La complicidad civil en los delitos de lesa humanidad

AuthorDr. Javier Augusto De Luca
Pages170-190
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La complicidad civil en los delitos de lesa
humanidad
JAL
Sumario
1. Punto de partida
2. Los delitos internacionales son los comunes en un contexto dado
3. El caso argentino
4. Casos de otra naturaleza. La sociedad civil
 Deniciónyorígenesdelacomplicidadcivilendelitosdelesa
humanidad
6. Problemas jurídicos
6.1. Aporte banal o “conforme al rol”
6.2. La prueba del conocimiento
6.3. El contexto histórico
6.4. La imposibilidad de actuar conforme a Derecho
7. Conclusiones
* Doctor en Derecho, Universidad de Buenos Aires. Titular Asociado de
Derecho Penal y Procesal Penal, UBA. Expresidente de la Asociación Ar-
gentina de Profesores de Derecho Penal. Presidente del Grupo Argentino
de la Asociación Internacional de Derecho Penal. Miembro Comisión de
Juristas del Digesto Jurídico Argentino. Miembro Comisión Redactora del
Anteproyecto de Código Penal 2006. Fiscal General ante la Cámara Fede-
ral de Casación Penal. jabieraugustodeluca@gmail.com
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JAL
1. Punto de partida
Esta breve presentación trata de los aportes a los crímenes inter-
nacionales tales como genocidios, de lesa humanidad o crímenes de
guerra, o a las graves violaciones a los derechos humanos, que pres-
tan sujetos civiles individuales, a título propio o como miembros de
personas jurídicas, que no pertenecen a los aparatos organizados de
poderocialesoparaestatalesIntentarésepararelasuntodelacom-
plicidad e instigación del de las distintas formas autoría de las perso-
nas que pertenecen a esos aparatos de poder.
No se tratará aquí la responsabilidad penal de las personas jurí-
dicas.
Debe adelantarse que en numerosos tratados internacionales se
tipica la complicidad en delitos de lesa humanidad crímenes de
guerra y genocidio1.
2. Los delitos internacionales son los comunes
en un contexto dado
Para que los delitos tradicionales sean considerados de lesa huma-
nidad, u otros internacionales, deben haberse llevado a cabo como
parte de un ataque generalizado y/o sistemático2. Se excluyen los he-
chos aislados o aleatorios.
1 Así, por ejemplo, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Pe-
nas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 4); Convención Interna-
cional sobre Supresión y Castigo del Crimen del Apartheid (artículo 3.b);
Convención Suplementaria sobe la Abolición de la Esclavitud, la Trata de
Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (artícu-
lo 6); Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (ar-
tículo 3.e); Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Or-
ganizada Trasnacionales (artículo 5.1.b); Convención sobre la Supresión
del Financiamiento del Terrorismo (artículo 2.5.a); Convención Interna-
cional sobre la Represión de los Atentados Cometidos con Bombas (artícu-
lo 2.3.a); Protocolo contra el Contrabando de Inmigrantes (artículo 5.1.b);
Estatuto de la Corte Internacional de Ruanda (artículo 6) y de la ex Yugo-
slavia (artículo 7). Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 25.3).
2 Caso “Prosecutor vs. Tadic”, Tribunal Penal Internacional para la Ex Yu-
goslavia, del 7 de mayo de 1997, apartados 647 y ss.
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L
La generalidad es la existencia de un buen número de víctimas; y
sistematicidadreerealaexistenciadeunpatróno deun planme-
tódico. No es necesario que los dos requisitos se den acumulativa-
mente. Así, el Tribunal Internacional para Rwanda sostuvo que el
conceptogeneralizadopuedeserdenidocomomasivofrecuente
de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad
considerable y dirigido a una multiplicidad de víctimas. Y el concep-
tosistemático puedeser denidocomo completamenteorganiza-
do y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política
común que involucra recursos públicos o privados sustanciales3.
Se trata de injustos cometidos desde el aparato estatal, con un plan
sistemático y generalizado de represión contra la población civil y, en
muchos casos, acosos patrimoniales a las víctimas.
Las características de generalidad o sistematicidad que caracteri-
zan la tipología del crimen contra la humanidad, no se vinculan o
reerena los tipos penales en particular sino al contexto enelque
tienen ocurrencia4. Ello se puso en evidencia en los delitos sexuales
cometidos contra víctimas de la represión ilegal5. Es que como dijo el
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha sostenido que
los crímenes en sí mismos no necesitan contener los elementos del
ataque, es decir, ser generalizados o sistemáticos, pero deben formar
parte de dicho ataque6.
Por ello, un acto ilícito que no sea de los habituales dentro del ata-
que, esto es, un delito que no sea de los prototípicos, ni de los expre-
samente planeados dentro del contexto de agresión, resulta un crimen
contra la humanidad si objetivamente formó parte de ese ataque.
3 The Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, case No. ICTR-96-4-T.
4 Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa 14168 bis,Alonso, Omar
y otros, recurso de casación”, resuelta el 20 de noviembre de 2013, registro
2063/13.
5 Vid, “Consideraciones sobre el Juzgamiento de los Abusos Sexuales co-
metidos en el marco del terrorismo de Estado”, elaborado por la Unidad
Fiscal de Coordinación y Seguimiento de causas por violaciones a los
Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado y apro-
bado por Resolución PGN 557/2012, del 14 de noviembre de 2012.
6 Caso “Kayishema”, ICTR-95-I-T, del 21 de mayo de 1999, párrafo 135.
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JAL
En consecuencia, para poner un ejemplo frecuente, no es relevan-
te para esta categoría si la apropiación de bienes o de patrimonios
constituyó una práctica generalizada o sistematica. La generalidad o
sistematización como requisito de los crímenes contra la humanidad
sereerealataqueengeneralynoacadaclasedeconducta
En el caso argentino, este asunto se vio desde el principio. Jorge
Rafael Videla, comandante en jefe del Ejército, cabeza de la dictadura
y uno de los ideólogos del plan de represión, fue condenado como
autor mediato de varios robos (26 hechos, en concurso real) cometi-
dos por distintos subordinados mientras se ejecutaban otros delitos
que sí formaban parte de la metodología nuclear empleada por el
régimen, tales como violaciones a domicilio, secuestros y privaciones
de la libertad (desapariciones), tormentos, homicidios, etcétera.7
Para probar el vínculo entre un delito y el plan sistemático debe
observarse si la vulnerabilidad de la víctima frente a un crimen se ve
acrecentada porque la conducta de su autor ocurre en un contexto
de ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Es el
parámetro de la protección frente al particular peligro que implica la
múltiple comisión de crímenes perpetrados o tolerados por las auto-
ridades (de iure o de facto).
