Cuba, como se sabe, las entidades empleadoras de todo tipo son mayoritariamente de carácter estatal, y si bien hemos expuesto que la Ley 14/77 reconoce a las personas físicas o naturales que crean las obras en el marco de una relación laboral la condición de autoras, en sus artículos 19 y 20, ello no significa, como también señalamos, desconocer que los empresarios o empleadores que han puesto al servicio de aquellas medios económicos y técnicos, incluso a veces servicios de personal, para coadyuvar a la creación, deben tener la posibilidad de obtener beneficios, resultando titulares derivados de las facultades patrimoniales que integran el derecho de autor. Esta conjugación de intereses del autor empleado y el empleador parece haber sido la ratio legislatoris de los preceptos de la Ley 14/77 arriba comentados.

Debe aclararse que, a mi juicio, la titularidad originaria o derivada del derecho de autor por personas jurídicas, aún cuando sean empresas o entidades estatales, no implica que esa titularidad corresponda al Estado. El artículo 39 del código Civil cubano, luego de definir en su apartado primero qué se entiende por persona jurídica en nuestro contexto jurídico, señala en su apartado segundo las que se consideran tales y comienza tal enumeración señalando: "Son personas jurídicas, además del Estado..." Luego menciona a las empresas y uniones de empresas estatales, las cooperativas, las organizaciones políticas, de masas y sociales, así como sus empresas, entra otras. De lo anterior se colige que no se confunden el Estado y las entidades estatales, consideradas personas jurídicas diferentes y con personalidad jurídica distinta. Lo anterior se reafirma por lo postulado en el apartado tercero del artículo 44, que preceptúa que el Estado no responde por las obligaciones de otras personas jurídicas, ni éstas por las de aquél.

A pesar de lo anterior, el artículo 46 de la Ley de Derecho de Autor, por su parte, dispone una protección específica para los derechos de autor de los Page 102 que son titulares las personas jurídicas, estableciendo que el período de vigencia en estos casos es de duración ilimitada, añadiendo que en caso de reorganización el derecho de autor pasa a la persona jurídica sucesora y en caso de disolución, pasa al Estado el derecho ilimitado. Se convierte así el Estado, en estos casos, en titular derivado del derecho de autor. A nuestro juicio, esta especificidad no es acertada y se aparta de todas las consideraciones internacionales sobre la materia. Al decir de SOTO GRANADOS, "se constituye como una paradoja, ya que las personas naturales, únicas creadoras en si mismas, que han contribuido a las obras de que serían titulares las entidades, verían anulados sus derechos. Esta regla entra en abierta contradicción con la del artículo que establece, de modo general, el reconocimiento del derecho de autor sobre las obras creadas en el marco del empleo, de lo que resulta que en la práctica no podrían regularse tales derechos que la Ley difirió para disposiciones complementarias. ¿Cómo establecer el retorno al autor del dominio sobre una obra creada bajo relación de empleo, si la entidad para la que este trabaja ostenta derechos ilimitados en tiempo a tenor de la jerarquía de la Ley? Las entidades podrán oponerse con fuerza legal a ello, como de hecho lo hacen." 37

Un caso peculiar de obtención por parte del Estado de la titularidad derivada del derecho de autor, es el regulado en el artículo 41 de la Ley 14/77. Se establece en él que las obras de autores cubanos fallecidos cuya titularidad del derecho de autor se encontrare ejercida por personas naturales o jurídicas con residencia permanente en el extranjero, pueden ser declaradas patrimonio estatal por disposición del Consejo de Ministros. Se trataría, en este supuesto, de una titularidad estatal resultado de un acto confiscatorio, particular controvertido y muy cuestionado en materia de propiedad intelectual. De producirse la correspondiente disposición administrativa del Consejo de Ministros38, la confiscación sólo tendría eficacia en el ámbito nacional y habrá de referirse sólo al contenido patrimonial del derecho de autor.

Por último, cabe indicar que el Código Civil cubano admite la renuncia a la herencia a favor del Estado, según el artículo 474, cualquiera que sea la vía de obtención del título hereditario del renunciante. Se dispone además en el artículo 480, apartado uno, que puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica, lo que alcanza, por supuesto, al Estado. En estos casos el Estado podría instituirse titular derivado del derecho de autor mortis causa.

