La Detención como acción de instrucción que compromete derechos fundamentales del acusado en la investigación criminal en la República de Angola

AuthorDr. Rodolfo Máximo Fernández Romo/Lic. Andrade António Gomes Dumba
ProfessionProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana/Profesor asistente de la Universidad Agostihno Neto
Pages334-349
334
La Detención como acción de instrucción
que compromete derechos fundamentales
del acusado en la investigación criminal
en la República de Angola
DRMFR
LAAGD
Sumario
1. Introducción
2. De la Detención
3. Respaldo constitucional de derechos y garantías ante la ejecución
de la Detención
4. La Detención y el Derecho a la Libertad y a la Seguridad de las
personas
5. La no autoincriminación
6. Conclusiones
1. Introducción
La ciencia criminalística en su función de auxiliar al proceso penal
respecto a la investigación de los hechos denunciados como delitos,
en el orden metodológico desarrolla un conjunto de acciones tácti-
cas1, las que de conformidad con el derecho probatorio se concretan
* Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Haba-
na. Cuba. rodolfo@lex.uh.cu
** Profesor asistente de la Universidad Agostihno Neto. Angola. Estudiante
de doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.
Cuba. andrade@lex.uh.cu
1 Vid. Hernández de la Torre Rafael. Apuntes sobre la ciencia Criminalísti-
ca. Documento Digital. La Habana, 2007.p. 4. Vid. Brito Febles, Osvaldo P.
Manual de criminalística. Universidad Central Marta Abreu de las Villas.
Facultad de Derecho. Santa Clara, Villa Clara, Cuba. 1999. p.7. La táctica
criminalística como parte integrante de la ciencia criminalística, se dedica
DRMFLAAG
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en actos de investigación o fuentes de prueba2, que permiten al Mi-
nisterio Público con otros elementos de hecho y de derecho, decidir
si resulta objetivo ejercer la acción penal pública.
De particular importancia para el éxito de la investigación que se
desarrolla en los procesos penales en la actualidad resulta que cada
acción de instrucción que se lleve a cabo en este momento procesal
y que pueda afectar derechos fundamentales y garantías constitucio-
nales de los acusados, se realice de conformidad con las exigencias
previas que reconoce la doctrina y la propia norma de realización del
Derecho Penal material.
2. De la Detención
Entre las acciones de instrucción que reconoce la táctica crimina-
lística y que tiene una directa relación con la persona del acusado que
puede vulnerar sus derechos fundamentales se encuentra la deten-
ción, mediante la cual se procede a privar de libertad de forma interi-
na a una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho que
revistecaracteresdedelitoesunaacciónqueleespermitidarealizar
a elaborar y desarrollar la forma en que se pueden ejecutar las distintas
acciones de instrucción que regulan las leyes procesales, así como sus nor-
mas tácticas para la utilización racional de cada una de las especialidades
con que cuenta la técnica criminalística.
2 La fase de investigación, instrucción o sumarial, va encaminada a la bús-
queda y descubrimientos de las fuentes de prueba, así como su asegura-
miento, para que puedan aportarse al proceso a través de los oportunos
medios de prueba. Para Fairén Guillén, la fuente de prueba es “un concep-
to metajurídico que corresponde forzosamente a una realidad anterior y
extraña al proceso”, en tanto que el medio de prueba “es un concepto pro-
cesal”, y la fuente de prueba “existe anterior al proceso, y para que tenga
el carácter de prueba “es necesario que la aportemos en el proceso como
medio”. Vid. Fairén Guillén, V. citado por Plascencia Villanueva, Raúl,
“Los medios de prueba en materia penal,” biblioteca jurídica virtual, bo-
letín mexicano de derecho comparado, hpwwwjuridicasunam Fecha
deconsultadeoctubredep ParaCarneluisonloselemen-
tos de la realidad, que existen con independencia del proceso y son ante-
riores al mismo”, mientras los medios de prueba designan a la “actividad
procesal que es preciso desplegar para incorporar la fuente al proceso”.
CfrCarneluiFLeccionessobreelprocesopenalEJEABuenosAires
Argentina, 1950, p. 46. Belleza Joseph. Notas de Lecciones de Derecho Pe-
nal. Facultad de Derecho de la Universidad Agostinho Neto, 2005, p. 141.
LD
336
a cualquier persona de forma discrecional si observa a otra ejecutan-
do una acción que pueda resultar contraria a la Ley.
Como una acción táctica de la criminalística es una función atri-
buida a los órganos de enfrentamiento al delito y presupone una ac-
tuación mesurada, racional y prudente, es decir, resulta una actua-
ción que viene sujeta a límites, en especial al respeto de los derechos
individualesdeldetenido siempreque sea posibleevitando en lo
posible el uso de la fuerza y no atentar contra la integridad física o
moral del detenido.
