El dopaje como un nuevo ámbito de intervención penal

AuthorDr. José María Suárez López
Pages423-442
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El dopaje como un nuevo ámbito
de intervención penal*
DJMSL
Sumario
1. Cuestiones previas
2. Concepto de dopaje
3. Bien jurídico
4. Conclusiones
1. Cuestiones previas
El dopaje no es un fenómeno de reciente aparición. Son múltiples
los ejemplos lejanos en el tiempo en los que se pueden situar conduc-
tas de tal naturaleza. Así, por citar algunos, en los Juegos Olímpicos
de la Antigüedad, los deportistas consumían hongos y extractos de
plantas y semillas a n de aumentar articialmente su rendimiento
en la Edad Media los caballeros consumen estimulantes para partici-
par en las gestas o torneos y en 1896 se sitúa el primer fallecimiento
de un deportista por dopaje, el ciclista Arthur Linton muere por so-
bredosis a los 29 años, dos meses después de haber ganado la carrera
Burdeos-París1 Sin embargo no es como apunta TEROL GÓMEZ
* El presente texto recoge el contenido de la Ponencia que presenté el día 13 de julio
de 2017 en el XII Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales en Ho-
menaje al Prof. Dr. Ignacio Fco. Benítez Ortúzar. El mismo, al igual que la citada
ponencia, viene a reconocer la excelente labor de un penalista, serio, riguroso y
comprometido con un Derecho penal más justo y mejor y, desde luego, el libro en
el que se publica constituye en verdadero estímulo para la Ciencia penal.
** Profesor Titular de Derecho Penal. Acreditado a Catedrático de la Universidad de
Granada (ESPAÑA). suarezl@ugr.es
1 GAMERO CASADO, E.: «El dopaje en los ámbitos supranacionales: evolución
histórica y situación actual», Régimen jurídico del dopaje en el deporte (Millán, A.,
Dir.), Bosch, Barcelona, 2005, pp. 20 y 21.
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E
hasta el año 1966 cuando se inician los controles de dopaje en el Tour
de Francia2.
En denitiva el dopaje a pesar de su ancestral origen no ha sido
considerado un problema social como lo es en la actualidad hasta tiem-
posmuyrecientesydesdeluegonosehaplanteadosutipicaciónen
un Texto punitivo hasta hace pocos años. En España, no es, como dice
BENÍTEZ ORTÚZAR, hasta la aprobación de la Ley Orgánica 7/2006,
de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje
en el deporte, cuando irrumpe por primera vez de forma directa y sin
ambages la norma penal en la erradicación de determinadas conductas
realizadas en el ámbito deportivo tendentes a mejorar la prestación del
deportista, dando lugar a resultados distintos a los que atendiendo al
espíritu olímpico se hubieran obtenido3.
Desde una perspectiva internacional son tan destacables como re-
cientes en el tiempo las iniciativas en la lucha contra el dopaje. Así, se
pueden citar, entre otras, las actuaciones del Consejo de Europa que en
apruebaelConvenioEuropeocontraelDopajermadoenEstras-
burgoeldenoviembrederaticadoporEspañaeldeabrilde
1992, que logró armonizar en buena medida las políticas públicas y los
procedimientosantidopajeseguidosporlosEstadosrmantesyque
es sucedido por otras actuaciones4.
2 TEROLGÓMEZRInstrumentos normativoscontrael dopajeyprotección de
los derechos fundamentales de los deportistas», Tratamiento jurídico penal y proce-
sal del dopaje en el deporte (Coord. Benítez Ortúzar), edit. Dykinson, Madrid, 2015,
p. 58.
3 BENÍTEZ ORTÚZAR, I.: «El dopaje deportivo en el Ordenamiento jurídico es-
pañol», Tratamiento jurídico penal y procesal del dopaje en el deporte (Coord. Benítez
Ortúzar), edit. Dykinson, Madrid, 2015, p. 15.
4 Enestesentidohaarmado MILLÁNGARRIDOqueSon enestepuntodesta-
cablesantetodolosesfuerzosdesarrollados porel Consejode Europaa nde
alcanzar un marco normativo común en la lucha contra el dopaje. Estos esfuerzos
dieron comienzo con la Resolución del Comité de Ministros (1967) 12, de 29 de
junio, sobre dopaje de deportistas, continuando con las Recomendaciones (1979)
8, de 20 de abril, relativa al dopaje en el deporte y (1984) 19, de 25 de septiembre,
que aprueba la Carta europea contra el dopaje en el deporte, declaraciones que,
aun desprovistas de fuerza vinculante, sirvieron para orientar las políticas de los
Estados miembros y, sobre todo, despejaron el camino hacia la conclusión, unos
añosmástardedelConvenioeuropeosobreeldopajeMILLÁNGARRIDOA
«La lucha contra el dopaje en el Derecho español: síntesis normativa», Régimen
jurídico del dopaje en el deporte, edit. Bosch, Madrid, 2005, pp. 126 ss.
En relación con la importancia de las actuaciones contra el dopaje en el ámbito
del Consejo de Europa, vid., entre otros: PALOMAR OLMEDA, A./ PÉREZ GON-
ZÁLEZC Eldopaje enEuropa líneasgeneralesde evolucióny futurode su
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DJMSL
La Unión Europea tras algunas actuaciones previas, a pesar de lo li-
mitado de sus competencias en materia de deporte, realiza el Plan de
Apoyo Comunitario a la Lucha contra el Dopaje en el Deporte, de 1 de
septiembre de 1999 que contempla, principalmente, la promoción de la
participación de la Unión en la Agencia Mundial Antidopaje y la movi-
lización de instrumentos comunitarios complementario de las acciones
llevadas a cabo por los Estados miembros5. No obstante, como también
apunta GAMERO CASADO, la lucha contra el dopaje encuentra un mí-
nimo acomodo en la protección de la salud pública erigida en política
comunitaria de carácter complementario a la acción de los Estados, es-
pecialmente por lo que hace a «reducir los daños a la salud producidos
por las drogas, incluidas la información y la prevención»6.
