l actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias específicas al control judicial y sus limitaciones

AuthorM.Sc. Yoel Quinta Arango
PositionJuez Profesional Titular, Tribunal Provincial Popular de Matanzas (Cuba)
Pages474-506
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
474 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 3, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 474505, 2023
EL ACTUAL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CUBA. REFERENCIAS ESPECÍFICAS AL
CONTROL JUDICIAL Y SUS LIMITACIONES
The actual juridical regimen about execution of the privacy of
liberty sanctions in Cuba. Specic references on judicial control
and his limitations
M.Sc. Yoel Quinta Arango
Juez Profesional Titular
Tribunal Provincial Popular de Matanzas (Cuba)
https://orcid.org/0000-0001-7905-1959
yoel.quinta@tsp.gob.cu
Resumen
El artículo aborda las bases constitucionales y la conformación del régimen jurí-
dico que actualmente rige la ejecución de las sanciones de privación de libertad
en Cuba. También se hace referencia a las previsiones especícas que establece
dicho régimen jurídico en relación con el control judicial en ese ámbito, enfati-
zándose especialmente en las limitaciones que subyacen respecto a ese tenor.
Palabras claves: ejecución penal; privación de libertad; régimen jurídico; con-
trol judicial; limitaciones.
Abstract
The paper takes about constitutional bases and the conformation of the juridical
regimen that is valid in the privacy of liberty sanctions execution eld in Cuba.
Also deal with specic rules that the above juridical regimen xes whit regard to
judicial control in this ambit, with particular attention to underlying limitations
of this context.
Keywords: penitentiary execution; privacy of liberty sanction; juridical regimen;
judicial control; limitations.
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El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
Sumario
1. Introducción. 2. Bases constitucionales del actual régimen jurídico de la ejecución de
las penas privativas de libertad en Cuba. 3. Conformación del actual régimen jurídico de la
ejecución de las penas privativas de libertad en Cuba. 3.1. La Constitución de la República.
3.2. La Ley del Proceso Penal. 3.3. La Ley de Tribunales de Justicia. 3.4. El Código de proce-
sos como norma supletoria. 3.5. La Ley de Ejecución Penal como texto rector, reejo de la
actual perspectiva constitucional. 4. Referencias especícas al control judicial. Limitaciones
que subyacen. 4.1. En la Constitución, la Ley del Proceso Penal, la Ley de Tribunales de Justi-
cia y el Código de procesos. 4.2. El control judicial en la Ley de Ejecución Penal. Aspectos fa-
vorables. 4.3. Limitaciones al control judicial emanadas de la Ley de Ejecución Penal. 4.3.1.
Exceso de atribuciones en materia de tratamiento educativo. 4.3.2. Exceso de atribuciones
en materia de derechos y benecios. 4.3.3. Exceso de atribuciones en materia de medidas
disciplinarias. 4.3.4. Exceso de atribuciones respecto a otras cuestiones de impacto directo
para los penados. 5. A manera de conclusiones. Referencias bibliográcas.
1. INTRODUCCIÓN
La ejecución de las sanciones de privación de libertad tiene que ser estimada
como un espacio donde debe seguir rigiendo el Derecho, acorde con el respe-
to supremo que amerita la dignidad de las personas sancionadas.1 Por ello se
aboga, cada día más, por que se extiendan y se mantengan vigentes en esta
etapa las garantías del debido proceso; todo sobre la base del reconocimiento
que se le atribuye a la ejecución como verdadero momento de obrar de la ju-
risdicción, donde se ejercita plenamente la potestad de castigo delegada por
toda la sociedad a la autoridad única del Estado.2
Bajo esa égida, se reconoce al control judicial sobre la ejecución de la sanción
de privación de libertad como una de las premisas cardinales de dicho ámbito,
1 Vid. lóPez Melero, Montserrat, “Los derechos fundamentales y su reinserción social”, Tesis
doctoral, pp. 95-103; TaMayo arBoleda, Fernando L. y Juan O. soToMayor acosTa, “¿Penas sin
humillaciones? Límites al derecho penal derivados del respeto a la dignidad”, Opinión Jurídica,
17(33), enero-junio de 2018, pp. 19-41; hornos, Gustavo M. y Lucía gallagher, “La dignidad
humana en prisión”.
2 Vid. Murillo rodríguez, Roy, “Sobre la judicialización de la pena: garantía ejecutiva, control
jurisdiccional y Estado de Derecho”, El Cotidiano, No. 180, julio-agosto de 2013, p. 21;
künseMüller loeBenFelder, Carlos, “La judicialización de la ejecución penal”, Revista de Derecho de
la Universidad Católica de Valparaíso, XXVI, 2005, Semestre I, pp. 113-123; sarré iguíniz, Miguel,
“El debido proceso en la ejecución penal”, Nuevo Sistema de Justicia Penal, Revista Semestral
del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, No. 1,
México, Marzo de 2010, p. 15.
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cuya esencia, según salT y riVera, radica en que “todas aquellas decisiones de la
etapa de ejecución penal que impliquen una modicación de las condiciones
cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme a las prescripcio-
nes de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un
proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal”.3
El axioma de judicialización de la ejecución es considerado como una deri-
vación del principio de legalidad,4 como una exigencia elemental de justicia
que responde a la necesidad de no dejar a este crucial y complejo entorno
desprovisto de protección judicial, además de ser estimado como corolario del
principio de humanización de la pena, cuyos intereses forman parte de una
política penitenciaria progresista.5 La condición de penado, la falta de liber-
tad y el riesgo de lesiones de otros derechos fundamentales anes justican
la creación de un órgano judicial especialmente dedicado a la vigilancia de la
ejecución de la pena, para intensicar el control judicial en este espacio.6
Ligado a lo anterior, también se le atribuye al principio de jurisdiccionalidad
de la ejecución la cualidad de erigirse como necesario instrumento para jar
3 salT, Marcos e Iñak i riVera Beiras, Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina:
España y Argentina, p. 199.
4 El principio de legalidad ejecutiva se vincula a la exigencia del imperio de la ley en esta etapa
y al establecimiento de límites al poder de actuación de la Administración penitenciaria, en
pos de evitar conductas arbitrarias y de asegurar el respeto a la dignidad de los privados
de libertad. Establece claramente cuáles son las “reglas de juego” que deben regir en la
relación jurídica penitenciaría, y a ellas deben atenerse los operadores penitenciarios. De este
principio se derivan otros, tales como el principio de reserva de derechos, la humanidad de la
ejecución, la igualdad y la progresividad del tratamiento penitenciario. Tiene reejo en varios
instrumentos jurídicos internacionales, resaltando entre ellos el artículo 9 de la Declaración
Derechos Civiles y Políticos. Respecto a este principio, vid. cerVelló donderis, Vicenta, Derecho
Penitenciario, pp. 32-33; MaPelli caFFarena, Borja, “Contenido y límites de la privación de
libertad”, Poder Judicial, No. 52, 1998, p. 217; MaTa y MarTín, Ricardo M., “El principio de legalidad
en el ámbito penitenciario disponible en https://core.ac.uk/download/pdf/58908895.pdf;
Muñoz, Silvina y M aría E. Barra, “Principios rectores de la ejecución penal, su signicado y
operatividad”, disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/...32761-principios-
rectores-ejecucion-penal ; horacio adaM, Néstor y Beatriz oliVieri cecilia, El nuevo rol judicial en
la ejecución de la pena”, disponible en http://www.biblioteca.un/pam.edu.ar/rdata/tesis/e-
adaeln762.pdf ; áVila herrera, José, “El Derecho de ejecución penal de cara al presente siglo:
problemas, orientaciones, retos y perspectivas”, pp. 29-30, disponible en http://www.usmp.
edu.pe/derecho/centro-derecho-penitenciario/.../josé-avila-herrera.pdf
5 MaPelli caFFarena, Borja, “Contenido y límites…, cit., pp. 202-203.
6 MaPelli caFFarena, Borja, “Presupuestos de una política penitenciaria progresista, en Emma
Fernández (coord.), Privaciones de libertad y derechos humanos, p. 202.
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límites respecto a la actuación de la Administración penitenciaria, derivado del
deber estatal de conceder acceso al control judicial de cualquier acto de la Ad-
ministración que afecte o pueda afectar derechos o libertades fundamentales
de las personas.7 En el espacio de ejecución de las penas privativas de libertad,
la Administración penitenciaria no puede funcionar de forma autónoma o al
margen de la jurisdicción, pues ello supondría desnaturalizar el poder judicial
en esta importante fase del proceso penal.8
En el caso especíco de Cuba, en la contemporaneidad, de cara al régimen
jurídico de la ejecución de las penas privativas de libertad, dentro del que se
incluye lo concerniente al control judicial, resaltan dos grandes momentos o
etapas. Una primera etapa que coincide con los tiempos precedentes al nuevo
escenario normativo cubano de 2021-2022, y otro segundo espacio tempo-
ral, coincidente con los tiempos actuales, en virtud de las reformas legislativas
emanadas de la Constitución de abril de 2019, como parte del cual resalta la
aprobación y puesta en marcha de la recientemente promulgada Ley de Eje-
cución Penal.9
En tal sentido, en la primera de las citadas etapas, precedente a la aprobación
de la Ley, acorde con el diseño de ejecución de las sanciones de privación de
libertad para ese momento instituido, los tribunales, tras gestionar el ingreso
del sancionado al centro penitenciario, asumían posteriormente una interven-
ción muy limitada en la ejecución, dado que sólo decidían, de ordinario, sobre
las solicitudes de excarcelación anticipada y otras puntuales cuestiones, ex-
presamente reseñadas en la Instrucción No. 223 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular.10
7 asTorquiza arraTe, María J., El control judicial en la ejecución penal, p. 18.
8 asencio canTisán, Heriberto, “Crisis de la pena privativa de libertad”, en Vigencia de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, pp. 45-74 (p. 67).