No obstante a esta amplia forma de poder procederse a una de-
tención, cada día se asimila con más fuerza como una función ex-
clusiva de los órganos encargados de mantener el orden socialmente
establecido, es decir, de la Policía, cuando se tiene conocimiento, por
cualquier vía, de la posible transgresión de la Ley por parte de alguna
o algunas personas.
Otro de los límites de la detención, como medida restrictiva a la
libertad de circulación, es el referido al breve espacio de tiempo en el
cual puede tener lugar, el que sobre la base del principio de propor-
cionalidad en su doble perspectiva que otorgan dos de los subprinci-
pios en que este se divide - el de necesidad y el de proporcionalidad
strictu sensu- debe concretarse al minino e indispensable para iden-
ticarcorrectamentealdetenidoyprevenirlo conformeaLey sobre
una supuesta denuncia en su contra, con clara exposición de los he-
chos que se le imputan3.
La proporcionalidad como principio se subdivide en otros: a) la
idoneidadcausalidad delasmedidas enrelacióncon losnesexi-
giéndose que las injerencias sean adecuadas cualitativa, cuantitativa-
menteyen suámbitosubjetivode aplicaciónbnecesidadodela
alternativa menos gravosa (adecuación por ser la que menos lesiona
losderechosy cproporcionalidadstrictu sensu (proporcionalidad
que se aprecia entre el sacricio de los intereses individuales que
comporta la restricción en relación -proporcional- con la envergadura
del interés estatal que pretende salvaguardase4.
La insistencia en la brevedad de la medida de detención encuen-
tra su fundamento en que extenderla a un periodo de tiempo mayor
3 Vid. Armenta Deu, Teresa. “El proceso penal: nuevas tendencias, nuevos
problemas”, en RevistadelPoderJudicial nº 41-42. Madrid. 1996. p. 21.
4 Ídem.
DRMFLAAG
337
sevaloracomoinnecesarioypeligrosoinnecesarioporqueuncorto
lapsotemporalresultahoyendíasucienteenatenciónalosmedios
tecnológicosexistentes a losefectos nesdela mediday peligroso
porque puede prestarse a doblegar ilícitamente la voluntad del dete-
nido y asumir posiciones que laceren derechos fundamentales como
no autoincriminación, etcétera5.
Dado su carácter perentorio, para la cual, en sentido general, las
legislaciones prevén un término muy fugaz de duración6, no pue-
de estimarse una medida de cautela solo puede considerarse una
medida provisionalísima que limita la libre locomoción de la perso-
na detenida por un breve espacio de tiempo y que permite realizar
las primeras indagaciones sobre el suceso acontecido a los efectos de
desencadenar la investigación penal y obtener en este momento tan
prematuro de la instrucción determinados huellas, o evidencias que
posea el acusado consigo, que puedan ser utilizados como elementos
de pruebas para una posible acusación.
Armenta Deu,7 considera que la detención puede estimarse una
medida precautelar, por el hecho de que es una acción que efectúa
antes de incoar el proceso, posición que no se comparte, habida
cuenta que el hecho de tener lugar antes de conformarse el proceso,
constituye solo un elemento a tener en cuenta para su determinación
comouna accióntácticainvestigativadecarácterinterino connes
bien delimitados.
La detención no puede ser confundida con la prisión provisional o
prisión preventiva como también se le conoce y en tanto no puede ser
estimada una medida cautelar, las que presentan presupuestos ma-
terialesbienidenticadosenladoctrinaquenoresultanválidospara
5 Ídem.
6 La Ley procesal de Cuba prevé un término de 24 horas para mantener
detenida a una persona, momento a partir del cual la Policía viene obli-
gada a decretar su libertad o a ponerlo a disposición del instructor Po-
licialsi estimaque existenelementossucientes paradesencadenar una
de Cuba. Ley 7, de Procedimiento Penal, Edición actualizada, anotada y
concordada, Editorial SI-MAR S.A., Ciudad de La Habana, 1997.
7 Cfr. Armenta Deu, Teresa. ob. cit. p. 23.
LD
338
la detención dado lo efímero de su vigencia en el proceso y distintos
nesdentrodelmismo8.
Resulta de consenso extendido en la doctrina9 que los presupues-
tos materiales de la prisión preventiva son el periculum in mora y el
fumus boni iuris. El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se
reerealgradodedemostraciónnecesarioosucientedelasituación
jurídica cautelable que ha de existir para que se pueda adoptar la
medida cautelar, es decir, la razonada atribución del hecho punible a
unadeterminadapersonaconsisteenunjuiciodeimputaciónofun-
dada sospecha de participación del imputado en un hecho punible,
nada de lo cual se persigue con la detención.
