Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Palermo Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de noviembre del 2000
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18. Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada
Transnacional
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de noviembre
del 2000. Disponible en:
http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TO
Cebook-s.pdf
Disponible en:
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y
combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo
estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que
actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden
material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un
delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o
con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no
necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos;
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e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier
índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo
de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se
derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en
el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en
dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión
de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a
las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se
entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en
las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los
"Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas
organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención;
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación
de un grupo delictivo organizado.
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2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de
carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial
de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación
de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un
Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en
otro Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones
que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos
de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave
con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los
participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de
un grupo delictivo organizado;
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