9 Ley 152/22, ¨Ley de Ejecución Penal, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de
la República de Cuba, en sesión celebrada el 15 de mayo de 2022, correspondiente al Quinto
Período Extraordinario de Sesiones de la IX Legislatura, Gaceta Ocial de la República de Cuba,
edición Ordinaria No. 94, de 1 de septiembre de 2022.
10 De fecha 29 de agosto de 2013. Aprobada como complemento del Decreto-Ley No. 310, de
29 de mayo de 2013, “Modicativo del Código Penal y de la Ley de Procedimiento Penal.
Reconoció a las salas o secciones de ejecución de los Tribunales Provinciales como órganos
competentes para la concesión de benecio de excarcelación anticipada, de licencia
extrapenal, sustitución de sanción de privación de libertad por alguna de las subsidiarias
previstas en ley, formación de sanción conjunta y recticaciones de liquidación de sanción.
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Sin embargo, ya con el nuevo escenario normativo que se ha puesto en vi-
gor en nuestro país durante los años 2021-2022, varias cuestiones se han mo-
dicado; ello guarda directa relación con los dos objetivos perseguidos con
el presente artículo, uno de los cuales consiste, precisamente, en abordar las
bases constitucionales y la estructuración de ese nuevo escenario normativo,
examinando cada uno de los principales textos legales que lo conforman y
sus aspectos más relevantes, mientras que el otro objetivo se conecta con el
análisis de lo que dichos textos normativos reglamentan en relación con el
control judicial de la ejecución de las penas privativas de libertad, enfatizan-
do especialmente en las limitaciones que aún subyacen de estas especícas
regulaciones.
2. BASES CONSTITUCIONALES DEL ACTUAL
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EJECUCIÓN DE LAS
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN CUBA
La Constitución de abril de 2019 forma parte y se inserta dentro del “consti-
tucionalismo socialista cubano”, cuyos albores se forjaron en la década de los
años 60 del pasado siglo XX, cuando el país asumió al sistema socialista como
eje político-social y económico esencial del Estado y la sociedad, siendo la
Constitución de 1976 –en su momento histórico– su mayor expresión a nivel
jurídico superior,11 más allá de ser reconocido como un texto esencialmente
programático, sin carácter normativo, que contenía formulaciones generales
requeridas de un desarrollo legislativo posterior, lo que dicultó y complejizó
su aplicación de forma directa por parte de la jurisprudencia cubana.12
El aludido texto constitucional mantiene lo esencial del diseño político, econó-
mico y social cubano, y posibilita la continuidad.13 Dicha arista de continuidad
de la Constitución de 2019 se demuestra además en los aspectos (de forma y
11 MaTilla correa, Andry, “La responsabilidad patrimonial del Estado: una primera lectura general
del Artículo 98 del texto constitucional cubano de 2019”, en Francisco Lledó Yagüe, Ignacio F.
Benítez Ortúzar y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías de los derechos en el nuevo panorama
constitucional cubano, pp. 299-324 (299-300).
12 lledó yagüe, Francisco; Ignacio F. BeníTez orTúzar y Juan Mendoza díaz, “Prefacio”, en Francisco
Lledó Yagüe, Ignacio F. Benítez Ortúzar y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías… cit., pp.
9-10 (9).
13 PrieTo Valdés, Martha, “La Constitución Cubana de 2019: nuevos contenidos y necesidades”,
disponible en http://scielo.sld.cu
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de fondo) que se han regulado en ella y que traen causa directa, con mayores
o menores variaciones, de lo dispuesto en la Constitución de 1976.14
No obstante, aparejada a esa continuidad que garantiza la actual Constitución
respecto a la vertiente constitucional socialista cubana, convirtiéndose en su
más actual expresión, la vigente carta magna, en virtud de algunos de sus con-
tenidos y de la manera en que se regulan jurídicamente determinadas cues-
tiones que guran en su articulado, asume también una posición de “ruptura”
con respecto a la ley suprema anterior;15 todo ello sin renunciar a la aspiración
socialista, a la construcción de una sociedad con el mayor grado de dignidad y
libertad posibles, de justicia y equidad social.16
Como texto legal supremo, la Constitución de 2019 forjó bases o pautas para
modicar la regulación normativa de los diversos campos o ámbitos de la so-
ciedad cubana, incluyendo el espacio de la ejecución de las penas privativas
de libertad. Así, se pueden citar, como inujos constitucionales de mayor re-
levancia o impacto para este especíco entorno, lo concerniente al realce que
solventa la carta magna en relación con el respeto a la dignidad humana y a la
protección de los derechos fundamentales,17 la rearmación del rol de garante
que le corresponde desempeñar al Estado en la ejecución de estas penas,18
además de la validación de los principios de legalidad,19 nalidad resocializa-
14 MaTilla correa, Andry, “La responsabilidad patrimonial del Estado…, cit., p. 300.
15 Ibidem.
16 Vid. FaBelo, Rigoberto, “Nueva Constitución en Cuba. Un camino de participación y aprendizajes
colectivos”, disponible en https://www.rosalux.org.mx
17 Se extienden a la fase de ejecución de las penas privativas de libertad y al entorno
penitenciario cubano, todas aquellas previsiones constitucionales que instituyen a la
dignidad humana como valor supremo que rige el reconocimiento y ejercicio de los demás
derechos, tal cual se plantea expresamente en el artículo 40 de la Constitución. En lo que
respecta a los derechos fundamentales en el ámbito de ejecución de las penas privativas
de libertad, resalta la previsión contenida en el artículo 60 de la ley fundamental, en cuyo
precepto, por primera vez en la historia del constitucionalismo socialista cubano, se reconoce
expresa y directamente el deber del Estado cubano de garantizar el respeto de los derechos
de las personas privadas de libertad.
18 El propio artículo 60 del texto magno refrenda la atribución al Estado cubano de la
responsabilidad de favorecer en su política penitenciaria la reinserción social de las personas
privadas de libertad, garantizar el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las normas
establecidas para su tratamiento en los establecimientos penitenciarios.
19 Nuevamente se acude al artículo 60 de la Constitución, en el cual se deja claro que en Cuba,
la ejecución de la sanción de privación de libertad debe estar reglada mediante normas
de vigencia previa y emanadas del órgano competente, en las cuales se debe instituir el
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dora,20 humanidad21 e igualdad,22 como axiomas regentes en el ámbito peni-
tenciario cubano.
Asimismo se identican también como pautas constitucionales determinantes
para la regulación normativa de la ejecución de las penas privativas de liber-
tad, todo lo concerniente a la validez e impacto de los instrumentos jurídicos
internacionales,23 además de la extensión, exigencia y vigencia en ese espacio
de la tutela judicial efectiva y el debido proceso,24 con todo lo que de ello se
tratamiento que se le ofrecerá a los penados, que no es otra cosa que la manera en que se
cumplirá la pena y la forma en que se materializará su ejecución, lo que constituye una de las
notas distintivas del principio de legalidad ejecutiva, en virtud de que se reconoce el imperio
de la ley en este entorno.
20 El mismo artículo 60 de carta magna cubana reconoce también a la reinserción social como la
nalidad esencial de la política penitenciaria aplicable en Cuba. Válido es acotar que aunque
el término especíco empleado en la Constitución es el de reinserción social, no puede
someterse a cuestionamiento su identicación con el principio de resocialización o nalidad
resocializadora de la pena, a punto de partida de que, más allá de criterios teóricos que se
empeñan en forjar divergencias técnicas entre ambos términos, lo cierto es que estas dos
categorías convergen cuando de la función correctora y reeducadora del privado de libertad
se trata.
21 Se estima como un avance de la carta magna de 2019 y como una de las pautas
constitucionales más contrastables con respecto al panorama anterior, el hecho de que se
haya destinado el Artículo 51 del texto supremo a consagrar, de manera abierta y clara, el
principio de prohibición de torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, que
aunque tiene relevancia directa para varios espacios de la vida social cubana, es innegable
que adquiere una particular trascendencia para la fase de ejecución de las penas privativas
de libertad.
22 La igualdad, como principio regente en el ámbito de la ejecución de las penas privativas
de libertad, derivado del principio de legalidad, demanda la imposibilidad de discriminar u
ofrecer tratos desiguales a los reclusos, más allá de aquellas diferencias que se deduzcan del
tratamiento penitenciario individualizado atinente a cada uno de ellos, en correspondencia
con sus especicidades. Ha sido otra de las categorías apreciablemente potenciadas en la
carta magna nacional de 2019, tal cual lo refrendan varios de los preceptos del citado texto
supremo, con mención especial para los artículos 42 y 44, cuyas previsiones también se
extienden, consiguientemente y de plano, al entorno penitenciario cubano.
23 Ello se motiva, fundamentalmente, a partir de la indiscutible vinculación que tienen los
instrumentos jurídicos internacionales con el ámbito de ejecución de las sanciones de
privación de libertad, en tanto reguladores de varios de los axiomas que rigen dicho ámbito,
y a partir también del contenido del artículo 8 de la Constitución de 2019, reconociendo,
de manera expresa y directa, que el contenido de los tratados internacionales en vigor para
Cuba forma parte o se integra, según corresponda, al ordenamiento jurídico interno.
24 Uno de los puntos más elevados de la Constitución de 2019, en cuanto a derechos
fundamentales y garantías constitucionales se reere, se concretó mediante el reconocimiento
expreso en su artículo 92, no exento de críticas, del derecho-garantía a la tutela judicial
efectiva. A partir de dicha previsión de la vigente ley fundamental, se sostiene la indiscutible
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deriva, ante la búsqueda de la seguridad jurídica25 y la justicia26 en el contexto
analizado.
3. CONFORMACIÓN DEL ACTUAL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN CUBA
3.1. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“El rasgo esencial que identica hoy a una Constitución es sin duda su pre-
tensión de normatividad. El carácter de norma superior o fundamental del or-
denamiento jurídico le otorga una naturaleza vinculante y obligatoria para la
ciudadanía y el conjunto de los poderes públicos que conforman el Estado.