Mientras que el periculum in mora o peligro en la demora, se re-
ere a todos aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad
de la sentencia del proceso principal o puedan hacer pensar que el
imputado no estará presente en el juicio oral, viene determinado por
el peligro de fuga o el de ocultación personal del acusado, en lo que
no puede pensarse cuando hablamos de detención, porque en este
momento siquiera se ha desencadenado un proceso penal en sí, solo
existen elementos muy primarios que lo impiden.
Desde el punto de vista criminalístico la detención, cuando no se
tratadeunhechoagranteenelque sepuedeprocederdeinmedia-
todeberealizarsedemaneraplanicadaloqueimplicaestudiarde
forma detallada todos los pormenores relacionados con las personas
que serán detenidas, con vista a evitar errores, la utilización de excesos,
violencia, o que esta acción táctica traiga consigo repercusiones inne-
cesarias10.
8 Vid. Grandao Ramos Vasco A. Derecho Procesal Penal. Nociones funda-
mentales. Colección facultad de derecho – U.A.N. 5ta edición. 2000. p. 262.
9 Vid. Garrido, J. Las Causales de la Prisión Preventiva en el Nuevo Código
ProcesalPenalDominicanoDisponiblehpwww.carloparma.com.ar. Fe-
cha de consulta: 13 de julio de 2012. sin/p. Gimeno Sendra, V. V. Moreno
Catena, V. Cortes Domínguez, V. Derecho Procesal Penal, Tirant lo blanch,
Valencia, España, 1993. p. 383. Martinez Pardo, Vicente José. La Prisión Pro-
visionalPrincipiosyFinesconstitucionalesDisponiblehpwww.uv.es.
Fecha de consulta 23 de mayo de 2013. Fairén Guillén, Víctor. Estudios de
Derecho Procesal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955.
p. 37. Fernández-Ballesteros López, Miguel A. Medidas Cautelares por ra-
zón de la materia, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997. p. 55.
10 Cfr. Hernández de la Torre, Rafael. ob. cit., p. 9. Brito Febles, Osvaldo P.
ob. cit., p. 10.
DRMFLAAG
339
Losresultadosdeladetencióndebenserjadosenformadescrip-
tiva en un informe que debe contener las generales del caso, como
dirección del lugar donde se realizó la acción de instrucción, los ob-
jetos, documentos, etc., que se le ocuparon al detenido, la reacción
demostrada por la persona al ser detenida y de los familiares o per-
sonaspresentes en elacto tambiénsedebe precisarla generaleso
justicacióndelaspersonasqueseencontrabanenellugaralahora
de ser ejecutada la acción y el personal que realizó la acción, fecha y
hora en que se ejecutó la misma11.
En cuanto a la detención, el Código Procesal Penal angolano no
distingue esta de la prisión preventiva, la que regula en el artícu-
lo 286 Capítulo VI, Titulo II, el que precisa que la prisión preven-
tivasolopuedeserautorizadaendelitoagranteporcrimendoloso
para el cual se prevea pena de prisión superior a un año y por el no
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la medida cautelar
de libertad provisional12.
Elreferido artículoprecisaque encasode delitoagrantese au-
toriza a detener a la persona que haya cometido todo hecho punible
o que está cometiéndolo o lo acaba de cometer. Para la detención del
reo infraganti se autoriza a entrar en el hogar o lugar donde el delito
se comete este, aunque no sea accesible al público, ya que en estos
casos se sorprende al infractor independientemente de cualquier for-
malidad.
Tambiénseautorizalaprisiónpreventivafueradedelitoagrante
cuandoseveriquenqueseestáperpetrando uncrimendolosopu-
nibleconpenadeprisiónsuperioraunañocuandoexistaunafuerte
sospecha, cuando se cometa un acto para el cual es inadmisible de li-
bertad provisional, cuando se haya comprobado peligro de fuga o de
perturbación o cuando en razón de la naturaleza o circunstancias del
crimen, por la personalidad del delincuente haya peligro fundado de
perturbación del orden público o de continuar en actividad delictiva.
Los requisitos antes expuestos se corresponden de alguna manera
con los presupuestos materiales -antes mencionados- que reconoce
ladoctrinaparalaprisiónprovisionalloquepermitearmarqueen
11 Ídem.
12 Vid. Código de Proceso Penal y legislación complementaria, anotación y
organización de Vasco Grandão Ramos. Facultad de Derecho de la Uni-
versidad Agostinho Neto. Edición mayo de 2005. Luanda. Angola. 2005.
