El derecho aplicable a las sucesiones internacionales en cuba. propuesta de bases teóricas para una nueva configuración

AuthorDra. Celia Araujo Quintero, Dra. Catalina Ediltrudis Panadero de la Cruz, Dra. Yanet Souto Fernández
Pages361-392
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 361
EL DERECHO APLICABLE A LAS SUCESIONES INTERNACIONALES
EN CUBA. PROPUESTA DE BASES TEÓRICAS PARA UNA NUEVA
CONFIGURACIÓN
The law applicable to international successions in Cuba. Proposal
of theoretical bases for a new conf‌iguration
Dra. Celia Araujo Quintero
Profesora Auxiliar de Derecho Civil
Universidad de Oriente, Cuba
Código ORCID: 0000-0002-4321-5429
celia@uo.edu.cu
Dra. Catalina Ediltrudis Panadero de la Cruz
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Oriente, Cuba
Código ORCID: 0000-0003-2754-4174
edilpan@uo.edu.cu
Dra. Yanet Souto Fernández
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de La Habana, Cuba
Código ORCID: 0000-0001-8035-7648
yanet@bes.onbc.cu
Resumen
El aumento de la movilidad internacional de los cubanos, el desarrollo de las
relaciones de comercio y del turismo internacional, así como la existencia de
nuevas formas de propiedad reconocidas en la actual Constitución cubana, con-
llevan a que también sean más las relaciones jurídicas con elementos extranje-
ros. Lo anterior conrma la necesidad de que se instrumente un nuevo sistema
de normas de Derecho internacional privado en Cuba. En materia de sucesio-
nes internacionales, el sistema conictual cubano presenta métodos y técnicas
de reglamentación que hoy resultan insucientes; a su vez, exige actualizarse
y debe atender a la necesidad que existe de dar respuestas a la diversidad de
situaciones que se maniestan en este tipo de relaciones privadas internaciona-
les. En tal sentido, en este artículo, las autoras realizan una propuesta de bases
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teóricas que podrán servir de sustento para una adecuada concepción del sis-
tema conictual cubano en materia de sucesiones internacionales, en aras de
favorecer el respeto a la autonomía de la voluntad del testador y el derecho a la
sucesión por causa de muerte de sus herederos.
Palabras clave: Sistema conictual cubano, sucesiones internacionales, bases
teóricas, autonomía de la voluntad.
Abstract
The increase in the international mobility of Cubans, the development of trade
relations and international tourism, as well as the existence of new forms of
property recognized in the current cuban Constitution, mean that there are
also more legal relations with foreign elements. The above conrms the need to
implement a new system of rules of Private International Law in Cuba. In matters
of international successions, the cuban conict system present methods and
techniques of regulation that today are insucient; at the same time, it requires
to be updated and must attend to the need that exists to give answers to the
diversity of situations that arise in this type of private international relations.
In that sense, in this article, the authors make a proposal of theoretical bases
that could serve as support for an adequate conception of the cuban conictive
system in the matter of international successions, in order to favor the respect to
the autonomy of the testator’s will and the right to succession due to the death
of his heirs.
Keywords: Cuban conict system, international successions, theoretical bases,
autonomy of the will.
Sumario
1. Introducción. 2. Los sistemas sucesorios y la determinación del Derecho aplicable a las
sucesiones internacionales. Fundamentos teóricos y de Derecho comparado. 3. El sistema
conf‌lictual para la determinación del Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en
Cuba. 4. Bases teóricas para la conf‌iguración de la norma de conf‌licto sucesoria cubana.
Necesidad de un nuevo sistema conf‌lictual. 5. Conclusiones. Referencias bibliográf‌icas.
1. INTRODUCCIÓN
La sucesión mortis causa es un fenómeno jurídico universalmente conocido,
pero con una regulación diversa por los ordenamientos jurídicos que hoy con-
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El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
forman el panorama mundial. Cuando cuenta con algún elemento de extran-
jería, como pudiera ser la ubicación de los bienes hereditarios, la nacionali-
dad, el domicilio, la residencia del causante o de los sucesores, el lugar del
fallecimiento del de cuius, así como el lugar de otorgamiento del testamento
o el lugar de sus efectos, se está en presencia de una sucesión internacional,
convirtiéndose en objeto de análisis del Derecho internacional privado. Tal si-
tuación ha conllevado a sostener que técnicamente sea uno de los temas más
difíciles de esta rama del Derecho.1
En la actualidad, el número y la complejidad de las sucesiones internacionales
se han multiplicado debido a la movilidad internacional de las personas,2 de
los capitales y de las inversiones. Por ello es cada vez más frecuente que el pa-
trimonio del causante se encuentre en Estados distintos, el causante ostente
una o varias nacionalidades extranjeras o tenga su domicilio o residencia habi-
tual en otro país, el testamento se otorgue o redacte en el extranjero y existan
sucesores con varias nacionalidades y residencias en diversos países. Ante este
escenario, una de las cuestiones de particular trascendencia es la determina-
ción del Derecho aplicable, sector del Derecho internacional privado en el que
ponen atención las autoras para el desarrollo del presente artículo.
En Cuba, la promulgación del Decreto-Ley 302 de 16 de octubre de 2012, mo-
dicativo de la Ley 1312 de 1976, Ley de Migración,3 trajo consigo signicativas
transformaciones tanto en el comportamiento de la movilidad internacional
1 Vid. CALVO CARAVACA, Alfonso-Luis y Pilar BLANCO-MORALES LIMONES, Capítulo XXII. Sucesión heredita-
ria”, en Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González et al., Derecho Internacional
Privado, vol. II, p. 238; CASTELLANOS RUIZ, Esperanza, Unidad vs. pluralidad legal de la sucesión
internacional, p. 5; BLANCO-MORALES LIMONES, Pilar y Ana Luisa BALMORI, Las sucesiones internacio-
nales y su régimen jurídico”, JURISMAT, No. 2, p. 34.
2 El aumento de las migraciones ha sido notable en la actualidad. En 2015, de los 7 300 000 000
de personas que constituían la población mundial, 244 000 000 eran migrantes interna-
cionales (3,3 % de la población mundial), según la Organización Internacional para las Mi-
graciones. Vid. Informe sobre las migraciones en el mundo 2018, pp. 15 y 19, disponible en
https://publications.iom.int/system/les/pdf/wmr_2018_sp.pdf, consultado 13 de febrero
de 2019. En 2017, la cifra de migrantes ascendía a 258 000 000, que representa un 3,4 % de
la población mundial. Vid. Global Migration Indicators 2018, publisher Global Migration Data
Analysis Centre (GMDAC) & International Organization for Migration (IOM), disponible en
www.migrationdataportal.org, consultado el 13 de febrero de 2019, p. 18 y ss. En 2019, de
una población total de 7 700 000 000 de personas, 272 000 000 eran migrantes internacio-
nales (3,5 % de la población mundial). Vid. Informe sobre las migraciones en el mundo 2020,
pp. 23 y 25, disponible en https://publications.iom.int/books/informe-sobre-las-migracio-
nes-en-el-mundo-2020, consultado el 15 de mayo de 2020.
3 Publicado en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria, No. 44, de 16 de octubre
de 2012.
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de sus ciudadanos en sentido general como en materia migratoria en particu-
lar, posibilitando el cambio de la migración denitiva a la temporal, el impulso
de la migración circular y la facilidad del regreso al país. Tales cambios derivan
también en un incremento de cubanos portadores de más de una ciudada-
nía, así como en la pluralidad de residencias, entre otras cuestiones que tras-
cienden al tráco internacional; en tanto, se multiplican las relaciones jurídicas
familiares con elementos extranjeros y conlleva a la existencia de bienes loca-
lizados tanto en Cuba como en el exterior, lo que repercute en el ámbito de las
relaciones jurídicas sucesorias internacionales.
Ahora bien, no solo la movilidad internacional es un factor clave con incidencia
en las sucesiones internacionales; a ello debe sumársele los cambios legislati-
vos ocurridos en el país con la introducción de nuevos sujetos4 y nuevas for-
mas de propiedad5 todo lo cual hace converger intereses privados y públicos
que se reejan en el ámbito de las relaciones jurídicas internacionales en sen-
tido general, y en las sucesorias de manera particular, lo que trae aparejado la
aparición de conictos a los que el Derecho internacional privado deberá dar
respuestas.
El sistema conictual que sustenta las sucesiones internacionales en Cuba está
regulado en el Código de Derecho internacional privado (Código Bustaman-
te)6 el cual ya no se ajusta a la realidad social y jurídica cubana, y en el Código
4 Tales como los residentes de inmobiliarias, estos son las personas naturales extranjeras pro-
pietarias o arrendatarias de viviendas en complejos inmobiliarios en el territorio nacional, y
sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles. Vid. art. 3, en su inciso e), del Decre-
to-Ley No. 302, de 16 de octubre de 2012.
5 V. gr., la propiedad privada, la que se ejerce sobre determinados medios de producción por
personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras, con un papel complementario en la
economía. Vid. art. 22, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba de 2019, publi-
cada en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria, No. 5, de 10 de abril
de 2019.
