La resolución contractual por incumplimiento ¿Sanción o medida de autodefensa?

AuthorMaidolis Labañino Barrera
ProfessionProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente
Pages424-448
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La resolución contractual
por incumplimiento ¿Sanción o medida
de autodefensa?
maiDolis laBañino Barrera*
Cuba
Sumario
1. Un prefacio necesario a la resolución por incumplimiento
2. Consideraciones históricas en torno a la resolución contractual
3. Resolución contractual versus condición resolutoria y sus efectos en
el recinto del cumplimiento obligacional
4. Bases conceptuales y orientaciones sobre el fundamento de la facultad
resolutoria
4.1. Los requisitos de funcionamiento de la resolución contractual
4.2. La necesidad de un incumplimiento relevante como requisito.
Criterios para su determinación
4.3. Corolarios de la resolución contractual por incumplimiento
5. Reexión de desenlace
6. Bibliografía
1. Un prefacio necesario a la resolución
por incumplimiento
En la teoría del cumplimiento de las obligaciones la importancia del
incumplimiento es un tópico medular que se maniesta en la sono-
mía funcional de la excepción de incumplimiento, en el régimen de
* Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.
Maidolis labañino barrera
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la mora y en la facultad de resolver el contrato por incumplimiento.
En los contratos con obligaciones recíprocas o bilaterales, producido
el incumplimiento de alguna de las partes, la otra –cumplidora– podrá
exigir la realización de la prestación o resolver el contrato, principio
básico del esquema funcional del cumplimiento obligacional recepta-
do en el artículo 306 de nuestro Código Civil.
La resolución por incumplimiento como causa extintiva de obligaciones
contractuales bilaterales ha sido objeto de estudio por numerosos au-
tores del Derecho privado; los que han brindado disímiles deniciones
y se debaten en diversas opiniones sobre su fundamento como acción
que causa la pérdida de los efectos legales que estaba destinado a pro-
ducir el contrato, implicando la restitución de lo entregado y la repara-
ción de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados. Con
respecto a su fundamento la doctrina se ha preguntado como debate
puramente teórico o conceptual, qué es lo que se resuelve con base en
el incumplimiento de una parte sumado a la voluntad de extinguir de
la contraria; ¿el contrato celebrado?, ¿las obligaciones emergentes del
mismo?, ¿las relaciones jurídicas patrimoniales? Parece juicioso pensar
que es el negocio jurídico el que se resuelve y, por tanto, por la vía de
una consecuencia, se extinguen las obligaciones y relaciones nacidas
de este. Hay un contratante que con su indelidad da pie a la ineca-
cia negocial sobreviniente, hay otra parte, el cumplidor o in bonis, que
atento a su conveniencia opta por la resolución, que pudiendo perma-
necer vinculado y forzar por la vía judicial el cumplimiento, preere
poner n al negocio frustrado. También el debate teórico se encamina
al hecho de si se trata de una sanción por el incumplimiento o, de una
medida de autodefensa tendente a mantener la igualdad de las partes y
la relación de equilibrio. Es interesante esta lid en la medida en que se
plantee si la resolución opera solo ante un incumplimiento culpable o
ante cualquiera, imputable a culpa o riesgo, aun frente al caso fortuito.
La posibilidad resolutoria que consagra el artículo 306 del vigente Có-
digo Civil constituye una facultad que en los contratos con prestacio-
nes recíprocas se conere a la parte cumplidora frente al incumpli-
miento de la contraria, pero no cualquier incumplimiento puede servir
de base para poner en funcionamiento los efectos de esta gura que es
elemento natural de los mencionados tipos obligacionales. Lo cierto
es, que la expresión “prestaciones recíprocas”, es una combinación di-
gamos; de la terminología del artículo 46.3, en lo de prestaciones con
el artículo 243, en lo de recíprocas, lo que nos conduce a argüir que no
es necesario que se trate de prestaciones a cumplirse por ambos lados
de la relación contractual, sino que se está exigiendo que medie entre
ellas el vínculo de interacción propio de la reciprocidad obligatoria. Se

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