El derecho a la prueba en el modelo jurídico cubano: una interpretación

AuthorAriel Mantecón Ramos
Pages464-484
El derecho a la prueba en el modelo jurídico
cubano: una interpretación
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I. Constitucionalización de las garantías procesales
El proceso de positivación o constitucionalización
El derecho a la prueba está comprendido dentro de las garantías procesales que
fueron objeto de constitucionalización en el devenir del siglo  y, fu ndam enta l-
mente –aunque no de modo absoluto–, con posterioridad a la Segunda Guerra
Mundial. Suele citarse a las Constituciones de Italia de  y de Alemania de
, como los textos de referencia en materia de positivación de los derechos
fundamenta les. En efecto, con la conclusión de la Segunda Guerra Mundial
quedó históricamente superado el fascismo como sistema institucionalizado y,
en lo que respecta a estos dos países, que vivieron variantes especialmente frus-
trantes de este fenómeno, se hizo más visible y representativo el trá nsito hacia
un Estado de Derecho denido, sobre todo, por normas constitucionales con
criterio garantista reforzado. En este contexto de positivación de los derechos
1 La Con stitución mexica na de 1917, por ejemplo, incluye –especícamente en su ex-
tenso artícu lo 20– un amplio y pormenorizado catálogo de lo que luego se reconocería
como «gara ntías jurisd iccionales o proc esales». Cfr. S. García Ram írez: «Tres textos
precursores del c onstitucionalismo so cial», en Boletín Mexicano de Dere cho Compara-
do (BMDC), n.os 2 y 3, México D.F., 1968, p. 474; y A. Torres del Moral: L a experiencia
constitucional 1978-2000, C entro de Estudio s Políticos y Constitucion ales, Madrid,
2000, p. 212 .
2 G. Peces-Barba enma rca el proceso histórico de positiv ación de las garantías proces a-
les entre la Constitución de Francia de 1848 y el nal de la Segunda Guerra Mundial.
Cfr. Libe rtad, poder, socialismo, Ed itorial Civitas, Madrid, 1978, p. 210.
3 Cfr. J. Cazorla Pérez et al.: De rechos, instit uciones y poderes en la Constituc ión de 1978
(edición de los autores), Granada, 1983, p. 159.
4 Cfr. P. A ndrés Ibáñez: «Las garantías del imputado en el proce so penal», en RMJ, n.º 6,
2005, p. 5; L.P. Comog lio: «Art . 24», en Commentari o della Costituzione, Zanichelli,
1981, pp. 1-2; M. Cappelletti y V. Vigor iti: «Il diritto costituziona li delle parti nel
processo civ ile italiano», en Rivista di Diritto Processuale (RDP), 1971, pp. 604- 606;
EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL MODELO JURÍDICO CUBAN O... 465
fundament ales, junto a los derechos humanos de corte tr adicional, se llevó a los
textos constitucionales un tipo de derecho no vinculado directamente a la
esfera de protección de la vida, la integridad corporal o la libertad física y cívica
del individuo, sino de sus derechos procesales.
El derecho a la prueba es uno de los que la doctri na reconoce como garantías
constit ucionales del proceso. Debemos precisar q ue existe una línea terminoló -
gica que tiende a considerar los conceptos de «garantías» y «derechos» funda-
mentales, sin distinción, aun siendo en cuanto a la doctrina diferenciables, al
estimar que ambos conceptos entran a engrosar, sin diferenciación práctica, el
catálogo general de derechos de la Constitución. No es nuestro interés entrar
en diversidades conceptuales al respecto; en el curso de este estudio, opta mos
por usar en determinados momentos el término «garantías» para puntualizar la
cualidad de un derecho procesal que ha sido constitucionalizado. Es necesario
precisar, sin embargo, que para el modelo concreto por el que discurren estas
reexiones es relevante la diferencia terminológica entre ambas categorías.
Constitucionaliz ación y judicialización
Junto al fenómeno de incorporación de los derechos procesales al ámbito de la
Constitución, es importante destacar otro proceso, que es el de la judicialización
N. Trocker: Processo civile e Costituzio ne, Giurè Editore, Milá n, 1974, pp. 98 y ss.
5 Como se deduce de N. Trocker: l a positivación de garantí as procesales tuvo mayor des-
pliegue en Italia que en Alemania (Cfr. Ob. cit., pp. 103-104). En efecto, la Constitución
italiana, del 21 de diciembre de 1947, regulaba en el artículo 24 , el derecho de acc eso a la
justicia y a la defensa; en el artículo 25, el derecho al juez natural establecido por ley; y en el
artículo 111, ya en el ámbito especí co del proceso pena l, los derechos al juicio con todas
las garantías, a ser informado oportunamente de la acusación, a la prueba y al recurso.
La Ley Fundamental de Bonn, del 23 de mayo de 1949; m ás parca, por su pa rte, reconoce
el derecho de acceso a la jus ticia en su ar tículo 19.4; al juez legal, en su artículo 101.1; y a
ser oído en su defensa, en su art ículo 103.1. Sobre el cas o alemán, cfr. E. Zurawka: «El
concepto de Estado de Derecho en l a Ley Fundamental de la República A lemana», en
El Estado español en su dimensión histórica, PPU, Barc elona, 1984 , pp. 238-241. Para un e s-
tudio del proceso de constitucionalización de las garantías procesa les, en general, cfr.
J. Picó I Junio: Las garantías const itucionales del pro ceso, Bosch, Casa Editorial, Barcelona,
1997, pp. 17-21; D. Vallespín Pérez: El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del
proceso civil, Atelier, Barcelon a, 2002, pp. 23 -32; M.A. Garcí a Herrera: «Rigidez constitu-
cional y Est ado social», en La experiencia jurisdiccional: del Estado legislativo de derecho al
Estado constitucional de derecho, Consejo General del Poder Jud icial, Madrid, 1999,
pp. 60-61; P. Cruz Villalón y J. Pardo Falcón: «Los derechos fundamentales en la Consti-
tución española de 1978», en Boletín Me xicano de Derech o Comparado, n.º 97, México D.F.,
2000, pp. 94 -95; así como M. Cappelletti: Dime nsioni de lla giust izia nell e società contempo -
ranee: studi di dirit to giudiziario comparato, I l Mulino, Bologna, 1994, pp. 95-9 6.
6 Es la línea de análisis de J. Montero Aroca y J. Flors M atíes (Amparo c onstitucional y
proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2 005, pp. 23-24); así como de J. Picó I Junio
(Ob. cit., p. 18), y S. Sánc hez Agesta («El artículo 24 de la Constitución y el Recurso de
Amparo», en El Tribunal Constitucional, vol. III , Dirección General de lo Contencioso
del Estado, Madrid, 1981, p. 2490), quien atr ibuye al art ículo 24 de la Constitución la
virtualidad de consagrar como derechos fundamentales de la persona lo que al m ismo
tiempo son garantías de los demás derechos y libertades.

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