6 Vid. arts. 144 al 163 del Código Bustamante, Código de Derecho Internacional Privado, aproba-
do por la Convención de Derecho Internacional Privado, La Habana, 20 de febrero de 1928.
Este Código constituye el primer intento por codicar el Derecho internacional privado para
América y el Caribe. Fue el resultado de la VI Conferencia Interamericana de Derecho Inter-
nacional Privado, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Esta idea fue promovida por An-
tonio SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN, por eso el Código lleva su nombre. En esta Conferencia se
reunieron 21 países (Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nica-
ragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay,
Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba). Estados Unidos se retiró
a mitad de las negociaciones, alegando que no era competencia del gobierno federal com-
prometerse en materia de Derecho internacional privado, al ser competencia de los Estados.
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civil cubano7En el primero rige la ley personal del causante para determinar
el Derecho aplicable a las sucesiones internacionales, adoptando el segundo,
en correspondencia, la ciudadanía. Igualmente, Cuba ha suscrito convenios bi-
laterales sobre asistencia jurídica en asuntos civiles, familiares y penales8 que
regulan, además de otras cuestiones, este tema de las sucesiones internaciona-
les. En cuanto a la determinación del Derecho aplicable a este tipo de situacio-
nes privadas internacionales optan, salvo algunas excepciones, por la ley de la
ciudadanía.
De esta forma, el legislador cubano continúa vinculando el Derecho aplica-
ble a la sucesión de los nacionales emigrantes a la legislación cubana, inde-
pendientemente de donde se hallaren domiciliados. En igual sentido, a los
extranjeros que deseen otorgar testamentos en Cuba se les aplica la ley del
Estado en que son ciudadanos según lo preceptuado en la norma de conicto
interna patria
Con el criterio de la ciudadanía se obliga a aplicar la ley del Estado con el
cual la persona muchas veces no tiene conexión real, sobre todo si no es
efectivo el vínculo entre el causante y el Estado debido a la movilidad inter-
nacional. Es un punto de conexión complejo, entre otras razones, al resultar
difícil determinar si una persona ha adquirido o perdido una ciudadanía.
Asimismo, los casos de múltiple ciudadanía y apatridia dicultan la preci-
sión de esta conexión
En tal sentido, la autoras se preguntan si la solución brindada por el sistema
conictual sucesorio cubano es la más adecuada para resolver la diversidad
de supuestos que se generan en los nuevos escenarios derivados de los mo-
vimientos migratorios –máxime si la Constitución actual reconoce el derecho
México y Colombia no rmaron dicho tratado; Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron
regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho internacional privado. Brasil,
República Dominicana, Haití y Venezuela lo raticaron con reservas parciales; mientras que
Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador y El Salvador lo hicieron con reservas generales. El resto
de los países lo raticaron sin reservas. Vid. DÁVALOS FERNÁNDEZ, Rodolfo, Derecho Internacional
Privado. Parte General, p. 67 y ss.
7 Vid. art. 15 del Código civil cubano, en Ley No. 59/1987 de 16 de julio, anotado y concordado
por Leonardo B. Pérez Gallardo.
8 En este sentido se encuentran aún vigentes los convenios que en su momento se rmaron
con Bulgaria (11 de abril de 1979); Checoslovaquia (18 de abril de 1980), hoy dividida en dos
naciones: República Checa y Eslovaquia; Hungría (27 de noviembre de 1981); la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas (28 de noviembre de 1984), el que se mantiene en Belarús,
Rusia y Ucrania; Vietnam (marzo de 2018).
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a la libre circulación9 Se hace necesario reexionar sobre la situación de los cu-
banos residentes en el exterior y los extranjeros con residencia permanente en
Cuba, en relación con la vinculación a su legislación nacional por medio de la
ciudadanía.
Lo anterior provoca dicultades en el orden práctico con trascendencia para
el Derecho, en tanto se frustra la voluntad del testador cuando su intención
es que el destino de su patrimonio y sus otras manifestaciones se rijan por la
ley del Estado donde tiene una residencia efectiva o su domicilio y no por
la ley del Estado del cual es ciudadano; atenta también contra el derecho a
la sucesión por causa de muerte10 de sus causahabientes, al ser sumamente
difícil acceder a los bienes situados en un Estado distinto de la ley que debe
encauzar la sucesión.
Por ello es que en este artículo, en aras de favorecer el respeto a la auto-
nomía de la voluntad del testador y el derecho a la sucesión por causa
de muerte de sus herederos, las autoras pretenden formular un conjun-
to de bases teóricas que podrán servir de sustento para una adecuada
concepción del sistema conflictual cubano en materia de sucesiones
internacionales.
2. LOS SISTEMAS SUCESORIOS Y LA DETERMINACIÓN
DEL DERECHO APLICABLE A LAS SUCESIONES INTERNACIONALES.
FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y DE DERECHO COMPARADO
En la mayoría de los sistemas jurídicos se ha aceptado que con el fallecimien-
to de una persona se origina una nueva situación jurídica que es preciso
regular, de ahí el carácter universal de la sucesión mortis causa. Sin embar-
go, cada ordenamiento jurídico presenta sus peculiaridades, apreciándose
diferencias entre ellos, por ejemplo, la ausencia o presencia de legítimas, el
orden y las cuotas de los herederos llamados a suceder por sucesión legal
y el reconocimiento o prohibición de la sucesión contractual. Junto a esto,
en las normas de Derecho internacional privado sobre el sistema conictual
coexisten sistemas basados en la unidad o en la escisión de la sucesión, que
9 Expresa el art. 52 de la Constitución de la República de Cuba: “Las personas tienen libertad de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, sin
más limitaciones que las establecidas por la ley”.
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El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
se concretan a su vez en una pluralidad de criterios de conexión, así como
otras divergencias.11
En este sentido, ha enunciado CASTELLANOS RUIZ que esta diversidad material
de reglamentación se debe tanto al desigual desarrollo político, económico
y social de los Estados como a la diferente tradición histórica de estos en la
concepción de la herencia. La distinta regulación material del Derecho de
sucesiones en los ordenamientos jurídicos ha condicionado las soluciones
de Derecho internacional privado.12 Todo esto se debe a que las normas son
el reejo de su historia y, por ende, de la sociedad y de cada sistema en
particular, lo que conlleva a aseverar que la tradición histórica ha desempe-
ñado y desempeña un importante papel en la concepción de los sistemas
jurídicos.
En el Derecho sucesorio han existido dos sistemas históricos sobre el fenó-
meno de la sucesión mortis causa: el sistema romano y el sistema germano,
dentro del cual se localizan la mayoría de los países que se identican esen-
cialmente por su carácter laico. El hecho de que los sistemas jurídicos nacio-
nales encuentren su base en la concepción romana o germana de la sucesión
constituye un factor decisivo en su conguración, que se proyecta en la re-
gulación de las sucesiones internacionales. Es por ello que a continuación se
hará una aproximación al estudio de estos dos grandes sistemas sucesorios
y su inuencia en la determinación del Derecho aplicable a las sucesiones
internacionales.
En el sistema sucesorio romano, el heredero sucede al causante en la titulari-
dad de su patrimonio considerado en su universalidad, visto como el conjunto
de bienes, derechos, acciones y obligaciones. Es así que la herencia constituye,
ante todo, una sucesión universal en un patrimonio unitario e ideal, compues-
to de relaciones jurídicas activas y pasivas.
Los principios de unidad y universalidad del patrimonio del causante al
momento en que aconteció su deceso son los ejes centrales de esta posi-
ción doctrinal y normativa. Esta perspectiva conlleva a que, a los efectos
de la transmisibilidad de los bienes por vía sucesoria, sea irrelevante la
11 Vid. AZCÁRRAGA MONZONÍS , Carmen, Sucesiones internacionales. Determinación de la norma apli-
cable, pp. 49-50.
12 Vid. CASTEL LANOS RUIZ, Esperanza, “Reenvío, unidad de la sucesión y armonía internacional
de soluciones en el derecho sucesorio”, Revista Colombiana de derecho internacional,
No. 2, p. 212.
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naturaleza corporal o incorporal, mueble o inmueble de estos, como parte
del caudal hereditario.