Esto es lo que ocurre con ciertas conductas que se ven favorecidas
o facilitadas por la existencia del ataque, precisamente porque no hay
una autoridad dispuesta a evitarlas o a sancionarlas, ya que se trata
de conductas cometidas al amparo del poder que sostiene la política
de ataque generalizado o sistemático.
Ello no depende de si el delito en concreto fue ordenado por los
mandos superiores, o no, porque las formas de violencia no se limi-
taron a un catálogo cerrado de conductas posibles, sino que existió
un margen bastante amplio de dominio de los captores y de total
indefensión y vulnerabilidad de las víctimas.
3. El caso argentino
La dictadura cívico-militar argentina (24 de marzo de 1976 al
9 diciembre de 1983), como primera medida de relevancia, dictó el
7 Ver la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional Federal, en la colec-
ción de Fallos de la Corte Suprema de Justicia argentina, tomo 309, espe-
cialmente, las páginas 1610, 1612, 1639, 1649.
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L
Estatuto y Reglamento del “Proceso de Reorganización Nacional”.
La Constitución Nacional fue relegada a la categoría de texto suple-
torio. Las Fuerzas Armadas tomaron el control de todos los poderes
del Estado, asumiendo así la suma del poder público.
Para realizar esos objetivos concibieron un plan que generó que
a su amparo se cometieran delitos de toda clase, que excedían la de-
clamada lucha contra la subversión que y en realidad tenían como
propósito la implementación de un plan económico y de mutuo be-
neciopara los sociosdel sistema Existieronmuchoscasos de esta
índole que no se podrían explicar de otro modo.
Esos objetivos se conocieron expresamente el 29 de marzo de 1976
atravésde unactaen laquesejabanlos propósitosdelnuevo go-
bierno de facto. En su artículo 1, decía: “Restituir los valores esenciales
que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfa-
tizandoelsentidodemoralidadidoneidadyecienciaimprescindi-
ble para reconstruir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar
la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional
basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos
sectoresande asegurarlaposterior instauracióndeuna democra-
cia, republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y
exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino”.
El llamado Plan Sistemático8 consistió básicamente en que durante
un gobierno de facto, conformado por militares y civiles, se empleó el
aparato estatal para desarrollar de manera sistemática y generalizada
larepresión contra distintos sectores de la población civil identi-
cados y seleccionados por sus ejecutores por su ideología política y
antecedentes sociales, gremiales o sindicales, o por la mera sospecha
de pertenecer a esos grupos humanos. Las acciones se desplegaron
más allá de las estrictamente necesarias para impedir o repeler actos
“terroristas” o “subversivos” ya que se extendieron a personas que
no habían intervenido en tales actos y que no habían formado parte
de asociaciones o agrupaciones no estatales que promovían hechos
de violencia.
8 Está probado desde la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal de diciembre de 1985, que condenara a los
excomandantes en jefe de las FuerzasArmadas Fue conrmada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Publicadas ambas en la colección
de Fallos, en el tomo 309.
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JAL
Las Fuerzas Armadas instrumentaron un plan clandestino de re-
presión, que no se limitó a la represión de los actos de terrorismo. Por
ese Plan se otorgó a los cuadros inferiores una gran discrecionalidad
para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información
de inteligencia, como vinculados a la “subversión”. Esas facultades
se extendieron a saqueos en las viviendas de los detenidos, a los inte-
rrogatorios bajo tormentos, al sometimiento de los detenidos a regí-
menes inhumanos de vida, a su mantenimiento en clandestino cau-
tiverio y pérdida de la identidad, a la apropiación y sustracción de
niños nacidos durante la detención de sus madres, entre otras cosas.
También, se les concedió una gran libertad para apreciar el destino
naldecadavíctimaelingresoalsistemalegal9, la libertad o, sim-
plemente, la eliminación física10.
9 A disposición del Poder Ejecutivo Nacional, porque regía el estado de si-
tio, o de la Justicia federal u ordinaria, e inclusive la justicia militar, si era
del caso imputarles algún delito. A todo esto se le llamaba “blanqueo” y
signicabaparalaspersonasquehabíanlogradosalvarsuvida
10 Se le llama Plan Sistemático porque está probado que para el desarrollo
de ese plan clandestino se emitían órdenes secretas y adoptó la siguiente
metodología, que transcribo textualmente de la sentencia dictada en la
Causa 13 por la Cámara Federal: a) capturar a los sospechosos de tener
vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia;
b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su depen-
dencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos
posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condi-
ciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar
todas esas acciones con la más absoluta clandestinidad, para lo cual los
secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de no-
che, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier au-
toridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y, f)
dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte
del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del
Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado
físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposi-
ciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejan-
do sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto; g) garantizar la
impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedi-
mientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y h)
la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local
y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a
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L
una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno; i) la pro-
visión desde los altos mandos de los medios necesarios, ropa, vehículos,
combustible, armas, municiones, lugares de alojamiento de cautivos, ví-
veres y todo otro elemento que se requiriera; j) que las órdenes imparti-
das dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación
ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos
por los subordinados, que se consideró fueron consecuencia del sistema
adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en los cen-
tros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encar-
gados de capturar a los sospechosos. Que ese método no convencional de
luchafuetomadode lasexperienciasproporcionadaspor losociales
de las OAS, y las luchas de Vietnam y Argelia, de organización celular,
congrupos de ocialesvestidos de civily en coches deuso particular
con impunidad asegurada y aptos para dotar de mayor celeridad a las
tareas de inteligencia y de contrainsurgencia, que permitieron prescin-
dirdela justiciaclasicar losprisioneros delERP segúnimportanciay
peligrosidad de modo que sólo llegaran al juez los inofensivos. Este tipo
de acciones, cuando las Fuerzas Armadas asumieron el Poder del Estado
fue adoptado por los respectivos comandantes y objeto de órdenes ver-
bales” (extraído de la sentencia de la Corte, en Fallos: 309:1689, voto del
juez Fayt, concretamente desde la página 1773).
