La revisión de sentencias dictadas en el procedimiento contra acusados ausentes

AuthorJosé CANDIA FERREYRA
ProfessionUniversidad de La Habana, Licenciado en Derecho, Master en Derecho Público, Universidad de Valencia
Pages180-226
Ms C. José CANDIA FERREYRA
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especial, de excepcional característica y que, además, resulta procedente, entre otras
circunstancias, por causas que demuestren que no hay correspondencia entre el objeto
procesal real y lo consignado en la sentencia.
Tratándose de un procedimiento nuevo, autónomo, aunque sobre la misma cuestión que
fue objeto de un proceso anterior, no es posible considerar excluidas de él las llamadas
sentencias de conformidad, pues incluso el acusado puede haber aceptado la resolución
de la instancia por un errado concepto acerca de la imposibilidad de combatir un
resultado desfavorable, aunque menos desfavorable de lo que pudiera haber llegado a
ser su sanción y obtener posteriormente elementos que demuestren su inocencia o que
los hechos no constituían delito o que lo eran pero con una calificación menos gravosa,
etc. Incluso, es posible que elementos nuevos, que eran desconocidos por el entonces
acusado, surjan o aparezcan con posterioridad a su resignada aceptación de la sentencia
condenatoria. Por otro lado, cabe también que se haya dictado la sentencia o haya sido
aceptada, con quebrantamiento de alguna formalidad trascendente en el procedimiento,
por ejemplo, que por error del Ministerio Público, no advertido tampoco por el tribunal,
se haya desarrollado el juicio por el Procedimiento Abreviado sin que se dieran
realmente las circunstancias que lo hacen legalmente posible, lo cual no es enmendable
mediante el recurso de apelación establecido, que además el que se conformó con la
sentencia dictada no puede utilizar.
En el caso de la sentencia hecha firme por la expresa conformidad del condenado,
estaríamos en situación similar del acusado que no recurrió contra su sanción, por el
motivo que fuera (incorrecto asesoramiento, errada valoración de sus posibilidades de
lograr un fallo favorable, etc.) y aquella resolución alcanzó su firmeza por un aparente
consentimiento tácito; o cuando desistió del recurso interpuesto oportunamente y es
claro para todos que el no haber utilizado los recursos contra la sentencia de instancia o
su desistimiento, no impide en modo alguno acudir a la revisión e incluso que esta
prospere, si la circunstancia que se toma como fundamento es comprobadamente cierta.
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
CONTRA ACUSADOS AUSENTES
En el procedimiento especial contra acusados ausentes, previsto en nuestra LPP y
regulado en los artículos del 442 al 454, se prevé la posibilidad de dictar sentencia
contra el ausente, en algunos casos específicos (artículo 454 según fue modificado por
el Decreto-Ley Nº 208 de 16 de febrero de 2000) y la de que la rebeldía sea declarada al
constituirse en tal situación el acusado después de hecha pública la sentencia, se le haya
notificado o no a este (artículo 453, párrafo 5, igualmente según la modificación
introducida antes mencionada).
En ambos casos, la sentencia que se dicte tiene la consideración, según estas nuevas
disposiciones, de firme, por lo que en principio puede considerarse que procede contra
ellas el procedimiento de revisión.
En efecto, en el caso de que el acusado que ha sido juzgado, incurra en rebeldía después
de concluido el juicio, según lo que establece el artículo 453 de la LPP, una vez hecha
pública la sentencia “…háyasele o no notificado personalmente se entiende caducado
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su derecho a establecer el recurso que contra ella proceda o se le tendrá por desistido
en el caso que se haya llegado a establecer a su favor, según el caso” con lo que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 491 de la propia ley, en sus apartados 1) y 2)
tal sentencia deviene firme, lo que debe ser declarado en el auto correspondiente del
tribunal que conoció la causa, tal como lo indica el propio precepto, por lo que, al no
hacerse excepción alguna en la propia ley, tal resolución, firme e inimpugnable, puede
ser, sin embargo, objeto de la revisión, como cualquiera otra.
En cuanto a la que se dicta sin la presencia del acusado en el juicio, al amparo de lo
establecido en el actual artículo 454 de la LPP, es necesario hacer una interpretación
algo más compleja de varios preceptos, ya que, aunque en el apartado 5 de este artículo
se menciona la firmeza de la sentencia, podrían ocurrir diversos supuestos.
En el apartado 4 del artículo 454, se establece que “si durante la tramitación del
proceso, el acusado declarado en rebeldía se presenta ante la autoridad u órgano
actuante o es habido, se dejará sin efecto la rebeldía y el proceso continuará por sus
trámites legales, pudiendo sólo retrotraerse cuando a juicio del actuante resulte
indispensable”. En principio, el procedimiento no se retrotraería, continuando a partir
del trámite en que se encontraba al aparecer el rebelde, ya sea en la fase preparatoria o
en el juicio, si no se ha dictado sentencia. Si cuando se presenta o es habido el acusado
en rebeldía, ya se ha dictado sentencia, es posible que no haya precluido el término para
interponer el recurso correspondiente, por lo tanto, la sentencia no es firme y puede ser
impugnada con el medio previsto para ello según el procedimiento aplicado en el
proceso, que sería la continuación del procedimiento en tal caso y por tanto, no podría
interponerse la revisión, pero si apareciera el rebelde después de haberse declarado la
firmeza de la sentencia respecto a él, ya tendría el concepto de firme.