Precisamente, el principio de universalidad de la institución deriva del propio
concepto romano de heredero: “Heredes iuris sucesores sunt”; “Heres in omneius
mortui, non tantum singularum rerum dominium succedit”. El heredero lo es, por
tanto, del universum ius, sucesor en todas las relaciones jurídicas del causante,
comprendiendo todos sus derechos y obligaciones.13 Este se coloca en la mis-
ma posición del causante, sustituyéndole en todas las relaciones obligatorias
concertadas con terceros como si se tratase del propio difunto y en el mismo
grado en que este se obligaba.14
Los principios de unidad y universalidad analizados desde el Derecho suce-
sorio tienen un lógico reejo en los sistemas de Derecho internacional priva-
do, toda vez que uno de ellos, el unitario, se sustenta en la unidad de la he-
rencia para congurar todo el régimen del Derecho aplicable. El patrimonio
del causante se trata de forma unitaria por una única normativa. Es así que
en diversos ordenamientos jurídicos, cuando se trata de la determinación del
Derecho aplicable, se habla del principio de universalidad en el tratamien-
to de la sucesión internacional como traducción del principio de unidad de
la sucesión, característico del Derecho sucesorio basado en la concepción
romana.15
El sistema se basa en la existencia de un deber de correspondencia que
habría entre la concepción de la herencia como universalidad jurídica, es
decir, una unidad ideal de derechos que toma entidad, y la naturaleza di-
ferenciada de los bienes singulares que la componen. Esta universalidad
jurídica se abstrae –advierte SAVIGNY– “de toda valoración sobre su situación
en el mundo físico”.16 Ni siquiera es posible dirimir la situación corporal de
la universalidad jurídica evaluando la ubicación de la mayoría de los bie-
13 Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Estudios de Derecho Sucesorio, vol. I, p. 73.
14 Vid. MARRERO XENES, Minerva y Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, “Capítulo I. El Derecho de Sucesiones.
Delimitación conceptual. Principios que le informan”, en Leonardo B. Pérez Gallardo (coord.),
Derecho de Sucesiones, t. I, p. 20.
15 Autores como SAVIGNY, WÄCHTER, LAURENT, FIORE, CASTELLANI, DUBOIS, WEISS, DESPAGNET y la mayor parte
de los autores modernos se declararon a favor de la unidad de la sucesión internacional, ya
preconizada por ALBERICO DE ROSATE. Vid. CASTELLANOS RUIZ, E., “Reenvío, unidad de la sucesión…”,
cit., p. 214.
16 SAVIGNY, Friedrich K., Sistema del Derecho Romano actual, t. VI, p. 297 y ss.
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nes singulares que componen el patrimonio transmisible, puesto que no
se están localizando esos bienes uti singuli, sino como integrantes de la
universalidad.
En palabras de GOLDSCH MIDT, el Derecho internacional privado “debe de-
fender esta unidad, sometiéndola a un solo Derecho que la reglamente,
aunque los diversos bienes relictos se hallen en territorios supeditados a
diversas soberanías. Esta ley única será la personal del causante, sea su ley
nacional, sea su ley domiciliaria”.17
Como bien asevera AZCÁRRAGA MONZONÍS,se entiende que la sucesión por causa
de muerte es una materia vinculada al estatuto personal en contraposición al
real, y como tal, esa única ley aplicable al conjunto del procedimiento suce-
sorio es necesariamente la ley personal. Los criterios de conexión utilizados
en la oportuna norma de conicto serán consecuentemente, y como ree-
jo de lo anterior, de naturaleza personal, normalmente, la nacionalidad o el
domicilio”.18
Entre los países que siguen el sistema unitario hay, no obstante, divergen-
cias en cuanto a la determinación de esta ley personal, que unos estiman
debe hacerse sobre la base de la ley del último domicilio del causante y
otros sobre la base de la nacionalidad de este en el momento del falleci-
miento. La primera conexión era la defendida por SAVIGNY, para quien el ca-
rácter esencial del Derecho de sucesiones es la transmisión del patrimonio
del causante a otros, lo que constituye una extensión de su poder y volun-
tad más allá de su vida, por lo que la sede de la sucesión es el domicilio del
causante en el momento de su muerte; de ahí que la ley aplicable sea la lex
ultimi domicilii, sean los bienes hereditarios muebles o inmuebles. Más tarde
y por inuencia de MANCINI, a través de Italia se extiende la conexión de la
nacionalidad.19
Ciertamente la nacionalidad y el domicilio son los criterios más generalizados
en relación con el estatuto personal y, dentro de este, la sucesión por causa
de muerte. Sin embargo, en la actualidad, se aprecia también la inserción del
17 GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia. Basado en la Teoría
Trialista del Mundo Jurídico, p. 377.
18 AZCÁRRAGA MONZONÍS, C., Sucesiones internacionales…, cit., p. 55.
19 Vid. TORRALBA MENDIOLA, Elisa, “Procedimiento sucesorio internacional: Reexiones sobre Ley
aplicable y el paradigma concursal”, A nuario de Derecho Civil, t. LXI, fasc. III, p. 1269.
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criterio de la residencia habitual. Indica RODRÍGUEZ BENOT que han sido dos facto-
res los que han dado pie a la renovación del debate cientíco y normativo en
el Derecho internacional privado acerca de la concreción del criterio de cone-
xión para jar el ordenamiento aplicable al estatuto personal: por una parte, la
pretensión de una aplicación multicultural del Derecho y, por otra, la actividad
legislativa de la Unión Europea en Derecho de familia y sucesiones.20
Varias instituciones como la Unión Internacional del Notariado Latino han apo-
yado la unidad en la sucesión, al valorar que aplicar la ley personal del de cuius
es el ideal hacia el cual deberían tender todos los países que integran la Unión.
Recomienda además la designación de la ley nacional del fallecido, únicamen-
te desplazada por el domicilio cuando así se hubiere pronunciado en su favor
el causante en forma testamentaria, y siempre que esta sea real y no cticio,
permanente y no precario.21
El sistema germano o feudal de la sucesión mortis causa, a diferencia del romano,
hace hincapié en que la sucesión supone la atribución de la titularidad del pa-
trimonio del causante; por tanto, la importancia recae sobre el patrimonio y no
sobre la persona. La concepción germana de la herencia restaba importancia a
esta última como patrimonio único y a la subrogación en la persona del de cuius,
la sucesión no suponía esencialmente la sustitución de la persona del causante.
Según la concepción germana, la herencia constituye un simple reparto
del patrimonio familiar, concebida la acumulación de activos que se han de
distribuir como un conjunto de bienes individualmente considerados. La
transmisión comportaba para los herederos, solo una vez ocurrida la repar-
tición sucesoral, la obligación de pagar las deudas que el fallecido contrajo
en vida, rasgo de traslación opuesto al régimen de gravamen universal de
los activos transmitidos a que están asociadas las deudas hereditarias en el
sistema romano, conformado por el solo hecho de la muerte del causante.
De esta forma se explica la exclusión o, al menos, la limitación de las disposi-
ciones de última voluntad; la regla de que el heredero no responde ultra vires
20 Vid. RODRÍGUEZ BENOT, Andrés, “El criterio de conexión para determinar la ley personal: un re-
novado debate en el Derecho Internacional Privado”, Cuadernos de Derecho Trasnacional,
vol. 2, No. 1, p. 188.
21 El principio de unidad y universalidad de la sucesión fue adoptado en el VII Congreso de la
Unión Internacional del Notariado Latino que tuvo lugar en Bruselas en 1963, y conrmado
en el IX Congreso de Munich-Salzburgo de 1967 y en el X Congreso de Montevideo de 1969.
Vid. PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Doctrina notarial internacional, p. 152 y ss.
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hereditatis; así como la distinción entre bienes raíces y muebles en relación
con la incapacidad y la facultad del causante de disponer de ellos mortis causa,
puesto que los primeros constituían la sustancia del patrimonio familiar, mien-
tras que los segundos se apreciaban como frutos de este.22
Como se observa, es el interés patrimonial el fundamento jurídico de la suce-
sión en el sistema germano, lo que ha conllevado a la utilización en el Derecho
internacional privado de criterios de conexión que toman como referencia a
los bienes y no a las personas, habida cuenta que el criterio de conexión cen-
tral en estos sistemas tiende a ser la lex rei sitae, o sea, el lugar de situación del
bien,23 sin importar que como resultado pueda producirse el fraccionamiento
en el tratamiento de la sucesión internacional, al implicar tal criterio la aplica-
ción de tantas leyes como lugares donde se hallen situados los bienes inte-
grantes del patrimonio del causante.
Se está en presencia entonces de los llamados sistemas territoriales, esci-
sionistas o de fraccionamiento para la determinación del Derecho apli-
cable a la sucesión, teniendo como base la concepción germana de la
herencia. Estos sistemas corresponden a aquellos modelos en que la ley
de la situación del bien es aplicada a todos los bienes que conforman el
patrimonio sucesorio, tanto a los bienes muebles como a los inmuebles;
en consecuencia, en los casos en los que el causante sea propietario de
una pluralidad de bienes ubicados en el territorio de más de un Estado,
se procederá a aplicar a la sucesión tantas leyes como lugares donde estos se
hallen situados.
Este sistema ha sido cada vez más relegado del escenario internacional en las
relaciones sucesorias internacionales, lo cual, según AZCÁRRAGA MONZONÍS, tie-
ne su causa en las obvias dicultades que plantea en la práctica un modelo de
estas características, que lleva al extremo la escisión en el tratamiento de la
sucesión.24 A pesar de ello, subsisten algunos ejemplos en el panorama le-
gislativo internacional, sobre todo en el ámbito latinoamericano, como por
22 Vid. GOLDSCHMIDT, W. , Derecho…, cit., p. 359.
23 MERCADÉ, MERLÍN, FOELIX y DEMANGEAT, entre otros, son los primeros autores de la escuela francesa
de los estatutarios en sostener este punto de conexión basándose en el concepto germano de
la herencia, con el n de evitar básicamente el traspaso del patrimonio hereditario a los
extranjeros. Vid. CASTELLANOS RUIZ, E., “Reenvío, unidad de la sucesión…”, cit., p. 213.