EstasactuacionesconvergencomoapuntaMILLÁNGARRIDOcon
las desarrolladas en otros ámbitos7. Así, y sin ánimo de exhaustividad, es
destacable la celebración, por iniciativa del COI, de la Conferencia Mun-
dial sobre el Dopaje en el Deporte, en la que participaron representantes
de los gobiernos, de organizaciones internacionales gubernamentales y
no gubernamentales, del propio Comité Olímpico Internacional, de las
federaciones deportivas internacionales, de los comités olímpicos nacio-
nales y de los atletas, y que culminó con la aprobación de la «Declaración
de Lausana», de 4 de febrero de 1999, en la que se sientan las directrices
que se observarán en el futuro por todos los operadores en la lucha con-
tra el dopaje, en la que se decidió crear la Agencia Mundial Antidopaje8
represión», El modelo europeo del deporte, edit. Bosch, Barcelona, 2002, p. 373. DE
LA IGLESIA PRADOS, E.: «La represión del dopaje en Derecho comparado: los
distintos modelos de control y represión», Régimen jurídico del dopaje en el depor-
te, edit. Bosch, Madrid, 2005, p. 91. GAMERO CASADO, E.: «El dopaje…», cit.,
ppyssSUÁREZLÓPEZJMEldopajeanteelDerechopenalEl derecho
deportivoenEspaña  (Dir. Jiménez Soto y Arana García), edit. Junta de
Andalucía, Sevilla, 2005, p. 677.
5 GAMERO CASADO, E.: «El dopaje...», cit., pp. 47-49. Con la misma perspectiva,
vidDELAIGLESIAPRADOSELarepresióncitpMILLÁNGARRI-
DO, A.: «La Lucha...», cit., pp. 127 y 128.
6 CASADO, E.: «El dopaje...», cit., pp. 47-49. Vid, en relación con la normativa an-
tidopajedelaUnión GAMEROEuropeaROLDÁNBARBERO HLacreación
política de una nueva delincuencia: el uso del doping en el deporte», Homenaje
alDrMarinoBarbero Santos, vol. II, edit. Universidades de Castilla-La Mancha y
Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 573 y ss.
7 MILLÁNGARRIDOALaLuchacitp
8 EnrelaciónconlaAgenciaMundialAntidopajevidCARRETEROLESTÓNJL
«La Agencia Mundial Antidopaje: naturaleza, composición y funciones», Régimen
jurídico del dopaje en el deporte, edit. Bosch, Madrid, 2005, pp. 77-85.
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E
que se erige actualmente en la institución de mayor relieve internacional
en la lucha contra el dopaje que dentro de sus actuaciones aprobó el Có-
digo Mundial Antidopaje9 que entró en vigor el 1 de enero de 2004 cuya
últimamodicaciónseprodujoeldeenerode10.
El citado Código, como señala RODRÍGUEZ GARCÍA contempla
medidas que afectan a los derechos fundamentales de los deportistas y,
siendo un instrumento de derecho privado no podría ser utilizado por
los Estados como norma legal que diera cobertura a esas afecciones en
los derechos y libertades fundamentales, por lo que para solventar dicha
cuestión se aprobó, en sede de la UNESCO, la Convención Internacional
contra el Dopaje en el Deporte, por la cual los Estados Parte se obligan,
entre otras cuestiones, a respetar los principios informadores del Código11.
Esta importante actividad internacional en la lucha contra el dopaje
se traslada a la regulación interna de diversos países que, de la misma
forma, aunque con mayor o menor intensidad, van incorporando o mo-
dicandolas normasquedestinan a lucharcontrael dopajeAsí para
DE LA IGLESIA PRADOS en el Derecho comparado es posible, con ca-
rácter general, encontrar una dualidad de medidas que responden a la
dicotomía prevención-represión, detectando en lo que a la represión se
reeretres fórmulas distintas para la sancióndeldopajeUna consis-
tente en facultar a la propia organización deportiva para que libremente
determine los criterios a seguir en esta cuestión; otra, excluyente con la
anterior, reprimir estas conductas por medio de sanciones administrati-
vaspreviatipicaciónde éstasyde lasinfraccionesque lasmotivarán
y, por último, otro modelo, con independencia de las posibilidades an-
teriores y de manera concurrente con ellas, consiste en la incriminación
9 El Código Mundial Antidopaje, como apunta GAMERO CASADO, es la primera
gran iniciativa de la Agencia Mundial Antidopaje, fue objeto de un gran debate
internacionaly su versión fuenalmenteaprobada en la Conferencia Mundial
sobre el Dopaje en el Deporte celebrada en Copenhague el 5 de marzo de 2003.
GAMERO CASADO, E.: «El dopaje...», cit., pp. 42, 50, 51 y 56.
10 RODRÍGUEZ GARCÍA, J.: «El dopaje en el deporte y su marco de prevención
y sanción», Derecho del deporte, (Dir. Palomar Olmeda/ Rodríguez García), edit.
Aranzadi, 2ª edic., Navarra, 2017, p. 573.
11 La Conferencia General de la UNESCO adoptó por unanimidad la Convención
Internacional contra el dopaje en el deporte el pasado día 19 de octubre de 2005,
durante la celebración de la 33ª Sesión. El Pleno del Congreso de los Diputados,
en su sesión del día 29 de junio de 2006, concedió la autorización solicitada por el
Gobierno y prevista en el art. 94.1 de la Constitución, para que el Estado pueda
prestar el consentimiento para obligarse por medio de dicha Convención Interna-
cional. RODRÍGUEZ GARCÍA, J.: «El dopaje…», cit., pp. 571 y 576.
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DJMSL
de conductas como delitos derivadas de la ingestión o colaboración para
ello de sustancias dopantes12.
En consecuencia, se abre camino de forma progresiva la incorpora-
ción a los textos punitivos de las conductas de dopaje que termina por
constituir un nuevo ámbito de intervención penal dentro de un Derecho
penal cada vez más expansivo.
Así, en Francia es la Ley 223, de 23 de marzo de 1999, relativa a la Pro-
tección de la Salud de los Deportistas y la Lucha contra el Dopaje la que
endurece el régimen jurídico de las sanciones en esta materia13 y, conjun-
tamente con la sanción administrativa, prevé el recurso al Derecho penal
en el art. 27 que castiga en su apartado I con prisión de seis meses y una
multa de 50.000 francos la obstrucción al ejercicio de las funciones de los
agentes y médicos habilitados por el art. 20. Dicha pena es aplicable al
hecho de no respetar las decisiones y prohibiciones dictadas en aplica-
ción del art. 26. También prevé el art. 27, en su apartado II, una multa
de 500.000 francos y prisión de cinco años para quien prescriba, facilite,
ofrezca, administre o aplique a un deportista sustancias o procedimien-
tos prohibidos. Dicha pena se eleva a siete años de privación de libertad
y 1.000.000 de francos cuando se ha actuado mediante banda organizada
o se han cometido estos hechos con un menor. Por otra parte, el art. 27,
en su apartado III, señala que la tentativa de los delitos previstos en este
artículo es castigado con las mismas penas y en el IV que a las personas
físicas culpables de estas infracciones se le aplicarán las siguientes penas
complementariasConscación desustanciasdocumentosyobjetos
empleados para cometer o facilitar la infracción; 2º. Difusión de la reso-
lución condenatoria; 3º. Clausura del establecimiento o empresa que, en
su caso, se haya utilizado para cometer la infracción; 4º. Prohibición de
ejercer la actividad profesional a través de la cual se hubiere cometido
la infracción; y 5º. Inhabilitación para el ejercicio de la función pública14.