4. Algunas consideraciones finales en torno al tema

En la vigente Ley cubana de Derecho de Autor prevalece el principio de reconocer la condición de autor y atribuir el derecho que de tal cualidad se Page 103 deriva a la persona natural o física que ha creado una obra original, sin que importe el mérito artístico o el destino de tal obra y sin subordinar la protección legal al registro u otra formalidad administrativa, si bien encontramos algunos preceptos que contradicen de forma manifiesta esa posición y en los que además se confunde autoría y titularidad e incluso se amalgaman injustificadamente derecho de autor y derechos conexos.

El Estado puede ser titular del derecho de autor sobre obras del espíritu creadas por personas físicas, pero siempre será titular derivado, nunca titular originario. Los supuestos particulares que pueden dar lugar a esa titularidad estatal en nuestra norma autoral no constituyen la usual ficción legal atributiva de la titularidad originaria. Los casos que confieren titularidad derivada al Estado cubano previstos por la norma son escasos y puntuales, de poca o nula aplicación práctica.

Debe reiterarse, de nuevo, que no debe identificarse la titularidad estatal del derecho de autor con la titularidad de las obras en dominio público. Cuando el Estado se erige, por cualquier vía, en titular del derecho de autor, ello significa que será el único autorizado para ejercitar las facultades integrantes del mismo y sólo él podrá autorizar o no su ejercicio a terceros. Cuando la obra está en dominio público, como planteamos, la titularidad del derecho de autor no corresponde al Estado, sino que convierte a dichas obras en patrimonio de la humanidad, de acceso libre para cualquier persona, aún cuando el Estado deba organizar su utilización y desplegar los medios necesarios para cumplir sus fines e imponer el respeto necesario a las que fueran facultades morales del creador en defensa de su memoria pretérita y para garantizar que las obras que integran el acervo cultural de la nación lleguen al público sin deformaciones y alteraciones que menoscaben su valía y autenticidad.

Las obras en dominio público, si bien integran el patrimonio cultural de la nación y deben protegerse como tal, no integran el patrimonio estatal. El Estado no es titular de un derecho de autor sobre las obras cuando éstas salen del dominio privado, ni de aquellas que nunca tuvieron autor reconocido. El dominio público sobre bienes inmateriales indica una pertenencia social digna de protección por parte del Estado, que es cosa distinta, que se extiende a las facultades morales que el autor tuvo en vida.

El Estado, como velador del patrimonio cultural de la nación, debe proteger lo creado y a sus creadores. El autor debe ser siempre el centro del sistema, porque sólo a través de su actividad creadora se construye la cultura en su diversidad y se trasciende en la identidad nacional. Obviar la fuerza y la importancia del Derecho de autor traería negativas consecuencias al progreso y estabilidad cultural de una sociedad, pues sus normas funcionan como un estímulo a la producción intelectual al ofrecer al autor la seguridad de que su trabajo será recompensado y de que su especial relación con la obra será respetada. Concluyendo con palabras de ROGEL VIDE39: "El autor, al crear una obra... enriquece a todos y a nadie priva de nada."

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[1] Vid. ECHEVARRÍA, R., Ontología del lenguaje, Ed. Minerva, Santiago de Chile, 1998.

[2] Vid. DELGADO PORRAS, A., "Las nociones de autor y obra", Documento preparado para el Curso nacional de la OMPI sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos a la Luz del Nuevo Escenario Internacional, La Habana, 1996. OMPI/DA/HAV/96/2.

[3] Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R., "Comentario al artículo 10" en Comentarios a la Ley de propiedad Intelectual, BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R., (Coordinador), Tecnos, 2da edición, Madrid, 1997, pp. 159- 164.

[4] Vid. BAYLOS CORROZA, H, Tratado de Derecho industrial, Civitas, 2da edición, Madrid, 1993, pp. 533 y ss.

[5] CARRASCO PERERA, A., "Comentario al artículo 5", en Comentarios ... op. cit., p. 105.

[6] La distinción entre obras colectivas y obras en colaboración, ya sea esta última perfecta o imperfecta, no es objeto de este trabajo. Sin embargo, vale señalar que en el caso de las obras colectivas, como se verá más adelante, es frecuente que se asigne la titularidad originaria a la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y coordina la realización de la obra, lo que no significa, a mi juicio, que se atribuya también la condición de autora a esa persona, sino que sería un especial caso en que, por ficción legal, no coincidiría la condición de autor con la titularidad originaria del derecho de autor.

[7] Cit. pos. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y derechos conexos, UNESCO - CERLAC - ZAVALÏA, Buenos Aires, 1993, p. 124.

[8] Así, por ejemplo, en el contexto latinoamericano aparece consignado en las siguientes leyes: Bolivia, artículo 9.1: "Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier signo habitual esté indicado en ella." Panamá, artículo 3.2: Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique." Perú, artículo 11: "Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca como tal indicada en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique."