En 1987 el general Acdel Vilas en su declaración indagatoria ante la Cá-
mara Federal de Bahía Blanca (causa 11/86), aportó el autodenominado
Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional –Secreto– Bue-
nos Aires, Febrero 1976), del cual surgen elementos contundentes que po-
nendemaniestoquenadadeloocurridoenloshechosfueproductodel
azarodeladecisiónunipersonaldesusejecutoresconnesparticulares
sino que responde a un plan, concebido sobre una ideología, que per-
mitíaidenticaralosenemigoscomo atodosaquellosquese opusieran
políticamente a ella. Esa ideología es consecuencia de la concepción que
de la llamada “guerra fría” se tenía en ese momento. En ese contexto in-
gresa en la Argentina la doctrina contrarrevolucionaria francesa por dos
conductoslamisiónmilitarocialinstaladaen lasededelEjércitoylos
ocialesqueingresaronenforma clandestinaparahuirde lascondenas
a muerte por su participación en la OAS.
De allí surge la técnica de la división del territorio en zonas y áreas, la
tortura como método de inteligencia de obtención de información, el
asesinato clandestino para no dejar huellas y la utilización de algunos
prisioneros para utilizarlos como agentes propios. Se sustenta en tres ejes
fundamentales. a) El concepto del terror hacia la población como arma.
b) Que el enemigo está dentro o forma parte de la población civil, es
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JAL
En 1985, dos años después de terminada la dictadura, se enjuició
y condenó a los integrantes de las ex Juntas Militares y se hicieron un
par de juicios más. Pero decisiones políticas (leyes e indultos) inter-
pusieron un impasse en los procesos de juzgamiento por los hechos
delictivos de aquel período. Ya entrado el siglo , las investigacio-
nes y los juicios se reanudaron y ese es el estado actual de la cuestión.
Por ajustarse muy bien a los hechos, se recurrió a la teoría elabo-
rada por el profesor alemán Claus Roxin, cuyo propósito fue el de
fundamentar la autoría mediata de los comandantes en los hechos
concretos de autores ejecutores, también responsables11.
Se trata de supuestos donde la voluntad se domina a través de un
aparato organizado de poder, cuya característica es la fungibilidad de
los ejecutores, porque opera como un engranaje mecánico. Al hombre
de atrás le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno
de los ejecutores elude la tarea, aparecerá otro inmediatamente en su
lugar que lo hará, sin que se perjudique la realización del plan total.
decir, no tiene uniforme ni emplea distintivos que lo diferencian de los
propios. c) Que la información es fundamental para la victoria armada
que debe ser lograda a cualquier costo. En ese contexto, la separación del
enemigo de la parte de la población que no es considerado tal, se trans-
forma en una obsesión. Estas pautas permitieron el método represivo
descripto. Propagaron esta forma de “guerra” que llamaron “moderna”
y el ambiguo concepto de “subversión”, entendido como todo aquello
que se opone al plan de Dios sobre la tierra (Robin, Marie Monique, Los
Escuadrones de la Muerte: la escuela francesa, Edit. Sudamericana, Buenos
Aires, 2005, pág. 7/8).
11 ROXIN, Claus, “Voluntad de Dominio de la Acción Mediante Aparatos
de Poder Organizados”, traducción de Carlos Elbert, en Doctrina Penal,
Buenos Aires, Editorial Depalma, Año 8, 1985, pp. 399 y ss.; también en
Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, traducción de Cuello Con-
treras y Serrano González de Murillo, Madrid, Editorial Marcial Pons,
1998, pp. 267 y ss.; últimamente en “La autoría mediata por dominio de
la organización”, publicado en Revista de Derecho Penal, Autoría y Partici-
pación, Buenos Aires, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, t. II, p. 9.
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L
El valor de esta teoría consiste en que permite explicar cómo, fren-
te a un mismo hecho, conviven varios autores que, sin embargo, no
son coautores12 13.
El “hombre de atrás” puede contar con que la orden por él dictada
va a ser cumplida sin necesidad de emplear coacción o de conocer al
que ejecuta la acción. Estos solo ocupan una posición subordinada
en el aparato de poder, son fungibles, y no pueden impedir que el
hombre de atrás, el “autor de escritorio”, alcance el resultado14. Hay
un dominio sobre el aparato de poder15.
12 En el supuesto que aquí analizamos, si se mira el fenómeno desde el do-
minio del sujeto de atrás, se puede apreciar que los ejecutores inmediatos
nose presentan como personasindividuales sino como gurasanóni-
mas y sustituibles. El ejecutor inmediato, si bien no puede ser desvincu-
lado de su dominio de la acción es, al mismo tiempo, un engranaje –sus-
tituible en cualquier momento– de la maquinaria del poder. Esta doble
perspectiva es conocida, dominada, y es la que impulsa el sujeto de atrás.
Aquí, el instrumento es el sistema mismo que el hombre de atrás maneja
discrecionalmente. Hay un dominio sobre una voluntad indeterminada.
El autor mediato, pese a no realizar por sí mismo la conducta típica del
modo que lo haría un ejecutor directo, también es autor porque mantiene
el dominio del hecho a través de un tercero, que se transforma en otro
autor mediato o en un autor directo, según su posición en la cadena. En
este caso, el determinador, al igual que en los demás supuestos de auto-
ría mediata, dispone de recursos extraordinarios para dominar la acción
del determinado: la fungibilidad.
13 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal, Causa No. 44, “Camps”, sentencia del 2 de diciem-
bre de 1986.
14 ROXIN, Claus, “La autoría mediata por dominio de la organización”, ya
citado.