24 Vid. AZCÁRRAGA MONZONÍS, C., Sucesiones internacionales…, cit., p. 72.
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ejemplo, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940,25 la legislación de Pa-
namá26 y la de Uruguay.27
Este sistema lleva inexorablemente a una sucesión fraccionada, es decir, a la
aplicación de dos o más leyes en aquellos casos en los que los bienes estén
situados en distintos Estados, independientemente de su naturaleza. Si se tra-
ta de una sucesión testada, ello supondrá que el testador tendrá que tener en
cuenta todas y cada una de esas leyes de los Estados en los que existan los
bienes integrantes de su patrimonio, lo cual también es complicado desde la
perspectiva de los herederos y legatarios.
25 La elección por el sistema territorial puro de los Tratados de Montevideo queda reejada en
ambos tratados en los principios generales contenidos en sus arts. 44 y 45, prácticamente
idénticos en el Título XII, “De las sucesiones”. N inguno de estos preceptos atiende a la natu-
raleza del bien, deduciéndose que se reere tanto a los bienes muebles como inmuebles y
estos quedarán regulados por la ley de su situación, y de la siguiente forma lo establecen:
Tratado de Montevideo de 1889: Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes
hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma
del testamento. Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de
los Estados Contratantes, será admitido en todos los demás. Art. 45.- La misma ley de la
situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario
para suceder; c) La validez y efecto del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios
de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f)
La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión
legítima o testamentaria.
Tratado de Montevideo de 1940: Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes
hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del
testamento. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne
en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. Art. 45.- La
misma ley de la situación rige: a) La capacidad del heredero o legatario para suceder; b)
La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y
proporción de las legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; f) En suma,
todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Ambos Tratados se encuentran disponibles en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/
lye/revistas/16/tratados-de-derecho-internacional-privado-suscriptos-en-montevideo-en-
1889-y-1940.pdf.
26 Vid. art. 57 del Código de Derecho internacional privado de la República de Panamá, apro-
bado por Ley No. 7/2014, de 8 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Ocial Digital, 8 de
mayo de 2014, disponible en http://www.gacetaocial.gob.pa/pdfTemp/27530/Gaceta-
No_27530_20140508.pdf. Esta solución es similar a la aplicada en el art. 631 del Código civil
panameño, Ley No. 2 de 22 de agosto de 1916, publicada en Gaceta Ocial No. 2 418, de 7
de septiembre de 1916.
27 Vid. art. 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 7 de octubre de 2016, que sigue
elmente lo que ya disponía el Código civil en el art. 2400. Vid. Código Civil de Uruguay,
aprobado por la Ley No. 16.603 de 19 de octubre de 1994.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 373
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
Para los últimos estatutarios, como BOULLENOIS, BOUHIER o FROLAND, era más conve-
niente establecer un sistema mixto, retrocediendo ante la aplicación rigurosa
de la lex rei sitae a la materia sucesoria, sometiendo los bienes inmuebles de
una sucesión al criterio territorial: lex rei sitae, y los muebles, por su escasa im-
portancia y por la dicultad de saber cuál era el lugar de su situación, al criterio
personal: generalmente la ley del último domicilio del causante,28 al enten-
derse de manera cticia que sus bienes muebles se hallarían allí donde había
jado su último domicilio. En denitiva, el tratamiento de la sucesión de los
bienes inmuebles queda fraccionado, mientras que los bienes muebles gozan
de un tratamiento unitario.
Estados Unidos es uno de los países que acoge el sistema mixto. En este país
las reglas de Derecho internacional privado son erigidas desde y por los tri-
bunales, al no existir un código o una ley que sistematice la materia. Es válido
resaltar también que no cuenta con un único sistema de Derecho internacio-
nal privado al tratarse de una competencia propia de los Estados y no del go-
bierno federal.
Además de las decisiones judiciales en la conguración del sistema, también
se destaca la doctrina cientíca. Los tribunales de los diferentes Estados se han
inspirado a menudo en los trabajos del Instituto de Derecho Americano (The
American Law Institute), fundado en el año 1923, con el objetivo de emprender
la compilación de las sentencias del Derecho, y en especial de los casos del
conicto de leyes.
Las dos trascendentales aportaciones de este instituto al conicto de leyes de
Estados Unidos se denominan First y Second Restatement of Law of Conict of
Law, según el momento en que fueron elaborados, el primero data de 1934 y
el segundo se aprobó en 1969 y se publicó en 1971. En el ámbito de la suce-
sión, las soluciones propuestas son, en ambos textos, prácticamente iguales,
la sucesión de los bienes inmuebles se regirá por la ley del lugar de su situa-
ción y la de los bienes muebles quedará sujeta a la ley del último domicilio del
fallecido.29
De manera general se ha advertido que los sistemas de fraccionamiento y
el mixto presentan múltiples desventajas, tales como dicultades de orden
28 CASTELLANOS RUIZ, E., “Reenvío, unidad de la sucesión…”, cit., p. 214
29 Vid. HANOTIAU, Bernard y Francois RIGAUX, Le Droit International Privé Américain: du premier au
second Restatement of the Law, Conict of Laws, pp. 277 y 280.
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procesal para todos los implicados en el litigio, tanto en términos económicos
como de dilación en el tiempo, al resultar complicado la aplicación práctica de
las diversas legislaciones llamadas a ordenar una misma sucesión; a esto se le
suma el tema de la prueba.
De igual forma, la aplicación de más de una legislación sucesoria, en ocasio-
nes cimentada sobre principios divergentes o incluso contradictorios, puede
conducir a resultados no solo diferentes sino injustos en relación con unos he-
chos idénticos. La presencia de bienes en más de una jurisdicción provoca la
apertura de tantas administraciones como bienes se hallen situados en Esta-
dos distintos, lo que puede resultar un problema al no contar el administrador
o executor con la posibilidad de actuar sobre bienes ubicados en territorios
diferentes al Estado en el que ha sido designado.
Asimismo, otras dicultades que puede plantear el conocimiento de la misma
sucesión internacional por tribunales de distintos Estados, dependiendo del
lugar de situación de los bienes inmuebles, son: cláusulas testamentarias nulas
o válidas según los países, necesidad o no de la aceptación de la herencia en
perjuicio de los acreedores, problemas de delación y en la administración de
la herencia yacente, posibilidad de que los herederos reciban cuotas diferen-
tes según las distintas legislaciones aplicables, o la reserva a favor de la legíti-
ma de los descendientes o del cónyuge supérstite, dependiendo del Derecho
aplicable.
Empero, la opción a favor de la unidad no ha estado exenta de críticas. Se le
ha atribuido a la unidad articulada a través del principio de la nacionalidad
una cierta falta de ecacia, por cuanto en ocasiones deviene prácticamente
imposible llevar a efecto actuaciones sobre bienes inmuebles situados en los
Estados en los que rige la lex rei sitae como ley rectora de la sucesión, presen-
tando entonces problemas de efectividad real puesto que las conexiones na-
cionalidad o domicilio van a permanecer inaplicadas cuando no son también
utilizadas por el sistema conictual del Estado donde se encuentran ubicados
los bienes inmuebles. Por ejemplo, si el patrimonio del fallecido comprende
bienes en estos Estados, la aplicación de la ley nacional del causante solo será
efectiva respecto de los bienes situados en el territorio del foro, habida cuen-
ta que la autoridad extranjera en cuyo país rige la escisión entenderá que los
inmuebles allí localizados se rigen por la ley de su situación, deviniendo la sen-
tencia extranjera claudicante.30
30 Vid. CASTELLANOS RUIZ, E., “Reenvío, unidad de la sucesión…, cit., p. 213.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 375
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
En la actualidad, las reformas al Derecho internacional privado para la deter-
minación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales han estado en-
caminadas a que sea la unidad en la sucesión el principio rector que rija las
relaciones jurídicas privadas internacionales en este ámbito. Así se destaca el
Reglamento (UE) No. 650 de 4 de julio de 2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la eje-
cución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos
públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certica-
do sucesorio europeo.31
La región del Caribe también ha realizado encomiables esfuerzos con el ob-
jetivo de armonizar las relaciones jurídicas internacionales en el área. En tal
sentido se encuentra el proyecto de Ley Modelo OHADAC (Organización para
la Armonización del Derecho Mercantil en el Caribe) de Derecho internacional
privado. Aun cuando el título haga referencia al Derecho mercantil, en este
texto también las relaciones civiles son objeto de regulación.32
En materia de ley aplicable a la sucesión internacional, en la sección cuarta,
art. 41, apartado primero, se establece como punto de conexión el domicilio.