[…] El garantismo que se inere y reeja un texto constitucional determina su
verdadera condición jurídica […]”.27
conexidad o vinculación directa que se entabla entre la tutela judicial efectiva y el espacio
de ejecución de las penas privativas de libertad en Cuba; de forma que cualquier solicitud
de reclamo que pueda provenir de algún recluso, en virtud de un potencial quebranto de
sus derechos, suscitado dentro de ese marco especíco, debe ser tramitada ante un órgano
judicial competente, con el consecuente respeto de todas las formalidades procesales
establecidas en Ley. Asimismo, a punto de partida de la relación que existe entre la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, cuyas garantías deben extenderse a la fase de ejecución
de las penas privativas de libertad, igualmente alcanzan al ámbito penitenciario cubano las
previsiones contenidas sobre debido proceso en los artículos 94 y 95 de la actual Constitución
cubana, en tanto resulten pertinentes.
25 En relación con la seguridad jurídica, del artículo 94 de la Constitución resaltan dos aspectos.
Un primer aspecto que tiene que ver con el reconocimiento que se hace en dicho precepto
respecto a la seguridad jurídica como una garantía más para las personas (garantía de
seguridad jurídica), y un segundo aspecto relacionado con la estrecha relación que, desde el
plano constitucional, se le reconoce a la seguridad jurídica con el debido proceso, al punto de
que las garantías que conforman el debido proceso y que igualmente constan explanadas en
el propio artículo 94 son las que llenan de contenido a la seguridad jurídica.
26 Particular connotación e importancia reviste para la realización del valor supremo de la
justicia la constitucionalización de las garantías jurisdiccionales de los derechos, pues el
hecho de que las citadas garantías –que son en su mayoría procesales– consten debidamente
plasmadas en el propio articulado del texto magno, determina no solo la obligación del
Estado de responder frente a cualquier vulneración de los derechos de los ciudadanos, sino
de evitarlas, a través de su estricto cumplimiento. De suerte que, bajo estas premisas, la
Constitución se erige no solo como instrumento jurídico que plasma y reconoce a la justicia
como valor y derecho supremo en Cuba, sino que se convierte en un instrumento crucial para
su realización. Vid. Pérez guTiérrez, Ivonne Luis A. hierro sánchez, “La tutela judicial efectiva en
el ámbito constitucional cubano”, en Francisco Lledó Yagüe, Ignacio F. Benítez Ortúzar y Juan
Mendoza Díaz (dirs.), Garantías… cit., pp. 39-62 (40-41).
27 ruiz-rico ruiz, Gerardo, “El derecho de amparo”, en Francisco Lledó Yagüe, Ignacio F. Benítez
Ortúzar y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías… cit., pp. 324-345 (324).
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Lo anterior se vincula directamente con el principio de supremacía constitu-
cional que se consignó en el artículo 7 de la actual carta magna cubana,28 que
invoca a que esta última manieste su supremacía “[…] no sólo en el ámbito
doctrinal, sino en el jurídico-formal y básicamente en el material […]; debe
abrir el camino, esperado y reclamado, hacia el reconocimiento del valor nor-
mativo de los preceptos constitucionales y de su superioridad imperativa y
obligatoria en el ordenamiento jurídico […]”.29
Tales premisas, unidas a todas las cuestiones antes expuestas sobre la vigente
ley fundamental, solventan su inclusión dentro del actual régimen jurídico de
la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba, no sólo como
parte integrante, sino como componente normativo imprescindible y medu-
lar, de directa aplicación.
3.2. LA LEY DEL PROCESO PENAL
La Ley No. 143 de 2021, Del Proceso Penal,30 por su propia naturaleza y na-
lidad,31 es uno de los principales textos normativos que conforman el actual
régimen jurídico cubano atinente a la ejecución de las sanciones de privación
de libertad.
Del contenido del artículo 2 de esta nueva ley procesal, vigente desde el re-
ciente enero de 2022, se inere el reconocimiento de la ejecución como una
de las fases del proceso penal, al denirse a este último como el conjunto de
actos que se ejecutan, entre otras nalidades, para la aplicación y ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.32
28 El artículo 7 de la Constitución cubana de abril de 2019, establece: “La Constitución es la norma
jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los
órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, así como de las organizaciones, las
entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone”.
29 PrieTo Valdés, Martha, “El amparo en el nuevo panorama constitucional cubano”, en Francisco
Lledó Yagüe, Ignacio F. Benítez Ortúzar y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías… cit.,
pp. 346-365 (353).
30 Ley No. 143/21, Del Proceso Penal, de 28 de octubre de 2021, Gaceta Ocial de la República de
Cuba, edición Ordinaria No. 140, de 7 de diciembre de 2021.
31 Esta nueva Ley, en sus Por cuanTos, reconoce como sus objetivos principales la adecuación del
proceso penal, de manera armónica, a las nuevas exigencias constitucionales, además de la
integración de toda la experiencia procesal precedente en una nueva disposición normativa,
en correspondencia, también, con los tratados internacionales en vigor para la República de
Cuba y las tendencias actuales del Derecho procesal.
32 Cfr. artículo 2 de la Ley del Proceso Penal.
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Dicho reconocimiento de la ejecución como fase del proceso penal se convier-
te en una coyuntura jurídicamente relevante, al sugerir la conrmación de que
la ejecución es un espacio donde también debe regir el Derecho, y ligado a
ello, se sugiere también la extensión a dicha fase, en tanto resulten aplicables,
del conjunto de derechos y garantías estipulados en la propia ley procesal y
que a su vez emanan de los inujos de la Constitución, tal cual los contenidos
en los artículos 4.1,33 5,34 7,35 1036 y 12,37 que al mismo tiempo conectan con
varios de los principios o pautas determinantes para la ejecución de cara a los
derechos y las garantías de los sancionados.38
Especícamente para referirse a la ejecución, en la Ley del Proceso Penal se
destinó el Libro Octavo,39 conformado por un único título40 y tres capítulos.41
33 El artículo 4.1 de la Ley del Proceso Penal establece: “Nadie puede ser sometido a desaparición
forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.
34 El ar tículo 5 de la Ley del Proceso Penal refrenda el principio de presunción de inocencia,
dejando claro también que, en caso de dudas sobre las cuestiones de hecho, se estará a
lo más favorable para la persona. Estas previsiones indudablemente deben ser tenidas en
cuenta por los órganos competentes actuantes en fase de ejecución, a la hora de decidir los
incidentes, las quejas, las reclamaciones u otras cuestiones vinculadas a los sancionados.
35 El artículo 7 de la Ley del Proceso Penal establece: “Toda persona debe ser tratada con respeto a
su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y no ser víctima de violencia, engaño o coacción
de clase alguna para forzarla a declarar, ni someterla a trato discriminatorio”.
36 El artículo 10 de la Ley del Proceso Penal establece: “La correspondencia y demás formas de
comunicación entre las personas son inviolables; solo pueden ser interceptadas o registradas
mediante resolución expresa de autoridad competente, en los casos y con las formalidades
establecidas en esta Ley”. Se trata pues de una garantía que, en idénticos términos, debe ser
respetada y garantizada en el espacio de ejecución penal.
37 El ar tículo 12 de la Ley del Proceso Penal reconoce el derecho a la defensa como garantía
esencial de todo imputado, que trasciende a su vez como garantía para los sancionados, de
cara a la posibilidad de accionar bajo representación letrada (por medio de abogado) cuando
le sea permitido y lo estime pertinente.
38 Tal cual, el respeto a la dignidad humana, la vigencia del principio de legalidad, el realce del
principio de humanidad en la ejecución, la igualdad, además del alcance hasta esta etapa de
la tutela judicial efectiva y a las garantías del debido proceso.
39 Denominado “La ejecución de las sentencias”, abarca los artículos del 816 al 840.
40 Denominado “La ejecución de las sanciones y demás disposiciones de la sentencia”, abarca los
mismos artículos antes citados.
41 El Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, abarca los artículos del 816 al 824; el
Capítulo II, denominado “Ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, abarca los
artículos del 825 al 839; y el Capítulo III, denominado “Controversias sobre dominio, posesión
o mejor derecho”, abarca el artículo 840.
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A su vez, el Capítulo II está conformado por tres secciones.42 De aquí resaltan el
artículo 816,43 además del reconocimiento expreso de la garantía de celeridad
en la ejecución, a partir del deber legal que se establece de ejecutar los trámi-
tes ejecutivos de inmediato, sin dilación,44 así como las estipulaciones conteni-
das en los artículos 822.1,45 822.2,46 823.147 y 824,48 que por la cualidad de sus
contenidos constituyen evidentes expresiones de legalidad y humanismo en
la ejecución.
También ameritan ser citadas en este contexto la posibilidad que se les reco-
noce a los sancionados en la Ley del Proceso Penal, de establecer incidentes
42 La Sección Primera del Capítulo II se denominó “Sobre la responsabilidad civil”, abarca los
artículos del 825 al 828; la Sección Segunda se denominó “Otros pronunciamientos”, abarca
los artículos 829 y 830; mientras que la Sección Tercera se denominó “Rehabilitación de
sancionados que resulten exonerados como consecuencia de procedimientos de revisión”,
abarcando los artículos del 831 al 839.
43 Reconoce la garantía de ser puesto en inmediata libertad cuando se dicte sentencia
absolutoria o se imponga una sanción subsidiaria a la privativa de libertad o multa.
44 Podemos citar aquí, como ejemplo, al propio artículo 816, que habla de inmediata libertad;
además del artículo 819, que establece que “La ejecución de la sentencia corresponde al
tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia; a ese efecto, el tribunal superior
remite inmediatamente al inferior copia autorizada de la resolución en virtud de la cual la
sentencia haya quedado rme y le devuelve, al mismo tiempo, las actuaciones que le hubiere
enviado”, y también el artículo 820, que dispone que “Para la ejecución de la sentencia, el
tribunal correspondiente adopta sin dilación las medidas y disposiciones que en cada caso se
requieran, librando las órdenes y despachos indispensables a ese n”.
45 El artículo 822.1 de la Ley del Proceso Penal alude a los especícos casos en que la ejecución
de las sanciones de privación de libertad y trabajo correccional con internamiento puede
aplazarse por el tribunal que la dicte, a petición del scal, la dirección del centro laboral o de
estudio, o el propio sancionado.