15 Cuando se dice que autor es el que domina un hecho o que es el que tiene
las riendas de ese acontecimiento, se hace referencia a un concepto de
signicacióncomúnordinaria desentido comúncomunicacional que
explica un fenómeno que todos podemos entender como “su obra” de
acuerdo con nuestras condiciones de producción y de reconocimiento de
expresiones de sentido. Pero a su vez ese dominio, en estos casos, lo es
sobre un aparato, y no es un supuesto de coacción, engaño o error, por lo
que la responsabilidad de los autores inmediatos no queda excluida. En
la organización militarizada, aunque clandestina, las órdenes generales
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Mientras tanto, los procesos penales seguidos contra los civiles
que actuaron en complicidad con los integrantes de las Fuerzas Ar-
madassehicieronmásdicultososporcausaspolíticassocialeseco-
nómicas y jurídicas.
4. Casos de otra naturaleza. La sociedad civil
La supremacía de las Fuerzas Armadas sobre el orden constitucio-
nal requería de factores económicos.
Numerosas investigaciones dan cuenta de colaboraciones de em-
presas privadas con el régimen militar, expropiaciones de otras y
complicidades de grupos de poder transnacionales ajenos a la cues-
tiónespecícamente militaren temasrelacionados con elámbito -
nanciero de la dictadura.
Así, casos de empresarios que permanecieron detenidos-desapa-
recidoso fueron torturados con el n de expropiarles sus bienes y
obligarlos a rmar transferencias en centros clandestinos incluso
ante escribanos, con rol activo de la Comisión Nacional de Valores,
el Banco Central, el Poder Judicial y los bancos, que convalidaron
operacionesde traspaso balances o de nanciación de esas ventas
compulsivas.
Del otro lado, empresas y grupos económicos que colaboraron
directamente con la dictadura o la nanciaron porque obtenían
oespecícasnoimplican coacciónLosautores mediatosdelos estratos
intermedios en la cadena de mandos y los ejecutores saben lo que hacen
y pueden renunciar e irse a su casa sin ninguna consecuencia más o me-
nos importante para ellos. No se registran casos de juicios sumarísimos
para los desobedientes. Tampoco existe engaño porque lo que hacen es
maniestamenteilegalalentendimientocomúndeteneraalguienrom-
per toda su casa, apoderarse de los bienes personales, torturar, matar,
no informar a los jueces ni a parientes, tirar a las víctimas al río o al
mar, drogados, desde un avión, etc., etc., son todos procedimientos faltos
de previsión en ley o reglamento militar alguno, de aquellos a los que
tradicionalmentese reere la doctrina al hablar de obediencia debida
jerárquica, en el ámbito militar. Es fundamental tener en cuenta que los
autores intermedios y los ejecutores, tienen una predisposición mental a
este tipo de hechos, porque participan ideológicamente de las metas del
plan de exterminio.
180
L
beneciosdetalcolaboraciónMuchasincluyeronensusdirectorios
a militares que hacían de nexo con las autoridades de facto.
No fueron casos aislados, ni simples ilícitos independientes y vio-
latorios únicamente de la propiedad individual, sino que formaron
parte de una secuencia y metodología sistemática diagramada por el
Estadoconunaevidentenalidadpersecutoria quefuemás alláde
las razones que puedan haber motivado las detenciones de quienes
fueran a la postre despojados de sus bienes.
Las políticas de apropiación también cumplían con los objetivos
económicos propuestos por la Junta Militar.
Son hechos que se conectan con los espurios intereses económicos
que guiaran el respaldo y complicidad que, entre demás actores civi-
les, brindaran grandes grupos económicos nacionales y multinacio-
nales a ese plan criminal.
Funcionarios de juzgados que asistieron a las sesiones de tortura,
tomaron declaraciones en centros clandestinos de detención y obli-
garon a los detenidos luego desaparecidos a rmar declaraciones
bajolatortura oconamenazasdenuevassinormaban Juecesfe-
derales que no promovieron las investigaciones (encubrieron) de los
asesinatos de personas por parte de las autoridades; que sistemáti-
camente rechazaban habeas corpus y archivaban las denuncias sobre
desapariciones de personas, allanamientos a casas, y el robo de bie-
nes, así como la omisión de iniciar las investigaciones sobre este tipo
de hechos. Otros que favorecieron el ocultamiento y supresión de la
identidad de menores, sustraídos a sus padres, detenidos o muer-
tos, y no entregados a sus familiares biológicos supervivientes. Otros
que validaban las declaraciones obtenidas mediante torturas, y que
delegaban esa tarea en gendarmes o militares que participaban de
los secuestros y las torturas. A los imputados se les formaba causas
por la violación de la “ley antisubversiva” 20.840, en muchos casos
con serias violaciones al debido proceso. Funcionarios y magistrados
que denegaban información sobre los detenidos, y sobre los niños
apropiados pese a la existencia de familiares. Jueces que actuaron con
desidia deliberada al incurrir en graves falencias y omisiones en el
desempeño de sus funciones, al no producir pruebas elementales y
determinantes y disponer el archivo sin ordenar ninguna medida de
prueba. Empresarios nacionales que denunciaron a trabajadores de
su empresa a los militares por razones políticas y gremiales para que
las autoridades desencadenaran operativos de represión que culmi-
naran con sus secuestros. También la provisión de recursos materia-
les como vehículos para la ejecución de los secuestros, la autorización
181
JAL
de la presencia de personal jerárquico en los lugares donde los traba-
jadores fueron torturados, y la organización para garantizar la ejecu-
ción de las detenciones. Entregaron listados de los trabajadores con
actividad sindical, que luego fueron secuestrados. Periodistas o titu-
lares de medios de comunicación que indujeron los secuestros de mi-
litantes o de obreros con activa participación gremial, hoy desapare-
cidos. Sacerdotes que desde su rol acudían a los centros clandestinos
de detención y mediante el acercamiento a las personas privadas de
libertadintentabanestablecerconanzayles dirigíanfalsas prome-
sas de que si colaboraban con sus captores, recuperarían la libertad.
