El elemento forma. Especial referencia a la forma electrónica

AutorYanixet Milagro Formentín Zayas
Cargo del AutorProfesora Auxiliar de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Camagüey
Páginas267-292
267
El elemento forma. Especial referencia
a la forma electrónica
yanixeT milagro FormenTín zayas*
Cuba
Sumario
1. La forma
2. El principio espiritualista de los contratos. El artículo 49 y 50.1
3. Alcance de las exigencias formales. En torno al artículo 313
4. ¿Qué sucede con la forma en la era digital?
5. La forma y la documentación. Su símil en lo electrónico
6. La rma electrónica
7. A modo de conclusiones
8. Bibliografía
1. La forma
Reconoce el Código Civil cubano1 en sus artículos 49 y 50 en sentido
general el principio de libertad de forma. Concíbase este como el dere-
cho que tienen las partes a la hora de realizar un acto jurídico escoger la
forma en que van a expresar el mismo, teniendo en cuenta el principio
* Profesora Auxiliar de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Ca-
magüey.
1 Código Civil cubano de 1987, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, Gaceta ocial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 9 de 16 de octubre 1987, (en lo adelante C.C.)
El ElEmEnto forma. EspEcial rEfErEncia a la forma ElEctrónica
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de autonomía de la voluntad para su concesión. La forma se ubica den-
tro de los elementos esenciales de la relación jurídica, y por ende del
contrato como principal relación jurídica obligacional; acto jurídi-
co. De ahí que, como apunta rogel viDe,2 la forma en el sentido de
fórmula, es el medio concreto exigido por el ordenamiento jurídico
o la voluntad de los particulares y a determinados efectos. Si bien no
cabe duda que la forma constituye pieza cable a la hora de realizar un
acto jurídico
Tal como expresa Heras HernánDez, la forma es indispensable para evi-
tar el caos jurídico, de ahí que se exija por los ordenamientos jurídicos,
y que la doctrina moderna la adopte como requisito indispensable para
la conformación del contrato.3 Desde el ámbito jurídico se le ha dado
un sentido amplio y otro restringido.
En el primer caso, la forma se reere al medio o mecanismo de expre-
sión del que se sirven las partes para emitir una declaración de voluntad,
que se da a conocer a sus destinatarios. La voluntad para manifestarse se
puede revestir de los más variados ropajes: la palabra oral, la escritura,
los signos, los gestos, las señales, las actitudes, los movimientos, entre
otros. Tal como maniesta guglieri hasta el silencio, ya que se conoce
la regla procedente del Derecho canónico qui tacet videtur consentire.4
La forma, así pensada, es una cualidad innata a todo negocio contrac-
tual; toda declaración de voluntad tiene su forma y todos los medios de
que la voluntad se vale para darse a conocer se consideran forma.
Arma CasTán ToBeñas que “la forma en abstracto es elemento esencial
para la existencia de todo contrato; pero en su sentido concreto de
imposición de una forma determinada, solo es, en el Derecho moder-
no, requisito especial de ciertos y particulares contratos”.5 En un senti-
do técnico jurídico o estricto la forma se dene como el componente
concreto y determinado, que la ley o la voluntad de los particulares
2 Rogel Vide, Carlos, “La forma, documentación e interpretación del contrato”, Dere-
cho de obligaciones y contratos, Colección Jurídica General, Editorial Reus, Madrid,
2007, p. 129.
3 Heras Hernández. María del Mar, “La forma de los contratos: El resurgimiento de la
forma escrita en el derecho de consumo”, CD IV Jornada Internacional de Derecho
de Contratos, La Habana, 2005. passim.
4 Guglieri Sierra, José María, “La forma en los negocios jurídicos. Su valor”, Homenaje
a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, separata del vól. VI, Madrid, 1990, p. 253.
5 Castán Tobeñas, José, Derecho Civil español, común y foral, t. III, 1988, p. 507.

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