Se señala además que esta ley se aplicará a toda la sucesión con independen-
cia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren. Por tanto, el
proyecto, en sintonía con las tendencias actuales, sigue el criterio unitario. La
regla del art. 41.2 introduce otro evidente elemento de modernización de la
ley aplicable a la sucesión mortis causa en el área del Caribe: la llamada pro-
fessio iuris o posibilidad de que el causante puede elegir la ley aplicable a la
totalidad de su sucesión.
República Dominicana, país integrante de la OHADAC, ha abrazado algunos
de los cambios que propone este proyecto con la promulgación de la Ley 544
31 La regla general es la aplicación de la ley del Estado de la última residencia del causante,
según establece el art. 21.1; no obstante, se permite que el causante pueda designar la ley
del Estado cuya nacionalidad posee, en el momento de la elección o en el momento de su
fallecimiento, para que rija la totalidad de la sucesión, es así que el Reglamento introduce
el principio de la autonomía de voluntad conictual en el ámbito sucesorio en el art. 22.
También consagra una novedosa cláusula de escape, basada en el “principio de proximi-
dad”, pues permite, de forma excepcional, que si el causante mantenía un vínculo mani-
estamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable, la ley
aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado; así lo estipula el art. 21.2.
32 Vid. art. 1 de la Ley Modelo OHADAC, disponible en http://www.ohadac.com/textes/5/ante-
proyecto-de-ley-modelo-ohadac-relativa-al-derecho-internacional-privado.html, consulta-
do el 19 de abril de 2019. Proyecto presentado en el mes de abril de 2014.
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de Derecho Internacional Privado de este país,33 donde uno de sus principales
propósitos es sustituir íntegramente las disposiciones de Derecho internacio-
nal privado contenidas en el Código civil y en las leyes especiales por un nuevo
instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de
la nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y
raticados por la República Dominicana.34
La ley aplicable, en igual sentido que el proyecto comentado, regula la ley aplica-
ble a las sucesiones internacionales en la sección cuarta, dedicada a las sucesiones
y donaciones, rigiéndose la sucesión por causa de muerte por la ley del domicilio
del causante en el momento de su fallecimiento.35 También brinda la posibilidad
esta ley de elegir el testador la ley aplicable a su sucesión, pero el legislador domi-
nicano prerió que esta sea la ley del Estado de su residencia habitual.36
En el Derecho internacional privado latinoamericano, la elección de la cone-
xión queda relacionada con lo dispuesto en diversos tratados de Derecho in-
ternacional privado en la materia, como la Convención de Derecho Internacio-
nal Privado o Código Bustamante, que acepta el sistema de la unidad de las
sucesiones.37 Ahora bien, el texto internacional, en el art. 7 del Título Preliminar
remite a la legislación de los Estados participantes para la determinación de la
especíca conexión. Salvo Cuba,38 la mayoría de dichos sistemas se decantan
por la conexión del domicilio, como Bolivia,39 Brasil,40 Chile,41 Colombia,42 Cos-
33 Ley No. 544 de 2014, de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, de 15 de
octubre de 2014, publicada en Gaceta Ocial de la República Dominicana, 18 de diciembre
de 2014, p. 20.
34 Cfr. Considerando Tercero de la Ley No. 544 de 2014.
35 Art. 54 de la Ley No. 544 de 2014.
36 Art. 54, párrafo íd., y Ley No. 544 de 2014.
37 Art. 144 del Código Bustamante.
38 Art. 15 del Código civil cubano, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987.
39 Art. 1001 del Código civil boliviano de 1975, aprobado por Decreto-Ley No. 12760, de 6 de
agosto de 1975. Es válido destacar que desde el año 2009 existe un proyecto de Ley
de Derecho Internacional Privado en Bolivia, el que mantiene en el Capítulo VIII, “De las
sucesiones”, la ley del domicilio como ley aplicable.
40 Art. 10 de la Ley de Introducción al Código civil brasileño, en Decreto-Ley No. 4.657/42, de 9
de abril de 1942.
41 Art. 955, párrafo segundo, del Código civil chileno, aprobado por Decreto 1937 de 29 de no-
viembre de 1976.
42 Art. 1.012 del Código civil de Colombia, en Ley No. 57 de 1887, que a falta de regulación espe-
cíca, se hace uso del domicilio del causante para las sucesiones internacionales.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 377
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
ta Rica,43 Ecuador,44 El Salvador,45 Guatemala,46 Honduras,47 Nicaragua,48 Para-
guay,49 Perú50 y Venezuela.51
3. EL SISTEMA CONFLICTUAL PARA
LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE
A LAS SUCESIONES INTERNACIONALES EN CUBA
El Derecho internacional privado es una de las materias que distingue la impar-
tición del Derecho en Cuba, llegando a reconocerse a la Escuela de La Habana
como una de las de mayor renombre a partir de la obra de Antonio SÁNCHEZ DE
BUSTAMANTE Y SIRVÉN, autor del Código que lleva su nombre, Código Bustaman-
te, lo que sin dudas ha dejado su impronta en el sistema conictual cubano.
Sin embargo, las soluciones que ofrece deben ser atemperadas a las nuevas
condiciones históricas y técnicas de reglamentación que plantean los iuspri-
vatistas contemporáneos, especialmente después de la reforma migratoria
de 2012, imponiéndose como una constante la conjugación de los intereses
públicos y privados de los sujetos que participan en las situaciones privadas
internacionales.
43 Art. 27 del Código civil de Costa Rica, en Decreto No. 30, de 19 de abril de 1885.
44 Art. 997 del Código civil de Ecuador, publicado en Registro Ocial, Suplemento 46, de 24 de
junio de 2005, en sus últimas reformas de la Ley No. 0, publicada en Registro Ocial, Suple-
mento 843, de 3 de diciembre de 2012.
45 Art. 956 del Código civil salvadoreño, en Ley de 4 de febrero de 1854, publicado en Gaceta
Ocial, No. 85 – t. 8, del 14 de abril de 1860.
46 Mediante Decreto No. 1575 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, de 29
de abril de 1929, en su artículo único, se aprobó la Convención de Derecho Internacional Pri-
vado, hecha en la Habana (Cuba), de 13 de febrero de 1928, adoptándose la ley personal del
causante para regir la sucesión, tal y como dispone el art. 144 de dicho texto. Por otra parte,
en el art. 923 del Código civil guatemalteco se acepta el criterio del domicilio del causante
para regir la capacidad de heredar.
47 Art. 934 del Código civil de Honduras, aprobado por Decreto No. 76/1906, el 8 de febrero
de 1906.
48 Arts. 42 y 939 del Código civil de Nicaragua, reformado por Ley No. 186, de 16 de noviembre
de 1995.
49 Art. 25 del Código civil de Paraguay, Ley No. 1183 de 1985.
50 Art. 2.100 del Código civil de Perú de 1984.
51 Art. 34 de la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado, de 6 de agosto de 1998, pu-
blicada en Gaceta Ocial de la República de Venezuela, No. 36.511, Caracas, 6 de agosto
de 1998, que incorpora el criterio del domicilio del causante para regir la sucesión, sustitu-
yendo a la regla de lex rei sitae del anterior art. 10 del Código civil venezolano.
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El sistema conictual sucesorio cubano acoge el sistema unitario para deter-
minar el Derecho aplicable a las sucesiones internacionales. Está regulado en
el Código de Derecho internacional privado (Código Bustamante)52 y en el
Código civil cubano.53 El primero hace alusión a la ley personal del causante,
mientras que el segundo a la ciudadanía. Así, el Código Bustamante entiende
como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya
adoptado o adopte la legislación interior.54
Asimismo, Cuba ha rmado convenios bilaterales sobre asistencia jurídica en
asuntos civiles, familiares y penales, que regulan, además de otras cuestiones,
este tema de las sucesiones internacionales, los que en esta materia parten
de la premisa de que los ciudadanos de ambas partes contratantes puedan
adquirir bienes y derechos hereditarios en el territorio de la otra parte, así
como disponer por testamento de los bienes que se encuentren en ese país.55
En cuanto a la determinación del Derecho aplicable a este tipo de situacio-
nes privadas internacionales, optan por la ley de la ciudadanía,56 salvo algunas
excepciones.57
52 Vid. arts. 144 al 163 del Código Bustamante.
53 Vid. art. 15 del Código civil cubano, el cual preconiza que “La sucesión por causa de muerte se
rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su falle-
cimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren”.
54 Vid. art. 7 del Código Bustamante.
55 Vid. art. 32 del Convenio entre la República de Cuba y la República de Bulgaria sobre asis-
tencia jurídica en asuntos de carácter civil, de familia y penal; art. 34 del Convenio entre
la República de Cuba y la República Socialista de Checoslovaquia sobre la asistencia ju-
rídica recíproca, en asuntos de carácter civil, de familia y penal (vigente en la República
Checa y Eslovaquia); art. 36 del Convenio entre la República de Cuba y la República Popu-
lar de Hungría sobre asistencia jurídica recíproca, en asuntos de carácter civil, de familia,
laboral y penal; art. 30 del Convenio entre la República de Cuba y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas sobre la asistencia jurídica en asuntos civiles, familiares y penales
(vigente en Belarús, Rusia y Ucrania); art. 33 del Convenio entre la República de Cuba y la
República Socialista de Vietnam sobre asistencia jurídica en asuntos de carácter civil, de
familia y penal.