5. Definición y orígenes de la complicidad civil
en delitos de lesa humanidad
Conforme con los diversos tratados internacionales citados en el
puntoanteriorel conceptocomún queestáen todaslas deniciones
de complicidad civil es el de “facilitación”, que comprende la compli-
cidad, el encubrimiento y otras formas de colaboración. Como sabe-
mos, nuestro Código penal (CP) distingue complicidad de encubri-
mientoenambos casoscon doloperoa losnes queaquíinteresan
se incluye a ambos en la misma categoría. La complicidad es la ayuda,
facilitación o contribución de cualquier orden a la comisión o tentativa
de cometer un delito. La colaboración puede ser material o de apoyo
psicológico o moral. Una acción o una omisión. En este último caso,
especialmente de personas con ascendencia o inuencia respecto a
losautoresy cuyainacciónpuede signicarun apoyooasentimien-
to al crimen. Y puede darse antes, durante o después de cometido el
delito. Para la imputación no tiene relevancia que las acciones sean
externamente neutrales o cotidianas o lícitas en abstracto (ejemplo,
comerciante que abastece a un campo de concentración), sino que en
el contexto de acción delictiva pueda considerarse una forma de cola-
boración o ayuda al hecho principal. No es relevante que el cómplice
se encuentre presente, o no, o cercano al lugar de los hechos.
En el aspecto subjetivo, el colaborador debe actuar con concien-
cia o intención de que su aporte supone una ayuda para la comisión
del hecho principal, aunque no es necesario que conozca con preci-
sióncuálesel delitoque pretendecometerse oel quenalmente se
cometió. No es necesario que se actúe con las mismas intenciones
o móviles del autor principal. La prueba del elemento subjetivo del
182
L
cómplice surgirá de todas las circunstancias relevantes, a partir de
pruebas directas, indirectas o circunstanciales16.
Esta noción de responsabilidad por complicidad dio contenido a
la moderna responsabilidad por complicidad corporativa, por ayuda
o facilitación para la comisión de delitos de lesa humanidad17.
6. Problemas jurídicos
6.1. Aporte banal o “conforme al rol”
Así, por ejemplo, en el caso “Tesch” del Tribunal de Nüremberg, el
imputado alegó que su función era la de vender gas y, por tanto, que
su aporte no podía ser punible porque había sido conforme al rol. Se
dice que la falta del elemento objetivo no puede ser suplida por la
16 ÁLVAREZ NAKAGAWA, Alexis, “Estándares sobre la complicidad en el
derecho penal internacional y la complicidad de los periodistas en graves viola-
ciones a los derechos humanos”, en AA.VV., Los juicios por crímenes de lesa
humanidad, Enseñanzas jurídico-penales, Editorial Didot, Bs. As., 2014, pp.
157 y ss. El origen de la responsabilidad por complicidad en graves abusos a
los derechos humanos está en los juicios por crímenes de guerra y contra la hu-
manidad después de la Segunda Guerra. Los principios de Nüremberg aprobados
en 1950 (redactados por la Comisión de Derecho Internacional, por encargo de
la Asamblea General de Naciones Unidas, y cuyo origen está en el Estatuto del
Tribunal Militar de Nüremberg y la Ley 10 del Consejo de Control Aliado) ya
prevén la punibilidad de la complicidad (Ppio. VII).Y en ella entran los civiles.
Se juzgaron los casos de los industriales, los casos de los médicos y los casos
de los juristas. Se parte de que los autores actuaron con amplia cooperación de
políticos, médicos, hombres de negocios, y otros personajes, sin cuya ayuda no
habrían podido cometerlos. Recuérdense, por ejemplo, las condenas dictadas
por el Tribunal de Nüremberg a Bruno Tesch (por proveer de gas al campo de
concentración en Auschwitz) o a Friedrich Flick (por usar trabajo esclavo de los
campos de concentración y donar dinero a la comandancia de la SS).
17 BOHOSLAVSKY, Juan Pablo y OPGENHAFFEN, Veerle, “Pasado y Pre-
sentedelacomplicidadcorporativaresponsabilidadbancariapornan-
ciamiento de la dictadura militar argentina”, Revista Jurídica de la Uni-
versidad de Palermo, Vol. 10, Buenos Aires, 2009. Pueden verse los casos
“Flick” (Nüremberg); caso “Whalter Funk”, caso “Krstic”, caso “Zyklon
B”, caso “Franz van Anraat”, caso “Charles Taylor” (Corte Especial para
SierraLeonacasoTadićTPIYcasoSainovicTPIYentreotros
183
JAL
acreditación del subjetivo (el conocimiento de que el aporte es a un
hecho criminal).
De esta manera el principio de conanza en que con nuestro
aporte– los otros no cometerán delitos dolosos. Se trata de riesgos
permitidos en la sociedad moderna, por adecuación social. Allí, la
cooperación no dolosa en delitos dolosos es impune. Pero el principio
deconanzanorigecuandounaconductafomentaofavorecelaper-
ceptible inclinación o propensión al hecho delictivo de un potencial
autor doloso. Ejemplo la entrega de un cuchillo a quien se encuentra
peleando con un tercero18.
Tampoco rige cuando existe una referencia de sentido delictiva.
Dondeelcarácterdeunaacciónesdeterminadoporelnalquesir-
ve. Allí, el estándar de la adecuación social no es satisfactorio, por-
que no todas las acciones cotidianas o típicas de una profesión son
neutras en todos los casos; su punibilidad depende del contexto o del
“contenido del sentido”19. Son casos en que no hay un conocimiento
seguro de producción del resultado, sino una reconocible predisposi-
ción o inclinación al hecho del autor20. Es el sentido de favorecimien-
to o de una incitación a un comportamiento delictivo de un tercero.
Se da cuando el aporte, que parece neutral, en realidad tiene el senti-
do de adaptación objetiva a los planes del autor. Para ello, es decisivo
considerar el contexto delictivo en que el interviniente ofrece su pres-
tación. Idem Günther Jakobs21 y22, y Cancio Meliá23. Cuando el aporte
18 ROXIN, Claus, Derecho Penal, Parte General, tomo 1, traducción Diego
Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente
Remesal, Editorial Civitas, Madrid, 1997, parágrafo 24, números 26, 27
y 28, pp. 1006 y 1007.