Trasdiversasmodicacioneslassancionespenalesporconductasde
dopaje están previstas en la actualidad en los arts. L242-25 y siguien-
tes del Código de Deportes, de 19 de enero de 2017, que sin ánimo de
exhaustividadcastiga entre otras conductas como armaPALOMAR
12 IGLESIA PRADOS, E.: «La represión...», cit., pp. 89 y 90.
13 Ibidem, pp. 92 y 93.
14 En relación con el contenido de la misma vid., DEULOFEU, J.: «La problemática
del dopaje: una visión sindical», Revista Jurídica del Deporte, edit. Aranzadi, 2002,
ppyssROLDÁNBARBEROHLacreación políticadeunanuevadelin-
cuencia: el uso del doping en el deporte”, HomenajealDrMarino BarberoSantos,
vol. II, edit. Universidades de Castilla-La Mancha y Salamanca, 2001, pp. 578 y ss.
. DE LA IGLESIA PRADOS, E.: «La represión...», cit., pp. 96 y ss.
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E
OLMEDA, con un año de prisión y una multa de 3.750 euros la posesión,
sinrazónmédicajusticativadesustanciasométodosprohibidosdelos
considerados de mayor gravedad15.
En cuanto a Italia, también es destacable el empleo de disposiciones
penalesespecícasfrentealdopajeAsíestamateriaestareguladaenla
Ley número 376/2000, de 14 de diciembre, relativa a la Tutela Sanitaria
de las Actividades Deportivas y de la Lucha contra el Doping. Dicha Ley
establece en los núms. 1 y 2 del art. 9, que serán castigados, salvo que el
hecho constituya un delito más grave, con reclusión de tres meses a tres
años y con multa de cinco a cien millones de liras, quienes proporcionen
a otro, suministren, faciliten o favorezcan la utilización de fármacos o
de sustancias biológicas o farmacológicamente activas, comprendidas en
lasclasesprevistasporelartapartadocuyousonoestéjusticado
porrazones patológicasysirvaparamodicar las condicionespsicofí-
sicaso biológicasdelorganismo ande alterarelrendimiento de los
deportistasoestédirigidoamodicarlosresultadosdelcontrolsobreel
uso de tales medicamentos o sustancias.
Asimismo, será de aplicación la pena prevista en el apartado 1, sal-
vo que el hecho constituya un delito más grave, a quienes adopten o se
sometan a prácticas médicas, comprendidas en las clases previstas por
elartapartado nojusticadasporrazonespatológicasdirigidasa
modicarlascondicionespsicofísicasobiológicasdelorganismoconel
ndealterarelrendimientodelosdeportistasoesténdirigidasamodi-
carlosresultadosdeloscontrolessobretalesprácticas
De acuerdo con el núm. 3 del art. 9, esta sanción podrá agravarse:
1) Si del hecho realizado se deriva un daño para la salud; 2) si tiene lugar
en relación con un menor; o 3) si es cometido por un componente o un
dependiente del Comité Olímpico Nacional Italiano o de una federación
deportiva nacional, sociedad o asociación o ente reconocido por el Co-
mité Olímpico Nacional Italiano. En este último caso la condena llevará
aparejada la prohibición permanente de ejercer cargos directivos en tales
entes asociativos –art. 9.5-.
Señala, además, el núm. 4 del art. 9 que si el hecho se cometiese por
un profesional sanitario, la condena antes indicada comportará, igual-
mente, la prohibición de ejercer temporalmente la profesión correspon-
15 Palomar Olmeda, A/Rodríguez García, J.: «La legislación contra el dopa-
je en España y Francia», Materiales para la Historia del Deporte, núm. 11, (2013),
p. 139. hpsrioupoesxmluibitstreamhandlePB
pdfsequenceisAllowedy
La normativa francesa puede consultarse en: hpswwwlegifrancegouvfr
achCodedocidTexteLEGITEXTdateTexte
429
DJMSL
diente. También la Ley italiana, en el art. 9 núm. 7, sanciona con reclu-
sión de dos a seis años y con multa de 10 millones a 150 millones de liras
a los que comercien con medicamentos o sustancias farmacológicas o
biológicamente activas comprendidas en las clases previstas por el art. 2,
apartado 1, a través de canales diversos a las farmacias abiertas al pú-
blico, farmacias hospitalarias, dispensarios abiertos al público u otras
estructuras que estén en posesión de fármacos directamente, destinados
a la utilización sobre el paciente.
Por último, el núm. 6 del precepto citado establece que la sentencia
de condena llevará siempre aparejada el decomiso de las medicinas, sus-
tancias farmacéuticas y otros utensilios destinados a cometer el delito16.
España no es una excepción en relación con este nuevo ámbito de
criminalización. Tal y como ya se anticipó, por medio de la Ley Orgánica
7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra
el dopaje en el deporte, se introdujo por primera vez en nuestro Ordena-
miento jurídico el delito de dopaje en el art. 361 bis del Texto punitivo.
ConposterioridadlacitadanormafuemodicadaporlaLeyOrgáni-
ca 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha
contra el dopaje en la actividad deportiva, que derogó íntegramente la
Ley Orgánica 7/2006, lo que podría generar problemas de legalidad so-
bre la vigencia del delito de dopaje, puesto que la derogación del precep-
to que introdujo el art. 361 bis en el Texto punitivo, podría conllevar la de
este último artículo. Dicha cuestión, ha sido zanjada por la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo, por la que se reforma el Código Penal que en su
número ciento noventa y tres, y con idéntica redacción que el anterior
art. 361 bis que es también suprimido por la misma, añade un nuevo
artículo 362 quinquies por el que se incrimina el delito de dopaje17.
16 El texto integro de la Ley italiana citada puede verse en la siguiente página web:
hpwwwparlamentoitparlamleggihtm.
También puede consultarse la siguiente traducción al castellano: OLMEDO
GAYA, A.: «Traducción de la Ley italiana sobre la tutela sanitaria de la actividad
deportiva y de la lucha contra el “doping”», Revista Jurídica del Deporte, edit. Aran-
zadi, Consejo Superior de Deportes, núm. 5, 2001-1, pp. 98 y ss.