[9] CARRASCO PERERA, A., "Comentario al artículo 6", en Comentarios ... op. cit., p. 115.

[10] Vid. SANTANA CALDERÍN, María A., "Titulares del derecho de autor" en Selección de Lecturas de Derecho de Autor, ed. Félix Varela, La Habana, 2000, p. 45.

[11] Vid. Artículo 11 de la Ley 14/77, Ley cubana de Derecho de Autor.

[12] Aunque nada se dice al respecto en nuestra Ley, la inscripción en el Registro de obras que radica en el Centro Nacional de Derecho de Autor también implica una presunción de autoría a favor de la persona que inscribe la obra como suya.

[13] El término publicación parece estar aquí identificado por el legislador con el de divulgación, de modo que puede colegirse el reconocimiento de tan significativa facultad; sin embargo, como ambos términos no coinciden exactamente desde el punto de vista técnico, pensamos que sería conveniente una redacción más clara de la norma, que permitiera advertir sin equívoco alguno que será el creador el que podrá o no decidir que la obra salga de la esfera de su intimidad, para luego hablar de su divulgación efectiva a través de la publicación. El subrayado del precepto transcrito es nuestro, para resaltar que al autor corresponde decidir cómo dar a conocer su obra al público. Esta posibilidad de decisión reconocida también como una opción al creador de obras intelectuales, se manifiesta como una concreción de la elección en cuanto a la forma de divulgación. Si se considera que se produce una lesión a la integridad de la obra no sólo cuando se realizan en ella modificaciones materiales que afectan su forma externa, sino también con todos aquellos actos que en general alteran su sentido, posición a mi juicio más acertada, debe admitirse que la presentación de una obra en forma distinta a la querida por el autor supone un atentado a su integridad, criterio seguido en la doctrina por DESBOIS, H., "Quelques refexions au suject de la conception francaise du droit moral de l'auteur", Il Diritto di Autore, 1961, p. 201, y más recientemente por CAFFARENA, J., "Comentario al artículo 14", en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, (dir. R. BERCOVITZ), 2da Edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1997, p. 280 y PÉREZ DE ONTIVEROS, Carmen, Derecho de Autor: La Facultad de Decidir la Divulgación, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 105. En la Ley cubana de Derecho de autor, la defensa de la integridad de la obra se regula en el inciso b) del propio artículo 4, ya reseñado.

[14] Vid. DIEZ PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, tomo I, Tecnos, Madrid, 1986, p. 321.

[15] SOTO GRANADOS, Margarita, "El Derecho de Autor en Cuba", Tesis en opción al Grado Científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, s.e, La Habana, 2001.

[16] LIPSZYC, Delia, op. cit., p. 125.

[17] ESPÍN ALBA, Isabel, El contrato de edición literaria, Ed. Comares, Granada, 1994, p. 77.

[18] LIPSZYC, Delia, op. cit., p. 125.

[19] Vid. LIPSZYC, Delia, op. cit., p. 272.

[20] DELGADO PORRAS, A., Panorámica de la protección civil y penal en materia de propiedad intelectual, Ed. Civitas, Madrid, 1988, pp. 58 y 59. En igual sentido se pronuncian, refiriéndose a este particular en el contexto del Título V de la Ley española, RODRÍGUEZ TAPIA Y BONDIA ROMÁN cuando expresan que "la transmisión de los derechos de explotación en él regulada no significa una auténtica y propia transmisión, sino más bien una constitución a favor del accipiens o cesionario de ciertos derechos de explotación que expiran y retornan al tradens o cedente, de forma muy similar a lo que sucede en la extinción del usufructo. No creemos que sea admisible en nuestro ordenamiento la venta de los derechos de explotación. Por ello, la hipoteca y embargo no conducen exactamente a una venta por subasta, sino más bien a una cesión forzosa de los derechos, con unos límites temporales, espaciales y materiales. El embargo de los derechos de explotación sólo es posible en el supuesto de que correspondan a un cesionario o derechohabiente, intervivos o mortis causa, del autor (artículo 53.2). RODRÍGUEZ TAPIA, J.M. Y BONDIA ROMÁN, F., "Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual", Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.93.