19 FRISCH, Wolfgang, Comportamiento típico e imputación del resultado, Mar-
cial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, pp. 252 y ss.
20 ROXIN, Claus, Derecho Penal, Parte General, tomo 2, op. cit., 2014, pará-
grafo 26, numero 218 y ss., pp. 291 y ss.
21 JAKOBS, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal, Ad-Hoc, Bue-
nos Aires, 1996, p. 90.
22 “Imputación objetiva, especialmente en el ámbito de los institutos jurídico-
penales «riesgo permitido», «prohibición de regreso» y «principio de con-
anzaenEstudios de Derecho Penal, Civitas, Madrid, 1997, pp. 217 y ss.
23 CANCIO MELIÁ, Manuel, Líneas básicas de la teoría de la imputación
objetiva, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004, pp. 82 y ss.; y FEIJÓO
184
L
del partícipe estuvo claramente direccionado a facilitar el hecho de
los autores, es punible.
Ahora bien, en este marco se ubican los casos de individuos con
poder social y económico, con vínculos promiscuos con los jefes de la
dictadura que, desde ese lugar, realizaron aportes que objetivamente
sirvieron para el secuestro de personas, la tortura y su desaparición.
6.2. La prueba del conocimiento
El contenido del dolo de la participación en delito de lesa huma-
nidad lo constituye el conocimiento general acerca de que el aporte,
conmuchaprobabilidadpuede serutilizadopara losnescrimina-
les de quienes comandan, sin necesidad de que se sepa concretamen-
te en qué hecho (en relación al día, horario, sujeto pasivo, etc.) se va
a utilizar.
El cómplice facilita la acción del aparato de poder y no quiere sa-
ber lo que van a hacer con su aporte, porque no quiere ensuciarse las
manos. Ese no querer saber, esa ceguera voluntaria a los hechos, es el
dolo. En palabras vulgares “no quiero saber más, porque ya sé todo
loquetengoquesaberoporqueyasésuciente
Por eso mismo, la mera alegación de la ignorancia no sirve como
defensa24.
En algunas sentencias hubo retrocesos. Ejemplo el caso “Perisic”25.
SÁNCHEZ, Bernardo, Límites de la participación criminal ¿Existe una
‘prohibición de regreso’ como límite general del tipo en derecho penal?,
Comares, Granada, 1999, pp. 55 y ss.
24 Caso Walther Funk del Tribunal de Nüremberg: se desempeñaba como
ministro de Economía alemán en 1938 y era presidente del Reichsbank
en 1939. Las SS enviaron a ese banco pertenencias sustraídas a víctimas
en campos de concentración. Además, utilizó mano de obra esclava en
fábricas. El Tribunal de Nüremberg determinó que “Funk, o sabía lo que
estaba ocurriendo o cerraba deliberadamente los ojos ante lo que ocu-
rría”. El caso Funk determinó que ese tipo de ignorancia no se puede
usar como defensa en procedimientos penales.
25 En el caso “Perisic”, sin embargo, la mayoría del Tribunal Penal Interna-
cional de Yugoslavia exigió que el partícipe hubiera tenido la intención
decontribuirdemaneraespecícayconcretaaloshechoscriminalesque
ejecutaronlosautoresdirectos direcciónespecícaEsaposiciónfue
185
JAL
EnelprecedenteTadić26 la Sala de Apelaciones jamás dijo que la
ampliamente criticada y no seguida por otros tribunales internacionales,
e inmediatamente abandonada, incluso, por el mismo Tribunal. En efec-
to, en “Perisic” la Sala de Apelaciones del TPIY absolvió al condenado
Perisicporlaausencia deevidenciade unadirecciónespecíca desu
aporteEllosefundó enlalejanía geográcaentrelos hechosyel partí-
cipe (Perisic habría colaborado desde Serbia para la comisión de delitos
en Croacia y Bosnia). En este sentido, explicó la Sala de Apelaciones en
Perisicqueenloscasosenqueelpartícipeseencuentregeográcamen-
tepróximoalautordirectoladirecciónespecíca puededemostrarse
implícitamente mediante otros elementos. Sería el caso, explican, de un
individuo acusado de participar en un delito, quien está “físicamente
presente durante la comisión perpetrada por el autor directo”, y realiza
una “contribución sustancial concurrente”. En estos casos, el nexo entre
el delito y la colaboración del partícipe será evidente. Por el contrario,
cuando la distancia es remota, se requiere una consideración explícita de
ladirecciónespecícanopudiendoenestecasoserinferidaporotros
elementosdel aporte realizado Hubouna cita del precedenteTadić
Sinembargoladoctrinaobservóqueenel casoTadićnosehabíaexi-
gido la direccionalidad del aporte.
26 Así, la Cámara de Apelaciones del TPIY al analizar los elementos reque-
ridosparala participaciónenel casoTadićindicóqueParticipación
del acusado en el plan común: no es necesario que el acusado haya in-
tervenido en un crimen especíco asesinato exterminación tortura
violación, etc.–, pero sí que haya aportado al plan común algún modo
de asistencia o contribución”. Y que “El partícipe siempre es accesorio
al crimen perpetrado por otra persona, el autor: ii) En el caso de la par-
ticipación no se requiere que se demuestre la existencia de un plan co-
mún: de hecho, puede que el autor ni siquiera sepa de la contribución
delparticipeiiiElpartícipedebellevaradelanteactosespecícamente
dirigidos a asistir, alentar o prestar apoyo moral para la ejecución de un
crimen en particular […] y esta colaboración debe tener un efecto sustan-
cial en la comisión del delito. Por el contrario, para quien actúa conforme
aunplanopropósitocomúnessucientequerealiceactosquedealgún
modo estén dirigidos a la ejecución del plan o propósito común; iv) “En
el caso de la participación, el requisito subjetivo es que el partícipe tenga
conocimiento de que está colaborando con el autor en la comisión de un
crimen en particular. Por el contrario, el requisito subjetivo de quien ac-
túa conforme a un plan o propósito común es que tenga la intención de
perpetrar el crimen o perseguir el plan criminal […] en su caso, que haya
previsto la comisión de aquellos crímenes cometidos fuera del plan […]”.