17 EltextoactualmentevigentetienelasiguienteredacciónLosquesinjustica-
ción terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren,
ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no fede-
rados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en com-
peticiones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos
farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a
aumentarsuscapacidadesfísicas oamodicar losresultadosdelas competicio-
nes, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concu-
rrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con
430
E
Finalmente la legislación alemana también ha optado por incorpo-
rar normas penales en la Ley contra el dopaje en el deporte, de 10 de
diciembre de 2015, que en el parágrafo cuarto introduce las previsiones
penales y establece en su número 1 penas de prisión de hasta 3 años o
multa para quien, entre otras conductas, contraviniendo la legislación
en la materia fabrica, comercializa, vende, dispensa, coloca en el mer-
cado o receta una sustancia dopante y su tentativa, administra o aplica
la sustancia o un método de dopaje. Dicha pena se prevé también en los
supuestos de autodopaje para el que contraviniendo la normativa se la
administra o participa en una competición deportiva organizada. En los
casos de posesión de sustancias dopantes la pena será de hasta dos años
de prisión o multa.
Según el núm. 4 la sanción podría llegar a 10 años de prisión, cuando
se pone en peligro la salud de un gran número de personas, se produce
riesgode muerte ogravelesión se obtieneunaganancia signicativa
se vende o dispensa a menores de 18 años o se actúa en el marco de un
grupo organizado. No obstante, en casos menos graves la pena será de
prisión de tres meses a cinco años.
También se establece la sanción de algunas conductas imprudentes
con hasta un año de prisión o multa.
Señala además el citado parágrafo en su número 7 que en los supues-
tos de autodopaje o posesión de sustancias dopantes, la sanción solo
será aplicable a atletas de alto nivel en deporte organizado, consideran-
do como tales los que están sujetos a test de dopaje en el marco de un
sistemadecontrol ogeneransignicativosingresosdelaactividad de-
portiva.
Por último se prevé para los casos de administración o aplicación que
la cesión voluntaria de la sustancia dopante antes de administrarla o
estando administrándola podrá no ser castigada18.
las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitaciónespecialpara empleoocargo públicoprofesiónuociode dosa
cinco años.
2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior
cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que la víctima sea menor de edad.
2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral
o profesional».
18 El contenido de la Ley contra el dopaje en el deporte, puede ser consultada en:
hpswwwgeseeiminternetdeantidopgBJNRhtml
431
DJMSL
La citada tendencia expansiva del Derecho penal en relación con las
conductas de dopaje, también se proyecta en algunos países latinoame-
ricanos. Así, por ejemplo la regulación argentina opta por acudir en últi-
ma instancia al Derecho penal. La Ley núm. 24.819, de 23 de abril de 1997
de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte, creación de
la Comisión Nacional Antidoping y del Registro Nacional de Sanciones
Deportivas prevé en el art. 11 que: «Será reprimido con prisión de un
mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el
preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente,
médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación
de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vin-
culado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por
cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será
de cuatro a quince años»19. Dicha regulación es derogada por la Ley
26.91220, de Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje
en el Deporte, promulgada el 6 de diciembre de 2013 que recoge en el
Tít. VI los delitos relacionados con el dopaje. Al efecto, prevé el art. 110
que será castigado con prisión de un mes a tres años21, si no resultare
un delito más severamente penado, el que, integrando el personal de
apoyoalosatletasporcualquiermedioFalsicareointentarefalsicar
unapartedelprocedimientodecontrol dedopaje tracaréo intentare
tracarunasustanciaométodoprohibidoadminístrateolointentarea
un atleta una sustancia o método prohibido, durante la competencia o en
los controles realizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,
instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción a las
normas del presente régimen, o de su tentativa o prestare al autor o au-
tores un auxilio o cooperación sin los cuales no podría haberse cometido
aquella. Si la sustancia en relación con las cuales se cometiera este delito
fueran estupefacientes, la pena será de 4 a 15 años. El art. 111 de la citada
Ley incrimina el dopaje en animales22.
19 Vid en relación con el contenido de la citada Ley 24819 vid., DE LA IGLESIA PRA-
DOS, E.: «La represión...», cit., pp. 112-115. El contenido de la misma se puede
consultar en: hpwwwloaorgarlegNormaDetalleaspxid.
20 Deroga el art. 113 de la Ley 26912 a las leyes 24819, 25387, 25942 y cualquier nor-
ma que se oponga a la misma. hpserviciosinfoleggobarinfolegInternetane-
xos/220000-224999/224421/norma.htm
21 hpserviciosinfoleggobarinfolegInternetanexosnor-
ma.htm
22 El art. 110 de la Ley tiene la siguiente redacción: «Dopaje de animales. Será repri-
mido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más
432
E
En conclusión, los ejemplos anteriores y otros muchos que se podrían
señalarponendemaniestoqueenlaactualidadeldopajeconstituyeal
menos para los legisladores un nuevo ámbito de intervención penal. Lo
queobviamente obligaavalorar silamisma está justicadaono En
denitivasinosencontramosanteconductaslesivasdebienesjurídicos
consucienteentidadcomo parajusticarlaintervenciónpenalA di-
cho objetivo se destina este trabajo.
2. Concepto de dopaje
La respuesta al interrogante anteriormente expuesto exige con carác-
ter previo concretar qué se entiende por dopaje. Se han ofertado diversos
conceptos. De los mismos se pueden diferenciar con carácter sistemático
las nociones formales en las que se hace hincapié en el uso de sustancias
prohibidas y las sustanciales en las que también se mencionan los bienes
jurídicos que se ven afectados. Aludir a todas las que se han elabora-
do sobre dopaje, desborda un trabajo de estas características. Ello, no
obstante, no debe llevarnos a obviar esta cuestión de cara a valorar la
posible existencia de bienes jurídicos de relevancia penal que como tales
puedenconcretarseenlasdenicionesdecaráctersustancial
Desde una perspectiva más formal el Consejo de Europa en la I Reu-
nión del Grupo de Estudios Especial celebrada en Estrasburgo en 1963
deneel dopajecomo la administracióna unapersonasana olauti-
lización por ella misma, de sustancias extrañas al organismo o de sus-
tanciassiológicasencantidadesoporvíasanormalesconelúnicon
deconseguir un aumento articial delrendimientodeesta persona al
participar en una competición. También puede considerarse como prác-
tica del dopaje determinados procedimientos psicológicos destinados a
potenciar la forma física de un deportista»23.
En parecido sentido la Ley española 10/1990, de 15 de octubre, del
deporte aludía en el núm. 1 del derogado art. 56 a «sustancias y grupos
severamente penado, el que suministrare por cualquier vía sustancias prohibidas
a un animal que participe en competencias.
Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3)
a cinco (5) años de prisión.
La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se uti-
licen o suministren estas sustancias a los animales para una competencia».
hpserviciosinfoleggobarinfolegInternetanexosnor-
ma.htm
23 PÉREZ FERRER, F.: «El delito de dopaje: una aproximación al art. 361 bis del Có-
digo Penal Español», Revista Andaluza de Derecho del Deporte, núm. 7, 2007, p. 45.
