Texto del Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre del 2013, modificativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo

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Texto del Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre
de 2013, modicativo del Código Penal
y de la Ley contra Actos de Terrorismo
CONSEJO DE ESTADO
Decreto-Ley No. 316/2013
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013)
CONSEJO DE ESTADO
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la Repú-
blica de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La creciente transnacionalización del fenómeno
delictivo y el nuevo escenario que esta origina, condicionan la nece-
sidad de atemperar la legislación penal a los compromisos internacio-
nales asumidos por nuestro Estado y Gobierno en la lucha contra el
terrorismo y el lavado de activos, lo que unido a la experiencia acumu-
lada por las instituciones encargadas de enfrentar la actividad delictiva,
aconsejan perfeccionar las normas penales, a n de proteger con el
rigor requerido los intereses de nuestra sociedad.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribucio-
nes conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la
República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 316 MODIFICATIVO DEL CÓDIGO
PENAL Y DE LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
Artículo 1. Del artículo 185 del Código Penal, Ley No. 62 de 29 de
diciembre de 1987, se modican los incisos c) y ch) que en lo adelante
corresponden al apartado 1 junto a los incisos a) y b), y se adiciona
un apartado, que será el 2, los que quedan redactados de la forma
siguiente:
Artículo 185.1.
c) de propósito e indebidamente, demande, tenga en su poder, utili-
ce, sustraiga, se apodere o desvíe de su ruta materiales nucleares,
sustancias radio-activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
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ch) abandone, arroje o altere materiales nucleares, sustancias radio ac-
tivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. Si en la realización de los actos previstos en el apartado anterior
el culpable emplea engaño, amenaza, violencia o intimidación en las
personas o fuerza en las cosas, o se apropia de bienes que le hayan sido
conados o tenga en custodia, o se ocasionan daños a bienes o a la
salud de las personas o al medio ambiente, la sanción es de privación
de libertad de diez a veinte años.
Artículo 2. Del artículo 186 del Código Penal, se modica el inciso b)
del apartado 1 y se añade un apartado, que será el 3, los que quedan
redactados de la forma siguiente:
Artículo 186.1.
a) sin la debida autorización reciba, transporte, almacene, facilite,
traque, o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u
otras fuentes de radiaciones ionizantes.
3. Las sanciones previstas en este capítulo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito más grave.
Artículo 3. Del Código Penal, se modica la denominación del Ca-
pítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda
Pública”, por la de “Lavado de Activos”; se modican los apartados 1
y 2 del artículo 346; se le adiciona al propio artículo un apartado que
sustituye al apartado 3; los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual
redacción, los números 4, 5 y 6, quedando redactados de la forma
siguiente:
Artículo 346.1. El que adquiera, convierta, transera, utilice o tenga
en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas
de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones,
con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conoci-
miento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o
circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamen-
te de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia
trasnacional, el tráco de artículos robados, o con los delitos de trá-
co ilícito de drogas, fabricación, tráco ilícito de armas, sus piezas
o componentes, tráco o trata de personas, venta y tráco de menores,
extorsión, terrorismo, nanciamiento al terrorismo, proxenetismo, corrup-
ción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilícitas,
tráco de inuencias, estafa, falsicación de moneda, tráco ilegal
de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando, tras-
misión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsica-
ción de obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor, falsicación
de documentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de
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comercio, evasión scal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito,
malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad
económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre
en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la de-
terminación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o
derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer
racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que
procedían de los actos referidos en el apartado anterior.
3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores,
formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan
actos asociados a la corrupción o que dañen la ora o la fauna espe-
cialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se come-
ten por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con indepen-
dencia de los cometidos en ocasión de ellos.
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apar-
tados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de con-
scación de bienes.
Artículo 4. Al artículo 10 de la Ley No. 93 Ley contra Actos de Terro-
rismo, de 20 de diciembre de 2001 se adiciona un apartado, que será
el 2, que queda redactado de la forma siguiente:
2. En igual sanción incurre el que amenace con utilizar materiales
nucleares, sustancias radio-activas u otras fuentes de radiaciones ioni-
zantes, para causar lesiones o la muerte de cualquier persona, o daños
a bienes, o con realizar cualquier delito para obligar a una persona
o entidad, a una organización internacional o a un Estado, a hacer o
abstenerse de ejecutar cualquier acto.
Artículo 5. Del artículo 25 de la Ley contra Actos de Terrorismo se
modica el apartado 1 y se adiciona un apartado, que será el 3, los que
quedan redactados de la forma siguiente:
1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude,
transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos nancieros
o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utili-
cen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos
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previstos en esta Ley, o a sabiendas de que serán utilizados en la co-
misión de alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a treinta años.
3. Cuando los actos descritos en el apartado anterior se realicen
a favor de una persona o entidad vinculada a hechos terroristas, sin
que los fondos, recursos o servicios que se ponen a su disposición,
cualquiera que sea su procedencia, estén destinados a la comisión de
los delitos previstos en esta Ley, ni se utilicen en ello, la sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 6. Al artículo 26 de la Ley contra Actos de Terrorismo se
adiciona un apartado, que será el 1, y el contenido actual de este artí-
culo pasa a ser su apartado 2, por lo que queda redactado de la forma
siguiente:
Artículo 26.1. El que realice cualquier otro acto destinado a cau-
sar la muerte o lesiones graves a alguna persona que no participe di-
rectamente en las hostilidades en una situación de conicto armado,
cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organiza-
ción internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre
en sanción de privación de libertad de diez a veinte años, privación
perpetua de libertad o muerte.
El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente
por la Ley que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecu-
ción, tienda a la consecución de los nes a que se reere el artículo 1
incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias
se opongan a lo que se dispone por el presente Decreto-Ley, el que
comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Ocial de la
República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 7 días
del mes de diciembre del año 2013.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado

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