186
L
direcciónespecícafuera unelemento delactus reus de la partici-
paciónPorelcontrarioenTadićsolosehizoreferenciaalapartici-
pación para contrastar el actus reus del autor con el del partícipe en el
marcodelaempresacriminalconjuntaconelnderemarcarquela
diferencia entre la autoría y participación estará dada por la intención
(mens rea) y no por la colaboración (actus reus). Ello, toda vez que la
teoría de la empresa criminal conjunta se basa en un criterio subjetivo
de autor. Para ser autor basta con compartir la intención del resto del
grupo que integra la empresa criminal, sin importar la magnitud de
la contribución material (actus reus). Por el contrario, siempre, según
esta misma teoría, el partícipe no comparte la intención de la empresa
criminal (mens rea), pero su colaboración material debe ser relevante
y tener, por ende, un efecto sustantivo en la comisión del delito.27
La doctrina del caso “Perisic” fue dejada de lado por otros tribu-
nales internacionales, como en el caso “Charles Taylor”, de la Corte
EspecialparaSierraLeonayluegonalmenteporlamismasalaque
la dictó, en el caso “Sainovic”. Ello así, en tanto se había creado un
nuevo elemento del tipo que distorsionaba toda la doctrina de la par-
ticipación elaborada por él28.
En la Argentina, en los considerandos 57 y ss. de la sentencia recaída
en la causa ESMA de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal
(caratulada “Acosta, Jorge Eduardo”, resuelta el 23 de abril de 2014), el
juez Pedro David que, además, es juez de tribunales internacionales de la
ONU, se encargó de refutar la teoría esbozada en el caso y de demostrar
que aquella idea había sido proferida en un caso aislado y de ninguna
manera era la jurisprudencia de todos los Tribunales Internacionales.
27 Ver esto también en AA.VV. Cuestiones Actuales en la Investigación de
Graves Violaciones de Derechos Humanos, Editorial Infojus, Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, Buenos Aires, agosto de 2014, p. 117.
28 NARVÁEZ, Ricardo, “La participación criminal de los comandantes en
los genocidios, los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad. El
caso “Perisic” del tribunal para el caso de la ex Yugoslavia y una inadec-
uada conclusión dogmática”, publicado en AA.VV., Cuestiones Actuales
en la Investigación de Graves Violaciones de Derechos Humanos. Ediorial In-
fojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Buenos Aires, agosto
de 2014, p. 117.
187
JAL
Para la Comisión Internacional de Juristas29, una corporación po-
día ser responsabilizada subjetivamente “si la empresa o sus emplea-
dos activamente desean habilitar, exacerbar, o facilitar las violaciones
maniestasa los derechos humanos o aunqueno lo deseen saben
o deberían haber sabido a partir del conjunto de circunstancias que
existía el riesgo de que su conducta contribuyera a la comisión de
violaciones de los derechos humanos, o ignoran ese riesgo de manera
voluntaria”.
En cuanto a la proximidad entre la empresa y el autor, se señaló
que una corporación podía ser responsabilizada si esa proximidad
podíasergeográcaodenidapor suduraciónfrecuenciaintensi-
dad o naturaleza de la relación, interacciones o transacciones corres-
pondientes30.
Basta con que el sujeto sepa que está colaborando en forma gene-
ral con el aparato de poder. El cómplice, en estos casos, no participa
en cada hecho en concreto de manera directa, sino que lo hace de
forma genérica, al realizar aportes generales al aparato de poder en sí
mismo. Es este el que concreta cada hecho a través de sus estructuras
y ejecutores. Cuando un industrial o comerciante aportaba las cáp-
sulas o tubos con gas venenoso, aún no estaban individualizadas las
víctimas sobre las que sería aplicado ni el momento y modalidades
en que ello ocurriría31.
Luego, el conocimiento por parte de los civiles acerca del carác-
ter de su contribución para un plan de gobierno de las autoridades
de facto despojadas de cualquier control del derecho (cuyo brazo eje-
29 Comisión Internacional de Juristas, Complicidad Empresaria y responsabili-
dad legal. Vols. 1, 2 y 3, Ginebra, 2008.
30 Aclaró que “cuanto más cercanos estén la empresa o sus empleados de
las situaciones o a los sujetos involucrados, tanto más probable es que
la conducta de la empresa dé lugar desde el punto de vista jurídico a la
responsabilidad legal por haber habilitado o exacerbado los abusos, y
tanto más probable es que el derecho considere que la empresa conocía
el riesgo o debería haberlo conocido”.
31 En Argentina, en el juicio a las Juntas, en la Causa 13, se condenó al
primer presidente de las Juntas, Videla, por el delito de robo, que ob-
viamente no era ejecutado por él en persona, sino por los subalternos, ni
tenía aquel conocimiento de que iban a ocurrir en las condiciones en que
ocurrieron. (Fallos: 309: 309:1612)
188
L
cutor fue el plan sistemático de aniquilación y eliminación física de
enemigos políticos), generó la altísima probabilidad de la ocurrencia
de todo tipo de delitos y con ello la aceptación de ese curso de acción.
6.3. El contexto histórico
El conocimiento acerca del destino del aporte en estos casos solo
se puede probar por inferencias, y para ello debe recurrirse al contex-
to. El dolo se prueba por inferencias, que parten de hechos exteriores
a los sujetos.
Existen ciertos lineamientos y/o directrices que inevitablemente
deberían ser valorados a los efectos de acreditar, o no, el conocimien-
to del partícipe:
a) El contexto socioeconómico del partícipe, que hace poco pro-
bable que desconozca la actividad represiva del gobierno au-
toritario y sus fuerzas de seguridad. A mejor posición, mayor
acceso a la información. Su poder consiste en estar informado
de lo que ocurre32.