46 Se prevé la posibilidad de que se conceda licencia extrapenal al sancionado antes de
comenzar a cumplir la sanción, cuando la incompatibilidad con el régimen penitenciario sea
declarada denitiva en el dictamen médico emitido.
47 El artículo 823.1 de la Ley del Proceso Penal ordena: “Si antes de comenzar a extinguir la sanción
de privación de libertad o trabajo correccional con internamiento, al sancionado le sobreviene
alguna enfermedad mental o signo que lo indique, o adicción al consumo del alcohol u otras
drogas o sustancias de efectos similares, que lo haga incompatible con el régimen penitenciario,
el tribunal le impone la medida de seguridad terapéutica de internamiento en el hospital
psiquiátrico que corresponda”.
48 El artículo 824 de la Ley del Proceso Penal establece: “En los casos de sancionados a trabajo
correccional sin internamiento o servicio en benecio de la comunidad, que antes de comenzar
a cumplir la sanción presenten alguna enfermedad o signo de ella distinto al que se prevé en el
artículo anterior, y sea motivo de incompatibilidad permanente con la naturaleza o condiciones
de la sanción impuesta, conforme al dictamen a que se reere el Artículo 822, inciso a), el tribunal
puede sustituir esta sanción por cualquier otra de las alternativas de menor rigor que permita el
cumplimiento no obstante la limitación de salud presentada”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 485
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
sobre responsabilidad civil,49 la disposición de la rehabilitación del sancionado
que resulte exonerado como consecuencia de procedimiento de revisión,50
además de lo preceptuado en la disPosición esPecial segunda de la abordada Ley
de trámites.51
3.3. LA LEY DE TRIBUNALES DE JUSTICIA
Si bien no constituye un texto directamente encaminado hacia la regulación
de cuestiones procesales, dada su esencia como norma orgánica, la Ley No.
140 de 2021, De los Tribunales de Justicia,52 es otro de los cuerpos legales que
conforman el nuevo régimen jurídico concerniente a la ejecución de las penas
privativas de libertad en Cuba. Y lo es, básicamente, porque al ser la ejecu-
ción de estas penas un espacio de Derecho, por todas las razones que se han
señalado respecto a ese tenor, son susceptibles de generarse en ella quejas,
peticiones, reclamaciones, incidentes u otros trámites legales que requieren la
intervención de los tribunales, los que obligatoriamente tendrán que ajustarse
y aplicar en sus actuaciones los postulados especícos que, como principios,
objetivos y garantías de la función judicial, se estipulan en la Constitución y
especialmente en la aludida Ley orgánica.53
3.4. EL CÓDIGO DE PROCESOS COMO NORMA SUPLETORIA
La Ley No. 141 de 2021, Código de Procesos,54 uniforma los procesos para el co-
nocimiento y la solución de los asuntos de las materias civil, familiar, mercantil,
49 El artículo 825.4 de la Ley del Proceso Penal dispone: “El sancionado, el tercero civilmente
responsable y la víctima pueden establecer incidentes sobre responsabilidad civil y el tribunal
resuelve aplicando lo dispuesto en los artículos 444 y 445 de esta Ley, en lo pertinente”.
50 En los artículos del 831 al 839 se regula todo lo referente a dicha rehabilitación, que
concierne a los casos de personas que, habiendo sido sancionadas en un proceso penal,
resulten posteriormente absueltas en relación con todos los delitos por los que hubieran sido
sancionados, como resultado de un proceso de revisión.
51 Se le reconoce a los sancionados, en igualdad de condiciones con el resto de las partes
intervinientes en el proceso, la posibilidad de solicitar la extracción de documentos que
hubiere presentado del atestado, expediente o causa, a lo que se accederá siempre y cuando
el documento en cuestión no constituya fundamento del fallo.
52 Ley No. 140/21, De los Tribunales de Justicia, de 28 de octubre de 2021, Gaceta Ocial de la
República de Cuba, edición Ordinaria No. 137, de 7 de diciembre de 2021.
53 De esta forma, son aplicables al espacio de la ejecución de las penas privativas de libertad, los
principios, objetivos y garantías de la función judicial, plasmados en los artículos 13, 14 y 15
de la Ley de los Tribunales de Justicia, respectivamente.
54 Ley No. 141/21, Código de Procesos, de 28 de octubre de 2021, Gaceta Ocial de la República
de Cuba, edición Ordinaria No. 138, de 7 de diciembre de 2021.
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del trabajo y de la seguridad social, y la ejecución de las resoluciones judiciales
recaídas en ellos.55 No obstante, acorde con lo estipulado en el apartado 2 del
artículo 1 del citado Código, sus normativas se aplicarán de forma supletoria
en otros procesos –incluyendo el proceso penal, y dentro de este la fase de
ejecución– en defecto de las disposiciones especícas de las leyes que los re-
gulan. Por ello, aun como norma supletoria, no puede soslayarse su inclusión
dentro del nuevo régimen jurídico concerniente a la ejecución de las penas
privativas de libertad en nuestro país.
3.5. LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL COMO TEXTO RECTOR, REFLEJO DE LA ACTUAL
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas, es la Ley No. 152 de 2022, Ley de Ejecución Penal,56 el texto
legal rector y de mayor signicación dentro del nuevo régimen jurídico con-
cerniente a la ejecución de las penas privativas de libertad en Cuba, a punto
de partida de que entre sus objetivos esenciales se encuentra la regulación de
la ejecución de las sanciones principales impuestas a personas naturales, de-
niendo la actuación de los órganos, organismos, instituciones, organizaciones
y demás sujetos que participan en su proceso de ejecución, y asegurando el
ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales de los sancionados.57
Para la instrumentación de lo regulado en la Ley, dado su carácter de norma-
tiva básica general, se tendrá que aprobar en su momento el correspondiente
Reglamento,58 que a su vez deberá ser complementado con el Reglamento del
sistema penitenciario y sus procedimientos.59
55 Cfr. artículo 1 de la Ley No. 141/21, Código de Procesos.
56 Vid. supra, nota al pie 10.
57 Cfr. artículo 1, inciso a), de la Ley No. 152/22, Ley de Ejecución Penal.
58 Varios son los artículos del texto de la Ley de Ejecución que hacen expresamente visible la
voluntad del órgano legislativo de emitir y aprobar con posterioridad un reglamento que
complemente sus disposiciones. Entre los citados preceptos podemos citar al artículo 26,
que estipula que la ubicación de las personas privadas de libertad sólo se realizará de forma
aislada únicamente en los casos previstos en la Ley y su Reglamento, además del artículo 162,
referente a la posibilidad de dejar sin efectos la prohibición de salida del territorio nacional
a las personas sancionadas, en atención al parecer del scal y en correspondencia con lo
establecido en el reglamento de la Ley.
59 El reglamento del sistema penitenciario y sus procedimientos se convierten en indispensables
para complementar la Ley de Ejecución, especialmente para regular las incidencias y asuntos
referidos al régimen disciplinario o relativo a derechos y benecios de las personas privadas
de libertad, entre otras facultades o prerrogativas que se le reconocen exclusivamente al
Ministerio del Interior y que serán más profundamente abordadas en momento posterior del
presente artículo.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 487
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
En esta importante disposición normativa60 se deja bien clara, respecto a la
ejecución de las sanciones de privación de libertad, la voluntad legislativa de
insertar y reconocer en sus contenidos todos los inujos o pautas constitucio-
nales a los que se ha hecho mención en momento anterior.
Así, varios son los artículos que devienen consonantes con el respeto a la dig-
nidad humana y la protección de los derechos fundamentales, iniciando por el
propio artículo 1,61 además de los artículos 26,62 del 89 al 91,63 del 92 al 97,64 del
98 al 101,65 del 102 al 106,66 108, inciso c),67 entre otros.
60 Desde el año 1936, en que se aprobó y se puso en práctica la Ley de ejecución de sanciones y
medidas de seguridad privativas de libertad, promulgada por el Decreto-Ley No. 802 de 4 de
abril de 1936, no había existido un cuerpo normativo de esta naturaleza en Cuba.
61 Se reconoce expresamente en el artículo 1 que las regulaciones dispuestas en el texto legal
concernientes a la ejecución de las sanciones principales y accesorias impuestas a personas
naturales y jurídicas, y las medidas de seguridad previstas en la ley penal, se enuncian bajo
la premisa de garantizar el ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales de los
sancionados y asegurados.
62 En el ar tículo 26 se reconoce la forma en que se realizará la ubicación de los privados de
libertad en los establecimientos penitenciarios, y que en todos los casos se garantizará la
integridad y seguridad del recluso.
63 Concernientes al tratamiento que se le debe conferir a los reclusos con padecimientos
psiquiátricos.
64 Relativos al tratamiento que se le debe conferir a los reclusos con otros padecimientos o en
situaciones de discapacidad. También destaca aquí el artículo 97, donde se reere que si la
persona privada de libertad se niega a ingerir alimentos o, en su condición de enfermo, a
recibir asistencia y tratamientos médicos, se adoptan las medidas médicas necesarias para
preservar su vida, sin perjuicio del respeto a su dignidad humana.
65 Concernientes al tratamiento diferenciado y especializado establecido para sancionadas,
aseguradas, imputadas o acusadas en estado de gestación o en etapa posnatal.
66 Relativos a derechos y benecios de las personas que se encuentran en condiciones de
internamiento.
67 En este precepto se reconoce, como uno de los principios regentes para seleccionar el
empleo de las personas que cumplen sanción en internamiento, la imposibilidad de que
dicho empleo atente contra la dignidad e integridad física del recluso.
