La revisión de las sentencias dictadas en procesos de revisión

AuthorJosé CANDIA FERREYRA
ProfessionUniversidad de La Habana, Licenciado en Derecho, Master en Derecho Público, Universidad de Valencia
Pages177-179
La revisión penal
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que ratifique o imponga la sanción de muerte (o incluso si no la impone, aunque ya se
trataría de un caso totalmente normal), porque al igual que las demás sentencias es con
la que se resuelve el recurso, que en este caso sería obligatorio, que se alcanza la
firmeza, requisito esencial para proceder a la revisión. No es necesario esperar la
confirmación de la sentencia por parte del Consejo de Estado, porque ese acto ya está
fuera del proceso de declaración, que concluye con la asunción de firmeza por la
sentencia y forma parte del procedimiento de ejecución, aparte de que una vez ratificada
la sanción por ese órgano, se cuenta con poco tiempo para poder solicitar y adoptar
alguna decisión sobre la interposición o no de la revisión.74
En estos procesos, de acuerdo con los mecanismos que se han establecido para remitir la
Causa correspondiente al Consejo de Estado, el Ministro de Justicia tiene la posibilidad
de examinar el proceso y de interponer, si lo entiende procedente, el procedimiento de
revisión, caso en el cual no sería necesario solicitar la suspensión de la ejecución de la
sentencia, que no puede producirse sin el pronunciamiento del Consejo de Estado. En el
caso de plantearse la revisión después de ratificada la sanción por el Consejo de Estado,
desde luego, sería indispensable solicitar, también, la suspensión de la ejecución, que
siempre produciría efectos irreparables.
Un ejemplo de esto se dio en la realidad, promoviéndose, de oficio, por el Ministro de
Justicia la revisión de una causa en que se había impuesto y ratificado en la apelación la
sanción de muerte, al apreciar, durante el examen de la causa con vista a informar al
Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la confirmación o conmutación,
algunos elementos dudosos sobre la prueba en el proceso. Este procedimiento de
revisión fue resuelto mediante la sentencia Nº 137, de 3 de diciembre de 1996 de la Sala
de lo Penal del TSP.75
Finalmente, queda claro que no existe óbice alguno para promover la revisión de la
sentencia que impuso una sanción de muerte que haya sido ejecutada, ya que el
procedimiento de revisión es admisible después de la muerte del reo, extinguida ya de
modo absoluto la responsabilidad penal, por establecerlo el artículo 457 de la LPP en su
párrafo final, en los casos en que de ella pueda resultar la restitución de derechos y
honores de los que se haya privado al sancionado en virtud de la sentencia revisada.
LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS DE
REVISIÓN
La sentencia dictada en revisión, por mandato expreso del último párrafo del artículo
464 de la LPP es irrecurrible, haciéndose firme y ejecutable en el acto mismo de su
emisión o propiamente al ser firmada por todos los jueces que intervinieron en el
74 En este caso, se daría una situación peculiar, porque de prosperar la revisión, junto con la
anulación de la sentencia, se estaría anulando, por un tribunal, un acuerdo del Consejo de Estado.
De la revisión, además, se podría derivar un nuevo juicio en la instancia en el que nuevamente se
solicitara la sanción capital y si resulta impuesta y otra vez ratificada por la Sala del TSP, surgiría
la interrogante sobre la necesidad o no de un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado.
75 Boletín del TSP Años 1995-1996. Edit Tribunal Supremo Popular, La Habana, 1999, pp. 242-
263.

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