LD
340
elCódigoProcesaldeAngolanoseregulaladetencióndelacusado
solo prevé la prisión provisional bajo el termino de prisión preventi-
va, con carácter excepcional, pero por fuerza se incluye en esa varian-
te la previa detención del sospechoso, sin un término que la distinga
comomedidainterinayseprecisensusnesasuvezregulalaliber-
tad provisional, como medida de cautela que le impone al detenido
determinadas exigencias a cumplimentar durante su ejecución.
3. Respaldo constitucional de derechos y garantías
ante la ejecución de la Detención
Con un espíritu garantista fuertemente asentado en su texto, la
Constitución de la República de Angola13 establece principios gene-
rales, que constituyen garantías, los derechos fundamentales y las ga-
rantías de los mismos. En este sentido dedica su capítulo dos, sección
uno a los derechos, libertades y garantías fundamentales, individua-
les y colectivas.
En el artículo 36, el texto constitucional reconoce el derecho a la
libertad física y a la seguridad personal y en tanto precisa que nadie
puede ser privado de la libertad, este derecho según la norma su-
prema implica el derecho a no ser sujeto a cualquier forma de violen-
cia por entidades públicas o privadas, el derecho a no ser torturado
ni tratado o castigado de manera cruel, inhumana o degradante, el
derecho a disfrutar plenamente de su integridad física y psíquica, a
la seguridad y control sobre su propio cuerpo y a no ser sometido a
experimentosmédicosocientícossinconsentimientoprevioinfor-
mado y debidamente fundamentado, todo lo que se traduce en una
clara protección de los derechos de libertad y de intimidad.
En cuanto a garantías, la Constitución con una técnica menos dep-
uradayconlanalidaddeaanzarlasgarantíasdelosderechoses-
enciales, en su regulación constitucional las enuncia como derechos y
los estipula en la sección destinada a las garantías, por cuanto además
presuponenparael Estadounaobligación dehacerono haceran
de asegurar los derechos.
13 Cfr. Constituição da República. 21 de Janeiro de 2010. Disponible: www.
comissaoconstitucional.ao. Fecha de consulta 12 de abril de 2013.
DRMFLAAG
341
En relación con la instrucción y proceso penal se prevén en el artí-
culo 63 los derechos de los detenidos y presos, y en este sentido se
precisa que toda persona privada de libertad deberá ser informada,
en el momento de su prisión o detención, de las respectivas razones y
de sus derechos, y en particular, le será exhibida la orden de prisión
o detención emitida por autoridad competente, en los términos de
laley seráinformada sobreel localpara dondeserá conducidase
le informará a la familia y al abogado sobre su prisión o detención y
sobre el local para donde será conducida.
En el propio texto legal se concede al acusado el derecho de elegir
abogado o defensor de su conanza que acompañe las diligencias
policiales y judiciales, de consultar a un abogado antes de prestar
cualquierdeclaraciones demantenersilencio yno prestardeclara-
ciones o hacerlo solamente en la presencia de un abogado de su elec-
cióndenohacerconfesionesodeclaracionescontrasímismadeser
conducidaanteelmagistradocompetenteparalaconrmaciónono
de la orden de prisión y de ser juzgada en los plazos legales o de ser
puesta en libertad y de expresarse en el idioma que comprenda o
mediante intérprete.
En cuanto a la privación de libertad en el artículo 64, precisa que
esta solo se permite en los casos y en las condiciones determinadas
por ley y que la Policía u otra autoridad únicamente podrá detener
o prender en los casos previstos en la Constitución y en la ley, en
agrantedelitoo cuandohayasidoemitidala preceptivaordenpor
autoridad competente.
En el artículo 67 se precisan además como garantías del proceso
penal, que nadie puede ser detenido, preso o sometido a juicio salvo
en los términos de la ley, siendo el derecho de defensa, de recurso y
de defensa judicial garantizado a todos los sospechosos de la práctica
de delitos y a los presos, que se presume la inocencia de todo ciu-
dadanohastaquesearmelasentenciadecondena
En el propio cuerpo legal se reconoce como garantía al sospechoso
de la práctica de un delito que tiene derecho a elegir abogado o de-
fensoryaser porélasistidoentodoslos actosdelprocesoespeci-
cando la ley los casos y las fases en que la asistencia por abogado es
obligatoria. Así mismo, precisa que los sospechosos de la práctica de
delitos y los presos tienen el derecho de recibir visitas de su abogado,
de familiares, amigos y asistente religioso y de establecer correspon-
dencia con ellos.