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Como genuina manifestación del fortalecimiento del rol de garante del Esta-
do ante la ejecución de las sanciones de privación de libertad, resaltan los ar-
tículos 6,68 15,69 1770 y 85.71
Entre los especícos preceptos de la Ley que están ligados directamente a la
vigencia del principio de legalidad en el ámbito de la ejecución de las sancio-
nes de privación de libertad, amerita enunciar al propio artículo 1,72 más los
artículos 3.1,73 27,74 11075 y 197-198.76 Asimismo, tanto el humanismo como la
proporcionalidad77 son otros de los principios que se enuncian en el artículo
68 Plantea, entre otras cuestiones, la obligación de los órganos y entidades del Estado, las
organizaciones sociales y de masas, las formas asociativas no estatales y los ciudadanos, de
cumplir y hacer cumplir, en lo que les corresponda, las disposiciones de los fallos y demás
resoluciones rmes dictadas por los tribunales dentro de los límites de su competencia.
69 Reconoce que la enseñanza, aprendizaje de ocios y preparación técnica de los sancionados
son responsabilidad del Ministerio de Educación y de los centros de capacitación de
los organismos de la Administración Central del Estado, de conjunto con la autoridad
penitenciaria.
70 Se le reconoce al Ministerio del Interior la responsabilidad de la ejecución de las sanciones de
muerte, privación de libertad y trabajo correccional con internamiento; además de conocer
de las incidencias y asuntos correspondientes al régimen disciplinario o relativo a los derechos
y benecios de las personas privadas de libertad.
71 Reconoce el rol del Ministerio de Salud Pública como garante de la ejecución de las medidas
de seguridad de carácter terapéutico, de la atención médica y psiquiátrica por personal
calicado, y de otras cuestiones anes a la ejecución.
72 En tanto establece como objetivos de la Ley de Ejecución los de: regular la ejecución de
las sanciones principales impuestas a personas naturales; normar el control jurisdiccional y
de la legalidad en la ejecución de las sanciones penales; y asegurar el cumplimiento de los
objetivos de las sanciones, en especial la reinserción social de las personas sancionadas.
73 Se reconoce expresamente al principio de legalidad como uno de los axiomas que rige en los
procesos de ejecución de sanciones o medidas de seguridad postdelictivas.
74 Reconoce que el régimen de cumplimiento de la sanción de privación de libertad es
progresivo, tomándose en cuenta para la progresión del recluso, la conducta mantenida
durante el cumplimiento de la sanción, sus características personales y los mínimos de
permanencia.
75 Estipula que los principios y las garantías fundamentales establecidos por la legislación laboral
son de aplicación al recluso, en lo que no se oponga a su situación legal y a las condiciones en
que se encuentre.
76 Referidos a las facultades de control de la legalidad durante el cumplimiento de las sanciones
que se le reconocen a los tribunales y a la Fiscalía General de la República, a las cuales se hará
referencia con mayor profundidad en momentos posteriores del presente artículo.
77 El principio de proporcionalidad deriva de la concepción misma de un Estado constitucional
de Derecho, al guardar relación con la justicación y necesaria proporción de los actos y
castigos que los poderes públicos puedan ejercer sobre los ciudadanos. La proporcionalidad
REVISTA CUBANA DE DERECHO 489
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
3.1 de la Ley, como rectores de la ejecución de sanciones, incluyendo las pri-
vativas de libertad. En mérito a ello, existe una multiplicidad de preceptos de
la Ley que son vivos reejos del axioma humanista en el espacio de ejecución
de las sanciones privativas de libertad, tal como los artículos 127.378 y 144.2.79
También el principio de igualdad fue expresamente reconocido en el artículo
3.1 de la Ley como axioma regente de la ejecución de sanciones,80 y en con-
sonancia con ello, todas las previsiones legales relativas a ese ámbito están
concebidas para que se apliquen en idéntica forma y sentido a todos los san-
cionados por igual. A la par, se proclamó a la reinserción social como otra de
en la ejecución busca que ningún interno sea objeto de un rigor innecesario en la aplicación
de las políticas y normas penitenciarias, de forma que la interferencia sobre los derechos
del interno sea adecuada, idónea, necesaria y proporcional. Al respecto vid. aguado correa,
Teresa, “El principio de proporcionalidad en el Derecho Penal Peruano”; en Miguel Carbonell y
Pedro Grandes Castro (coords.), El principio de Proporcionalidad en el Derecho Contemporáneo,
p. 269; asTorquiza arraTe, María J., op. cit., p. 15; cerVelló donderis, Vicenta, El control judicial…, cit.,
pp. 37-38; gaVara de cara, Juan C., Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía
del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn, p. 296
y ss.; Moreso, José J., “Alexy y la aritmética de la ponderación”, en El principio de proporcionalidad
y la interpretación constitucional; entre otros.
78 Prohíbe la aplicación de la medida disciplinaria de internamiento en celda disciplinaria a las
mujeres gestantes y a las que tuvieran hijos consigo; a los reclusos con edades comprendidas
entre los 16 a 18 años de edad, salvo que las circunstancias del hecho o las características
del infractor así lo aconsejen; y a las personas en situaciones de discapacidad, cuando su
limitación sea incompatible con el internamiento en celda disciplinaria.
79 Permite la posibilidad de otorgarle la libertad condicional al sancionado de más de 65
años, aun cuando no satisfaga los términos de cumplimiento establecidos en Ley, cuando
su estado de salud así lo aconseje y haya mantenido un buen comportamiento durante el
cumplimiento de la sanción.
80 En el Anexo de la Ley de Ejecución se dene, como contenido del principio de igualdad, que
durante el cumplimiento de la sanción está proscrita la discriminación por razones de sexo,
género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia
religiosa, situación de discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición
o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. Con la válida
aclaración de que no se considera discriminatoria la clasicación que se realiza en los lugares
de reclusión a los efectos del tratamiento penitenciario.
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las máximas directrices de la ejecución,81 complementada con lo dispuesto en
otros preceptos del texto legal analizado, como los artículos 282 y 107.83
Igualmente, se constata del contenido de la Ley de Ejecución Penal cubana un
impacto loable de los instrumentos jurídicos internacionales, cuyas previsio-
nes también se reconocen, de forma directa, como disposiciones normativas
que inspiran a la fase de ejecución y se aplican en ella, tal y como se enuncia
en el artículo, 1 inciso a).84
En similar sentido, tanto la tutela judicial efectiva como las garantías del debi-
do proceso, también fueron reejados en el texto y contenido de la Ley de Eje-
cución Penal patria; destacando sobre este tenor, en primer lugar, la previsión
general estipulada en el artículo 1, inciso a), en cuanto al aseguramiento del
ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales de los sancionados en
la fase ejecutiva,85 además del expreso reconocimiento que se hace en el varias
veces citado artículo 3.1, en relación con el derecho a la defensa, tutela judicial,
acceso a la justicia y control de la ejecución e impugnabilidad, como principios
regentes en los procesos de ejecución de sanciones.
De idéntica manera amerita citar aquí al ya antes aludido artículo 102 de la
Ley, donde se reconocen los derechos atinentes a las personas que extinguen
sanciones en condiciones de internamiento y que, al menos formalmente, re-
81 En el Anexo de la Ley de Ejecución se dene, como contenido del principio de reinserción
social: “El Estado, a través de los órganos designados garantiza el retorno progresivo del
sancionado a la vida en sociedad y ofrece oportunidades para fortalecer las relaciones con la
comunidad, mediante el reforzamiento o preservación de los vínculos familiares, educacionales,
laborales y el acceso a la información y los medios masivos de comunicación”.
82 Establece que los responsables de la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad
postdelictivas y del sobreseimiento condicionado, en lo que a cada uno le compete, velan por
el cumplimiento de los nes educativos, coercitivos y preventivos para el reforzamiento de
los valores, la recticación de la conducta del sancionado o imputado y su reinserción social.
83 R econoce que “El trabajo constituye un medio fundamental en el proceso educativo de la persona
que cumple sanción en condiciones de internamiento, tiene un carácter formativo, creador o
conservador de hábitos laborales con el n de alcanzar su reinserción social”.
84 En este artículo se alude a que la regulación normativa que se enuncia en la Ley, en cuanto
a la ejecución de las sanciones principales y accesorias impuestas a personas naturales y
jurídicas, y las medidas de seguridad, se hace en correspondencia con los postulados de la
Constitución de la República de Cuba, la legislación vigente y los tratados internacionales en
vigor para el país.
85 Vid. supra, nota al pie 62.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 491
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
sultan anes con los antes aludidos principios rectores de la ejecución.86 Asi-
mismo se recogen puntuales situaciones en las cuales dichos postulados y
derechos se pueden materializar, tal cual lo previsto en los artículos del 134 al
136,87 y 141.1 y 3.88
4. REFERENCIAS ESPECÍFICAS AL CONTROL JUDICIAL. LIMITACIONES
QUE SUBYACEN
4.1. EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY DEL PROCESO PENAL, LA LEY DE TRIBUNALES
DE JUSTICIA Y EL CÓDIGO DE PROCESOS
Más allá de todos los argumentos que hemos expuesto respecto a las pautas
que emanan de la Constitución y que impactan directamente en el espacio de
ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba, cierto es que ni en
la propia Constitución, ni en la Ley del Proceso Penal, ni en la Ley de Tribunales
de Justicia ni en el Código de Procesos como norma supletoria, se reconoce ex-
presamente al control judicial como una de las premisas, garantías o principios
que debe regir en dicho ámbito.
Lo anterior se valora como un límite primario elemental, de cara a las posibi-
lidades de demandar control judicial sobre la ejecución de las sanciones de
privación de libertad en Cuba, a partir de que, como se observa, son varias las
disposiciones normativas –incluyendo a la carta magna– que forman parte del
nuevo régimen jurídico nacional estipulado para este espacio y que no prevén,
de forma clara y directa, tal postulado.
86 Nos referimos al derecho a “recibir asistencia jurídica y comunicarse con sus abogados”
(artículo 102, inciso g); derecho a “solicitar la realización de trámites legales al jefe del lugar
de internamiento o al funcionario designado” (artículo 102, inciso h); derecho a “formular
quejas, peticiones o denuncias de forma verbal o escrita ante las autoridades, utilizando las
vías adecuadas y recibir atención y respuestas a estas” (artículo 102, inciso t); y el derecho a
“establecer los recursos y reclamaciones correspondientes contra las resoluciones y decisiones
adoptadas durante la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad” (artículo 102, inciso u).