56 Vid. art. 33.1 del convenio suscrito con la República de Bulgaria; art. 37 del convenio suscrito
con la República Popular de Hungría; art. 35 del convenio suscrito con la antigua Repú-
blica de Checoslovaquia y art. 34.1 del convenio suscrito con la República Socialista de
Vietnam.
57 El convenio suscrito con la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas rompe con
la unidad sucesoria al establecer en su art. 31 que: “1. El derecho a la sucesión de bienes
muebles se regula por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio el causante
tuvo su último domicilio permanente. 2. El derecho a la sucesión de bienes inmuebles se
regula por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren dichos
bienes”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 379
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
Respecto a lo estipulado en el Código Bustamante sobre este tema, esta nor-
ma convencional no concreta temporalmente el punto de conexión, se limita a
señalar que las sucesiones intestadas y testamentarias, incluso en cuanto al or-
den de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca
de las disposiciones, se regirán por la ley personal del causante.58 Las autoras
no consideran atinado este tipo legal sobre el que se decretará la ley aplicable,
puesto que deja fuera otros institutos propios de la materia sucesoria.
Cuestión distinta es lo que acontece en la norma de conicto contenida en el
Código civil, que establece como tipo legal la sucesión por causa de muerte,
lo cual resulta más ajustado al permitirle, de esta forma, la inclusión de todas
las instituciones sucesorias que tienen trascendencia jurídica durante el iter
sucesorio; además, se delimita en el tiempo el punto de conexión personal
ciudadanía del causante al momento de su fallecimiento, por lo que evitaría el
conicto móvil, atendiendo al carácter mutable del punto de conexión perso-
nal formulado.
Asimismo, es acertado el supuesto de hecho de la norma indirecta abstrac-
ta del sistema conflictual interno cubano, toda vez que fija la concreción
del punto de conexión al momento de la apertura de la sucesión –primer
momento del iter sucesorio–, o sea, al momento del fallecimiento del cau-
sante, por lo que resultaría aplicable para regir las sucesiones testada e
intestada.59
Tal como se ha expuesto, el Código civil cubano, para la determinación del De-
recho aplicable a las sucesiones internacionales utiliza como punto de cone-
xión la ciudadanía, mientras que el Código Bustamante hace referencia entre
las leyes personales a la nacionalidad. Lo cierto es que la norma de conicto
interna cubana se destaca por acoger el criterio de la ciudadanía y no la nacio-
nalidad, conexión privilegiada en su momento por disímiles ordenamientos
jurídicos, términos que no tienen igual signicado, pero que se utilizan indis-
tintamente tanto en las Constituciones como en tratados internacionales y en
leyes internas que regulan la determinación de la ley aplicable.60
58 Vid. art. 144 del Código Bustamante.
59 Vid. SOUTO FERNÁNDEZ, Yanet y José Luis IGLESIAS BUHIGUES, “Capítulo 8. Sucesiones”, en Guiller mo
Palao Moreno y Maelia Esther Pérez Silveira (eds.), Las relaciones de familia y sucesorias entre
España y Cuba. Una visión desde el Derecho Internacional Privado, p. 302.
60 Vid. PRIETO VALDÉS, Martha, “La ciudadanía cubana. Mirando alrededor y al pasado para resolver
un problema de hoy”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 49, p. 187.
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El empleo de la nacionalidad o de la ciudadanía como categorías básicas, subra-
ya PRIETO VALDÉS, es un problema de determinación propia de cada Estado-pue-
blo, generalmente denida en sus correspondientes textos constitucionales;
pero la dicultad se presenta cuando se produce el intercambio humano en
los procesos migratorios, cuando se hace necesario jar el círculo de derechos
que le corresponde a la persona y la ley aplicable en caso de conicto, aunque
el contenido al cual se reeren sea el mismo; la esencia de los términos lleva a
otra consideración.61
Conforme con el ordenamiento constitucional cubano vigente, la ciudadanía
es la que genera el vínculo político-jurídico del individuo con el Estado; por
tanto, los deberes y derechos de los cubanos derivan de su condición como
ciudadanos. La ciudadanía puede adquirirse, renunciarse o privarse de ella
como sanción.62
Las exigencias para optar por la ciudadanía de cualquier Estado son de natu-
raleza jurídica y política más que cultural. Así, la ciudadanía puede adquirirse
de forma originaria o derivativa. Es originaria cuando se fundamenta en el
hecho concreto del nacimiento del sujeto, quien podrá obtener por vía del
ius sanguinis la ciudadanía que ostentan sus padres ante el vínculo consan-
guíneo que los une,63 o por vía del ius soli, la ciudadanía del Estado donde
ocurre el nacimiento. Es derivativa cuando se adquiere por naturalización
con posterioridad a la ciudadanía de origen, esto es, por decisión soberana
del Estado requerido, previa solicitud voluntaria del individuo en calidad de
extranjero.64
En la actualidad, un número considerable de cubanos ha adquirido otra u otras
ciudadanías, bien sea por la vía del ius sanguinis al ser hijos o nietos de extran-
61 Ibidem, p. 184.
62 Cfr. arts. 33 al 39 de la Constitución de la República de Cuba, proclamada el 10 de abril de
2019.
63 En el año 2017 se aprobó el Decreto-Ley No. 352, “Sobre la adquisición de la ciudadanía cuba-
na por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, el cual supri-
me el requisito de avecindamiento para que los nacidos en el extranjero de padre o madre
cubanos adquieran la ciudadanía cubana por nacimiento. Este Decreto-Ley se encuentra
publicado en la Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria, No. 63, de 30
de diciembre de 2017.
64 Sobre este tema, vid. PERAZA CHAPEAU, José D., “La ciudadanía cubana”, Revista Contrapunto,
No. 2, p. 1; ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, Comentarios a la Constitución socialista, p. 130 y ss.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 381
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
jeros65 o por la vía derivativa al domiciliarse en territorio foráneo, según los
motivos que generan su otorgamiento en el Estado de destino.
El tema de dos o más ciudadanías impacta en el Derecho aplicable a las suce-
siones internacionales, máxime cuando es la ciudadanía el punto de conexión
que se tiene en cuenta en Cuba para determinar la ley aplicable a la sucesión
por causa de muerte. En estos casos existe más de una legislación con voca-
ción para regir la ley aplicable a la sucesión, generándose un conicto positivo
de ciudadanía.
Sobre este particular, el Código Bustamante ofrece varias soluciones, las que
habría que tener en cuenta al ser Cuba parte de este convenio. Señala como
primera solución que cuando una de las nacionalidades en conicto sea la
del Estado que está conociendo la relación, la ley aplicable para todo lo re-
lativo a la determinación de la nacionalidad será la ley de ese Estado;66 para
el caso de Cuba se tomaría entonces la ciudadanía cubana como la única. La
segunda solución que ofrece es aplicar la ley de la nacionalidad en que tenga
su domicilio la persona de que se trate, esto es, para los casos en que ningu-
na de las nacionalidades en debate sea la del Estado que está conociendo
del asunto.67 De no ser esto posible se tendrán en cuenta los principios acep-
tados por la ley del juzgador, o sea, se resolverá el caso conforme dispongan
65 La Disposición Adicional Séptima sobre la opción a la nacionalidad española de origen, en
aplicación de la “Ley de Memoria Histórica” (Ley 52/ 2007), prescribe que:
1. “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la
nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado
por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar
a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
3. Por consiguiente, hay tres tipos de solicitudes diferentes de la nacionalidad española de origen:
Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 1 de la
citada Disposición Adicional Séptima, es decir, por las personas cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español.
4. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 2 de la
citada Disposición Adicional Séptima, es decir, ‘los nietos de quienes perdieron o tuvieron que
renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio’.
5. Personas que ya optaron a la nacionalidad española no de origen, según el artículo 20.1 b) del
Código Civil, en la redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre”.
66 Vid. art. 9 del Código Bustamante.
67 Vid. art. 10 del Código Bustamante.
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los ordenamientos internos.68 Sin embargo, no existe en la legislación interna,
Código civil cubano, un precepto legal que dé solución inmediata a estos con-
ictos en los sujetos que intervienen en este tipo de relación jurídica sometida
a las autoridades cubanas.
El aumento de la emigración de cubanos, el desarrollo de las relaciones de
comercio internacional y del turismo internacional, el cual origina la presen-
cia cada vez mayor de extranjeros en el país, así como la existencia de nuevas
formas de propiedad reconocidas en la actual Constitución cubana, conllevan
a que también sean más las relaciones jurídicas con elementos extranjeros. Lo
anterior conrma la necesidad de que se instrumente un nuevo sistema de
normas de Derecho internacional privado en nuestro país.