433
DJMSL
farmacológicos prohibidos» y a «métodos no reglamentarios, destinados
aaumentararticialmentelas capacidadesfísicasdelosdeportistasoa
modicarlosresultadosdelascompeticiones
Un carácter formal también tiene el art. 4.1 de la Ley española 3/2013,
de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el
dopajeenlaactividaddeportivaquearmaqueSeconsideradopaje
en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realiza-
ción por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley de alguna de las conductas establecidas en el artículo 22, inter-
pretadasconelalcancequeseestableceen elanexo dedeniciones de
esta Ley».
Es esta línea, también se mueve el núm. 3 del art. 2 de la Convención
contra el Dopaje de la UNESCO de 19 de octubre de 2005 al señalar que:
«La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se re-
ereaunaovariasdelasinfraccionessiguientesaLapresenciadeuna
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras
físicas de un deportista; b) el uso o tentativa de una sustancia prohibida
ode unmétodoprohibido cnegarseo nosometersesin justicación
válidaaunarecogidademuestrastrasunanoticaciónhechaconforme
a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la
recogida de muestras; d) la vulneración de los requisitos en lo que res-
pecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles
fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre
su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se
considerenregidospornormasrazonableselafalsicaciónotentativa
defalsicacióndecualquierelementodelprocesodecontrolantidopaje
flaposesióndesustanciasométodosprohibidosgeltrácodecual-
quier sustancia prohibida o método prohibido; h) la administración o
tentativa de administración de una sustancia prohibida o método pro-
hibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, insti-
gación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación
con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa
de infracción».
Desde una perspectiva más sustancial el Primer Coloquio Europeo
sobreDopajelodenióComolautilizacióndesustanciasocualquier
otrométododestinadoaaumentararticialmenteelrendimientodepor-
tivo con ocasión de una competición y que puedan comportar un perjui-
cio para la ética deportiva, y la salud física y psíquica del deportista»24 y
laDeclaracióndeLausanadedefebrerodeenelpuntodene
24 DE LA IGLESIA PRADOS, E.: «La represión…», cit., p. 88.
434
E
eldopajecomoEl usode unarticiosustancia ométodo potencial-
mente peligroso para la salud de los atletas y/o susceptible de mejorar su
rendimiento» o «la presencia en el organismo del atleta de una sustancia
olaconstatacióndelaaplicacióndeunmétodoquegurenenunalista
anexa al código antidopaje del Movimiento Olímpico».
Anteestadicotomíaaefectospenalesdebeabogarseporunadeni-
ción sustancial que aluda a los bienes jurídicos que son lesionados por
las conductas dopantes. Sobre esta premisa creo que una noción adecua-
da de dopaje puede ser la que entiende que consiste en la administración
de sustancias o la aplicación a deportistas de tratamientos prohibidos en
la normativa relativa al deporte correspondiente con el objeto de mejorar
articialmentesu rendimiento y queespotencialmentepeligrosa para
su salud. Concepto coincidente con el sentir mayoritario de la doctrina
contemporánea, que estima, como apunta GAMERO CASADO, que la
lucha contra el dopaje es un medio de preservar los valores sociales in-
manentes del deporte, sin perjuicio de que al mismo tiempo se pretenda
salvaguardar la salud del deportista25.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
la Comunidad Europea, de 30 de septiembre de 2004 asunto T-313/02
(TJCE 2004/271), señala que: «La lucha contra el dopaje no persigue obje-
tivo económico alguno. En efecto, la lucha contra el dopaje pretende, en
primer lugar, mantener el espíritu deportivo (el juego limpio), sin el cual
el deporte deja de ser deporte, independientemente de que se practique
poracionadosoporprofesionalesEsteobjetivoconunmerocarácter
socialjusticaporsí solola luchacontrael dopajeEn segundolugar
en la medida en que los productos para el dopaje no están exentos de
efectossiológicosnegativosestaluchatieneporobjetocuidarlasalud
de los atletas. De este modo, la prohibición del dopaje, al constituir una
manifestación particular del imperativo del juego limpio, es una parte
integrante de la primera regla del juego en el deporte».
En conclusión, del concepto de dopaje aquí defendido se pueden ini-
cialmente concretar dos bienes jurídicos que podrían demandar, si es
que ya no la tienen, tutela penal, los valores del deporte y la salud.
3. Bien jurídico
Concretado el concepto de dopaje en clave sustancial como la admi-
nistración de sustancias o la aplicación a deportistas de tratamientos
prohibidos en la normativa relativa al deporte correspondiente con el
25 GAMERO CASADO, E.: «El dopaje…», cit., p. 31.
435
DJMSL
objetodemejorararticialmentesurendimientoyqueespotencialmente
peligrosaparasusaludprocedeabordarsiestájusticadalaincrimina-
ción de estas conductas que se está produciendo en un gran número de
países y en consecuencia si nos encontramos ante un nuevo ámbito que
demanda o debe demandar intervención penal.
En relación con dicha cuestión, no se puede obviar que la salud tan-
to del deportista como pública ya tiene tutela penal al margen de este
delito, por lo que inicialmente no parece que su protección penal exija
el refuerzo del delito de dopaje, lo que obliga a trasladar, al menos ini-
cialmente, la cuestión al análisis de si los valores propios del dopaje y,
en concreto, la ética deportiva constituye un valor jurídico que demande
tutela penal.
Ante dicha cuestión, en términos generales la doctrina ha rechazado
la creación de los delitos de dopaje. Así, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO
haarmadoque sieldelitomaterialmentesuponeunaconducta grave-
mente nociva para la sociedad, perturbando gravemente los bienes jurídi-
cos importantes, es decir, condiciones mínimas de convivencia social de
modoreprobableynojusticadoyponiendoencuestiónlavigenciadel
orden jurídico, si sólo en el caso de que se produzca esa conducta existe
antijuridicidadmaterialsucienteparajusticarlaintervencióndelDe-
recho penal con sus graves consecuencias, me parece que no tiene sentido
crearuntipoespecícoparalapersecucióndeldopajeeneldeporte
Endenitiva a su juicio no existe ninguna razón paracrearunoo
variostipospenalesquecastiguenespecícamenteconductasrelaciona-
das con el dopaje en el deporte ya que los tipos de delitos actualmente
existentesqueenningúncasosereerenespecícamentealdopajeenel
deportesonsucientesparaprevenirycastigarestasconductascuando
realmenteafecten de manera sucientemente grave a bienes jurídicos
dignos de tutela penal26En resumen noestáclaramente justicada la
tipicaciónespecíca de delitosdedopaje y noloestá desdeelpunto
de vista de la protección del juego limpio –fair play o ética deportiva-, es
bastante discutible que lo esté desde la protección de la vida o la salud
pública o individual, para la cual además existen otros tipos y probable-
mentelomáscercanoaunajusticacióndelaincriminacióndeldopaje
26 DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO, M., «Represión y prevención penal del dopaje en
el deporte. Relaciones entre Derecho, deporte y dopaje con especial atención a la
perspectiva jurídico penal», Revista de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales,
Huarte de San Juan, 1-1994, pp. 104, 126 y 127.