LD
342
4. La Detención y el Derecho a la Libertad
y a la Seguridad de las personas
Uno de los derechos que tiene toda persona por el hecho de nacer
libre, es el derecho a la libertad, lo cual como resulta lógico pensar,
es un derecho fundamental que debe ser respetado de manera im-
portanteenlaactividadpersecutoriapreviaalcontroljudicialconla
protección del derecho a la libertad y seguridad personal el Estado
protege la libertad física de la persona, su libertad ambulatoria, lo
que se ha caracterizado como una concepción restringida de la liber-
tad personal14.
Complementariamente, se ha dicho también que el derecho a no
ser arbitrariamente privado de la posibilidad de moverse no com-
prende necesariamente el derecho a circular por todas partes, que-
dando reducido el ámbito de protección de la libertad personal a los
ataques provenientes de detenciones ilegales o arbitrarias15.
En las sociedades actuales, como suele precisarse, el derecho a la
libertad y seguridad personal constituye la regla general de la situa-
ción en que se encuentran las personas, que solo se puede restrin-
gir excepcionalmente en los casos y en la forma prevista por la ley.
Puesto que la libertad es reconocida como un derecho esencial de las
personas, los sistemas de protección de derechos se concentran en
regular y controlar tales casos excepcionales, de modo de evitar la
aplicaciónarbitrariadelosmismososumasicación
Una concepción como la anterior, es relevante para poder preci-
sar el sentido de la idea de seguridad jurídica, como derivación del
derecho a la libertad. La seguridad jurídica persigue evitar cualquier
afectación en el derecho a la libertad que lo restrinja de manera ilegal
y también busca impedir privaciones de libertad al margen de nor-
mas que no respeten la excepcionalidad con que debe legislarse al
respecto16.
14 Vid. Díez-Picazo, L. Sistema de derechos fundamentales. Thomson-Civitas,
Madrid, 2003, p. 232.
15 Vid. Casal Hernández. J. M. Derecho a la libertad personal y diligencias
policialesdeidenticaciónCentrodeEstudiosPolíticos yConstituciona-
les, Madrid, 1998, p. 37.
16 Vid. Asencio Mellado, J. M. “La libertad de movimientos como derecho
fundamental, en Derecho procesales fundamentales”, Manuales de for-
DRMFLAAG
343
Pero, en un Estado los derechos fundamentales no son ilimitados,
no se puede permitir cualquier conducta, pero tampoco los límites
son absolutos, no se les puede restringir más allá de su delimitación
constitucional. Los límites surgen de la necesidad de proteger o con-
servar otros derechos fundamentales, lo que debe hacerse de acuerdo
con las pautas razonables que no tenga por efecto violar el derecho
que no se debe limitar.
El peso valorativo que la Constitución angolana consagra para la
libertad física de las personas en su artículo 36 es muy amplio. Cual-
quierautoridadno puededeteneraunapersonasolounjueztam-
poco cualquier juez puede hacerlo, tiene que ser competente y el juez
competente no puede hacerlo arbitrariamente, tiene que fundamen-
tar su decisión exponiendo los motivos que lo llevan a dictar el man-
dato de detención. Fuera de estos supuestos, no es posible restringir
la libertad de un ciudadano.
5. La no autoincriminación
El derecho del acusado de no aportar pruebas en su contra surge
frentealos modelosinquisitivosenInglaterra enelsigloXVIIeste
derecho fue recogido en la Declaración de Derechos de Virginia de
1774 17, concediéndole rango constitucional.
La garantía constitucional de no autoincriminación encierra la
presunción de inocencia18, entendida como el derecho que tiene el
ciudadano, con motivo de esa presunción, de no colaborar con su
propia condena. De ahí que el acusado no esté obligado a declarar en
su contra y pueda decidir voluntariamente si introduce en el proceso
mación continuada N°22, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,
2002, p. 29.
17 Vid. Buteler, PatriciO. “El derecho a no suministrar pruebas contra sí mis-
mo”. en JurisprudenciaArgentina, 1967, Vol. VI. p. 55. Hendler, Edmundo.
Derecho Penal y Procesal Penal de los EE.UU. p. 175.
18 El no declarar, debe ser interpretado como una manera de decir: soy ino-
cente, prueben los obligados a hacerlo lo contrario. Esta actitud no es nin-
guna osadía ni sorpresa, pues el sujeto es por mandato de ley inocente
y así se presume. Se le reconoce al ciudadano este derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable en salvaguarda de su presun-
ción de inocencia. Cfr. Monton Redondo, Alberto, Derecho jurisdiccional.
Vol III. El Proceso Penal, ob. cit. p. 198.