Pero a este otro caso se refiere el apartado 5 del artículo 454, que señala: “si después de
la firmeza de la sentencia condenatoria, el sancionado comparece o es habido podrá
solicitar la anulación de dicha sentencia y ser oído en un nuevo enjuiciamiento…” 77 y
a continuación el precepto se refiere a como se sustancia y resuelve la solicitud de
anulación de la sentencia, procedimiento que, al depender del momento en que aparezca
el rebelde, no tiene fijado un término límite para utilizarlo. Dada esta regulación
especial, no cabe otra posición, a nuestro juicio que concluir que, en este caso, aunque
la sentencia es firme, no puede ser objeto de la revisión mientras no se resuelva, si se
plantea, la solicitud de anulación, de acuerdo con el principio que establece que la
norma especial prevalece sobre la general.
Si bien este precepto establece una facultad al así sancionado, las únicas opciones que
tiene, en ese caso, son solicitar la anulación o no hacerlo, no incluyéndose la de optar
por otro procedimiento, pero con su aceptación tácita de la firmeza de la sentencia
dictada en su ausencia, que puede incluso ocurrir por desconocimiento de sus derechos,
77 El legislador cubano ha introducido una institución de anulación en nuestro procedimiento, que
no es propiamente un recurso, aunque puede ser considerada un medio de impugnación (¿remedio
procesal?) en cuya resolución no se le concede intervención alguna a la contraparte, pero el
análisis de este instituto excede el propósito y la función de nuestro trabajo.
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es lógico considerar que no se produce limitación alguna para acudir a la revisión, si
concurren los demás presupuestos necesarios.
De no solicitarse por el sancionado la anulación de la sentencia o de no apelar la
decisión denegando tal anulación, emitida por el tribunal que dictó la sentencia en
primera instancia, o declarado sin lugar el recurso contra esa negativa, se confirma la
firmeza de la sentencia, haciéndose ejecutable y, en ese caso, nada impide que se
interponga entonces la revisión. Ahora bien, dado que tampoco se establece plazo para
que pueda solicitarse la anulación a partir de la captura o presentación del rebelde,
técnicamente, podría plantearse la cuestión al cabo de algún tiempo de haberse
comenzado a ejecutar la sentencia que ya era firme, por lo que podría interpretarse que
es imprescindible, antes de acudir a la revisión, agotar la vía de la petición de anulación.
Por supuesto, en los casos contrarios (esto es, si se anula la sentencia dictada en
rebeldía, se celebra nuevo juicio y se dicta nueva sentencia), sería recurrible la nueva
resolución por las vías establecidas y, en su caso, susceptible de revisión cuando alcance
firmeza.
Ahora bien, tal como referíamos antes, tanto la sentencia que se dicte estando el acusado
en rebeldía como la que se haya dictado normalmente y el acusado se constituye en
rebeldía después de hecha pública, adquieren la condición de firme y, por tanto, el
enjuiciado se convierte en sancionado y puede solicitar a cualquiera de las autoridades
facultadas que se promueva la revisión a su favor y esta, legalmente, estaría en la
obligación de analizar el caso y, de existir alguna causal que lo ampare, promover la
revisión. Del mismo modo, el hecho de que el acusado se encuentre en rebeldía, según
los preceptos legales concernidos, no justificaría que el tribunal de revisión rechace el
conocimiento, ni podría ser fundamento para declararlo sin lugar, después de admitirlo.
No obstante lo anterior, analizado hasta aquí desde un punto de vista estrictamente
normativo, nos parece necesario hacer también una valoración desde el punto de vista
de política criminal respecto al derecho a acudir a la revisión del que, una vez conocido
el contenido de la sentencia condenatoria (o que ha podido conocerlo, por ser esta
“pública”) se constituye en rebeldía, negándose a acatar lo dispuesto por el tribunal.
Como efectivamente la ley no hace exclusión en este caso, por una parte no admitir o no
tramitar la solicitud de quien se coloca en tal situación resultaría una vulneración de su
derecho, pero hacerlo, equivaldría por otra a admitir una vulneración del principio de
imperatividad de las sentencias jurisdiccionales, que tiene que ser respaldado por el
Estado y cumplido por las autoridades y, especialmente por los propios tribunales. Por
ello, considero que debiera estudiarse la posibilidad de establecer en la ley procesal
alguna limitación para el ejercicio del derecho a la revisión en relación con los
sancionados en ausencia o que se constituyen en rebeldía con posterioridad a haber sido
dictada la sentencia, mientras no se presente a someterse al cumplimiento de esa
disposición una vez que sea firme.
Valga agregar aquí, que tal limitación no sería de aplicarse para otras situaciones en las
que la sentencia firme no se esté cumpliendo tal como se dictó, por ejemplo, por
disfrutar el sancionado de Licencia Extrapenal o al disponerse la suspensión de la
ejecución de la sanción de Trabajo Correccional con Internamiento o por la concesión

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