Presupuestos de la revisión

AuthorJosé CANDIA FERREYRA
ProfessionUniversidad de La Habana, Licenciado en Derecho, Master en Derecho Público, Universidad de Valencia
Pages227-280
La revisión penal
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PRESUPUESTOS DE LA REVISIÓN
Los principales presupuestos de admisibilidad para el establecimiento de un
procedimiento de revisión, comúnmente denominados como causales o motivos de
revisión, están explícitamente regulados en el artículo 456 de la LPP, que contiene 19
apartados con sus correspondientes casos amparadores de la interposición o promoción
de la revisión.
Como vimos al analizar la evolución del procedimiento de revisión en nuestro país, una
característica que ha tenido este instituto procesal desde 1973 hasta la fecha, ha sido el
constante incremento de sus presupuestos o motivos, llegando a la situación actual
mediante las disposiciones del Decreto-Ley Nº 87 de 22 de julio de 1985, que introdujo
prácticamente todos los presupuestos de la casación en ocho nuevas causales de revisión
y formuló otras tres nuevas respecto a la errónea interpretación de la ley (9), la
incongruencia entre la sentencia y las pruebas practicadas en el proceso (10) y otra
especificando la posibilidad de revisar el sobreseimiento libre injustificado (12). Pero
incluso, si los observamos bien, en algunos apartados del artículo 456 se establece más
de un motivo que, aunque semejantes, constituyen causales diferentes, como por
ejemplo ocurre con el previsto en el apartado uno, que se refiere, por una parte, al
quebrantamiento de formalidades o garantías esenciales del procedimiento y por otra, a
la omisión de pruebas de importancia esencial.131
Este singular incremento de los motivos que pueden dar lugar a la anulación de los
procesos por vía de revisión, ha traído como consecuencia que el procedimiento de
revisión en cierto modo haya perdido su carácter excepcional y que aumentaran
notablemente las solicitudes que cada autoridad facultada para promover debe procesar,
lo cual obliga a meditar acerca de la conveniencia de mantener tal amplitud en las
causales de la revisión.
Al respecto, el profesor QUIRÓS PÍREZ nos señala que “si bien este persistente aumento
de las causales ha obedecido a circunstancias más o menos coyunturales, resulta
presumible que en estos momentos la opinión prevaleciente es la que pudiera
calificarse de ‘’reduccionista’’. La doble previsión de causales (en la casación y en la
revisión) ha perdido su sentido con la disposición contenida en el artículo 455, párrafo
segundo, de la LPP, el cual afirma El procedimiento puede ser iniciado (...) siempre
que la solicitud de revisión no esté basada en los mismos fundamentos que en su día
fueron alegados por el recurrente y resueltos en la sentencia decidiendo el
correspondiente recurso de casación (...)”132
131 Generalmente las legislaciones procesales penales contienen no más de siete causales de
revisión e incluso menos, aunque por vía de jurisprudencia en algunos casos se aplican otras o la
interpretación de algún precepto general del procedimiento o recurso de revisión, permite
extenderse a otro caso no descrito entre los motivos de revisión. El CPPMI prevé 5 causales a
favor del sancionado y una en contra del absuelto; las leyes de Guatemala, Ecuador, Venezuela,
Colombia, El Salvador y Alemania prevén 6 causales, mientras que las de Costa Rica y República
Dominicana establecen 7, la de México 5 y la de España 4, aunque en este último país, así como
en Alemania, se plantea que se aplican otras en virtud de analogía o interpretaciones judiciales.
132 QUIRÓS PÍREZ, Renén. El Procedimiento Especial de Revisión. Cit. p. 8.
Ms C. José CANDIA FERREYRA
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Efectivamente, aparte de ser muchas las causales, algunas de ellas son prácticamente
supernumerarias, por no poder reiterarse los fundamentos de su utilización previa en la
casación, salvo en relación con nuevos o desconocidos elementos que tengan
trascendencia en el proceso. Por otra parte, carece de razón suficiente esta limitación
para los procesos de única instancia, mientras no se utiliza de modo similar para los
procedimientos de doble instancia, en los cuales las partes pueden acudir a un segundo
juicio más o menos amplio para defender sus respectivas postulaciones, por lo que la
mejor opción parece ser la de eliminarlas de la revisión y restituirles su valor dentro de
la casación, institución procesal que por su parte también requiere modernización y
perfeccionamiento en nuestra legislación.
Aunque el procedimiento de revisión originalmente se concibió para rectificar errores
materiales, esto es, relacionados con los hechos o las personas que formaron el objeto
del proceso impugnado, la existencia de causales de revisión que permiten examinar de
alguna forma la aplicación del derecho no es cuestión exclusiva de la legislación
cubana; así encontramos que las leyes de Ecuador, Guatemala, Costa Rica, Venezuela
y República Dominicana, siguiendo al CPPMI, incluyen un motivo basado en la
aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (que en Cuba es innecesario, pues
el CP contiene normas que resuelven tal situación de manera práctica y más o menos
expedita) mientras que la de Colombia y también la de República Dominicana,
autorizan la revisión debido a cambios de criterios en la jurisprudencia cuando
favorecen al reo.