[21] Señalamos que se transmiten mortis causa las facultades patrimoniales del autor por cuanto el contenido moral de su derecho autoral es, a nuestro juicio, inalienable. Luego de la muerte del creador, por tanto, no se produce una transmisión de la titularidad de las facultades morales, pero se debe reconocer legitimación a favor de los sucesores del autor para efectuar, en cualquier tiempo, la defensa de la paternidad e integridad de las obras (facultades morales negativas) ante violaciones que estas puedan sufrir, en pos de una fiel conservación del patrimonio cultural, así como para decidir la divulgación de las obras póstumas (facultad moral positiva) cuando no haya existido una disposición contraria del autor al respecto. Así, la defensa de la paternidad e integridad de la obra puede realizarse también por herederos que hayan renunciado a la herencia que se les hubiera deferido. Esta legitimación también pueden ostentarla, incluso, instituciones públicas o estatales en defensa de la cultura y la memoria de los creadores fallecidos.

[22] SOTO GRANADOS, Margarita, op. cit., p. 58.

[23] Ibidem.

[24] Sin embargo, tal reglamentación nunca fue dictada, de manera que no se ha regulado cómo obtendrían los creadores dicha remuneración adicional al salario. Sólo la Resolución 157/80, del Ministro de Cultura, prevé un pago adicional a los autores de colaboraciones periodísticas en caso de una nueva utilización de la obra por otra entidad diferente de la empleadora.

[25] La Ley alemana de 9 de septiembre de 1965, modificada en este punto por la Ley de 24 de junio de 1985, distingue entre las fotografías que constituyen documentos de actualidad histórica y las demás, concediendo a las primeras cincuenta años de protección y sólo veinticinco a las segundas. La Ley española sobre Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, distingue entre las obras fotográficas, sobre las cuales se ejerce un derecho de autor de setenta años de duración tras la muerte de su autor, y las meras fotografías, que sólo alcanzan protección respecto a ciertas facultades patrimoniales que se reconocen al autor por un período de veinticinco a partir de la realización.

[26] Sobre este particular, Vid. ESPÍN ALBA, Isabel, op. cit., pp. 127 a 136.

[27] Sin embargo, la intervención del Ministerio de Cultura para coadyuvar a la defensa de esa protección se materializa en muy pocos casos, sólo cuando se trata de obras de gran interés social, nacional e internacional, y se ha producido una notoria perturbación del derecho.

[28] Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el legatario no es heredero y el legado no forma parte del caudal hereditario sino que se resta del mismo, por lo que la fórmula utilizada en el artículo 44 de nuestra Ley 14/77 es técnicamente incorrecta.

[29] Según estudios recientes realizados por integrantes del Convenio Andrés Bello en varios países de América Latina, son significativos los resultados de la facturación y exportación de las industrias culturales, y en particular de la industria editorial. En Chile, por ejemplo, las exportaciones de la industria editorial significaron 97 millones de dólares en 1998; en Colombia, el más importante de los mercados exportadores de las industrias culturales es el del libro, gracias al apoyo que ha recibido desde la Ley de Fomento de 1993. En ese país se exportaron 102 millones de dólares en libros en 1998; las exportaciones de la industria editorial representaron en ese año el 50% de las del sector textil y cerca del doble de las exportaciones de calzado o de las manufactureras en cuero. Vid. MELO TORRES, D. y Andrés MACHICADO, J., "Una aproximación al impacto económico del derecho de autor en Colombia", en Revista de Derecho Privado, Número 26, agosto de 2001, pp. 74 y 75.

[30] Vid. MARTÍNEZ HINOJOSA, F.M., El derecho de autor y la legislación tributaria, Documento del Curso Nacional de la OMPI sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos a la luz del nuevo escenario internacional, La Habana, 1996.

[31] LIPSZYC, Delia, op. cit., p. 265.

[32] Vid. MARÍN LÓPEZ, J.J., "Comentarios al Libro Primero. Título Cuarto" en BERCOVITZ RODRÍGUEZ - CANO, R., op. cit., pp. 697 a 699.

[33] Idem, p. 702

[34] RAMS ALBESA, J., "Las obras en dominio público", en ROGEL VIDE, C., (Coordinador), La duración de la propiedad intelectual y las obras en dominio público, ed. Reus, Madrid, 2005, pp. 171 y 172.

[35] Vid. COLOMBET, C., Grandes principios del Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, 3ra edición, UNESCO/CINDOC, Madrid, 1997, pp. 99 y 100.

[36] SOTO GRANADOS, Margarita, op. cit., p. 67.

[37] SOTO GRANADOS, Margarita, op. cit., p. 67.

[38] Su fundamento legal estaría además en la Ley 989 de 1961, que decreta la nacionalización por confiscación de todos los bienes, derechos, acciones y valores de los que abandonen definitivamente el país.

[39] ROGEL VIDE, C., op. cit., p. 327.

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