87 Concernientes a la posibilidad de los reclusos de formular reclamaciones por inconformidad
con la medida aplicada, incluyendo la posibilidad de solicitar al tribunal competente la
revisión de la medida disciplinaria de regresión a un régimen o fase de mayor rigor, una vez
agotada la vía administrativa, para lo cual podrá asistirse de un abogado de su elección o de
un familiar y presentar los medios de pruebas y demás elementos que estime pertinentes.
88 Dispone la obligación de que se le notique al sancionado, a su abogado o representante
legal, según el caso, los autos dictados por los tribunales resolviendo incidentes de ejecución,
y consiente además la posibilidad de que el sancionado pueda interponer recurso de súplica,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Proceso Penal, contra estas resoluciones
judiciales.
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4.2. EL CONTROL JUDICIAL EN LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL. ASPECTOS
FAVORABLES
Como se ha dicho antes, es la Ley No. 152 de 2022, Ley de Ejecución Penal, el
texto legal rector dentro del nuevo régimen jurídico concerniente a la ejecu-
ción de las penas privativas de libertad en Cuba. Por ende, dada esa cualidad,
se convierte en el texto normativo llamado a regular, prever y establecer tanto
las premisas básicas, principios o axiomas como las cuestiones o coyunturas
más especícas atinentes a ese entorno.
En relación con el control judicial sobre la ejecución de las sanciones de priva-
ción de libertad, la Ley de Ejecución Penal cubana, precisamente a partir de la
incidencia que tuvo la nueva perspectiva constitucional en la conformación
de su contenido, vislumbra un escenario jurídico evidentemente superior al
panorama existente antes de su entrada en vigor, que en términos generales
se caracterizaba por la existencia de un indiscutible décit de control judicial
sobre esta especíca clase de penas.89
La anterior aseveración se sustenta en la enunciación, como parte del conte-
nido de la Ley, de tres cuestiones esenciales y que resultan novedosas en este
ámbito, a saber: el establecimiento de la tutela judicial y acceso a la justicia, y
del control de la ejecución como principios que rigen los procesos de ejecu-
ción de las sanciones;90 la posibilidad del privado de libertad de acudir a la vía
judicial cuando muestre inconformidad con la imposición de la medida disci-
89 Vid. supra, p. 4, segundo párrafo.
90 Así consta expresamente plasmado en el artículo 3.1 de la Ley. Asimismo se precisa en el
Anexo, como contenido del principio de acceso a la justicia, que “Las cuestiones relativas a la
sustitución, modicación, revocación o extinción de las sanciones, medidas de seguridad penal,
cautelar de prisión provisional y obligaciones dimanantes del sobreseimiento condicionado,
así como los demás incidentes que se suscitan durante su cumplimiento, se ventilan ante el
tribunal competente y mediante los procedimientos legalmente establecidos; y, en los casos que
correspondan, también se conocen y resuelven por el scal”. Por otro lado, se puntualiza en el
Anexo, como contenido del principio de control de la ejecución, que “El Estado, a través de los
órganos designados, ejerce el control de la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad penal
y cautelar de prisión provisional, además del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el
sobreseimiento condicionado, velando porque se aplique el régimen establecido y se cumplan
los nes constitucionales y legales previstos”. También en este último sentido, hay que referirse
a lo estipulado en el artículo 4.1, incisos b) y c) de la Ley, que reconoce, como garantía de
la ejecución efectiva de los fallos rmes, el deber de exigir y controlar a los encargados el
cumplimiento del mandato judicial, y ejecutar las acciones que sean necesarias en los lugares
donde se cumplen las sanciones u otras obligaciones.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 493
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
plinaria de regresión a un régimen o fase de mayor rigor,91 siendo el órgano
judicial competente para resolver estas solicitudes de revisión la sala corres-
pondiente del Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre
cumpliendo el sancionado asegurado;92 y el reconocimiento a los tribunales,
tanto como a la scalía, de facultades para ejercer control de la legalidad en la
ejecución.93
Respecto al reconocimiento de la tutela judicial y el acceso a la justicia, y del
control de la ejecución, como principios que rigen los procesos de ejecución
de las sanciones en Cuba, incluyendo entre estas a las sanciones de privación
de libertad, es un aspecto que, dada la dimensión jurídica de los principios
antes aludidos, viene llamado a favorecer la posibilidad de intervención de los
órganos jurisdiccionales en la toma de decisiones ligadas a dicha ejecución, y
por ende, se vislumbra como un elemento positivo en relación con la exigen-
cia y prevalencia del control judicial en ese ámbito; ello con independencia de
determinadas críticas que amerita el texto de la Ley en ese sentido.94
91 Esta posibilidad viene estipulada en el artículo 135 de la Ley.
92 En ese sentido de pronuncia el inciso n) del artículo 9.1 de la Ley.
93 Así se dispone en los artículos 197 y 198 de la Ley. Destacan de estos preceptos, las facultades
comunes que para ejercer el control de la legalidad durante el cumplimiento de las
sanciones penales se les reconocen a los tribunales y a la Fiscalía General de la República,
resaltando entre ellas, la de: personarse en los lugares de internamiento o detención, para
comprobar el cumplimento de la legalidad y el respeto de los derechos y las garantías de las
personas privadas de libertad y aseguradas, conforme se establece en la ley, las resoluciones
judiciales y demás disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el órgano o autoridad
correspondiente; tramitar e investigar las quejas, peticiones y denuncias presentadas por
las personas sancionadas, aseguradas, imputadas y acusadas o sus familiares, ofreciendo
la respuesta que en el orden legal proceda; examinar los documentos relacionados con
los derechos, las garantías y el cumplimiento de las sanciones y las medidas de seguridad
postdelictivas impuestas a personas que extinguen en condiciones de internamiento o están
aseguradas con prisión provisional; entre otras.
94 Una primera crítica tiene que ver con la dicotomía que implica el hecho de que, más allá de lo
expresamente planteado en el ya citado artículo 4.1, incisos b) y c) de la Ley, cuando se revisa
la denición dada sobre el principio de control de la ejecución en el Anexo del texto legal
(vid. supra, nota al pie 91), no se hace mención directa al control judicial, sino que se reconoce
una especie de control difuso y casuístico, ejercido por varios órganos estatales, acorde con
la situación, coyuntura o incidente especíca de que se trate. Y una segunda crítica tiene que
ver con el principio de acceso a la justicia y a la denición que respecto a él se expone en el
Anexo de la Ley (vid. supra, la propia nota al pie 91), pues en dicha denición, más que sugerir
la apertura de espacios para garantizar la plenitud de acceso a los órganos judiciales que de
ordinario presupone el reconocimiento de este derecho-garantía, se asume una posición de
corte cerrado o restrictivo, al reconocer que existe acceso a la justicia solo para las cuestiones
relativas a sustitución, modicación, revocación o extinción de las sanciones y al resto de
los demás incidentes expresamente recogidos en ley, sin dejar abierto espacios para otros
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En cuanto a la posibilidad del recluso de acudir a la vía judicial cuando muestre
inconformidad con la imposición de la medida disciplinaria de regresión a un
régimen o fase de mayor rigor, también se valora como un elemento positi-
vo para la exigencia y prevalencia del control judicial sobre la ejecución de
las penas privativas de libertad en Cuba, porque con esta previsión, aunque
sea de forma limitada,95 se da un primer paso de avance hacia el quebranto
de la obsoleta postura de excluir a los órganos judiciales del conocimiento de
las inconformidades provenientes de los penados en materia de aplicación de
medidas disciplinarias concernientes al espacio penitenciario.
Y positivo también resulta en este contexto lo relacionado con el reconoci-
miento a los tribunales, tanto como a la scalía, de facultades para ejercer con-
trol de la legalidad en la ejecución, pues ello constituye, al menos desde el
punto de vista normativo, una abierta y legítima posibilidad de ejercicio de
control judicial directo en el espacio de la ejecución de las penas privativas de
libertad. Aunque sin obviar que los efectos de las acciones que podrán ejercer
los tribunales en virtud de estas prerrogativas se concretarán, en todo caso, al
control o a la comprobación de formalidades legales, en aras de adoptar las
correcciones o modicaciones que resulten pertinentes para el cumplimiento
de ley y el respeto a los derechos de los reclusos, pero siempre tendrán el límite
de no poder sobrepasar o invadir la barrera que les impone el exclusivo ámbito
potestativo y decisorio que se le reconoce a los entes penitenciarios en deter-
minadas materias, a las que se hará mención más adelante.
Tampoco se puede dejar de prestar atención a otras dos cuestiones relaciona-
das con estas especícas y novedosas prerrogativas de control de legalidad
asignadas a los tribunales y que pueden poner en riesgo la consecución de
sus propósitos. Una de ellas tiene que ver con la inexistencia de precedentes
prácticos de este tenor, lo que obligará, entre otras cosas, a reglamentar ade-
cuadamente qué órganos judiciales las materializarán y cómo se llevará a cabo
dicha materialización, y la otra se relaciona con las dicultades que puede en-
trañar, en la práctica, el hecho de que las facultades de control de legalidad
reconocidas se hayan formulado con carácter dual o concurrentes, a modo de
posibles reclamos que no estén previstos en la anterior contextualización, plasmando incluso
la posibilidad de que algunas de estas cuestiones puedan hasta ser conocidas y resueltas por
el scal, lo que indiscutiblemente también se erige como freno o límite a la intervención de
los órganos judiciales, que son los que ostentan plenitud de atribuciones y potestades para
aplicar y lograr la justicia.