436
E
sea la apelación a un interés de orden patrimonial o económico vincula-
do con la competencia, lo que para él tampoco está claro27.
También ha sido contrario a la creación de tipos penales que castiguen
especícamenteeldopajeMILLÁNGARRIDOquearmaquelarepre-
sión penal debe descartarse y no sólo por la posibilidad de quebranto del
principio non bis in idem dada la rigurosa compatibilidad de los órdenes
penal y disciplinario, sino por la inadecuación de la respuesta punitiva
que, excediendo de la intervención mínima predicable en este ámbito,
puede colisionar de modo negativo con las sanciones estrictamente de-
portivas y con su efectivo cumplimiento. La represión penal del dopaje
introduce más problemas de los que trata de resolver28.
Con una perspectiva crítica ha armado PALOMAROLMEDA al
igual que el autor anteriormente citado, que la inclusión dentro del ám-
bito penal introduce más problemas que los que trata de resolver no sólo
por la aplicación del principio non bis in idem sino también por la necesi-
dadnaldequelassuspensionesqueafectenalaactividadpropiasean
controladas únicamente por el movimiento deportivo y no se produzca
desdelaconuencianormativaydesdecentrosdeimputacióndiferente
No obstante, y tras esta primera valoración, apunta, con un criterio más
ecléctico, que la opción por un modelo penal o deportivo debe ser conse-
cuenciadeunadecisiónglobalyarmónicaconelconjuntodelareexión
penalyquela incidencianal enelámbitopenaldebería quedarredu-
cida, en su caso, al suministrador del deportista cuando lo es con ánimo
defraudatorio. Como conclusión estima que la introducción de un mayor
grado en la represión y su ubicación dentro del ámbito penal puede con-
seguir algunos avances pero no resuelve ni con mucho la extensa proble-
mática que la represión plantea en el momento actual. Por este motivo, la
modicacióndelrégimenvigentepasaporunacoordinacióndepolíticas
y de instrumentos que coadyuven al establecimiento de un marco común
con incidencia en los distintos sectores de la práctica deportiva29.
TambiénROLDÁNBARBEROsehaopuestoalacreacióndeldelito
de dopaje al abogar por acudir a la justicia federativa. Desde su punto
de vista, el poder externo, en forma de Derecho penal, no tiene nada que
27 DÍAZyGARCÍACONLLEDOMDopajeyDerechopenalotravezReexio-
nes generales y valoración del delito de dopaje del art. 361 bis del Código Penal»,
Libro Homenaje al Profesor Luis Rodríguez Ramos, edit. Tirant lo blanch, Valencia
2013, p. 543.
28 MILLÁNGARRIDOALaLuchacitppy
29 PALOMAR OLMEDA, A.: “Las alternativas a la represión del dopaje deportivo”,
RADDE, nº 7 (2002), p. 64.
437
DJMSL
decir aquí. Los dirigentes modernos tienen la compulsividad de entre-
gar a la Justicia externa cuestiones de las que ni ésta entiende, ni se halla
en condiciones, en caso de entender, de dar una respuesta razonable en
un corto lapso de tiempo. El dopaje, señala, sencillamente no debe ser
delito; es una irregularidad, una infracción como mucho a las normas
de juego que como tal debe quedar en un plano interno. Si se trata de
verdad de proteger la salud del deportista mejor será admitir que sólo
desde una perspectiva interna, de autocontrol, se podrá llevar con un
relativo éxito esta tarea, quien espere que los Jueces y Tribunales van a
ser los custodios del deportista, para él «está en la luna de Valencia o en
los cerros de Úbeda»30.
Desde otra perspectiva, un relevante sector doctrinal ha valorado de
forma positiva la incorporación del delito de dopaje al Texto punitivo
español. CORTES BECHIARELLI tras vincular el bien jurídico protegi-
do en el delito de dopaje con la salud pública estima que la decisión
legislativa es acertada desde este punto de vista y sirve, por ende, para
fortalecer un valor de enorme trascendencia para los ciudadanos, sin
menoscabar el principio de intervención mínima31.
Con similar criterio, MORALES PRATS ha señalado que la opción del
legislador de introducir en el Texto punitivo español el delito de dopaje
viene a respetar el principio de intervención mínima, por cuanto la es-
fera de incriminación del tipo no alcanza a todas las formas y manifes-
taciones de dopaje en el deporte, sino tan sólo a aquellas que implican
una afectación en términos de peligro concreto a la vida o a la salud de
los practicantes de una actividad deportiva. Exigencia típica que permite
sujetar la intervención penal en límites razonables, amén de constituir
un elemento frontera con otras infracciones y sanciones, previstas extra-
muros del Derecho penal, en la Ley de Protección de la Salud del Depor-
tista y Lucha contra el Dopaje en el Deporte32.
MUÑOZ CONDE ha considerado que el fundamento de la incrimi-
nación de estas conductas obedece a la nocividad intrínseca de determi-
nadassustanciasyproductosdopantescadavezmássosticadoscuyo
consumo en la práctica de las actividades deportivas pone realmente en
peligro la salud de los que las toman, por lo que a su juicio, el bien jurí-
30 ROLDÁNBARBEROHLacreaciónppy
31 CORTES BECHIARELLI, E.: El delito de dopaje, edit. Tirant lo blanch, Valencia,
2007, pp. 59 y 60.
32 MORALES PRATS, F.: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, (Quintero
Olivares, Dir.; Morales Prats, Coord.). 7ª ed., Thomson Reuters Aranzadi, Nava-
rra, 2016, p. 999.
438
E
dico protegido en el art. 362 quinquies es, por tanto, la salud pública y no
la limpieza en el deporte o juego limpio (fair play), aunque obviamente
tambiénpuedeincidirenelloalpodermodicarelresultadodelascom-
peticiones, lo que podría dar lugar también a un delito de estafa33.