LD
344
algunainformación esteesunejerciciode lalibertad dedeclararo
no en el proceso.
Puedearmarseasí queen el ordentécnico procesal loque da
origen a la no autoincriminación es la presunción de inocencia como
garantía del proceso penal consagrado en los textos legislativos de las
naciones y el derecho de defensa también reconocido en los instru-
mentos jurídicos internacionales19.
El ejercicio de la no autoincriminación, como expresión del dere-
cho de defensa, es una modalidad de autodefensa pasiva, mediante
la cual el sujeto puede optar por defenderse o no, o adoptar la posi-
ción que estime más conveniente a sus intereses sin que en ningún
caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión
alguna a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable.
Elndedichagarantíaesexcluirtoda posibilidaddeimponerle
al acusado la obligación de cooperar con su propia condena, lo que
constituye un absurdo desde el punto de vista humano, pues el tema
de que este sea el centro de la formación de la convicción de los jueces
sobre su culpabilidad es la máxima representación del injusto proce-
salydelainecienciadelosoperadoresdelderecho
De lo antes expuesto se colige que no se utilizará ningún medio
que implique violencia o coacción para prestar declaración, que tam-
poco deben utilizarse medios sicológicos que afecten la capacidad
y voluntad de decidir, no se debe instar al acusado a declarar bajo
promesadebeneciosseleconcedealacusadoelderechodeprestar
declaraciones varias y distintas y de faltar a la verdad en sus respues-
tas. El derecho a guardar silencio y a ser informado de ello y que no
se presuma de su silencio alguna responsabilidad.
19 Podría decirse que este derecho tiene aplicación universal, pues se en-
cuentra regulado en varios tratados internacionales, tales como: La Con-
vención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1° y
sus artículos 2°-2. y 14 -3. literal g).La Convención sobre los Derechos del
Niño en el artículo 40 -2. literal a).El Convenio de Ginebra III, consagra la
prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99. El Protocolo I, adi-
cional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo
75 -4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la autoincri-
minación.
DRMFLAAG
345
Una de las expresiones de la no autoincriminación es el derecho al
silencio, el que ha sido adoptado en diferentes legislaciones20 como el
pilar fundamental del debido proceso dentro del proceso penal. Así,
no solo ha adquirido una protección legal, sino que, en algunos casos,
dicho derecho está protegido por las mismas constituciones.
El silencio debe interpretarse como una conducta neutra, no pue-
de ser interpretado ni a favor ni en contra, no puede inferirse de él
ninguna culpa. El derecho al silencio requiere, necesariamente, de la
informaciónal imputadodeque gozade estederechoa ndeque
puedahacerlovalertalycomosevericaráaldesarrollarestemeca-
nismo procesal de protección.
En materia penal no solo implica un auxilio de un derecho que
reconocen las constituciones, sino a su vez una garantía21 para el acu-
20 En Alemania de acuerdo con el artículo 136 del Código Procesal Penal, el
imputado, esté o no privado de la libertad, deberá ser informado de su
derecho a guardar silencio antes del desarrollo de cualquier interrogato-
rio. De esta manera, no se podrá aducir ninguna inferencia respecto del
ejercicio de dicho derecho en cualquiera de las etapas del proceso penal.
Adicionalmente, el acusado podrá rehusarse, durante un interrogatorio, a
auto incriminarse o a incriminar a cualquiera de sus familiares. En Colom-
bia, este derecho tiene pleno reconocimiento en la Constitución Política,
en su artículo 33:“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuar-
to grado de consanguinidad segundo de anidad o primero civil En
Francia, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 116 se establece
que durante la etapa de investigación el juez, en desarrollo de las diversas
diligencias, deberá advertir al imputado de su derecho a guardar silencio,
rendir declaraciones y contestar las preguntas dirigidas a él en virtud de
un interrogatorio. Durante la etapa del juicio el acusado podrá ser obliga-
doarendirdeclaraciónsinembargodichadeclaraciónnoseharábajola
gravedad del juramento. Esta prohibición se extiende también respecto
del cónyuge del acusado y cualquier otro familiar cercano del mismo, ex-
tensiónquepodráeliminarseporacuerdoentrelascalíayelacusado
21 Es una de las variantes que convierten al derecho de no autoincrimina-
ción en una garantía. El derecho de defensa, núcleo esencial del debido
proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno
de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir,
su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en
ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la ga-
rantía que tiene toda persona a no auto incriminarse, ni a incriminar a su
cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no auto
incriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía,
LD
346
sado en el desarrollo del proceso penal, implica que bajo ninguna
circunstancia se podrá derivar una interpretación negativa o positi-
va del ejercicio efectivo del derecho a guardar silencio. Las garantías
que integran el derecho de defensa material, entre ellas la de ser oído
o guardar silencio, son garantías históricamente obtenidas, recono-
cidas, garantías que no pueden ser soslayadas con el pretexto de in-
troducir uno u otro sistema jurídico-penal, independientemente del
modelo del que se tome.