95 Más adelante se expondrán las razones por las cuales se sostiene que el aporte de esta
previsión es limitado.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 495
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
potestades comunes para con la scalía, lo que pudiera generar, entre otras
consecuencias, la posibilidad de invasión de funciones.96
4.3. LIMITACIONES AL CONTROL JUDICIAL EMANADAS DE LA LEY
DE EJECUCIÓN PENAL
Sin negar la efectividad de los avances antes aludidos, y acorde con lo que se
esperaba en cuanto a modicación del escenario jurídico a partir de los inu-
jos emanados de la nueva perspectiva constitucional, se estima que aún se
ineren del texto de la Ley de Ejecución Penal serias limitaciones al control
judicial sobre la ejecución de las penas privativas de libertad. O lo que es lo
mismo, se considera que el contenido de la Ley de Ejecución Penal se quedó
por debajo de las expectativas emanadas de la nueva perspectiva constitucio-
nal forjada por la carta magna de 2019, al menos en lo que al control judicial
sobre la ejecución de las sanciones de privación de libertad se reere.
Y es que del texto de la Ley se advierte un aspecto esencial que contribuye a
fomentar directamente dichas limitaciones, y que tiene que ver con el recono-
cimiento, evidentemente excesivo, en el espacio de ejecución, de atribuciones
y potestades conferidas a los órganos del Ministerio del Interior; todo lo que
tiene su origen en la decisión asumida por el legislador de asignarle al citado
Ministerio la responsabilidad de ejecutar la sanción de privación de libertad,97
debiendo comunicar únicamente al tribunal o al scal aquellos incidentes que
96 En tal sentido se menciona aquí el caso de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo
diseño actual de ejecución, las funciones de vigilancia y control atribuidas al juez de ejecución
son concurrentes a las del Ministerio Público. Especícamente en relación con la posibilidad
de invasión de funciones, es un criterio raticado por Morais de guerrero, quien arma al
respecto que “el hecho que los scales del Ministerio Público tengan funciones de vigilancia
concurrentes con las del juez de ejecución ofrece un lado positivo porque, a medida que los
primeros las ejerzan a cabalidad, los segundos podrán ir readquiriendo la naturaleza que le
es propia dentro del sistema acusatorio, porque sería instado por el Ministerio Público para
adoptar las decisiones apropiadas para salvaguardar los derechos de los condenados. El
problema reside en las medidas que podrían tomar los scales para mantener la vigencia de
los derechos humanos, de modo que su actuación no invada el ámbito de competencia del
juez de ejecución”. Vid. Morais de guerrero, María G., “El funcionamiento de los Tribunales de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, p. 49, disponible en
http://w2.ucab.edu.ve
97 El artículo 17.1 de la Ley de Ejecución Penal establece: “Corresponde al Ministerio del Interior la
dirección del sistema penitenciario, así como la ejecución de las sanciones de muerte, privación
de libertad y trabajo correccional con internamiento, y el cumplimiento de la medida cautelar de
prisión provisional”.
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se susciten durante el cumplimiento de la sanción, y que deban ser conocidos
por una u otra de estas autoridades, según sea el caso.98
4.3.1. Exceso de atribuciones en materia de tratamiento educativo
Uno de los ámbitos en el que se exterioriza el exceso de atribuciones recono-
cidas a los órganos del Ministerio del Interior en la Ley de Ejecución Penal, y
que sugiere limitaciones para el control judicial sobre la ejecución de las penas
privativas de libertad, tiene que ver con el desarrollo del tratamiento educa-
tivo a aplicar a cada recluso, tomando en cuenta que, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 18 de la Ley, se le reconocen al sistema penitenciario
cubano, como ente dirigido por el mencionado Ministerio, exclusivas dotes de
decisión, ejecución y control respecto a dicho tenor.99
Esta situación confronta con los criterios doctrinales expuestos por una diver-
sidad de autores, dentro de los que se incluye a cesano, reconociendo al trata-
miento penitenciario, en tanto vía para alcanzar la reinserción social del inter-
no, como uno de los temas que requieren de especial control jurisdiccional,
pues si a través del tratamiento se pretende una resocialización mínima, pa-
rece lógico que la actividad de la Administración penitenciaria sea controlada
por una autoridad judicial, dado que así se permite evitar posibles vulneracio-
nes de los derechos de los reclusos a través de los programas de tratamiento,
y también se posibilita que esta autoridad tenga la posibilidad de estructurar
programas especícos, incluso de evaluar y orientar sobre estos, frente a posi-
bles carencias de la Administración en la ejecución de estos programas.100
4.3.2. Exceso de atribuciones en materia de derechos y benecios
Otro de los trascendentales ámbitos en los que se avizora un exceso de atribu-
ciones reconocidas a los órganos del Ministerio del Interior, acorde con el con-
98 En esos términos se expresa el apartado 3 del artículo 17, al plantear que el Ministerio
del Interior: “Informa sin dilación al tribunal o al scal, según el caso, de los incidentes que
correspondan conocer a los mismos, que se susciten durante el cumplimiento de las sanciones o
medidas referidas en el apartado 1 […]”.
99 El artículo 18 de la Ley de Ejecución Penal, estipula: “El sistema penitenciario desarrolla el
tratamiento educativo de los reclusos, mediante un proceso sistémico y continuo de inuencias
educativas, dirigido a la transformación de conductas y hábitos delictivos o antisociales y a la
formación de valores; a la vez que procura la disminución gradual del rigor penitenciario para
propiciar la reinserción social, tomando en cuenta la evolución favorable mostrada por aquel”.
100 Vid. cesano, José D., “Las expectativas respecto del control jurisdiccional”, en José D. Cesano
y Fernando Reviriego Picón (coords.), Teoría y práctica de los derechos fundamentales en las
prisiones, p. 90.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 497
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
tenido de la Ley de Ejecución Penal, es precisamente el campo de los derechos
y benecios de los reclusos, pues en tal sentido, se le reconoce a la autoridad
penitenciaria101 la suprema potestad de ejecutar y controlar todo lo relativo al
ejercicio de los derechos, el otorgamiento o suspensión de los benecios peni-
tenciarios y el proceder para resolver las reclamaciones de los reclusos por in-
conformidad, en correspondencia con los procedimientos establecidos en los
reglamentos, tal como lo refrenda el artículo 105 de la normativa abordada.102
De forma que, a diferencia de otros diseños o modelos de ejecución,103 se es-
tipula en Cuba todo un entramado de prerrogativas a favor de la autoridad
penitenciaria respecto a los derechos y benecios de los reclusos, que le ga-
rantizan a aquella plena soberanía y libertad de actuación y decisión, sin tener
que informar ni consultar a los órganos judiciales, y mucho menos someterse
a su decisión, sugiriéndose así indiscutibles límites al control judicial.
4.3.3. Exceso de atribuciones en materia de medidas disciplinarias
Similar coyuntura a las ya expuestas acontece en materia de medidas discipli-
narias, tomando en cuenta que, acorde con el contenido de la Ley de Ejecución
Penal, tal y como se refrendó antes, la única posibilidad de acudir a la vía judi-
cial para ventilar si fue correcta o no la actuación de la autoridad penitenciaria
en esta especíca materia concierne especícamente a aquellos casos en que
se le imponga al recluso la medida de regresión a un régimen o fase de ma-
yor rigor.104
De esta manera, el legislador cubano, nuevamente diferenciándose de otros
diseños de ejecución que sí asumen una amplia intervención de los órganos
101 Según el Anexo relativo al contenido de conceptos y deniciones aplicables a la Ley de
Ejecución Penal, la categoría de “autoridad penitenciaria” comprende al representante
facultado por las leyes y reglamentos para organizar, controlar o ejecutar los distintos
procesos que surgen durante la ejecución de las sanciones de privación de libertad y trabajo
correccional con internamiento.
102 Cfr. artículo 105 de la Ley de Ejecución Penal.
103 Tal como en el diseño o modelo de ejecución español, que le reconoce al juez de vigilancia
penitenciaria, entre otras funciones decisorias en primera instancia, las de acordar propuestas
de benecios que supongan acortamiento de la condena, autorizar la concesión de los
permisos de salida de más de dos días excepto los clasicados en tercer grado, además de
acordar lo que proceda sobre peticiones y quejas que afecten los derechos fundamentales,
formuladas por los internos en relación con el régimen y tratamiento (según el artículo 76.2,
incisos c), i) y g), de la Ley Orgánica General Penitenciaria).
104 Al respecto vid. supra, nota al pie 92.
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judiciales en estos especícos tópicos,105 no reconoció la posibilidad de instar
al tribunal competente la revisión de otras medidas disciplinarias distintas a
la antes aludida, dejando así, como facultades exclusivas de la autoridad pe-
nitenciaria, tanto la potestad de imponer estas medidas106 como la potestad
de tramitar y resolver las reclamaciones que puedan formular los sancionados
contra ellas,107 con todos los límites que ello sugiere en relación con el con-
trol judicial.
Esta concreta coyuntura resulta muy cuestionable, si se tiene en cuenta ade-
más que con la imposición de medidas disciplinarias como las recogidas en los
incisos c), d) y e) del artículo 122 de la LEP,108 que no son susceptibles de ser
revisadas por los órganos judiciales y que quedan a la libre determinación de
la autoridad penitenciaria, se afectan derechos y benecios de trascendencia
nada despreciable para el sancionado.109
105 Como es el caso del ya citado modelo de ejecución español, que entre las funciones del
juez de vigilancia penitenciaria, le reconoce la potestad de resolver por vía de recurso las
reclamaciones de los internos sobre sanciones disciplinarias (según el artículo 76.2, inciso
e), de la Ley Orgánica General Penitenciaria), así como le reconoce a este juez la facultad
de aprobar la imposición de la sanción de aislamiento de más de 14 días (según el artículo
76.2, inciso d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria), y también el diseño de ejecución
argentino, resaltando en este ámbito los artículos 96 y 97 de la de la Ley 24660, Ley de
Ejecución de la pena privativa de libertad, en Argentina.
106 El artículo 121 de la Ley de Ejecución Penal plantea: “La imposición de medidas disciplinarias es
facultad de la autoridad penitenciaria, oído el parecer del órgano encargado del análisis, según
los procedimientos establecidos”.
107 En tal sentido, el artículo 134 de la Ley de Ejecución Penal estipula: “El sancionado puede
establecer reclamación ante la autoridad que impuso la medida disciplinaria de conformidad
con lo establecido en esta Ley”. También se sustenta en el apartado 2 del artículo 17, donde se
plantea que el Ministerio del Interior conoce de las incidencias y asuntos referidos al régimen
disciplinario de las personas privadas de libertad.