Debe recordarse que el Código Bustamante es Derecho positivo vigente y
constituye, como bien expresara DÁVALOS FERNÁNDEZ, una norma orgánica de
gran importancia para el desarrollo de la codicación del Derecho internacio-
nal privado americano;69 pero tampoco debe olvidarse que data del año 1928
y que ya no se ajusta a la realidad jurídica social que vive hoy Cuba. Además,
muchos de los países que lo raticaron ya cuentan con leyes especiales de
Derecho internacional privado, dígase Venezuela, con su Ley de 6 de agosto
de 1998; República Dominicana, con la Ley No. 544 del 15 de octubre de 2014;
y Panamá, con la Ley No. 7 del 8 de mayo de 2014, la cual se aparta de lo esta-
blecido en el Código Bustamante en materia sucesoria al defender el sistema
de fraccionamiento, aplicando la lex rei sitae. Igualmente es dudosa la vigen-
cia en los países que lo raticaron con reservas generales: Bolivia, Chile, Costa
Rica, Ecuador y El Salvador.
Las normas conictuales que determinan en Cuba el Derecho aplicable a las
sucesiones internacionales necesitan actualizarse y deben atender a la nece-
sidad que existe hoy de dar respuesta a las situaciones que se presentan en
las relaciones privadas internacionales en materia sucesoria. La movilidad in-
ternacional en la actualidad es signicativa, lo que hace que la aplicación de
estas presente dicultades importantes por no vincularse efectivamente con
el caudal hereditario real de los causantes.
Las razones reseñadas conllevan a las autoras a sostener que lo mejor sería
codicar el Derecho internacional privado cubano en una Ley especial; esta
68 Vid. art. 11 del Código Bustamante.
69 Vid. DÁVALOS FERNÁNDEZ, R., Derecho Internacional…, cit., p. 69.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 383
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
es una solución más factible, rápida y práctica que la reforma al Código civil,
ya sea en sus Disposiciones preliminares o en el resto de su articulado, toda
vez que facilitaría cualquier tipo de reforma o modicación que sea necesario
introducir en la Ley para adecuar sus disposiciones a los requerimientos de la
realidad y desarrollo social, así como el avance de la doctrina jurídica.
4. BASES TEÓRICAS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA NORMA
DE CONFLICTO SUCESORIA CUBANA. NECESIDAD DE UN NUEVO
SISTEMA CONFLICTUAL
La propuesta que pretenden formular las autoras, a n de sustentar el sistema
conictual sucesorio, parte de la problemática suscitada por la norma de con-
icto sucesoria interna cubana al utilizar una única conexión, y que por demás
es la ciudadanía. La propuesta tiene como n primordial lograr una mayor y
mejor precisión en la determinación de la legislación más vinculada con la su-
cesión internacional. Para ello se servirá de las tendencias actuales observadas
en el estudio comparado y las soluciones ya advertidas anteriormente, par-
tiendo de la premisa de que el Derecho internacional privado moderno busca
más bien aplicar a cada situación la ley que le es más apropiada, teniendo en
cuenta los intereses en presencia.
El aumento de las situaciones privadas internacionales, el respeto a los dere-
chos fundamentales consagrados constitucionalmente, la asimilación de un
mundo más multicultural y diverso, soluciones justas y objetivas ante conic-
tos transfronterizos, son razones más que sucientes para plantearse la necesi-
dad de un nuevo sistema conictual en materia de sucesiones internacionales
que reeje esta realidad.
En tal sentido, resulta desacertado que la norma de conicto se integre por un
único criterio de conexión y que por demás este se adopte en su estado puro
y aislado de los demás, sin matizaciones ni combinaciones con otros, habida
cuenta que de esta forma no se resolverán los problemas planteados por las
sucesiones internacionales, respondiendo, a su vez, a un solo tipo de proyec-
to migratorio, o sea, a la emigración. Debe apostarse entonces por una solu-
ción exible que abarque el máximo de supuestos posibles, por ejemplo, una
estructura jerarquizada por medio de criterios de conexión alternativos; así
se hace prevalecer una determinada conexión por encima de otras, las que se
estimarán en defecto de apreciación de la anterior.
Certeramente expresa PEÑA LORENZO: “en ocasiones un único criterio o punto de
conexión no es suciente para resolver los distintos supuestos que se presentan,
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de ahí que muchos de estos criterios de conexión coexistan para la regula-
ción de un mismo supuesto jurídico. No debe perderse de vista la nalidad
del Derecho Internacional Privado de armonizar la convivencia de los distintos
ordenamientos jurídicos y dar solución nalmente a las situaciones que se pre-
sentan en el tráco internacional”.70
En torno a las ventajas e inconvenientes de los diversos criterios de conexión,
puede armarse que no deben ni pueden congurarse de espaldas al fenó-
meno migratorio. Se ha constatado, sostiene AZCÁRRAGA MONZONÍS, cómo el do-
micilio o la residencia habitual cobran fuerza en un Estado en que miles de
inmigrantes se encuentran fuertemente vinculados con el país de recepción,
tras varios años de convivencia, e incluso de generaciones, a lo que se aña-
de el deseo de integración y de adaptación al nuevo sistema. Pero al mismo
tiempo, la diversidad con la que se presentan los proyectos migratorios tam-
bién muestran otros casos en los que no existe tal deseo de vinculación, sino
más bien el de retorno y de mantenimiento de los lazos con la sociedad de la
nacionalidad, o con aquella comunidad en la que residió con anterioridad a
la actual.71
La primera propuesta y la mejor solución, a entender de esta autora, es la
adopción de la autonomía de la voluntad o la professio iuris para determinar
el Derecho aplicable a las sucesiones testadas internacionales; no hay nadie
mejor que el testador para decidir la ley de su preferencia, que regirá su suce-
sión una vez fallecido. Esta idea se relaciona, además, con la incorporación del
principio de proximidad.
Son varias las razones para que la norma de conicto sucesoria cubana adopte
esta conexión subjetiva, toda vez que con la professio iuris se toma en conside-
ración el grado personal de integración de la persona, quien elegirá conforme
con su concreta situación personal al no estar pensada para un solo tipo de
migración. Combina además dos exigencias fundamentales: la certeza del De-
recho aplicable y la exibilidad de la norma de conicto, presentándose como
un criterio doblemente eciente al permitir individualizar el mejor Derecho
para el testador y prever el que se va a aplicar. De esta forma, el testador cuenta
efectivamente con la certeza de que designando una legislación material pue-
de congurar la organización de su propia sucesión, sin temer que la puesta
70 Vid. PEÑA LORENZO, Taydit, “Comentarios al artículo 12”, en Leonardo B. Pérez Gallardo (dir.),
Comentarios al Código Civil cubano, t. I, vol. I, pp. 186-187.
71 Vid. AZCÁRRAGA MONZONÍS, C., Sucesiones internacionales…, cit., p. 402.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 385
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
en práctica de una norma de conicto pueda obstaculizar su proyecto de an-
ticipación sucesoria.
En cuanto a que la elección del Derecho a aplicar pudiera venir acompañada
del fraude de ley, el Derecho internacional privado, ante el potencial conicto
entre los intereses del futuro, de realizar el testador una elección que le ayude
a organizar su sucesión de la manera que le sea más satisfactoria, y los intere-
ses de los familiares próximos en que la sucesión se regule por la ley que más
protege sus expectativas, tomará posición a favor de los segundos.72 El proble-
ma del fraude de ley en estos casos puede prevenirse si se limita la facultad
de elección, imponiéndole límites, por ejemplo, el testador solo podrá elegir
entre la ley de su ciudadanía o la de su residencia habitual –siempre que no
vaya en contra de los derechos de los legitimarios– o a través de la regulación
conictual de medidas protectoras de los derechos de estos últimos.
La professio iuris debe ser limitada, aprobando determinadas alternativas como
la ciudadanía, el domicilio o la residencia habitual, lo cual posibilita localizar
un gran número de sucesiones internacionales. La integración de los cubanos
en el país de recepción y su estancia indenida seguramente los harán optar
por la ley donde están domiciliados o se han residenciado. Lo mismo puede
suceder con los extranjeros residentes en Cuba si se sienten jurídica y psico-
lógicamente más vinculados con la ley cubana. De lo contrario pueden elegir,
cubanos y extranjeros, la ley de su ciudadanía; esta prerrogativa solo tiene ca-
bida a través de la professio iuris, de ahí la importancia de que se congure esta
conexión subjetiva en el sistema conictual cubano.
La elección puede ser expresa o tácita. Ahora bien, de qué forma debiera adop-
tarse tal designación. Opinan las autoras que esta cuestión podría resolverse
de la misma manera que se enuncia la autonomía de la voluntad en la sucesión
testada, o sea, a través de un acto jurídico testamentario, sea en un testamento
notarial, ológrafo, otorgado ante un funcionario consular o especial, es decir,
los admitidos en el ordenamiento jurídico cubano.73Respecto a la validez for-
mal de la disposición, esta se regirá por el Derecho aplicable en este sentido.
Debe tenerse en cuenta en relación con la elección tácita, que se deducirá de
los propios términos de la designación, que si bien debe permitirse, esta resulta
72 Vid. DAVI, Angelo, “Riessioni sul futuro diritto internacionale privato europeo delle successioni”,
Rivista di Diritto Internazionale, vol. 88, p. 326.