A continuación analizamos todos los motivos, utilizando en algunos casos
pronunciamientos del Tribunal Supremo Popular al solucionar recursos de casación, a
como algunos de procedimientos de revisión, a manera de mayor ilustración sobre el
contenido de cada uno.
Causal 1) Se haya quebrantado en la tramitación del proceso alguna de las
formalidades o garantías esenciales del procedimiento o no se hayan practicado
pruebas de importancia esencial para el proceso
Este motivo de revisión fue incorporado al procedimiento mediante el Decreto Ley Nº
87 de 1985, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 446 sobre el
procedimiento de Inspección Judicial y los artículos 402, apartados 1) y 2), 403 y 404
relativos a causales de casación, de la Ley Nº 6 Procesal Penal Militar y se refiere a tres
elementos o propiamente motivos diferentes de trascendental importancia: el
quebrantamiento de formalidades esenciales del proceso, el incumplimiento de
garantías esenciales (a lo cual no se refieren expresamente los artículos antes
mencionados de la LPPM), y la omisión de práctica de pruebas de importancia
esencial. Es, además, una causal específica de nuestra regulación de la revisión (y de la
Inspección Judicial), que no la encontramos en legislaciones extranjeras al respecto.133
133 Un motivo de revisión que en cierto modo es coincidente con este, aparece en la regulación de
la revisión penal en la legislación costarricense, el cual consiste en que procede el procedimiento
"Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa".
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La primera cuestión a esclarecer, aunque el texto de la LPP es suficientemente claro al
referirse a "…alguna de las formalidades o garantías esenciales…" por lo que debe
entenderse que el adjetivo al final se refiere a ambos sustantivos, es que, por la
trascendencia que tienen tales quebrantamientos de la forma en el procedimiento, como
para poder ser causa de anulación de la sentencia, es de entenderse que siempre se trate
de violaciones esenciales, esto es, que también la formalidad que pueda haberse
incumplido debe ser esencial, de particular importancia en la debida realización del
proceso, ya que hay muchísimas formalidades procesales relacionadas con actos y
documentos, cuyo incumplimiento resulta intrascendente o cuyos efectos indeseables se
eliminan en el mismo curso del proceso.
La ley utiliza en este caso conceptos generales, delimitados solo por el carácter de
esencial que tenga la infracción, por lo que se requiere una valoración, caso por caso, de
la importancia y trascendencia de la garantía, formalidad o elemento de prueba.
Igualmente, queda a la interpretación del operador de las normas, la valoración de
cuales regulaciones pueden considerarse como "garantías del procedimiento". Al
respecto, nos plantea el profesor QUIRÓS que "Durante la elaboración del proyecto de
lo que en definitiva constituyó el Decreto Ley Nº 87, se valoró la idea de señalar en el
correspondiente artículo de la ley procesal el carácter esencial de la garantía
contenida en él, a fin de dejarlo perfectamente identificado. Sin embargo, esta idea se
descartó por entenderse insegura frente a la variedad que puede alcanzarse cuando el
tema se examina desde el punto de vista del hecho punible concreto". 134
Por otra parte, se plantea otro concepto que requiere definir el sentido con el que fue
usado por el legislador (el cual se repite después en otros preceptos) al referirse en
cuanto a la omisión de pruebas a la “tramitación del proceso” vocablo que aunque se
usa indistintamente, generalmente se acepta que tiene significados distintos de su
similar procedimiento.
Sin entrar en mayores consideraciones sobre estos dos conceptos, valga decir solamente
que en opinión de algunos autores y especialistas, entre los cuales nos incluimos, este
caso no puede referirse más que a las garantías, formalidades y pruebas del juicio, que
es el verdadero proceso bilateral, realizado ante el órgano jurisdiccional, no solo por la
delimitación del concepto dada por al menos una parte de la doctrina, que lo remite
precisamente al acto del juicio, sino porque en la audiencia es posible depurar, corregir
y, en su caso, eliminar los efectos de cualquier violación u omisión anterior, que
entonces no es determinante en el resultado del proceso. Esta concepción alcanza,
desde luego, a los recursos que igualmente son parte, como consecuencia o
continuación, del mismo proceso contradictorio y bilateral.
Por otra parte, es el juicio la parte resolutiva del proceso, a cargo de quienes tienen la
facultad de aplicar la ley penal al caso y deben hacerlo sobre la base de la prueba que se
practica en su presencia135 y sobre la cual las partes han tenido la oportunidad de
134 QUIRÓS PÍREZ, Renén El Procedimiento Especial de Revisión. Cit. p. 8.
135 “La exclusiva base de la sentencia lo es el juicio oral; la de este la constituye la acusación
(pretensión punitiva y de resarcimiento que determina la esfera de conocimiento e investigación
por parte del tribunal) y la base de aquella (la acusación) radica en las diligencias de prueba

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