La no utilización de coerción, como derivación de la no autoin-
criminación, no es un fenómeno discutible en el orden doctrinal y
legislativolaqueesclaramenteprohibido enestosámbitosaunque
se debe admitir que su sola regulación procesal no impedirá su uso
en determinados contextos, particular que tiene estrecha relación con
lacultura preparaciónylaéticaque seexija aloscuerpos ociales
encargados de la investigación y toma de declaración de acusados.
Lo que no es discutible es que la violencia en buena parte de los
casos trae consigo el deseo de no declarar y que ella por si no le deja
más opción al torturado que rendirse, declarar, confesar, incluso,
aunque no sea culpable para salir de una situación que no tolera por
elestrésaque estásometidoenestesentidonosepuedeejercerso-
bre el investigado coerción moral o sicológica, la que puede estar re-
ferida tanto a promesas como a amenazas, como por ejemplo, al ofre-
cimientodelaatenuacióndelapenao modicacióndeunamedida
cautelar. También constituye una verdadera coerción moral que el
investigador exprese al declarante que su silencio puede ser tomado
como indicio de culpabilidad.
La prohibición de realizarle preguntas “capciosas o sugestivas” en
suinterrogatorioal acusadoformapartedelcontenidodelderecho
de no autoincriminación, dado que el derecho debe ser resguarda-
do y cualquier pregunta que conduzca a una respuesta derivada de
una pregunta que sugiere la respuesta o engañosa atenta contra las
debidas garantías con que debe realizarse el interrogatorio que tie-
ne como objetivo únicamente dar vida al juicio de contradicción que
constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, una forma de defensa
y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace par-
te del debido proceso. Vid. Riveros Barragan, J. D. El derecho a guardar
silencio: visión comparada y caso Colombiano. Versión digital. Fecha de
consulta 28 de agosto de 2012. p. 382.
DRMFLAAG
347
otorga al acusado la facultad de oponerse dignamente al acusador y
enfrentar la acusación.
La tendencia a tender trampas no es propia de un Estado de De-
recho, es más bien una manifestación del sistema inquisitivo, don-
de el inquisidor tenía todos los poderes frente al acusado estimado
comoobjetodelprocesounaformadegarantizarquenoseefectúen
preguntas capciosas o sugestivas al detenido que se interroga es la
presencia en este acto del abogado defensor, aquí la defensa técnica
cobra importancia dada la particular relevancia de los conocimientos
especializados para determinar cuando la pregunta está induciendo
o engañando a su representado.
El artículo 261 del Código Procesal de Angola22 establece el recha-
zo a la realización de preguntas capciosas o sugestivas o acompaña-
das de persuasiones, falsas promesas o amenazas maliciosas. El juez
del Ministerio Público o el agente que viole las disposiciones de este
artículo habrán incurrido en falta que traerá la respectiva sanción dis-
ciplinaria.
La facultad de faltar a la verdad en sus declaraciones, es otra de
las manifestaciones del derecho de no autoincriminación y tal vez
la más cuestionada desde el punto de vista moral o conductual. En
primer lugar, si no es posible exigir juramento, ya en principio se
descartalaposibilidadde queelacusadotengaque decirlaverdad
segundo, si la declaración no es medio de prueba es intrascendente
que el acusado diga o no la verdad porque la sentencia no se basará
en su declaración.
Otra de las derivaciones o forma de expresión de la no autoin-
criminación es el derecho que tiene el acusado a prestar cuantas de-
claraciones considere conveniente, siempre que ello no implique un
obstáculo para el desarrollo del mismo. Este derecho no puede cons-
tituir un incentivo a la dilación del proceso ni a prestar múltiples de-
claraciones innecesarias, pero cuando el acusado deba agregar algún
elemento nuevo ha de permitírsele una nueva deposición, derecho
del que no puede ser despojado en momento alguno como manifes-
tación también de ejercicio de defensa material.
22 Vid. Código de proceso penal y legislación complementaria, anotación y
organización de Vasco Grandão Ramos. Facultad de Derecho de la Uni-
versidadAgostinhoNeto Fechadeedición Mayode LuandaAn-
gola. 2005.