108 Consistentes en limitación de derechos penitenciarios (artículo 122, inciso c), limitación de
benecios penitenciarios (artículo 122, inciso d), e internamiento en celda de seguridad, con
carácter excepcional, por un término de hasta quince días a los hombres, y de hasta diez días
a las mujeres, los jóvenes menores de 20 años de edad y los mayores de 60 años de edad
(artículo 122, inciso e).
109 Entre los derechos mencionados en este ámbito, podemos citar al derecho a practicar o
disfrutar de actividades deportivas, culturales, artísticas y recreativas (artículo 104, inciso e),
además del derecho a recibir productos y artículos autorizados (artículo 104 inciso r), entre
otros. En cuanto a los benecios penitenciarios susceptibles de afectarse se encuentran las
rebajas de sanciones, tanto la ordinaria como la adicional, previstas como tales en los incisos
a) y b) del artículo 103 de la LEP, que son benecios de estimable valía, pues en esencia
implican un acortamiento de la condena impuesta por el Tribunal.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 499
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
Pero además, esta postura restrictiva plasmada en la Ley de Ejecución Penal
cubana, de cara a las medidas disciplinarias y a la posibilidad de ventilarlas
ante la instancia judicial, confronta, entre otros principios, con el acceso a la
justicia, la tutela judicial y el derecho a la defensa; tal y como lo conrma erBe-
TTa, quien, tras reconocer que esta clase de medidas no son más que castigos
dentro del castigo, aseveró que “[…] no puede haber sanción disciplinaria sin
defensa técnica, por la incidencia que ellas tienen en la cuanticación de la
pena, en tanto pueden determinar el tiempo de soltura anticipada […] nunca
podrá negársele carácter penoso y por ello quedan sometidas a las garantías
de acusación, defensa, prueba y recurso ante el judicial. Que las sanciones sean
impuestas por una autoridad administrativa ya de por sí es de dudosa constitu-
cionalidad, pero que, además, pueda hacérselo sin defensa es inaceptable”.110
4.3.4. Exceso de atribuciones respecto a otras cuestiones de impacto
directo para los penados
El exceso de atribuciones reconocidas a los órganos del Ministerio del Interior
acorde con el contenido de la Ley de Ejecución Penal cubana, con los conse-
cuentes límites para la intervención y control de los órganos judiciales en el es-
pacio de la ejecución de las penas privativas de libertad, también se expresa en
otros ámbitos de dicho espacio, como es lo concerniente a la determinación
del establecimiento penitenciario donde los reclusos deben cumplir la san-
ción, así como la realización de su ubicación y traslado a los lugares que pro-
cedan, en relación con lo cual, el apartado 4 del artículo 17 le reconoce toda
facultad de decisión y determinación al sistema penitenciario dirigido por el
Ministerio del Interior, sin obligación alguna siquiera de informar al tribunal en
ninguno de los casos.111
Otro ejemplo de la anterior coyuntura lo constituye la facultad que se le reco-
noce al jefe del establecimiento penitenciario, sin comunicación al tribunal y
sin ninguna otra variante de control judicial, de aplicar la medida de aislamien-
110 erBeTTa, Daniel, “Los derechos de los presos”, en Carlos Tier Sotomayor (coord.), Justicia penal,
política criminal y estado social de Derecho en el siglo XXI. Homenaje a Elías Carranza, Tomo II,
pp. 841-864 (857-858).
111 Cfr. artículo 17.4 de la Ley de Ejecución Penal. En ese sentido se diferencia de otros diseños
de ejecución, como el caso del modelo de ejecución español, que, entre otras prerrogativas,
le reconoce al juez de vigilancia penitenciaria la potestad de ser informado de los traslados
de los penados (según el artículo 31.3 del Reglamento Penitenciario de 1996); o el modelo
de ejecución argentino, que instituye el deber de la Administración penitenciaria de
comunicar de inmediato al juez de ejecución o juez competente, el traslado del interno de
un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten (según lo establecido en el
artículo 72 de Ley No. 24660, Ley de Ejecución de la pena privativa de libertad en Argentina.
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to del recluso, con la nalidad de preservar su integridad física, la de otras per-
sonas o la seguridad y orden interior del establecimiento penitenciario, que
se podrá disponer por el tiempo indispensable para solucionar la causa que
lo origina y no podrá exceder de tres meses;112 prerrogativa esta que, por los
derechos del recluso que pueden afectar su aplicación práctica y por los abier-
tos márgenes de discrecionalidad administrativa que presupone su aplicación,
debería en buena lid estar sometida a elementales niveles de control judicial
antes o durante su materialización.113
Por último, se considera también que otra de las situaciones respecto a las que
se debió prever control judicial en la Ley de Ejecución penal cubana y no se
hizo, fue la excepcional situación prevista en el artículo 97, que se reere a los
casos en que la persona privada de libertad se niegue a ingerir alimentos o, en
su condición de enfermo, a recibir asistencia y tratamientos médicos. Consi-
derándose que, más allá de la previsión que se hizo en la propia Ley de adop-
tar las medidas médicas necesarias para preservar la vida del sancionado, sin
perjuicio del respeto a su dignidad humana, se trata esta de una coyuntura en
relación con la cual, por su relevancia y connotación, debió haberse previsto la
posibilidad de que, cuanto menos, fuese informada con la mayor urgencia po-
sible al órgano judicial, con vistas a que emanara de este último órgano la au-
torización para proceder a la alimentación o medicación forzada del interno.114
112 Así se regula en los artículos 137 y 138 de la Ley de Ejecución Penal.
113 Respecto a esta especíca prerrogativa, al no preverse posibilidad de control judicial sobre su
ejercicio, se genera, entre otros riesgos, dicultades para garantizar la necesidad y objetividad
de la mantención y extensión temporal de la excepcional medida. Nótese que su duración se
puede extender desde un día hasta tres meses, dependiendo del tiempo indispensable para
solucionar la causa que la origina. Por tanto, el hecho de que no exista control judicial sobre
esta prerrogativa, puede motivar a que la autoridad penitenciaria, sobre la cual recae tanto la
valoración y decisión de imponerla como la de dejarla sin efectos, la mantenga vigente en el
tiempo de forma dilatada e injusticada, sea por descuido, por negligencia o por cualquiera
otra causa, situación o motivo.
114 En tal sentido, de muy atinada se valora la posición que ante situaciones similares se asume
en el diseño de ejecución argentino, a partir de que el artículo 151 de la Ley No. 24660, Ley
de Ejecución de la pena privativa de libertad de ese país, se prevé la necesaria autorización
emitida por el juez de ejecución o juez competente, para proceder a la alimentación forzada
del interno, cuando este se negare a ingerir alimentos, siempre luego de intensicar los
cuidados y controles médicos, y ante la evidencia de que existiere grave riesgo para la salud
de aquel.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 501
El actual régimen jurídico de la ejecución de las sanciones de privación de libertad en Cuba. Referencias...
5. A MANERA DE CONCLUSIONES
De conformidad con los criterios expuestos, se forja la idea de que el actual
panorama constitucional cubano, en relación con la ejecución de las penas
privativas de libertad como espacio de Derecho, se orienta hacia el reforza-
miento del respeto a la dignidad humana y la protección de los derechos fun-
damentales de los penados, la validación de la función de garante del Estado,
más la vigencia y realce de los principios de legalidad, humanidad e igualdad
en ese ámbito.
Otros inujos que presupone el vigente panorama constitucional cubano, de
cara al espacio de la ejecución de las penas privativas de libertad, se vinculan
al reconocimiento expreso de la nalidad resocializadora de la pena, al mayor
impacto de los instrumentos jurídicos internacionales, y al fortalecimiento de
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con el aporte que esto última
conlleva en favor de la consecución de la seguridad jurídica y la justicia en ese
concreto entorno.
Tomando como base los inujos constitucionales antes invocados, el nuevo
régimen jurídico relativo a la ejecución de las sanciones de privación de liber-
tad, rectorado por la recién aprobada Ley de Ejecución Penal, implicó muy
concretos avances de cara al control judicial en dicho espacio, materializados
mediante el establecimiento de la tutela judicial, el acceso a la justicia y el con-
trol de la ejecución como principios que rigen los procesos de ejecución de
las sanciones, además de la posibilidad del recluso de acudir a la vía judicial
cuando se muestre inconformidad con la imposición de la medida disciplina-
ria de regresión a un régimen o fase de mayor rigor, más el reconocimiento a
los tribunales, tanto como a la scalía, de facultades para ejercer control de la
legalidad en la ejecución.
No obstante, independientemente de esos concretos avances que instauró el
nuevo régimen jurídico cubano relativo a la ejecución de las sanciones de pri-
vación de libertad de cara al control judicial, se considera que no se lograron
los niveles de optimización requeridos de esta última institución, a partir de
la existencia de varias coyunturas que lo limitan, vinculadas esencialmente al
exceso de atribuciones que aún se le sigue reconociendo en este campo a los
órganos del Ministerio del Interior, particularmente en temas como el trata-
miento educativo, derechos y benecios, medidas disciplinarias y otras cues-
tiones de impacto directo sobre los penados.
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Por tanto, resulta necesario transgurar aún más el diseño de ejecución de las
penas privativas de libertad en cuestiones de fondo, sacudiendo ese períme-
tro enorme de poderíos que todavía se le reconocen al Ministerio del Interior
respecto a tópicos de tanta relevancia, y seguir abriendo muchas más puertas
y espacios para la intervención primaria, directa y decisora de los órganos ju-
diciales en relación con ellos, bajo procedimientos garantistas; convencidos
de que sólo así se estaría siendo consonante con una adecuada y abierta ex-
presión de tutela judicial efectiva y de pleno acceso a la justicia, tal y como lo
demanda la vigente carta magna.
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Recibido: 30/3/2023
Aprobado: 22/6/2023
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)
RESEÑAS

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