Las valoraciones anteriores que vinculan el bien jurídico desde la
perspectiva de la salud pública tampoco son garantía de éxito, porque,
como ha apuntado ROXIN, la concepción del legislador de luchar contra
el dopaje basándose en la idea de protección de la salud es un camino
equivocado por razones dogmáticas y político criminales34 que nal-
mente terminan por traducirse, como ha matizado ROCA AGAPITO,
en un criticable Derecho penal más promocional que protector de bienes
jurídicos35, que puede tener, como ya ha sido denunciado, una escasa
utilidad pues, como se ha apuntado por sectores doctrinales proclives a
lacreacióndelaguralaaplicacióndeldelitoenlostérminosqueestá
redactado será bastante restringida36.
Ladicultaddeconcretar unúnicobienjurídicodignodetutelape-
nal de forma autónoma, es destacada por BENÍTEZ ORTÚZAR cuando
apunta de forma novedosa a un nuevo valor jurídico de carácter colec-
tivo que concreta en la integridad deportiva, porque, a su juicio, todos
los bienes jurídicos que se pueden señalar cuando en una actividad de-
portiva irrumpe alguna forma de dopaje: La lealtad en la competición
deportiva, la potencial peligrosidad para la salud individual de los de-
portistas, la salud pública y los perjuicios patrimoniales que derivan di-
recta o indirectamente de la alteración de unas competiciones deportivas
cada vez más economizadas, no pueden verse aislados, sino que deben
articularse en un único interés bajo el paraguas del deporte que es lo que
puede darle entidad propia y distinta de otras parcelas de la vida. Inte-
rés único que concreta en la citada integridad deportiva y que abarca a
todos los valores sociales inherentes al deporte, entre los que se incluyen
los ya citados de igualdad en la competición, juego limpio y ética depor-
tiva pero no sólo ellos y que no ampara directamente una intervención
penal, porque como reconoce la misma sólo se puede llevar a cabo ga-
rantizando el principio de intervención mínima y su función protectora
33 MUÑOZ CONDE, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 21ª ed., Tirant lo blanch, Valen-
cia, 2017, p. 573.
34 ROXIN, C.: «Derecho Penal y doping», Cuadernos de Política Criminal, nº. 97 (2009),
p. 12
35 ROCA AGAPITO, L.: “La política criminal frente al dopaje”, La Ley, t. I., 2007,
p. 1805.
36 CORTES BECHIARELLI, E.: El delito…,cit., pp. 59 y 60.
439
DJMSL
de bienes jurídicos fundamentales para la sociedad y el individuo y solo
ante los ataques más graves37.
Sobredichocriteriodeende BENÍTEZORTÚZAR lanecesidadde
incluir el delito de dopaje en un nuevo título XIII bis en el libro segundo
del Código penal, que bajo la rúbrica de «delitos contra la integridad
deportiva» abarcase las conductas más graves e intolerables en el de-
sarrollo de la actividad deportiva entre las que se incluiría el delito de
dopaje38.
37 BENITEZ ORTÚZAR, I. F.: «El bien jurídico en el delito de dopaje en el deporte»,
Tratamientojurídicopenalyprocesal deldopajeenel deporteCoordBenítezOrtúzar ,
edit. Dykinson, Madrid, 2015, pp. 135, 151 y 160. BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: «”De
los delitos contra la integridad deportiva”. Acerca de la necesidad de un título
autónomo aglutinador de las conductas delictivas intrínsecas a la práctica depor-
tiva», Respuestas jurídicas al fraude en el deporte (Dir. Morillas Cueva), edit. Dykinson,
Madrid 2017, pp. 47 y 48.
38 La redacción que propone BENÍTEZ ORTÚZAR para el delito de dopaje que
se ubicaría en un nuevo art. 304 bis del Código penal es la siguiente: «Artícu-
lo 304 ter.
 El que sin justicación terapéutica prescriba proporcione dispense sumi-
nistre, administre, ofrezca o facilite a deportistas federados que participen en
pruebas, encuentros o competiciones deportivas de especial relevancia deportiva
o económica, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos
noreglamentarios destinados aaumentar las capacidadesfísicas o amodicar
los resultados de las competiciones, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para
profesiónuociodeunoacuatroaños
2. Será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a vein-
ticuatromeseseinhabilitaciónespecialparaprofesiónuocioportiempodeuno
a seis años cuando, como consecuencia de la conducta anterior, se ponga en con-
creto peligro la vida o la integridad del deportista, sin perjuicio de la pena que le
pudiera corresponder si el peligro llegara a materializarse.
3. Se impondrán las penas previstas en su mitad superior, cuando se de alguna
de las circunstancias siguientes: a.) Que la víctima sea menor de edad; b) Que se
haya empleado engaño o intimidación; c) Que el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad laboral o profesional.
4. Será castigado con prisión de seis a veinticuatro meses o multa de doce a vein-
ticuatromeses yentodo casoinhabilitaciónespecial profesiónuocio deuno
a tres años, a quienes fabriquen, importen, exporten, transporten, adquieran o
posean sustancias o grupos farmacológicos o cualquier método no reglamentario,
dirigidos a ocultar los efectos de la conducta descrita en el apartado primero.
Conla mismapenadel apartadoanteriorserá castigadoquienfalsiquedes-
truya o degrade cualquier elemento relativo al control, a la muestra o al análisis
dirigidos a detectar la ingesta de sustancias o fármacos prohibidos o de métodos
no reglamentarios en el deportista federados que participen en pruebas, encuen-
tros o competiciones deportivas de especial relevancia deportiva o económica.
440
E
4. Conclusiones
Una vez que se han presentado destacadas propuestas sobre si está
justicadaonolaincriminaciónpenaldelasconductasdedopaje pro-
cedeconcretar el criterio aquí defendido En denitiva resolver el in-
6. El deportista federado que participe en pruebas, encuentros o competiciones
deportivasdeespecialrelevanciadeportivaoeconómicaquesinjusticacióntera-
péutica, ingiera o preste su consentimiento para que un tercero le administre sus-
tancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglaméntanos,
destinadosaaumentarlascapacidadesfísicasoamodicarlosresultadosdelas
competiciones, será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses a o
multa de seis a veinticuatro meses, y, en todo caso, inhabilitación especial para la
práctica de deporte federado de uno a cuatro años.
Quiensinjusticaciónterapéuticaprescribanproporcionendispensensumi-
nistren o administren, a animales que participen en pruebas, encuentros o com-
peticiones deportivas de especial relevancia deportiva o económica, sustancias o
grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destina-
dosaaumentarlascapacidadesfísicasoamodicarlosresultadosdelascompe-
ticiones, será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa
de seis a veinticuatro meses, y, todo caso, inhabilitación especial para profesión u
ociodeunoacuatroaños
8. Se impondrá la pena de prisión inmediatamente superior en grado a la prevista
en los apartados precedentes, multa de doce a veinticuatro meses y la de inhabili-
tación absoluta por tiempo de siete a doce años cuando la conducta sea realizada
por quien ostente la condición de funcionario o autoridad pública con competen-
cia, deportiva, incluyendo entre ellos a los miembros de las distintas Federaciones
deportivas, Ligas profesionales y órganos disciplinarios deportivos.