73 Vid. art. 483 del Código civil cubano.
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arriesgada en arenas del Derecho de sucesiones, ya que los intereses en juego
necesitan de la absoluta certeza de la determinación del Derecho aplicable.
En otro orden de ideas, debe concretarse en tiempo la elección del Derecho
aplicable para evitar así el conicto móvil, pudiendo precisarse que será el vi-
gente en el momento de la designación. De esta forma, si el testador cambia
de domicilio o residencia no trascendería a la solución del asunto. En el caso de
que tenga múltiple ciudadanía podrá elegir cualquiera de ellas. Asimismo,
debe consentirse que el Derecho elegido pueda revocarse o modicarse, con
el cumplimiento de los requisitos formales que requieren tales actos.
En defecto de la elección del Derecho aplicable, debe ser el domicilio la regla
general para determinar el Derecho aplicable a las sucesiones. El último do-
micilio adquirido por el causante es el que debe ser tenido en cuenta, así se
evitaría el conicto móvil en el caso de que tenga varios domicilios.
A favor del domicilio es válido señalar que resulta conveniente conectar la re-
gulación de la sucesión por causa de muerte a las legislaciones en cuya juris-
dicción la persona desarrolla su vida. Es lógico pensar que el sujeto desee que
su estatuto personal se rija por las leyes de la sociedad donde reside y tenga la
intención de residir, favoreciendo estos criterios la integración de los inmigran-
tes en la comunidad de recepción. La ciudadanía, por el contario, conduciría a
una legislación sin vinculación real con el entorno social del causante.
Otra ventaja a resaltar es que el criterio del domicilio favorece con frecuencia
la armonización de la competencia legislativa y judicial, o sea, coincide forum
e ius. Generalmente los litigios son asumidos por el juez del domicilio de la
persona interesada, y esta misma autoridad es además más apta para conocer
e interpretar correctamente la ley del foro que las leyes extranjeras.
Hacer coincidir forum e ius ofrece otro benecio relacionado con un clási-
co problema del Derecho internacional privado: el reenvío, permitido en el
Código civil cubano 74 En este caso si el juez competente según el domici-
lio del fallecido, aplicara la ley del foro por la ley del lugar del domicilio, no
tendría que dirimir acerca del eventual reenvío que un sistema de Derecho
internacional privado extranjero pudiera efectuar hacia su Derecho o un ter-
74 Expresa el art. 19 del Código civil cubano: “En caso de remisión a la ley extranjera que, a su vez,
remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisión es a la de otro Estado, el reenvío es admisible siem-
pre que la aplicación de esa ley no constituya una violación de lo dispuesto en el artículo 21. En este
último caso, se aplica la ley cubana”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 387
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
cer ordenamiento. Incluso cuando no coincidan el forum y el ius se dan otras
ventajas, y es precisamente la relacionada con la adjudicación, teniendo en
cuenta que normalmente es en el lugar del domicilio del causante donde se
llevan a cabo las formalidades de inventario, avalúo de los bienes, liquida-
ción y partición de la herencia. Debe destacarse, asimismo, que ordenar una
sucesión por la ley del último domicilio del causante favorece a sus even-
tuales acreedores y con ello cumplir con la máxima de que primero es pagar
antes que heredar.
Otra propuesta a evaluar es la ley que presente vínculos más estrechos con el
caso, en defecto también de elección del Derecho aplicable. En este sentido,
se desplazará el criterio del domicilio por la ley del Estado con el cual el indivi-
duo se encuentre estrechamente más vinculado por razones personales, patri-
moniales, laborales, scales, siendo necesario más de un motivo o razón para
apreciar este vínculo más estrecho con la ley de ese Estado, la que será distinta
a la que en principio debiera regir.
No obstante, hay que ser conscientes de que la naturaleza exible de este
principio corrector encuentra su contrapunto en el grado de incertidumbre
jurídica y la falta de previsibilidad que puede suponer en la práctica. Por eso,
esta propuesta se reere de forma estricta a aquellas circunstancias que esta-
blezcan claramente esa vinculación maniestamente más estrecha con la su-
cesión, por ejemplo, el caso de un diplomático que falleciera en el país donde
había ejercido sus funciones por un largo periodo de tiempo, en el que fundó
una familia y se hizo de un patrimonio.
Respecto a su aplicación y desde una perspectiva temporal, el examen de esta
cláusula de excepción debe realizarse en el momento del fallecimiento. Junto
a ello, si bien permite corregir el criterio del domicilio en supuestos de escasa
conexión con la sucesión, tampoco hay que olvidar las limitaciones que va a
encontrar en la práctica, por lo que se recomienda que de acogerse la propues-
ta su uso sea cuidadoso y mesurado, en aras de no generar imprevisibilidad y
de evitar eventuales disputas entre los herederos, partiendo del hecho de que
su aplicación será siempre de carácter excepcional.
A pesar de que la ciudadanía deje de ser la regla general para determinar el
Derecho aplicable a las sucesiones internacionales, de acuerdo con la propues-
ta que se realiza, no parece razonable descartar en todo caso el nexo vigente
en el sistema cubano, pues con tal criterio se ofrece mayor garantía a la con-
tinuidad y estabilidad del Derecho aplicable a este tipo de situación jurídica,
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además mantiene vinculado al individuo con su Estado de origen. La propia
característica de la estabilidad de la ciudadanía hace que esta sea una cone-
xión secundaria a tener en cuenta. No obstante, no pueden olvidarse los in-
convenientes que presenta esta conexión cuando existan conictos positivos
o negativos de ciudadanía. Otra solución puede ser aplicar la lex fori ante casos
complejos en los cuales aplicar la ciudadanía no resultaría factible.
Consideran las autoras que las bases teóricas propuestas podrán servir de sus-
tento para una adecuada concepción del sistema conictual cubano en mate-
ria de sucesiones internacionales coadyuvarán a una correcta interpretación
y aplicación del Derecho internacional privado y estarán en armonía con la
nueva realidad cubana.
5. CONCLUSIONES
El sistema unitario ha sido el más más defendido por la doctrina iusprivatista
internacional por resultar el más idóneo para determinar el Derecho aplicable
a las sucesiones internacionales al aplicar una única legislación; en contraposi-
ción es fuertemente criticado el de fraccionamiento o escisión por conducir a
resultados no solo diferentes sino injustos en relación con unos hechos idénti-
cos, al aplicarse más de una legislación sucesoria. Además, la presencia de bie-
nes en más de una jurisdicción suscita la apertura de tantas administraciones
como bienes se hallen situados en Estados distintos.
En la actualidad, las sucesiones internacionales se armonizan en instrumentos
convencionales o en Leyes especiales de Derecho internacional privado, en
los que prima el sistema unitario sucesorio. En este sentido, los criterios de
conexión objetivos más empleados en la norma de conicto sucesoria resultan
ser el domicilio y la residencia habitual, desplazando a la nacionalidad/ciuda-
danía. Igualmente ya se permite de manera limitada –en algunos ordenamien-
tos jurídicos–la conexión subjetiva de la professio iuris o la autonomía de la
voluntad conictual en materia sucesoria, y se incorporan cláusulas abiertas y
exibles como las cláusulas de excepción o de las conexiones basadas en los
vínculos más estrechos o en el principio de proximidad.
Las principales insuciencias en la concepción del sistema conictual cubano
en materia de sucesiones internacionales se concretan en: normas y técnicas
de reglamentación insucientes ante el actual tráco migratorio; se prevé por
la norma de conicto interna un único punto de conexión, la ciudadanía, para
determinar el Derecho aplicable a las sucesiones internacionales, criterio que
REVISTA CUBANA DE DERECHO 389
El Derecho aplicable a las sucesiones internacionales en Cuba...
no suple todos los supuestos que pueden darse ante una sucesión internacio-
nal y no brinda la posibilidad de aplicar criterios alternativos o de conexiones
jerárquicamente ordenadas, como el domicilio, la residencia habitual o la au-
tonomía de la voluntad conictual.
El sistema conictual cubano en materia de sucesiones internacionales debe
atemperarse a la realidad jurídica y social actual. En tal sentido la autoras pro-
ponen un conjunto de bases teóricas que podrán servir de sustento para una
adecuada concepción de tal sistema en esta materia, las que están dirigidas a:
permitir de manera limitada la autonomía de la voluntad conictual o la pro-
fessio iuris, pudiendo el testador designar el Derecho aplicable a su sucesión al
momento de la elección, lo que constará en el testamento y no podrá atentar
contra los derechos de los legitimarios; que en defecto de elección sea el do-
micilio el criterio que rija el Derecho aplicable a la sucesión y que se tenga en
cuenta la ley que presente vínculos más estrechos con el caso en defecto tam-
bién de elección del Derecho aplicable.Tales bases podrán favorecer el respeto
a la autonomía de la voluntad del testador y el derecho a la sucesión por causa
de muerte de sus herederos.
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tevideo-en-1889-y-1940.pdf
Recibido: 18/10/2020
Aprobado: 27/11/2020

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