La revisión de sentencias dictadas en el procedimiento abreviado
| Autor | José CANDIA FERREYRA |
| Cargo del Autor | Universidad de La Habana, Licenciado en Derecho, Master en Derecho Público, Universidad de Valencia |
| Páginas | 179-180 |
La revisión penal
179
Tampoco puede pretenderse la revisión de una sentencia rescisoria de revisión,
alegando nuevamente la misma causal que haya sido esgrimida anteriormente en ese
procedimiento y que no fue en su totalidad admitida por el tribunal de revisión, salvo el
caso de que tal insistencia se basara en elementos nuevos, de los cuales no se dispuso en
el anterior juicio de revisión. Por ejemplo, si se alegó un error de calificación, pero el
Tribunal de revisión admitió como correcta una distinta tanto de la que tenía la
sentencia, como de la que propuso el promovente o el interesado al pronunciarse al
respecto, no es posible insistir en la planteada que ya fue tácitamente rechazada. Del
mismo modo, si se alegó una determinada insuficiencia en la adecuación de la sanción,
habiéndola admitido el tribunal de revisión pero conformando la pena de modo distinto
al propuesto, no tiene futuro una nueva revisión si no se aportan elementos nuevos, no
valorados anteriormente por el órgano revisor.
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Una particular situación, en cuanto a características que pueden tener las resoluciones
que ponen fin al proceso, surgió en la legislación procesal penal cubana con la
introducción, mediante el DL 151 de 1994, de un procedimiento abreviado que, entre
sus innovaciones previó la posibilidad de alcanzar la solución procesal por la vía del
consenso ante el órgano jurisdiccional. Este consenso puede manifestarse en dos
momentos del proceso, con repercusiones importantes; una es cuando la parte acusada
manifiesta, al inicio de las sesiones del juicio oral su conformidad con la imputación
realizada por el Ministerio Fiscal, caso en que el Tribunal puede directamente dictar
sentencia con arreglo a esa conformidad expresa (art. 487, apdo. 4 LPP) y la otra es
cuando, en cualquier forma que se haya desarrollado el proceso, al momento de dictar
su sentencia la sala, las partes manifiestan su conformidad con la resolución (art. 487
apdo. 6).
De ambos casos se deriva, si en el primero se respetó el alcance de la conformidad del
acusado, por supuesto, que el consenso "deslegitima" a las partes concernidas para
impugnar la sentencia mediante el recurso que el procedimiento provee, en primer lugar
por cuanto es inadmisible que las partes vayan en contra de sus propios actos, mucho
menos cuando no se deriva ningún agravio a partir de su conformidad y, en segundo
lugar, porque el consentimiento expreso de la sentencia implica que se hace firme en el
acto, tal como además lo determina la ley en el propio apartado citado (así como en el 5
del artículo 491 de la propia LPP) y se cierra el camino a los recursos.
Dada esta especial característica en el procedimiento abreviado, es de preguntarse si la
sentencia así alcanzada podría ser después objeto de revisión a solicitud de la parte
sancionada específicamente, aunque se haya conformado previamente con ella.
En este sentido, nuestra ley no es expresa, ya que al incorporarse el procedimiento
abreviado a la legislación, no se hizo enmienda alguna en relación con él en el capítulo
dedicado a la revisión en nuestra Ley de Procedimiento Penal y hay que acudir a una
interpretación contextual de la institución para determinar la solución correcta a la
situación, tomando en cuenta que la revisión no es un recurso, sino un procedimiento
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