9. Cuando, de acuerdo con el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsa-
ble de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene pre-
vista una pena de prisión de más de dos años de privación de libertad; b) Multa
de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
10. En el caso en el que los delitos descritos en los apartados anteriores se llevaren
a cabo en el seno de una estructura organizada, aún de carácter transitorio, se
impondrán las penas superiores en grado a las correspondientes en los apartados
anteriores.
11. A los efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia
económica, aquella en la que la mayor parte de los participantes en la misma
perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por
su participación en la actividad; y competición de especial relevancia deportiva,
laqueseacalicadaenelcalendariodeportivoanualaprobadoporlafederación
deportivacorrespondiente comocompetición ocial dela máxima categoríade
la modalidad, especialidad o disciplina de que se trate, y, en todo caso, las pro-
pias del deporte profesional». BENITEZ ORTÚZAR, I. F.: «”De los delitos…», cit.,
pp. 53 y 54.
441
DJMSL
terrogante de ¿si nos encontramos realmente ante un nuevo ámbito de
intervención penal?.
Es cierto que el dopaje en las legislaciones de muchos países está
irrumpiendo como una conducta merecedora de tutela penal en la actua-
lidad. En ese sentido, las múltiples reformas que se han introducido en
la legislación penal de países como Francia, Italia, España, Alemania y
Argentinaponendemaniestoquenosencontramosalmenosenclave
legislativa, ante un nuevo ámbito de intervención penal.
Dicha realidad no evita las más que fundadas dudas que despierta en
la actualidad tal opción legislativa. Si entendemos el dopaje en clave sus-
tancial, como la administración de sustancias o la aplicación a deportistas
de tratamientos prohibidos en la normativa relativa al deporte corres-
pondienteconelobjetodemejorararticialmentesurendimientoyque
es potencialmente peligrosa para su salud, podríamos concretar la ética
deportiva y la salud pública e incluso individual como bienes jurídicos.
Dichaconcreción nopermite justicarlaintervención penalporque
nopuedeobviarlascríticasderivadasdelainsucienciadelaéticade-
portiva para constituirse en bien jurídico penal autónomo a efectos del
dopaje o lo incomprensible que puede resultar tutelar exclusivamente la
salud de los deportistas y no, como apunta ROXIN, la de otros colecti-
vos como músicos, escritores, intelectuales, opositores o cualquier otra
persona que puede doparse para aumentar su capacidad y que deberían
también ver tutelada la salud, pues si se parte de esta concepción no
existe ninguna razón político criminal razonable para proteger contra
su voluntad, únicamente la salud de los deportistas frente al perjuicio
causado por las sustancias de doping, mientras que todas las demás per-
sonas quedan desprotegidas en este aspecto39. Y todo ello, sin obviar que
la vinculación de este delito a la salud proyecta una errónea pero inquie-
tantesospechadedecientetuteladelasaludenlalegislaciónpenal
Reconocidoscomoinsucientesotrosbienesjurídicosquetambiénse
podrían ver afectados como los perjuicios patrimoniales, únicamente nos
quedaría la más que atractiva vía de la integridad deportiva. No obstan-
tearmada la citadaintegridadcomo el valorjurídicodigno de tutela
penal, todavía nos quedaría pendiente la cuestión de en qué casos el le-
gislador debe intervenir incriminando conductas dopantes que la ponen
en peligro o la lesionan y en qué casos, se debe abstener de hacerlo para
no lesionar el principio de intervención mínima, con lo que todavía ten-
dremos el interrogante que pretendemos resolver en este trabajo abierto.
39 ROXIN, C.: «Derecho…», cit., p. 14.
442
E
Además, a los problemas derivados de la concreción del bien jurí-
dico a tutelar en el delito de dopaje ya expuestos hay que añadir otros
vinculados a las complejas cuestiones dogmáticas que suelen gene-
rar los preceptos penales que lo sancionan sin diferenciar estadios del
iter criminisy queengran medida hansidopuestos de maniestopor
MORILLAS CUEVA al analizar la naturaleza jurídica del art. 362 quin-
quies actualmente vigente en España40oporSUÁREZLÓPEZalabordar
la incidencia que en el tratamiento penal de estas conductas tienen y de-
ben tener los principios limitadores del ius puniendi en un Estado social
y democrático de Derecho41.
Porsinofueransucienteslosproblemashastaahoraesgrimidospara
cuestionarlaconguracióndel dopajecomounnuevoámbito deinter-
vención penal, también hay que destacar que la misma puede ser, ade-
más, innecesaria dado que los principales bienes jurídicos que se pueden
ver afectados ya están protegidos penalmente en los casos más graves.
En efecto, comportamientos vinculados al dopaje pueden, en muchas
ocasiones, ser castigados por los tipos penales existentes. Así, sin ánimo
de exhaustividad, se pueden citar los siguientes delitos: Contra la vida,
la salud, la salud pública, la libertad, las manipulaciones genéticas, las
falsedadeseinclusoaunquenosingravesdicultadeslaestafa
A la vista de todo ello y si como deende con excelente criterio
MORILLAS CUEVA42, el Derecho penal del futuro debe continuar apo-
yado en el principio de intervención mínima afrontando la criminaliza-
ción de nuevas formas de delincuencia bajo la cobertura del absoluto
respeto a los principios delimitadores del moderno Derecho punitivo
entre los que se encuentra el carácter de ultima ratio, creo que, a pesar de
la tendencia expansiva imperante, el dopaje no debe constituir un nuevo
y autónomo ámbito de intervención penal. Otras alternativas como la
creación de una agravante genérica de dopaje, se me presentan como
opciones mucho más operativas.
40 MORILLAS CUEVA, L.: «Naturaleza jurídica del delito de dopaje en el deporte»,
Tratamientojurídicopenalyprocesal deldopajeenel deporteCoordBenítezOrtúzar 
edit. Dykinson, Madrid, 2015, pp. 161 y ss.
41 SUÁREZLÓPEZJMLosprincipioslimitadoresdelius puniendi en un Estado
social y democrático de Derecho y su incidencia en la represión penal del dopaje»,
Tratamientojurídicopenalyprocesal deldopajeenel deporteCoordBenítezOrtúzar 
edit. Dykinson, Madrid, 2015, pp. 101 y ss.
42 MORILLAS CUEVA, L.: Sistema de Derecho penal. Parte General. Fundamentos con-
ceptuales y metodológicos del Derecho penal. Ley penal. 3ª edic., edit. Dykinson, Ma-
drid, 2016, p. 125.

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