LD
348
Las declaraciones del detenido o acusado tampoco pueden pro-
longarseindenidamenteyaunquenoresultelógicoquedebaesta-
blecerseunmargendetiempoenespecicoparaelloelinvestigador
debe prever discrecionalmente la posible suspensión del acto en caso
de que pueda prolongarse al punto que no sea posible asimilar el
contenido de lo que expresa el deponente, lo que posiblemente agota
al investigador y al propio acusado, cuidando siempre de no limitar
al investigado en el adecuado ejercicio de sus derechos.
Como garantía del investigado, el artículo 255 del Código Procesal
angolano23 establece que no tendrá que responder a las preguntas
con ligereza, las que se les repetirá cada vez no entienda, sobre todo
cuando las preguntas sean referidas a detalles y circunstancias rela-
cionadoscon hechosremotosque nopuedarecordar conexactitud
ycuandoconeseelartículo24 establece que si no alegó circun-
stanciaquelojustica oexcusaselepreguntará acercadeestascir-
cunstancias y de la evidencia que se puede brindar con el propósito
devericarsudicho
La prohibición de la exhortación de decir la verdad, es otra de las
reminiscencias del esquema inquisitivo basado en la búsqueda de la
verdad material. Esta prevención es una ilícita coacción a la libertad
delimputadopuesla inuenciaqueellopuedetenerenelcompor-
tamiento del interrogado, imprimiéndole una conducta activa y es-
timulando una labor de colaboración, induce a considerar ilegítima
cualquiercorrección alinterrogado conelndehacerlo declarary
más aún de inducirlo a confesar.
Si se exhorta al acusado a que diga la verdad, estimulándolo a de-
clarar, este puede falsear la verdad en interés de satisfacer las peticio-
nes que se le están realizando por los interrogadores, sobre todo cu-
ando se está en la fase de averiguaciones. Sobre la constitucionalidad
de la exhortación judicial de decir la verdad, encontramos la opinión
discrepante de Gimeno Sendra25, quien al señalar el deber de colabo-
rar con la administración de justicia que tenemos todos, incluido el
procesado, sostiene, que no puede concluirse de modo radical que
esta exhortación, sea inconstitucional.
23 Ídem.
24 Ídem.
25 Vid. Gimeno Sendra, V. Moreno Catena, V. Cortes Domínguez, V. Derecho
Procesal Penal, Tirant lo blanch, Valencia, España, 1993. p. 392.
DRMFLAAG
349
Enprincipio sepudiera exhortaral procesadoa decirlaverdad
pero la desobediencia a esta recomendación, ni puede ocasionar la
frustración del derecho al silencio, ni la eventual conducta mendaz
del procesado ha de llevar aparejada género de sanción alguna26en
cuanto a la subsistencia de esta exhortación Revilla Gonzalez27 señala
que no puede entenderse la posibilidad de que se incite al acusado
al cumplimiento de un deber moral desprovisto de consecuencias ju-
rídicas, criterio que se comparte.
6. Conclusiones
Amodo deconclusión sepuede armarque enla Repúblicade
Angola, la detención como acción de instrucción que regula la tác-
tica criminalística cuenta con un adecuado respaldo constitucional
en materia de derechos y garantías, al reconocerse al detenido los
derechos de libertad y seguridad de su persona, y la garantía de no
autoincriminación.
Sin embargo, el Código de Proceso Penal vigente, con más de
treinta y cinco años de existencia y fruto de la colonización portu-
guesa, no logra concretar en a la detención de manera independiente
como acto investigativo y lo entremezcla con la prisión preventiva.
Loexpuestoimponelanecesidadde queenfuturas modicacio-
nes al Código se regule a la detención como una acción táctica con
nesbienestablecidosenelprocesoquenosonotrosqueidenticar
correctamente al posible autor del hecho denunciado y darle a cono-
cer sobre las particularidades de la denuncia que se le ha realizado
en su contra, la que no puede durar más que el tiempo mínimo, ne-
cesarioeindispensableparaalcanzarlosmencionadosnesmáximo
24 horas, regulación normativa que debe precisar los derechos de que
goza el detenido en el proceso a partir de ese instante, es decir, del
derecho fundamental de libertad y de la garantía constitucional de
no auto incriminarse.
Cuando ello se alcance, la detención en Angola constituirá una ac-
ción táctica de la criminalística que responderá a las exigencias de un
proceso penal que desarrolla una actividad investigativa en corres-
pondencia con las exigencias que la propia Constitución de la Repú-
blica reconoce en materia de derechos y garantías de los imputados.
26 Ídem.
27 Vid. Revilla Gonzalez, J. A. El Interrogatorio del imputado. Valencia,
Tirant lo Blanch, 2000. p. 58.

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