32 Caso “Musema” del Tribunal Penal Internacional para Rwanda: “Prose-
cutor v. Musema”, Case No. ICTR-96-13-A, Judgment and Sentence (Jan.
27, 2000). Allí se juzgó el genocidio cometido en ese territorio durante
el gobierno de los hutus). Musema era el director de la Gisovu Tea Fac-
tory y el empleador de remolcadores Interahamwe que había cometido
atrocidades contra los tutsis. Él fue sometido a juicio y condenado por
cargos de genocidio y exterminio como crimen de lesa humanidad por
ordenar, ayudar e instigar o, como superior, haber fallado en prevenir o
reprimir los delitos cometidos por sus subordinados. Con respecto a la
responsabilidad de los superiores se sostuvo que: “se ha establecido más
allá de toda duda razonable que Musema ejerció la autoridad de facto
sobre los empleados de la fábrica de té Gisovu mientras estaban en las
instalaciones de la fábrica de té y mientras ellos se dedicaban a sus tareas
profesionales como empleados de la fábrica de té, aunque se realizaron
esos deberes fuera de las instalaciones de la fábrica”. Se sostuvo que Mu-
semaejercía uncontrol legaly nancierode estosempleados especial-
mente a través de su poder de nombrar y remover a estos empleados de
sus posiciones en la fábrica de té. También que Musema estaba en una
posición, en virtud de sus competencias, de adoptar medidas razonables,
como remover, o amenazar con remover, a un individuo de su posición
enlafábricadetésiéloellafueraidenticadocomoautordelosdelitos
tipicadosenelpresenteEstatuto
189
JAL
b) La forma en que el gobierno represor lleva a cabo el plan de
exterminio de enemigos. Las detenciones a la vista, en espacios
públicos, no son iguales a las torturas en centros clandestinos
de detención33.
c Silasactividadesbeneciaroneconómicamenteaesasperso-
nas o a las corporaciones a las que pertenecen34.
33 El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (Causa No.
2473, rta. 30/3/2012), juzgó el caso del dueño de los campos en donde
funcionaba un centro clandestino de detención, que conocía la actividad
que allí realizaban las fuerzas armadas entre otras cosas porque, “resulta
contrario a toda lógica pensar que dos personas de notoria actuación en
la comunidad de Tandil –uno de ellos gerente del Banco Comercial de
esa ciudad y el otro administrador de importantes campos– pudiesen ig-
norar lo que estaba sucediendo en la chacra de su propiedad cuando era
maniestamentevisiblelaexistenciade personalmilitarenel lugarque
actuaba a plena luz del día y no tenía ningún tipo de reparo ni tomaba
ninguna precaución para ocultar su presencia”.
34 En el caso de IG Farben, el Tribunal de Nüremberg observó que IG Far-
bense habíabeneciado enormemente delas incautaciones ilegalesde
plantas en territorio ocupado, lo que permitió a la empresa establecer
su imperio químico. En el caso “Doe vs. Unocal”, el Tribunal de Distrito
estadounidense del Distrito Central de California, consideró la cuestión
de si Unocal se había enriquecido por la utilización del trabajo forzoso,
como uno de los criterios para evaluar si los tribunales tendrían juris-
dicción sobre el asunto bajo la ATS (Alien Torts Act). Y en el caso “Van
Kouwenhoven”, la Corte Distrital sostuvo explícitamente que los “in-
tereses nancieros de las empresas en las que participó como RTC y
OTC, fueron el único motivo de los actos del demandado”. A la inversa,
elhechodequeFlicknotuvierabeneciosdesusinversionesenlaplan-
ta de Rombach –devengadas a sus legítimos propietarios–, sirvió como
motivo para reducir la pena. En general, en las dictaduras de América
Latina que implementaron regímenes de terror estatal, los militares a
cargofueronapoyadosysebeneciaronconlacolaboraciónactivadelos
mayores grupos económicos. En los estudios históricos sobre el tema se
está investigando si, en realidad, la cuestión no fue exactamente al revés,
es decir, si los primeros fueron la mano de obra o ejecutores (quienes “se
ensuciaron las manos”) de acciones para facilitar las políticas económi-
cas y sociales que serían difíciles de implementar en democracia.
190
L
6.4. La imposibilidad de actuar conforme a Derecho
El argumento de que por temor hacia el gobierno represor, mu-
chos de los partícipes no tenían la posibilidad de negarse a los pedi-
dos de los ejecutores, no es atendible. En todo caso será un tema de
culpabilidad en el hecho concreto.
Los casos de participación civil en delitos de lesa humanidad no
son los de pequeños aportes de agentes vulnerables, sino de personas
socialmente privilegiadas que no fueron amenazadas.
El argumento del temor de los civiles que colaboraron, para dis-
pensarlos de responsabilidad, en casos en donde el sujeto es social-
mente privilegiado, tiende a trastocar la realidad del fenómeno.
7. Conclusiones
Vale tener en cuenta, ante todo, que en muchos casos, estas per-
sonas siguen ostentando su poder al establecerse o reinstaurarse la
democracia.
Creo que para avanzar en la discusión, debe recalcarse la distin-
ción entre autoría y participación o complicidad, y entre las distintas
clases de aportes de los partícipes a quienes se asignará relevancia
penal.
Los aportes de muchos civiles de relevancia política, económica y
social no lo fueron a los hechos concretos de autores determinados,
sino al aparato de poder. Así, como se ha elaborado la autoría media-
ta en tales casos, debería tenerse en cuenta una construcción similar
paralela para los partícipes, sean cómplices o instigadores en sentido
estricto, que no son autores porque no forman parte del aparato.
Si el aporte fuera a un hecho concreto, el caso sería resuelto con los
criterios generales de ayuda al autor individual. Pero en los supues-
tos de aparatos de poder organizados, los aportes de terceros deben
ser tratados teniendo en cuenta la estructura y sistemática a la que
coadyuvan. Se trata de cómplices del aparato y, por ello, de manera
mediata, ayudan a la producción de los hechos que realiza el aparato,
a través de sus instrumentos dolosos y ejecutores fungibles, predis-
puestos mentalmente a su comisión.

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